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ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN JUDICIAL INTERPUESTA CONTRA MINISTRA DE ESTADO SEÑORA CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR


El señor PIZARRO (Presidente).- A continuación, corresponde tratar la admisibilidad de la acción judicial interpuesta contra la Ministra de Estado señora Carolina Schmidt Zaldívar.
--Los antecedentes sobre el oficio (S 1586-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Se da cuenta en sesión 34ª, en 19 de junio de 2013.
Informe de Comisión:
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 41ª, en 17 de julio de 2013.
El señor PIZARRO (Presidente).- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento, el señor Secretario hará la relación de los antecedentes en que se funda dicha acción judicial y de aquellos producidos durante su tramitación.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ (Secretario General).- En sesión de 19 de junio recién pasado, se dio cuenta a la Sala del oficio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el que comunicó la resolución del señor Ministro de Fuero recaída en la demanda civil presentada por don Gonzalo Febrer Pacho en contra de la Ministra de Estado señora Carolina Schmidt Zaldívar, en que se solicita al Senado que, en ejercicio de la atribución exclusiva que le confiere el artículo 53, número 2), de la Constitución Política de la República, declare si ha o no lugar la admisión de dicha acción judicial.
En la misma sesión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento, los antecedentes respectivos se remitieron a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Corporación, para que emitiera el informe correspondiente.
En sesión del miércoles 17 de julio recién pasado, se dio cuenta de dicho informe y quedó para el Tiempo de Votaciones de la próxima sesión ordinaria.
En sesión del martes 30 de julio, en virtud de lo señalado en el artículo 199 del Reglamento, se determinó que hoy el Senado conocería de la solicitud indicada.
INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO
En primer lugar, la Comisión examinó la normativa constitucional pertinente y recordó un informe, de fecha 19 de marzo de 1991, que ella misma elaborara. En él, la Comisión analizó detenidamente la naturaleza, sentido y alcance de la atribución que confiere al Senado el citado número 2) del artículo 53 de la Carta Fundamental, concluyendo, en definitiva, lo siguiente:
"a) Que la decisión que corresponde adoptar a la Corporación en ejercicio de esta atribución tiene el carácter de un simple permiso o pase previo que habilita al particular para ocurrir ante los Tribunales de Justicia con el objeto de perseguir la responsabilidad civil de los Ministros de Estado;
"b) Que al conocer de los casos particulares que se sometan a su consideración, al Senado solamente le corresponde determinar si se trata de un acto personal del Ministro en ejercicio de su cargo y si, de los antecedentes que se acompañen, aparecen fundamentos racionales de controversia jurídica acerca de la eventualidad de que tal acto pudiere haber ocasionado perjuicios injustos al solicitante, y
"c) Que, en armonía con lo anterior, la declaración de admisibilidad por parte de la Corporación de la acción judicial pertinente, en los casos de que conozca, no implica un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de los eventuales perjuicios, ni acerca de si ellos son justos o injustos, materias que por su naturaleza corresponderá conocer a los tribunales de justicia.".
En la consideración de este asunto, la Comisión resolvió escuchar a las partes invitándolas a concurrir en forma personal o representadas por sus abogados, y recabar, además, la opinión de algunos abogados expertos en la materia.
La parte demandante expresó, en síntesis, que la acción judicial interpuesta en contra de la Ministra señora Schmidt es una demanda civil, en juicio ordinario, de indemnización de perjuicios. Se funda en los daños que habría sufrido el demandante, don Gonzalo Febrer, debido a declaraciones formuladas a la prensa por la señora Schmidt en enero de 2011, cuando ella se desempeñaba como Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
En esa oportunidad la señora Ministra le habría imputado al demandante la calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge, doña Carolina Cooper. Contrariando incluso la política del Gobierno en cuanto al respeto del principio de inocencia, habría sostenido no solamente que era un delincuente, sino además que su actuación era irresponsable; que no debía participar en la elección de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y que, lamentablemente, el Ministerio de Justicia no tenía atribuciones para evitar que él formara parte de esa institución.
El señor Febrer explica que, por ser la señora Schmidt una figura política de primer nivel en el país, sus declaraciones fueron reproducidas por los más importantes medios escritos, radios y canales de televisión del país, lo que dañó su imagen, su reputación y su honor, provocando que debiera renunciar a su cargo de Vicepresidente de la referida Asociación de Fútbol y que, además, perdiera sus fuentes laborales como Rector de la Universidad Internacional SEK y como miembro de directorios de la empresa MAPFRE Seguros de Vida. Todo lo anterior le significó un daño patrimonial importante.
Hace presente que, si bien su cónyuge ha interpuesto en el último tiempo denuncias en su contra por violencia intrafamiliar y una querella por lesiones menos graves, en definitiva, nunca se ha acreditado la comisión de delito alguno y, por ende, ninguna de estas acciones ha prosperado. Por ello, agrega que, finalmente el Ministerio Público decidió formalmente no perseverar en su contra.
Por lo anterior, mediante carta de fecha 6 de enero de 2013, solicitó a la Ministra señora Schmidt que declarara que se había equivocado ante los mismos medios de comunicación que publicaron sus anteriores dichos, lo que no ocurrió. E indica que no entabló querellas por calumnias e injurias en contra de la señora Ministra porque dicha acción prescribió.
A raíz de lo anterior, el señor Febrer interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ministra señora Schmidt, de manera de resarcirse del daño material sufrido a consecuencia de aquellas declaraciones, por un monto de 65 millones 950 mil pesos, y también del respectivo daño moral, por 1.000 millones de pesos.
Al tenor del informe de la Comisión de Constitución, es dable resumir la contestación de la Ministra señora Schmidt en los siguientes puntos:
A) El rango de Ministro de Estado con que la ley dota a la Directora del SERNAM no puede interpretarse como carente de contenido y reducirse a aspectos meramente protocolares o reglamentarios. La importancia y la naturaleza de su función, en tanto colaboradora directa del Presidente de la República, hacen necesario concederle la protección que otorga el fuero constitucional y, de ese modo, evitar que acciones infundadas y temerarias puedan interferir o entorpecer la alta función que le ha sido encomendada.
B) En la especie, no concurren los elementos imprescindibles para configurar la responsabilidad civil de la señora Ministra. En los hechos sobre los que se construye la demanda no se aprecian culpa ni daño razonable ni causalidad.
C) Las declaraciones de la Ministra de ninguna forma podrían constituir una conducta reprochable. Por el contrario, se han enmarcado estrictamente dentro de la protección de los objetivos que el SERNAM debe perseguir y promover.
D) La Ministra no ha obrado con dolo o culpa grave y, en consecuencia, no existe falta personal de ella, único caso en que un funcionario responde por los hechos cometidos en el ejercicio de su cargo. No ha mediado de su parte infracción a alguna regla de conducta que la obligue a actuar en un sentido preciso más allá de su juicio prudencial.
E) La acción indemnizatoria pretendida en contra de la Ministra carece también de fundamento por la ausencia manifiesta de una relación de causalidad entre la conducta que se le imputa y el resultado dañoso que se alega. Es un hecho que el origen del supuesto desprestigio y descrédito que alega haber sufrido el señor Febrer, de existir, obedece a la circunstancia de haberse ventilado en los medios de comunicación social la situación judicial que lo enfrentaba a su cónyuge, lo cual tuvo lugar antes y después de las declaraciones de la Ministra Schmidt, cuya intervención fue requerida por los medios en el marco de una labor periodística previa.
F) En definitiva, la solicitud de desafuero es inadmisible, por cuanto la acción civil indemnizatoria de que se trata no reúne los requisitos necesarios que permitan asumir su viabilidad en el proceso jurisdiccional respectivo.
A continuación, la Comisión escuchó, en relación con este asunto, a cuatro abogados especialistas.
Primero, el profesor señor Miguel Ángel Fernández, en síntesis, señaló que la Directora del SERNAM no es Ministra de Estado, sino que tiene a cargo la dirección superior de un servicio público: el Servicio Nacional de la Mujer, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social. Apoya esta afirmación en jurisprudencias del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República sobre este punto.
Por otra parte, sostuvo que las declaraciones que ella formuló acerca de este asunto no corresponden a una actuación en el desempeño de su cargo, toda vez que no se ajustan a ninguna de las funciones que la ley le encomienda.
Concluyó, en consecuencia, que la acción judicial que se ha intentado no corresponde a alguna de las que hacen necesaria la autorización del Senado, de manera que no procede que esta se conceda o se deniegue; antes bien, esta Corporación debe declarar la improcedencia de la solicitud planteada por los tribunales.
En seguida, intervino el abogado señor Gabriel Saliaznik, quien, a partir de una cronología de las diversas situaciones judiciales en las que el demandante ha intervenido, puso de relieve que las declaraciones de la señora Ministra que fundan la demanda se formularon más de un año después de que el señor Febrer fuera formalizado y con posterioridad a que se hiciera público su historial de violencia intrafamiliar.
Agregó que en esas declaraciones no hay imputación de delito alguno, de manera que no existe en este caso el hecho basal. Dijo, también, que la señora Ministra se pronunció sin ánimo de injuriar o criticar, sino con el propósito de promover los derechos de la mujer, lo que corresponde a su función. Ella no actuó sin razón o con injusticia ni con infracción a la ley al señalar que el señor Febrer estaba procesado. Por eso, afirmó, sus dichos no resultan aptos causalmente para ocasionar daño al demandante.
A continuación, expuso el especialista en Derecho Constitucional señor Zarko Luksic, quien efectuó, en primer lugar, una relación de la evolución que presenta en nuestra normativa la institución del desafuero de los Ministros de Estado. Luego se refirió a los requisitos que exige la norma constitucional que actualmente consagra este instituto jurídico, con el objeto de enfatizar lo relativo a la responsabilidad del Secretario de Estado y el carácter de la labor que debe cumplir el Senado en esta materia.
Al finalizar su exposición, a modo de resumen, indicó que la atribución de pronunciarse sobre la admisión de acciones contra Ministros de Estado supone un examen de racionalidad en la ponderación de los hechos que basan la demanda examinada, y puntualizó que, en ese contexto, no corresponde apreciar si hubo dolo o culpa, sino solo constatar si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos: existencia de un acto civil; existencia de perjuicios injustos; presencia de un nexo causal entre el acto y los perjuicios; suficiencia de la acción, y calidad de Ministro de Estado del requerido.
Finalmente, presentó sus puntos de vista el profesor Arturo Fermandois, quien también resaltó la circunstancia de que la señora Schmidt no era propiamente Ministra de Estado al formular las declaraciones cuestionadas, si bien ahora, cuando se presenta la demanda, sí lo es en plenitud en la Cartera de Educación; y, por tanto, la procedencia del trámite de desafuero cobra su real sentido.
En segundo término, afirmó que el Senado debe apreciar el fondo de la acción, centrándose en la causalidad entre la acción personal de la señora Ministra en el ejercicio de su cargo y los perjuicios alegados, y en el carácter de injustos de dichos perjuicios.
Al respecto, hizo presente que la Secretaria de Estado nunca individualizó al demandante, sino que solo hizo una alusión abstracta al hecho de que la violencia intrafamiliar es un delito y no un problema doméstico. Asimismo, connotó que la declaración en cuestión es consistente con el rol y el ámbito de atribuciones que le corresponde a la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Destacó que el discurso hilvanado por la prensa respecto al señor Febrer está regulado por los artículos 29 y siguientes de la ley N° 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo. En cuanto a este punto, recuerda que esas disposiciones indican que no constituyen injuria las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Finalmente, analizada la totalidad de los antecedentes recibidos, la Comisión de Constitución, por la unanimidad de sus miembros, Honorables señora Alvear y señores Espina, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos) y Walker (don Patricio), acordó proponer a la Sala no dar lugar a la admisión de la acción de indemnización de perjuicios del señor Gonzalo Febrer en contra de la Ministra señora Carolina Schmidt.
El Honorable señor Larraín, don Carlos, aseveró que no existe nexo causal alguno entre la declaración abstracta emitida por la mencionada señora Ministra a los medios de prensa y los supuestos perjuicios alegados por el demandante.
La Honorable señora Alvear manifestó que no puede objetarse la calidad de Ministra de Estado de la señora Schmidt, y que ella emitió las declaraciones cuestionadas en el ejercicio de esa función, las que se refirieron en abstracto a la problemática de la violencia intrafamiliar, materia de evidente relevancia para el Servicio a su cargo. Tanta importancia reviste esta materia, agregó, que se sentaría un grave precedente si se impidiera al titular de esa entidad opinar al respecto.
Por otra parte, aseveró que los perjuicios alegados por el señor Febrer no derivan de las señaladas declaraciones ni guardan relación alguna con aquellas.
El Honorable señor Larraín, don Hernán, coincidió con el criterio de que la señora Schmidt opinó sobre la materia en el ejercicio del cargo de Ministra. Aseguró, asimismo, que sus declaraciones no causaron de manera directa los perjuicios alegados ni pueden considerarse injustas, toda vez que fueron racionales y contaron con una base para emitirse. Agregó que, por lo demás, la declaración en análisis fue genérica y no contiene imputación alguna a personas determinadas, por lo que de ella no pueden derivar perjuicios para alguien en particular.
Manifestó también, que no debe perderse de vista que este curso informativo se halla claramente amparado por las normas de exclusión de responsabilidad que contemplan los artículos 29 y 30 de la ley N° 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo.
El Honorable señor Espina resaltó la circunstancia de que, cuando se presentó la acción judicial contra la señora Schmidt, ella ya ocupaba el cargo de Ministra de Educación, del que deriva el fuero que indudablemente la ampara, así como también la competencia del Senado para pronunciarse sobre el caso sometido a su conocimiento.
Por otro lado, afirmó que de las declaraciones de la señora Ministra no puede concluirse que se haya irrogado perjuicio alguno, pues en ellas no hay mención específica a ningún nombre, sino solamente una referencia genérica de condena a la violencia intrafamiliar, la que, por lo demás, está plenamente justificada proviniendo de la máxima autoridad del SERNAM.
Agregó que tampoco se ha acreditado un nexo de causalidad entre la declaración formulada por la señora Schmidt y los supuestos perjuicios ocasionados al señor Febrer, y que, como efecto de lo anterior, no procede ponderar la supuesta injusticia de ellos.
Finalmente, fundó su voto el Honorable señor Walker, don Patricio, quien expresó que no le corresponde a la Comisión emitir un pronunciamiento sobre si la señora Schmidt tenía la calidad de Ministra de Estado al formular las tantas veces referidas declaraciones, pues existe un mandato de la Corte de Apelaciones de Santiago que requiere al Senado el cumplimiento de la atribución exclusiva que le asigna la Constitución Política.
Concordó, a continuación, en que en este caso no se ha acreditado la existencia de un perjuicio injusto, irracional o infundado, pues se ha probado, en cambio, que a la fecha de tales declaraciones ya existían contra el requirente procesos pendientes por violencia intrafamiliar.
Los perjuicios alegados por el señor Febrer, añadió, derivan de causas muy diferentes y anteriores a los dichos de la señora Schmidt. Y, no habiendo nexo causal, difícilmente podría ponderarse la injusticia de cualquier daño que afectara al señor Febrer.
Enfatizó, enseguida, que entre las funciones propias del cargo de Directora del Servicio Nacional de la Mujer se cuenta, naturalmente, la de velar por la erradicación de la violencia intrafamiliar.
Finalmente, dijo que las declaraciones de la señora Schmidt están amparadas por las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los ya indicados artículos 29 y 30 de la ley N° 19.733, sobre libertad de opinión y ejercicio del periodismo, por lo cual no procede argüir perjuicios por esta causa.
Terminada la relación.
El señor PIZARRO (Presidente).- Antes de ofrecer la palabra a la señora Ministra o a su abogado, los Senadores señores Gómez y Zaldívar intervendrán para plantear una cuestión previa y el señor Presidente de la Comisión de Constitución entregará un breve informe.
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez,


El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, más allá del mérito de lo que se va a discutir ahora, quiero exponer un asunto previo. Porque esta es una situación compleja, a la que se agrega la actuación de otro no sé si exministro o exjefe de servicio: el entonces titular del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el señor Cruz-Coke.
¿Y por qué quiero plantear esta cuestión previa? Porque en los antecedentes de las presentaciones hechas en la Comisión se señala en varias partes que: "no procede requerir el pronunciamiento del Senado conforme al artículo 53, N° 2) de la Constitución, porque el acto que motiva la demanda indemnizatoria no fue ejecutado por un Ministro de Estado, no fue realizado en el desempeño de su cargo.
"La Directora del Servicio Nacional de la Mujer no es Ministro de Estado: conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.023, el Servicio Nacional de la Mujer es un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación, cuya dirección superior, técnica y administrativa -conforme al artículo 4°- está a cargo del Director del Servicio Nacional de la Mujer, quien tendrá rango de Ministro de Estado.".
Este es un asunto complejo -y por eso digo que va más allá de la situación de la Ministra; no estoy hablando del fondo-, toda vez que no resulta admisible ser Ministro para una cosa y no serlo para otra.
El ex Ministro de Cultura se declaró candidato a Senador en la Región de Antofagasta y así lo ha planteado el partido político que lo presenta como tal. Por lo tanto, si el señor Cruz-Coke era Ministro de Estado, de acuerdo a las normas que hoy día vamos a utilizar para establecer determinados criterios respecto de la ex Directora del Servicio Nacional de la Mujer, no podría ser candidato al Senado, puesto que debió haber renunciado a su cargo un año antes.
En mi opinión -y consulto sobre el particular a la Comisión de Constitución o a los miembros de esta Sala- este punto debe resolverse previamente. Porque no por el hecho de que la Corte de Apelaciones nos pida nuestra opinión el Senado debe emitir su parecer sin tener definido con claridad si la persona en cuestión es o no Ministro de Estado, conforme a las condiciones diversas que se han dado en relación con un director y una directora de un servicio.
Y eso reviste mucha relevancia, pues de ahí en adelante se determinará si quienes no son Ministros de Estado (solo jefes de servicios) pueden o no entrar a la Sala del Senado y participar o no de las discusiones de los proyectos de ley en condición de tales.
En consecuencia, no me parece irrelevante la decisión que tome nuestra Corporación sobre el particular.
Considero imprescindible resolver esa cuestión previa para adoptar una determinación respecto de la materia que nos convoca, toda vez que las condiciones en que dicha persona se presenta -ya sea como Ministro o no Ministro- frente al Parlamento influyen en la actividad propia de este.
Hay reglamentos y condiciones que deben, en mi opinión, ser definidos con anterioridad.
Gracias, señor Presidente.
El señor PIZARRO (Presidente).- Supongo que la Comisión analizó el tema que acaba de plantear, señor Senador.
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.


El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, quiero hacer presente algo que me atañe personalmente. Podría interpretarse que me hallo inhabilitado de participar en este caso con motivo del parentesco que me une con la persona que hoy día se encuentra sometida a este proceso en el Senado, quien es sobrina mía.
De acuerdo con el artículo 5º B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el artículo 8º del Reglamento del Senado no existe tal inhabilidad.
El artículo 5º B dispone que "Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales". Este asunto también lo resuelve el artículo 8º de nuestro Reglamento en la misma línea.
A su vez, la parte final del precepto antes citado dispone que "No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.".
Por su parte, el inciso segundo del artículo 8º del Reglamento de nuestra Corporación expresa que este impedimento no se aplica en aquellos asuntos de que trata su Título XII, el cual se refiere al desafuero de los Ministros de Estado.
En consecuencia, pienso que no procede la inhabilidad.
Sin embargo, para evitar cualquier situación, comentario o declaración en contrario, me abstendré de pronunciarme sobre el particular y me inhabilitaré de hecho en la participación de este procedimiento.
El señor PIZARRO (Presidente).- Se dejará constancia de su planteamiento, señor Senador.
No obstante, la Mesa estima que no existe inhabilidad alguna en su caso, tal como usted lo acaba de expresar.
Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker para dar cuenta del informe de la Comisión de Constitución.


El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente, me saltaré toda la relación de los hechos pues el señor Secretario los expuso de manera muy completa y solamente aludiré a las consideraciones que tuvo la Comisión de Constitución para adoptar la decisión a que llegó en su propuesta a la Sala.
Asimismo, en el punto 5) me referiré a la duda que planteó el Senador José Antonio Gómez.
La Comisión analizó la situación con la finalidad de esclarecer si se reúnen o no los presupuestos establecidos para la admisibilidad de la acción de indemnización de perjuicios que interpuso el señor Gonzalo Febrer en contra de la referida señora Ministra.
Nuestro informe da cuenta detallada de la totalidad de los antecedentes recibidos, razón por la cual únicamente aludiré a los aspectos centrales abordados en este análisis.
1) Se tuvo en consideración que las declaraciones realizadas por la Ministra señora Schmidt constituyen un acto personal que ella realizó en el desempeño del cargo y que a esa fecha (20 de enero de 2011) cumplía como titular del SERNAM.
En efecto, los actos de un Ministro no son solamente aquellos que constan en resoluciones, decretos u oficios, sino también los pronunciamientos que recaen en hechos que causan debate público y que se vinculan con la esfera de funciones del respectivo Ministerio.
Así ocurrió en este caso, en que una importante entidad del deporte adoptaba acuerdos para designar en su directiva a personas con antecedentes sobre violencia intrafamiliar.
La Comisión entendió que naturalmente una situación como esta hace esperable que la máxima autoridad del SERNAM exprese su parecer, por cuanto se trata de un hecho que en aquel momento la opinión pública consideró importante y que se vinculaba -o se vincula- estrechamente a las tareas propias de esa Cartera de Estado.
2) En su declaración, cuyo texto se reproduce en las páginas 35 y 36 del informe, la señora Ministra no imputa la comisión de un delito al señor Febrer. Es más, ni siquiera lo nombra. Ella simplemente plantea interrogantes de orden pedagógico, en el sentido de que sí pueden formar parte de la directiva de una entidad deportiva tan importante como la ANFP personas con este tipo de antecedentes.
Se trata de una reacción en contra de la violencia intrafamiliar, asunto absolutamente prioritario para el Servicio Nacional de la Mujer.
La Ministra cuestiona más bien a las autoridades de la ANFP con el afán de cuidar el sistema de acceso a dichos cargos, de manera que los desempeñen personas idóneas en todo sentido.
Por lo anterior, mal podría hablarse en este caso de un acto injusto, pues este no resulta contrario a la Constitución, a la ley, a la justicia ni a la razón.
Y, en consecuencia, teniendo las señaladas declaraciones una naturaleza genérica, impersonal, abstracta, tampoco podrían causar perjuicios injustos a una persona determinada.
3) Analizada la secuencia cronológica de los hechos, se advierte que existían denuncias por violencia intrafamiliar y diversas diligencias procesales contra el señor Febrer con anterioridad al 20 de enero del 2011, fecha de las declaraciones de la señora Ministra. No hay, en consecuencia, una relación de causalidad entre el hecho invocado (los dichos de la señora Ministra) y el supuesto perjuicio producido consistente en la pérdida de las fuentes laborales, que posteriormente afectó al señor Febrer.
Más bien, el hecho basal de tales perjuicios se remonta a octubre de 2009, mes en que él se separa de hecho de su cónyuge, dando inicio a la secuencia de episodios de violencia intrafamiliar y sus respectivas denuncias, lo que motiva naturalmente la publicidad que se da a partir de la elección del señor Febrer como vicepresidente de la ANFP.
En conclusión, las declaraciones de la Ministra, según la unanimidad de los integrantes de la Comisión, no constituyen un hecho idóneo como para derivar de él los perjuicios que el señor Gonzalo Febrer invoca.
4) Igualmente la Comisión tuvo presente que las circunstancias en que la señora Schmidt prestó su declaración están amparadas por las causales de exclusión contenidas en los artículos 29 y 30 de la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, por lo cual no procede argüir perjuicios por esta causa.
5) En la Comisión se formularon algunas reflexiones adicionales en cuanto a la calidad de Ministra de Estado de la señora Carolina Schmidt, quien a la fecha en que hizo las citadas declaraciones desempeñaba el cargo de Directora del Servicio Nacional de la Mujer, el cual tiene el "rango de Ministro de Estado".
Si bien podría haber algún cuestionamiento a este respecto, no puede perderse de vista que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, al requerir al Senado para ejercer esta atribución exclusiva, invocó de manera clara y expresa la calidad de Ministra de Estado de la señora Schmidt. Más aún, entre los antecedentes remitidos por dicha Corte consta que el señor Ministro de Fuero pidió al señor Febrer precisar "si la pretensión ejercida se encuentra o no dentro de la hipótesis del artículo 53 No 2 de la Constitución Política de la República", lo que este corroboró.
Efectivamente, hubo una discusión interesante. Se escucharon las opiniones, entre otros, de los profesores Fernández y Fermandois.
Por ejemplo, este último estima que la señora Schmidt se encuentra protegida por su calidad actual de Ministra de Educación, y plantea todo un razonamiento, no obstante que el hecho ocurrió cuando ella era Directora del SERNAM.
Y el debate de la Comisión giró en torno a cuál es el sentido y alcance, la extensión del significado de "rango de Ministro".
Un profesor de Derecho Constitucional señaló que en su concepto el sentido y alcance se refería también a esta protección, a este fuero civil que efectivamente tiene, en este caso, la Ministra señora Carolina Schmidt.
Por lo tanto, no obstante que existe una discusión legítima respecto de esto, insisto -están las opiniones de los profesores Fermandois, Fernández, Zarko Luksic, Zaliasnik, que fueron muy interesantes-, la Comisión se quedó con el hecho de que tenemos un requerimiento por esta calidad por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, que -reitero- fue hecha sobre la base del artículo 53, número 2), de la Constitución Política, lo que fue corroborado por la persona que ejerció esta acción.
Como sea, es dable entender que el "rango de Ministro de Estado" confiere a quien desempeña el respectivo cargo la jerarquía de tal y el fuero que le es propio.
Finalmente, tampoco puede perderse de vista que la señora Schmidt desempeña en la actualidad un cargo de Ministra de Estado, por lo cual evidentemente sigue estando amparada por el correspondiente fuero.
La conclusión de la Comisión es la siguiente:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela -quien, además, señaló que tenía la calidad de Ministra de Estado cuando desempeñó el cargo de Directora del Servicio Nacional de la Mujer- y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Carlos Larraín Peña y quien habla, acordó proponer a esta Sala que declare que no ha lugar a la admisión de la acción de indemnización de perjuicios del señor Gonzalo Febrer Pacho en contra de la Ministra señora Carolina Schmidt Zaldívar.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- Conforme al procedimiento establecido, y terminada la relación, corresponde ofrecer la palabra a la señora Ministra afectada o a su abogado, quienes pueden hacer uso de ella hasta por una hora.
Intervendrá el abogado señor Alfredo Waugh. La defensa ha solicitado que se pueda proyectar un video para sustentar su argumentación.
Tiene la palabra el señor abogado.


El señor WAUGH (Abogado defensor).- Señor Presidente, Honorable Senado, advierto desde ya que no haré uso de la hora, sino que ocuparé mucho menos tiempo, en atención a la detallada relación que efectuó el señor Secretario, al valioso tiempo que necesita esta Corporación para otras funciones y a la indicativa ausencia, incluso, del interesado o su representante, que no se ha hecho presente a defender su punto de vista.
Me concentraré, entonces, más bien en las cuestiones de hecho, y de un modo especial, para que los señores Senadores puedan tener por sí mismos la apreciación concreta del tema de que se trata y puedan así juzgar adecuadamente el mérito de esta solicitud.
Como se ha mencionado, por resolución de fecha 6 de junio de este año, el Ministro de Fuero de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago don Enrique Durán resolvió oficiar a este Honorable Senado a fin de que se pronuncie respecto de "si ha o no lugar a la admisión de la acción judicial" deducida por el señor Gonzalo Febrer Pacho.
En consideración de lo anterior, vengo en solicitar a esta Honorable Corporación que, por las razones que indicaré a continuación, en definitiva se niegue lugar a la admisión de dicha acción civil interpuesta en contra de la Ministra Schmidt.
El primer tema al que me quiero referir brevemente es a la función que corresponde a esta Honorable Cámara.
De acuerdo al artículo 53, número 2), de la Constitución, el Senado debe "Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo".
El mecanismo de desafuero civil constituye, evidentemente, una protección especial que se justifica en la necesidad de evitar que los Ministros y autoridades queden expuestos a demandas infundadas o temerarias y en el propósito práctico de impedir que la marcha del Gobierno sea perturbada con la amenaza de permanentes litigios.
A mi juicio, ese objetivo fundamental es lo que hoy día debe proteger este Honorable Senado.
Tal como se desprende de decisiones anteriores del Senado, la misión de esta Corporación es "verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para aprobar el desafuero, esto es, que efectivamente exista un acto personal del Ministro acusado, en ejercicio de su cargo; que tal acto sea injusto, es decir, contrario a la Constitución o a la ley, y que existan fundamentos racionales para estimar que de dicho acto se puedan derivar perjuicios injustos para el particular afectado".
Según se expresará a continuación, en la especie no concurre ninguno de los requisitos constitucionales para aprobar el desafuero en contra de la Ministra señora Schmidt, razón por la cual solicitamos que sea rechazado.
A continuación haré una breve descripción del caso y de los hechos, que es lo que importa destacar.
En febrero de este año el señor Febrer hace llegar una carta a la señora Schmidt, argumentado que declaraciones de ella formuladas más de dos años antes y dadas a conocer por los medios de comunicación implicaban una acusación injusta e infundada en su contra, que le habían causado un daño irreversible en su reputación y patrimonio, motivo por el cual exigía de la Ministra disculpas públicas.
En abril de este año, el señor Febrer presenta una demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, alegando que las declaraciones de la Ministra señora Schmidt habían dañado su imagen, reputación y honor, obligándolo a renunciar a sus cargos como Vicepresidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Vicepresidente de la Institución Internacional SEK y Director de MAPFRE Seguros de Vida.
El señor Febrer exige como compensación por un supuesto lucro cesante la cantidad de 65 millones 950 mil pesos; y por un supuesto daño moral, la no despreciable cifra de mil millones de pesos, sin especificar en ninguno de los dos casos cuáles son los elementos que sirven de base de cálculo para tal indemnización.
El contexto en que se dan los hechos que motivan la demanda del señor Febrer es el siguiente.
En el marco de las elecciones del directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional convocadas después de la impugnación realizada por la lista de don Harold Mayne-Nicholls contra el triunfo del señor Jorge Segovia, el día 7 de enero de 2011 el vespertino "La Segunda", en su sección Deportes, publicó una nota titulada "Jadue y Febrer tienen denuncias por violencia intrafamiliar". En esta nota se informa que "la causa por haber violentado a su mujer M.C.I. está vigente aunque en un primer momento también se suspendió condicionalmente. Se reabrió ya que volvió a cometer hechos de violencia, esta vez, contra su suegro, un juez de policía local.".
El mismo 7 de enero se realizan las elecciones de la ANFP para el período 2011-2015, resultando ganadora la "lista opositora", liderada por don Sergio Jadue, donde Gonzalo Febrer es Vicepresidente.
El jueves 20 de enero de 2011, el noticiero central de Chilevisión emitió una nota en que el señor Gonzalo Febrer habla "en exclusiva" de su caso, referido a la denuncia de violencia intrafamiliar. La nota, de cerca de cinco minutos, explica en detalle la historia del señor Febrer, incluyendo declaraciones en exclusiva de él mismo y una entrevista, fuera de cámara, a su exmujer.
Existe un video, que dejo a disposición de la Sala. Solicito que se pueda exhibir, porque en él se dan a conocer los hechos que involucran la decisión del Senado.
--Se proyecta el video que el señor Abogado defensor dejó a disposición del Senado.
El señor WAUGH (Abogado defensor).- "Yo me pregunto si aquellos que eligen a sus representantes y a sus líderes considerarían votar y elegir a una persona que está procesada por algún delito. La violencia intrafamiliar es un delito, no es un problema familiar ni doméstico".
Esa es la declaración que el demandante califica como un acto irresponsable de la Ministra Schmidt en el ejercicio de su cargo y de la cual pretende derivar cuantiosos perjuicios, cuya reparación exige.
No hay la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos para aprobar el desafuero. Y a continuación me referiré brevemente a cada uno de ellos.
No existe un acto personal de la Ministra en el ejercicio de su cargo que pueda calificarse de ilícito o injusto.
Para que pueda configurarse la responsabilidad del ministro debe demostrarse al menos un comportamiento susceptible de estimarse como culpa funcionaria. Lo anterior exige una de las siguientes dos hipótesis:
1.- Que el ministro haya incurrido en culpa grave infringiendo alguna norma jurídica que limite las facultades prudenciales de administración que pertenecen a quien administra asuntos públicos importantes; o, alternativamente,
2.- Que haya abusado de sus facultades desviándolas hacia fines de beneficio personal o de terceros.
El juicio previo de admisibilidad de las acciones patrimoniales dirigidas en contra de un ministro exige que el Senado realice un examen sobre la plausibilidad de las pretensiones del solicitante.
Según da cuenta la historia republicana de nuestro país, ese examen ha sido tradicionalmente efectuado con un estándar estricto, como lo demuestra el hecho de haberse dado lugar al desafuero civil -creo- solo en una de las decenas de ocasiones en que se ha pedido. En consecuencia, únicamente en el caso de que la responsabilidad civil personal del ministro tenga una significativa probabilidad de ser acogida debe darse lugar a la habilitación requerida.
Del atento examen de los hechos que rodean la acción que intenta dirigirse en contra de ella, y en especial del tenor de sus declaraciones, resulta a nuestro juicio indiscutible que la Ministra Schmidt jamás hizo referencia alguna al señor Febrer, ni a su situación familiar o judicial, limitándose única y exclusivamente a condenar en forma genérica la violencia intrafamiliar. Las declaraciones de la Ministra no hacen sino destacar la importancia que tiene para la sociedad tomar conciencia sobre el hecho de que la violencia intrafamiliar es un delito y no un tema doméstico, lo cual es función propia de su Ministerio. No hay imputación de delito alguno al demandante. Es más, las declaraciones de la Ministra no denotan ningún ánimo de injuriar, calumniar o perjudicar a ninguna persona en particular.
Si pudiese vislumbrarse algún reproche en las palabras de la Ministra Schmidt, no cabe duda de que él se habría dirigido a quienes tienen por misión elegir a sus autoridades o líderes y no a quienes resultan elegidos.
Las declaraciones de la Ministra Schmidt, entonces, no pueden considerarse una actuación impropia, ilegal o contraria a los deberes propios de su cargo. Muy por el contrario, se encuentran conformes a los objetivos estratégicos del SERNAM, que la Ministra tiene el deber de promover, y entre los cuales se cuenta el "disminuir la Violencia Intrafamiliar".
De esta forma, el Honorable Senado podría estimar viable la acción intentada en contra de la Ministra Schmidt en el caso de que se hubiesen aportado antecedentes que dieran cuenta de una actuación dolosa o gravemente culpable. Sin embargo, ninguno de los antecedentes de hecho en que se sostiene la demanda del señor Febrer muestra un comportamiento de la Ministra ajeno a las labores, funciones y objetivos propios del SERNAM o que den cuenta de un ánimo de causar daño, buscar beneficios personales, o que importen incumplimiento a obligaciones inexcusables.
Un segundo elemento también ausente es la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la Ministra y el supuesto resultado dañoso que propone el demandante.
En el caso de la demanda del señor Febrer aparece de manifiesto que las acusaciones de violencia intrafamiliar en su contra fueron interpuestas por su excónyuge y consignadas por diversos medios de prensa mucho antes de las declaraciones de la Ministra Schmidt. Lo cierto es que las declaraciones de la entonces Ministra del SERNAM -actualmente, Ministra de Educación- se dan en el contexto de una investigación periodística previa acerca de la situación judicial que afectaba al demandante con su cónyuge, principalmente motivada por su cargo en la ANFP. No fue la Ministra, por tanto, quien centró la atención en la figura del demandante.
Más aún, podemos decir que ha sido el propio señor Febrer quien ha consentido y cooperado voluntariamente en dar a conocer a los medios de comunicación la situación judicial que lo aquejaba.
Del mismo modo, las noticias sobre la situación judicial del señor Febrer continuaron en los medios de comunicación varias semanas después de las declaraciones de la Ministra, sin que las notas de prensa que siguieron apareciendo hicieran mención alguna a ella o a sus expresiones.
En consecuencia, si el revuelo periodístico por la situación judicial del señor Febrer se había iniciado con anterioridad a las declaraciones de la Ministra y continuó mucho después, es evidente que no existe relación de causalidad entre esas declaraciones genéricas de la Ministra para condenar la violencia intrafamiliar, sin mención alguna al señor Febrer, y las renuncias que él, voluntariamente, hizo a diversos cargos.
Así, por lo demás, lo consideró unánimemente la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado al emitir su informe.
Por lo tanto, el eventual desprestigio en su nombre y reputación que sostiene haber sufrido el demandante y las consecuencias patrimoniales dañosas que alega haber sufrido, de existir, no encuentran ni podrían encontrar su causa u origen en las declaraciones efectuadas por la Ministra.
Es un hecho que los problemas judiciales enfrentados por el señor Febrer hallan su origen y causa en las múltiples acciones legales iniciadas en su contra por su cónyuge y otras personas, motivadas en hechos de relevancia jurídica que dieron lugar a la intervención de los tribunales competentes.
El conocimiento público de tales circunstancias se debió a la labor periodística desarrollada por diversos medios de comunicación de nuestro país que, atendida la participación del demandante en elecciones directivas de un organismo de relevancia social, como lo es la ANFP, estimaron que poseían la importancia suficiente para darlas a conocer.
No fue, por tanto, ningún acto personal de la Ministra el que haya dado a conocer al público la situación judicial que enfrentaba el señor Febrer. Las declaraciones de la Ministra solo vinieron a destacar la importancia que reviste para nuestra sociedad el tomar conciencia de que los hechos de violencia intrafamiliar deben ser tenidos y tratados con la gravedad y relevancia que corresponden, todo lo cual es parte destacada y primordial de su función ministerial.
Extraer de lo anterior que la Ministra haya incurrido en culpa grave en el ejercicio de sus funciones ministeriales o que haya abusado de sus facultades con miras a obtener un beneficio personal o para terceros causando los cuantiosos daños cuya indemnización pretende el demandante constituye un despropósito que el Honorable Senado debe impedir.
La institución del fuero ha sido concebida con el objeto de proteger a altos funcionarios públicos de manera de permitir el debido cumplimiento de sus funciones, y constituye la herramienta que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado para que acciones legales carentes de viabilidad jurídica y que solo tienen por efecto causar injustificadamente molestias a un Ministro de Estado, distrayéndolo de sus funciones, sean detenidas en el examen de admisibilidad que la Constitución entrega al Honorable Senado.
Por último, el tercer elemento que también está ausente es la debida razonabilidad de los perjuicios demandados.
En este caso no solo no existe un acto personal ilícito de la Ministra en el ejercicio de su cargo ni una relación causal entre las declaraciones efectuadas y los perjuicios que, según se pretende, derivan de ellas, sino que, además, no hay un fundamento razonable para considerar la existencia de los perjuicios causados.
El demandante, por de pronto, no entrega ninguna base para el cálculo de los perjuicios demandados.
En cuanto al daño patrimonial propiamente tal, se limita a sostener que ha sufrido un lucro cesante de 65 millones 950 mil pesos, motivado por la pérdida de ciertas labores profesionales que ejercía, lo que supuestamente se habría producido por el desprestigio que atribuye haber sufrido con ocasión de las declaraciones de la Ministra Schmidt, no obstante dar cuenta en su propio libelo de que la renuncia a tales cargos se debió a un mutuo acuerdo con la institución a la que pertenecía.
En cuanto al daño moral, persigue la cantidad de 1.000 millones de pesos, que, a nuestro juicio, no pasa de ser una estimación exagerada de las molestias o aflicciones sufridas con ocasión del revuelo mediático a que dieron lugar las acciones judiciales por violencia intrafamiliar que su cónyuge dedujo ante los tribunales competentes, sin que medie ningún motivo racional para siquiera suponer que las declaraciones de la Ministra Schmidt hayan podido provocar tal desprestigio y mucho menos constituir la causa de tan cuantiosos perjuicios.
Honorable Sala, la intervención del Senado en estas materias se exige para evitar que los Ministros de Estado sean objeto de acciones judiciales carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, las que, en definitiva, pueden desalentar, distraer o entorpecer el cumplimiento de la función ministerial.
En la especie, no concurre ninguno de los elementos imprescindibles para configurar la responsabilidad civil de la señora Schmidt. En los hechos sobre los que se construye la demanda no se aprecian ni culpa, ni daño razonable, ni causalidad.
Las declaraciones de la Ministra de ninguna forma podrían constituir una conducta reprochable. Por el contrario, se han enmarcado estrictamente dentro de la protección de los objetivos que el SERNAM debe perseguir y promover.
La Ministra no ha obrado con culpa grave ni con dolo. En consecuencia, no existe falta personal de ella, único caso en que un funcionario responde por los hechos cometidos en el ejercicio de su cargo. No ha mediado de su parte infracción a alguna regla de conducta que la obligue a actuar en un sentido preciso más allá de su juicio prudencial.
La acción indemnizatoria pretendida en contra de la Ministra carece también de fundamento por la ausencia manifiesta de una relación de causalidad entre la conducta que se le imputa y el resultado dañoso que se alega. Es un hecho que el origen del supuesto desprestigio y descrédito que alega haber sufrido el señor Febrer, de existir, obedece a la circunstancia de haberse ventilado en los medios de comunicación social la situación judicial que lo enfrentaba a su cónyuge, lo cual tuvo lugar antes y después de las declaraciones de la Ministra Schmidt, cuya intervención fue requerida por los medios en el marco de una labor periodística previa y se limitó a establecer la importancia que reviste el tomar conciencia sobre la violencia intrafamiliar en nuestro país, sin hacer ninguna imputación personal al demandante, ni a ninguna otra persona, tal como lo ha podido apreciar cada uno de los presentes en esta Sala.
En definitiva, la solicitud de desafuero es inadmisible, por cuanto la acción civil indemnizatoria de que se trata no reúne los requisitos necesarios que permitan asumir su viabilidad en el ordenamiento jurisdiccional respectivo.
Por tanto, le ruego a este Honorable Senado negar lugar a la admisión de la acción judicial interpuesta por el señor Febrer en contra de la Ministra señora María Carolina Schmidt Zaldívar.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tal como acordamos en la reunión de Comités, el acuerdo es votar hoy, sin debate, que es lo que corresponde.
Algunos señores Senadores se inscribieron para fundamentar su voto. De manera que voy a abrir la votación.
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El señor PIZARRO (Presidente).- Entiendo que nos acompañan representantes de la JUNJI, de distintos lugares.
--(Aplausos en tribunas).
Es un placer saludarlas. Pero después de lo que les voy a decir ¡no creo que nos vayan a aplaudir¿!
--(Manifestaciones en tribunas).
Supongo que vienen por el proyecto que incrementa ciertas remuneraciones variables.
--(Aplausos en tribunas).
No sé quién les dijo que podría verse en esta sesión dicha iniciativa, que está en el lugar número 11 de la tabla.
--(Manifestaciones en tribunas).
En todo caso, les pido que tengan paciencia.
--(Manifestaciones en tribunas).
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El señor PIZARRO (Presidente).- Proseguimos con el asunto que nos ocupa.
Tiene la palabra el señor Secretario para explicar el sentido de la votación.


El señor LABBÉ (Secretario General).- El sentido de la votación es el siguiente.
Se vota el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que no da lugar a la admisión de la acción judicial interpuesta.
De consiguiente, quienes están de acuerdo con él deben votar que sí, y quienes disienten, que no, sin perjuicio de las abstenciones.
El señor PIZARRO (Presidente).- En votación el informe.
--(Durante la votación).
El señor PIZARRO (Presidente).- Para fundar su voto, tiene la palabra la Senadora señora Rincón.


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, antes de intervenir quiero hacer una aclaración.
Nos tocó ver como Comité el procedimiento de esta votación. Y no puedo dejar pasar las palabras del abogado de la Ministra en el sentido de intervenir corto, entre otras razones, porque el propio interesado no está hoy día para defenderse.
De acuerdo al procedimiento, no cabe que el interesado esté aquí para poder intervenir. Y lo digo para que no quede la impresión de que no había intención de la parte.
Creo que, en justicia, corresponde aclarar aquello.
Segundo, conforme a ese procedimiento, nosotros, como Senado, solo podemos escuchar a la Ministra o al Ministro que debe exponer para defenderse en esta Sala.
Y cuando uno revisa rápidamente la materia en Internet -yo no soy parte de la Comisión de Constitución- ve que las afirmaciones de la Ministra no son genéricas, sin perjuicio de que uno pueda concederle que no tenían el ánimo de injuriar a la persona en particular. Ella las hace en reacción al conflicto que se registraba entonces en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. No tengo aquí la cita textual, pero dice algo así como: "Con mayor razón señalo que", y lo expresa en relación con el dirigente deportivo en particular.
Insisto: nadie podría colegir de ello que había ánimo de injuriarlo.
Tercero. Nosotros, como Senado de la República, no nos estamos pronunciando, en cumplimiento de la normativa de la Constitución, respecto de la Ministra en su calidad de tal hoy día. Lo estamos haciendo, tal como lo dice el artículo 53, número 2), sobre un acto cometido entonces "en el desempeño de su cargo", o sea, sin que incidiera su calidad de titular de Educación. En ese contexto, señor Presidente, es importante consignar que el señor Gonzalo Febrer, actor civil, presentó su demanda por los perjuicios que supuestamente le habría ocasionado la señora Carolina Schmidt como Ministra del Servicio Nacional de la Mujer.
Por tratarse de una Secretaria de Estado, el juez civil respectivo, en la Capital, remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que designó al ministro señor Enrique Durán para el conocimiento del caso. Y este magistrado, en consideración a la norma citada -vale decir, el artículo 53, número 2)-, los derivó a esta Corporación.
Es necesario tener presente que la atribución que la Carta nos entrega tiene por finalidad evitar que, por la vía de demandas injustificadas y con intenciones de tipo político, se distraiga a los Ministros de Estado de sus funciones propias.
El Senado no debe emitir pronunciamientos de fondo respecto de la acusación. Por eso, también me parece extraño todo el análisis que realiza la Comisión de Constitución en cuanto a si hay o no perjuicio con motivo de los cargos que se imputan.
Aparte lo anterior, el caso trae a la discusión un aspecto relevante para el Senado y el país: ¿era o no Ministra de Estado la señora Schmidt en el ejercicio de su función a la cabeza del SERNAM?
¿Por qué ello es importante? Porque, obviamente, esa calidad inhabilita para optar a un cargo de elección popular si no se renuncia con la anticipación debida, lo que incluiría al ex Ministro señor Cruz-Coke.
La Corte de Apelaciones de Santiago nombró un ministro de fuero, quien resolvió que el Senado debía conocer.
En suma, todos los órganos del Estado especializados en la materia -el Contralor General de la República, un juez, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago y un ministro de fuero- han estimado que es esta Corporación la que debe pronunciarse.
Pero, al escuchar y revisar las intervenciones del señor Secretario y del propio señor Presidente de la Comisión, surgen dudas respecto de lo que tenemos que aprobar o rechazar. Y eso dice relación -termino de inmediato, señor Presidente- con que hay una calificación previa respecto de si existe o no un motivo de perjuicio por la actuación de la Ministra, lo que creo que no es función del Senado.
En tal contexto, la verdad es que me cuesta aprobar lo informado por la Comisión.
Gracias.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.


El señor ESPINA.- Señor Presidente, el artículo de la Constitución que regula la materia establece que nosotros debemos pronunciarnos acerca de si corresponden las acciones judiciales "que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;".
Lo relevante es saber, en definitiva, si la señora Schmidt -respecto de su persona hay una sola cosa que no es discutible: es titular de la Cartera de Educación-, definitivamente realizó, estando investida de su anterior cargo de Ministra, alguna acción que causara perjuicios, como dice la norma, que pudiese haber sufrido injustamente quien ha deducido la demanda.
En realidad, cuando uno analiza los antecedentes y ve el video que se ha exhibido, concluye que en caso alguno puede estimarse que las declaraciones de la señora Schmidt exceden el ámbito o la esfera de su competencia. Ella hace una advertencia que resulta a todas luces razonable, cual es la de sostener, como se ha dicho, que la violencia intrafamiliar constituye un delito y que la sociedad debe tener plena conciencia del problema.
Pero no quiero eludir la cuestión de fondo, porque detrás se encuentra evidentemente el propósito de determinar si el señor Cruz-Coke o la señora Schmidt, quienes tenían rango de Ministro, lo eran o no.
Sobre esa materia -porque ahí radica la verdad del debate- existe una clara y categórica resolución de la Contraloría General de la República, que consta en nuestro informe:
"Atendido lo expuesto, es necesario precisar que el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en su carácter de jefe superior de dicho servicio público, quien es designado por el Presidente de la República, preside el Directorio Superior de la Entidad y responde directamente ante el Jefe de Estado de la gestión de la misma, posee la calidad de funcionario público, y desempeña el cargo que al efecto se prevé en la planta de personal del referido Consejo Nacional," fijada por tal norma.
Y luego señala:
"A mayor abundamiento, es dable observar que al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes no le asisten atribuciones propias de los Ministros de Estado," -esto no lo dice, señor Presidente, un parlamentario, sino la Contraloría General de la República- "como se colige del artículo 1° de la ley N° 19.891, que ordena que los actos administrativos del Consejo en los que se requiera de la intervención de un Ministerio, deberán expedirse a través del Ministerio de Educación, circunstancia que se encuentra corroborada en la precitada sentencia del Tribunal Constitucional,".
Es decir, dos resoluciones regulan la materia: la sentencia del Tribunal Constitucional de 1° de julio de 2003, rol N° 379, y el dictamen N° 26.261 de la Contraloría General de la República, de 20 de mayo de 2009.
Además, el artículo 87 del Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, disposición que señala la precedencia de las autoridades en los actos y ceremonias oficiales, distingue entre "Ministros de Estado" y "Autoridades Nacionales con Rango de Ministro".
Hecha esta necesaria precisión, señor Presidente, ¿por qué rechazo en mi voto la presentación respecto de la actual titular de Educación?
En primer lugar, la señora Schmidt es Ministra de Estado en el momento en que se nos solicita pronunciarnos sobre la acción interpuesta. Y, tal como lo señala expresamente el informe que hemos visto del profesor Miguel Ángel Fernández, prestigioso constitucionalista, la disposición de la Carta exige "que el destinatario o sujeto pasivo de dicha acción sea quien se encuentra, actualmente, desempeñando un cargo de Ministro".
Lo más importante es que ninguna de las otras características concurre.
No se puede deducir de las declaraciones -termino de inmediato, señor Presidente- que han podido causar perjuicio injustamente a quien demanda. La señora Schmidt cumplió cabalmente con su obligación: emitir una opinión para crear conciencia de la gravedad de los casos de violencia intrafamiliar.
Y, finalmente, fueron formuladas con bastante posterioridad. Los hechos en que se vio involucrado el demandante, por una presunta situación de la índole señalada, ya estaban en conocimiento de la opinión pública. Por lo tanto, en caso alguno le pudieron significar un menoscabo, perjuicio o daño injusto.
Por estas consideraciones, señor Presidente, en nuestra opinión procede desechar la solicitud de que se determine que ha lugar a la admisión de la acción judicial en contra de la actual Ministra de Educación, señora Carolina Schmidt.
El señor PIZARRO (Presidente).- Puede intervenir la Senadora señora Allende.


La señora ALLENDE.- Señor Presidente, lo primero que deseo consignar es que mi intención no es entrar ahora al fondo del asunto, sino referirme a algo planteado por mi Honorable colega Gómez y que me surgió en el minuto en que comenzó la sesión.
Lo anterior, con independencia de que la persona de que se trata fue Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer y es hoy día Ministra de Educación, y de que, como mujer, se ha involucrado en cualquier política contraria a la violencia intrafamiliar y que, además, defiende. Ese no es el punto. Y menos plantearía la Senadora que habla, también mujer, alguna duda respecto de la importancia de tal posición.
Lo que no comprendo es la forma como estamos procediendo si no existe una cuestión previa, como tampoco el criterio de la Comisión de Constitución.
Se supone que estamos cumpliendo con el número 2) del artículo 53 de la Carta, relativo a las atribuciones exclusivas del Senado, disposición que expresa que tenemos que "Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo".
En resumen, tendría que concluir que en ese entonces la señora Schmidt era Ministra. Quisiera saber si efectivamente es así. Constituye una cuestión previa elemental. Si lo era cuando se hallaba a cargo del Servicio Nacional de la Mujer, obviamente tengo que pensar que Luciano Cruz-Coke investía la misma condición.
No entiendo, entonces, qué estamos haciendo aquí, porque resulta que para ciertos casos ellos serían Ministros y para otros no, más allá de que exhiban el rango, actúen como tales, perciban la remuneración respectiva, se trasladen en autos fiscales y firmen leyes en esa calidad.
Por intermedio de esta Corporación, varios colegas preguntaron si el Director del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes tenía la condición de Ministro, y se nos respondió que sí. Entonces, constituye un mínimo y elemental deber de todos nosotros pronunciarnos en conciencia. Porque ahora resulta que no era Ministro, gracias a lo cual no tuvo que renunciar un año antes para presentarse como candidato en elecciones parlamentarias, lo que resulta sumamente reprochable, desde el punto de vista ético. Como es obvio, ello implica una ventaja en una competencia leal. Hasta hace muy poco se decía que dudaba de dejar o no el gabinete, en fin.
Lo que quiero expresar es que el Senado debiera estar viendo la cosa previa. Y para ser claros, la señora Schmidt era Ministra, entonces, cuando desempeñó su cargo anterior. Supongo que esa fue la posición de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues por algo le pidió al Senado pronunciarse. ¡Muy bien! Lo fue. Por lo tanto, el señor Cruz-Coke también tuvo esa calidad. Tenemos dos Ministros. Solo no entiendo la posición de algunos Senadores de las bancadas de enfrente, pues creo que un doble estándar es impensable.
En consecuencia, no tengo que pronunciarme más que por la ratificación de que la señora Schmidt era Ministra en el momento que se señala, por lo que corresponde aplicar el artículo 53, número 2), de la Carta.
Lo que no comprendo es por qué la Comisión de Constitución entró al fondo del asunto. Nosotros no somos jueces. No tenemos que incursionar en si medió tal o cual expresión, o qué sé yo: solo en si ha lugar lo que se expone.
Me parece que la Sala debe pronunciarse ahora en forma previa, que es lo que nos corresponde como Senadores, del mismo modo que decidimos lo que en su momento preguntamos acerca de la presencia de quien actuaba como Ministro en ese momento. A mi juicio, ello es fundamental, antes de cualquier otra cosa y de entrar al fondo, sobre todo si se trata de lo propiamente judicial, en cuanto a si la entonces Ministra del SERNAM y actual titular de Educación dijo A, B o C acerca de la persona supuestamente afectada.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Carlos Larraín.


El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente, nos corresponde resolver la petición de desafuero civil dirigida contra la señora Carolina Schmidt, actual Ministra de Educación.
Pero antes de ocuparme en lo que considero que tiene más que ver con el fondo debo referirme, en forma inevitable, a que algunos Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra han hecho caudal de una suerte de cuestión previa -se ha usado esa nomenclatura jurídica- para simplemente querer justificar una relación por completo improcedente entre el caso en análisis y las posibilidades electorales de quien fue el jefe de una Comisión de Cultura. Ello es verdaderamente abismante.
O sea, nos hallamos ante una cuestión de mucha relevancia, y la asociación que se quiere hacer es no solo injusta, sino que también insinúa, diría, un rasgo de irresponsabilidad muy grave. Es decir, nos descargamos o no de la obligación ante la cual nos pone el artículo 53 de la Constitución o empezamos a hacer comentarios políticos genéricos, además de índole electoral. ¡Por favor!
Se trata de resolver un asunto serio, previsto en la Constitución en términos taxativos. Por lo tanto, rechazo en la forma más categórica posible -y con todo el debido respeto, por supuesto- a quienes quieren encuadrarlo en una situación política general.
La situación es verdaderamente admirable. O nos enfrentamos al fondo de la materia o nos dedicamos a otra cosa. Podemos instalar una mesa de billar en el centro del Hemiciclo¿
Aquí estamos haciendo referencia a cómo se evalúa la acusación dirigida en contra de alguien de carne y hueso presente en la Sala. Cierta persona presentó una demanda civil, con fecha 30 de abril recién pasado, en la cual se pide una indemnización, lo cual ya se reseñó. El abogado se encargó de decir que esta última no ha sido suficientemente explicitada, contrariamente a lo que constituye un requisito indispensable en cualquier demanda de perjuicios. Pero ello no nos atañe.
Ahora, la fundamentación de la acción son las declaraciones que tuvimos ocasión de escuchar hace un momento y que se pueden volver a leer para lograr una mayor certeza.
Hay que tener en cuenta que en el caso de que se trata eran públicos y notorios, para la opinión pública, ciertos antecedentes judiciales por violencia intrafamiliar. No voy a emitir grandes pronunciamientos sobre lo dañino de ese tipo de delitos, sobre cómo ello afecta el orden de la familia, sobre la situación de la mujer, en fin. Eso ha sido dicho. Creo que todos coincidimos sobre el particular.
Cabe hacer presente, eso sí, que las expresiones invocadas como base de la demanda fueron expuestas por la señora Schmidt con un objetivo: condenar la violencia de género. Y, a la vez, en la misma oportunidad consideró inoportuno e inadecuado, una mala idea en cuanto a la organización de la vida social, que personas contra las cuales pesaba ese tipo de acusaciones fueron exaltadas a la dirección de una entidad deportiva como la ANFP.
Transcurridos dos años desde la declaración hecha por la señora Schmidt cuando encabezaba el SERNAM, ella fue demandada precisamente por recordar los propósitos generales del Servicio que presidía. Estaba invocando simplemente principios de convivencia general. No se refirió a nadie de carne y hueso. Ni siquiera nombró a la persona involucrada.
El demandante hace presente en la causa civil que sufrió un perjuicio debido a las expresiones de la señora Schmidt, puesto que habría tenido que renunciar a ciertos empleos remunerados y a algunos cargos que presumo que son honoríficos. Pues bien, nada de lo que se dice es efectivo, puesto que el iniciador de la causa debió haber renunciado por sus propias acciones, no por lo que expresó un tercero acerca de su persona.
En cuanto a la evaluación del fondo del asunto -que existe y no tiene nada que ver con situaciones políticas transitorias y contingentes-, en la propia Constitución se expresa clarísimamente que el perjuicio que se cause tiene que ser injusto. Primero, tiene que existir un daño, y segundo, este ha de ser injusto. Es decir, efectivamente debe haber una estimación por parte del Senado. A eso es a lo que estamos llamados.
El orden cronológico no favorece la idea de que aquí¿
El señor PIZARRO (Presidente).- Concluyó su tiempo, señor Senador.
El señor LARRAÍN (don Carlos).- ¿Me concede un minuto adicional?
El señor PIZARRO (Presidente).- Sí. Continúe, Su Señoría.
El señor LARRAÍN (don Carlos).- Decía que el orden cronológico en que se desarrollaron las circunstancias no permite establecer una concatenación de hechos. Eso no existe.
Además, no hubo injusticia, puesto que no se produjo ningún daño hacia una persona determinada.
Por lo tanto, el fundamento de la demanda no es tal.
Es muy fácil defender la conclusión unánime de una comisión compuesta, en este caso, por cinco abogados. Hubo cien por ciento de acuerdo en que no procede el desafuero de doña Carolina Schmidt, hoy día Ministra de Educación.
Los profesores Arturo Fermandois y Miguel Ángel Fernández indicaron que el SERNAM es un servicio público, que cuenta con capital propio, que se relaciona con el Ejecutivo a través de un Ministerio y que, por tanto, no reúne las características propias de una Secretaría de Estado.
Pero eso es al pasar¿
El señor FREI (don Eduardo).- ¡Señor Presidente, aquí atrás hay un meeting!
El señor PIZARRO (Presidente).- Les pido a los señores Ministros, Senadores, Diputados, abogados y demás personas que, por favor, tengan un poquito de respeto por quien está hablando.
Su Señoría, ¿terminó ya su intervención?
El señor LARRAÍN (don Carlos).- ¿Puedo hablar de nuevo, señor Presidente¿?
El señor PIZARRO (Presidente).- La Mesa le concede 30 segundos, señor Senador, que corresponden al tiempo durante el cual fue interrumpido.
El señor LARRAÍN (don Carlos).- Agradezco su consideración, señor Presidente.
Quiero reiterar -para las personas que estaban pensando en otra cosa, no obstante tener un asunto serio por delante- que se requiere afrontar el fondo del asunto.
Aquí no hubo daño y, si existiera, no diría relación con la conducta de doña Carolina Schmidt.
Eso debe tenerse en cuenta.
Por último, no se trata de resolver algo por si llegara a levantarse una candidatura en una circunscripción determinada. ¡Ese es un cálculo miserable! Y lo digo así, con ese adjetivo "crudito".
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.


El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, hoy día nos corresponde pronunciarnos sobre si ha o no lugar la admisión de la acción judicial que un ciudadano ha presentado en contra de la entonces Ministra del SERNAM, Carolina Schmidt, por requerimiento de un ministro de fuero.
Al respecto, se ha planteado aquí una cuestión previa: si ella debe ser o no considerada Ministra.
Nosotros no somos un organismo que, en uso de esta facultad, esté llamado a calificar la naturaleza del Ministerio. Cada uno lo ponderará cuando fundamente su voto: si considera que el SERNAM es una Secretaría de Estado, argumentará en esa línea, y si estima que no lo es, podrá pedir que se deseche la acción por no ser procedente.
Sin embargo, lo que no cabe hacer a propósito de esta situación es opinar acerca de si un jefe de servicio con rango de ministro puede o no ser candidato a senador. Ello es del todo impropio y está fuera de lugar. Considero, incluso, que no es de buen gusto. Se estaría tratando, por efecto carambola, de sacar provecho político de algo respecto de lo cual no corresponde que nos pronunciemos en esta oportunidad. Debemos emitir nuestro parecer solamente de lo que nos convoca.
Sin lugar a dudas, el Servicio Nacional de la Mujer es, por ley, un servicio público, no un ministerio, y la circunstancia de que su Directora tenga rango de ministra no le confiere a esa entidad el carácter de Secretaría de Estado.
La Contraloría, que ha sido citada acá, así lo ha manifestado; el Tribunal Constitucional ha dicho lo propio, y diversos especialistas confirman la misma tesis.
La pregunta es si, por esa circunstancia, se debe o no desechar la solicitud presentada.
Sin embargo, a mi modo de ver, hay una razón distinta que permitiría concluir que ciertas prerrogativas con que cuentan los secretarios de Estado le son conferidas a quien tiene rango de ministro. De hecho, la Contraloría ha expresado que este rango persigue como objetivo, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de esta institución, reforzar la representatividad de la autoridad y asegurar un trato igualitario.
La razón fundamental del fuero, como se ha dicho, es proteger a los ministros o a quienes desempeñan tal función de ataques políticos inescrupulosos de los que pueden ser víctimas a propósito del ejercicio de su labor. Por eso al Senado le compete, a modo de filtro, resolver la admisibilidad o no de tales acusaciones.
En consecuencia, estimo que, en este caso, a las personas que ejercen una función con rango de ministro puede asimilárseles el fuero precisamente porque están expuestas a la misma situación, a la misma vulnerabilidad que afecta a todo secretario de Estado en propiedad, conforme a la ley.
Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde ver si la acción judicial que nos ocupa cumple o no con lo que establece la Carta Fundamental.
Algunos Senadores han sostenido que la Comisión se ha pronunciado más allá de lo que le compete. Pero es la Constitución la que estipula que, para poder admitir una acusación judicial en contra de un Ministro de Estado, esta debe hacerse con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente una persona por acto de aquel en el desempeño de su cargo. Lo único que hizo el órgano técnico fue verificar esos requisitos.
¿Hubo ejercicio del cargo? No cabe la menor duda. La entonces Ministra del SERNAM habló como tal: a propósito de una situación de violencia intrafamiliar, se refirió a lo inconveniente que era elegir líderes gremiales que estaban procesados o formalizados por esa causa.
En ese sentido, ciertamente, ella actuó en el ejercicio de su cargo.
En seguida, cabe preguntarse si los perjuicios que sufrió el demandante -si los hubiere- fueron causados por las declaraciones de la Ministra Schmidt. Al respecto, no cabe la menor duda de que no hay una relación causa-efecto entre lo dicho por ella y los eventuales daños que haya sufrido el señor Gonzalo Febrer.
No son las palabras de la Ministra Schmidt las que han generado la atención periodística y, por esa vía, los posibles perjuicios del afectado. Es a la inversa: las declaraciones que él ha hecho a la prensa y el interés que esta le ha dedicado al caso son los elementos que provocaron la atención pública y la opinión de la Ministra.
En definitiva, no hay vinculación entre los eventuales daños al señor Febrer y la actuación de la referida autoridad.
¿Hubo injusticia en lo dicho? Injusta es una acusación cuando es arbitraria, cuando es subjetiva, cuando se ataca en forma indebida a una persona con nombre y apellido. Pero eso no se reflejó en las declaraciones de la Ministra. Lo suyo fue un pronunciamiento racional, genérico, objetivo y fundamentado. No buscó perjudicar a nadie en particular. En consecuencia, mal podría decirse que hubo injusticia en su proceder.
Por último, quiero agregar que esa situación se halla amparada por las normas de exclusión de responsabilidad, contempladas en los artículos 29 y 30 de la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Por tanto, si hubiese sido afectada esa persona, las referidas disposiciones eximen a la Ministra de toda responsabilidad.
En resumen, como se trata de una autoridad con rango de ministro a quien le alcanza el fuero, en mi opinión, las fundamentaciones de la acusación presentada en su contra carecen de asidero. Si bien sus opiniones fueron emitidas en el ejercicio del cargo, no causan perjuicio, no guardan relación directa con el eventual daño y no son injustas.
En consecuencia, no procede la acción judicial que se ha planteado.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.


El señor ROSSI.- Señor Presidente, la verdad es que no quiero ser majadero, pero ya varios colegas de la Oposición han señalado lo mismo.
Muchos no sabíamos de la existencia de esta facultad que nos entrega la Constitución, para resolver la admisión de acciones judiciales en contra de algún ministro.
Sin embargo, deseo insistir en la cuestión previa, porque el Senado debiese ser una institución que trabaje de manera seria. Y siento que no lo estamos haciendo.
Aquí se está asumiendo que la Directora del Servicio Nacional de la Mujer (ahora Ministra de Educación) sí era Secretaria de Estado. Eso es bastante claro.
¿Por qué lo digo? Porque, si estamos conociendo, de acuerdo con la Constitución, una demanda civil en su contra y el ministro de fuero envía los antecedentes para nuestro pronunciamiento, es porque este entendió que la señora Schmidt era Ministra de Estado cuando se desempeñaba en el SERNAM.
Entonces, veo aquí un doble estándar, que me merece un reparo ético.
Yo no voy a hablar ni de la política ni de aspectos judiciales o jurídicos. Sobre el particular hubo debate en la Comisión de Constitución. Yo entiendo que no nos corresponde abocarnos a conocer el fondo del asunto. Y aunque no es nuestra misión, aquí igual se han dado argumentos en ese sentido.
Pero no deseo entrar a ese ámbito.
Cabe señalar, sí, que esta Corporación debe actuar de manera seria.
Hasta el minuto dos Senadores, el señor Gómez y la señora Allende, han formulado una pregunta que sería interesante que se respondiese -está presente aquí el Ministro Larroulet, representante del Gobierno-: ¿Era o no era Ministra de Estado la Directora del SERNAM?
Repito la pregunta porque hoy día, a través de una argucia legal, un ex Ministro de Estado pretende presentarse como candidato a senador por la Segunda Región.
Me quedo con las palabras que expresó el Senador Hernán Larraín -las anoté-: el rango de ministro alcanza para el fuero. O sea, el colega sostiene que una parte de ese rango permite otorgar fuero a la -entre comillas- Ministra en esa época. Sin embargo, hoy dicen que los jefes de servicio aludidos en realidad no son Ministros.
¡Qué curioso! Ese rango alcanza para el fuero, pero no para la inhabilidad que afecta a los ministros de Estado para presentarse a una elección parlamentaria si no han renunciado al cargo un año antes.
En otras palabras, el rango ministerial, al conferir fuero, protege a la señora Schmidt de una demanda. Por algo estamos hoy conociendo esta causa: un ministro de fuero entendió que era necesario realizar este trámite en el Senado pues consideró que ella había sido Ministra de Estado. Sin embargo, en una situación exactamente igual, se señala que Luciano Cruz-Coke no era Ministro, razón por la cual sí puede ser candidato a senador.
Entonces, el rango de ministro cubre el fuero -¡para eso sí sirve!-, pero no alcanza para hacerse cargo de la inhabilidad que tiene cualquier Secretario de Estado para presentarse en una elección parlamentaria. O sea, aquí hay un doble estándar bastante evidente y claro.
Lamento mucho que estemos actuando en forma poco seria.
Si la señora Schmidt no era Ministra cuando dirigía el SERNAM, el Senado no tendría que estar viendo este asunto ahora. Y hemos destinado ya un par de horas a discutirlo, porque dicen que no era secretaria de Estado.
Yo no entiendo las contradicciones de la Derecha. He escuchado distintos argumentos y he leído los antecedentes de la Comisión en el informe correspondiente: algunos señalan que era Ministra y otros, que no. Al final, Hernán Larraín retrata muy bien la situación. Según él, el rango de ministro que tenía la demandada, no siendo Ministra en propiedad, le confiere una suerte de protección. Sin embargo, tal calidad no alcanza para la inhabilidad de postular a cargos parlamentarios si no se ha renunciado un año antes.
En verdad, me sorprende un poco que estemos discutiendo sobre este asunto en este minuto.
Mi Partido ha anunciado -lo conversé con su Presidente, Osvaldo Andrade- que recurrirá al Tribunal Electoral para reclamar por la candidatura de Luciano Cruz-Coke.
En todo caso, no es un tema que nos aflija. El problema lo tiene más bien la Derecha, desde el punto de vista electoral. Pero considero que la ética debe estar presente en la política alguna vez.
El señor PROKURICA.- ¡Parece que le tienen miedo al candidato!
El señor ROSSI.- Para nada.
El señor PIZARRO (Presidente).- Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos.
Hay varios señores Senadores inscritos.
Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.


El señor ESCALONA.- Señor Presidente, por la disfonía que me afecta, ruego que me excusen los colegas que están en la Sala y, también, el público que nos acompaña en esta sesión.
--(Aplausos en tribunas).
He estado revisando la Constitución y, en ella, el cargo de Ministro de Estado es el único que se consigna.
En el artículo 33, por ejemplo, se define quiénes son los Ministros. No se habla de los "con rango de ministro". Eso no existe en ninguna parte de la Carta. Y mis colegas que la han defendido por tanto tiempo como algo pétreo e inamovible debiesen conocerla mejor que yo.
En el artículo 32, relativo a las atribuciones especiales del Presidente de la República, el N° 7° dice lo siguiente: "Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores". No existe la figura de "funcionarios con rango de ministro". No están en ninguna parte. Leí la norma textualmente. El Primer Mandatario nombra ministros, subsecretarios, intendentes y gobernadores. No dice: "ministros, personeros con rango de ministro, subsecretarios", etcétera.
Me deja perplejo el desconocimiento que tienen de la Constitución de 1980 algunos de los señores Senadores. En consecuencia, no sé por qué la defienden tanto. Al menos, debiesen conocerla. Durante 25 años la han considerado como un texto inamovible y ni siquiera la conocen.
Yo los invito, estimados colegas, a que revisen la Carta Fundamental en todas sus páginas. En ninguna de ellas habla de esto que se llama ahora "rango de ministro". Eso no existe.
Por lo tanto, como la Constitución es tan clara, categórica, irredargüible, indubitable, voy a apoyar el pronunciamiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Efectivamente, creo que la señora Carolina Schmidt, cuando hizo aquellas declaraciones, tenía rango ministerial. En consecuencia, debe ser tratada en condición de tal, como lo que era: Ministra de Estado.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.


El señor LAGOS.- Señor Presidente, voy a intervenir en calidad de Senador y no con "rango" de Senador.
Hablando bien responsablemente, una cosa es el tema de fondo relativo a la situación de la Ministra Schmidt -en ello cada uno se formará una convicción- y otra distinta, de la cual me quiero hacer cargo, es lo dicho por algunos colegas.
Me parece que fue el Senador Carlos Larraín quien manifestó que en este sector había un "cálculo miserable". Le quiero responder a Su Señoría -por su intermedio, señor Presidente- que sí hay un cálculo, pero uno bueno. Lo miserable es "pasar por el aro" el espíritu de la Constitución Política de la República. Porque esta es categórica al establecer que los ministros que quieran asumir un cargo de elección popular deben dejar su Cartera un año antes. Y existe un razonamiento detrás de ello: para no utilizar el puesto de Secretario de Estado en su beneficio.
¡Ese es el fondo!
Usted dice que hay un cálculo; pues, sí lo hay. ¿Y dónde está? En el propio informe de la Comisión. ¡Ahí se encuentra!
¿Qué señaló el Senador Carlos Larraín en el órgano técnico? Que la señora Schmidt era ministra de Estado. El informe consigna que él "manifestó que compete al Senado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación invocada por el señor Gonzalo Febrer, porque la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de manera acertada, ha reparado que la acción interpuesta se dirige contra una persona que en la actualidad desempeña el cargo de Ministro de Estado, a raíz de declaraciones formuladas cuando era Directora de un Servicio Público".
Luego agregó que hay que concentrarse en los demás elementos para ver si ha o no lugar a la admisión que se pide resolver al Senado.
El Honorable señor Hernán Larraín, por su parte, indicó que la demandada no era Ministra. Y da una serie de argumentos. Y cae finalmente, como indicó el Senador Escalona, en la expresión "con rango de". Y lo mismo fundamentó el colega Espina.
A mayor abundamiento, además de los preceptos constitucionales que leyó el Senador Escalona, quiero referirme al artículo 52 (de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados), N° 1), letra b), que dice: "Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas", etcétera. Se habla de "Ministro de Estado" y no de "autoridad con rango de ministro".
Pregunto: cuando la Ministra Schmidt dirigía el SERNAM y el Ministro Cruz-Coke estaba a cargo del Concejo Nacional de la Cultura y las Artes, ¿podrían haber sido citados o interpelados por la Cámara Baja?
Asimismo, el inciso segundo de la letra c) del mismo artículo indica: "Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado" deberán concurrir y comparecer.
¿Se aplica esto a todos los Ministros o quedan excluidos los con "rango de"? Queremos saber si existen dos categorías de secretarios de Estado. Al parecer, hay unos que tienen sueldo de Ministro, categoría de Ministro, equipo profesional de Ministro, firma de Ministro, facultad de Ministro para patrocinar proyectos de ley, pero no pueden ser interpelados ni acusados constitucionalmente.
Agrego otro punto.
¿Qué otra cosa puede hacer la Cámara de Diputados, además de fiscalizar los actos del Gobierno? Según el N° 2) del mismo artículo 52: "Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: (¿) b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación", etcétera.
No se categoriza.
Entonces, está claro que se trata de Ministros de Estado. Eso lo sabemos. Se les dio esa categoría.
Si alguien quiere, a través de una "leguleyada" miserable¿
El señor CHAHUÁN.- ¡A usted le gusta calificar, colega!
El señor LAGOS.- Senador Chahuán, solamente utilizo los conceptos que escucho desde la vereda del frente.
El señor PIZARRO (Presidente).- Diríjase a la Mesa, señor Senador. No entre en diálogos.
El señor LAGOS.- Debo señalar -por su intermedio, señor Presidente- que uso la palabra "miserable" porque fue proferida hace poco por el Senador Carlos Larraín.
Entonces, si miserablemente se quiere hacer una "leguleyada", se puede terminar socavando a las instituciones. Porque es un abuso.
Vamos al tema de fondo.
¿Hay o no mérito para una acción judicial en las declaraciones de la Ministra Carolina Schmidt, a la sazón Ministra del SERNAM? Creo que no.
En esa época, ¿era Ministra de Estado? Sí. Y los colegas lo saben.
En consecuencia, la argumentación no la hace uno al cálculo. El cálculo lo hacen aquellos que, para exculpar a la ex titular del SERNAM, parten diciendo que en esa fecha no era Ministra de Estado, en circunstancias de que sí tenía tal calidad. ¡Y está archiprobado que así era!
Y, lo más importante, ¿por qué se hace este alegato? Porque queremos dejar establecido en la discusión algo que pudiera utilizarse en el futuro respecto a una eventual burla a la letra y al espíritu de la Constitución. Eso lo saben los miembros de las bancadas de enfrente y están conscientes de que no es sano. Pero lo hacen ante la posibilidad de que el ex Ministro Cruz-Coke postule al Senado.
Ese es el propósito de este debate y lo que ha motivado este cálculo bueno de nuestra parte, ante la "miserable" manera de burlar la Constitución.
--(Aplausos en tribunas).
El señor PIZARRO (Presidente).- Por favor, ruego al público evitar manifestaciones a favor o en contra y mantener silencio.
Tiene la palabra el Senador señor Sabag.


El señor SABAG.- Señor Presidente, quiero intervenir en forma muy breve, solamente para valorar el trabajo que ha hecho la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para el cual se asesoró debidamente e invitó a connotados especialistas sobre la materia, ya mencionados, y emitió un informe de 55 páginas, en el que se detallan las exposiciones y opiniones de cada uno de ellos.
Lo anterior se realizó a requerimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que estimó que la señora Carolina Schmidt tiene carácter de Ministra de Estado y por eso, de acuerdo con la Constitución, ha recurrido al Senado de la República a fin de pedir la autorización correspondiente para poder enjuiciarla.
En opinión de la Corte de Apelaciones, ella claramente era Ministra de Estado o tenía dicho rango. Así lo reconoció y a nosotros nos toca pronunciarnos al respecto.
Como dije, la Comisión de Constitución escuchó a connotados especialistas, cuyos informes y declaraciones figuran en el documento que tenemos en nuestras manos.
Por lo tanto, yo no tan solo valoro el acuerdo unánime de ese órgano técnico, sino que además lo respaldaré con mi voto, en la plena convicción de que a la Ministra Carolina Schmidt Zaldívar no le cabe ninguna responsabilidad en el asunto de que se trata.
El señor PIZARRO (Presidente).- Puede intervenir el Senador señor Gómez.


El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, primero, debo manifestar que para quienes la Constitución es un fetiche deberían respetarla en profundidad.
El señor ROSSI.- ¡Así es!
El señor GÓMEZ.- A mí me interesa cambiar esta Constitución, a través de una asamblea constituyente, para que sea la ciudadanía la que defina su contenido. Porque, como la actualmente vigente, definida por cuatro caballeros, se reformó después, ahora todos hablan de "nuestra Constitución". Pero deberían preocuparse de defenderla en los términos en que está.
Y resulta que su texto señala como una atribución exclusiva del Senado algo muy relevante: "Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo".
O sea, lo que esta Constitución nos pide es una definición clara frente al punto que estamos resolviendo.
Como acá solo conocemos la opinión de una parte -curiosamente, la contraparte no está, y yo no soy investigador, así que debo regirme por lo que veo, leo y escucho y por los antecedentes que me entregan-, tenemos que tomar una decisión sobre la base de lo que tenemos.
Segundo, me parece que hay que ser honesto en las discusiones. Cuando uno lee las declaraciones y el debate efectuado en la Comisión de Constitución, donde se sostiene que la actual titular de Educación, cuando era Ministra Directora del SERNAM, no tenía rango de Ministra de Estado, llega a la conclusión de que aquí hay un cálculo político que no tiene que ver con ella, sino con las otras consecuencias que puede acarrear el tema.
En mi opinión, no hay que recurrir a nada. ¡Si la gente toma una definición cuando vota! Lo que sí hay que hacer es respetar la actual Constitución, que algunos tanto adoran. Para eso está, no para aceptarla una vez y rechazarla cuando nos conviene. Así que por lo menos habría que tener la congruencia de mostrar la misma posición siempre.
En el caso que nos compete, los antecedentes que he leído, el informe entregado por la Comisión de Constitución y la discusión que finalmente hemos efectuado me generan algunos problemas. Uno de ellos es que no me queda claro si a la señora Schmidt podíamos considerarla como Ministra, o si tenía olor a Ministra, ya ni siquiera "con rango de", por esta cuestión de que viene, que no viene.
A mí me preocupan los fueros del Parlamento; no el caso de ella ni tampoco el otro, sino el Congreso, tan disminuido.
Los Ministros tienen facultades y obligaciones establecidas en la Constitución. De acuerdo a lo que he escuchado acá, a partir de las siguientes sesiones, nosotros podríamos impedir su ingreso y habría que pedir la autorización de la Sala para tal efecto, porque hay una norma que debe respetarse.
Bajo esa lógica, entonces, esta discusión no es irrelevante. El hecho de que a algunos les preocupe lo que pueda pasar en términos eleccionarios es otro asunto. Pero este es un tema de fondo. ¡Cómo vamos a tener Secretarios de Estado con facultades distintas!
La propia titular de Educación actual me decía que le preocupa el que una Ministra Directora del SERNAM, cuando opine, no tenga los fueros ni las defensas que corresponden a un Ministro de Estado al actuar en el ejercicio de sus funciones.
Eso le preocupa. Y tiene toda la razón. Por tanto, aclarémoslo, pero hay que aclararlo por funcionamiento del sistema, no por la situación del señor Cruz-Coke, del de más allá o del de más acá.
Y, bajo esa lógica, señor Presidente, yo por lo menos, de los antecedentes que he revisado, no deduzco que a la ex Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer le quepa responsabilidad en los hechos referidos.
No obstante, estimo que el Senado no ha analizado ni resuelto en profundidad el tema de una actuación con rango de Ministro. Y es una obligación nuestra, que no tiene que ver con las elecciones, sino con la responsabilidad de esta Corporación, al menos con respecto a sus propios miembros y también para con las instituciones. Porque las relaciones entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional están reguladas en normas constitucionales y legales que, por tanto, deben ser claras.
En este caso, sin embargo, no hay ninguna claridad. Esto es como darse vuelta de carnero -para allá, para acá-, cuando en el fondo debiéramos ser claritos. Es algo que nos interesa a todos. No es un problema de la situación política actual, sino del funcionamiento de esta institución.
Y por eso, señor Presidente, por todo lo que he señalado, voy a votar favorablemente el informe de la Comisión.
El señor PIZARRO (Presidente).- Señores Senadores, no quiero ser insistente, pero aún quedan varios oradores inscritos, tenemos una larga tabla por delante y no disponemos de mucho tiempo. Se va a acabar el Orden del Día y no podremos despachar los otros proyectos que se hallan pendientes de nuestra consideración.
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
No está en la Sala en este momento.
Entonces, puede intervenir el Senador señor Frei.


El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente, aquí se han discutido diversos temas, aunque considero que lo más importante es hablar del fondo del asunto.
El problema de la violencia intrafamiliar y de los femicidios -esta semana hemos conocido dos o tres casos más- causa un tremendo daño a la sociedad chilena. Es una cosa espantosa que sigue aconteciendo. Prácticamente todos los días se sabe, no ya de violencia intrafamiliar, sino de asesinatos.
Por lo tanto, considerando el fondo del problema, lógicamente que voy a aprobar el informe de la Comisión y a respaldar los dichos de la señora Ministra.
La violencia intrafamiliar se comenzó a ver a comienzos de los años noventa. No contábamos con leyes sobre la materia. Siendo Soledad Alvear Ministra de Justicia, hicimos una amplia legislación al respecto, que comenzó por constituir los tribunales de familia, que antes no existían, porque los casos en cuestión eran vistos por tribunales comunes. Ello significó más de 10 leyes para proteger a la mujer y también para asumir los asuntos de familia.
Me alegro de haberlo hecho y de que hoy día tal problemática se encuentre absolutamente admitida en la sociedad y sea castigada por los tribunales correspondientes.
En consecuencia, manifiesto todo mi apoyo a lo que ha realizado la señora Ministra en su cargo, y me pronunciaré a favor del informe de la Comisión.
En cuanto al segundo tema, como no soy abogado, no haré disquisiciones de largo alcance. Solo quiero decir que la señora Schmidt juró como Ministra, habla como Ministra, participa en los Consejos de Gabinete como Ministra, tiene seguridad de Ministra, viene al Congreso como Ministra, etcétera, etcétera; por lo tanto, es Ministra. ¡Punto!
Y una última consideración.
Ahora me explico muchas cosas en la ANFP, porque el señor Febrer hasta hace poco era Vicepresidente de ese organismo y -entiendo- colega del señor Segovia, que, hasta donde yo sé, no puede volver a Chile por ciertos problemas que lo afectan.
Hoy comprendo muchas de las situaciones ocurridas en la ANFP. Antes no las entendía, ahora sí.
Voto a favor del informe de la Comisión.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.


El señor NAVARRO.- Señor Presidente, la verdad es que esta facultad que se le confiere al Senado, a través del artículo 53, numeral 2), de la Carta, es una facultad rara, porque nuevamente se nos pide actuar como jurado, en primera instancia, respecto de la acción judicial de un civil en contra de un Ministro.
Es decir, los ministros tienen fuero, al igual que los parlamentarios. Sin embargo, en este caso no le corresponde a un tribunal imparcial, a un tribunal judicial, decidir sobre el desafuero, por ejemplo, de un Senador o de un Diputado, sino a nuestra Corporación, acerca de una acción civil entablada contra un Ministro. Pero el Senado no es un tribunal, sino un organismo que actúa de acuerdo a mayorías y minorías políticas.
Por lo tanto, tal facultad, establecida en la Constitución del 80 -la nauseabunda Constitución del 80-, tiene que salir. Yo quiero otras facultades para la Cámara Alta, como decidir sobre el presupuesto de las Fuerzas Armadas antes de comprar armamento, como resolver acerca de un conjunto de conductas presidenciales que dan marco a una verdadera monarquía presidencial. Quiero que el Senado tenga fuero e imperio para equiparar al Poder Ejecutivo con el Legislativo.
No obstante, el artículo 53, numeral 2), más que fuero o poder, nos otorga más problemas, por cuanto tenemos que decidir sobre un hecho que presenta un conjunto de ribetes (si hay o no agresión intrafamiliar), cuando en el fondo el asunto apunta al concepto de fuero.
Los parlamentarios hemos sido criticados duramente por tener fuero. Y hoy día descubrimos que los ministros también lo poseen, aunque más complejo, porque no es un tribunal, sino el propio Senado, el órgano que determina si lo mantienen o lo pierden. Y ese es un tema político, no un tema de justicia.
Ya he manifestado que cuando los Senadores votan no lo hacen en pos de una noción de justicia o de injusticia, sino en busca de una decisión adoptada de acuerdo a una posición política, donde todos sabemos que el factor justicia se diluye.
En consecuencia, aquella es una atribución que yo quisiera sacar de la Constitución -espero que lo hagamos-, pero sí me gustaría que el Senado contara con facultades que dieran cuenta de un estamento dentro del Estado que de alguna forma se equipara con la monarquía presidencial existente.
Señor Presidente, he leído con detención el informe, el cual me parece tremendamente contradictorio. Creo que la Comisión de Constitución debió abocarse a un elemento central: si la Ministra Schmidt tenía la calidad o condición de Ministra cuando era Directora del SERNAM.
¿Qué dice al respecto don Christian Espejo, abogado del señor Febrer? Que, presentada la demanda, el juzgado civil es "el que declara que debe ser conocida por un Ministro de Fuero por ser la señora Schmidt una Ministra de Estado". O sea, una de las partes la declara Ministra de Estado.
Después, el propio abogado de la Ministra, don Alfredo Waugh, señala que "Las atribuciones del Director del SERNAM, su rango de Ministro de Estado, su participación en el Gabinete (¿) merece contar con la protección del fuero constitucional cuyo levantamiento o mantención es función privativa del Senado". Es decir, no apela a que sea Ministra o Directora del Servicio, sino a que, por ejercer como Directora del SERNAM, merece tener fuero constitucional por desempeñar un cargo que, efectivamente, posee rango ministerial.
Y el Gobierno se va por el medio: no define si es Ministra o es Directora. Dice: "Es Directora, pero tiene rango de Ministro e igual le corresponde fuero", que es una posición política frente al tema de fondo.
Por tanto, el Gobierno no afirma "ni lo uno ni lo otro, sino todo lo contrario". ¿Y por qué adopta tal posición? Porque no quiere comprometerse con el caso del -comillas- "Ministro de Cultura". Por eso hace una afirmación claramente política: "Es Directora del SERNAM, con rango de Ministra, pero igual tiene fuero".
En otras palabras, la Ministra podría ser candidata a Senadora si lo quisiera. Porque ha habido una cuidadosa redacción de parte del abogado señor Alfredo Waugh.
¿Qué señala el resto de los participantes -y esto ya es algo más fregado-?
Don Miguel Ángel Fernández González expresa: "De tal manera que la Directora de este servicio público no es un Ministro de Estado, aun cuando, por excepción, la ley le confiere dicho rango".
Luego, para ratificar lo señalado, indica que la Contraloría General de la República manifestó que era necesario precisar que la designación de la señora Carolina Schmidt se efectuó "con rango de Ministro de Estado".
Y concluye el señor Fernández: "En consecuencia y atendido que el acto que motiva la demanda civil fue ejecutado por la señora Carolina Schmidt cuando se desempeñaba como Directora Nacional del Servicio de la Mujer, no procede requerir el desafuero del Senado, ya que no se trata de una conducta ejecutada por un Ministro de Estado".
El señor PIZARRO (Presidente).- Terminó su tiempo, señor Senador.
Le voy a dar un minuto adicional, para que finalice su intervención.
El señor NAVARRO.- Gracias, señor Presidente.
Por su lado, la Senadora Alvear afirmó que, de acuerdo a su experiencia como Directora del SERNAM, ella era Ministra.
Don Arturo Fermandois, a su vez, opina que la señora Schmidt no tenía esa calidad.
Señor Presidente, se trata de un informe completamente confuso.
Y, por último, el Senador Patricio Walker señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, al enviar el requerimiento, invocó "el carácter de Ministra de la señora Schmidt".
¿Qué era, entonces, en definitiva?
Por consiguiente, lo primero que debió definir con precisión la Comisión era la calidad que tenía la señora Schmidt. Como ella no está definida y el Senado no es un tribunal -y está muy lejos de serlo-, y dada la confusión absoluta que generan las distintas opiniones jurídicas de los especialistas, este Senador, que no es experto, afortunadamente, en materia constitucional, se va a abstener, por considerar que lo principal quedó supeditado a una cuestión política, lo cual tiene muy claro el señor Ministro.
A mí me gustaría saber si el abogado de la Ministra es pagado por el Estado, porque, si así fuera, le estaría cancelando sus servicios como Ministra. Me gustaría que se me respondiera lo que acabo de consultar.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- A continuación, le corresponde el uso de la palabra al Senador señor Prokurica.
No intervendrá.
En consecuencia, tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.


El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, Honorable Sala, hemos sido convocados en esta oportunidad para que emitamos la decisión que establece el artículo 53, número 2), de la Carta Fundamental, esto es, si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que una persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de dicho Ministro en el desempeño de su cargo.
Ha requerido este pronunciamiento el ministro de fuero Enrique Durán Brauchi, como cuestión previa al juicio civil indemnizatorio iniciado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, ante la demanda presentada por don Gonzalo Febrer Pacho.
Se produjo un interesante debate sobre esta materia en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de nuestra Corporación, debidamente ilustrado por destacados profesores de Derecho Constitucional, Civil y Penal.
La Comisión acordó, en forma unánime, pronunciarse en contra de la admisibilidad de esta acción civil, declaración que yo comparto plenamente, por cuanto, en primer lugar, cuando la actual Ministra de Educación, señora Carolina Schmidt, profirió las expresiones que se le imputan y que han motivado la interposición de la demanda indemnizatoria en su contra, se desempeñaba como Directora del Servicio Nacional de la Mujer y, pese a no tener el carácter de Ministro, era Directora de Servicio pero con rango de Ministro, como lo estableció expresamente tanto el Tribunal Constitucional como la Contraloría General de la República.
No obstante, por desempeñarse actualmente como Ministra en propiedad de la Cartera de Educación, resulta procedente requerir el pronunciamiento que debemos emitir.
En segundo lugar, como nuestra decisión debe recaer sobre la admisibilidad de una acción ejercida con motivo de perjuicios que injustamente haya sufrido el demandante por actos de un Secretario de Estado en el desempeño de sus funciones, es preciso consignar que la actual Ministra Schmidt, cuando se desempeñaba como Directora Nacional del Servicio de la Mujer -según hemos dicho, no era Ministra propiamente tal-, manifestó declaraciones en el contexto de la política que le corresponde a dicho Servicio, en cuanto debe fomentar y procurar la erradicación de la violencia familiar, que tanto ha afectado a nuestro país en el último tiempo, pero sin dirigirse a una persona determinada.
Por ende, no puede colegirse de ese hecho que tales declaraciones a la prensa tuvieran como destinatario preciso e inequívoco a quien actualmente la ha demandado, y, en consecuencia, que se le hayan causado perjuicios de carácter injusto -ello es importante, porque no da lo mismo cualquier perjuicio; este, además, debe revestir determinado carácter-, como lo ordena la norma constitucional en virtud de la cual se nos ha convocado.
Por otra parte, como han sostenido los académicos que concurrieron a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -yo asistí en mi carácter de Senador-, la institución del desafuero se ha establecido con rango constitucional para evitar que los Ministros sean objeto de acciones judiciales temerarias, aventuradas o frívolas, por actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, exigiéndose expresamente que aquellos causen perjuicios injustos al afectado, porque de lo contrario se verían constantemente expuestos a este tipo de acciones.
En tal virtud, me sumo a la conclusión emitida por los miembros de la referida Comisión, en el sentido de que no debe darse lugar a la admisión de la acción civil intentada por don Gonzalo Febrer Pacho, al no haberse establecido que sufriera perjuicios injustos por parte de la actual Ministra de Educación, Carolina Schmidt, cuando se desempeñaba como Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, y no en carácter de Ministra.
En consecuencia, voto favorablemente dicho informe, no dando lugar a la admisibilidad de la acción judicial respecto a la cual se nos ha requerido pronunciamiento.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Tuma.


El señor TUMA.- Señor Presidente, seré muy breve, por cuanto los Senadores que me precedieron ya señalaron casi todo lo que había que decir.
Solo quiero manifestarle a la señora Schmidt, a pesar de la diferencia política que puedo tener con ella, que, a mi juicio, cuando fue Ministra del SERNAM realizó una labor que debo felicitar, por instalar y seguir con fuerza la defensa de las mujeres violentadas.
Creo que la evaluación pública que recibió durante el desempeño de su cargo destacó respecto de la del resto de los Secretarios de Estado de entonces.
Dicho lo anterior, quiero expresar también que los antecedentes aportados hoy día acá no me dan ninguna convicción en el sentido de existir motivos para que a ella se la lleve ante un tribunal.
Me parece que no lo amerita.
Por eso voy a votar favorablemente el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Pero, sobre todo, por una segunda razón: el hecho de que la referida Comisión haya revisado esta materia significa que acepta que la señora Schmidt tenía la calidad de Ministra.
Eso crea un precedente respecto de lo que algunos Senadores han señalado, y con razón, en cuanto a que no existe el Ministro "jurel tipo salmón": o es Ministro, o no lo es.
Aquí no solo el informe de la Comisión de Constitución ha establecido esa condición, sino que, además, el Contralor General, al tomar razón de las respectivas designaciones, manifestó que las personas nominadas tenían la calidad de ministros.
Recordemos que cuando el Presidente Piñera nombró a sus ministros el 11 de marzo de este año invistió como tales tanto a Schmidt cuanto a Cruz-Coke.
El juez de primera instancia se declaró incompetente respecto de esta demanda, porque estaba dirigida en contra de un Ministro.
La Corte de Apelaciones de Santiago estimó que debía nombrar un ministro de fuero, porque la demanda se hallaba interpuesta en contra de una Secretaria de Estado.
El ministro de fuero, por su parte, envió los antecedentes al Senado porque la demanda estaba dirigida en contra de la titular de una Cartera de Estado en el ejercicio de sus funciones.
En suma, señor Presidente, todos los órganos del Estado especializados en la materia: el Contralor General, un juez de la república, el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, un ministro de fuero, sin excepción, han declarado que Carolina Schmidt es Secretaria de Estado.
Lo propio hacen la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y el pleno del Senado al acoger, debatir y resolver esta materia, por cuanto si la señora Schmidt no fuera Ministra, no estaríamos abocados a su análisis en esta sesión.
Por lo tanto, voy a votar a favor del informe de la Comisión, y quiero establecer claramente que la persona respecto a la cual estamos decidiendo si relevamos de su cargo para ser juzgada es Secretaria de Estado.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Quiero informar a la Sala que, una vez resuelto este asunto, se votarán dos proyectos: el que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones (boletín N° 7.829-13), en el que quedó pendiente la votación de la admisibilidad de una indicación.
Luego votaremos, conforme a lo resuelto por los Comités, la iniciativa signada con el número 11 de la tabla, relativa a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
--(Aplausos en tribunas).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Quedan por intervenir los Honorables señora Alvear y señor Bianchi. Y, una vez terminada la votación, le daré la palabra al Senador señor Carlos Larraín, por haber sido aludido directamente.
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.


La señora ALVEAR.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que votaré favorablemente el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Me pronuncié de igual manera en su seno.
No me cabe la menor duda de que una tarea clave de una Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer es denunciar y tener en agenda de forma permanente lo relativo a la violencia intrafamiliar, que lamentablemente aqueja a muchas familias en nuestro país, y en especial a tantas mujeres, con consecuencias tan graves como las que hemos visto en estos últimos días. Algunas incluso perdieron la vida, en casos de femicidio, materia respecto de la cual también hemos legislado en el Parlamento.
Señor Presidente, por haber asumido esa responsabilidad como la primera Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, quiero afirmar en esta Sala que no me cabe la menor duda de que dicho cargo corresponde al de Ministra.
Me tocó participar en la tramitación del proyecto de ley que creó el Ministerio Servicio Nacional de la Mujer. Yo invito a Sus Señorías a revisar la Versión Oficial de las respectivas sesiones.
Antes de presentar esa iniciativa trabajé largamente en su texto con la Contraloría General de la República, en donde estudiamos todo lo que significaba que tuviera el rango de Ministro.
Adicionalmente, como lo vemos permanentemente en la tramitación de los proyectos en el Congreso en que se halla involucrado el Servicio Nacional de la Mujer, su titular participa en calidad de Ministra en las sesiones de Comisiones y en las de Sala, donde puede hacer uso preferente de la palabra en virtud de las normas constitucionales existentes.
Al mismo tiempo, en su calidad de Ministra, goza de fuero. Tanto es así que, si así no hubiese sido, el ministro de fuero nombrado por la Corte de Apelaciones de Santiago no habría mandado los antecedentes para que nosotros resolviésemos respecto de si ha o no lugar a la admisión de la demanda civil interpuesta en su contra.
Paralelamente, la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer participa en la promulgación de las leyes. Vale decir, cuando el Presidente de la República debe promulgar una ley propia del ámbito de esa Cartera acompaña su firma con la de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
A mayor abundamiento, hace tres semanas fui invitada a la promulgación de una ley cuyo proyecto aprobamos en el Congreso: la de corresponsabilidad parental, que fue firmada por el Presidente Piñera y, en su calidad de Ministra, por la actual titular del Servicio Nacional de la Mujer. Si ella no fuera Ministra, no podría firmar un proyecto de ley junto con el Primer Mandatario.
Yo hice las consultas del caso en muchísimas ocasiones. Lo vimos en la tramitación de la ley respectiva, y no me cabe la menor duda, porque me tocó vivirlo, de que la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (cuyo titular también podría ser un hombre) tiene el carácter de Secretaria de Estado.
Por eso estamos analizando hoy día si rige o no el fuero y si el Senado acoge o no el informe elaborado sobre el particular por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Por supuesto, voto favorablemente la proposición del referido órgano técnico y reafirmo que no tengo la menor duda de que la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer es Secretaria de Estado.
He dicho.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.


El señor BIANCHI.- Señor Presidente, seré muy breve porque ya hemos estado casi tres horas en la discusión de este asunto, y creo que han quedado absolutamente claras las posiciones tanto de un lado como del otro.
Quiero referirme al fondo de lo que ocurrió en su momento, habiendo visto las declaraciones de la entonces Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
No cabe la menor duda de que lo menos que uno puede hacer, conociendo en algo a la señora Carolina Schmidt, es felicitar la acción que realizó en su oportunidad, que no significó otra cosa que desenmascarar a una persona que, quiérase o no, tenía un poder a través de ciertas empresas, un poder por medio de directorios, un poder por el cargo que desempeñaba en una institución ligada a una actividad absolutamente masiva.
Por eso, sinceramente, no solo felicito a la señora Ministra Carolina Schmidt Zaldívar, sino que reconozco en ella el enorme valor que tuvo en ese momento y en otras tantas instancias cuando en el desempeño de su cargo le tocó llevar adelante innumerables denuncias. Y lo que más me llama la atención y me infunde un gran respeto es que fue capaz de denunciar y apuntar a un sujeto cuya actitud frente a una mujer probablemente habría pasado inadvertida sin su intervención.
Por lo tanto, me parece que cuando vemos tantos casos de femicidio, de maltratos reiterados -desgraciadamente, en la Región que represento han ocurrido numerosas situaciones emblemáticas en esta materia-, debemos entrar realmente al fondo del problema.
El otro tema se tendrá a despejar. Hoy día, además, se han utilizado tres horas para hacer mención de un probable candidato respecto del cual se tendrá que ver si tenía o no la calidad de Ministro, si puede o no optar al cargo de Senador de la república que pretende desempeñar.
Sin embargo, el fondo del fondo es reconocer en la actual Ministra de Educación, Carolina Schmidt, su enorme capacidad y valentía al haber desenmascarado a un agresor más. En la medida que se desenmascara a uno van cayendo otros, pese a que muchos de estos casos quedan en el más absoluto anonimato.
En consecuencia, quiero referirme en los términos descritos a esta situación y, por supuesto, concurro con mi voto favorable, tal cual lo propone el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Gracias, señor Presidente.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.


El señor QUINTANA.- Señor Presidente, el artículo 76 de la Constitución Política dispone: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Este es un principio básico, elemental de la separación de los Poderes del Estado. No nos corresponde a nosotros ni al Ejecutivo actuar como jueces.
Tenemos acá un informe que a mí en lo personal no me gusta, pues lo primero que hace es ir al fondo: analiza si concurren o no elementos de la responsabilidad civil extracontractual. ¡Por favor, señor Presidente! Eso dejémoselos a los jueces, y que ellos resuelvan cuando corresponda según la prueba. Todos sabemos que en la acción jurisdiccional hay varias etapas antes de ello.
Adicionalmente, hay un segundo punto que no me agrada del informe de la Comisión de Constitución: al menos dos Senadores se abocan, durante el estudio del recurso, a tratar de demostrar que en ese entonces la Ministra Schmidt no era Ministra.
Eso -usando sus propias palabras, señor Presidente- "huele a Cruz-Coke".
Entonces, ¡por favor!, no vengan aquí a acusarnos de mezquindades, de pequeñeces, cuando todos sabemos que la motivación de dos Senadores dentro del referido órgano técnico fue pensar en la candidatura de un señor que venía al Parlamento como Ministro, cobraba como Ministro, usaba auto de Ministro, ejercía todas las acciones de un Ministro y daba instrucciones como Ministro, y sin embargo, hoy el Senador Carlos Larraín nos dice que el señor Cruz-Coke era el encargado de una Comisión de Cultura.
¡Qué falta de respeto a los habitantes de la Región de Antofagasta mandarles ahora de candidato al encargado de una Comisión de Cultura!
¡El Senado tiene que ser serio, señor Presidente!
¿Desde cuándo un video es plena prueba? Lo que pasa es que algunos señores Senadores parece que tienen complejo de jueces. Pero esa es otra cosa.
En resumen, en este caso, el juez de primera instancia se declaró incompetente porque la demanda se dirigía en contra de una Ministra de Estado; la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que debía nombrar a un ministro de fuero, dado que la acción estaba interpuesta en contra de una Ministra de Estado; y este, por su parte, envió los antecedentes al Senado porque la demanda se hallaba dirigida en contra de una Ministra de Estado en ejercicio de sus funciones.
A mí no me gusta esa norma de la Constitución que hoy día nos tiene en este largo debate, y que -como sabemos- existe no desde 1925, sino desde 1823, pues fue este Texto Constitucional el que entregó al Senado la facultad de decidir si ha lugar o no las acciones judiciales en contra de un Ministro de Estado y no para pronunciarnos respecto del fondo.
Yo no me siento en condiciones de analizar los elementos, pues desconozco la prueba. Por un principio de bilateralidad de la audiencia, no estoy en condiciones de pronunciarme, ya que ignoro los argumentos de la contraparte y tampoco corresponde que los conozca.
En definitiva, ese procedimiento, mal usado hoy día por nuestra Corporación y que fue establecido desde hace casi dos siglos, tiene por finalidad cuidar a un Ministro para que no lo llenen de demandas y lo distraigan del ejercicio de sus funciones ministeriales, muchas veces en razón de motivaciones políticas.
Eso que tuvo muy claro el legislador hace dos siglos parece que hoy día se nos olvida.
Reitero que no me siento capacitado para decidir si tiene mérito o no esta demanda. Si algunos quieren resolver sobre el fondo (al parecer, ciertos "jueces" que tenemos en la Comisión de Constitución), que lo hagan.
Además, hay quienes pretenden entrar al fondo del asunto y cerrar el caso porque encuentran que tiene bastante mérito el video acá mostrado. Pero -insisto- ¿desde cuándo un video es plena prueba? No lo es en ningún tribunal, mucho menos en el Senado. Incluso, el demandante podría recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por denegación de justicia. Porque eso es lo que hace hoy día esta Corporación al cerrar este asunto.
No tengo nada personal contra la Ministra de Educación y entonces titular del Servicio Nacional de la Mujer. Por el contrario, ella sabe todo el aprecio, el respeto y la valoración que le tenemos por la labor que desarrolló a cargo del SERNAM.
Voto en contra.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García.


El señor GARCÍA.- Señor Presidente, en primer lugar, me sumo a las felicitaciones de que ha sido objeto la señora Ministra Carolina Schmidt por las Senadoras y los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.
Efectivamente, en su calidad de Directora del Servicio Nacional de la Mujer, con rango de Ministra de Estado, ella cumplió una labor muy importante en defensa de las mujeres de nuestro país no solo en el ámbito de la violencia intrafamiliar. También quiero destacar cómo ha defendido la participación de las mujeres particularmente en el ámbito del trabajo, incorporándose plenamente a la actividad económica de nuestro país.
Por lo tanto, creo que la situación que le afecta en este momento es profundamente injusta. Porque en sus declaraciones respecto del caso que nos ocupa ella no hizo otra cosa que resaltar la labor del Gobierno del Presidente Piñera, del Servicio Nacional de la Mujer, de toda la sociedad chilena en defensa de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, poniendo de relieve que tales agresiones deben terminar en nuestro país, que nuestra sociedad no puede, bajo ningún pretexto o circunstancia, justificar violencia alguna contra la mujer, los niños o nuestros adultos mayores.
Señor Presidente, pienso que en esta discusión de repente nos confundimos o queremos confundir.
La demanda civil fue presentada el 30 de abril de 2013. Y el 22 de abril del presente año la señora Carolina Schmidt asume como Titular de Educación. En consecuencia, esta demanda está interpuesta contra la Ministra de Educación por dichos que ella formuló en su calidad de Directora del Servicio Nacional de la Mujer. Por eso no es una locura lo que hicieron en la Corte de Apelaciones de Santiago en orden a remitir esta materia al Senado para que nosotros nos pronunciáramos. Porque, en estricto rigor, a quien se está afectando es a la actual Ministra de Educación por dichos que se le imputan como Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Por último, deseo señalar lo siguiente.
El texto legal que creó el Servicio Nacional de la Mujer, en su artículo 1o, dispone:
"Créase el Servicio Nacional de la Mujer como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación.".
El Servicio Nacional de la Mujer no es un Ministerio, sino un servicio público.
Y el artículo 3o señala:
"El Servicio Nacional de la Mujer tendrá su domicilio y sede en Santiago, y constituirá Direcciones Regionales en el territorio nacional.".
El artículo 4o establece:
"La dirección superior, técnica y administrativa del Servicio Nacional de la Mujer estará a cargo del Director del Servicio Nacional de la Mujer, quien tendrá rango de Ministro de Estado.".
Repito: rango de Ministro de Estado. No es un Ministerio. Quien ejerce su jefatura no es un Ministro de Estado, sino un director nacional de servicio público que posee rango de Ministro.
Voto a favor del informe de la Comisión de Constitución.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto, para fundamentar su voto.


El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, durante toda esta tarde se ha estado debatiendo acerca de si la Ministra de Educación, Carolina Schmidt, tenía o no la calidad de Ministra cuando ejercía el cargo de Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Cuando uno lee las diversas intervenciones de los constitucionalistas recogidas en el informe de la Comisión de Constitución, constata que no se ponen de acuerdo. Estos señalan que es un problema técnico y que no existe mucha jurisprudencia al respecto.
Yo me voy a ir por la línea que sostuvo la Senadora Alvear. Ella planteó, con mucha sabiduría, que cuando fue Directora del SERNAM tenía la calidad de Ministra en el Gobierno de Patricio Aylwin; que asistía a las reuniones de gabinete en su condición de Ministra, que participaba conjuntamente con el Presidente de la República en la promulgación de leyes.
Y eso me da fuerza para aprobar el informe de la Comisión de Constitución.
Porque no nos debemos olvidar de que la Ministra Directora Carolina Schmidt participó en el proyecto de ley sobre corresponsabilidad parental. Y ello me consta porque, como miembro de la Comisión de Trabajo, me tocó conversar con ella acerca de la forma en que podía mejorarse esa iniciativa. Y ella actuaba en calidad de Ministra, no como jefa de servicio.
Deseo destacar, al igual que lo han hecho otros colegas, la brillante función que desempeñó como Ministra Directora del SERNAM. Ella debe denunciar los hechos de violencia intrafamiliar, lamentablemente tan comunes en nuestro país. Si por eso la queremos castigar o condenar, quiere decir que estamos avalando la violencia intrafamiliar presente en tantos hogares de nuestro país.
Voto a favor del informe de la Comisión de Constitución, porque me asiste la plena convicción de que doña Carolina Schmidt actuó y accionó como Ministra Directora del SERNAM.
Muchas gracias.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez, para fundamentar su voto.


La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente, en forma muy breve, quiero señalar un aspecto de forma y otro de fondo.
En cuanto a la forma, hago presente algo que ocurre en la práctica y que los Senadores y las Senadoras conocemos.
Las directoras del SERNAM en las regiones son directoras regionales, no tienen calidad de seremis. Por lo tanto, eso evidencia que en el Servicio Nacional de la Mujer, aun cuando quien lo dirija posea rango ministerial -en este caso, la ex Ministra Schmidt-, no es en la práctica Ministra. Si fuera así, habría seremis de la mujer en todas las regiones, y lo que tenemos son directoras regionales.
Quiero ahondar en eso porque todos sabemos qué ocurre en las regiones.
Ello es algo absolutamente objetivo y claro, en la forma.
Y en cuanto al fondo, cuando la Ministra Schmidt habló sobre violencia intrafamiliar lo hizo de manera general -lo menciono a propósito de algo tan importante que hoy mismo votamos: el proyecto de ley que crea el Ministerio del Deporte-, desde su cargo como mujer que protege los derechos de la mujer y en el contexto de la discusión de la Ley de Femicidio que se llevaba adelante en el Senado.
Recuerdo que con la Ministra Schmidt, en ese entonces Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, fuimos juntas a San Felipe a interponer una querella contra un femicida, cuya condena salió en estos días. Y eso da cuenta de un trabajo permanente y no focalizado en un grupo o una actividad. Está referido a un aspecto general en el marco de su competencia: velar por la mujer, y en este caso, por las mujeres agredidas.
En ese contexto efectuó sus declaraciones.
Y estuvo muy bien que lo hubiese hecho. Porque eso nos ha ayudado como país a ir enfrentando algo que constituye un calvario dentro de la familia chilena: la violencia no solo contra la mujer, sino también contra los niños, los adultos mayores.
Por lo tanto, ella actuó en el contexto de su rol, y lo hizo muy bien. Y, obviamente, debía referirse a hechos particulares que daban pie a situaciones mucho más generalizadas y que decían relación con la violencia intrafamiliar. Ese era el contexto.
Por lo tanto, en cuanto a la forma y al fondo no procede que la Ministra enfrente una acción judicial como la que se ha pretendido. Reitero: no procede ni en la forma ni en el fondo.
Así que, por su intermedio, señor Presidente, hago llegar todo nuestro apoyo a la Ministra Schmidt, actual Ministra de Educación, porque cuando fue nuestra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer entregó instrucciones precisas a todas sus directoras regionales en orden a seguir esta misma línea, de apoyar todo lo que fuese a favor de las víctimas de la violencia intrafamiliar.
He dicho.
El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (28 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).
Votó por la negativa el señor Quintana.
Se abstuvieron los señores Navarro, Pizarro y Rossi.
El señor PIZARRO (Presidente).- En consecuencia, no ha lugar al desafuero solicitado en contra de la Ministra señora Carolina Schmidt.