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Sesión 99ª, especial, lunes 29 de enero de 2024
De 16:15 a 21:57 horas. Asistencia de 45 Senadores
Presidieron la sesión los Honorables Senadores señor Juan Antonio Coloma, Presidente y señora Luz Ebensperger, presidenta accidental
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, señor Raúl Guzmán


PRORROGA MEDIDAS DE RESGUARDO ESPECIAL DE ZONAS FRONTERIZAS EN EL NORTE GRANDE.
Se aprobó la solicitud formulada por el Presidente de la República, mediante la cual, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 21º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, solicita el acuerdo del Congreso Nacional para prorrogar la medida que dispone que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública ejerzan las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el resguardo de áreas de zonas fronterizas en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, y de Antofagasta, según dispone el decreto supremo N° 78, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. (Boletín N° S 2.522-14).
Como antecedente, se debe tener presente que, con fecha 3 de febrero de 2023, se publicó la ley de reforma constitucional N° 21.542, cuyo artículo primero añade una atribución presidencial al listado contenido en el artículo 32 de la Constitución Política de la República, mediante la incorporación de un numeral 21, nuevo, el que faculta al Presidente de la República para disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida; atribución especial que también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el decreto supremo que se dicte en conformidad con la ley.
Atendido el aumento de los flujos migratorios hacia Chile, que ha incidido en la llegada masiva de población extranjera a través de pasos no habilitados, cuestión que se ve potenciada por la extensión territorial y las características geográficas de las fronteras de nuestro país, particularmente en las fronteras de la zona norte, se dictó el referido decreto supremo N° 78, de 2023, el cual delimitó las áreas de zonas fronterizas a resguardar por parte de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, designando además a los Oficiales Generales que se indican por un plazo de 90 días. Dicha disposición ha sido prorrogada por iguales períodos, mediante los decretos supremos N°s 139; 220 y 338, todos de 2023, de la misma Secretaría de Estado.
Esta medida ha promovido la coordinación interinstitucional entre las policías, las fuerzas armadas y el gobierno, teniendo positivos efectos en la detección de ingresos irregulares por pasos no habilitados; en particular, ha permitido aprovechar los recursos logísticos, tecnológicos y humanos que poseen diferentes instituciones del Estado, de manera sinérgica, alcanzando un mejor control territorial; no obstante todo lo cual, las situaciones de peligro grave o inminente que motivaron la dictación del decreto supremo originario, aún subsisten.
En este contexto, atendido que las facultades otorgadas a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública para el resguardo de las áreas de zonas fronterizas señaladas, vence el próximo 18 de febrero de 2024, y atendida la persistencia de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, por medio del Oficio GAB. PRES. N° 159, de fecha 26 de enero de 2024, el Primer Mandatario ha solicitado el acuerdo del Congreso Nacional en orden a prorrogar por un plazo adicional de 90 días, esto es, hasta el 18 de mayo del año en curso.
Intervinieron los Honorables Senadores señoras Luz Ebensperger y Alejandra Sepúlveda; señores José Miguel Insulza, José Miguel Durana, Pedro Araya, Kenneth Pugh, Francisco Chahuán, Alejandro Kusanovic y Javier Macaya; y la Ministra del Interior y Seguridad Pública, Carolina Tohá.
En consecuencia, corresponde comunicar a la Cámara de Diputados la aprobación otorgada por el Senado a la solicitud del Presidente de la República, a objeto que ésta se pronuncie sobre la misma.




DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE AUDITORÍA PARLAMENTARIA

Por unanimidad se aprobó la propuesta de la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 66 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, relativa a la designación de los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria. (Boletín N° S 2.520-14).
El artículo 66 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional dispone que el Comité de Auditoría Parlamentaria será un servicio común del Congreso Nacional, encargado de controlar el uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función parlamentaria y revisar las auditorías que el Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional efectúen de sus gastos institucionales.
La citada disposición determina que el Comité estará integrado por tres profesionales; un abogado, un contador auditor y un especialista en materias de auditoría, durarán 6 años en sus cargos, y serán seleccionados por la Comisión Bicameral de una nómina de 3 personas que, en cada caso, propondrá la Alta Dirección Pública, que realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos. Los integrantes serán nombrados por los tres quintos de los Senadores y Diputados en ejercicio, a propuesta de esta Comisión Bicameral
Actualmente los cargos del Comité de Auditoría se encuentran vacantes, por haber vencido el período de seis años por el que fueron nombrados en el año 2017.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Comisión Bicameral propuso a la consideración de ambas Cámaras la designación de las siguientes personas, para los cargos que en cada caso se indica, como integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria:

1.- Para el cargo de abogado, a la señora Priscila Marina Jara Fuentes

2.- Para el cargo de contador auditor a la señora Myriam Patricia Gutiérrez Vivar,

3.- Para el cargo de especialista en materia de auditoría al señor Carlos Alberto Tapia Sagredo.
Intervino el Honorable Senador señor Pedro Araya.
En consecuencia, procede comunicar a la Comisión Bicameral, el acuerdo del Senado a su propuesta de nombramiento.




LEY CORTA DE ISAPRES

Se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional (Boletín N° 15.896-11). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El Mensaje del Ejecutivo, con el cual se da inicio a la tramitación del presente proyecto de ley, expresa que por más de 10 años el sistema de financiamiento de salud privada ha venido arrastrando una situación que se ha tornado cada vez más crítica, en especial, por la altísima judicialización de la materia, particularmente en lo referente al sistema de fijación de los precios bases de los contratos de salud previsional. Así, durante noviembre y diciembre de 2022, la Corte Suprema dictó una serie de sentencias que, en un hecho histórico, fijaron criterios generales aplicables a todos los contratos de salud vigentes de las Instituciones de Salud Previsional (isapre), situación que ha puesto de manifiesto la urgente necesidad de otorgar un marco legislativo para el cumplimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal del país.
Sin embargo, no sólo se ha evidenciado la necesidad de viabilizar el cumplimiento de las sentencias, sino que la urgencia se hace extensiva a la necesidad de abordar en forma integral, el problema relativo al financiamiento de la salud, que afecta al sector, considerando a las personas usuarias del sistema de salud; a los prestadores, tanto público como privados; al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y a las Isapres.
En cuanto al tema referido a las sentencias de la Corte Suprema, el Mensaje explica que este Tribunal Supremo definió criterios generales en la materia, particularmente al establecer una nueva jurisprudencia respecto a la denominada tabla de factores que usan las Isapres para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud, lo que es concordante con lo fallado anteriormente por el Tribunal Constitucional y por las diversas Cortes de Apelaciones. En concreto, el máximo tribunal resolvió dejar sin efecto toda tabla de factores empleada por las Isapres en sus planes de salud, que sea distinta de la Tabla Única de Factores definida por la Superintendencia de Salud (a la fecha de las sentencias, era la tabla vigente de la Superintendencia, contenida en la Circular IF/N°343, de 11/dic/2019).
En este contexto, la Corte Suprema instruyó a cada Isapre que debían calcular el precio final de todos los contratos de salud que administren, sujetándose a los criterios fijados en sus fallos; al tiempo que ordenó a la Superintendencia de Salud que, en ejercicio de sus facultades, determinara el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las Isapres, a los términos de la Tabla Única de Factores de 2019 señalada, y disponiéndose al efecto, las medidas administrativas para que, en el evento que, de la aplicación de la Tabla Única referida, se determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por las Isapres, las cantidades recibidas en exceso sean restituidas como excedentes de cotizaciones a las personas afiliadas.
Sin embargo, hace presente el Mensaje, la aplicación de la jurisprudencia ya mencionada tiene la potencialidad de producir un fuerte impacto en lo que se refiere a la continuidad de la protección financiera que los contratos de salud de las Isapres aseguran, lo que podría comprometer el acceso a la atención de salud de las personas beneficiarias del mismo. Para ello, el proyecto de ley propone una forma de implementación de lo establecido por el máximo tribunal, y dota de herramientas a la Superintendencia de Salud, para que cuente con el marco necesario a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de justicia.
Finalmente, el mensaje se refiere al financiamiento público de salud que se materializa a través de la operación del Fondo Nacional de Salud, cuya principal tarea es otorgar acceso, cobertura financiera y protección, a las personas en las distintas atenciones en salud que puedan requerir, a través de un Plan de Salud Único de Fonasa.
En consecuencia, el presente proyecto de ley tiene por objeto, por una parte, hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre las Isapres, asegurando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias; y en seguida, fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria.
Contenido del proyecto de ley propuesto por las Comisiones de Salud y de Hacienda:

1.- Ajusta la normativa vigente para la implementación de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, para lo cual:
a. Dota a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para implementar las instrucciones dadas por la Excelentísima Corte Suprema.
- Dispone que la Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular con instrucciones adecuatorias , dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional, a los que las Isapres aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas, y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
- Determina las instrucciones mínimas que deberá contener la circular, entre las que se señalan:

1.- La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1° de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.

2.- La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de 2 años de edad.

3.- La obligación de informar a la Superintendencia todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva,

4.- La obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso por las Isapres, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.

5.- La obligación de restituir las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1º de diciembre de 2022.
- La presente circular también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1 y 2, así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
b. Regula la presentación por parte de las Isapre de un plan de devolución de las deudas generadas ante la adecuación de los planes de salud. Con la especial consideración de proteger los derechos de las personas que se encuentran adscritas al sistema de salud privado.
- Dispone que, dentro del plazo de un mes (prorrogable por una única vez por un mes más), contado desde la publicación de la circular de la Superintendencia con las instrucciones adecuatorias, las Isapres deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
i) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en la circular de la Superintendencia, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 2019; señalándose el contenido mínimo de dicha propuesta.
- El plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
ii) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
iii) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
- Se establece un sistema de cálculo de la deuda que mantienen las isapres con sus afiliados, que permite que los cobros en exceso efectuado por estas instituciones se distribuyan a prorrata entre los afiliados a quienes los pagos recibidos en el período cuestionado, fueron superiores a los que les hubiese correspondido de haberse aplicado la tabla única de factores ( Mutualización de la deuda ).
- La fórmula que se establece es la siguiente: "para el cálculo de la deuda de las Isapres, cada Institución deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, de modo tal que lo adeudado por cada una de ellas, estará determinado por la diferencia de dicha ecuación; determinándose que dicha diferencia (lo cobrado en exceso) se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia."
- Regula el procedimiento de informe, observaciones y aprobación de la propuesta que cada isapre debe presentar.
- Dispone que la aprobación del plan de pago y ajustes por parte de la Superintendencia, constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Isapre respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
- Preceptúa que las deudas en favor de los afiliados contenidas en los planes de pago y ajustes, y que sean aprobados por la Superintendencia, deberán reconocerse en una cuenta corriente individual que las Isapres deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen.
- Establece que estas cuentas no podrán ser cerrada si no hasta el pago total de la deuda; las Isapres no podrán, en ningún caso, cobrar por su mantención y los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán conforme a la variación del IPC cada seis meses;
- Determina que la deuda se devengará mensualmente, debiendo la Isapres poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes de dicha cuenta a las personas afiliadas.
- Autoriza en forma excepcional, y por una sola vez, para efectuar un ajuste de todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria; lo cual se deberá realizar previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular con instrucciones adecuatorias que deberá dictar.
c. Precisa que las cantidades percibidas en exceso por adecuaciones de planes de salud no serán parte de los índices que deben cumplir las Isapre.
- Dispone que, al momento de celebrar un contrato de salud, las Isapres no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
- Establece que en el caso que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Isapre estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los 6 meses anteriores al ofrecimiento.
- Determina que las revisiones de las adecuaciones anuales que hace referencia el inciso anterior, no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.
d. Establece un privilegio de primera clase para los créditos generados a favor de las personas afiliadas.
- Dispone que, de producirse la cancelación del registro de una Isapre, el eventual remanente impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a las reglas de prelación de créditos reguladas en el Código Civil.
e. Instituye un procedimiento de autorización para el retiro de utilidades.
- Establece que las Isapres sólo podrán realizar repartición de dividendos o distribución de utilidades si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
- Dispone que la isapre que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución.
- Regula las sanciones en los casos en que se efectúen reparto de utilidades sin autorización o sin que se haya efectuado el pago total de los excesos adeudados.

2.- Fortalece del Fondo Nacional de Salud ; para lo cual
a. Crea una nueva modalidad de atención de FONASA, denominada Modalidad de Cobertura Complementaria , que regula los beneficiarios de ésta; su contenido; la fiscalización de la ella; y las normas supletorias para la MCC.
- Dispone que la Modalidad de Cobertura Complementaria que se crea, corresponde a aquella que permite a las personas afiliadas a FONASA que se indica, y que se inscriban en ella voluntariamente, recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias, así como protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas, en una red de prestadores determinada y bajo un arancel asociado, obligándose el afiliado al pago de una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
- Establece que la persona que opte por esta modalidad deberá pagar una prima complementaria por si´ y por cada persona inscrita, las que constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y en ningún caso, se considerarán como ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
- Determina la forma de fijar el valor de la prima complementaria, la que deberá expresarse en UF.
- Dispone que la inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de 12 meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fonasa a través de sus canales de atención con al menos 10 días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones.
- Establece que el Fonasa adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, debiendo el proceso de licitación regirse por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases.
- Precisa que las Bases deberán contener las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, estableciéndose los elementos mínimos que éstas deberán considerar.
- Establece que podrán inscribirse en la nueva Modalidad:

i).- Las personas afiliadas a Fonasa que se encuentren en cualquiera de los grupos de afiliados (tramos de ingresos) con excepción del grupo A (que corresponde a las personas carentes de recursos y migrantes), en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses;

ii).- Quienes efectúen por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en FONASA, caso en el cual no les será exigible el requisito mínimo de 6 cotizaciones; y

iii).- Excepcionalmente, los trabajadores independientes que paguen sus cotizaciones obligatorias de salud en el sistema de isapres, mediante retenciones, podrán incorporarse al MCC, siempre que cumplan con el requisito que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a 12 cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual.
- Dispone que las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fonasa, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto mediante resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fonasa.
- Regula un seguro catastrófico al cual tendrán derecho las personas que se inscriban en el MCC, en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
- Dispone que este seguro no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, ni en la N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.
- Incorpora como facultad del Fondo, la de velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la modalidad de cobertura complementaria, correspondiéndole, entre otras funciones, la de elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorgue la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero.
b. Establece la facultad del Fonasa para, de oficio, reclasificar la pertenencia a alguno de los tramos de ingresos establecidos (grupos B, C y D), lo que deberá efectuar mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada
- Dispone que el Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el periodo de 12 meses consecutivos.

3 .- Crea un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud , de carácter técnico, no vinculante, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las ISAPRES; particularmente, deberán informar oportunamente respecto de los precios que aquellas cobren por las Garantías Explícitas en Salud.
- Dispone la publicidad de las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, las que deberán publicarse en la página web institucional.
- Regula la integración del Consejo (5 miembros), los requisitos que deberán cumplir para sus nombramientos, su sometimiento al Sistema de Alta Dirección Pública; la duración de los cargos (3 años) y su prórroga por una sola vez; la dieta a la que tendrán derecho los consejeros (15 UF por sesión asistida con un máximo de 60 UF mensuales).
- Fija las incompatibilidades y las inhabilidades de los consejeros, disponiéndose expresamente que éstos no podrán prestar asesorías a las ISAPRES, mientras ejerzan el cargo.
- Determina los conflictos de intereses que obstan a la integración del Consejo, y las causales de cesación en el cargo; así como el procedimiento para el llenado de las vacantes que se produzcan.
- Los consejeros deberán cumplir con las normas de probidad de la Función Pública; presentar declaraciones de intereses y patrimonio, y cumplir con los mandatos de la ley de lobby
- Dispone que el Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada 2 meses; pudiendo convocarlo, además, a Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
- Establece el funcionamiento de las sesiones del Consejo, el quórum mínimo para sesionar y adoptar acuerdos; el derecho a voz y voto; y la existencia de una secretaría ejecutiva, encargada de levantar las actas.
Intervinieron los Honorables Senadores señoras Isabel Allende, Yasna Provoste, Loreto Carvajal, Paulina Vodanovic, Luz Ebensperger, Claudia Pascual; señores Sergio Gahona, Iván Flores, Javier Macaya, Gastón Saavedra, Fidel Espinoza, Felipe Kast, Rojo Edwards, Juan Luis Castro, Daniel Núñez, Alfonso De Urresti, Francisco Chahuán y Juan Antonio Coloma, y el Ministro Secretario General de la Presidencia, Álvaro Elizalde, y la Ministra de Salud, Ximena Aguilera.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

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