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PROCEDENCIA DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, el proyecto de ley que hoy analizamos en la Sala del Senado encuentra su origen en la terrible tragedia del 27 de febrero y en la fuerza de los hechos, ya relatados por el Presidente de la Comisión de Trabajo, Senador señor Muñoz Aburto, y por mis colegas señora Allende y señor Navarro.
Un par de meses después del terremoto, pasada la urgencia, los parlamentarios de las zonas afectadas nos impusimos por vecinos y por los medios de prensa de que había empresarios que estaban despidiendo trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 159, número 6, del Código del Trabajo -es decir, caso fortuito o fuerza mayor-, lo que llevaba consigo no solo la separación de sus labores, sino también la pérdida del derecho a la indemnización por años de servicio que establece nuestra legislación laboral en el artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Posteriormente, se constató que en muchos de esos casos no se configuraba dicha causal, ya que, por ejemplo, se trataba de empresas que, si bien se encontraban en el área de la catástrofe, no habían sido afectadas al punto de quedar imposibilitadas de continuar operando y de cumplir sus obligaciones contractuales, particularmente las laborales.
Luego de conocida la noticia, la Dirección del Trabajo emitió un oficio pronunciándose al efecto. Y se sumó a ello la presentación de diversas iniciativas legales que intentaron abordar el tema.
El proyecto en estudio tiene por objeto explicitar que la causal de caso fortuito o fuerza mayor solo puede ser invocada si conlleva para el empleador, necesaria y directamente, la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones laborales. En consecuencia, para proceder a su aplicación, será preciso que la entidad empleadora tenga a la vista las funciones del trabajador y el lugar en que se desempeñaba.
Por lo tanto, la iniciativa permite clarificar el caso fortuito o la fuerza mayor como causal de término de la relación laboral al establecer los requisitos para su procedencia, pues hasta hoy su determinación como tal queda entregada a la interpretación del juez y a la definición contemplada en el artículo 45 del Código Civil.
De acuerdo con lo anterior, y considerando que la causal de caso fortuito o fuerza mayor, por definición, resulta irresistible e imprevisible, es necesario que el numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo expresamente disponga que el empleador no debe haber contribuido al acaecimiento del hecho invocado ni a sus efectos lesivos.
Hago presente a la Sala que en la Cámara de Diputados se aprobó una indicación sustitutiva del proyecto de ley contenido en el mensaje. A raíz de ello, si bien el texto despachado en el primer trámite constitucional reproduce los requisitos que para la procedencia del caso fortuito como causal de término de contrato de trabajo consignaba la iniciativa legal original, la nueva redacción contempla, a diferencia de aquella, que la respectiva disposición tiene carácter de ley interpretativa del numeral 6 del artículo 159 del Código Laboral, tal como lo han expresado otros señores Senadores.
Lo anterior me parece que es precisamente la gran ventaja del texto que despachó la Cámara Baja.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9° del Código Civil señala: "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.". Sin embargo, la misma disposición establece que "las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas", con la salvedad de no afectar de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Los autores sobre la materia y la jurisprudencia de la Corte Suprema confirman aquello. Así, por ejemplo, don Luis Claro Solar manifestaba que las leyes interpretativas "no son más que una declaración del sentido de una ley que se presta a dudas. Al decidir cómo entender una ley interpretada, el legislador se limita a reiterar su voluntad ya existente, no a hacer una nueva declaración de su voluntad".
Señor Presidente, el proyecto despachado por la Cámara de Diputados se orienta también según los criterios del Máximo Tribunal y de los tratadistas. Porque el artículo 1° es claramente interpretativo y el 2° introduce una norma nueva.
Desgraciadamente, el terremoto fue mal utilizado por algunos que quisieron aprovecharse de la poca claridad de lo consignado en el artículo 159, numeral 6, del Código Laboral para despedir a sus trabajadores sin las indemnizaciones que establece la ley y que los años de trabajo les garantizaban.
El proyecto que nos ocupa, con el mismo texto con que fue aprobado en la Cámara Baja y en la Comisión de Trabajo del Senado, me parece un aporte significativo para remediar situaciones sumamente injustas de trabajadores despedidos por empleadores que se valieron de dicha causal.
Para que la iniciativa cumpla el objetivo de corregir el problema de quienes fueron desvinculados con posterioridad al 27 de febrero, ella debiera aprobarse a la brevedad, a fin de que pueda ser efectivamente invocada ante los tribunales por los trabajadores afectados, más aún cuando ya han pasado casi cinco meses desde el terremoto.
He dicho.