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Reglamento del Personal del Senado

27 de julio de 2021
TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

"Artículo 1º.- El personal del Senado se regirá por las normas del presente Estatuto y, en forma supletoria, por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública.

Artículo 2º.- Los funcionarios del Senado podrán pertenecer a la planta del Servicio o desempeñarse a contrata.

Son empleos de planta los que se contemplan con el carácter de permanentes en la organización del Servicio.

Son empleos a contrata los que se consultan en calidad de transitorios en el Servicio. Los cargos a contrata deberán ser asimilados a una categoría de un escalafón determinado, según la función que se les asigne, y les corresponderán las remuneraciones propias de esa categoría.

Artículo 3º.- Los funcionarios de planta podrán tener la calidad de titulares, interinos o subrogantes.

Son titulares los nombrados para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Los titulares tendrán la calidad de interinos durante los primeros seis meses de servicios. Durante este período se podrá poner término a sus funciones si su desempeño no resulta satisfactorio.

Son subrogantes los funcionarios que desempeñan el empleo del titular cuando éste se encuentra ausente o impedido de hacerlo, por cualquier causa.

En caso de que la subrogación corresponda a un cargo vacante, no podrá extenderse a más de cuatro meses, al término de los cuales aquél deberá necesariamente proveerse con un titular.

Artículo 4º.- La Comisión de Régimen Interior tendrá a su cargo la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la Corporación, la administración del edificio y sus dependencias, y las demás atribuciones que le confiere la ley, el Reglamento del Senado y este Reglamento.

Artículo 5º.- El ingreso al Servicio en los cargos de planta o a contrata se efectuará siempre previo concurso público, en la forma dispuesta por el artículo 14.

Artículo 6º.- Los cargos de planta se proveerán por nombramiento mediante resolución del Secretario del Senado, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interior, la que indicará la categoría y escalafón a los que se adscribe al funcionario y la fecha en que deberá asumir sus funciones.

Artículo 7º.- Los funcionarios a contrata servirán sus empleos por el plazo fijado en la correspondiente resolución, o por el período durante el cual fueren necesarios sus servicios, si en aquélla no se fijare plazo. En ningún caso la contratación podrá exceder del 31 de diciembre de cada año.

Los contratos de este personal serán dispuestos por resolución del Secretario del Senado, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interior.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario del Senado, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interior, podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, para la ejecución de labores específicas. Las personas así contratadas no tendrán para ningún efecto legal la condición jurídica de empleado o funcionario del servicio y se regirán por las normas del respectivo contrato.

Artículo 8° bis.- No podrán ser nombradas ni contratadas por el Senado las personas que estén ligadas por matrimonio, parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, con un funcionario de la Corporación.

(El artículo transitorio del Acuerdo adoptado por el Senado el 15 de mayo de 2007, dispone: "La inhabilidad que establece el artículo 8° bis del Reglamento del Personal no afectará los nuevos nombramientos o renovaciones de nombramientos del personal que se encontraba en funciones al 9 de marzo de 2005.".)

Artículo 9º.- Para ingresar al Servicio se requerirá cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ser chileno y tener a lo menos dieciocho años de edad.

No obstante, en casos de excepción, determinados por el Jefe Superior del Servicio, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos u otros especiales. La resolución respectiva deberá consignar claramente la especialidad requerida y acompañar el certificado pertinente o el título del funcionario designado.

En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los chilenos.

b) Haber cumplido con la Ley sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada mediante certificado del Servicio de Salud correspondiente.

d) Poseer el nivel educacional o el título profesional o técnico que contempla este reglamento.

Dichos títulos profesionales y técnicos deberán haber sido otorgados por instituciones del Estado o reconocidas por éste.
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente o de medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado o estar procesado por crimen o simple delito.

Los requisitos señalados, con excepción del indicado en la letra c), se acreditarán de la siguiente forma: los de las letras a), b) y d), mediante documentos o certificados oficiales auténticos; el de la letra e), por declaración jurada simple, y el de la letra f), a través de consulta del Secretario al Servicio de Registro Civil e Identificación, que responderá mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y la edad mínima necesaria.

Artículo 10.- El Secretario del Senado es el Jefe Superior del Servicio y tendrá, respecto del personal, las atribuciones y facultades que le confiere este Reglamento. En el ejercicio de esta función estará sujeto a la supervigilancia de la Comisión de Régimen Interior.

Cada vez que este Reglamento aluda al Secretario o al Prosecretario, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Secretario del Senado y al Prosecretario y Tesorero.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que le confieren las leyes y el Reglamento del Senado, el Servicio se divide orgánicamente en tres áreas: Legislativa, de Finanzas y de Administración. El personal se adscribirá a alguna de ellas, bajo la dependencia jerárquica superior del Secretario.

TlTULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

Párrafo 1º

Ingreso y requisitos específicos para servir los cargos

Artículo 12.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta y se extenderá hasta los cargos de exclusiva confianza del Senado.

Serán cargos de exclusiva confianza los que tengan asignada una de las tres primeras categorías de la planta, el de Jefe de la Oficina de Informaciones, el de Jefe de Finanzas, el de Jefe de Relaciones Públicas y el de Edecán.

El Senado proveerá estos cargos con el voto conforme de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, con excepción del cargo de Edecán, que será de exclusiva confianza de la respectiva Mesa de la Corporación, y será nombrado en la categoría “I” correspondiente a los profesionales del Senado. El Edecán durará sólo un período legislativo, sin perjuicio del cese de sus funciones por pérdida de confianza o renuncia al cargo. Dicho funcionario cesará en su cargo, en todo caso, el 31 de marzo del año en que se inicie un nuevo Período Legislativo.

Artículo 13.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en la última categoría del escalafón respectivo, salvo que existieren vacantes de categoría superior que no hubieren podido proveerse mediante ascensos o concursos internos, en su caso.

Todas las personas que cumplan los requisitos correspondientes tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones.

Artículo 14.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para la selección del personal y cuyo resultado se propondrá al Jefe Superior del Servicio, quien resolverá con acuerdo de la Comision de Régimen Interior. Dicho concurso deberá evaluar los antecedentes presentados por los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se requiera proveer.

En todo concurso deberán considerarse, a lo menos, los siguientes factores: estudios o cursos de capacitación; experiencia laboral, y aptitudes específicas para el desempeño de la función. El Servicio determinará previamente tales factores, establecerá la forma en que se ponderarán y fijará el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

Artículo 15.- El Servicio publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días lº o 15 de cada mes, o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Además, cuando así lo acuerde la Comisión de Régimen Interior, esta publicación se hará en diarios de circulación nacional.

El aviso deberá contener, a lo menos, el nombre del Senado; las características del cargo y los requisitos para su desempeño; la individualización de los antecedentes requeridos; la fecha y el lugar de recepción de éstos, y la fecha y el lugar en que se rendirá la prueba de oposición, si procediere.

Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 9º serán acreditados mediante la exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo serán acreditados mediante declaración jurada del postulante.

Artículo 16.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, integrado por tres funcionarios de planta de las cinco primeras categorías, designados por el Secretario, uno de los cuales deberá ser el jefe del escalafón donde exista la vacante.

Como resultado del concurso, el referido comité propondrá al Secretario los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los tres mejores puntajes respecto de cada cargo por proveer. El Secretario efectuará el nombramiento previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interior.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando nadie alcanza el puntaje mínimo establecido para el concurso correspondiente.

Artículo 17.- El Secretario propondrá los tres candidatos seleccionados, con sus antecedentes, a la Comisión de Régimen Interior, la cual aprobará a uno de ellos, y el Secretario le notificará personalmente o por carta certificada esta circunstancia. Si el interesado acepta el cargo, deberá acompañar, dentro del plazo que se le indique, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 9º. Si así no lo hiciere, el Jefe Superior del Servicio seleccionará a uno de los otros postulantes propuestos, conforme al procedimiento descrito.

Artículo 18.- Manifestada la aceptación, el Secretario designará al seleccionado como interino, durante seis meses, en el cargo correspondiente. Vencido este término, lo nombrará como titular.

Se entenderá que el personal a contrata que tenga más de seis meses en el Senado y que sea nombrado en un cargo de planta ha cumplido con el requisito de interinato.

Los funcionarios de los Escalafones Profesional de Secretaría, Técnico de la Redacción y de la Oficina de Informaciones; los jefes de los Escalafones de Tesorería, Profesional y Técnico, y el Edecán deberán prestar juramento o promesa en la Sala al tenor de la siguiente fórmula:

"¿Juráis o prometéis cumplir lealmente con vuestras funciones y guardar sigilo acerca de los asuntos secretos o reservados de que toméis conocimiento en razón de vuestro cargo?".

Los funcionarios responderán: "sí, juro" o "si, prometo".

El resto del personal jurará o prometerá ante el Secretario, con igual fórmula.

Artículo 18 bis.- Los funcionarios que se desempeñen como titulares en las categorías A, B, C, D y E de la Planta del Personal del Senado deberán, dentro del plazo de treinta días desde que fueren nombrados en el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

La declaración de intereses deberá contener el nombre completo del funcionario, la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe y aquellas menciones u observaciones que éste estime procedentes.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuadrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

El Secretario del Senado impartirá las instrucciones necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores.

Artículo 18 ter.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el artículo precedente, los funcionarios allí señalados deberán efectuar una declaración de patrimonio.

La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes de su cónyuge, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Esta declaración deberá individualizar los inmuebles del declarante; los vehículos motorizados; los valores a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.045; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades y una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

La declaración será pública y deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción del cargo o a la ocurrencia de alguno de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Secretario General del Senado. Debe ser actualizada cada cuatro años; cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo y cuando concluya sus funciones.

El Secretario General del Senado dictará las instrucciones que estime convenientes para la mejor aplicación de estas normas.

La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio, el incumplimiento de la obligación de actualizarla, la inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante serán objeto de sanción administrativa y se tendrán en cuenta para los efectos de las calificaciones.

Artículo 19.- Los funcionarios del Senado se agruparán en los siguientes escalafones de especialidad:

Escalafón Profesional de Secretaría
Escalafón Técnico de la Redacción de Sesiones
Escalafón De la Oficina de Informaciones
Escalafón De Tesorería
Escalafón De Cargos Complementarios
Escalafón De Relaciones Públicas
Escalafón Profesional y Técnico de Administración
Escalafón De Secretarias
Escalafón Administrativo
Escalafón De Servicios.

Artículo 20.- Para desempeñar los cargos que a continuación se indican será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 9º, las siguientes exigencias:

A) ESCALAFON PROFESIONAL DE SECRETARIA

1.- SECRETARIO DEL SENADO

Titulo de abogado y tener a lo menos quince años de ejercicio profesional en el sector público o privado.

2.- PROSECRETARIO Y TESORERO

Título o grado de abogado, ingeniero, administrador público, contador auditor u otro similar de una carrera de a lo menos diez semestres y tener a lo menos 15 años de ejercicio profesional en el sector público o privado.

3.- ABOGADO SECRETARIO JEFE DE COMISIONES

Título de abogado y un desempeño mínimo de doce años en el escalafón.

4.- ABOGADOS SECRETARIOS DE COMISIONES

Título de abogado y ocho años de servicio en el Senado, cuatro de ellos en este Escalafón, dos de ellos en cargos de las dos categorías inmediatamente inferiores. En caso de impedimento accidental y ocasional de un Abogado Secretario de Comisiones, podrá actuar excepcionalmente como Ministro de Fe, el Abogado Ayudante de la respectiva Comisión. Este reemplazo no constituirá subrogación.

5.- ABOGADOS OFICIALES MAYORES

I. DE COMISIONES

Título de abogado y tres años de desempeño en este Escalafón, uno de ellos en la categoría inmediatamente inferior.

Il. DE SECRETARIA

Título de abogado y tres años de desempeño en este Escalafón, uno de ellos en la categoría inmediatamente inferior.

6.- ABOGADOS:

OFICIAL MAYOR 2º
OFICIAL DE PARTES
OFICIAL ARCHIVERO OFICIAL DE ACTAS y OFICIAL DE OFICIOS.

Título de abogado y dieciocho meses de servicio en este Escalafón.

7.- ABOGADOS AYUDANTES 1ºs.

Título de abogado, y doce meses de desempeño en este Escalafón.

8.- ABOGADOS AYUDANTES 2ºs.y 3ºs.

Título de abogado.

B) ESCALAFON TECNICO DE LA REDACCION DE SESIONES

a) JEFE DE LA REDACCIÓN

1) Título profesional universitario o grado académico en el área de las ciencias jurídicas, ciencias sociales o humanidades;

2) Diez años de experiencia en el Escalafón o en actividades afines con el cargo, en el sector público o privado.

b) SUBJEFE

1) Título profesional universitario o grado académico en el área de las ciencias jurídicas, ciencias sociales o humanidades, y

2) Curso de especialización en algunas de las siguientes áreas: gestión, administración o manejo de personal.

c) REDACTOR

1) Título profesional universitario o grado académico en el área de las ciencias jurídicas, ciencias sociales o humanidades, y

2) Curso de, a lo menos, dos semestres de duración en alguna materia vinculada con la labor de la Redacción.

d) TAQUÍGRAFO

1) Título profesional universitario o grado académico en el área de las ciencias jurídicas, ciencias sociales o humanidades, y

2) Dominio taquigráfico.

e) JEFE DE PUBLICACIONES
1) Título profesional universitario o grado académico en el área de las ciencias jurídicas, ciencias sociales o humanidades;

2) Curso de especialización en alguna de las siguientes áreas: gestión, administración o manejo de personal, y

3) Curso de especialización en un área vinculada con la labor de la Redacción.

f) COORDINADOR DE PUBLICACIONES

1) Título profesional universitario o grado académico en el área de las ciencias jurídicas, ciencias sociales o humanidades;

2) Dominio dactilográfico, y

3) Dominio de técnicas de computación.

C) ESCALAFON DE LA OFICINA DE INFORMACIONES

a) JEFE DE LA OFICINA DE INFORMACIONES

1) Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, en el área de las ciencias jurídicas o ciencias sociales;

2) Diez años de ejercicio profesional en el sector público o privado.

b) SUBJEFE
1) Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, en el área de las ciencias jurídicas o ciencias sociales, y
2) Curso de especialización en las áreas jurídica, de gestión, administración o manejo de personal.

c) JEFE DE SECCIÓN

1) Título profesional universitario de abogado, administrador público o ingeniero comercial, o de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, y

2) Curso igual o superior a dos semestres de duración en alguna materia vinculada con la labor de la Oficina de Informaciones.

d) PROFESIONAL

Título profesional universitario de abogado, administrador público o ingeniero comercial, o de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración.

e) TÉCNICO

Título técnico de nivel superior de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración, preferentemente en las áreas de la comunicación o de la informática.

D) ESCALAFON DE TESORERIA

a) JEFE DE FINANZAS

1) Título profesional de contador auditor, de ingeniero o administrador público, los dos últimos con especialización en el área de las finanzas;

2) Experiencia mínima de diez años en actividades afines a esta área.

b) JEFE DE PRESUPUESTOS Y JEFE DE REMUNERACIONES

1) Título profesional de contador auditor, de ingeniero o administrador público, los dos últimos con especialización en el área de las finanzas;

2) Curso de a lo menos dos semestres de duración en alguna materia vinculada con la labor de la Tesorería, y
3) Experiencia mínima de cinco años en el área.

c) PROFESIONAL
Título profesional de contador auditor, de ingeniero o administrador público, los dos últimos con especialización en el área de las finanzas.

d) TÉCNICO
Título de contador general o de técnico contable.

e) ASISTENTE DE TESORERÍA

Licencia de Educación Media y curso de contabilidad.

E) ESCALAFON DE CARGOS COMPLEMENTARIOS

a) CONTRALOR INTERNO: Título profesional de ingeniero, contador auditor o abogado, y una experiencia mínima de diez años en actividades afines con el cargo, en el sector público o privado.

b) EDECAN: Tener la calidad de Oficial Superior de Armas, Ejecutivo el Aire, en retiro, con especialidad en Estado Mayor.

F) ESCALAFON DE RELACIONES PUBLICAS

a) JEFE DE RELACIONES PUBLICAS: Título profesional de una carrera del área de comunicación social, y una experiencia mínima de cinco años en el sector público o privado.

G) ESCALAFON PROFESIONAL Y TECNICO DE ADMINISTRACION

a) DIRECTOR DE ADMlNISTRACION:

1) Título profesional universitario de ingeniero civil, ingeniero comercial, administrador público o contador auditor.

2) Diez años de experiencia laboral en actividades afines con el cargo.

b) JEFE DE MANTENCIÓN

1) Título de ingeniero civil;

2) Cursos de especialización en un área vinculada con la labor del departamento, y

3) Experiencia mínima de diez años en actividades afines al cargo.

c) JEFE DE PERSONAL

1) Título profesional de sociólogo, psicólogo laboral, administrador público, ingeniero comercial, ingeniero civil industrial, contador auditor o de otra carrera afín a las funciones del Departamento respectivo;
2) Especialización en dirección y gestión de recursos humanos, y

3) Experiencia mínima de diez años en actividades afines al cargo.

d) PROFESIONALES

PROFESIONAL 1°

1) Título de ingeniero, de administrador público o de una carrera afín a las funciones de la Unidad en que se desempeña:

2) Cursos de especialización en el área en que se desempeña, y
3) Experiencia de dos años en el Servicio.

PROFESIONAL 2°

Título de ingeniero, de administrador público o de una carrera afín a las funciones de la Unidad respectiva.

e) SUPERVISOR TÉCNICO
1) Título de ingeniero de ejecución o título técnico de una carrera afín a la labor de la respectiva Unidad, de a lo menos cuatro semestres de duración;

2) Curso de especialización en un área vinculada con la función de la respectiva Unidad, y

3) Experiencia mínima de cuatro años en la Unidad.

f) TÉCNICOS

TÉCNICO 2°

1) Título técnico de una carrera afín a la labor de la Unidad en que se desempeña, de a lo menos cuatro semestres de duración, y

2) Experiencia mínima de dos años en el Servicio.

TÉCNICO 3°
Título técnico de una carrera afín a la labor de estas Unidades, de a lo menos cuatro semestres de duración.

H) ESCALAFON DE SECRETARIAS

a) SECRETARIA EJECUTIVA 1ª.
1) Título de secretaria ejecutiva o de carrera equivalente;

2) Conocimiento intermedio de un idioma extranjero;

3) Conocimiento de nivel avanzado en computación, y
4) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría.

b) SECRETARIA EJECUTIVA 2ª.
1) Título de secretaria ejecutiva o de carrera equivalente;
2) Conocimiento básico de un idioma extranjero;

3) Conocimiento de nivel intermedio en computación, y

4) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría.

c) SECRETARIA EJECUTIVA 3ª

1) Título de secretaria ejecutiva o de carrera equivalente;

2) Conocimiento de nivel básico de computación, y

3) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría.

d) SECRETARIA 1ª

1) Título de secretaria ejecutiva o de carrera equivalente;

2) Conocimiento a nivel de usuario de computación, y

3) Experiencia de dos años en este Escalafón.

e) SECRETARIA 2ª

Título de secretaria ejecutiva o de carrera equivalente.

I) ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO

a) SUPERVISOR ADMINISTRATIVO 1°

1) Licencia de Educación Media;

2) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de quince años en este Escalafón.

b) SUPERVISOR ADMNISTRATIVO 2°

1) Licencia de Educación Media;

2) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de doce años en este Escalafón.

c) SUPERVISOR ADMINISTRATIVO 3°

1) Licencia de Educación Media;
2)Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de diez años en este Escalafón.

d) ADMINISTRATIVO 1°

1) Licencia de Educación Media;

2) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de nueve años en este Escalafón.

e) ADMINISTRATIVO 2°

1) Licencia de Educación Media;
2) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de seis años en este Escalafón.

f) ADMINISTRATIVO 3°

1) Licencia de Educación Media;

2) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de tres años en este Escalafón.

g) AUXILIAR 1°

Licencia de Educación Media.

h) SUPERVISORA TELEFÓNICA

1) Curso de especialización en materia de operación de centrales telefónicas;

2) Cursos o programas de capacitación en áreas vinculadas con la Unidad, y
3) Experiencia mínima de nueve años en la Unidad.

i) OPERADORA TELEFÓNICA 1ª

1) Curso de especialización en materia de operación de centrales telefónicas;

2) Cursos o programas de capacitación en áreas vinculadas con la Unidad, y

3) Experiencia mínima de seis años en la Unidad.

j) OPERADORA TELEFÓNICA 2ª

1) Conocimiento en operación de centrales telefónicas;

2) Curso o programa de capacitación en un área vinculada con la Unidad, y

3) Experiencia mínima de tres años en la Unidad.

k) OPERADORA TELEFÓNICA 3ª

1) Conocimiento en operación de centrales telefónicas, y

2) Experiencia en el sector público o privado en un área afín a la Unidad.

J) ESCALAFON DE SERVICIOS

a) SUPERVISOR DE SERVICIOS 1°

1) Técnico en el área de alimentación colectiva, en cocina internacional hotelera o de una carrera afín de, a lo menos, cuatro semestres de duración;

2) Especialización en administración de servicios gastronómicos, y

3) Experiencia de cinco años en producción de alimentos.

b) COORDINADOR DE SERVICIOS

1) Técnico en el área de alimentos o de una carrera afín de, a lo menos, cuatro semestres de duración; especialización en gastronomía y manipulación de alimentos y experiencia de cinco años, o

2) Licencia de Educación Media, curso de cocina internacional y curso de manipulación de alimentos, conforme al programa de capacitación aplicable a esta categoría, y experiencia de nueve años.

c) ASISTENTE DE SERVICIOS 1°

1) Licencia de Educación Media;

2) Curso de higiene y manipulación de alimentos y otro curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de seis años en este Escalafón.

d) ASISTENTE DE SERVICIOS 2°

1) Licencia de Educación Media;

2) Curso o programa de capacitación, en materias relacionadas con el Escalafón, exigido para esta categoría, y

3) Experiencia de tres años en este Escalafón.

e) AUXILIAR 1° DE SERVICIOS

Licencia de Educación Media.

Artículo 20 bis.- Para desempeñar las funciones que a continuación se indican, se deberá cumplir con los requisitos que en cada caso se señalan.

I.- DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA

a) JEFE

1) Título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, en el área de las tecnologías de la información y de las comunicaciones;

2) Cinco años de experiencia en proyectos informáticos de desarrollo de software, ingeniería de sistemas o redes de comunicaciones;

3) Tres años de experiencia en la administración de proyectos informáticos, y

4) Curso de especialización en materia de gestión y manejo de personal.

b) JEFES DE ÁREA

1) Título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, en el área de las tecnologías de la información y de las comunicaciones;

2) Cinco años de experiencia en proyectos informáticos de desarrollo de software, ingeniería de sistemas o redes de comunicaciones, y

3) Dos años de experiencia en el Departamento.

c) PROFESIONAL 1° y 2°

1) Título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, en el área de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, y

2) Tres años de experiencia en proyectos informáticos de desarrollo de software, ingeniería de sistemas o redes de comunicaciones.

d) PROFESIONAL 3°

Título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, en el área de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

e) SUPERVISOR TÉCNICO

1) Título técnico de una carrera de cuatro semestres de duración, en el área de hardware o software;

2) Cinco años de experiencia en soporte y mantención de equipos computacionales y redes, y

3) Tres años de experiencia en administración de Unidades de soporte técnico o conocimientos equivalentes.

f) TÉCNICO

1) Título técnico de una carrera de cuatro semestres de duración, en el área de hardware o software, y

2) Experiencia en soporte y mantención de equipos computacionales.

II. DEPARTAMENTO DE ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA

a) JEFE

1) Título profesional de contador auditor, ingeniero comercial o profesional afín, de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración;

2) Especialización en negociación, gestión de abastecimiento y logística u otra materia vinculada con este Departamento, y

3) Cinco años de experiencia en funciones afines al área.

b) SUBJEFE
1) Título profesional de contador auditor, ingeniero comercial o profesional afín, de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración;
2) Especialización en negociación, gestión de abastecimiento y logística u otra materia vinculada con este departamento, y

3) Experiencia profesional de, a lo menos, dos años.

c) ENCARGADO ÁREA DE ADQUISICIONES.

1) Título profesional de contador auditor, ingeniero comercial o profesional afín, de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración;

2) Especialización en adquisiciones, y

3) Experiencia profesional de, a lo menos, dos años.

d) ENCARGADO ÁREA DE SEGUROS E INVENTARIOS

1) Título profesional de contador auditor, ingeniero comercial o profesional afín, de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración;

2) Especialización en seguros o inventarios, y

3) Experiencia profesional de, a lo menos, dos años.

e) ENCARGADO DE SEGUROS GENERALES

1) Título profesional de una carrera de las áreas de administración o finanzas, de a lo menos, ocho semestres de duración;

2) Especialización en seguros generales y de vida, y en negociación, y

3) Experiencia profesional en seguros de, a lo menos, dos años.

f) ENCARGADO DE COMPRAS

1) Título de contador general, técnico en administración de empresas o de una carrera técnica afín;
2) Especialización en el área de abastecimiento, y
3) Experiencia profesional en compras de, a lo menos, dos años.

g) TÉCNICO DE ACTIVO FIJO

1) Título de contador general, técnico en administración de empresas o de una carrera técnica afín;
2) Especialización en el área de inventarios, y

3) Experiencia profesional de, a lo menos, dos años.

h) JEFE DE BODEGA

1) Título de contador general, técnico en administración de empresas o de una carrera técnica afín;

2) Especialización en el área de bodegaje y almacenamiento, curso de prevención de riesgos y
3) Experiencia profesional de, a lo menos, dos años.

i) ASISTENTES
1) Licencia de Educación Media
2) Cursos o programas de capacitación, en materias relacionadas con las funciones del Departamento, exigidos para esta categoría.

3) Experiencia de, a lo menos, dos años, en funciones administrativas

Párrafo 2º

De la hoja de vida

Artículo 21.- El Departamento de Personal deberá formar y mantener un expediente de cada funcionario de la Corporación, que consignará los siguientes datos:

a) Nombre completo;
b) Fecha de nacimiento;
c) Domicilio;
d) Estado civil y, en su caso, nombre completo del cónyuge y de sus hijos, y
fecha de nacimiento de éstos;
e) Nombre completo de los padres;
f) Número de la cédula nacional de identidad;
g) Títulos, estudios o conocimientos especiales;
h) Fecha de ingreso al Senado, cargos y promociones;
i) Feriados y permisos;
j) Licencias médicas;
k) Anotaciones de mérito o de demérito;
l) Medidas disciplinarias aplicadas;
m) Calificaciones definitivas de cada año, y
n) Fotografía tamaño pasaporte.

Dicho expediente constituirá la Hoja de Servicio del funcionario; deberá llevarse en forma reservada por el Jefe del Departamento de Personal y actualizarse en marzo de cada año. Sólo podrá exhibirse libremente al Secretario y, para el cumplimiento específico de sus funciones, a las personas y organismos que intervengan en los procesos de precalificación, calificación o apelación. No obstante, el funcionario tendrá derecho a conocer su Hoja de Servicio.

Artículo 22.- Solamente el Secretario, el Prosecretario, el Abogado Secretario Jefe de Comisiones, el Jefe de la Redacción de Sesiones, el Jefe de la Oficina de Informaciones, el Director de Administración, y el Jefe de Finanzas, en sus respectivas áreas de competencia, podrán ordenar anotaciones de mérito o de demérito. Estas anotaciones serán individuales, tendrán carácter excepcional y, en todo caso, deberán ser fundadas y atenerse a las siguientes reglas:

a) El cumplimiento ordinario y normal del trabajo en el Senado no será causal para efectuar anotaciones de mérito;

b) Los hechos específicos que las justifiquen tomarán en cuenta, entre otros, los cursos de capacitación aprobados con notas de excelencia, la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el Servicio, la realización de cometidos que excedan el trabajo habitual, la ejecución de tareas asignadas a otros funcionarios cuando esto sea indispensable, la calidad sobresaliente exhibida en los trabajos que se le encarguen y la proposición de innovaciones que permitan el mejor funcionamiento del Servicio u otros rubros que comprende la calificación, y

c) Deberán ponerse en conocimiento del Departamento de Personal junto con los antecedentes respectivos, para los efectos de lo dispuesto en la letra k) del artículo 21.

El Departamento de Personal comunicará sin tardanza al funcionario y a su superior inmediato toda anotación de mérito o de demérito.

Párrafo 3º
De la capacitación

Artículo 23.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas, programadas por el Servicio, destinadas a que los funcionarios adquieran, complementen o perfeccionen los conocimientos y destrezas necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones o para ejercer cargos superiores.

Artículo 24.- El Servicio programará los siguientes tipos de capacitación, que tenderán a los fines que a continuación se indican:

a) Capacitación obligatoria de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se designe se hará por el Secretario, a proposición del jefe de servicio respectivo.

b) Capacitación voluntaria para el ascenso, que es la que sirve a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará por orden jerárquico en el escalafón correspondiente.

c) Capacitación facultativa, que es la de interés para el Servicio, pero que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El Secretario determinará su procedencia.

Artículo 25.- El Secretario General del Senado, con conocimiento previo de la Comisión de Régimen Interior, reglamentará la forma en que los funcionarios podrán postular a los cursos o programas de capacitación voluntaria o facultativa.

Artículo 26.- El Servicio determinará en el presupuesto los fondos asignados a capacitación, los cuales se distribuirán por el Secretario, oyendo a las organizaciones gremiales, conforme a un programa anual aprobado por la Comisión de Régimen Interior que deberá considerar 40% para la obligatoria, 40% para la voluntaria y 20% para la facultativa. Los fondos así distribuidos se reasignarán cuando hubiere excedentes en cualquiera de los rubros señalados.

Artículo 27.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación deberán asistir a ellos, y los resultados obtenidos se considerarán en sus calificaciones, cuando corresponda.

El funcionario estará obligado a continuar desempeñándose en el Servicio, a lo menos, por el doble del tiempo que haya durado la capacitación voluntaria o la facultativa. Si así no lo hiciere, deberá reembolsar todo gasto en que el Servicio hubiere incurrido con motivo de ella.

Párrafo 4º

Del proceso calificatorio

Artículo 28.- El desempeño de cada funcionario se evaluará y calificará mediante un sistema regido por las disposiciones de este Párrafo. Este sistema está constituido por una evaluación parcial, la precalificación y la calificación anual, y comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre de un año al 31 de agosto del siguiente.

El Secretario del Senado impartirá, oportunamente, las instrucciones necesarias para regular el uso de formularios y cartillas informativas relacionados con las distintas actuaciones en este sistema, determinar los funcionarios que tienen la calidad de superiores inmediatos para estos efectos y, en general, para procurar el adecuado funcionamiento del proceso calificatorio.

Artículo 29.- Serán calificados todos los funcionarios de la Corporación, exceptuados el Secretario del Senado, el Prosecretario y Tesorero, y los miembros de la Comisión Calificadora a que se refiere el inciso primero del artículo 33, salvo, en este último caso, los representantes de las asociaciones de funcionarios.

Los Presidentes de las asociaciones de funcionarios estarán sujetos a las evaluaciones parciales del desempeño y a la precalificación. Con todo, solamente serán calificados si así lo solicitan, caso en el cual lo serán directamente por la Comisión. De lo contrario, conservarán la última calificación.

Artículo 30.- La evaluación parcial del desempeño es el análisis del primer semestre del período calificatorio que efectuará el superior inmediato del funcionario, y será entregada directamente al Departamento de Personal y Servicios.

La evaluación parcial del desempeño abarcará el período comprendido entre el 1 de septiembre y el último día de febrero del año siguiente y se entregará al Jefe del Departamento de Personal y Servicios, a más tardar, el 25 de marzo de ese año. El período restante se incluirá en la precalificación.

La evaluación parcial del desempeño se basará en la relación cronológica de hechos concretos referidos a las conductas y resultados del trabajo realizado en el período que se evalúa, que merezcan consignarse en forma especial por su relevancia favorable o adversa.

Cada anotación de hechos concretos relevantes deberá practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes al hecho o al último de los hechos que la originen, y se pondrá en conocimiento del respectivo funcionario al momento de efectuarse. El funcionario deberá estampar de inmediato su conformidad o disconformidad; en caso de desacuerdo, expresará igualmente los hechos concretos en que lo justifica. Las anotaciones consignadas en cada mes se remitirán en fotocopia el primer día hábil del mes siguiente al Departamento de Personal y Servicios.

No se considerará para la precalificación ni para la calificación ninguna anotación de hechos concretos relevantes efectuados por el superior inmediato ni las observaciones del funcionario evaluado que no indiquen con precisión los hechos en que se fundan, ni cumplan con las exigencias establecidas en los dos incisos anteriores.

La evaluación parcial del desempeño considerará los factores y rubros descritos en los artículos 39 a 41, que serán ponderados en la forma señalada en los artículos 42 y 43, y deberá llevar las firmas del superior inmediato y del funcionario evaluado. En el caso que el funcionario no quiera o no pueda firmar se dejará expresa constancia de este hecho en el formulario de evaluación.

La falta de entrega de la evaluación parcial del desempeño por el superior inmediato al Departamento de Personal y Servicios dentro del plazo establecido en el inciso segundo impedirá a la Comisión Calificadora evaluar como "bueno" o con mejor concepto el rubro "cumplimiento del trabajo" en la calificación de dicho superior. Bastará para estos efectos un certificado del Jefe del Departamento de Personal y Servicios donde conste el incumplimiento.

Artículo 31.- La precalificación es el análisis anual de las conductas y resultados del trabajo que efectuará el superior inmediato del funcionario.

Dicho análisis utilizará los factores y rubros que se señalan en los artículos 39 a 41, y las ponderaciones de los artículos 42 y 43; deberá estar respaldado cronológicamente y en antecedentes concretos que justifiquen la evaluación en cada rubro y considerará, aunque no necesariamente con carácter vinculante, la evaluación parcial del desempeño llevada a cabo en el período calificatorio.

Los superiores inmediatos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, y la forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse con especial rigurosidad para los efectos de su propia calificación, cuando corresponda. La precalificación deberá llevar la firma del superior inmediato y del funcionario.

Incurrirán en la misma sanción señalada en el inciso final del artículo anterior los precalificadores que no entreguen al Departamento de Personal y Servicios las precalificaciones que deban efectuar o lo hagan fuera del plazo contemplado en la letra a) del artículo 47.

Artículo 32.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 26 de noviembre de cada año. El Jefe Superior del Servicio, durante el mes de agosto de cada año, dictará una resolución que ordene el comienzo de este proceso, la que contendrá los nombres de los integrantes de la Comisión Calificadora, e impartirá instrucciones sobre las materias que fuere menester.

Las calificaciones sólo considerarán la actividad desarrollada por el funcionario durante el período sujeto a evaluación. La infracción de obligaciones funcionarias que dé origen a un sumario o investigación sumaria sólo podrá considerarse en aquel período en que la sanción quede ejecutoriada.

Artículo 33.- El personal de planta y el de contrata serán calificados por una Comisión que integrarán el Abogado Secretario Jefe de Comisiones, el Jefe de la Redacción de Sesiones, el Jefe de la Oficina de Informaciones, el Director de Administración y un representante de la asociación de funcionarios respectiva, que no sea su Presidente.

La Comisión Calificadora será presidida por el Abogado Secretario Jefe de Comisiones o, en su ausencia, por el funcionario titular que le siga en el orden indicado en el inciso anterior.

El Jefe del Departamento de Personal y Servicios integrará también la Comisión, sólo con derecho a voz, será su Secretario y tendrá el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 34.- Serán calificados directamente por la Comisión Calificadora quienes no tengan como superior inmediato a un funcionario de la Corporación.

Dichos funcionarios no serán objeto de evaluación parcial de desempeño ni de precalificación. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Personal y Servicios conservará los formularios de la evaluación parcial respecto de tales funcionarios, donde consignará los hechos relevantes que les atañan y que lleguen a su conocimiento. En estos casos, dicho Departamento dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 30 en lo que corresponda.

Artículo 35.- El funcionario que dentro del respectivo período calificatorio no haya desempeñado efectivamente su cargo por un lapso superior a seis meses será calificado siempre que hubiese sido objeto, a lo menos, de la evaluación parcial del desempeño o de la precalificación por cuatro meses. No obstante, la Comisión Calificadora podrá determinar que el lapso servido es insuficiente para formarse opinión y, en consecuencia, se abstendrá de calificarlo.

En todos los casos en que un funcionario no pudiere ser calificado conservará la última calificación, si la hubiere.

El funcionario promovido durante el período calificatorio será evaluado en su nuevo cargo sólo si lo hubiese desempeñado por un lapso que permita la evaluación parcial del desempeño o una precalificación por cuatro meses.

Si el funcionario a evaluar o precalificar hubiere tenido más de un superior inmediato durante el respectivo período de calificaciones, realizará su evaluación o precalificación, según corresponda, el último de ellos. No obstante, dicho superior estará obligado a solicitar informe escrito sobre el desempeño laboral del funcionario a sus anteriores superiores inmediatos. Dichos informes constituirán un elemento más para efectuar la evaluación o precalificación, en su caso.

Artículo 36.- Las sesiones de la Comisión Calificadora serán siempre secretas. De las decisiones que ella adopte y de los fundamentos que las justifiquen se dejará constancia en el Libro de Calificaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez concluida la labor de la Comisión, cada funcionario tendrá derecho a consultar el Libro de Calificaciones que llevará el Secretario de ella, exclusivamente respecto a su calificación y de los fundamentos de ésta.

En todo caso, para el cumplimiento de su cometido la Comisión Calificadora podrá disponer todas las diligencias y actuaciones que se estimen convenientes.

De todas sus decisiones y de los fundamentos de éstas se dejará constancia en el Libro de Calificaciones que, con carácter reservado, llevará el Secretario de la Comisión.

Artículo 37.- Para evaluar al personal, la Comisión Calificadora deberá considerar la precalificación, la hoja de vida y la evaluación parcial del desempeño correspondientes al período respectivo, salvo en el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 34, los que serán evaluados con los antecedentes existentes y la apreciación directa de dicha Comisión, cuyos integrantes se abstendrán de calificar a los funcionarios respecto de los cuales hayan hecho evaluación parcial del desempeño o precalificaciones.

La calificación comenzará con la relación que hará el Secretario de los antecedentes de cada uno de los funcionarios que deban ser evaluados. A continuación de cada relación, los integrantes de la Comisión procederán, separadamente, a la calificación.

En todo caso, para el cumplimiento de su cometido la Comisión Calificadora podrá disponer todas las diligencias y actuaciones que se estimen convenientes.
Artículo 38.- Las calificaciones se realizarán sobre la base de la valoración de los rubros que conforman los factores, de acuerdo con las normas que siguen.

Artículo 39.- Primer Factor. Evalúa el trabajo ejecutado por el funcionario en el período correspondiente, en relación con las tareas desempeñadas.

Comprende los siguientes rubros:

a) Calidad del Trabajo: Mide las características de la labor cumplida con su nivel de acierto, precisión, prolijidad y creatividad, las que dan un resultado igual o superior al esperado. Asimismo, mide la existencia de errores o defectos formales en el trabajo realizado.

b) Cumplimiento del Trabajo: Mide su realización correcta en los plazos preestablecidos y la rapidez de su ejecución, así como la colaboración eficaz del funcionario cuando se requiere su participación en conjunto con otras personas. En el caso de quienes desempeñan funciones de jefatura, este rubro mide también la capacidad para planificar, dirigir y controlar el trabajo de su unidad.

Artículo 40.- Segundo Factor. Evalúa la actitud y capacidad del funcionario demostradas en el desempeño de sus labores, y su vinculación con los demás.

Comprende los siguientes rubros:

a) Compromiso por el Trabajo: Mide el grado de iniciativa y la colaboración para identificar y buscar soluciones a los problemas que se presenten o para poner en marcha nuevos procedimientos de trabajo destinados a la mejor ejecución de las tareas y obligaciones que le son propias, las de su equipo de trabajo o las de otras personas o unidades relacionadas y todo aquello que prestigie la función del Servicio. Incluye además su interés y participación en las actividades de perfeccionamiento funcionario a las que fuere convocado.

b) Habilidad para relacionarse: Mide el grado de cortesía, respeto y discreción en el trato. En el caso de quienes desempeñan funciones de jefatura, este rubro mide también la capacidad para comunicarse con los funcionarios a su cargo y para motivarlos en el cumplimiento eficiente de los objetivos de su unidad.

Artículo 41.- Tercer Factor. Evalúa la conducta del funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones no incluidas en los dos factores anteriores.

Comprende los siguientes rubros:

a) Cumplimiento de Normas: Mide el respeto a las obligaciones estatutarias y a las instrucciones del Servicio, sus autoridades y jefaturas, no comprendidas en los rubros anteriores.

b) Asistencia y Puntualidad: Mide el cumplimiento de la jornada laboral y la presencia del funcionario en su lugar de trabajo.

Artículo 42.- Todos los rubros se evaluarán con notas enteras que tendrán el siguiente significado:

5: Destacado;
4: Muy Bueno;
3: Bueno
2: Regular, y
1: Malo.

La evaluación de cualquier rubro con nota 5, 2 ó 1 deberá fundarse en hechos objetivos, que consten en los antecedentes del proceso calificatorio y que den cuenta, con precisión, de los hechos y fechas en que acaecieron. La evaluación con nota 4 deberá basarse en una opinión fundada del precalificador. La evaluación con nota 3 no necesitará fundarse.

Artículo 43.- A cada factor se asignará el coeficiente de ponderación que se indica a continuación:

Primer Factor: 5 (cinco);

Segundo Factor: 4 (cuatro), y
Tercer Factor: 2 (dos).

De cada factor se obtendrá una nota promedio, expresada con dos decimales, que será el promedio simple de los rubros pertenecientes a éste.

Para obtener la nota ponderada del factor debe multiplicarse la nota promedio de éste por su respectivo coeficiente. Esta nota ponderada se expresará también con dos decimales.

La suma de las notas ponderadas constituye el puntaje de calificación del funcionario. Si el resultado de estas notas arrojase una cifra con centésimas, ésta se elevará a la décima superior siempre que ella fuere igual o superior a cinco, o se bajará a la décima inferior en los demás casos.

Artículo 44.- El puntaje de calificación, con las modalidades que se indican, determinará la inclusión del funcionario en una de las siguientes listas:

a) Lista 1: De Mérito. Incluirá al funcionario que obtenga 44 o más puntos. No obstante, quien haya recibido nota 2 en más de un rubro o nota 1 en cualquiera de ellos quedará incluido en Lista 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45;

b) Lista 2: Buena. Incluirá al funcionario que obtenga menos de 44 puntos y más de 32. No obstante, quien haya recibido nota 1 en más de un rubro quedará incluido en Lista 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45;

c) Lista 3: Condicional. Incluirá al funcionario que obtenga hasta 32 puntos y más de 24.

d) Lista 4: De Eliminación. Incluirá al funcionario que obtenga 24 puntos o menos.

Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario que obtenga nota 1 en cualquiera de los rubros del Primer Factor quedará incluido en Lista 3, Condicional. Sin embargo, el funcionario que obtenga nota 1 en dos rubros quedará incluido en Lista 4, de Eliminación.

El funcionario incluido en Lista 4, o por dos veces consecutivas en Lista 3, deberá presentar su renuncia dentro del plazo de 30 días, contado desde que le sea notificada su calificación definitiva. Si así no lo hiciere, el Jefe Superior del Servicio, declarará vacante el cargo, a contar del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado.

Al funcionario que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35, conserve su calificación en Lista 3 no se le aplicará lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 46.- De las calificaciones efectuadas por la Comisión Calificadora, podrá apelarse, dentro del plazo señalado en el artículo 47, ante el Tribunal de Apelaciones, que estará integrado por el Secretario del Senado, el Prosecretario y Tesorero de la Corporación y el Presidente de la asociación de funcionarios a la que pertenezca el recurrente, si éste estuviere afiliado a alguna. Actuará de secretario de dicho Tribunal el Jefe del Departamento de Personal y Servicios. No obstante lo anterior, quedará impedido de resolver una apelación aquel de sus integrantes que haya efectuado la precalificación del apelante o haya participado en su calificación.

La apelación deberá estar someramente fundada y el Tribunal la rechazará de plano si no indica con precisión el o los rubros cuya revisión se solicita, los antecedentes probatorios que invoca y las peticiones concretas que se someten a su decisión. Dicho recurso se presentará al Tribunal por intermedio del Departamento de Personal y Servicios.

Al decidir sobre la apelación el Tribunal deberá tener a la vista la hoja de vida, la evaluación parcial, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Comisiòn Calificadora pero no rebajarse.

El fallo de la apelación será notificado en el plazo señalado, en la letra f) del artículo siguiente.

Artículo 47.-El proceso de calificaciones deberá ajustarse a los plazos que a continuación se señalan:

a) Los precalificadores realizarán su labor entre el 1º y el 12 de septiembre;
b) La Comisión Calificadora cumplirá su cometido entre el 13 de septiembre y el 13 de octubre;
c) El Jefe del Departamento de Personal y Servicios notificará las calificaciones, por escrito, entre el 14 de octubre y el 29 del mismo mes;
d) La apelación deberá deducirse, por escrito, entre el 30 de octubre y el 10 de noviembre;
e) El Tribunal de Apelaciones deberá fallar los recursos, por escrito, entre el 11 de noviembre y el 20 del mismo mes, y
f) El Jefe del Departamento de Personal y Servicios notificará los fallos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación.

Artículo 48.- Con el resultado de las calificaciones, el Jefe Superior del Servicio confeccionará, antes del 31 de diciembre de cada año, el correspondiente escalafón, ubicando a los funcionarios de cada escalafón de especialidad de acuerdo a su categoría y en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En la elaboración de cada escalafón se dará prioridad al mérito. En consecuencia, si se registrara igualdad de puntaje entre dos o más funcionarios, ellos se ubicarán en la categoría respectiva de acuerdo al promedio de sus tres calificaciones anteriores a la que haya originado el empate. De no ser posible aplicar la regla anterior, o de mantenerse la paridad, se resolverá de acuerdo a la antigüedad de los funcionarios: primero, en el cargo; luego, en el escalafón, y después, en el Senado. Tienen igual antigüedad en el escalafón y, en su caso, en el Senado, los funcionarios que hayan sido nombrados en una misma fecha. De persistir la igualdad, decidirá el Secretario del Senado sobre la base de los antecedentes relacionados con el mérito que obren en su poder.

El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en la nueva categoría, el último lugar, hasta que una calificación en esa nueva categoría por un desempeño que permita ser objeto de la evaluación parcial o de la precalificación por cuatro meses, a lo menos, determine una ubicación distinta.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante el Secretario del Senado de su ubicación en el escalafón cuando se hubieren producido errores de hecho en su confección. El reclamo deberá interponerse en el plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha en que el escalafón respectivo esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

Artículo 49.- Cada escalafón comenzará a regir el 1º de enero, durará doce meses y será público para los funcionarios que lo conforman, pudiendo ser consultado en el Departamento de Personal y Servicios.

Párrafo 5°

De las promociones

Artículo 50.- Las promociones se efectuarán por ascenso, salvo en aquellos casos en que el cargo deba proveerse por concurso interno.

Artículo 51.- El ascenso es el derecho del funcionario a acceder a un cargo vacante de categoría superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente a éste. Para tener derecho al ascenso, sólo es necesario cumplir con los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo vacante y no estar afecto a alguna de las inhabilidades señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 52.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en Lista De Mérito o Buena en el período inmediatamente anterior.

b) No hubieren podido ser calificados durante dos períodos consecutivos.

c) Hubieren sido objeto más de una vez de la medida disciplinaria de censura en los doce meses anteriores de producida la vacante.

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Artículo 53.- Cuando un cargo vacante no pudiere proveerse por ascenso y existieren en otros escalafones funcionarios de planta que reúnan los requisitos para ocuparlo y no estén inhabilitados conforme al artículo precedente, el Secretario, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interior, llamará a un concurso interno para proveerlo. Si se produjere igualdad en el resultado del concurso, preferirá el funcionario ubicado en una categoría superior. De persistir la igualdad, se estará a la antigüedad en la respectiva categoría; y si ella se mantuviere, decidirá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 54.- El ascenso regirá a contar de la fecha en que el cargo haya quedado vacante.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

Párrafo 1º
Normas generales

Artículo 55.- Serán obligaciones de los funcionarios:

a) Desempeñar las funciones del cargo personalmente, en forma regular y continua;

b) Realizar sus labores con dedicación, eficiencia y cortesía;

c) Actuar en todo momento con especial deferencia hacia sus superiores y demás funcionarios;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar las labores extraordinarias del Servicio que ordene su superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y comisiones de servicio que, conforme a los artículos 61 y 62, respectivamente, disponga el Secretario;

f) Obedecer las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, lo que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño del cargo;

h) Guardar secreto de los asuntos que revistan carácter reservado en virtud de la ley, del Reglamento del Senado, de su naturaleza o de instrucciones especiales. En general, el personal debe ser particularmente sigiloso respecto de todos los asuntos de que pueda tomar conocimiento en razón de su desempeño en la Corporación;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad de su cargo en el Senado. Se vulnera esta obligación cuando la conducta del funcionario menoscaba o compromete el prestigio del Servicio o del personal de la Corporación de cualquier manera, tal como si incurre en mora en el pago de obligaciones pecuniarias o contrae deudas que superen su capacidad económica.

j) Proporcionar con fidelidad los datos que se le requieran sobre situaciones personales o de familia, cuando ellos sean de interés para el Servicio. Este deberá guardar adecuada reserva de los mismos;

k) Comunicar al Secretario los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Cuidar los bienes del Servicio puestos a su disposición y velar por su conservación y eficaz funcionamiento, y

m) Mantener en todas sus actuaciones funcionarias o públicas una actitud de absoluta imparcialidad y prescindencia en materia de política contingente.

Se prohíbe a los funcionarios del Senado la militancia activa en un partido o movimiento político.

n) Restituir cualquier pago que hubieren percibido en exceso. El Secretario General podrá disponer, por razones fundadas, facilidades para su reintegro, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interior.

Artículo 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estima contraria a derecho una orden, deberá representarla por escrito a quien la impartió. Si éste la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario como el superior enviarán copia de las comunicaciones mencionadas al Jefe Superior del Servicio, dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de ellas.

Artículo 57.- Las jefaturas deberán ejercer un control jerárquico permanente de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines del Servicio como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones.

Asimismo, desempeñarán sus funciones con ecuanimidad e impartirán, cuando sean necesarias, instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando por que se mantengan condiciones de trabajo adecuadas.

Párrafo 2°

De la jornada de trabajo

Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, y no podrá exceder de nueve horas diarias.

Sin embargo, se podrá exceder esta jornada diaria cuando resulte indispensable para el buen funcionamiento del Senado.

Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma continua durante la jornada ordinaria.

Artículo 59.- El Secretario podrá ordenar trabajo extraordinario del Servicio, fuera de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando sea necesario.

El trabajo extraordinario se compensará con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un incremento en las remuneraciones.

El Secretario General podrá disponer, por razones de buen servicio, el pago de los feriados legales o tiempos extraordinarios que pudiesen haber quedado pendientes en el proceso de egreso de un funcionario, informando a la Comisión de Régimen Interior.

La Comisión de Régimen Interior podrá autorizar nombramientos en cargos a contrata, a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio.

Artículo 60.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 58.

Párrafo 3°

De las destinaciones y comisiones de servicio

Artículo 61.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar labores propias de su cargo. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 62.- El Secretario podrá designar en comisión de servicio a los funcionarios, para el desempeño de funciones ajenas a su cargo dentro de la Corporación, en la Cámara de Diputados o en otra entidad del Congreso Nacional o del Estado, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En ningún caso tal comisión podrá significar el desempeño de funciones de jerarquía inferior a la de su cargo.

Párrafo 4º

De la subrogación

Artículo 63.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, de pleno derecho, el funcionario del mismo escalafón que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

El Secretario podrá determinar otro orden de subrogación cuando en el escalafón respectivo no haya funcionarios que cumplan los requisitos mínimos para desempeñar el cargo correspondiente.

Artículo 64.- El subrogante no tendrá derecho a la diferencia entre su sueldo y el del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo que éste se encontrare vacante, o que el titular del mismo no estuviere percibiendo la remuneración pertinente por cualquier motivo, o que la subrogación fuere por un plazo superior a 45 días.

Párrafo 5º

De las incompatibilidades

Artículo 65.- No podrán desempeñarse en el mismo escalafón personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o por adopción.

Si respecto de funcionarios con esta relación jerárquica se produjere alguno de los vínculos indicados en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que tal relación no exista.

Artículo 66.- Los cargos de los funcionarios del Senado son incompatibles con cualquier otro del Estado, de sus organismos o empresas.

Si un funcionario es nombrado para un empleo incompatible, al asumirlo cesará en el cargo de la Corporación.

Artículo 67.- El desempeño de los cargos será compatible:

a) Con el de cargos docentes, y

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, con acuerdo de la Comisión de Régimen Interior.


TITULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARlOS

Párrafo lº

Normas generales

Artículo 68.- Todo funcionario tendrá derecho a:

a) Estabilidad en el empleo, siempre que no se ejerza un cargo a contrata o de exclusiva confianza del Senado;
b) Percibir por sus servicios las remuneraciones correspondientes;
c) Ascender en el respectivo escalafón;
d) Participar en los concursos;
e) Hacer uso de feriados, permisos y licencias;
f) Recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y
g) Participar en las acciones de capacitación.

Asimismo, tendrá derecho a todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social, y de protección a la maternidad de acuerdo a las disposiciones del Titulo II del Libro II del Código del Trabajo.

Artículo 68 bis.- Tendrán derecho a la Asignación de Título los funcionarios y las funcionarias que cuenten con título profesional de carreras con un mínimo de ocho semestres, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior, reconocido por el Estado, independientemente del escalafón al cual pertenezcan

Artículo 69.- Los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que el Servicio persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, o los injurien o calumnien en cualquier forma, con motivo del desempeño de sus funciones.

La respectiva acción civil o criminal será iniciada por el Secretario, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere aquél, lo hará el Presidente de la Corporación.

Artículo 70.- Dos funcionarios de planta de la misma o sucesivas categorías de un mismo escalafón, o de igual categoría y de distintos escalafones, tendrán derecho a permutar sus cargos, previa aceptación del Jefe Superior del Servicio y siempre que ambos cumplan los requisitos para ocupar los cargos permutados.

Artículo 71.- No obstante lo dispuesto en el artículo 66, todo funcionario tendrá derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su jerarquía en el servicio, siempre que con ello no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes en el Senado.

Párrafo 2º

De los feriados

Artículo 72.- El feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se establecen en este Párrafo.

Artículo 73.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicio; de veinte para aquellos con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para tales efectos, no se considerarán días hábiles los sábados. Asimismo, se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica en los sectores público y privado.

Artículo 74.- El funcionario solicitará su feriado indicando las fechas de inicio y término. En ningún caso aquél podrá ser denegado discrecionalmente.

Se podrá solicitar el anticipo o la postergación del total o parte del feriado del respectivo año calendario. El Secretario podrá rechazar la solicitud cuando las necesidades del Servicio así lo requieran. En ningún caso procederá acumular más de dos períodos completos de feriado.

El feriado podrá fraccionarse, pero una de las partes no podrá ser inferior a diez días. El Secretario autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo con las posibilidades de la Corporación.

Si no se hubiere usado el total del período otorgado o del acumulado en la forma señalada en el inciso segundo, podrá autorizarse la acumulación de la fracción no ocupada o pendiente para el año siguiente, siempre que con ello no se exceda en conjunto del doble del período.

Artículo 75.- EI funcionario que ingrese al Senado tendrá derecho a feriado cuando haya cumplido un año en funciones.

Párrafo 3º
De los permisos

Artículo 76.- El permiso consiste en la autorización concedida a un funcionario para ausentarse transitoriamente del Senado, en los casos y condiciones regulados en este Párrafo. El Secretario podrá otorgarlo o denegarlo según las necesidades del Servicio.

Artículo 77.- EI funcionario podrá solicitar permiso para ausentarse de sus labores, por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en cada año calendario, con goce de remuneraciones. Este permiso podrá fraccionarse por días o medios días.

Artículo 78.- EI funcionario podrá, por una sola vez, solicitar permiso sin goce de remuneraciones hasta por un año, por motivos particulares. Se podrá ejercer este derecho en forma fraccionada.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable a los funcionarios que hagan uso de becas.

TITULO V

DE LA CESACION DE FUNCIONES

Artículo 79.- El funcionario cesará en el cargo por:

a) Aceptación de renuncia;
b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, con relación al respectivo cargo;
c) Declaración de vacancia;
d) Destitución;
e) Supresión del cargo;
f) Término del período legal por el que fue contratado;
g) Término del interinato, conforme lo establecido en el artículo 3º, y
h) Fallecimiento.

Artículo 80.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al Secretario la voluntad de hacer dejación de su cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y producirá efecto desde la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución que la acepte, a menos que en aquélla se indique una fecha determinada y así lo disponga el Jefe Superior del Servicio.

La renuncia sólo podrá ser retenida por el Secretario cuando el funcionario esté sometido a sumario administrativo del cual emanen fundados antecedentes de que pueda ser sancionado con destitución. En este caso la renuncia no podrá retenerse por más de treinta días, contados desde su presentación, aun cuando aquél no hubiere concluido.

Artículo 81.- Tratándose de un funcionario que ocupe un cargo de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva mediante solicitud de renuncia formulada por la autoridad que lo nombró. En este caso, el funcionario deberá presentar su renuncia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si así no lo hiciere, se declarará vacante su cargo.

Artículo 82.- El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional con relación al respectivo cargo, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión correspondiente.

La renuncia de los funcionarios que hayan cumplido treinta años de servicios computables, de los cuales veinte sean de servicios efectivos en el Senado, cualquiera sea la categoría en que se encuentren, será considerada como no voluntaria para todo efecto legal.

Artículo 83.- La declaración de vacancia procederá por:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso al
Senado;

c) Calificación del funcionario en Lista De Eliminación o en Lista Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y

d) No presentación de la renuncia en el caso del artículo 81.

Artículo 84.- El Secretario podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica por un lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se tomarán en cuenta para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, y en los que contempla el Título II del Libro ll del Código del Trabajo.

Artículo 85.- Declarada irrecuperable la salud de un funcionario, deberá retirarse del Senado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido ese término no lo hiciere, procederá la declaración de vacancia del cargo.

La declaración de irrecuperabilidad la hará la Comisión Médica competente, según el régimen previsional a que se encuentre afecto el funcionario.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del Senado.

Artículo 86.- EI término del período legal por el cual es contratado el funcionario produce la inmediata cesación de sus funciones. Empero, continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas, si fuere notificado previamente de hallarse en tramitación la resolución que renueva su contrato.

Artículo 87.- Será aplicable a los funcionarios del Senado lo establecido en el artículo 148 de la ley N° 18.834.

Artículo final.- Los directores de las organizaciones gremiales del personal gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la organización o por aplicación de la medida disciplinaria de destitución.

Asimismo, tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a once horas semanales por cada director, siempre que no se afecte el cumplimiento de labores impostergables.

ARTlCULOS TRANSITORIOS

 Artículo 1° transitorio.- El cumplimiento de los requisitos que se señalan a continuación, establecidos en los artículos 20 y 20 bis, sólo será exigible para la promoción a cargos superiores y una vez transcurridos los siguientes plazos:

1.- Conocimiento de un idioma extranjero y de computación: un año para alcanzar el nivel básico, dos años para el nivel intermedio y tres años para el nivel avanzado.
2.- Cursos de especialización: dos años.

Estos plazos se contarán desde los 180 días siguientes a aquel en que se haya aprobado esta disposición.

El Secretario General del Senado, a propuesta de la Comisión de Capacitación, dará las facilidades para que los funcionarios puedan cumplir con dichos requisitos.

En el caso de la Redacción de Sesiones, se entenderá que cumplen los requisitos exigidos para ascender al cargo de Jefe de Publicaciones, los funcionarios que hayan ingresado al Escalafón antes de 1995, siempre que tengan una antigüedad mínima de 10 años en el cargo de Coordinador de Publicaciones 1°.

Asimismo, en el caso de la Oficina de Informaciones, se entenderá que cumple con el requisito de diez años de ejercicio profesional en el sector público o privado, que se exige adicionalmente para ascender al cargo de Jefe, el funcionario que tenga una antigüedad mínima de diez años en dicho Escalafón.

En el caso del Escalafón de Secretarias, se entenderá que cumplen con el requisito de título de secretaria ejecutiva o de carrera equivalente, las funcionarias que hayan ingresado al Servicio con anterioridad al año 1995.

Artículo 2º transitorio.- Para los efectos del número dos del artículo 3º del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, se entenderá que cumplen las exigencias curriculares allí indicadas las personas que estén en posesión de título profesional otorgado por un instituto profesional o por una universidad que tenga características similares a los títulos que en la actualidad entregan las universidades en carreras de diez semestres de duración; asimismo, quienes gozan del beneficio de la asignación profesional prevista para los servicios afectos a la Escala Unica de Sueldos y que sirvan cargos para los cuales se exija la posesión de un título profesional.

Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 35°, por los dos períodos calificatorios que correspondan desde la fecha de vigencia de esta disposición, los funcionarios que no hayan desempeñado efectivamente sus cargos por un lapso superior a 6 meses, serán objeto de calificación, en conformidad a las reglas de este Reglamento, en los cargos que hayan ejercido en el respectivo período calificatorio.

Artículo 4° transitorio.- El proceso de calificaciones correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de agosto de 1999 se sujetará a los plazos y demás disposiciones contenidas en el nuevo Párrafo 4º del Título II del Reglamento del Personal, con excepción de las evaluaciones parciales del desempeño allí previstas.

Artículo 5° transitorio.- Mientras no se modifique el Acuerdo Complementario de la ley N° 19.297, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando entre en vigencia el nuevo procedimiento de trabajo de la Redacción de Sesiones que aprobará el Secretario General del Senado, con conocimiento previo de la Comisión de Régimen Interior, los Subjefes tendrán la denominación de Revisores; desempeñarán igual función de Revisor uno o dos Redactores 1° y los Taquígrafos 1° y 2° pasarán a llamarse Redactores 4°, sin que ello implique cambio alguno en materia de remuneraciones.

b) Uno de los funcionarios de planta que ocupe el cargo de Supervisor Administrativo 1° del Escalafón Administrativo se desempeñará como Jefe de Servicios Administrativos. Asimismo, uno de los funcionarios de planta que ocupe el cargo de Supervisor de Servicios en el Escalafón de Servicios se desempeñará como Jefe de Servicios de Alimentación. Tales funcionarios tendrán derecho a recibir la asignación de destinación mientras desempeñen dichas funciones.

El Secretario General del Senado proveerá directamente la primera asignación de estas funciones, con conocimiento previo de la Comisión de Régimen Interior. Con posterioridad, se asignarán luego de concurso interno de antecedentes y oposición entre los que cumplan los requisitos, si se tratare de la jefatura de Servicios Administrativos, y directamente, si ocurriere en la de Servicios de Alimentación. En todo caso, dicha destinación se efectuará entre quienes ocupen el cargo de Supervisor Administrativo 1° o de Supervisor de Servicios, respectivamente.

c) Seguirán en vigencia las condiciones remuneracionales acordadas al día 19 de julio de 2021, por la Comisión de Régimen Interior para el personal del Senado.

 

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