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Sesión 1ª, ordinaria, martes 12 de marzo de 2024.
De 16:22 a 19:48 horas. Asistencia de 46 Senadores
Presidieron la sesión los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma, Presidente y Francisco Huenchumilla, Vicepresidente
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, señor Raúl Guzmán


HOMENAJE
El Senado rindió un solemne homenaje a la persona y trayectoria del expresidente de la República y Ex Senador, señor Sebastián Piñera Echenique, quien falleciera trágicamente recientemente.
Se encontraban presentes en el Hemiciclo la viuda del homenajeado, señora Cecilia Morel Montes; y sus hermanos Macarena Piñera Echenique y Pablo Piñera Echenique.
Además, en las tribunas acompañaron el acto, sus hijos, amigos y colaboradores.
Intervinieron para honrar la memoria de don Sebastián Piñera, a nombre propio y de sus respectivas bancadas los Honorables Senadores señores Gustavo Sanhueza, Matías Walker, José Miguel Insulza y Rodrigo Galilea; señora Loreto Carvajal, y señor Luciano Cruz-Coke, y el Presidente del Senado, señor Juan Antonio Coloma.




ARMONIZACIÓN DE NORMAS SOBRE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Por unanimidad se aprobó en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre armonización de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, con la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia (Boletín N° 15.351-07). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto concordar y armonizar las leyes que se señalan, con la finalidad de dotar de coherencia al sistema de protección integral de la niñez y adolescencia, para asegurar la operatividad y el adecuado funcionamiento de esta nueva institucionalidad, de manera de garantizar el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ello en cumplimiento del mandato contenido en la ley N° 21.430 que, en su artículo quinto transitorio expresa la necesidad que se envíe un proyecto de ley "con el objeto de concordar y armonizar" las leyes N° 20.032 y N° 21.302 con la referida ley N° 21.430, "en todas las materias necesarias, a excepción de las relativas al régimen de subvenciones".
Así, el sistema de garantías contemplado en la referida ley N°21.430, se entiende como una institucionalidad que se va creando, para poder asegurar y proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes; constituyendo un cambio de paradigma respecto a cómo deben tratarse los derechos de los niños y cómo deben garantizarse un conjunto de prestaciones, servicios y beneficios que puedan ir asegurando el cumplimiento efectivo de los derechos de aquéllos.
Conforme a lo anterior, y en la práctica, es necesario realizar un proceso de reorganización de las funciones que cumplen las distintas instituciones y subsistemas que componen este sistema, todo lo cual debe ser dotado de la debida coherencia.
Contenido del proyecto de ley:
1. Adecuaciones, correcciones y unificaciones de conceptos utilizados en las leyes N° 21.430, N° 21.302 y N° 20.032:
a. En la ley N° 21.430:
i. Se corrigen imprecisiones conceptuales, tales como la errada distinción en virtud de la edad de niños, niñas y adolescentes; la omisión de los adolescentes vulnerados en sus derechos como sujetos de prioridad para los órganos del Estado; la incompleta referencia al plan de intervención, omitiendo su calidad de personalizado; y, la imprecisa definición del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
ii. Se armonizan y se otorga coherencia a los conceptos de "riesgo", "amenaza" y "vulneración" empleados de manera contradictoria e indistinta en la ley N° 21.430; aclarando que el vocablo "riesgo" comprende a la protección administrativa universal y las palabras "amenaza" y "vulneración" corresponden a la protección administrativa especializada.
b. En la ley N° 21.302:
i. Se corrigen imprecisiones conceptuales, tales como la errada utilización de la palabra "gravemente" para calificar las amenazas o vulneraciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la errada calificación de casos de mediana y alta complejidad; la genérica referencia al cuidado de niños, niñas y adolescentes; la ejecución de proyectos sólo por colaboradores acreditados, omitiendo al Servicio; la confusión entre programas y líneas de protección especializada; la alusión a los programas "en materia" de niños, niñas y adolescentes; la errada concepción de "grados de dificultad de los casos"; y, la errada referencia a las acreditaciones a nivel regional.
ii. Se incorpora a las Oficinas Locales de la Niñez como partícipe de las funciones que cumpla el Servicio de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia.
c. En la ley N° 20.032:
i. Se corrigen las siguientes imprecisiones conceptuales: la imprecisa utilización del verbo "supervigilar" en las acciones del Servicio; la imprecisa referencia a los "organismos colaboradores"; la incorrecta referencia al desarrollo de las "líneas de acción"; y, la inadecuada utilización del término "menores de edad".
ii. Se reemplazan los conceptos del ámbito educacional que erróneamente son utilizados en determinados artículos por aquellos conceptos propios del ámbito de protección a la niñez y adolescencia.
iii. Se precisan y corrigen referencias normativas.
2. Modificaciones y aclaraciones a las líneas de acción y programas ejecutados por el Servicio, regulados en las leyes N° 21.430, N° 21.302 y N° 20.032:
a. En la ley N° 21.430:
i. Para evitar una sobre intervención de los niños, niñas y adolescentes que son sujetos de atención del Servicio, se modifica la línea de acción de "Diagnóstico Clínico Especializado y Seguimiento de Casos y Pericia" y el programa de "Diagnóstico Clínico Especializado y Seguimiento de casos", eliminándose el componente de "seguimiento de casos".
ii. Se aclara que, de conformidad a los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.620, que "Dicta Normas sobre Adopción de Menores", la custodia de las causas de adopción es competencia del Servicio de Registro Civil e Identificación y no del Servicio de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia.
b. En la ley N° 21.302:
i. Se reconoce a los solicitantes de adopción como sujetos de atención del Servicio.
ii. Se aclara que la línea de acción de adopción solo puede intervenir a niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años.
iii. Se amplía el Programa de Emergencia para toda la línea de acción de cuidado alternativo.
3. Precisiones y aclaraciones a los procedimientos de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en sedes administrativa y judicial, tratados en las leyes N° 21.430 y N° 21.302:
a. En la ley N° 21.430:
i. Se precisan y aclaran las definiciones y alcances de los procedimientos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, sean estos tramitados en sede administrativa o judicial, universales o especializados.
ii. Se precisan y aclaran los procedimientos administrativos de protección universal y especializado que realizan las Oficinas Locales de la Niñez, haciéndolos concordantes con las reglas comunes establecidas en la misma ley, las que también son aclaradas.
iii. Se incorporan nuevas medidas que pueden adoptar las Oficinas Locales de la Niñez ante el incumplimiento de las medidas administrativas y/o el acuerdo suscrito en los procedimientos de protección administrativa.
b. En la ley N° 21.302:
i. Se precisan los casos en que se debe derivar a niños, niñas y adolescentes a los programas de protección especializados del Servicio.
4. Precisiones y aclaraciones a las funciones de las Oficinas Locales de la Niñez en las leyes N° 21.430 y N° 21.302:
a. En la ley N° 21.430:
i. Para hacer efectiva la función de las Oficinas Locales de la Niñez de monitoreo y seguimiento de los niños, niñas y adolescentes egresados de los programas del Servicio por decisión judicial, se establece el deber de los Tribunales con competencia en familia, de remitir los antecedentes del caso a la Oficina Local de la Niñez respectiva.
b. En la ley N° 21.302:
i. Se precisa que el seguimiento y monitoreo que realizan las Oficinas Locales de la Niñez se efectúa respecto de los niños, niñas y adolescentes egresados de los programas del Servicio, con independencia del órgano que los derivó.
ii. Se especifica que los niños, niñas y adolescentes que hayan egresado de un programa de la línea de acción de adopción por haber sido adoptados, no estarán sujetos al seguimiento y monitoreo que realizan las Oficinas Locales de la Niñez.
5. Mejoramientos en la gobernanza institucional introducida por las leyes N° 21.430 y N° 21.302:
a. En la ley N° 21.430:
i. Se robustece la regulación del Sistema de Información de Protección Integral para su adecuado funcionamiento.
ii. Se aclara que, a nivel local, la institución encargada de conocer las brechas de programas o servicios son las Mesas de Articulación Interinstitucional Comunal, a quienes las Oficinas Locales de la Niñez deben reportar las necesidades que detecten.
iii. Se complementan las funciones del Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, haciéndolo coherente con la regulación dispuesta en la ley N° 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
iv. Se incorporan las Mesas de Articulación Interinstitucional -que, actualmente se encuentran reguladas en la ley N° 21.430- en la institucionalidad del Sistema de Garantías y Protección Integral.
v. Se regulan los objetivos de las Mesas de Articulación Interinstitucional; su composición y funcionamiento; y, su estructura comunal, regional y nacional.
vi. Se modifica la estructura orgánica del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al número de sus miembros y a la duración en sus cargos.
vii. Se aclaran las autoridades encargadas de sancionar y aprobar la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, haciéndolo coherente con la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
viii. Se establece el deber de la Subsecretaría de la Niñez de publicar el resultado de la evaluación y monitoreo de Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción.
b. En la ley N° 21.302:
i. Se establece que el informe anual que elabora la Comisión Coordinadora de Protección Nacional deberá entregarse al Congreso Nacional y a la Mesa de Articulación Interinstitucional Nacional.
6. Modificaciones y mejoramientos al procedimiento administrativo sancionador efectuado por el Servicio, que se encuentra regulado en las leyes N° 21.302 y N° 20.032:
a. En la ley N° 21.302:
i. Se establece que el incumplimiento de la obligación del colaborador acreditado de proporcionar la información necesaria para el Sistema Integrado de Información, Seguimiento y Monitoreo del Servicio constituye una infracción menos grave.
ii. Se incluyen a los dependientes de los colaboradores acreditados como sujetos capaces de incurrir en las infracciones sancionadas por la ley.
iii. Se incluyen en el catálogo de conductas infractoras, unas nuevas que se encontraban contenidas en otros artículos de la ley, las que se las califica en menos graves, graves y gravísimas.
iv. Se perfecciona la descripción de algunas conductas infractoras.
v. Se especifica la manera en que se calculará la sanción de multa.
vi. Se incorpora la sanción de administración provisional para las infracciones graves y la sanción de término anticipado del convenio para las sanciones gravísimas.
vii. Se incorpora la exigencia de autorización previa del Director Nacional para aplicar las sanciones de inhabilitación temporal del colaborador acreditado y término de la acreditación.
viii. Se establece la prohibición de los colaboradores acreditados de pagar las multas con cargo al aporte financiero del Estado.
ix. Se incorpora la facultad del Servicio de iniciar de oficio el procedimiento administrativo sancionador.
x. Se incorporan nuevos plazos para las actuaciones del Director Regional del Servicio y del fiscal instructor; y se actualiza la forma de notificación.
xi. Se establece expresamente la supletoriedad de las disposiciones de la ley N° 19.880, que "Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado".
xii. Se establece una nueva regulación de atenuantes y agravantes.
xiii. Se aclara que el Servicio mantiene el deber de denunciar y la facultad de hacerse parte en el proceso, cuando la infracción constatada constituye una vulneración a la vida e integridad física o psíquica de los niños, niñas y adolescentes sujetos de su atención.
b. En la ley N° 20.032:
i. Se aclara, en el artículo 36 bis de la ley N° 20.032, que el retardo injustificado en el cumplimiento de las instrucciones del Servicio por parte de los colaboradores acreditados es una infracción menos grave.
7. Modificaciones a las funciones de los Directores Regionales del Servicio reguladas en la ley N° 21.302 y N° 20.032:
a. En la ley N° 21.302:
i. Se incorpora un nuevo literal que consagra la facultad del Director Regional de modificar el tipo de programa y/o proyecto de los jóvenes que, encontrándose en programas de la línea de acción de cuidados alternativos, hayan cumplido los 18 años de edad y se encuentren estudiando.
b. En la ley N° 20.032:
i. Entrega al Director Regional de la facultad para modificar los convenios en los casos calificados que se señalan.
8. Aclaraciones y precisiones a los procedimientos de supervisión y fiscalización de los proyectos ejecutados por el Servicio y por los colaboradores acreditados, regulados en la ley N° 21.302:
a. Se especifica que la supervisión que efectúa el Servicio se realiza respecto de los proyectos ejecutados por sí o por los colaboradores acreditados.
b. Se aclaran las acciones que debe ejecutar el Servicio en el cumplimiento de sus funciones de supervisión y fiscalización.
c. Respecto de los proyectos de la línea de acción de cuidado alternativo ejecutados por el Servicio, se elimina el componente de "impacto" en la auditoría externa que debe realizar la Subsecretaría de la Niñez y se modifica la periodicidad de esta.
d. Se modifica la periodicidad de la auditoría que debe realizar el Servicio respecto de los proyectos de la línea de acción de cuidado alternativo ejecutados por los colaboradores acreditados.
9. Mejoramientos a los procedimientos de administración de cierre y administración provisional regulados en la ley N° 21.302:
a. Se modifica la ley N° 21.302, haciendo procedente la administración de cierre cuando se produce el término unilateral del convenio por el colaborador acreditado.
b. Se precisa el plazo en que debe comenzar la ejecución de la administración provisional; y, el plazo para dictar la resolución que la ordena.
c. Se establece que la proposición de un administrador provisional se debe realizar al Consejo de Expertos al mismo tiempo que se solicita dicha medida.
d. En el artículo 51 de la ley N° 21.302, se establece que el administrador provisional deberá informar al Director Regional del Servicio cuando advierta fracasos en la administración, para que se inicie un procedimiento administrativo sancionador.
10. Adecuaciones de las leyes N° 21.302 y N° 20.032 al deber de reserva y confidencialidad establecido en el artículo 64 de la ley N° 21.430:
a. En la ley N° 21.302:
i. Se armonizan las normas de la ley N° 21.302 al estándar de protección de la reserva y confidencialidad de la información contemplada en la ley N° 21.430, consagrando el requisito de autorización judicial previa para acceder a los antecedentes de niños, niñas y adolescentes.
b. En la ley N° 20.032:
i. Se regula el acceso a la información contenida en las carpetas de los casos de niños, niñas y adolescentes, concordándolo con los estándares establecidos en la ley N° 21.430.
11. Aclaraciones a las normas relacionadas con el cálculo, retención y uso de los aportes financieros del Estado de la ley N° 20.032:
a. Se adecuan los criterios para el cálculo del aporte financiero del Estado, rectificando que el de discapacidad no se relaciona únicamente a discapacidad intelectual y ajustando la manera en que ésta se acreditaba.
b. Se fusionan los criterios que hacen alusión al lugar o locación en que se encuentra emplazado el proyecto.
c. Se simplifica la forma en la que el Tribunal de Familia o la Oficina Local de la Niñez hacen saber al Director Nacional del Servicio, del incumplimiento de los colaboradores acreditados de las pericias o informes de avance, para efectos de proceder a la suspensión de los pagos.
d. Se aclara el momento en el que cesa la suspensión del pago por incumplimiento de determinadas obligaciones del colaborador acreditado.
e. Se elimina la posibilidad de que el Servicio decida por sí solo retener el pago de los aportes financieros que reciben los colaboradores acreditados.
f. Se incorpora una norma nueva relativa a la compensación, estipulando su procedencia solo a favor del Servicio, cuando el colaborador acreditado se encuentre en obligación de restituir todo o parte de los aportes financieros del Estado.
12. Aclaraciones y especificaciones a las obligaciones de los colaboradores acreditados, contenidas en la ley N° 20.032:
a. Se especifica el nivel de estándar de los perfiles de cargo de los profesionales de los colaboradores acreditados.
b. Se establece el deber de los colaboradores acreditados de mantener actualizada la carpeta del caso del niño, niña o adolescente digitalmente en el Sistema Integrado de Información del Servicio.
13. Otras modificaciones a las leyes objeto del presente proyecto de ley:
a. En la ley N° 21.430:
i. Se amplían los servicios en que los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y los adolescentes infractores de ley tienen prioridad.
b. En la ley N° 21.302:
i. Se incorpora la ley N° 21.430 como fuente de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
ii. Se elimina el artículo que regula los recursos en contra de las recomendaciones del Consejo de Expertos de aprobar o rechazar una solicitud de acreditación, dado que el artículo 10 de la ley N° 20.032 ya contempla un sistema recursivo en la materia.
c. En la ley N° 20.032:
i. Se precisa que el Reglamento a que alude el artículo 36 de la ley N° 20.032 deberá regular la periodicidad y plazos de la supervisión y fiscalización a los proyectos.
Intervino para informar la iniciativa la Honorable Senadora señora Fabiola Campillai. Además, hicieron uso de la palabra los Honorables Senadores señoras, Isabel Allende, Claudia Pascual, Yasna Provoste y Alejandra Sepúlveda; los señores Enrique Van Rysselberghe, Sebastián Keitel, Carlos Kuschel, Matías Walker y Rodrigo Galilea; y la Ministra de Desarrollo Social y Familia, Javiera Toro.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia para su segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 25 de abril próximo.




EQUIPARA EL DERECHO DE SALA CUNA EN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALAN

Quedó pendiente la discusión en general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que equipara el derecho de sala cuna para las trabajadoras, los trabajadores y los independientes que indica, en las condiciones que establece, modifica el Código del Trabajo para tales efectos y crea un fondo solidario de sala cuna (Boletín N° 14.782-13).
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, se fundamenta en la necesidad de promover y facilitar la incorporación y creación de empleo para mujeres -sobre todo en periodos de crisis en que la reactivación económica del país es clave- para lo cual es necesario remover las barreras que existen en la legislación que impiden la mayor participación femenina en el mercado laboral, siendo un ejemplo claro de ello el artículo 203 del Código del Trabajo, que regula el derecho a sala cuna para mujeres trabajadoras regidas por dicho cuerpo legal, el cual constituye uno de los factores que contribuye a la menor participación de mujeres en el mercado laboral, pues restringe el acceso al derecho a sala cuna sólo a aquellas que se empleen en empresas que ocupen 20 o más trabajadoras, excluyendo por tanto a las que se desempeñan en empresas que tengan un menor número de ellas. Asimismo, dicha norma no sólo excluye del derecho a un gran número de trabajadoras, sino que además puede desincentivar la contratación de más de veinte mujeres para evitar los costos asociados al derecho a sala cuna.
En este contexto, esta iniciativa tiene por objeto introducir las adecuaciones legales en materia de salas cunas como un derecho de las trabajadoras, desincentivando su consideración como un obstáculo para la contratación de mujeres.
Contenido del Proyecto de ley
- Precisa que la obligación de contar con salas cunas rige para todos los empleadores que tengan trabajadoras, sin que necesariamente tengan el carácter de empresas.
- Elimina el requisito de un número mínimo de 20 trabajadoras contratadas, para que sea exigible la obligación de contar con salas cunas, de modo que éstas deberán estar disponibles siempre que haya mujeres prestando servicios, cualquiera sean sus edades o estados civiles.
- Crea el Fondo de Sala Cuna con el objeto de contribuir al financiamiento de la provisión de salas cunas.
- Dispone que tendrán derecho a acceder al aporte de sala cuna los empleadores de trabajadores dependientes del sector privado, incluyéndose a las empresas públicas creadas por ley y las sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, en estos casos respecto del personal contratado bajo el Código de Trabajo, que garanticen el derecho a sala cuna de, y los trabajadores independientes en las condiciones establecidas en la presente ley.
- Regula el derecho de los trabajadores independientes a percibir un aporte con cargo al Fondo, siempre que se cumplan con los requisitos específicos que se establecen, y que en general dicen relación con la afiliación al sistema de AFP, el pago de cotizaciones previsionales y la edad del menor a su cuidado.
- Dispone que por aporte de sala cuna se entenderá el monto en dinero que tiene por objeto compensar total o parcialmente los gastos incurridos por concepto de matrícula y mensualidad de sala cuna, el que deberá entregarse por cada trabajador que tenga derecho a este beneficio, y en los montos, con los topes y la periodicidad que se establecen, lo cual depende del tamaño de la empresa obligada.
- Regula los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los empleadores, ante el Instituto de Previsión Social, para poder acceder al beneficio compensatorio.
- Establece los requisitos, modalidades de cálculo y procedimientos que los trabajadores independientes y los empleadores persona natural, según sea el caso, deberán cumplir para acceder al derecho de recibir, con cargo al Fondo, un aporte por concepto de sala cuna destinado a cubrir la mensualidad y matrícula del establecimiento respectivo; el cual se pagará directa y mensualmente a los trabajadores independientes o a los empleadores persona natural, según corresponda.
- Entrega a la Superintendencia de Pensiones la responsabilidad de establecer mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo ante rechazo del aporte, y los demás aspectos administrativos necesarios para la adecuada entrega del aporte establecido en la presente ley.
- Dispone que los recursos del Fondo sólo podrán destinarse al pago del aporte que se establece y de sus gastos de administración; regulándose la forma en que estos se financiarán.
- Establece que corresponderá a la Tesorería General de la República la administración del Fondo, el cual será un patrimonio independiente y separado del Tesoro Público y de todo otro patrimonio bajo administración de la referida institución; señalando, además, las obligaciones de la Tesorería en relación al Fondo.
- Dispone que la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos, conjuntamente y al menos cada cuatro años, deberán realizar estudios actuariales que permita, evaluar, entre otros, los ingresos y gastos, la oferta y la demanda de los establecimientos públicos y privados, y la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, en caso de que los referidos estudios concluyan que el Fondo no es sustentable, deberán contener recomendaciones técnicas específicas.
- Entrega a la Superintendencia de Pensiones la fiscalización de la observancia de las disposiciones de esta ley, salvo respecto de la Tesorería General de la República que se regirá por su propia normativa orgánica en este aspecto. En el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Fondo o del otorgamiento y pago de sus beneficios.
- Dispone la creación de un Registro Nacional de Cuidadores, de carácter permanente, a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, cuya finalidad es incorporar en una sola plataforma todos los antecedentes actualizados de los cuidadores y las cuidadoras de niños y niñas menores de dos años, existentes en el país.
Intervino para informar la iniciativa el Honorable Senador señor José García. Además, hicieron uso de la palabra los Honorables Senadores señoras, Paulina Núñez, Yasna Provoste, Alejandra Sepúlveda, Claudia Pascual y María José Gatica; y señores Gustavo Sanhueza y José Miguel Durana.
En consecuencia, procede continuar con la discusión en general del proyecto de ley en una próxima sesión que celebre el Senado.




TIEMPO DE VOTACIONES

Por unanimidad se aprobó el proyecto de acuerdo de los Honorables Senadores señoras Ebensperger, Allende, Aravena, Núñez, Provoste y Vodanovic, y señores Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Gahona, García, Huenchumilla, Insulza, Kuschel, Moreira, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe, por el que efectúan una declaración expresando su solidaridad con el señor Presidente de la República del Ecuador y su pueblo, afectados por el ataque de agrupaciones del crimen organizado, y solicitan a S.E. el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, transmita la preocupación del Estado de Chile, y apoye la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden y la paz en aquel país. (Boletín N° S 2.515-12).
Por unanimidad se aprobó el proyecto de acuerdo de los Honorables Senadores señor Kast, señoras Aravena, Ebensperger, Gatica, Núñez, Rincón y Sepúlveda, y señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Flores, Gahona, Galilea, García, Keitel, Kusanovic, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker, por el que solicitan a S.E. el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, exprese el rechazo del Estado de Chile a la inhabilitación política de la ciudadana venezolana señora María Corina Machado, y requiera al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela la liberación de las personas privadas de libertad por ejercer sus derechos civiles y políticos. (Boletín N° S 2.523-12).

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