Click acá para ir directamente al contenido
REEMPLAZO DE RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, la que nos ocupa es una materia, de verdad, importante y trascendente. Lamento no disponer de más tiempo para debatirla y analizarla en profundidad.
Efectivamente, en la sesión anterior pedimos que la iniciativa no se votara por cuanto solo quedaban 20 minutos de sesión. Y quedó postergado su tratamiento para hoy.
Yo ya he manifestado en Comités mis reparos al proyecto de ley que se propone. No obstante, no voy a poner objeciones para que se vote en esta sesión.
Tal como lo manifesté a mis colegas, a raíz de algunas dudas suscitadas respecto de inconsistencias o errores en las menciones de normas, pedimos informes como Comité a dos estudios jurídicos. De hecho, alcanzamos a conversar con algunos expertos.
Ya tengo en mi poder uno de esos documentos. El otro no alcanzó a llegar, pero sí cuento con una primera impresión escrita que coincide con el primer informe y lo apoya. Además, tengo el respaldo de otro destacado profesor. Y hay un tercer especialista que ni siquiera fue considerado ni invitado a opinar sobre esta materia. Se trata de un experto, de una eminencia en el ramo: el profesor Raúl Varela.
En verdad, me asiste una preocupación -entiendo que, como estamos en el primer trámite, habrá un segundo en la Cámara de Diputados, y, obviamente, la posibilidad de un tercero-, porque en el referido informe se nos señala que el proyecto reposa sobre errores que parecen fundamentales.
El primero dice relación con que se establezca que la quiebra tiene una duración muy extensa en nuestro país, un promedio de 4,5 años. Y eso puede ser efectivo, como dice el informe, si la medimos entre el minuto en que ella se declara y se aprueba la cuenta final del síndico, hecho que, por lo demás -señala el autor del estudio-, tampoco pone fin al proceso. Pero si la quiebra se mide como un proceso de liquidación y pago de acreedores, donde se vende y se reparten los dineros -esto ocurre en el 90 por ciento de los casos-, aquella no dura más que un año.
El segundo error -según se menciona- son los términos de comparación respecto de recuperabilidad que plantea el proyecto, y que sitúan a Japón con 80 por ciento de recuperabilidad, lo que cuesta creer.
Y el tercero radica en creer que la reorganización es una solución mejor que la liquidación. En este punto -lamento no contar con el segundo informe- es donde, a juicio del profesor Etcheberry, se encontraría el problema o el interés que podría tener el proyecto en análisis.
Según se nos señala, el verdadero problema del régimen chileno no es la lentitud, pues este sistema no se usa. Y no se emplea, porque, desgraciadamente, entra a calificar o a poner en situación insostenible ante la sociedad a los deudores, dejándolos como verdaderos -no sé cuál es la expresión- ladrones, estafadores, delincuentes. Por lo tanto, los deudores tratan de no utilizar el mecanismo.
La cuestión esencial en materia concursal -según el informe- es entender que la dinámica de la insolvencia o cesación de pagos genera una espiral de pobreza, pues los activos se deprecian hacia valores de liquidación y los pasivos y costos se incrementan progresivamente. En consecuencia, la insolvencia, su aceleración y agravamiento en el tiempo generan un eje que hace que este mecanismo no se utilice.
Otro factor relevante asociado a lo anterior es que el sistema concursal debe proteger a los acreedores. Mas el experto plantea que la mejor manera de hacerlo es mediante la creación de un procedimiento amistoso con el deudor. Esto significa, entonces, generar un sistema en donde el deudor tenga interés en concurrir.
A la vez, hoy en día los acreedores padecen de tres ignorancias que resultan claves: desconocen el negocio, ignoran los reales números del deudor y no se conocen entre ellos, lo que, obviamente, provoca un problema adicional.
En consecuencia, cambiar el acento desde un sistema hostil a uno que despierte interés en concurrir a un procedimiento que efectivamente haga que el deudor lo utilice debiera ser algo que nos motive a legislar.
Se menciona en el estudio que la iniciativa no se hace cargo de esta situación. Y es más, en lo referente a la empresa, es prácticamente el mismo sistema vigente, con cambios cosméticos, como rebautizar "convenio" con "reorganización", "quiebra" con "liquidación", "síndico" con "liquidador", "síndico interventor" con "veedor".
Tampoco se entiende por qué hay dos procesos paralelos en vez de uno solo que termine con una liquidación o una reorganización.
La protección financiera es una aberración si se le sigue estimando como una salvaguardia para el convenio.
El estudio coloca como ejemplo la ley española Nº 22 de 2003. Al pasar los años, ya en 2009, se llegó a la conclusión de que el cambio de nombre no había ayudado resolver el problema de fondo.
Este proyecto también mantiene la amenaza de calificar como delitos actos del deudor que son de ordinaria ocurrencia.
Finalmente, quedan en la iniciativa resabios como el de concebir la organización como un beneficio para el deudor, cuando en verdad debe considerarse como un sistema más eficaz de abordar la insolvencia también para los acreedores, sin reparar para nada en las condiciones morales del deudor.
Señor Presidente, como lo manifesté en la reunión de Comités, no me encuentro en condiciones de pronunciarme a favor en las votaciones que se realizarán. Entiendo que habrá más espacio para discutir el proyecto en los siguientes trámites. Obviamente, no quiero ser un obstáculo en la votación de esta iniciativa. Pero, a mi juicio, se trata de una materia de real trascendencia para las personas, que me parece debiéramos debatir.