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PROCEDENCIA DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL


El señor PIZARRO (Presidente).- Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el numeral 6 del artículo 159 del Código Laboral, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
--Los antecedentes sobre el proyecto (6921-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 18ª, en 12 de mayo de 2010.
Informe de Comisión:
Trabajo y Previsión Social, sesión 33ª, en 7 de julio de 2010.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.
El señor HOFFMANN (Secretario General).- Los principales objetivos de la iniciativa son:
1.- Interpretar el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo declarando que, para su procedencia como causal de término de la relación laboral, el hecho constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor debe generar para el empleador la imposibilidad absoluta y permanente de continuar cumpliendo la obligación de otorgar el trabajo convenido.
2.- Establecer que para aplicar dicha causal el empleador deberá acreditar no haber contribuido al acaecimiento del hecho invocado o a sus efectos lesivos.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió el proyecto solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Bianchi, Kuschel y Muñoz Aburto.
El texto que el órgano técnico propone aprobar en general es el mismo que despachó la Honorable Cámara de Diputados, y Sus Señorías lo pueden consultar en el informe.
Finalmente, corresponde señalar que los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social estimaron pertinente consultar a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento acerca de la constitucionalidad del artículo 1º, en cuanto al carácter de ley interpretativa que dicho precepto contempla.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- En discusión general.
Ofrezco la palabra.
La tiene el Honorable señor Muñoz Aburto.


El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, durante el estudio del proyecto de ley en la Comisión, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social se refirió, en primer término, a la génesis de la iniciativa.
Al respecto, recordó que tras el terremoto y el maremoto sufridos en nuestro país el 27 de febrero último se registraron una serie de despidos en las zonas afectadas invocándose el caso fortuito o fuerza mayor como causal de término de los contratos de trabajo.
Sin embargo, advirtió que con posterioridad se constató que en muchas situaciones no se configuraba propiamente dicha causal, ya que, por ejemplo, se trataba de empresas que, si bien se encontraban en el área de la catástrofe, no habían sido dañadas al punto de quedar imposibilitadas de continuar operando y de cumplir sus obligaciones contractuales, en particular las laborales.
En ese contexto -añadió la señora Ministra-, la Dirección del Trabajo, con fecha 19 de marzo de 2010, emitió un dictamen mediante el cual clarificó las circunstancias y requisitos que deben concurrir para aplicar el caso fortuito o fuerza mayor como causal de término de la relación laboral.
Lo anterior -destacó- dio lugar a efectos muy positivos. Entre ellos, que más de 3 mil trabajadores (de un universo de 9 mil despedidos) obtuvieran el cambio de la causal aplicada para finalizar sus contratos laborales o, incluso, fueran recontratados por sus empleadores.
Sin perjuicio de aquello -continuó-, se acogió la inquietud manifestada por un amplio grupo de parlamentarios de todos los sectores y se inició un estudio para generar un proyecto de ley que permitiera clarificar el caso fortuito o fuerza mayor como causal de término de la relación laboral, mediante el establecimiento de los requisitos para su procedencia, ya que hasta entonces su determinación como tal quedaba entregada a la interpretación del juez y a la definición contemplada en el Código Civil.
Ello dio lugar a la iniciativa en estudio, la cual, sin embargo, fue aprobada en la Cámara de Diputados con una enmienda importante, que alteró su carácter original.
En efecto -precisó la señora Ministra-, el proyecto original establecía los requisitos en virtud de los cuales el caso fortuito o fuerza mayor operaría como causal de fin del contrato de trabajo. En tanto, el texto despachado en el primer trámite constitucional con motivo de la aprobación de una indicación sustitutiva consideró la norma en análisis en el carácter de ley interpretativa.
Tal situación -advirtió- resulta preocupante por la incertidumbre jurídica que podría generar, especialmente en razón del efecto retroactivo que se atribuiría a la ley en proyecto.
En ese sentido, subrayó que dicho cambio en la naturaleza de la normativa sentaría un mal precedente y promovería un riesgo innecesario, ya que la iniciativa original se encontraba bien orientada en cuanto a regular y resolver el asunto en cuestión, clarificando en el Código del Trabajo la procedencia del caso fortuito como causal de término de la relación laboral, disponiendo su vigencia en lo futuro y nunca con efecto retroactivo.
En definitiva, la señora Secretaria de Estado sugirió consultar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en torno a la materia en análisis.
Por su parte, el señor Subsecretario del Trabajo agregó que, al tenor de la discusión desarrollada en la Cámara de Diputados, la indicación sustitutiva a que se hizo referencia, al incorporar el carácter interpretativo de la norma, pretendía dar solución con la ley en proyecto a los despidos fundados en la causal de caso fortuito o fuerza mayor registrados con motivo del terremoto y maremoto del 27 de febrero.
No obstante, tal como quedó redactada la disposición, es factible que dé lugar a la aplicación de dicha causal respecto de otros acontecimientos graves que, si bien estarían en condiciones de constituir una situación de fuerza mayor, podrían no tener relación alguna con la catástrofe natural que nos afectó.
Finalmente, los miembros presentes de la Comisión de Trabajo, que aprobaron en forma unánime esta iniciativa, estimaron pertinente consultar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento acerca de la constitucionalidad del texto de su artículo 1°, en cuanto al carácter de ley interpretativa que reviste.
Asimismo, coincidieron en solicitar la opinión de entidades especializadas en Derecho Laboral y de profesores constitucionalistas respecto del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, particularmente en cuanto a su artículo 1°.
Lo anterior, atendida la innegable trascendencia que reviste la materia, la cual amerita un acucioso análisis. Para ello resulta atinente el acopio de mayores antecedentes que permitan ilustrar el debate parlamentario, especialmente durante la discusión en particular de la iniciativa.
En consecuencia, y con el objeto de no dilatar de manera innecesaria la tramitación legislativa, se aprobó unánimemente el proyecto en general, para efectuarle por la vía de indicaciones las enmiendas que se estimen pertinentes en la tramitación final.
He dicho.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa.


El señor NOVOA.- Señor Presidente, anuncio mi voto en contra del proyecto, fundamentalmente porque considero que nuestro afán de solucionar por la vía legal cada problema que se presenta no constituye una buena solución para organizar la institucionalidad del país ni tampoco para proteger, en esta ocasión, los derechos de los trabajadores.
El Código Laboral en vigencia establece los casos en que termina el contrato de trabajo. Así, el número 6 del artículo 159 habla de: "Caso fortuito o fuerza mayor". Y el Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público,..." etcétera. A esta definición cabe agregar la doctrina, la jurisprudencia y un requisito que es elemental: el sentido común.
Evidentemente, si un terremoto no afecta la fuente laboral -es decir, no destruye la fábrica ni impide el desarrollo normal de una actividad-, no se configura la causal de término del contrato de trabajo.
¡Eso es obvio!
Por ejemplo, si tras un sismo un empleador despide a sus trabajadores argumentando fuerza mayor y, al día siguiente, los recontrata, porque la empresa sigue funcionando, eso es un fraude a la ley y, por ende, ese término del contrato no puede ser considerado válido.
Entonces, si para reflejar esa situación estimamos que es imprescindible cambiar la legislación, quiere decir que antes era posible usar el subterfugio de la ocurrencia de un terremoto para despedir trabajadores, aun cuando no se hubiese configurado la causal propia que permite terminar el contrato laboral, esto es, que la catástrofe afectase el desempeño de la actividad en los respectivos puestos.
Por desgracia, cada vez que se registra una indebida aplicación de la ley o se produce una situación puntual, en lugar de aplicar las normas en su sentido natural, con sentido común, de buena fe, noto que tratamos de corregir el error por medio de la dictación de una normativa especial. De esa forma, vamos creando una maraña jurídica que no soluciona los problemas y que, además, genera dificultades adicionales.
El texto que ahora se somete a la consideración del Senado dispone que "el hecho constitutivo del caso fortuito debe causar necesaria y directamente la imposibilidad absoluta y permanente, por parte del empleador, de seguir cumpliendo con su obligación de otorgar el trabajo convenido". O sea, cabe suponer que dicho empleador nunca más podrá volver a crear una empresa, pues de hacerlo y no hallarse permanente y absolutamente impedido para ello, estaría infringiendo la ley.
Es decir, nos estamos pasando a un extremo y a un absurdo que carecen de mayor sentido.
Entiendo que los problemas ocasionados a raíz del terremoto fueron solucionados mediante una interpretación de la Dirección del Trabajo. Y me parece que reconocer que la ley vigente permite terminar un contrato aun cuando la catástrofe no afecte la fuente laboral es motivo de mayores dificultades y no contribuye a solucionar el objetivo que se persigue.
Dicho en palabras sencillas, si debemos aprobar en esta oportunidad una legislación para sancionar lo absurdo, significa que antes lo absurdo no recibía sanción alguna y, por lo tanto, más de alguien podrá justificarse en los tribunales.
Entonces, para que esa justificación no proceda, debería establecerse que la futura ley tiene efecto retroactivo, con lo cual el día de mañana podría afectar causas pendientes, porque una tormenta en determinado lugar, por ejemplo, hizo caer una construcción y produjo la cesación de cierta actividad laboral.
En consecuencia, más que solucionar un problema, señor Presidente, veo que estamos agravándolo.
Por esas razones, y no porque considere legítimo aprovecharse de un terremoto para terminar contratos de trabajo -cosa que es absolutamente inaceptable-, anuncio mi voto contrario al proyecto.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Allende.


La señora ALLENDE.- Señor Presidente, me parece muy importante que la iniciativa en debate haya sido aprobada por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por cuanto viene a regular -como todos sabemos- la situación producida a raíz del terremoto del 27 de febrero último, donde, por desgracia, comprobamos que algunos empleadores aplicaron de manera arbitraria e injustificada el caso fortuito o la fuerza mayor como causal de término de la relación laboral, lo que, por cierto, resulta extremadamente grave para los trabajadores, pues no solo los priva de su fuente de empleo, sino que además los deja sin derecho a indemnización.
De ahí la importancia de un proyecto de esta naturaleza, a través del cual pretendemos regular adecuadamente la causal de término de la relación laboral, interpretar de manera correcta el texto legal y establecer, con rigor, la procedencia de su aplicación, entendiendo que el caso fortuito o fuerza mayor debe causar la imposibilidad absoluta y permanente del empleador de cumplir con su obligación de otorgar el trabajo convenido. Es decir, se trata de reducir al mínimo la posibilidad de una aplicación arbitraria de la causal de fuerza mayor o caso fortuito y, por lo tanto, dejar expresamente establecidas las situaciones reales que dan pie a la imposibilidad de continuar el giro de una empresa.
Hemos visto que subsisten insuficiencias en esta materia. Considero deplorable que después del terremoto hayan ocurrido despidos -diría- forzados y carentes del rigor necesario, por lo cual los afectados quedaron desprotegidos sin ni siquiera derecho a indemnización.
Por ese motivo, creemos que la regulación en debate es insuficiente, por cuanto faltan algunas hipótesis normativas para cubrir ciertas situaciones, como la del empleador que, encontrándose imposibilitado de cumplir con su obligación de otorgar trabajo, sigue percibiendo ingresos por concepto de seguros. Por ejemplo, si ese empresario mantenía seguros por su fábrica, es evidente que parte de los recursos originados por ellos debieran destinarse, en nuestra opinión, a la protección del asalariado.
Por esa razón, en el mes de abril del año en curso presentamos un proyecto de ley, basándonos precisamente en las dolorosas situaciones ocurridas -la prensa informó abundantemente al respecto-, para regular la aplicación del caso fortuito, con el objeto de que, en el caso del empleador que se encuentra imposibilitado de cumplir con la obligación de otorgar trabajo, pero que recibe ingresos por concepto de seguros, su situación varía por completo. Es factible que las personas despedidas injustificadamente acudan al tribunal, el cual podría retener eventualmente los dineros derivados de las pólizas respectivas hasta que se defina el juicio -eso fue lo que pretendimos con nuestra moción-, como una forma de proteger a los trabajadores.
En nuestro proyecto de ley proponíamos un artículo único que expresaba: "Sólo se entenderá que procede el término de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor en el evento que el empleador sufra la pérdida total de su empresa o comercio, o bien, que la pérdida sea de tal magnitud que no permita la continuidad del giro respectivo. Sin embargo, cuando la pérdida se refiera sólo a una sucursal de la empresa o comercio correspondiente no será aplicable ésta causal respecto de los trabajadores de dicha sucursal.".
Perfectamente se podría citar la situación -creo que apareció un caso similar en los medios de comunicación- que afectó a la sucursal de una farmacia perteneciente a las grandes cadenas que, en determinada ciudad -Constitución u otra-, con el terremoto se cayó. Dado que dicho local formaba parte de una red nacional, a lo mejor sería posible hacer un esfuerzo para reubicar a sus trabajadores o darles una ocupación semejante. Sin embargo -es lo que queremos que no vuelva a suceder- inmediatamente se cursaron los despidos -de hecho, la prensa lo destacó-, invocándose la causal de fuerza mayor, con lo cual los empleados quedan en la indefensión, sin siquiera recibir una indemnización.
Además, nuestra iniciativa agrega: "En el caso que, concurriendo los requisitos de procedencia del caso fortuito o fuerza mayor" -que indiqué- "el empleador perciba ingresos por el cobro de uno o más seguros que cubran los daños ocasionados por el hecho que originó dicho caso fortuito o fuerza mayor, no procederá bajo ningún respecto la aplicación de esta causal de término de la relación de trabajo. El trabajador que sea despedido en las circunstancias señaladas en este inciso podrá considerar la aplicación de esta causal como injustificada, indebida o improcedente, siéndole aplicable lo señalado en el artículo 168, teniendo además el derecho a solicitar al Tribunal del Trabajo competente, al momento de ejercer la acción, que ordene retener el pago del seguro por la aseguradora, hasta el monto de la obligación que se demanda por el trabajador.".
Señor Presidente, ese proyecto lo presenté en el mes de abril último, con el afán de ayudar a mejor legislar y, sobre todo, como una manera de buscar protección para los trabajadores y de no dejarlos desprotegidos. Porque, lamentablemente, muchos de ellos -aunque imagino que en casos minoritarios, pero se dieron, al punto de que se destacaron por la prensa las estadísticas sobre la cantidad de despedidos-, aparte de vivir el drama del terremoto, se vieron enfrentados a la pérdida de su empleo y, en forma adicional, a quedarse sin indemnización.
De lo expuesto se deduce claramente que los trabajadores quedan en la indefensión. Por eso, algunos parlamentarios presentamos mociones al respecto. Y en el informe de la Comisión sobre este proyecto se mencionan las iniciativas legales acerca del asunto, promovidas por miembros tanto de la Cámara de Diputados como del Senado.
Ello refleja la preocupación y reacción de los integrantes de ambas ramas legislativas frente a la situación vivida.
Obviamente, nuestro propósito es mejorar y clarificar lo relativo a una causal de esta naturaleza, y dejar al mínimo el riesgo de incurrir en alguna arbitrariedad en su aplicación, pues tiene implicancias y consecuencias que, por supuesto, afectan al mundo laboral.
En esta materia hemos procedido con el mismo espíritu con que abordamos el proyecto tendiente a aplicar el procedimiento de demandas colectivas por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, presentado por la Senadora Alvear, en el cual por la vía de indicaciones logramos que se acogiera nuestro planteamiento, como lo pudimos comprobar en el texto aprobado recientemente.
.En la iniciativa que nos ocupa, es importante ver los requisitos para que opere la causal de caso fortuito o fuerza mayor, las condiciones del lugar, las consecuencias de ellas y el resguardo que se otorga al trabajador.
Espero que todo eso sea analizado por la Comisión a la hora de estudiar el texto en particular.
Señor Presidente, considero muy positivo que durante el análisis del proyecto en comento se haya tenido a la vista la moción que, producto de la preocupación que tenía por lo que estaba sucediendo, presenté en el mes de abril.
Pienso que la iniciativa en debate ayudará, de alguna manera, a evitar o reducir una eventual aplicación arbitraria de la causal de que se trata y las consecuencias que significaría para el trabajador el ser despedido y, además, sin indemnización.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.


El señor NAVARRO.- Señor Presidente, en verdad, no hay ley mejor que la que proviene de una necesidad pública. Porque las leyes a veces pueden ser ociosas, ya que se discuten y aprueban, pero no funcionan.
Aquí nos hallamos ante un evento contrario. Este proyecto es producto de una situación grave, pero se dice que es contradictorio y que afecta derechos.
No comparto esa afirmación del Senador Novoa. El texto en debate no afecta derechos, sino que protege y explicita algunos.
Ciertas personas dirán, como el aforismo, "lo que abunda no daña". Pero en este caso no hay abundancia. Existen pocos dictámenes y se está dañando a los trabajadores.
Lo acaecido en la Región del Biobío dejó en evidencia las llamadas "desvinculaciones" de cientos de asalariados, esgrimiéndose la causal del numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo. Por eso, en marzo pasado, expresé que venía un tsunami laboral.
Por cierto, algunos empleadores responsables y respetuosos de su personal aplicaron dicha causal de manera correcta; es decir, los afectó la imposibilidad absoluta de continuar operando, por la destrucción total de su fuente de trabajo.
En cambio otros, pese a tener seguros comprometidos y a la expectativa de reponer su empresa en corto tiempo, procedieron a despedir sobre la base de la causal mencionada a personas con 15, 18, 30, 35 años de servicios, sin pagarles la indemnización correspondiente.
Este tsunami laboral afectó a la Octava Región. Allí se han perdido más de 46 mil empleos desde la fecha del terremoto.
Señor Presidente, la sola ocurrencia de una catástrofe, aun de la envergadura de la acontecida, no configura automáticamente la causal de caso fortuito o fuerza mayor. Ello porque, de acuerdo con dictámenes de la Dirección del Trabajo, debe haber imposibilidad absoluta de cumplir con las obligaciones laborales. Los fallos de los tribunales son muy claros: no procede el despido cuando al empleador se le resarce por sus pérdidas.
Se produjeron despidos por parte de gente que tenía seguros comprometidos. Cuando sucede esto se está en presencia de la voluntad del empleador, no de un caso de fuerza mayor.
Señor Presidente, ya existían dictámenes sobre el punto, como el N° 4.055/297, de 27 de septiembre de 2000, de la Dirección del Trabajo. Pero el asunto aun no se encuentra del todo claro.
¿Qué queremos? Que el numeral 6 del artículo 159 del Código Laboral, que hoy dice escuetamente "Caso fortuito o fuerza mayor", contenga una aclaración al estilo de la establecida en el inciso segundo del numeral 4 del mismo precepto para el caso de que se exceda el plazo convenido en el contrato o cuando un contrato transitorio se transforma en permanente.
Estamos tratando de abundar para no dañar y de que efectivamente a los trabajadores no se les pueda despedir a causa de un terremoto, maremoto o de cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor que determine no poder cumplir con la obligación de otorgarles el trabajo pactado.
Porque alguien de mala fe podría terminar con la fuente laboral y decir: "No me es factible continuar operando". Debe quedar meridianamente consignado que se trata de una responsabilidad externa -como expresa el artículo 45 del Código Civil- e irresistible.
Sin embargo, dicho precepto no entra en mayores detalles y, por tanto, no es suficiente.
Señor Presidente, a pesar de la jurisprudencia, queremos una mayor garantía de que la ley sea inapelable. ¿En qué sentido? En el de que si con motivo de un terremoto, maremoto, incendio o destrucción total de una fuente de trabajo no hay posibilidad alguna de que ese empleo continúe, la causal del número 6 del artículo 159 pueda ser aplicada.
Pero, si después de dos o tres meses -como ha ocurrido en mi Región con algunas compañías, sobre todo, de servicios- la empresa retoma sus actividades y llama a las mismas personas despedidas que tenían 15, 20 o más años de servicios y les dice: "Comencemos de nuevo porque ahora podemos funcionar", ese es un abuso, una interpretación indebida de la ley.
Entonces, ¿qué sucede? ¡Los trabajadores tienen que demandar al empleador! ¿Y en qué posición quedan ellos? Además de demandar a una gran empresa, deben pagar al abogado con dinero de sus propios bolsillos y someterse a nuevas condiciones laborales.
Si la ley en estudio fuera expresa, clara y concreta, evitaríamos muchos trámites en los tribunales.
Lo que persigue el proyecto -a mi juicio, en forma adecuada- es establecer de modo nítido las causales copulativas que se han de tener presentes en un caso fortuito: que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban a un hecho de fuerza mayor, como un terremoto; que el empleador que lo invoque no haya contribuido a su acaecimiento ni le quepa responsabilidad; que el hecho no haya podido preverse -es evidente que no es factible saber con anticipación la ocurrencia de este tipo de fenómenos-, y que el sismo y sus efectos directos sean irresistibles. O sea, que haya nula posibilidad de mantener la fuente de trabajo.
La pregunta que cabe formular -espero que no tenga que ser dilucidada en un juicio laboral-, es ¿qué pasa si a los tres o a los seis meses ese contratista o empresario puede reactivar su fuente laboral?
Así ha ocurrido en la Región del Biobío: cuatro o cinco meses después se está llamando a los trabajadores para ocupar similar puesto, frente a la misma máquina y para desempeñar idéntica función, pero sin reconocerles sus 20 años de servicios y sin indemnización.
Por cierto, esa situación corresponderá que sea resuelta en los tribunales. Pero, como aquí se ha dicho, entre otros por el Senador Novoa, que existe jurisprudencia, esperamos que ella esté asentada en la ley.
Se sostiene que, en este caso, se trata de una ley interpretativa, que amplía el numeral 6 del artículo 159 del Código Laboral a exactamente lo que han dilucidado las instancias judiciales y la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo.
Aquí no hay equívoco. No se pretende fortalecer más los derechos de los trabajadores -están claros- ni tampoco los de los empresarios. Lo que sí se desea es que los derechos de ambas partes se encuentren resguardados en el Código Laboral. De este modo, se evitará tener que ir a los tribunales, con los costos económicos que ello conlleva, tanto para los trabajadores como para los empleadores.
El propósito de esta modificación, señor Presidente, es consignar claramente las condiciones y situaciones que debieran estar contenidas en el Código del Trabajo, no en el Civil.
Contamos con un cuerpo de leyes especializado. Las causas a que se refiere el Código del Trabajo son de carácter laboral; las que aborda el de Bello atañen a la ciudadanía en general, al mundo civil. Por lo tanto, creo que es necesario perfeccionar la ley.
Aquí estamos mejorando el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo para hacerlo irrebatible, lo que crea certeza jurídica. ¿Para quién? En primer término, para el empleador, a fin de que no se vea en la situación de tomar decisiones que le acarreen juicios innecesarios. Y en primer lugar también, para el trabajador, al objeto de que sepa exactamente cuáles son sus derechos y no efectúe reclamos que podrían ser injustos contra alguien que lo ha perdido todo y al que no le es posible brindar empleo.
En definitiva, certeza jurídica para ambos: para el empleador y el empleado, para el empresario y el trabajador.
La iniciativa permite esclarecer y ampliar el numeral 6 del artículo 159, con el propósito de evitar que tales asuntos se resuelvan en los tribunales del trabajo, que bastante pega tienen ya.
Por ello, anuncio que votaré a favor de la idea de legislar, señor Presidente.
¡Patagonia sin represas!
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Rincón.


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, el proyecto de ley que hoy analizamos en la Sala del Senado encuentra su origen en la terrible tragedia del 27 de febrero y en la fuerza de los hechos, ya relatados por el Presidente de la Comisión de Trabajo, Senador señor Muñoz Aburto, y por mis colegas señora Allende y señor Navarro.
Un par de meses después del terremoto, pasada la urgencia, los parlamentarios de las zonas afectadas nos impusimos por vecinos y por los medios de prensa de que había empresarios que estaban despidiendo trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 159, número 6, del Código del Trabajo -es decir, caso fortuito o fuerza mayor-, lo que llevaba consigo no solo la separación de sus labores, sino también la pérdida del derecho a la indemnización por años de servicio que establece nuestra legislación laboral en el artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Posteriormente, se constató que en muchos de esos casos no se configuraba dicha causal, ya que, por ejemplo, se trataba de empresas que, si bien se encontraban en el área de la catástrofe, no habían sido afectadas al punto de quedar imposibilitadas de continuar operando y de cumplir sus obligaciones contractuales, particularmente las laborales.
Luego de conocida la noticia, la Dirección del Trabajo emitió un oficio pronunciándose al efecto. Y se sumó a ello la presentación de diversas iniciativas legales que intentaron abordar el tema.
El proyecto en estudio tiene por objeto explicitar que la causal de caso fortuito o fuerza mayor solo puede ser invocada si conlleva para el empleador, necesaria y directamente, la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones laborales. En consecuencia, para proceder a su aplicación, será preciso que la entidad empleadora tenga a la vista las funciones del trabajador y el lugar en que se desempeñaba.
Por lo tanto, la iniciativa permite clarificar el caso fortuito o la fuerza mayor como causal de término de la relación laboral al establecer los requisitos para su procedencia, pues hasta hoy su determinación como tal queda entregada a la interpretación del juez y a la definición contemplada en el artículo 45 del Código Civil.
De acuerdo con lo anterior, y considerando que la causal de caso fortuito o fuerza mayor, por definición, resulta irresistible e imprevisible, es necesario que el numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo expresamente disponga que el empleador no debe haber contribuido al acaecimiento del hecho invocado ni a sus efectos lesivos.
Hago presente a la Sala que en la Cámara de Diputados se aprobó una indicación sustitutiva del proyecto de ley contenido en el mensaje. A raíz de ello, si bien el texto despachado en el primer trámite constitucional reproduce los requisitos que para la procedencia del caso fortuito como causal de término de contrato de trabajo consignaba la iniciativa legal original, la nueva redacción contempla, a diferencia de aquella, que la respectiva disposición tiene carácter de ley interpretativa del numeral 6 del artículo 159 del Código Laboral, tal como lo han expresado otros señores Senadores.
Lo anterior me parece que es precisamente la gran ventaja del texto que despachó la Cámara Baja.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9° del Código Civil señala: "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.". Sin embargo, la misma disposición establece que "las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas", con la salvedad de no afectar de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Los autores sobre la materia y la jurisprudencia de la Corte Suprema confirman aquello. Así, por ejemplo, don Luis Claro Solar manifestaba que las leyes interpretativas "no son más que una declaración del sentido de una ley que se presta a dudas. Al decidir cómo entender una ley interpretada, el legislador se limita a reiterar su voluntad ya existente, no a hacer una nueva declaración de su voluntad".
Señor Presidente, el proyecto despachado por la Cámara de Diputados se orienta también según los criterios del Máximo Tribunal y de los tratadistas. Porque el artículo 1° es claramente interpretativo y el 2° introduce una norma nueva.
Desgraciadamente, el terremoto fue mal utilizado por algunos que quisieron aprovecharse de la poca claridad de lo consignado en el artículo 159, numeral 6, del Código Laboral para despedir a sus trabajadores sin las indemnizaciones que establece la ley y que los años de trabajo les garantizaban.
El proyecto que nos ocupa, con el mismo texto con que fue aprobado en la Cámara Baja y en la Comisión de Trabajo del Senado, me parece un aporte significativo para remediar situaciones sumamente injustas de trabajadores despedidos por empleadores que se valieron de dicha causal.
Para que la iniciativa cumpla el objetivo de corregir el problema de quienes fueron desvinculados con posterioridad al 27 de febrero, ella debiera aprobarse a la brevedad, a fin de que pueda ser efectivamente invocada ante los tribunales por los trabajadores afectados, más aún cuando ya han pasado casi cinco meses desde el terremoto.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.


El señor BIANCHI.- Señor Presidente, al escuchar las distintas intervenciones, me da la impresión de que recién a estas alturas de la vida estamos descubriendo el agua tibia y dándonos cuenta de la manera en que históricamente han sido echados los trabajadores de sus empleos.
Pero ello no sucede solo en el sector privado. Al respecto, el Estado de Chile posee poca moral para hablar sobre la inestabilidad laboral de las personas.
Efectivamente el proyecto fue aprobado de manera unánime en la Comisión de Trabajo.
Además, hay una iniciativa legal de la Honorable señora Allende -entiendo que fue presentada en abril o marzo-...
La señora ALLENDE.- Abril.
El señor BIANCHI.-... que va en la misma línea.
Es bueno que todos podamos avanzar en el otorgamiento de mayores garantías y estabilidad para los trabajadores.
Pero la situación descrita se viene produciendo desde siempre.
Escuché atentamente al Senador señor Navarro cuando habló de la horrorosa situación que viven algunos trabajadores, que se les ocupa un par de meses al año; luego se les echa, y pasado un tiempo, se les vuelve a contratar. A mi buen amigo el señor Navarro y a quienes deseen oírme, les digo que la misma situación la viven a diario trabajadores de la Empresa Nacional del Petróleo, entidad del Estado: se les contrata por determinado período y después se les despide, y transcurridos unos meses, se les emplea de nuevo.
¡Esa no es una situación nueva, ni deseable, ni que alguien quiera experimentar!
Insisto, señor Presidente, tal cual lo manifesté en la Comisión de Trabajo, de la que formo parte: el Estado de Chile no tiene moral alguna en esta materia. No existe peor empleador que él. Sus trabajadores continúan a contrata y a honorarios. ¡Tal situación -permítanme expresarlo- sí es violenta, sí atenta directamente contra la estabilidad, contra la seguridad, contra las garantías laborales mínimas que cualquier persona desea!
Pero -¡claro!- en el sector público no existe un contrato que asegure estabilidad.
Sin embargo, el proyecto en debate dice relación con empresas que sí han contratado a sus trabajadores y que se han valido de una situación especialísima, extrema, para producir la desvinculación de ellos, hecho que, sin base legal, ninguna persona puede compartir ni aceptar y que, obviamente, nadie está dispuesto a defender, porque se trata de una acción absolutamente inmoral.
Por otro lado -repito-, se observa la permanente situación de inestabilidad que sufren los trabajadores del propio Estado. Lo vemos en los municipios, en la Administración en general y en cada una de sus reparticiones.
Sobre el particular, cabe señalar -desafortunadamente, ningún representante del Ejecutivo se encuentra hoy en la Sala- que entre varios Senadores y Senadoras elaboramos un proyecto de ley tendiente a crear una Dirección General del Trabajo. Con este organismo se pretende -y me encantaría que la idea fuera acogida por el Gobierno- que no solo los trabajadores del sector privado, los mismos que hoy día están afectados por la situación tan lamentable que vivimos a partir del 27 de febrero, sino también los del ámbito público que vean vulnerados sus derechos, tengan una legítima vía para defender sus propias causas.
Señor Presidente, entiendo que el órgano técnico que me honro en integrar decidió efectuar una consulta a la Comisión de Constitución. Allí probablemente se verán en detalle algunos puntos del proyecto.
Tal como señaló el Senador señor Novoa, algunos aspectos son perfectamente corregibles.
En el intertanto, aprobamos la iniciativa en general en la Comisión.
Vuelvo a manifestar mi deseo de avanzar en la materia, pero reitero que el Estado no tiene moral alguna para hablar sobre inestabilidad laboral.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.


El señor ALLAMAND.- Señor Presidente, yo también voy a aprobar la idea de legislar.
Sin embargo, quiero llamar la atención de la Sala respecto de lo que implicar acoger una iniciativa que tiene carácter de ley interpretativa.
Hago presente que no me estoy refiriendo ni a su contenido ni a su alcance ni a lo que puede significar en particular.
¿Cuándo corresponde aplicar normas interpretativas y qué efecto conllevan? Declarar interpretada una disposición legal implica de alguna forma retrotraerse al principio, como si desde el momento mismo de su aprobación aquella hubiera tenido determinado contenido.
Las leyes interpretativas, por definición, se aplican cuando, por ejemplo, una redacción resulta ambigua dado que el legislador no fue lo suficientemente claro al establecer un concepto. En tal caso, conociendo los antecedentes, luego aquel dirá: "En verdad, debemos retrotraer la situación" -casi en una suerte de ficción jurídica- "y señalar que lo que se quiso expresar el día uno de la aplicación de la norma fue tal cosa".
El punto es el siguiente: la causal actualmente establecida en el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo corresponde al mismo caso fortuito o fuerza mayor definido en el Código Civil. Así se ha interpretado en términos generales. Sin embargo, si se revisa el texto de la proposición -vuelvo a manifestar que no estoy haciendo cuestión de si el contenido de la norma es correcto o incorrecto-, se observa que estamos agregando a la idea de fuerza mayor conceptos que no son propios de la definición del Código Civil.
Señor Presidente, tengo la impresión de que, desde el punto de vista legislativo, debiéramos ser especialmente cuidadosos con sentar este precedente.
Si ello se transformara en una suerte de práctica legislativa común -sin duda no fue ese el objetivo de quienes propiciaron la normativa en debate-, ¿qué podría ocurrir? Que diez años después de dictada determinada ley que consagra determinado concepto con determinado contenido, se exprese: "Vamos a interpretar dicha norma legal y le vamos a agregar al concepto original un contenido distinto". Este puede ser, incluso, más completo que el original o, desde una perspectiva jurídica, más restrictivo o más amplio. Pero se produce una variación.
En consecuencia, por esa vía se genera un efecto legislativo extraordinariamente complejo: en la práctica se debilita el concepto de certeza jurídica.
Vuelvo a insistir: si una normativa legal se define de cierta manera en el momento uno de su aprobación y cinco o siete años después -o el tiempo que sea-, so pretexto de tratarse de una interpretación, se cambia su contenido, entonces se incorporará un elemento de incerteza jurídica particularmente complicado en materia de legislación.
Por ejemplo, la redacción del artículo 1º del proyecto, referido al numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, habla de "la imposibilidad absoluta y permanente, por parte del empleador, de seguir cumpliendo con su obligación de otorgar el trabajo convenido". En verdad, desde un punto de vista estrictamente jurídico, alguien podría sostener que ese alcance va más allá del concepto original de caso fortuito o fuerza mayor definido en el Código Civil.
Señor Presidente, solo quiero dejar constancia de ese aspecto para que se revise durante la discusión particular.
¿Cuál es la cautela? ¿Cuál debe ser "la luz amarilla legislativa" general, no tanto con relación a este proyecto? Creo que el Senado, por el rigor que lo ha caracterizado desde siempre, ha de tener especial cuidado cuando adopta la idea de que una ley es interpretativa.
Una normativa de tal naturaleza, por definición, bajo ninguna circunstancia debiera alterar, cambiar, modificar, restringir, ampliar el concepto primitivo que estableció el legislador.
Cuando se trata simplemente de una aclaración, de definir el recto sentido que tuvo la norma desde el principio, corresponde que la ley sea interpretativa. Pero cuando el concepto original -por la razón que fuera, buena o mala- es modificado en su alcance por una iniciativa legal, hay que ser particularmente cuidadoso en atribuirle carácter interpretativo.
Si aplicáramos el concepto de ley interpretativa con manga ancha, ocurriría que una modificación legal se presentaría como una interpretación legal.
Esta presume -vuelvo a insistir- que lo definido en el momento uno no ha cambiado. Si existe variación, no corresponderá una interpretación, sino una enmienda a la ley.
¿Cuándo, entonces, procede interpretar? Cuando el objetivo, la sustancia, la materia prima de la legislación simplemente recoge el concepto original.
Si se produce un cambio, una variación, una mejoría -da lo mismo si es mejor o peor-, no cabe decir que se trata de una ley interpretativa, sino de una modificación legal.
En consecuencia, abrir un terreno de ambigüedad a la hora de determinar cuándo se debe interpretar la ley y cuándo enmendarla, más allá del proyecto que nos ocupa, puede sentar un precedente respecto del cual el Senado debiera ser particularmente cuidadoso.
Por ejemplo, cuando se dicta una ley interpretativa, no se producen efectos en las sentencias que ya se encuentran afinadas, pues, por supuesto, tienen carácter de cosa juzgada, pero en los juicios en tramitación sí se generan efectos de aplicación inmediata.
En síntesis, solo cabe interpretar cuando el alcance de la norma se limita a recoger el concepto original que tuvo en vista el legislador. Cuando aquel sufre un cambio, una innovación o -insisto- una mejoría o un empeoramiento -eso forma parte de un juicio valorativo-, no corresponde hablar de ley interpretativa sino de ley modificatoria.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto.


El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, no pensaba intervenir, pero ahora deseo señalar algunas cosas.
El proyecto que nos ocupa se inició en mensaje del Ejecutivo como consecuencia del terremoto y posterior maremoto del 27 de febrero. Producto de esa lamentable situación, hubo muchos despidos en diversas Regiones del país, especialmente en la Octava.
Al parecer, ello motivó al Gobierno a modificar el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, relativo a caso fortuito o fuerza mayor.
Sin embargo, ahora me asaltan serias dudas sobre la materia. Porque ninguna de esas situaciones ha llegado a tribunales. Por consiguiente, no sabemos si la referida norma legal se está aplicando correctamente o no en los juzgados laborales. En caso de que no se hubiese estado aplicando correctamente en esos juzgados, se justificaría el proyecto de ley, porque precisaría de mejor manera las condiciones que debe revestir para tal efecto la causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Hasta el momento, conforme a la jurisprudencia o a los antecedentes que yo he podido recabar, todos los tribunales del país -llámense Cortes de Apelaciones, Juzgados del Trabajo, Corte Suprema- han aplicado muy bien la causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Yo creo que aquí no estamos ante un problema de orden jurídico. Me parece que acá hubo una reacción política frente a un hecho indesmentible que se estaba produciendo, particularmente en la Octava Región.
Yo me pregunto: ¿Será posible eliminar esta causal como término del contrato de trabajo para que los trabajadores puedan tener derecho a indemnización? Porque, si se configurara dicha causal, una persona que ha trabajado durante 30 años no tendría derecho a indemnización, en circunstancias de que podría quedar incorporada dentro de aquellas que dicen relación a las necesidades, modernización o racionalización de la empresa.
Pero ese es otro tema.
Lo único que deseo mencionar es que aquí han aflorado varias dudas, aparte de las que ya se han señalado. Y esta es una que yo no había imaginado cuando tramitamos la iniciativa en la Comisión de Trabajo. Le dimos nuestra aprobación a solicitud del Ejecutivo, a pesar de haber sido modificada mediante una indicación sustitutiva en la Cámara de Diputados, pues apuntaba al mismo objetivo formulado por el Gobierno en la propuesta original.
Sin embargo, debo hacer presente que aquí se han planteado varias dudas desde el punto de vista jurídico y esperamos, como Comisión de Trabajo, que sean resueltas por la de Constitución y por los organismos a los cuales hemos pedido informe.
Ojalá la Comisión de Constitución -cuestión que no se nos ocurrió en la de Trabajo- pudiera solicitar un informe a los jueces sobre esta disposición, ya que se están generando problemas de interpretación.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).- El siguiente orador inscrito es el Honorable señor Letelier, quien al parecer no se encuentra en la Sala.
Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.


El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, yo entiendo, tal como señaló el Honorable señor Muñoz Aburto, que el Ejecutivo envió esta iniciativa porque se empezaron a producir una serie de despidos arbitrarios, sin fundamentos, a raíz del terremoto y maremoto que sufrió el país.
A mi juicio, ese fue el sentido del proyecto. Y me parece bien.
Sin embargo, coincido plenamente con lo expresado por el Senador señor Allamand respecto a las leyes interpretativas, en cuanto a que deben ser muy excepcionales, sobre todo cuando abordan materias que pueden ser objeto de contiendas judiciales.
En efecto, si dictamos una ley interpretativa acerca de juicios que se encuentran pendientes, automáticamente estaríamos infringiendo el artículo 76 de la Constitución, que dice: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones".
Mediante una ley interpretativa, precisamente, se podría intervenir respecto de una causa que se encuentra en condiciones de dictarse sentencia.
Recuerdo que aquí, en el Senado, hace algunos años, se presentó una propuesta de ley interpretativa sobre las manifestaciones y mensuras mineras. Y se llegó a la conclusión de que no podía aprobarse una norma de esa índole, porque podríamos estar favoreciendo ciertos intereses en perjuicio de otros, en juicios que se encontrarían pendientes en los tribunales de justicia.
Por lo tanto, coincido con lo manifestado por el Honorable señor Muñoz Aburto, en el sentido de que debemos revisar esta materia en la Comisión de Constitución, a fin de precisar el aspecto constitucional.
Me alegro mucho de la información que nos ha proporcionado el Senador señor Muñoz Aburto, quien ha expresado que en la actualidad ningún tribunal ha fallado fuera de lo que es el sentido y el objetivo del número 6 del artículo 159 del Código de Trabajo, que, a mi modo de ver, es muy claro al referirse al caso fortuito y fuerza mayor, términos que están definidos en el Código Civil y que no tienen otra interpretación que la que allí se da.
Por lo tanto, si se desea precisar el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, debemos hacerlo bien. Porque, de lo contrario, podríamos estar perjudicando el propósito que deseamos alcanzar.
Por eso, coincidiendo con otros señores Senadores, considero que esta materia debe ser revisada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento antes de ser votada por la Sala, a fin de no incurrir en un problema de inconstitucionalidad en relación con el artículo 76 que he citado.
He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Me acota el señor Secretario de la Comisión de Trabajo que este órgano técnico ya solicitó la opinión de la Comisión de Constitución sobre el particular. De manera que en el momento en que corresponda fijar plazo para presentar indicaciones al proyecto, lo enviaremos a ese organismo y, una vez que conozcamos su parecer, lo tratará de nuevo la de Trabajo.
Me informan que ya lo enviaron en consulta.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Esperemos, entonces, el resultado de la consulta.
El señor PIZARRO (Presidente).- Conforme.
Tiene la palabra el Honorable señor Letelier en su segundo discurso.


El señor LETELIER.- Señor Presidente, doy disculpas porque, por razones de fuerza mayor, no pude estar presente en la Sala cuando se me ofreció la palabra la primera vez.
El debate en torno a si el numeral 6) del artículo 159, que se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, requiere una interpretación o no, es discutible.
Lo cierto es que los empresarios de nuestro país, o un sector importante de ellos, hicieron una interpretación de esta norma que llevó al despido arbitrario de cientos si no miles de trabajadores después del terremoto. Y no es la primera vez que se lleva a cabo un uso abusivo del numeral 6 del artículo 159.
Se ha empleado una interpretación de lo que es caso fortuito o fuerza mayor en demasiadas oportunidades. En esta ocasión, que fue muy masiva, hubo un dictamen de la Dirección del Trabajo, por cuanto, a juicio de ese organismo, los empresarios habían estirado en exceso las cosas.
En efecto, se recurría a la causal de fuerza mayor para despedir a los trabajadores porque se había producido un problema en una planta, en circunstancias de que la empresa nunca dejó de funcionar del todo. O bien, hay conglomerados que abusan del uso del multi RUT, que es uno de los problemas de fondo que hay detrás de este debate.
Yo espero que la Comisión de Trabajo del Senado, de una vez por todas, avance en una discusión de fondo sobre el concepto de empresa y el abuso del multi RUT, que fue uno de los instrumentos que por desgracia se empleó para generar despidos indebidos con motivo del terremoto.
Señor Presidente, no sé si se debe dictar una ley interpretativa o no. No me quiero pronunciar sobre ese punto. No me parece que esté muy claro que sea indebida una ley interpretativa.
Más aún, una norma interpretativa, como indicó el Senador señor Allamand, puede ser válida cuando existe ambigüedad en la interpretación -esa es una de las situaciones- o cuando se requiere clarificar una mala aplicación de la ley, por cierto. Porque es evidente que hay un problema de interpretación cuando los legisladores entendemos el tenor literal de la ley de una forma y los tribunales de justicia de otra.
A mi juicio, lo que ha ocurrido es que el Parlamento, el legislador, el depositario de la soberanía popular ha interpretado la situación de fuerza mayor o caso fortuito en un sentido, pero cuando ha sido llevado a los tribunales de justicia ha terminado en otra interpretación.
Entonces, la norma se hace necesaria, pero no porque exista ambigüedad, que era la primera situación planteada por el Senador Allamand. En los hechos, cuando la fuerza mayor es interpretada en los tribunales laborales -donde, dado nuestro ordenamiento jurídico, no se puede hablar de jurisprudencia propiamente tal- no se interpreta en favor de los derechos de los trabajadores, sino en contra del precepto, que establece un piso: un evento que cause necesaria y directamente la imposibilidad absoluta y permanente de seguir funcionando. No basta una imposibilidad temporal o transitoria de parte del empleador para continuar operando. Y ha sido esa interpretación -la de una imposibilidad transitoria o parcial- la que algunos tribunales han considerado suficiente para legitimar el despido contemplado en el artículo 159.
A mi modo de ver, no es inconstitucional sino válido el camino de utilizar una ley interpretativa del numeral 6. Se podría haber recurrido al otro, pero creo que ambos no son excluyentes necesariamente.
Aquí se ha querido insinuar que la vía adecuada no era una ley interpretativa, sino una que complementara la causal.
Estamos, por tanto, en una discusión de forma.
Y, en ese plano, considero válida la ley interpretativa, por cuanto los tribunales de justicia han interpretado la disposición de un modo, a mi juicio, inadecuado, estableciendo como causal suficiente para que un empleador no siga desarrollando sus funciones la existencia de una imposibilidad parcial o temporal.
Yo, señor Presidente, voy a votar a favor del proyecto. Me parece bien una ley interpretativa. Entiendo la reflexión del Senador Allamand, que no apunta al tema sustantivo, sino a una cuestión de forma. Pienso que su planteamiento posee vicios de validez -no quiero deslegitimarlo-, pero creo que este otro camino también se puede utilizar. Tenemos dos alternativas, ambas igualmente válidas.
Sí discrepamos, creo yo, en el problema de fondo. Siento que en nuestro país existe una cultura antilaboral excesiva, una actitud de parte de un sector del empresariado que atenta contra los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en forma constante y consistente.
En nuestra Constitución, señor Presidente, se halla establecido el derecho de propiedad. Quien atenta contra él va preso. Nuestra Carta Fundamental garantiza igualmente el derecho a la vida. Quien atenta contra ella va preso. Asimismo, se asegura el derecho a la salud; por ello, quien atenta contra ésta a través del narcotráfico o el consumo de drogas va preso. Nuestro ordenamiento jurídico también asegura el derecho a sindicalizarse y negociar colectivamente; sin embargo, muchas veces cuando los trabajadores organizan un sindicato los echan, los despiden, los persiguen, y cuando ocurre un caso fortuito, los empresarios -no todos; solo unos cuantos que no tienen cultura laboral-, en vez de buscar la negociación, el diálogo con sus trabajadores para lograr enfrentar una situación extrema, optan por despedir y no por dialogar.
Por eso es tan importante una norma interpretativa, para evitar que se produzcan despidos ilegales e injustificados frente a casos de fuerza mayor, para que no se use el terremoto -posiblemente esto lo veamos en el futuro cercano- como la excusa para justificar tantas cosas que en verdad no se deben a sus consecuencias, entre ellas varios despidos donde la causal utilizada por muchos empleadores relativa al hecho fortuito no era válida.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Larraín.


El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, aquí hay varios asuntos entremezclados y creo que sería bueno despejarlos.
Desde luego, la interpretación que la Dirección del Trabajo hizo de la aplicación de la causal de exoneración que provocó el despido de una buena cantidad de gente logró reparar los errores, las equivocaciones o las actuaciones de mala fe -no me atrevo a juzgar- que se habían cometido. Muchos recuperaron su empleo y el problema se resolvió.
Por otra parte, hubo hechos reales. Les podría citar varios ejemplos. Uno de ellos ocurrió en Pelluhue, localidad ubicada en la zona costera de mi Región, donde un pequeño empresario dedicado al turismo perdió sus seis cabañas a raíz del maremoto y no pudo mantener a todas las personas que trabajaban con él. Nadie podría decir que él abusó de la norma cuando, con dolor y malestar, puso término al contrato de trabajo de quienes lo ayudaban.
Por lo tanto, hay que mirar la situación con la mayor frialdad posible y, principalmente, considerando la forma en que se ha ido decantando, pues creo que el dictamen de la Dirección del Trabajo ha logrado poner orden en la materia.
Sin embargo, tenemos que legislar bien.
Mi impresión es que esta discusión -si debe ser una ley modificatoria o una ley interpretativa- no es menor y me parece importante definirla según el objetivo que se desee alcanzar.
Los Senadores Zaldívar y Allamand mencionaron los riesgos de las leyes interpretativas. Se pueden dictar. El Código Civil las permite y, salvo en materias penales -en que la Constitución lo prohíbe-, pueden tener efecto retroactivo. En estricto rigor no lo tienen, porque se incorporan a los preceptos que interpretan como si estos hubiesen sido dictados con ese sentido desde el primer día, pero, en la práctica, producen un efecto retroactivo. Hay una ficción jurídica y eso es lo que les da tal consecuencia.
Por lo mismo, al interpretar una norma hay que poner especial cuidado de interpretarla tratando de lograr definir efectivamente su genuino sentido y alcance. ¡Eso es interpretar! La pregunta es si en realidad el artículo 1° del proyecto lo hace. Porque mi temor, al ver ciertos conceptos incorporados en él, es que no sea propiamente interpretativo.
¿A qué me refiero? A que cuando afirma que "el hecho constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor debe causar necesaria y directamente la imposibilidad absoluta y permanente, por parte del empleador, de seguir cumpliendo con su obligación de otorgar el trabajo convenido", ello forma parte del concepto de caso fortuito o fuerza mayor. ¿O estamos agregando una nueva causal de término del contrato de trabajo a propósito del caso fortuito o fuerza mayor?
El Código Civil declara que se llama "fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto". O sea, cuando se produce un terremoto quiere decir que hay alguna fuerza mayor o algún caso fortuito que impide el cumplimiento de ciertas obligaciones. Y por eso puede ser causal de término de un contrato del trabajo, tal como lo establece el artículo 159 del Código Laboral en su número 6.
Cuando declara que la imposibilidad ha de ser absoluta y permanente, en realidad no está describiendo las consecuencias de un terremoto. En la situación que yo comentaba, si el pequeño empresario hubiera perdido tres cabañas en vez de seis, no hubiese estado frente a un impedimento absoluto, sino ante uno relativo. ¿Se le aplica la causal? Si hubiera tenido diez trabajadores, ¿podría haberlos reducido a cinco, por haber perdido la mitad de sus cabañas? Si aplicáramos el genuino concepto de fuerza mayor, por supuesto que sí; pero, si se optara por aquel que exige que el impedimento sea absoluto, no, pues ahí ya no estaríamos hablando de caso fortuito, sino de un efecto distinto. Y, además, se le agrega la idea de que sea permanente.
Yo me pregunto qué pasa si ese buen hombre, que es muy emprendedor, consigue armar sus cabañas y en seis meses a un año logra tener dos, tres o, nuevamente, las seis, sea porque consiguió créditos o por cualquier otro motivo. ¿Hizo mal al despedir a la gente? ¿Será objetado y se le va a pedir indemnización de perjuicios porque nunca debió haberla despedido pues no tuvo un impedimento de carácter permanente?
Entonces, la interrogante no es si la ley en proyecto es interpretativa o modificatoria, sino si el contenido de lo que estamos incorporando le confiere un carácter o el otro.
Y a mí me parece que el problema radica en el contenido.
Está bien precisar. Y tal vez debemos definir antes de aprobar la iniciativa.
Yo estoy dispuesto a aprobarla, porque estimo que hay que ayudar a que la Dirección del Trabajo tenga los mejores criterios para resolver estos asuntos y a que los tribunales los apliquen cuando surgen dificultades.
Sin embargo, debo apuntar que la manera como viene corregida la norma es lo que provoca la contradicción. Porque si se establece que hay un impedimento absoluto y permanente, ya no se está interpretando, sino generando una modificación. No obstante, dice que se trata de una interpretación.
Entonces, hay una contradicción en lo que se plantea.
Si se quiere agregar una causal o se busca redefinir la ley, lo podemos hacer, teóricamente. Mediante una ley podemos definir de manera distinta lo que dice el Código Civil. Sin embargo, me parece que hacerlo es un error, no procede, es inconveniente. Porque existe una jurisprudencia. Y el Derecho Civil no es solo una rama del Derecho. No. Es el Derecho general. Es el sustento de las normas jurídicas en todas las ramas del Derecho. Tiene aplicación, por lo tanto, más allá de un caso específico de los actos civiles. Define lo que es "acto jurídico" y una serie de instituciones esenciales para el funcionamiento del Derecho Público y del Derecho Privado.
Por consiguiente, no es cuestión de llegar y cambiar los conceptos del Código Civil.
Me da la impresión de que por esta vía, más que interpretando los conceptos de "caso fortuito" o "fuerza mayor", estamos agregando o completando una causal.
Podríamos hacerlo. Pero creo que al seguir este camino estaríamos cometiendo un error.
Por eso, señor Presidente, necesitamos un esfuerzo. Lo puede hacer la Comisión de Trabajo; alguien sugirió la de Constitución; pueden actuar ambas, unidas. En todo caso, lo importante es que hagamos las cosas bien.
Tengo la sensación de que, por tratar de salvar un problema que en lo urgente se halla resuelto, estamos cometiendo un error.
Estoy disponible para aprobar iniciativas de esta naturaleza. Empero, le pido al Senado que hagamos las cosas como corresponde. Porque me parece que estamos en una confusión jurídica que puede llevar a complicaciones mayores, por el impacto que significa entrar en este tipo de correcciones legales.
He dicho.
El señor BIANCHI.- Abra la votación, señor Presidente.
El señor WALKER (don Ignacio).- Sí, que se abra.
El señor PROKURICA.- Pido la palabra.
El señor PIZARRO (Presidente).- La tiene, Su Señoría.


El señor PROKURICA.- Señor Presidente, quiero formular una petición, un poco tomando lo que planteó aquí el Honorable señor Zaldívar.
Distintos Senadores, de diversas bancadas, han hecho presente la necesidad de perfeccionar este proyecto.
Pienso que lo lógico es que el acuerdo de que la iniciativa vaya a la Comisión de Constitución, que ya fue adoptado por la propia Comisión de Trabajo, se concrete antes de votar. De no ser así, nos vamos a pronunciar en general sobre un texto que adolece de imperfecciones.
En consecuencia, solicito que se someta al pronunciamiento de la Sala el planteamiento de que el trámite a la Comisión de Constitución se cumpla antes de votar la idea de legislar. Así evitaríamos darle a la opinión pública la señal de que aprobamos una iniciativa imperfecta. O sea, conozcamos primero el parecer de la referida Comisión y luego votemos en general.
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.


El señor TUMA.- Señor Presidente, esta iniciativa nos distrae de la cuestión principal: los intereses que hay detrás de ella.
Unos queremos proteger a los trabajadores para que se les paguen sus indemnizaciones. Al mismo tiempo, creemos que se justifica la aplicación de la norma a pequeños empresarios que se ven imposibilitados de seguir cumpliendo su actividad productiva y, por tanto, no están en condiciones de pagarlas.
Sin embargo, creo que nos hallamos en lo accesorio y no en lo principal.
Lo principal tiene que ver con si los trabajadores van a recibir o no las indemnizaciones. Por eso nos encontramos en este debate: para determinar si se otorgarán aquellas o si se eludirá su pago porque existe una causal de fuerza mayor.
En mi opinión, señor Presidente, los trabajadores, con esa causal o sin ella, deberían estar asegurados a todo evento en cuanto al pago de sus indemnizaciones.
El fondo del problema que hoy ocupa al Congreso deriva del hecho de que no hemos resuelto de buena manera cómo lograr que los trabajadores reciban aquellas a todo evento.
El proyecto que se discute esta tarde es accesorio; tiene que ver con las consecuencias de que no hemos legislado bien con relación a los merecidos derechos de los trabajadores a percibir sus indemnizaciones.
Claro. Alguien dirá: "Los empleadores no se hallan en condiciones de pagar las remuneraciones, y menos estas indemnizaciones, que pueden llegar hasta 11 meses" (por lo demás, opino que nunca debió haberse fijado el límite de los 11 meses: los trabajadores deberían ser indemnizados por cada año de servicio, sin tope). Bueno: ¿quién paga eso y cómo?
Señor Presidente, sería muy fácil resolver el problema si una legislación obligara a los empleadores a ir haciendo depósitos mensuales -en una cuenta individual o en la de la AFP- a sus trabajadores y les posibilitara a estos el retiro de los fondos al finalizar su desempeño en una empresa o al terminar su vida laboral. Así, por un lado, les facilitaríamos la vida a los empleadores, quienes no deberían buscar subterfugios para eludir un pago que corresponde legalmente, y por otro, les aseguraríamos a los trabajadores, aunque mediara un despido por fuerza mayor, la percepción de sus indemnizaciones.
Entonces, sugiero que en esta iniciativa se introduzca la idea de legislar respecto al fondo del problema -y no a lo accesorio-, cual es determinar si los trabajadores van a recibir o no las indemnizaciones. Para ello debemos ir derechamente a la materia y dejarnos de buscar normas interpretativas conducentes a evitar que se eluda la obligación de las indemnizaciones o, dicho de otro modo, a obligar a su pago. Porque de eso estamos hablando.
En definitiva, señor Presidente, comparto la idea de enviar el proyecto a la Comisión de Constitución, pero también invito a la de Trabajo a que inicie un debate en torno al fondo del asunto más que a cuestiones accesorias.
He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Señores Senadores, tenemos dos opciones: una, volver el proyecto a la Comisión de Trabajo para que, una vez recibido el informe de la de Constitución y de algunos expertos a los que se consultó, emita su opinión definitiva, y dos, dejarlo pendiente y esperar que el informe de la Comisión de Constitución llegue directamente a la Sala.
Otra posibilidad es votar la idea de legislar, que es lo que se ha estado discutiendo en la Sala. Pero, como ha habido bastantes opiniones a favor de las dos primeras alternativas, someto el punto a la consideración de Sus Señorías.
El señor NAVARRO.- ¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra, señor Senador.


El señor NAVARRO.- Señor Presidente, ha habido dos consensos en la Sala.
Uno, que el proyecto, por sus alcances, requiere una revisión en la Comisión de Constitución.
Pero también ha existido consenso en cuanto a que estamos ante un derecho que es necesario fortalecer. Es decir, se debe evitar que los trabajadores, a raíz de un uso abusivo del artículo en cuestión, sean despedidos y, además, pierdan sus indemnizaciones.
Por lo tanto, al objeto de que lleguemos a una interpretación correcta, sugiero que votemos la idea de legislar y que la iniciativa vaya a Comisión. Porque, para su aprobación definitiva, tendrá que pasar de nuevo por la Sala.
No quiero que, cuando discutamos proyectos tendientes a fortalecer derechos de los trabajadores, el espíritu sea siempre requerir ¡la más exhaustiva revisión por la Comisión de Constitución!, a pesar de que todos tenemos la voluntad de apoyar al sector laboral.
Por tanto, hay consenso en que, efectivamente, existieron problemas. El caso Versluys, en la Región del Biobío, fue claro: los despidieron a todos; hubo que hacer movilizaciones; se recurrió al tribunal; se reintegró al personal, incluidos los dirigentes, y se ha ido pagando. Pero la verdad es que los trabajadores pasaron por un proceso doloroso, porque la ley, tal como está, no expresa la garantía pertinente. Fue necesario determinarla en un tribunal.
Por consiguiente, si existe claridad sobre cuándo y en qué condiciones es "fuerza mayor" o "caso fortuito", tanto mejor. Pero si hay dudas, absolvámoslas.
En todo caso, bienvenida la voluntad de legislar para -como dije en mi primer discurso- hacer claridad respecto a los derechos tanto de los empleadores como de los trabajadores. Pero siento que debemos manifestar esa voluntad.
He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Vamos a proceder de la siguiente manera.
Primero solicitaré el acuerdo de la Sala para votar el proyecto en general ahora. Si hay mayoría a tal efecto, votamos. De aprobarse la idea de legislar, la iniciativa volverá a la Comisión de Trabajo, que decidirá tras recibir respuesta a las consultas hechas a la Comisión de Constitución y a expertos a quienes ya se les pidió su opinión.
Entonces, la primera pregunta es si hay disponibilidad para votar en general ahora.
El señor COLOMA.- ¿Por qué no se envía el proyecto directamente a la Comisión de Constitución?
El señor LARRAÍN.- Sí, señor Presidente. ¿Por qué mejor no seguimos ese camino?
El señor PIZARRO (Presidente).- La segunda alternativa es enviarlo nuevamente a la Comisión de Trabajo, para que espere el informe de la de Constitución...
El señor LETELIER.- ¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).- Lo que ocurre, Su Señoría, es que durante casi dos horas se ha argumentado sobre todo, y la inmensa mayoría de los Senadores han manifestado estar dispuestos a legislar siempre y cuando se pueda corregir el proyecto.
Por tanto, debemos decidir si ello se hace en el segundo informe o se espera la decisión de la Comisión de Constitución.
Senador Bianchi, ¡ilumínenos desde el sur!
El señor ALLAMAND.- ¡Hay eclipse...!
El señor BIANCHI.- Señor Presidente, recojamos la opinión de la propia Comisión de Trabajo: derivar el proyecto a la Comisión de Constitución. Tan simple como eso.
El señor PIZARRO (Presidente).- Eso está hecho, señor Senador. No hay que darle ningún mandato a la Comisión de Trabajo, que ya acordó consultar a la de Constitución.
El señor COLOMA.- ¡Pero nos están iluminando...!
El señor BIANCHI.- Lo tengo claro, señor Presidente. Sé que está hecho el trámite. Lo que quiero decir...
El señor PIZARRO (Presidente).- ¡Su Señoría nos está iluminando sobre algo que ya se encuentra iluminado...!
El señor BIANCHI.- Señor Presidente, ¿es posible que me escuche o no?
El señor PIZARRO (Presidente).- Sí, por supuesto.
El señor BIANCHI.- Gracias.
Tengo claro que el trámite ya fue realizado, como se explicitó. Lo que estoy pidiendo es que, en el mismo espíritu que tuvo la Comisión de Trabajo, el proyecto vaya directamente a la de Constitución. De esa manera nos ahorraremos un tiempo que será muy necesario para avanzar en esta materia.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor LARRAÍN.- ¡No ha llegado la luz...!
El señor PIZARRO (Presidente).- ¡Vamos a ver si se nos ilumina desde el otro horizonte del sur...!
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.


El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, sucede que en la Comisión de Constitución fue declarado inadmisible un proyecto similar, destinado a eliminar el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo. El informe no ha sido evacuado aún.
Entonces, yo pido que votemos, pero que la Comisión de Constitución se pronuncie también respecto a esa iniciativa, porque podría presentarse como indicación a la que seguramente vamos a aprobar hoy.
El señor PIZARRO (Presidente).- Entonces, en primer término, consulto a la Sala si hay mayoría para votar ahora el proyecto en general, como lo solicitaron varios Senadores.
El señor LARRAÍN.- ¿Por qué no votamos si va a Comisión, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).- Es lo mismo, Su Señoría.
Lo que pasa es que estamos en la discusión general. Algunos Senadores propusieron volver el proyecto a Comisión o dejarlo pendiente; otros pidieron votar ahora la idea de legislar.
El señor LONGUEIRA.- No estamos votando el proyecto en sí.
El señor PIZARRO (Presidente).- Exactamente, señor Senador. Solo se halla en cuestión si existe ánimo de votarlo en general ahora. Si no lo hay, es evidente que pasará de nuevo a la Comisión de Trabajo, a la espera del informe de la de Constitución.
Dos Senadores me pidieron votar hoy el proyecto. Por ende, debo someter a consideración de la Sala si está de acuerdo en pronunciarse ahora sobre la idea de legislar.


El señor LETELIER.- Cuestión de Reglamento, señor Presidente.
El señor PIZARRO (Presidente).- Cómo no, señor Senador.
El señor LETELIER.- Señor Presidente, entiendo que, si alguien quiere que no se vote hoy, reglamentariamente cabe que un Comité solicite segunda discusión.
El señor LARRAÍN.- ¡No!
El señor COLOMA.- ¡No!
El señor LETELIER.- Les pido a los colegas del frente, quienes se ponen nerviosos, que me permitan expresar mi posición.
Un Senador de las bancadas de enfrente quiere que el proyecto, independiente de si se vota o no la idea de legislar, vaya a la Comisión de Constitución.
Yo soy de la opinión de que votemos en general, como es el acuerdo, y aceptemos que, una vez aprobada la idea de legislar, la iniciativa vaya a la referida Comisión.
Eso es lo que corresponde reglamentariamente, señor Presidente, y no sugerir suspender la votación.
El señor CHADWICK.- Señor Presidente, ¿entendió...?
El señor PIZARRO (Presidente).- Veo que seguimos igual de poco claros en la parte procedimental.
Les pido por favor a Sus Señorías que se pronuncien, a mano alzada, sobre si quieren o no votar ahora el proyecto en general. Tan sencillo como eso.
--En votación a mano alzada, se acuerda votar en general el proyecto en esta sesión (14 votos a favor y 4 en contra).
El señor PIZARRO (Presidente).- En votación la idea de legislar.
El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (27 votos a favor, uno en contra, una abstención y un pareo).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Pérez (doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei, Girardi, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Navarro, Pizarro, Prokurica, Quintana, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Votó por la negativa el señor Novoa.
Se abstuvo el señor Orpis.
No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.
El señor PIZARRO (Presidente).- Entonces, el proyecto vuelve a la Comisión de Trabajo.
La recomendación es que para su despacho en particular se espere el informe de la Comisión de Constitución, que ya fue solicitado.
A tal efecto, fijaremos un plazo más largo para formular indicaciones, porque la Comisión de Constitución puede demorar en el estudio de la materia sometida a su consideración.
Senadora Alvear, ¿podrán despachar antes del lunes 16 de agosto un informe sobre las cuestiones consultadas?
La señora ALVEAR.- Me parece que sí, señor Presidente.
El señor PIZARRO (Presidente).- Entonces, si la Sala está de acuerdo, fijaremos el 16 de agosto, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.
--Así se resuelve.