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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 367ª
Sesión 82ª, en martes 10 de diciembre de 2019
Especial
(De 10:22 a 13:41)
PRESIDENCIA DE SEÑORES JAIME QUINTANA LEAL, PRESIDENTE;
ALFONSO DE URRESTI LONGTON, VICEPRESIDENTE, Y SEÑORA
XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, PRESIDENTA ACCIDENTAL
SECRETARIO, EL SEÑOR RAÚL GUZMÁN URIBE, TITULAR
____________________
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron las señoras y los señores:
--Allamand Zavala, Andrés
--Allende Bussi, Isabel
--Aravena Acuña, Carmen Gloria
--Araya Guerrero, Pedro
--Bianchi Chelech, Carlos
--Castro Prieto, Juan
--Chahuán Chahuán, Francisco
--Coloma Correa, Juan Antonio
--De Urresti Longton, Alfonso
--Durana Semir, José Miguel
--Ebensperger Orrego, Luz
--Elizalde Soto, Álvaro
--Galilea Vial, Rodrigo
--García Ruminot, José
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Goic Boroevic, Carolina
--Guillier Álvarez, Alejandro
--Harboe Bascuñán, Felipe
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Insulza Salinas, José Miguel
--Lagos Weber, Ricardo
--Letelier Morel, Juan Pablo
--Montes Cisternas, Carlos
--Moreira Barros, Iván
--Muñoz D´Albora, Adriana
--Navarro Brain, Alejandro
--Ossandón Irarrázabal, Manuel José
--Pérez Varela, Víctor
--Pizarro Soto, Jorge
--Prohens Espinosa, Rafael
--Provoste Campillay, Yasna
--Pugh Olavarría, Kenneth
--Quintana Leal, Jaime
--Quinteros Lara, Rabindranath
--Rincón González, Ximena
--Sandoval Plaza, David
--Soria Quiroga, Jorge
--Van Rysselberghe Herrera, Jacqueline
--Von Baer Jahn, Ena
Concurrieron, además, los Diputados acusadores señores Gabriel Boric Font; Marcos Ilabaca Cerda y Gabriel Silber Romo.
Asimismo, se encontraban presentes los Ministros Secretario General de la Presidencia, señor Felipe Ward Edwards; de Desarrollo Social y Familia, señor Sebastián Sichel Ramírez, y de Salud, señor Jaime Mañalich Muxi; el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Andrés Chadwick Piñera, y el abogado defensor, señor Luis Hermosilla Osorio.
Actuó de Secretario General el señor Raúl Guzmán Uribe, y de Prosecretario, el señor Roberto Bustos Latorre.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 10:22, en presencia de 18 señores Senadores.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. CUENTA

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor GUZMÁN (Secretario General) da lectura a la Cuenta, documento preparado por la Secretaría de la Corporación que contiene las comunicaciones dirigidas al Senado:
Mensaje
De Su Excelencia el Presidente de la República:
Con el que retira y hace presente la urgencia, calificándola de "discusión inmediata", para la tramitación de los siguientes proyectos:

1.- El que establece el ocultamiento de la identidad como tipo penal, circunstancia agravante y caso de flagrancia (Boletín N° 12.894-07).

2.- El que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado (Boletín N° 12.234-02).

3.- El proyecto de reforma constitucional que regula el estado de alerta para prevenir daños a infraestructura crítica (Boletín N° 13.086-07).

4.- El que modifica el Código Penal para tipificar como delito la alteración de la paz pública mediante la ejecución de actos de violencia y agrava las penas aplicables en las circunstancias que indica (Boletín N° 13.090-25).
--Se tiene presente la calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
Oficios
Del Excelentísimo Tribunal Constitucional:
Adjunta copia de las sentencias pronunciadas en los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad referidos a las siguientes disposiciones:
-Artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.216 (roles Nos 6.704-19, 6.775-19, 7.045-19, 7.062-19, 7.070-19, 7.080-19, 7.095-19, 7.106-19, 7.109-19, 7.179-19, 7.220-19, 7.227-19, 7.248-19, 7.254-19, 7.257-19, 7.270-19, 7.294-19, 7.520-19, 7.523-19, 7.538-19, 7.544-19, 7.551-19, 7.562-19, 7.621-19, 7.624-19, 7.634-19 y 7.637-19).
-Artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.216, y artículo 17 B), inciso segundo, de la ley N° 17.798 (roles Nos 7.086-19, 7.098-19, 7.101-19, 7.115-19, 7.118-19, 7.125-19, 7.131-19, 7.201-19, 7.223-19, 7.225-19, 7.245-19, 7.276-19, 7.279-19, 7.282-19, 7.459-19, 7.494-19, 7.497-19, 7.500-19, 7503-19, 7.529-19, 7.532-19, 7.541-19, 7.565-19, 7.577-19, 7.583-19, 7.586-19, 7.589-19, 7.603-19, 7.609-19, 7.640-19 y 7.645-19).
-Artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo (roles Nos 5.990-19, 6.436-19, 6.463-19, 6.548-19, 6.569-19, 6.583-19, 6.591-19 y 6.745-19).
-Artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834 (rol N° 5.958-19).
-Artículo 196 ter de la ley N° 18.290 (rol N° 6.508-19).
-Artículo 196 ter, inciso primero, de la ley N° 18.290 (roles Nos 6.221-19, 6.310-19 y 6.459-19).
-Artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la ley N° 18.290 (roles Nos 6.266-19, 6.406-19, 6.440-19, 6.479-19, 6.534-19 y 6.557-19).
-Artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la ley N° 18.290 (rol N° 6.604-19).
-Artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la ley N° 18.290 (roles Nos 6.455-19, 6.570-19 y 6.572-19).
-Artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.496 (roles Nos 7.330-19 y 7.443-19).
-Artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo (rol N° 6.847-19).
-Artículo transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.791 (roles Nos 5.353-18 y 5.776-18).
--Se manda archivar los documentos.
Adjunta diversas resoluciones dictadas en procedimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad relativos a las siguientes normas:
-Artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.216 (roles Nos 7.826-19, 7.834-19, 7.880-19, 7.884-19, 7.886-19, 7.894-19, 7.898-19, 7.901-19 y 7.902-19).
-Artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.216, y artículo 17 B), inciso segundo, de la ley N° 17.798 (roles Nos 7.854-19, 7.855-19, 7.862-19, 7.863-19, 7.873-19, 7.876-19, 7.877-19, 7.904-19 y 7.907-19).
-Artículo 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo (roles Nos 7.677-19, 7.723-19, 7.725-19, 7.733-19 y 7.745-19).
-Artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario (roles Nos 7.688-19, 7.742-19 y 7.743-19).
-Artículo 171, incisos primero y cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario (rol N° 7.734-19).
-Artículo 195, inciso tercero, parte final, y 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la ley N° 18.290 (rol N° 7.755-19).
-Artículo 2° del decreto ley N° 3.643, de 1981, y artículo 4° del decreto ley N° 2.067 (rol N° 7.696-19).
-Artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo (rol N° 7.750-19).
-Artículo transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.791 (rol N° 7.592-19).
-Artículos 495, inciso final, y 294 bis del Código del Trabajo y del artículo 4, inciso primero, segunda frase, de la ley N° 19.886 (rol N° 7.739-19).
Finalmente, acompaña una resolución respecto de un requerimiento de inconstitucionalidad, presentado por señoras y señores Diputados que representan más de la cuarta parte de la Cámara de Diputados, recaído en las modificaciones introducidas por el Senado al Capítulo 06, Programa 01, Subtítulo 33, Ítem 02, Asignación 005, Partida 13 Ministerio de Agricultura, que incorpora una nueva glosa al proyecto de ley de Presupuestos del sector público para el año 2020, correspondiente al boletín N° 12.953-05 (rol N° 7.896-19).
--Se toma conocimiento y se remiten los antecedentes a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Del señor Contralor General de la República:
Adjunta, a solicitud del Honorable Senador señor Bianchi, resultados del proceso de fiscalización a la ejecución del contrato "Servicio de Iluminación Monumentos de la Ciudad de Punta Arenas", suscrito por el municipio.
Del señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo:
Atiende la preocupación del Honorable Senador señor Bianchi sobre la situación de los trabajadores de la empresa Nova Austral, recientemente sancionada por la autoridad.
Del señor Ministro de Energía:
Absuelve consulta de la Honorable Senadora señora Órdenes sobre los beneficios de la ley N° 21.185 a los usuarios del sistema mediano eléctrico en la Región de Aysén.
De la señora Subsecretaria de Transportes:
Da respuesta a una inquietud, manifestada por la Honorable Senadora señora Órdenes, relativa a la posibilidad de reparar las antenas de telecomunicaciones ubicadas en el sector Bajo Hondo, en la comuna de Coyhaique.
Del señor Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero:
Informa, a petición de la Honorable Senadora señora Órdenes, sobre las medidas de protección del musgo Sphagnum magellanicum.
Del Director del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol:
A petición del Honorable Senador señor Harboe, remite copia de los contratos celebrados con las empresas que indica.
Remite antecedentes solicitados por el Honorable Senador señor Quinteros acerca del proyecto de relleno sanitario en el fundo Millanes, de San Antonio de Hueldén.
De la señora Directora (S) del Instituto Nacional de Deportes:
Informa sobre consulta realizada por la Honorable Senadora señora Órdenes referida a la homologación de funcionarios traspasados a esa institución en calidad de contrata.
Del señor Intendente de la Región de Los Ríos:
Atiende a una inquietud del Honorable Senador señor De Urresti referida a la ejecución y paralización de las obras de saneamiento sanitario en las localidades de Riñihue y Estación Mariquina, en la comuna de Lago Ranco.
Del señor Gerente General de la Empresa Nacional del Petróleo:
Responde consulta del Honorable Senador señor Bianchi sobre el contrato de suministro de gas natural a la empresa Methanex.
Del señor Rector de la Universidad de Valparaíso:
Adjunta antecedentes, solicitados por la Honorable Senadora señora Allende, acerca de los deudores de esa institución a causa de algún instrumento de financiamiento de estudios entregado por el Estado.
Del señor Rector de la Universidad de Playa Ancha:
Remite información solicitada por la misma señora Senadora, también acerca de la materia indicada en el punto anterior.
--Quedan a disposición de Sus Señorías.
Mociones
Del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el Reglamento del Senado para establecer como función del Secretario de Comisión informar acerca de la admisibilidad de toda moción e indicación, dejando constancia de su opinión en el informe respectivo (Boletín N° S 2.095-09).
--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
De los Honorables Senadores señores Ossandón y Elizalde, que modifica el decreto ley N° 211, de 1973, sobre protección a la libre competencia, en la forma que indica (Boletín N° 13.106-03).
--Pasa a la Comisión de Economía.
De los Honorables Senadores señor Navarro, señoras Allende y Provoste y señores Huenchumilla y Quintana, que incorpora en el Código Penal los delitos de negacionismo y otros que afectan la dignidad de las personas (Boletín N° 13.107-07).
De los Honorables Senadores señor Harboe, señora Goic y señores Huenchumilla, Quintana y Pugh, que regula, en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el derecho de petición (Boletín N° 13.108-07).
Del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional en lo que respecta a la admisibilidad de los proyectos de ley (Boletín N° 13.109-07).
--Pasan a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- Terminada la Cuenta.
IV. ORDEN DEL DÍA


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EX MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA SEÑOR ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

El señor DE URRESTI (Vicepresidente) .- La presente sesión especial ha sido convocada con el objeto de conocer la acusación constitucional presentada por la Cámara de Diputados en contra del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera.
A continuación, ingresará al Hemiciclo la Comisión de Diputados encargados de formalizar la acusación, integrada por los Diputados señores Gabriel Boric, Marcos Ilabaca y Gabriel Silber.
Asimismo, el señor Andrés Chadwick se apersonará acompañado de su abogado señor Luis Hermosilla.
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El señor QUINTANA (Presidente).- Antes de continuar, quiero expresar la solidaridad de todo el Senado con las familias de los 38 pasajeros del avión desaparecido que iba rumbo a la Antártica. Le he transmitido también al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea toda nuestra solidaridad como Senado. Creo que nuestros pensamientos están hoy día con ellos, con sus familias y con todas las tareas de búsqueda que están realizando la Fuerza Aérea y otros organismos.
En este momento difícil para nuestro país, el Senado está convocado a esta sesión especial y tiene plazos reglados que cumplir, por lo que no le cabe otra posibilidad que seguir avanzando con esta acusación, en que, además, tiene el rol particular de jurado.
Reiteramos nuestra solidaridad ante la desaparición del avión de la Fuerza Aérea.
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El señor QUINTANA (Presidente).- Para comenzar, escucharemos la relación del señor Secretario General, don Raúl Guzmán.
Señor Secretario, tiene usted la palabra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias, señor Presidente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53, N° 2, de la Constitución Política de la República, en los artículos 47 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en el artículo 192 del Reglamento del Senado, procederé a efectuar la relación de la acusación constitucional entablada contra el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera, como también de los argumentos de su defensa.
A) ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre del presente año once señoras Diputadas y señores Diputados presentaron ante la Honorable Cámara de Diputados una acusación constitucional en contra del ex Ministro del Interior señor Andrés Chadwick Piñera.
Se dio cuenta de la acusación en sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 5 de noviembre del año en curso y, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.918, se procedió a elegir en esa misma sesión, a la suerte y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco Diputados para que informara si era procedente o no tal acusación. La elección recayó en la Diputada señora Catalina del Real Mihovilovic y en los Diputados señores Jaime Bellolio Avaria, Sergio Gahona Salazar, Marcos Ilabaca Cerda y Joaquín Lavín León.
Con fecha 6 de noviembre del año 2019, la Comisión fue convocada por el Presidente de la Cámara de Diputados para que se constituyera y eligiera a su Presidente, nombramiento que recayó en el Diputado señor Jaime Bellolio, por simple mayoría de votos.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la ley N° 18.918, con fecha 11 de noviembre se procedió a notificar la acusación al ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera, entregándole personalmente copia íntegra del libelo acusatorio al abogado señor Luis Hermosilla Osorio.
B) CAUSAL DE LA ACUSACIÓN
Respecto de los dos capítulos, la causal invocada en la acusación constitucional es una de las previstas en la letra b) del número 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, esto es, infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución.
C) ACUSACIÓN
PRIMERA PARTE: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LOS MINISTROS DE ESTADO
En esta sección los acusadores revisaron los fundamentos jurídicos de la acusación constitucional contra Ministros de Estado en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, manifestaron que esta institución es una figura mixta, con elementos de juicio jurídico y político, pues la responsabilidad política de las autoridades que pueden ser objeto de este procedimiento solo se hace efectiva cuando su conducta puede ser subsumida en una o más causales constitucionales.
En relación con los Ministros de Estado, los acusadores recordaron que el artículo 33 de la Carta Fundamental establece que son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, son de exclusiva confianza del Primer Mandatario y tienen responsabilidad por la conducción de sus respectivos ministerios.
Prosiguen los acusadores señalando las causales de procedencia de la acusación, esto es, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.
SEGUNDA PARTE: HECHOS FUNDANTES DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
Los Diputados acusadores hacen una relación cronológica de ciertas situaciones fácticas.
Indican que el 4 de octubre del año 2019 el Panel de Expertos del Transporte Público anunció la segunda alza, en lo que va de este año, del valor de los pasajes del Metro de Santiago, del Tren Central y de los buses RED, acumulando un aumento de 50 pesos.
Señalan que ese mismo día el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones efectuó comunicaciones a través de su cuenta institucional en la red social Twitter.
Se hace referencia a una entrevista que se le realizó el 7 de octubre en el medio de comunicación CNN Chile al Ministro de Economía, señor Juan Andrés Fontaine.
Hacen alusión al incremento de las manifestaciones a contar del 14 de octubre.
En el mismo orden de ideas, los acusadores consideraron que ante la masificación de las manifestaciones, que se repite y profundiza durante dicha semana, el Gobierno comienza a aplicar medidas ineficaces que, lejos de apuntar al fondo de las demandas, reprodujeron su aproximación punitiva a sus consecuencias.
Seguidamente, los autores del libelo refieren que el día 18 de octubre las manifestaciones se intensificaron aún más, hasta que a las 20:30 horas se suspendió la totalidad del servicio de transporte, particularmente el Metro.
Los acusadores manifestaron que, frente a la situación anterior, el Presidente de la República, en la madrugada del sábado 19 de octubre, profundizó su aproximación punitiva al conflicto, adoptando la drástica decisión de declarar estado de emergencia en las provincias de Santiago y Chacabuco, así como en las comunas de Puente Alto y San Bernardo, nombrando Jefe de la Defensa Nacional al General de Ejército Javier Iturriaga del Campo.
En la mañana del sábado 19, el gerente general del Metro de Santiago, señor Rubén Alvarado, precisó que de las 136 estaciones de la red de Metro 20 fueron incendiadas, 11 recibieron daños parciales y 41 fueron dañadas en forma leve.
Seguidamente, expresan los acusadores que "En los días siguientes, ante el silencio del Ejecutivo respecto a las demandas de fondo y el aumento de la agresividad en la reacción represiva, aumentó progresivamente la masividad de las manifestaciones".
Indican que, en respuesta de lo anterior, Su Excelencia el Presidente de la República y su Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Andrés Chadwick, decidieron profundizar aún más la represión, decretando 19 estados de emergencia en diversas comunas y provincias del país.
Expresan los acusadores que en sus alocuciones posteriores el señor ex Ministro del Interior y Seguridad Pública se centró en comunicar la cantidad de efectivos movilizados, los daños provocados durante las manifestaciones y los uniformados heridos en las protestas. En ninguna de estas declaraciones se refirió a las graves violaciones de derechos humanos que estaban siendo denunciadas por numerosos observadores.
Señalan que, pese a que desde el principio el Jefe de Estado manifestó que el propósito del estado de emergencia era proteger el orden público, devolver la tranquilidad a los habitantes y proteger la propiedad pública y privada, se produjeron numerosos saqueos y destrucción de la propiedad y, de forma paralela, la fuerza pública reprimió duramente las protestas sociales, vulnerando de manera grave los derechos humanos.
Se refiere en la acusación que, al día 27 de octubre del presente año, según el Instituto Nacional de Derechos Humanos, se habían constatado un total de 1.092 heridos, de los cuales 546 fueron por armas de fuego, 24 por balines y 122 lesionados en el globo ocular, hasta ese momento, con 4 pérdidas oculares.
Asimismo -prosiguen-, en el mismo período ya se habían presentado 103 querellas por tortura y violencia sexual de parte de militares o policías, y refieren que se habían perpetrado 5 homicidios en manos de agentes del Estado (Romario Veloz, en La Serena; Alex Núñez, en Maipú; Kevin Gómez, en Coquimbo; Manuel Rebolledo, en Talcahuano, y José Miguel Uribe, en Curicó) y 3.193 personas estaban detenidas. Sobre el particular, los acusadores consideran que el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública "a pesar de ser responsable del Gobierno Interior, no tomó ninguna medida pública para frenar los atropellos; sus declaraciones públicas siempre tendieron a apoyar el despliegue de las fuerzas armadas y las de orden y seguridad".
TERCERA PARTE: CAPÍTULOS ACUSATORIOS
CAPÍTULO I: De haber infringido gravemente la Constitución y las leyes y haber dejado estas sin ejecución al omitir adoptar medidas eficaces para detener violaciones graves a los derechos humanos durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia en territorio nacional.
A) Antecedentes que dan origen a las infracciones y abuso de poder de parte del ex Ministro señor Andrés Chadwick .
Señalan los acusadores que existen al menos 103 querellas por delitos de torturas y tratos crueles presentadas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en el contexto de la protesta social, desde el 17 de octubre.
Se da cuenta de una desproporción al comparar la violencia sufrida por civiles y militares o policías heridos: militares o policías, 93 personas heridas (2 por arma de fuego); civiles, 1.117 personas (570, aproximadamente, por armas de fuego).
Se consignan casos de especial relevancia:
-El de un menor detenido junto a tres adultos y trasladado a la 43° Comisaría de Peñalolén, donde fueron maniatados y colgados de las esposas a estructuras metálicas.
-Un caso de violencia sexual a un estudiante de Medicina en la Comisaría de Pedro Aguirre Cerda.
-Un caso de homicidio frustrado, donde la víctima fue abordada por tres agentes del Estado, golpeada y pateada en la cabeza por ellos durante algunos minutos.
Indican los acusadores que existen cinco querellas por homicidio presentadas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Se registraron 3.193 detenidos, de los cuales 343 son niños, niñas y adolescentes.
Señalan que el Instituto de Derechos Humanos indica que ha conocido relatos de desnudamientos, simulacros de ejecución, amenaza de violación u otras formas de violencia sexual, grave maltrato físico y verbal, entre otros tipos de abuso.
También expresan que hubo otras instituciones que formularon denuncias.
Así, la Asociación Nacional de Magistrados manifestó, en declaración de 22 de octubre, su preocupación por el excesivo uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden.
A su turno, el Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico, en su "Informe de Atención de Lesionados", da cuenta de que entre el 18 y el 22 de octubre al menos el 6 por ciento de los lesionados corresponden a menores de edad. Asimismo, de los 1.183 pacientes atendidos por lesiones, 160 se encontraban hospitalizados y 10 en riesgo vital. El informe denominado "Balance de trauma ocular" distinguía, en ese período, 29 pacientes con trauma severo, 15 de ellos con estallido ocular y 9 sin visión.
También la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, doña Michelle Bachelet Jeria, señala el 24 de octubre que ante los hechos ha decidido enviar una misión de verificación para examinar las denuncias de violaciones a derechos humanos que se estarían produciendo.
Indican igualmente los acusadores que existen otros hechos destacados en la prensa, como la situación de un soldado del Ejército que lleva cinco días detenido por negarse a cumplir labores de toque de queda, conforme lo informa CNN el 25 de octubre, o la denuncia contra el cuartel del metro Baquedano, en donde se indica que un joven habría recibido un tiro en esa unidad, publicado por Ciper el 25 de octubre.
B) Normas constitucionales y legales infringidas y dejadas sin ejecución por el ex Ministro Andrés Chadwick durante el ejercicio de su cargo.
Indican los acusadores que el artículo 3°, letra b), de la ley N° 20.502, establece que corresponde al Ministro del Interior velar por la mantención del orden público en el territorio nacional. Al respecto, es preciso evaluar si, en el cumplimiento de esta tarea, el modo en el que se desplegó la fuerza pública fue racional, necesario y proporcional.
Señalan los acusadores que no se cumplió con una serie de estándares sobre la materia, a saber:
-Estándares sobre derechos humanos y uso de la fuerza: legalidad, esto es, el uso de la fuerza debe buscar un fin legítimo; el principio de absoluta necesidad, que debe verificar si existen otros medios para tutelar la vida y la integridad de las personas o instituciones que se pretende proteger; el principio de proporcionalidad, en el sentido de que el nivel de la fuerza utilizado debe ser acorde al nivel de la resistencia ofrecido.
-Estándares internacionales sobre derechos humanos, estados de excepción y restricción de derechos, regulados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
-Estándares sobre prohibición de torturas y tratos crueles e inhumanos.
-Estándares sobre prohibición de vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
-Estándares sobre prohibición de violencia contra la mujer.
-Estándares sobre derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia a las personas mayores.
Indican los acusadores que, conforme al artículo 5° de la Constitución Política de la República, estos estándares forman parte del derecho vigente en Chile y fueron infringidos de manera sistemática por las Fuerzas Armadas y de Orden.
C) Procedencia de la acusación constitucional contra el ex Ministro señor Andrés Chadwick por haber infringido el artículo 19, N° 1°, de la Constitución Política de la República e infringido y dejado sin ejecución las leyes de la república.
Indican los acusadores que, conforme a la normativa citada, el ex Ministro tenía una serie de deberes.
-El deber de mantener el orden público en forma racional y responsable, derivado del artículo 3°, letra b), de la ley N° 20.502, relacionada con el artículo 1, numeral 1, del decreto N° 1.364, de 2018, de Interior.
-El deber de contener la violencia contra las personas y la comisión de graves delitos contra las personas por parte de Carabineros de Chile y la fuerza pública (artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Señalan, también, que el Ministro omitió adoptar medidas eficaces para cumplir los deberes descritos. Estas omisiones graves se pueden detallar en lo siguiente:
-Omite el deber de actualizar los protocolos de Carabineros, contenidos en el decreto N° 1.364, de 2018, del Ministerio del Interior.
-Omite el deber de fiscalizar efectivamente el cumplimiento de la orden general N° 2.635, de 2019, de Carabineros de Chile.
A su vez, se le imputa al Ministro el haber infringido los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, por no someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; no garantizar el orden institucional; no actuar en la forma prescrita por la ley, y atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Constitución Política y las leyes.
Concluyen en este punto que el ex Ministro del Interior es responsable de infringir gravemente los derechos constitucionales a la vida e integridad física y psíquica, garantizados en el artículo 19, N° 1°, de la Constitución, de miles de personas de la república.
CAPÍTULO II de la acusación: De haber infringido gravemente la Constitución al participar de la declaración de estado de emergencia y afectar derechos no contemplados en dicho estado de excepción constitucional.
A) Normas constitucionales y legales infringidas por el Ministro señor Andrés Chadwick.
a) Marco constitucional del estado de emergencia
Los acusadores recordaron que un régimen de excepción constitucional por causa de una grave alteración al orden público o grave daño para la seguridad de la nación que afecte gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado faculta para restringir la libertad de locomoción y el derecho a reunión en zonas determinadas del territorio nacional.
Manifestaron que los derechos constitucionales no pueden ser derogados por la adopción de un estado de excepción constitucional y solo pueden ser suspendidos o restringidos de acuerdo a su caracterización. De esta forma, observaron que "hay una relación proporcional entre el tipo de estado de excepción y la circunstancia que afecta al país, de un modo tal que, mientras menos grave sea la circunstancia fáctica, menor también será la afectación a los derechos fundamentales".
Continuando en la misma línea, señalan los acusadores que la declaración de estado de emergencia confiere a la autoridad facultades menos intrusivas, razonablemente justificadas y que sean estrictamente necesarias para recuperar el estado de normalidad. Por eso, solo restringe los derechos de locomoción y reunión.
Por su parte, recordaron que la doctrina desarrollada en torno al artículo 12, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción, en relación con el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ha concluido que, para estos efectos, debe entenderse por restricción de un derecho aquel acto que circunscribe a límites más estrechos el ejercicio del derecho, pero sin llegar al punto de desnaturalizarlo.
Concluyen en este acápite sentenciando que el estado de emergencia es la excepcionalidad constitucional menos gravosa de nuestro ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, las restricciones de los derechos fundamentales que el Texto Constitucional permite deben ser del todo proporcionales e impuestas en su grado mínimo posible.
b) Responsabilidad del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública en la dictación de los estados de emergencia
Los acusadores plantearon, como primer asunto jurídico, que la delegación de facultades por las autoridades políticas, en este caso por el ex Ministro del Interior señor Andrés Chadwick, en ningún caso ampara constitucionalmente las medidas adoptadas por los Jefes de la Defensa Nacional que han asumido la dirección y supervigilancia en virtud de los decretos firmados por el referido Ministro.
Recordaron que el artículo 44 de la Carta Fundamental prescribe que una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, la que deberá contemplar lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.
Por su parte, el artículo 4° de la citada ley orgánica reza lo siguiente: "Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de la Defensa Nacional que él designe".
Esta delegación procederá, según el artículo 9° de esta ley, respecto de facultades propias del Primer Mandatario, mediante decreto supremo exento del trámite de toma de razón que debe llevar la firma del señor Ministro del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Expresaron que, de la revisión de los diecinueve decretos anteriormente citados, se concluye que en ninguno de ellos el Presidente de la República ha delegado atribuciones de restricción de derechos en los Jefes de la Defensa Nacional.
El primero de ellos, el decreto N° 472, de 18 de octubre de 2019, demuestra esta afirmación, y su contenido fue replicado en todos los demás.
El tenor de la parte respectiva es el siguiente:

"Artículo tercero.- En el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5º de la ley Nº 18.415, especialmente la prevista en su número 1, esto es, asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad en la zona declarada, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad en la zona, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción, especialmente, la de la Intendente de la Región de Metropolitana".
A juicio de los acusadores, esta declaración es de la máxima importancia, porque concede al Jefe de la Defensa Nacional las potestades que establece el artículo 5° de la mencionada Ley Orgánica, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia el Jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones", que enumera la respectiva norma.
Señalan los acusadores que el problema de esta referencia es que el artículo 5° antes transcrito razona sobre la base de lo dispuesto en el N° 6° del artículo 41 de la Constitución, norma que, indican, fue derogada el año 2005. El punto es relevante, a juicio de los acusadores, porque, además de la cuestión formal, la referencia en cuestión no contempla el principio de mínima restricción que actualmente impone el artículo 41 de la Carta Fundamental.
En la misma línea, señalan que el numeral 6 del artículo 41, derogado en la reforma constitucional del año 2005, confería directamente el mando y las atribuciones establecidas en la ley al Jefe de la Defensa Nacional. En cambio, el texto vigente en la actualidad solo faculta a ese funcionario para ejercer la dirección y supervigilancia de su jurisdicción.
Agregaron que, en la medida en que el Presidente de la República no ha hecho delegación expresa de sus facultades a los Jefes de la Defensa Nacional, se concluye que "se ha roto la cadena de mando y se ha expuesto la responsabilidad política del Ministro del Interior y Seguridad Pública, con grave riesgo para la seguridad de la nación".
Expresaron que otro inconveniente de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción, aplicada a los decretos antes señalados, es que permite, en el numeral 4 de su artículo 41, "adoptar todas las medidas propias de un estado de sitio, con las excepciones que señala, lo que importa un estándar de limitación de derechos fundamentales excesivamente riguroso y exorbitante para el estado de emergencia.
B) La inconstitucionalidad e ilegalidad derivada de restringir derechos no contemplados en el estado de emergencia por parte de los Jefes de la Defensa Nacional y las Fuerzas de Orden Público. El ex Ministro como responsable político de la situación.
Señalan los acusadores que en los hechos, tras la declaración del estado de emergencia, ha tenido lugar en nuestro país una restricción de diversos derechos y garantías fundamentales más allá de la restricción de la libertad de locomoción y reunión que permite ese estado de excepción. Los antecedentes de hecho antes señalados dan cuenta de detenciones en lugares no permitidos por nuestra regulación vigente en estos casos.
Recordaron que el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile señala que esa institución depende directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vincula administrativamente con él a través de la Subsecretaría del ramo. Esta regulación permite vincular la responsabilidad ministerial del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick con las detenciones realizadas por Carabineros de Chile en abierta contravención con las facultades que otorga la declaración de estado de emergencia. Precisaron que esta responsabilidad proviene de una omisión del ex Ministro, fundada en los siguientes elementos:
-La existencia de un deber de actuar, que no se habría cumplido.
-La omisión de la actividad jurídica o material debida, esto es, la falta de cumplimiento de un deber legal de obrar, consistente en dictar un acto jurídico o desarrollar una actividad determinada de medio o de resultado.
-Que la inactividad sea materialmente posible.
En seguida, los acusadores analizaron las características y consecuencias jurídicas de la declaración de toque de queda en diversas regiones del país y las detenciones que tuvieron lugar durante ella.
En primer lugar, reiteraron que el Presidente de la República jamás delegó esta facultad en los respectivos Jefes de la Defensa Nacional; por lo tanto, estas actuaciones no tienen fundamento jurídico y dejaron a los funcionarios que las realizaron en una situación de no sujeción a la cadena de mando.
En segundo término, recordaron que los toques de queda impusieron a los habitantes la obligación de mantenerse en sus casas por períodos superiores a doce horas, lo que convirtió derechamente la medida en una lesión al derecho de la libertad personal y de la seguridad individual.
En tercer lugar, observaron que las autoridades desplegadas por los Jefes de la Defensa Nacional realizaron miles de detenciones ilegales y arbitrarias por esta causa, a personas sorprendidas en espacios públicos durante el horario prohibido, conducta que no es un delito sino una mera falta penal y, por lo tanto, no autoriza a la detención o retención de hecho, sino solo para citar previa comprobación del domicilio.
Indican que el Instituto Nacional de Derechos Humanos, por su parte, verificó 3.193 casos de personas privadas de libertad, muchas de ellas en lugares no habilitados para tal efecto, como recintos privados y estaciones de transporte público, lo cual excedía completamente las atribuciones del estado de emergencia.
Finalmente, señalan que "estas detenciones se han visto agravadas por la falta de comunicación oficial sobre el registro de detenidos y las negativas de los funcionarios de las comisarías para dar información a los abogados defensores".
En definitiva, los acusadores concluyen que la detención de personas por infringir el toque de queda es una flagrante violación a la libertad personal, de la cual el entonces Ministro del Interior y Seguridad Pública es responsable.
C) Las actuaciones del ex Ministro Chadwick han afectado el prestigio de la república en el exterior.
Los autores del libelo acusatorio señalan que las violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado y el manejo político realizado por el ex Ministro del Interior señor Andrés Chadwick han repercutido en numerosos medios de comunicación internacional.
Así, la Organización de las Naciones Unidas emitió el 19 de octubre un comunicado en el que expresa su preocupación ante los graves hechos de violencia ocurridos en Santiago los días 18 y 19 de octubre.
En una línea similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó, el día 23 del mismo mes, su condena al excesivo uso de la fuerza y rechazó toda forma de violencia en el marco de las protestas sociales en Chile.
Los acusadores señalan que, "en razón de lo mismo, se ha catalogado este período como una de las más graves violaciones a los derechos humanos en la historia de Chile desde la dictadura y el retorno a la democracia", lo cual, a su juicio, afecta el honor de nuestro país y nuestro prestigio de una cultura respetuosa de los derechos humanos.
D) Procedencia de la acusación constitucional contra el ex Ministro don Andrés Chadwick por haber infringido la Constitución.
De lo antes señalado en este capítulo, los acusadores concluyen la responsabilidad del ex Ministro, y señalan que su conducta fue fundamental para tolerar la vulneración de los derechos constitucionales al margen de la legalidad y proporcionalidad que el estado de emergencia permite.
Por todo lo anterior, solicitan que se declare ha lugar la acusación, se establezca la responsabilidad del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera, y se le sancione con la privación de cargos públicos, ya sean estos de elección popular o no, por el plazo de cinco años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, N° 1, de la Constitución Política de la República.
D) CONTESTACIÓN
Por escrito, el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera desarrolla su defensa frente a la acusación constitucional.
Se refiere, en síntesis, a tres distintos aspectos.
En primer lugar, formula una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza de la acusación constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, describiendo su regulación legal, así como el tratamiento que la doctrina le da a este instituto.
Al respecto, concluye que la acusación constitucional es un acto formal que solo procede respecto de cargos fundados, basados en hechos acreditados e imputables personalmente a la autoridad acusada y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución, requisito básico que, a su juicio, no se verifica en esta acusación. Por el contrario, agrega, los acusadores, al momento de formular sus imputaciones, no logran satisfacer dicho estándar e incurren en vulneración grave al debido proceso; en imputaciones atribuidas al acusado por hechos que serían de terceros; estableciendo, del mismo modo, una responsabilidad objetiva, sin que pueda identificarse alguna conducta en que hubiera incurrido personalmente, para luego abordar materias sobre la delegación de facultades en los decretos que declararon el estado de excepción constitucional de emergencia.
Concluye que, con ello, se ha extendido el objeto de una acusación constitucional al pretender revisar los fundamentos de decisiones que son privativas del Presidente de la República, como es la declaración de un estado de excepción constitucional.
En relación con este último punto, analiza el marco preceptivo que regula esta materia y las facultades del Primer Mandatario para decretar un estado de excepción constitucional, aseverando que en los hechos ocurridos últimamente en el país en todo momento se respetaron las normas constitucionales y legales pertinentes. Para justificar la decisión del Gobierno, efectúa una cronología de los hechos que llevaron a decretar los estados de emergencia, reseñando al efecto los múltiples actos de violencia ocurridos los días 18 y 19 de octubre, así como la magnitud del daño y la destrucción causados por esos delitos.
También como antecedente preliminar se refiere a las facultades del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el ámbito del orden público, así como a las medidas adoptadas en materia de derechos humanos en relación con las policías durante su gestión. Sobre estos puntos, pone de relieve que es atribución de la referida Secretaría de Estado velar por la mantención del orden público, en tanto que, entre las funciones de Carabineros, se encuentra la de garantizar el orden público y la seguridad pública, subrayando el hecho de que el Ministerio no tiene competencias operativas y que estas corresponden a Carabineros de Chile, organismo dotado de autonomía operativa y técnica, razón por la cual el Ministerio no puede, en caso alguno, dictar instrucciones operativas a las Fuerzas de Orden sin vulnerar gravemente su carácter profesional.
En esta misma línea de consideraciones previas, resalta que la modernización y profesionalización de las policías fue una de sus preocupaciones desde el inicio de su gestión, materia en la que avanzó en forma consensuada con parlamentarios y representantes de todo el espectro político.
Al respecto, destaca que ya en marzo de 2018 llamó a un Acuerdo Nacional por la Seguridad Pública y en abril del mismo año se constituyó la Mesa de Trabajo por la Seguridad, de carácter transversal, que dio lugar a múltiples medidas en este ámbito. Se refirió, asimismo, al Protocolo de Acuerdo sobre la Hoja de Ruta Legislativa para la Modernización Policial, que, entre otros principios orientadores de la reforma a la institución policial, contemplaba el de terminar con los espacios de autonomía de las Fuerzas de Orden y Seguridad que dificultan su necesario control por parte de la autoridad política.
Concluye este primer apartado aludiendo a la preocupación permanente que mantuvo como Ministro del Interior y Seguridad Pública desde el inicio de la actual Administración, por impulsar una cultura de respeto a los derechos humanos en las instituciones policiales, lo que señala que se realizó a través de distintas medidas, tales como:
a) El decreto supremo Nº 1.364, que estableció lineamientos generales sobre el uso de la fuerza.
b) Una quincena de medidas administrativas que incluían, entre otras materias, la revisión y actualización constante de los protocolos de actuación de Carabineros en intervenciones para la mantención del orden público; la creación de la Dirección de Derechos Humanos; el fortalecimiento de programas de formación continua en derechos humanos, con elementos de carácter teórico y práctico, y la creación de un nuevo modelo de prevención y denuncia de conductas indebidas al interior de Carabineros.
c) La actualización de todos los protocolos de uso de la fuerza en contextos de control de orden público, ajustándose a los estándares internacionales de derechos humanos.
d) La Circular Nº 1.832, sobre uso de la fuerza, que incorpora los siguientes principios: de responsabilidad (que supone que se debe perseguir al funcionario que cometa los actos u omisiones abusivos y a los mandos llamados a dictar órdenes, supervisar y controlar la legalidad, necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de ella por parte de los subalternos), de no discriminación en el actuar policial (que explicita la prohibición de infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes) y de reforzamiento de la excepcionalidad en el uso de armas de fuego en procedimientos que involucren a niños, niñas y adolescentes.
e) La Orden General Nº 2.635, que actualiza los protocolos sobre mantención de orden público. En esta normativa se incorporan protocolos específicos para el caso de establecimientos educacionales de enseñanza media o básica; se establece una mejor regulación para casos de privación de libertad de niños, niñas y adolescentes; se incorporan consideraciones especiales para niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos originarios; se regula, además del trabajo con el INDH, el correspondiente con la Defensoría de la Niñez, los medios de comunicación social, las organizaciones de la sociedad civil, y la web de Comisaría Virtual (www.comisariavirtual.cl), mediante el módulo que permite, ya sea en forma anónima o identificándose, realizar denuncias por conductas indebidas de funcionarios de Carabineros.
En octubre de 2019, Carabineros de Chile dictó la Orden General que aprueba el Plan Institucional en Derechos Humanos.
De la misma manera, sostiene que durante el estado de emergencia tanto Carabineros de Chile como la Policía de Investigaciones recibieron reiteradamente instrucciones expresas del Gobierno, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de que su actuación para restablecer el orden público debía realizarse con estricto apego a los protocolos vigentes de uso de la fuerza y de que el cumplimiento de su deber tenía que enmarcarse dentro de lo que la ley establece.
En segundo lugar, después de efectuar las consideraciones preliminares recién señaladas, se formularon cuestiones previas de admisibilidad consistentes en que la acusación constitucional no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución Política.
Al respecto, cabe consignar que, en la sesión 115ª, de 28 de noviembre recién pasado, la Honorable Cámara de Diputados rechazó la cuestión previa por 79 votos en contra, 70 a favor y 1 abstención.
RESPECTO DEL PRIMER CAPÍTULO DE LA ACUSACIÓN
Como ya se ha señalado, el Capítulo I plantea que el ex Ministro señor Chadwick Piñera habría infringido la Constitución al omitir deliberadamente tomar medidas eficaces para evitar el uso abusivo y desproporcionado de la fuerza.
Al respecto, el ex Ministro reitera que desde el inicio del actual Gobierno mantuvo una preocupación permanente y sostenida por la modernización de las policías, por la insistencia en el control civil sobre ellas, por impulsar una cultura de respeto a los derechos humanos y por delimitar la autonomía de las fuerzas policiales.
Expresa, asimismo, que la preocupación por el respeto a los derechos humanos también estuvo vigente durante los estados de excepción constitucional, previniendo conductas que atentaran contra las garantías fundamentales y, en los casos en que se hubiera incurrido en abusos, disponiendo todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos con transparencia, cooperación y oportunidad.
Afirma que tanto Carabineros como la Policía de Investigaciones recibieron instrucciones expresas, a través del Ministerio a su cargo, de que la actuación para restablecer el orden público durante el estado de emergencia debía realizarse con estricto apego a los protocolos de uso de la fuerza vigentes, y que el cumplimiento de su deber debía ser dentro del marco legal.
Asegura que también se instruyó a las policías -y así se señaló públicamente en múltiples oportunidades- que, ante cualquier denuncia de abuso, exceso o delito, inmediatamente la institución debía abrir el respectivo sumario disciplinario y dar cuenta de ello al Ministerio Público.
En seguida, sostiene en su defensa que los hechos en que se funda el Capítulo I de la acusación son de la máxima gravedad. Sin embargo, los acusadores los tratan de forma superficial.
Señala que los acusadores formulan imputaciones gravísimas fundadas en hechos presuntos o no acreditados, lo que califica de irresponsable si se considera que se trata de hechos gravísimos. Al efecto, advierte que, como respaldo a las imputaciones que configurarían las causales de procedencia de la acusación, se alude a denuncias y querellas por presuntas violaciones a los derechos humanos, recordando que tales denuncias y querellas dan inicio a un procedimiento investigativo y no constituyen, por tanto, hechos comprobados, sino por comprobar, en lo que él no ha tenido responsabilidad alguna y respecto de los cuales, en caso de corroborarse la existencia de un delito, sus autores deben ser sancionados conforme a la ley para evitar toda impunidad.
Sin embargo, la acusación se basa en gran medida en cifras de querellas presentadas, lo que solo da cuenta de hechos que están siendo investigados.
Por otra parte -agrega-, la acusación nada señala respecto de la actividad desplegada por el ex Ministro para la adecuada y pronta investigación de hechos en los que se denunciara uso abusivo de la fuerza por parte de efectivos policiales.
En esta misma línea, a continuación, afirma que los acusadores interpretan los hechos en forma antojadiza; despliegan una narrativa táctica descuidada, tales como relatos de prensa o declaraciones públicas de partidos políticos, y, acto seguido, concluyen las más graves imputaciones, sin guardar el debido equilibrio entre los hechos y sus conclusiones. Al efecto, cita como ejemplos la utilización de fechas diferentes para comparar número de heridos; señala como fundamento detenciones que bien podrían estar plenamente justificadas por tratarse de flagrancias, y, además, invocan teorías públicamente desmentidas, como la existencia de un supuesto centro de torturas que habría existido en el Metro Baquedano, cuestión desestimada por los jueces que investigaron esta denuncia.
Hechos así descritos -acota- no pueden servir para elaborar una conclusión de la gravedad que pretenden los acusadores, ni configurar las causales invocadas.
Destacó luego, en su defensa, que el Capítulo I de la acusación parte de una premisa equivocada: la violación sistemática de los derechos fundamentales durante la vigencia del estado de emergencia, tesis que descartó en forma tajante, pues, en su opinión, no se configuran los criterios jurídicos para establecer una práctica sistemática en los términos de la ley Nº 20.357. Y en cualquier caso, su determinación corresponde a los órganos competentes, y ellas no pueden imputarse a su persona, pues él no las ha ordenado ni tolerado.
En seguida, explica que la imputación que se formula respecto de los casos que los acusadores califican como violaciones a los derechos humanos se reconducen a casos que están siendo investigados por el Ministerio Público, cuya definición final no puede ser adelantada en este momento.
De este modo -indica-, no es el Congreso Nacional la sede para discutir su supuesta participación en aquellos graves ilícitos que se le imputan, sino el Ministerio Público y los tribunales de justicia. Por tanto, cualquier pronunciamiento de esta Corporación en ese sentido constituiría, a su vez, una infracción a lo previsto en los artículo 6º, 7º, 73 y 80, letra A, de la Constitución, constituyendo un prejuzgamiento y una intromisión inaceptable en la esfera de competencia de la justicia.
A este respecto, puso de relieve que el propio Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señor Sergio Micco, aclaró que no ha existido, en los hechos, una vulneración sistemática de derechos humanos e indicó también que el Presidente de la Corte Suprema advirtió que sobre la materia no corresponde anticipar una calificación jurídica.
Añade que no puede sostenerse, con la liviandad que plantean los acusadores, que exista un patrón de comportamiento que sea constitutivo de crímenes de lesa humanidad y tampoco someter sus acciones al juicio y valoración del Parlamento, por cuanto, como se ha expresado, los hechos que se le imputan son hechos de terceros, en los cuales no ha tenido ninguna participación directa. Y, además, la imputación es falsa, ya que, en el ejercicio de su cargo, jamás instruyó ni toleró la afectación ni vulneración de derechos humanos de sus compatriotas. Todo lo contrario -agrega-, y como confirman sus reiteradas intervenciones públicas, siempre señaló a las policías que su accionar debía realizarse con apego a la ley y a los protocolos de uso de la fuerza y que su accionar durante el estado de emergencia debía realizarse con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
Señala que la falta de rigor en el relato de los hechos se ve agravada con la liviandad de las conclusiones que exponen los acusadores. Ciertamente -enfatiza-, no es posible predicar, de las lesiones sufridas por civiles, una política de Estado dirigida con el preciso objeto de vulnerar derechos humanos. Asegura que siempre, durante su ejercicio como Ministro del Interior y Seguridad Pública, tan pronto tuvo conocimiento de situaciones que podían ser calificadas como irregulares, solicitó inmediatamente el inicio de procedimientos administrativos y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.
En el siguiente acápite de su defensa, sostiene que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dio pleno cumplimiento a sus deberes legales durante la vigencia del estado de emergencia y adoptó todas las medidas necesarias para evitar vulneraciones de derechos, aclarando, una vez más, que debe distinguirse entre la competencia política y normativa que le corresponde al Ministerio y la competencia técnica y operativa de las policías, en general, y a Carabineros de Chile, en particular.
En el primer plano, el ex Ministro del Interior sostiene en su defensa que cumplió cabalmente con sus obligaciones legales y empleó lealmente las atribuciones que la ley le concede para prevenir vulneraciones de derechos y determinar las responsabilidades y sancionarlas en aquellos casos lamentables en que se hayan producido.
En concreto, manifiesta que, si bien esa Secretaría de Estado no cuenta con habilitación legal respecto de las decisiones operativas de Carabineros de Chile, se señalaron como criterios que las instituciones encargadas de garantizar el orden público, tanto las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública como las Fuerzas Armadas, debían hacerlo con apego a los protocolos existentes, con respeto pleno a la autonomía del Instituto Nacional de Derechos Humanos y con el compromiso de facilitar el trabajo de esa institución; con respeto pleno al ejercicio autónomo de facultades por parte del Ministerio Público, de los tribunales de justicia y de la Defensoría Penal Pública, y considerando la facilitación por parte del Gobierno de vías para que las personas pudieran denunciar cualquier transgresión a los derechos humanos y transparencia plena en el acceso a la información disponible.
Sin perjuicio de lo anterior, asegura que el Ministerio a su cargo facilitó la labor de los medios de comunicación y, frente a denuncias y querellas, hizo todo lo que estaba en su poder para asegurar el rápido y exitoso esclarecimiento de los hechos.
Luego, precisa que en el Capítulo I solo se hace alusión a dos omisiones en las que el acusado sería directa y personalmente responsable: a) no haber dado cumplimiento al deber de actualizar los protocolos de actuación de Carabineros, contenido en el decreto supremo Nº 1.364, y b) el haber omitido la fiscalización de la Orden General Nº 2.635, de la misma institución policial.
Al respecto, enfatiza que cumplió cabalmente con todas las obligaciones contenidas en el decreto supremo mencionado, como también con el deber de fiscalizar el cumplimiento de la referida Orden General Nº 2.635, de Carabineros de Chile, detallando pormenorizadamente el cumplimiento de ambos deberes.
Igualmente, asegura que se cumplió debidamente con todas las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos con ocasión del estado de emergencia, el que se declaró precisamente en uno de los casos previstos por la Convención Americana de Derechos Humanos, cual es, la existencia de un "peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado".
Del mismo modo -agrega-, el Gobierno informó debidamente tanto a Naciones Unidas como a la Organización de Estados Americanos de las garantías constitucionales que, conforme a derecho, se vieron restringidas durante el estado de emergencia, e invitó a la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos y a organismos internacionales a concurrir a Chile.
Asimismo, pone de relieve que la declaración de Estado de emergencia no afectó en modo alguno el funcionamiento de las instituciones del Estado de derecho y la protección que estas brindaron a las personas detenidas. Todos los detenidos fueron puestos a disposición del Ministerio Público y este presentó a quienes estimó pertinente ante los tribunales de justicia, quienes decretaron o no las medidas cautelares que consideraron que correspondían, sin intervención alguna del Gobierno.
Los hospitales siguieron atendiendo a sus pacientes, incluidos aquellos que presentaban lesiones por su participación en marchas y otras manifestaciones. El Congreso Nacional continuó sesionando en sus sedes y con los horarios que determinaron sus Cámaras soberanamente. La Contraloría General de la República, la Defensoría Penal Pública y el Instituto de Derechos Humanos continuaron funcionando autónomamente, así como las demás instituciones públicas y privadas, la industria y el comercio.
Incluso, aun rigiendo el estado de emergencia, que permite limitar el derecho a reunión, tales limitaciones fueron mínimas. De hecho, entre el 19 y el 28 de octubre, se manifestaron a lo largo de Chile más de 2 millones 770 mil personas y se verificaron múltiples marchas en el país.
Concluye lo referido al primer capítulo de la acusación, señalando que, en síntesis, los acusadores no acreditan la infracción de deberes y la responsabilidad que pretenden; no dan cuenta de cuál sería la relación causal entre las omisiones que, equivocadamente, se le imputan y los graves hechos en que fundan la acusación; tampoco dan cuenta de ninguna acción u omisión del acusado que tuviera como efecto vulneraciones a los derechos fundamentales o el incumplimiento de normas jurídicas aplicables.
RESPECTO DEL SEGUNDO CAPÍTULO DE LA ACUSACIÓN
Causal: Haber infringido gravemente la Constitución al participar de la declaración de estado de emergencia y afectar derechos no contemplados en dicho estado de excepcionalidad constitucional.
1.1 Imputaciones formuladas
En este capítulo se formulan las siguientes acusaciones:
-El ex Ministro habría omitido la delegación de potestades presidenciales en los decretos de estado de emergencia al concurrir con su firma, quedando los Jefes de la Defensa Nacional "en una situación de no sujeción a la cadena normativa, que somete el control de las fuerzas de orden al debido control político".
-La supuesta remisión al antiguo artículo 41, Nº 6, de la Constitución, derogado después de la reforma constitucional del año 2005, que contendría los decretos de estados de emergencia, habría producido que, en los hechos, los Jefes de la Defensa Nacional aplicaran atribuciones propias de un estado de sitio y, por otra parte, la ilicitud del toque de queda.
A estas imputaciones el ex Ministro responde señalando que carecen de todo fundamento normativo.
1.2 Marco normativo aplicable al estado de emergencia
Los estados excepción constitucional se establecen en la Constitución Política, en el Capítulo IV, artículo 42, el cual consagra, en términos idénticos al artículo 41, que "las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República", quien "asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale".
Luego, el artículo 43 de la Constitución especifica las facultades que tendrá el Presidente de la República en los distintos estados de excepción constitucional. El inciso final del artículo 43 dispone que las garantías constitucionales que pueden ser restringidas, en virtud de la declaración de un estado de excepción constitucional de emergencia, son las libertades de locomoción y reunión.
Originalmente la Constitución asemejaba el estado de emergencia al estado de sitio, pero luego de la reforma de 1989 se formula la distinción entre ellos.
1.3 La Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción se encuentra plenamente vigente y es coherente con la regulación constitucional del estado de emergencia
La ley a que hace referencia al artículo 44 de la Constitución es la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Dicha normativa se encuentra plenamente vigente y es coherente con la regulación que estableció la reforma constitucional de la ley Nº 20.050. Así lo ha resuelto la Contraloría General de la República, de la práctica administrativa y de lo fallado por los tribunales superiores de justicia.
Señala que los acusadores en este punto afirman lo contrario, lo que, además, da cuenta de una contradicción de su exposición. Por una parte, recurren a los artículos 4º y 9º de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción para fundamentar que existiría una falta de delegación, la que constituiría un vicio de los decretos de estado de emergencia, y, por otra parte, a fin de justificar la supuesta falta de diligencia del artículo 5° de la misma ley, señalan que ella se encontraría derogada.
Lo cierto es que la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción se encuentra plenamente vigente y los acusadores interpretan de forma antojadiza sus artículos 4° y 9°.
Lo que ocurre -señala la defensa- es que la norma antiguamente contenida en el artículo 41, número 1, de la Constitución, no fue eliminada por el constituyente del año 2005, sino que la Carta Fundamental actual recoge una disposición prácticamente idéntica, pero en una ubicación distinta, esto es, en el artículo 42, inciso segundo. La reforma constitucional del año 2005 no alteró los derechos y libertades que podían ser restringidos o limitados en un estado de emergencia.
Por lo tanto, se trata de la misma disposición, solo que fue trasladada al siguiente artículo de la Constitución como consecuencia de la distinción que el constituyente del año 2005 quiso hacer entre estado de catástrofe y estado de emergencia. Actualmente encontramos esa frase en el inciso final del artículo 43 de la Carta Fundamental.

1.- Sentido y alcance de las atribuciones contenidas en el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.
Para la defensa la cuarta atribución, que se refiere a "Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella", constituye el sustento del toque de queda, por cuanto la actividad de control implica una restricción, y en el caso del toque de queda el control se materializa en la exigencia de una autorización especial otorgada por Carabineros de Chile para desplazarse dentro de la zona y en los horarios afectos a la restricción.
El uso del verbo "controlar" en el artículo 5°, número 4), se debe entender en una relación de funcionalidad con el denominado "toque de queda", en el marco de un estado de excepción constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Así, "controlar" se refiere a la materialización de la restricción de tránsito que la autoridad considera necesaria.
En consecuencia -indica la defensa-, los Jefes de la Defensa Nacional se encontraban plenamente habilitados para ejercer el control de la entrada y salida de la zona declarada de emergencia y del tránsito en ella, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.

2.- Lo resuelto por la Contraloría General de la República y la práctica administrativa confirman la vigencia de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y la legalidad de los toques de queda.
Los Jefes de la Defensa Nacional no han requerido una delegación expresa, y la Contraloría General de la República ha tomado razón de todos los decretos de estado de emergencia y de catástrofe en que se hace expresa referencia a los artículos 5° y 7° de la ley N° 18.415, sin que nunca se haya prevenido que se encontrarían derogados.
1.4 El artículo tercero del decreto de estado de emergencia establece que el Jefe de la Defensa Nacional tiene todas las atribuciones contempladas en el artículo 5°
Por tanto, el reproche respecto de ello no resulta pertinente.
1.5 Las medidas adoptadas por los Jefes de la Defensa Nacional satisfacen plenamente el principio de mínima restricción de derechos
Sin perjuicio de ello y abordando el fondo del asunto, la defensa indica que, en los hechos, los Jefes de la Defensa Nacional dieron estricto cumplimiento al principio de mínima restricción de derechos, por cuanto el toque de queda fue usado única y exclusivamente en aquellos casos en que resultaba imprescindible para asegurar el orden público y la seguridad de las personas, y su uso siempre se acotó a zonas y horarios determinados, restringiéndose su extensión progresivamente.
1.6 Los decretos de estado de emergencia y las actuaciones de los Jefes de la Defensa Nacional se ajustaron plenamente a derecho
Estos decretos fueron firmados por el Presidente de la República y por los Ministros respectivos. Todos fueron objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República y publicados en el Diario Oficial. Además, en todos los casos se señaló expresamente que el Jefe de la Defensa Nacional contaría con las facultades que indica el citado artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.

1.- La Contraloría General de la República y la práctica administrativa confirman que la instrucción del toque de queda es una atribución de los Jefes de la Defensa Nacional.

2.- También refrendan la vigencia de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y lo obrado por los Jefes de la Defensa Nacional lo resuelto por los tribunales superiores de justicia.
Sobre este punto, la defensa afirma que los tribunales superiores de justicia, que han conocido más de 200 recursos de amparo, los han rechazado reiterativamente, confirmando que la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y lo obrado por los Jefes de la Defensa Nacional se ajustan a derecho.
Así, los tribunales superiores dejaron establecido que el artículo 5° de la norma legal citada faculta directamente al Jefe de la Defensa Nacional para disponer los respectivos toques de queda.
Finalmente, los tribunales superiores también abordaron los cuestionamientos a la proporcionalidad de las medidas adoptadas, señalando expresamente que "los requisitos de conexión racional y proporcionalidad han sido plenamente satisfechos con la decisión adoptada por el Jefe de la Defensa Nacional recurrido", citando, a este efecto, un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, de 26 de octubre del presente año, en los autos rol N° 224-2019, considerando octavo, lo que fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en los autos rol 29978-2019.
1.7 No es efectivo que "en mi calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya ejercido o autorizado el ejercicio de atribuciones distintas de las que contempla el estado de emergencia"

1.- No es efectivo que se hayan producido detenciones por contravención al toque de queda.
Señala la defensa que estas detenciones no se han producido y que no hay infracciones en este sentido. Por tratarse de infracciones y faltas penales no calificadas, correspondió aplicar un procedimiento de citación por el cual el infractor debe ser trasladado a la unidad policial más cercana para comprobar su identidad y domicilio, comunicándose los hechos al fiscal de turno. Así corresponde actuar frente a una hipótesis de delito flagrante.
Realizadas estas actuaciones -indica la defensa-, si el toque de queda sigue vigente, el infractor debe mantenerse en la unidad policial hasta el término del horario de prohibición, salvo que el fiscal de turno determine lo contrario. Otra conducta implicaría transformar el toque de queda en una instrucción imposible de ser aplicada y operativizada en la práctica.

2.- Las imputaciones consistentes en que se habrían autorizado detenciones ilegales, detenciones en lugares no autorizados y limitaciones al acceso al registro de detenidos carecen de fundamento y no son imputables al ex Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Con relación a las supuestas detenciones ilegales
Indica la defensa que no existieron detenciones ilegales por cuanto los Jefes de la Defensa Nacional dictaron dichas instrucciones en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por el decreto de estado de emergencia, en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.
A este respecto, se cita al Defensor Nacional, don Andrés Mahnke, quien indicó que la institucionalidad funcionó adecuadamente y corrigió de forma oportuna cualquier irregularidad que se pudiera haber presentado. El número de detenciones declaradas ilegales durante este período fue muy inferior al que se decreta habitualmente.
Con relación a las supuestas detenciones en lugares no autorizados
Esta imputación, señala la defensa, es de competencia de los tribunales de justicia, y mientras no exista un pronunciamiento al respecto, se trata de hechos no comprobados.
Asimismo, los hechos en los que se basan las imputaciones realizadas por los acusadores han sido desmentidos por los propios jueces y funcionarios del Instituto Nacional de Derechos Humanos, según refiere la defensa.
En relación con las supuestas limitaciones al registro de detenidos
Indica la defensa que en esta materia las instrucciones que se dispusieron por parte del ex Ministro fueron de total colaboración y transparencia con las instituciones que solicitaron información, incluso poniéndose a disposición de los interesados por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la página de la Subsecretaría de Derechos Humanos, una página informativa denominada "Información sobre la situación del país desde el 19 de octubre", que contiene información pormenorizada respecto a reportes de Carabineros, a fallecidos en el contexto de estado de emergencia, a querellas presentadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a desglose de querellas, a controles de detención por región y a reportes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, entre otros.
1.8 Las citas que usa la acusación no dan cuenta de un desprestigio que sea responsabilidad del acusado
Señala la defensa que es efectivo que los graves hechos de violencia que han ocurrido en diversas ciudades de Chile durante las últimas semanas han afectado el prestigio de Chile en el exterior, pero no es posible vincular esto con supuestas omisiones imputables al ex Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Todos los argumentos esgrimidos en este sentido carecen de fundamento.
-La acusación cita noticias publicadas por medios de comunicación que no se centran en los hechos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sino en los actos vandálicos.
-La parte acusadora también vincula la no asistencia del Presidente de Rusia a la cumbre de la APEC 2019 con las actuaciones y omisiones del ex Ministro del Interior. Sin duda que esta inasistencia ocurre en un contexto de constantes manifestaciones, pero ello no da lugar a la responsabilidad del ex Ministro, ni a que dicha inasistencia impacte en el prestigio de Chile.
Cabe considerar que, si bien el Presidente de Rusia no iba a asistir, enviaría en su reemplazo al Primer Ministro.
Señala la defensa que la real causa del deterioro no son las acciones y omisiones del ex Ministro de Estado, sino los graves hechos de violencia en el que se ha visto envuelto el país en las últimas semanas.

1.- El comunicado del Sistema de Naciones Unidas de Chile condena los hechos de violencia en general, no aquellos provocados por Carabineros, y, además, lamenta los heridos y daños materiales producidos por los actos vandálicos.
En este sentido, la parte acusadora cita un comunicado del Sistema de Naciones Unidas de Chile, de fecha 19 de octubre de 2019. En este comunicado -señala la defensa- el organismo condena los hechos de violencia en general, sin mencionar la actuación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, al hacer referencia al gran número de heridos, el comunicado incluye a miembros de aquellas fuerzas, lo que devela que claramente la condena está dirigida a todos los actos de violencia ocurridos.

2.- La Declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de los esfuerzos del Gobierno por evitar vulneraciones de derechos y sujetarse a los estándares internacionales de derechos humanos.
En este sentido -señala la defensa-, los acusadores citan un comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 23 de octubre del presente año, el que, a su juicio, serviría para acreditar que graves vulneraciones a derechos humanos cometidas por agentes del Estado así como las decisiones del ex Ministerio del Interior y Seguridad Pública habrían afectado el prestigio de la república en el exterior.
Eso no es efectivo, por cuanto dicho comunicado solo reconoce expresamente que el Estado ha adoptado las medidas necesarias para que todos los hechos de violencia sean investigados debidamente.
En razón de lo expuesto, la defensa afirma que debe descartarse absolutamente que el ex Ministro del Interior haya comprometido gravemente el honor y la seguridad de la nación o haya infringido garantía constitucional alguna.
Por último, la defensa solicita que se rechace en todas sus partes la acusación constitucional que se ha dirigido en contra del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera.
E) SESIONES Y PRONUNCIAMIENTOS DE LA CÁMARA
Cabe consignar que la Comisión de la Cámara de Diputados encargada de estudiar la procedencia de la acusación celebró once sesiones en el período anterior a la contestación de la acusación y ocho sesiones una vez contestada.
En la última de ellas, celebrada el 27 de noviembre, y de conformidad al artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se pronunció sobre la acusación constitucional. Por 4 votos en contra y 1 a favor, fue rechazada. El voto mayoritario correspondió a la Diputada señora Catalina del Real y a los Diputados señores Jaime Bellolio (Presidente), Sergio Gaona y Joaquín Lavín; mientras que el voto a favor de la acusación fue del Diputado señor Marcos Ilabaca.
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2019, declaró admisible la acusación constitucional deducida, con 79 votos por la afirmativa y 70 votos por la negativa, más 1 abstención.
Lo anterior fue comunicado por la Cámara de Diputados al Senado, así como la designación de los Honorables Diputados señores Gabriel Boric Font, Marcos Ilabaca Cerda y Gabriel Silber Romo, para formalizar y proseguir la acusación ante el Senado.
El Senado debe conocer de esta acusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, número 1), de la Constitución Política de la República, norma según la cual le corresponde resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito o infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por la mayoría de los Senadores en ejercicio.
Por último, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 196 del Reglamento del Senado, cada Capítulo de la acusación debe votarse por separado.
Del mismo modo, en el informe remitido por la Honorable Cámara de Diputados se dejó constancia de los invitados ante la Comisión: el Diputado señor Ricardo Celis Araya; el Fiscal Nacional, señor Jorge Abbott, acompañado de la Jefa de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, señora Ymay Ortiz; el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Teodoro Ribera Neumann; el Ministro de Defensa Nacional, señor Alberto Espina; el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín; el Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno; el Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Cristian Monckeberg; el General Director de Carabineros, señor Mario Rozas Córdova; el Director General de la Policía de Investigaciones, señor Héctor Espinosa; la señora Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, señora María Eugenia Manaud; el Subsecretario del Interior, señor Rodrigo Ubilla Mackenney; el Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señor Sergio Micco Aguayo; la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz; el Intendente de Valparaíso, señor Jorge Martínez Durán; el Alcalde de Santiago, señor Felipe Alessandri; el Presidente de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro, señor Louis de Grange; y diversas señoras profesoras y señores profesores de Derecho Constitucional y Derecho Penal de distintas universidades, casas de estudios y centros de pensamiento.
También concurrieron los jefes regionales del INDH de Tarapacá, de Valparaíso, de la Región Metropolitana, del Maule y del Biobío; como igualmente los presidentes de las asociaciones de funcionarios del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y también la señora Marusella Mallea González, hermana del señor César Mallea González (q.e.p.d).
Efectuada la relación, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).- A continuación, le corresponde el tiempo a la Comisión de la Cámara de Diputados encargada de formalizar y proseguir la acusación constitucional.
Para ese efecto, ofrezco la palabra, en primer término, al Diputado Marcos Ilabaca.

El señor ILABACA (Diputado acusador).- Señor Presidente, quiero saludar, por su intermedio, al ex Ministro del Interior y Seguridad Pública don Andrés Chadwick, y a su abogado defensor, don Luis Hermosilla.
Y también quiero saludar a los Honorables Senadores que hoy, bajo la atenta mirada del pueblo de Chile, deberán conocer y resolver la presente acusación constitucional, basada en graves y acreditados hechos sobre violaciones a los derechos humanos que pudieron haberse evitado de existir un actuar acorde a los tratados internacionales sobre derechos humanos, a la Constitución y a ley, en la defensa y promoción de los derechos fundamentales de las personas que hoy -convertidas en víctimas- exigen justicia, reparación y verdad.
Asimismo, quiero saludar, en nombre de la Cámara de Diputados, a todas las víctimas y sus familias que han sufrido en carne propia los actos de un Gobierno irresponsable en el uso de la fuerza pública.
Quiero reiterarles que no los dejaremos solos, que esta acusación es un primer paso, un punto de partida en el camino de la justicia y reparación ante hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos.
Digo que este es apenas un primer paso en el camino de justicia y reparación, ya que las víctimas merecen que todos los responsables den la cara, que se conozcan sus nombres y sean juzgados por los tribunales de justicia nacionales y, de ser el caso, también por la justicia internacional. Las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben ser amparadas, protegidas, escuchadas y reparadas en el daño que han sufrido.
Hemos jurado que nunca más en Chile ocurrirá lo que miles de personas y familias soportaron en el pasado durante la dictadura militar.
Hoy, a diferencia de la dictadura, la democracia debe entregar una respuesta pronta y eficaz a las víctimas que, por el solo hecho de manifestarse, han soportado la violencia de un Gobierno que no fue capaz de encauzar el descontento social y que, no comprendiendo la profundidad de las demandas sociales, optó desde el primer momento por la represión.
El pueblo de Chile despertó, y hoy día nos exige a todos nosotros más justicia e igualdad.
Si bien es cierto este movimiento social plantea hoy día cuatro pilares fundamentales (uno que está dado por el nuevo pacto constitucional, en el que ya se avanza, y también por la agenda social que, a pesar de los problemas observados, progresa de manera más bien lenta), también nos impone una preocupación importante respecto de lo que sucede en el ámbito de los derechos humanos y del orden público.
Esta acusación constitucional no busca en ningún caso hacerse cargo de los dos primeros temas. Esta acusación constitucional trata sobre el compromiso permanente de este Congreso Nacional respecto de los derechos humanos y, obviamente, del orden público.
Y ante el reclamo por justicia e igualdad, ¿cuál fue la respuesta del Gobierno? La que no se hizo esperar: señalaron claramente "¡Estamos en guerra!". Esa fue la reacción del Presidente de la República.
Entonces, ¿qué se podía esperar si la máxima autoridad del país declaraba una guerra imaginaria a un pueblo que reclamaba contra los abusos que ha soportado en silencio por tanto tiempo? Si el Presidente declaraba una guerra imaginaria frente a las manifestaciones legítimas de millones de chilenos, sin distinguir entre aquellos actos delictivos -que todos repudiamos- y la legítima protesta social, obviamente entregaba a las Policías y a las Fuerzas de Orden un mensaje erróneo y tergiversado de la realidad, que provocó un contexto que, como hemos conocido en estos días, sirvió para amparar acciones de violencia estatal contrarias a derecho y que han generado cientos de víctimas.
Honorable Senado, hoy, 10 de diciembre del año 2019, el mismo día en que todo el mundo civilizado celebra el Día Internacional de los Derechos Humanos, tenemos que exponer hechos gravísimos que violentan la conciencia e historia de un país.
El 10 de diciembre se conmemora el día en que, en el año 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta declaración, en su preámbulo, hace una alusión a los horrores de la Segunda Guerra Mundial, advirtiendo acerca de que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad".
Además, en otro de sus razonamientos consideró "esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión".
Finalmente, ya en su articulado, la Declaración prescribe en su artículo 5º que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Hoy, lamentablemente, tendremos que relatar gravísimos atropellos a los derechos humanos que -como decía- violentan la conciencia y la historia de un país.
Honorable Senado, frente a nosotros y a todo el país se halla el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, quien estando al mando de dicha Cartera era el responsable directo y político de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Sus acciones u omisiones, sus instrucciones o silencios están vinculados de manera directa con el sufrimiento de cientos de víctimas de hechos que creímos que nunca más se repetirían en nuestro país y mucho menos en democracia.
Por desgracia, somos testigos de que en democracia también pueden violarse los derechos humanos. Pero, a diferencia de una dictadura, hoy existen un Poder Judicial que no ha guardado silencio; una Fiscalía que ha perseguido con objetividad a delincuentes comunes y a violadores de los derechos humanos; un Instituto Nacional de Derechos Humanos que ha desarrollado un trabajo asistiendo a las víctimas y constatando estos hechos; organizaciones de la sociedad civil que han colaborado en la tarea de vigilar el respeto a los derechos humanos, y un Congreso Nacional que debe ejercer sus facultades para investigar el actuar de los demás poderes públicos y, de verificarse los supuestos que lo autorizan, acusar y juzgar a las autoridades que sean responsables políticas de las graves violaciones de derechos humanos.
Esa es la tarea que tenemos por delante. Debemos poner la racionalidad y el respeto a los derechos humanos. No es la venganza, sino la justicia la que debe prevalecer; no es la impunidad, sino la responsabilidad la que mediante la presente acusación constitucional comenzamos a restablecer.
Honorable Sala, permítanme compartir una reflexión sobre este último punto.
A pesar de que hoy constatemos que en democracia se han violado los derechos humanos, sigue siendo la democracia, en palabras del profesor Agustín Squella, la "forma de gobierno que ha tenido mejores rendimientos en relación no solo con la declaración de los derechos fundamentales, sino también con su efectiva garantía y promoción".
Reitero esa última parte: "su efectiva garantía y promoción".
¿Y qué explica este mejor rendimiento de la democracia en comparación con otras formas de gobierno en materia de derechos humanos? Bueno, una posible explicación está acá, entre nosotros: un Congreso Nacional que discute sobre la responsabilidad política de una exautoridad civil por atropellos a los derechos humanos ocurridos durante su gestión.
La acusación constitucional como instrumento y la presente acusación en los hechos reflejan con claridad las diferencias sustanciales que existen entre un sistema democrático de gobierno, con separación de poderes, y un régimen dictatorial, donde el jerarca es irresponsable de sus actos. En una república democrática las autoridades civiles responden políticamente de sus actuaciones ante el Congreso Nacional, y es esta cualidad la que -pienso- explica en gran medida la afirmación del profesor Agustín Squella acerca del vínculo estrecho entre democracia y derechos humanos.
Esta acusación constitucional tiene como norte precisamente hacer efectivas la garantía y la promoción de los derechos humanos frente actos de la autoridad civil.
Antes de continuar, permítame, señor Presidente, un comentario sobre el orden que sostendremos en esta acusación constitucional ante este Honorable Senado.
En primer lugar, continuaré este alegato con un relato respecto de una serie de antecedentes que fueron recolectados por la Comisión Revisora, aportados por distintos invitados, que permitirán comprender que los hechos narrados en cada capítulo acusatorio se desarrollaron en un contexto general de violación a los derechos humanos y que, además, ratifican y comprueban la ocurrencia de estos hechos, que sirven de sustento fáctico a la acusación.
Como segundo punto, haré algunas prevenciones tendientes al buen desarrollo de esta discusión, para hacerme cargo de algunos argumentos planteados por la defensa a fin de facilitar el análisis que harán los colegas Diputados en el siguiente orden.
Primero, el Honorable Diputado Gabriel Silber expondrá el capítulo primero acusatorio, que imputa al señor Chadwick Piñera haber infringido severamente la Constitución y las leyes y dejado estas sin ejecución al omitir adoptar medidas eficaces para detener violaciones graves a los derechos humanos durante la vigencia de las declaratorias de estado de emergencia en territorio nacional.
Después, el Honorable Diputado Gabriel Boric expondrá el segundo capítulo acusatorio, que imputa al ex Ministro del Interior haber infringido severamente la Constitución al participar de la declaración del estado de emergencia y afectar derechos no contemplados en dicho estado de excepcionalidad constitucional.
Señor Presidente, la Honorable Cámara de Diputados adoptó la decisión de entablar la presente acusación constitucional luego de un riguroso y exhaustivo examen de los hechos y argumentos que sustentan cada uno de los capítulos acusatorios.
La Comisión Revisora de la acusación recibió el testimonio de víctimas de la represión; la exposición de Ministros de Estado; la opinión experta de académicos en temas de Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al General Director de Carabineros y a la Policía de Investigaciones; al Instituto Nacional de Derechos Humanos, y la presentación de organismos internacionales como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, que aportaron antecedentes que complementaron la acusación y que sirvieron para ratificar los hechos en que esta se funda, sus argumentos y la gravedad de las violaciones a los derechos humanos de que da cuenta el libelo acusatorio.
Honorables Senadores, en la Comisión Revisora hubo un desfile de Ministros de Estado que centraron todas sus exposiciones en los daños materiales que ha sufrido la infraestructura pública y privada. Realizaron una suerte de inventario bajo la lógica de dar "contexto" para la declaración de estado de emergencia. Desde luego que al ex Ministro no se lo acusa por los daños que ha sufrido la propiedad pública o privada. No es intención de la acusación pasar por alto los graves delitos que han realizado delincuentes que, aprovechándose de la justa protesta social, han visto la oportunidad de saquear negocios, destruir la fuente laboral de miles de personas o vandalizar espacios que son de todos.
Quiero subrayar acá mi total rechazo a la violencia, y pido a los órganos a cargo de la persecución penal investigar y dar con el paradero de los responsables para que sean juzgados. Reitero el llamado a la sociedad en su conjunto a denunciar y condenar los hechos de vandalismo y saqueo que hemos vivido en nuestro país.
Como decía, la Comisión Revisora recibió la exposición y testimonio de hechos que demuestran, por sí solos, la gravedad de lo que enfrentamos como país. Son hechos que constituyen serios atropellos a los derechos humanos.
Señor Presidente, voy a detenerme en la exposición realizada por el Instituto Nacional de Derechos humanos, el Colegio Médico y el Colegio de Oftalmólogos de Chile.
El INDH, a través de su Director Nacional, los jefes regionales y asociaciones de funcionarios, dio cuenta de hechos gravísimos que paso a relatar para que entendamos la magnitud de las circunstancias que han ocurrido desde el viernes 18 de octubre:
-Con fecha 26 de octubre, el INDH reportó un total de 1.051 heridos en centros de salud, de los cuales 531 correspondían a lesiones provocadas por el uso de armas de fuego por parte de la policía. A ese día ya se contabilizaban 124 personas con lesiones oculares, situación que ha sido catalogada como una "emergencia sanitaria".
-A la fecha de la exposición ante la Comisión Revisora, el INDH había entablado 442 acciones judiciales en favor de 646 víctimas por violaciones a los derechos humanos, de las cuales 411 querellas fueron presentadas contra Carabineros, 38 contra las Fuerzas Armadas y 60 contra la PDI.
-Se han verificado desnudamientos en comisarías, a pesar de que fueron prohibidos en marzo de 2019 por los protocolos de uso de la fuerza. Al respecto, el INDH había presentado, en ese momento, 74 querellas por tortura con connotación de violencia sexual, al menos tres veces más que en los últimos nueve años desde que se creó el Instituto.
-Se han constatado acciones reiteradas, tales como uso indiscriminado de escopetas antimotines; desnudamientos en recintos policiales; torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes con connotaciones sexuales, y utilización indiscriminada de la fuerza policial en contra de manifestantes pacíficos.
-El Instituto informó, en esa oportunidad, sobre 4 mil denuncias, de las que solo han procesado 2.800, que se han convertido en 472 querellas.
Quiero también detallar algunos hechos que ocurrieron en regiones, de acuerdo con el mismo reporte del Instituto Nacional de Derechos Humanos presentado ante la Comisión Revisora:
-En la Región de Tarapacá, de las treinta querellas presentadas, dos son por torturas; veintiuna por tratos crueles, inhumanos o degradantes, y seis por violencia innecesaria.
-En la Región de Coquimbo, en el segundo día de protestas hubo dos lamentables muertes. Una se produjo en La Serena, donde un joven de 26 años, de nacionalidad ecuatoriana, mientras se manifestaba a las 17 horas en los alrededores de un centro comercial fue impactado por una bala de funcionarios del Ejército. Luego, otra persona, en la comuna de Coquimbo, ya decretado el estado de emergencia y durante el toque de queda, fallece por acción también de funcionarios militares.
-En la Región de Valparaíso, a esa fecha se habían presentado tres querellas por hechos que afectaron a niños, niñas y adolescentes: una por un caso de violencia sexual y dos en que se incluyen situaciones de desnudamiento seguidas de sentadillas; una por un trauma ocular severo; cinco por apremios ilegítimos, y dos por tortura.
-En la Región Metropolitana, una persona murió producto de la violencia policial tras sufrir golpes de puño y pies en diversas partes del cuerpo que le provocaron un edema cerebral, TEC cerrado y fractura de cráneo. Falleció el 22 de octubre, y el 23 de ese mismo mes el INDH interpuso una querella por homicidio.
En cuatro semanas, desde el 18 de octubre, en la zona metropolitana se habían presentado 121 acciones legales, de las cuales 76 corresponden a violencia sexual.
-En la Región del Maule, los observadores señalaron que se presentaron: una querella por homicidio perpetrado por funcionarios del Ejército (ya se encuentran formalizados y en prisión preventiva), y otras veintinueve, en contra de funcionarios de Carabineros. De ellas, dos son por violencia innecesaria con lesiones graves; tres por lesiones graves; nueve por tortura, y quince por apremios ilegítimos. En el caso de las torturas, todas incluyen desnudamientos, y una de ellas, contra una menor de edad.
Además, denunciaron la existencia de una "jaula", un calabozo improvisado fuera de toda normativa donde se detenía a la gente que quedaba a la intemperie y durmiendo en el piso, y que ha sido utilizada desde el 19 de octubre.
-En la Región del Biobío, se presentaron querellas por tortura, en las que se denuncian violencia sexual; desnudamientos con sentadillas de mujeres, niños, niñas y adolescentes en las comisarías, prácticas que se creían erradicadas. Por ejemplo, en una de ellas se denuncia que a dos mujeres en un camión militar les dijeron que las iban a hacer desaparecer. Las subieron a un camión y les señalaron que las iban a matar y que usarían una sola bala por economía. Estos antecedentes se encuentran adjuntados en la querella pertinente.
Estos hechos hablan por sí solos. Dan cuenta de un contexto brutal de violaciones reiteradas a los derechos humanos a nivel nacional y con claros patrones de conducta que han soportado cientos de personas y que han sido registrados por los observadores del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
El señor Chadwick Piñera estaba en conocimiento de este tipo de hechos, porque el propio INDH, el 22 de octubre, se reunió con él y le informó sobre las graves violaciones a los derechos humanos que se registraban hasta la fecha.
Esta situación también fue observada y condenada por organismos internacionales.
Amnistía Internacional, en su informe, ratificó la existencia de hechos gravísimos señalando que "principalmente el Ejército y Carabineros están cometiendo ataques generalizados, usando la fuerza de manera innecesaria con la intención de dañar y castigar a la población que se manifiesta".
El informe es concluyente: "considera que las violaciones de derechos humanos y crímenes de derecho internacional cometidos por agentes de las fuerzas de seguridad no son aislados o esporádicos, sino que responden a un patrón consistente en el tipo de violaciones y en el modus operandi llevado a cabo a lo largo de todo el país principalmente por parte de Carabineros. El grado de coordinación requerido para sostener la represión violenta de las protestas durante más de un mes conduce razonablemente a pensar en la responsabilidad del mando al más alto nivel, sea porque ordenó o toleró la represión".
De la misma forma, Human Rights Watch, en palabras de su Director, indicó que "Hay centenares de preocupantes denuncias sobre uso excesivo de la fuerza en las calles y abusos contra detenidos tales como golpizas brutales y abusos sexuales que no pueden quedar impunes y deben ser pronta y rigurosamente investigadas y sancionadas".
Una consulta de forma, señor Presidente: ¿Qué tiempo tenemos cada uno de los expositores?

El señor QUINTANA (Presidente).- Dos horas, en total, señor Diputado.

El señor ILABACA (Diputado acusador).- Dos horas en total.

El señor QUINTANA (Presidente).- Así es.
Y de acuerdo a la planificación que ustedes señalaron, a Su Señoría le quedan 11 minutos y 45 segundos.

El señor ILABACA (Diputado acusador).- Muchas gracias.
Señor Presidente, por último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 6 de diciembre, expresó "su grave preocupación por el elevado número de denuncias de graves violaciones a los derechos humanos registrados por distintos organismos internacionales, así como por los propios órganos del Estado".
La Comisión, según la información recibida desde el inicio de las protestas, señala que "la cifra de víctimas mortales ha ascendido a 26, de las cuales al menos 5 habrían sido por acción directa de agentes del Estado y 2 bajo custodia del Estado en comisarías de Carabineros. Según información del Ministerio de Salud, los servicios de urgencias médicas del país atendieron a 12.652 personas heridas en relación con las manifestaciones y el INDH constató directamente en hospitales 2.808 heridos en el contexto de las manifestaciones".
Honorable Senado, como pueden apreciar, los hechos, que luego se expondrán en cada capítulo acusatorio, han sido ratificados y revisados por tres organismos internacionales en materia de derechos humanos, que han expresado su preocupación por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza en el contexto de las legítimas demandas y protestas sociales, que han provocado un número elevado de víctimas.
Para dar cuenta de solo un ámbito de las violaciones a los derechos humanos, expondré algunos antecedentes sobre las graves lesiones oculares que han afectado a cientos de chilenos y chilenas.
La Comisión Revisora recibió al Colegio Médico y a la Sociedad Chilena de Oftalmología para conocer la información que han recopilado desde el inicio del estallido social de octubre.
En cuanto a las graves consecuencias del uso de balines, perdigones y bombas lacrimógenas como proyectiles, el Colegio Médico y la Sociedad Chilena de Oftalmología fueron enfáticos: "Chile enfrenta una catástrofe en materia de salud visual de la población sin paragón en el mundo. Estamos ante una verdadera alerta sanitaria".
Ex Ministro, quiero preguntarle con respecto a la composición de los balines, cuestión que ha estado en el debate público: ¿Usted sabía qué tipo de munición disparaba Carabineros?
¡Ex Ministro, bastaba atender las denuncias del Colegio Médico y de la Sociedad de Oftalmología para advertir que se estaba lesionando gravemente a cientos de personas, dañando en muchos casos la visión en forma permanente!

El señor HERMOSILLA (Abogado defensor).- ¡Presidente!

El señor ILABACA (Diputado acusador).- ¿Cómo es posible que usted, conociendo estos hechos, no adoptara una medida eficaz para impedir que continuaran ocurriendo?

El señor QUINTANA (Presidente).- Excúseme, señor Diputado, pero no puede hacer emplazamientos directos.

El señor ILABACA (Diputado acusador).- Conforme, señor Presidente.
El Colegio Médico y la Sociedad Chilena de Oftalmología sabían aquello y lo denunciaron.
Con posterioridad, el Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de Chile, a solicitud de la Unidad de Trauma Ocular del Hospital del Salvador, comprobó que los balines estaban compuestos solo en un 20 por ciento de goma y el otro 80 por ciento de minerales y metales de alta dureza, como el sílice y el plomo, lo que aumenta significativamente el daño que producen los balines, verificando que estos, por su composición, penetran piel y tejidos.
El problema, y por intermedio de la Mesa se lo señalo al señor Chadwick, es que hay antecedentes que agravan el silencio.
En noviembre de 2012, cuando él era Ministro del Interior, Carabineros realizó un análisis de los proyectiles para escopetas antidisturbios. El informe, publicado por Ciper Chile -lo tengo en mis manos- se titula Disparos con escopetas antidisturbios, con empleo de cartuchería de perdigón de goma y sus efectos en la superficie del cuerpo humano.
Los resultados, señor Presidente, son demoledores.
Un disparo, con una escopeta antidisturbios, a cinco metros de distancia, generará en la cabeza fractura de hueso craneal, con ingreso de perdigón; en el rostro, herida penetrante en todas las zonas, con cavidades y fractura de huesos faciales; en los ojos, estallido ocular; en las piernas, en caso de niños y/o ancianos, fractura de huesos largos.
El informe finalmente "recomienda" el uso de la escopeta antidisturbios de Carabineros a una distancia superior a 30 metros, apuntando siempre hacia el tercio inferior del cuerpo.
Ahora bien, otro hecho que causó sorpresa en la discusión fue la información de la Policía de Investigaciones, cuyos representantes también expusieron ante la Comisión Revisora.
A ellos se les preguntó directamente: ¿Cuál es el procedimiento para el uso de la escopeta antidisturbios y composición de los balines? La respuesta que dio la Policía de Investigaciones fue que la composición de los balines era de entre 78 y 95 por ciento caucho, y el resto, principalmente carbonato de calcio. Además, de acuerdo a las instrucciones dadas por la Policía de Investigaciones y el proveedor, este tipo de munición solo puede dispararse a más de veinte metros de distancia, y a dos metros debe apuntarse a los pies. Y por propia declaración del fiscal, utilizando los procedimientos instruidos por el proveedor, nunca llegarían al tercio superior del cuerpo.
Entonces, señor Presidente, aquí basta preguntar: ¿Por qué dos policías, a cargo de un mismo Ministerio, tienen, primero, municiones diferentes y, luego, procedimientos absolutamente diferentes?
El señor Chadwick tenía que haber conocido esto y tenía que haberle puesto pronto control.
Quedan varios puntos que, por falta de tiempo, voy a tener que excusarme de hacer presente. En particular, me refiero al estatuto jurídico del ex Ministro en la imputación, que espero que el colega Silber pueda atender. Pero quiero señalar una cosa: no existe en caso alguno ningún tipo de disyuntiva entre orden público y derechos humanos. El único orden público que puede tolerar una democracia es aquel que se construye para defender los derechos humanos.
¡Toda fuerza que se imponga soslayando, violentando los derechos humanos es una fuerza contraria a derecho e injusta, que debe ser rechazada!
Señor Presidente, Honorables Senadores, hoy día ustedes tienen la obligación constitucional de respetar y promover los derechos fundamentales de las personas. Esta obligación debe cumplirse en todo momento y circunstancia, y con mayor razón en un contexto de manifestaciones sociales como el que reflejan los hechos relatados por el libelo acusatorio, que han sido ratificados por los distintos invitados a la Comisión Revisora, quienes han aportado más antecedentes sobre graves violaciones a los derechos humanos; y, por último, por los informes de diferentes organismos internaciones de derechos humanos.
Las paradojas de la vida. Hace treinta años exigimos verdad y justicia para que nunca más en Chile volvieran a ocurrir los horrores de la dictadura. Hoy, en un aniversario más de la muerte del dictador, el principal responsable de las violaciones a los derechos humanos en nuestro país, ustedes, Honorables Senadores, tienen la obligación de hacer cumplir un mandato constitucional, un mandato ético y moral que haga carne el compromiso de que nunca más se aceptarán atropellos a los derechos humanos, y menos en democracia.
Estamos ante hechos que son públicos y notorios, más las denuncias que han realizado organismos especializados, como el Colegio Médico y el Colegio de Oftalmólogos de Chile, que estuvo permanentemente informando al Gobierno respecto a los graves hechos que ocurrían.
Basta mirar el gráfico que nos presentó el Colegio de Oftalmólogos de Chile para darse cuenta de la ocurrencia permanente de estos hechos.
En palabras del profesor Contesse, si lo que se sigue de la negligencia inexcusable de los funcionarios que están bajo mi mando es la perpetración de hechos que generan una lesividad sin precedentes en la historia de Chile, entonces el umbral de la responsabilidad es mayor; la intensidad de la responsabilidad es mayor.
Cuando comienza esto y nos damos cuenta de que el nivel de lesividad que se sigue del uso de la fuerza es excesivo, entonces el responsable político de quienes están perpetrando esos actos que generan una lesividad desproporcionada es, por supuesto, el Ministro del Interior, quien tiene a su cargo, por mandato constitucional, el velar por el orden público y la seguridad de la nación.
Es la Constitución la que mandata al Ministro del Interior el tener a cargo las policías. Obviamente y, sin ninguna duda, el responsable de estos hechos termina siendo el Ministro del Interior.
Los traumas oculares, sumados a las denuncias y querellas por violación, violencia sexual, torturas, golpizas, violencia psicológica y muertes han violentado la conciencia de todo un país que creía que este tipo de hechos no se volverían a repetir. Pero, lamentablemente, ocurrieron. Y hoy tenemos la obligación de denunciarlos y sancionar a los culpables de los delitos y al responsable político.
Este acto es un mínimo de justicia con las víctimas y sus familias, que deberán recorrer un camino largo en los tribunales. Es cosa de recordar a aquel arquitecto que el año 2013, en el contexto de manifestaciones sociales, perdió el ojo derecho. Inició las acciones judiciales. Todavía se discute en tribunales su responsabilidad, todavía se discute en tribunales qué sucedió con él.
¿Debemos esperar, entonces, que los tribunales se manifiesten para poder tener la opción de llevar adelante un proceso de acusación constitucional? Creo que una conclusión como esa es absolutamente errada.
Es hoy día el momento en el cual nosotros, como parlamentarios, tenemos la obligación de velar porque en definitiva los derechos humanos en Chile nunca más sean transgredidos.
Como señalé, este es un acto mínimo de justicia con las víctimas y sus familias. Pero hoy solo deben esperar en esta Sala que nuestro juicio y convicción a favor de los derechos humanos se manifieste aprobando la acusación constitucional.
La responsabilidad política del ex Ministro resulta evidente.
Hoy día en ningún caso vamos a discutir si el ex Ministro del Interior don Andrés Chadwick Piñera es o no es una buena persona; no es el ámbito de competencia el determinar si es o no un buen ser humano. Lo que corresponde determinar es si existe responsabilidad política, constitucional, jurídica respecto de los hechos que ocurrieron durante su mandato.
Esta responsabilidad política del ex Ministro resulta evidente y sus víctimas reclaman justicia, justicia que esperamos se concrete en este Honorable Senado.
He dicho.

El señor HERMOSILLA (Abogado defensor).- ¿Me permite, señor Presidente? Quisiera hacer una pregunta.

El señor QUINTANA (Presidente).- Le ofrezco la palabra al abogado defensor.

El señor HERMOSILLA (Abogado defensor).- Es una pregunta solo para entender el procedimiento.
¿Es factible lo que acaba de ocurrir, que algunos de los Diputados miembros de la Comisión formulen directamente preguntas al ex Ministro?

El señor QUINTANA (Presidente).- No, no está permitido ningún emplazamiento directo. Tiene que ser a través de la Mesa, en tercera persona. Por eso, se lo hice ver al Diputado.

El señor HERMOSILLA (Abogado defensor).- Gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).- Tiene la palabra, a continuación, el Diputado Gabriel Silber.

El señor SILBER (Diputado acusador).- Desde el punto de vista procesal, solo quiero decir que esta incidencia ya fue aclarada por usted mismo, señor Presidente, y que ojalá en lo sucesivo se eviten algunas interrupciones que a nuestro juicio pueden corresponder más bien a la órbita dilatoria que al fondo de lo perseguido por la parte.
Honorable Senado, junto con el colega Diputado Marcos Ilabaca, con el colega Diputado Gabriel Boric, venimos a sostener en representación de la Cámara de Diputados la acusación constitucional que fuera aprobada por 79 votos contra 70, en la persona del ex Ministro del Interior don Andrés Chadwick Piñera.
Partimos estas palabras tal vez señalando qué es aquello que a nuestro juicio no es parte del libelo acusatorio ni está sujeto tampoco a la esfera de competencias de este Senado, de tal manera de evitar también que la parte contraria, como lo hizo en la Cámara de Diputados, se exprese respecto a temas que en caso alguno tienen que ver con la causa basal, con el fundamento ni pertinencia de esta acusación.
Quienes formamos parte de esta acusación hemos señalado que no queremos usar la acusación constitucional para hacer un juicio general sobre la actuación pública o política del señor Chadwick.
Tampoco utilizamos la acusación constitucional para enjuiciar sus ideas, la defensa que el mismo acusado ha promovido justamente en este foro, ni pretendemos, para que quede absolutamente claro, acreditar aquí una suerte de responsabilidad desde el punto de vista penal de su persona, como algunos han querido caricaturizar; o acreditar en esta sede el rol o responsabilidad de los agentes del Estado en hechos que para nosotros son graves, en lo que se refiere a la violación de los derechos humanos.
Eso corresponde, por cuerda separada, a tribunales que ejercen jurisdicción en instancias distintas. Este tribunal es llamado a pronunciarse y ejercer como jurado ante una acusación política.
Señalo esto -y puede ser majadero- para evitar obviamente el uso argumentativo, reiterativo, por parte de la defensa, como si se tratara de una suerte de enjuiciamiento desde el punto de vista penal de la persona del acusado, don Andrés Chadwick Piñera.
Porque aquí hablamos, en esta tribuna, en este foro, de la responsabilidad constitucional; de la responsabilidad de carácter político. Porque los hechos sobre los cuales se centra, fundamentalmente, esta acusación, incluso tienen un espacio temporal, a nuestro juicio, bastante acotado, en lo que se refiere, a lo menos, uno de sus capítulos: aquellos acaecidos en nuestro país entre el 18 y el 28 de octubre pasados.
Honorable Senado, existe suficiente información -¡muchísima!- respecto de violaciones graves, extendidas en nuestro país, acaecidas en aquella época, por parte de personal de Carabineros. Y proviene de fuentes confiables y serias.
No tratamos en esta acusación de provocar con estas violaciones, por muy ilegítimas y duras que sean, algún tipo de emocionalidad en quienes hoy día están aquí presentes. Por el contrario, lo que esperamos es justamente encauzar el rol que han tenido sus autoridades respecto de su responsabilidad constitucional, respecto de su responsabilidad legal, respecto de su papel de garante o vigilante de tales derechos, pues ellas son a quienes la república ha puesto al cuidado y al amparo de dicha tutela.
Tampoco vamos a caer en la discusión de si estas violaciones a los derechos humanos han sido sistemáticas o no. Para despejar inmediatamente el debate, que creemos que tampoco corresponde a este foro. Lo que sí esperamos es que quienes hoy día están presentes entiendan que durante estos días en nuestro país existieron violaciones a los derechos humanos, que estas fueron graves y que nadie en esta Sala está hoy día en condición de negar su existencia y su realidad.
Hemos señalado más arriba que esta acusación busca ejercer la responsabilidad política y constitucional. Ni menos que eso ni más de lo que estamos sosteniendo. Ese es el foco, efectivamente, la órbita respecto de la que este Honorable Senado está llamado a pronunciarse.
En cuanto a los argumentos de la defensa, que se reiteraron en la relación del señor Secretario, hemos sostenido que ellos tienen una naturaleza penal que, a nuestro juicio, no dice relación con lo que este Honorable Senado está llamado a fallar.
Y hemos afirmado que en nuestro sistema, un sistema presidencialista reforzado, la acusación constitucional no es equivalente a un juicio político y de responsabilidad por el solo desacuerdo político de los tipos de gobierno parlamentario, semipresidencial o presidencialista parlamentarizado o según la especie o la taxonomía del sistema en el cual podamos encauzar a nuestro sistema legal en virtud de la hermenéutica de nuestra Carta Fundamental. Esos mecanismos no existen en el presidencialismo puro que tenemos en nuestro país. Hablamos de una acusación constitucional, una forma de justicia política, una suerte de mixtum conceptual que tiene una carga política, que se refleja en una forma larvada de racionalización también garantista de la persecución de una responsabilidad constitucional, como ha señalado Francisco Zúñiga. Y ahí, a partir de esta causa garantista, el acusado tiene todos los derechos para hacer los descargos y se garantiza el principio de bilateralidad de la audiencia.
Chile tiene un régimen presidencialista puro. Por tanto, no queremos mutar esta institución de la acusación constitucional, que consiste exclusivamente en hacer efectiva la responsabilidad política de los Ministros de Estado. Aquí no buscamos el reproche ni la censura que se consideran en otros regímenes.
Existe una diferencia fundamental, como hemos señalado, entre la responsabilidad política que se expresa en el voto de censura y el acuerdo parlamentario que hace efectiva justamente la responsabilidad por infracciones constitucionales que operan mediante la acusación en la forma de justicia política que nos hemos dado en nuestra Constitución.
Así, el voto de censura, la desconfianza política son producto de un simple desacuerdo político o la apreciación que pueda tener la Oposición respecto del rumbo de la acción gubernamental, mientras que la resolución que hoy día le corresponde al Senado en nuestro sistema constitucional se concreta en la justicia política frente a una acusación constitucional formulada y originada en la Cámara de Diputados, que solo puede basarse en causales expresamente establecidas en la Constitución, que hacen efectiva la responsabilidad política jurídica; una responsabilidad que se basa en el abuso de poder, en la infracción a la Constitución o las leyes o en delitos, teniendo el carácter de una suerte de sentencia definitiva, y todos sabemos los efectos que trae para el acusado en el caso de ser aprobada, conforme al artículo 52, número 1) de la Constitución. Y, en paralelo, corren las responsabilidades en las que nuestros tribunales, ya sea en la esfera penal o en la esfera civil, de acuerdo a lo que reza nuestra Constitución, pueden efectivamente centrarse.
Así, la institución de la acusación que establece nuestra Constitución es de naturaleza política. Podríamos señalar que en ella nuestra Cámara de Diputados actúa como una suerte de fiscal y el Senado como una suerte de jurado. Y es política, porque la decisiones consistentes en deducir la acusación por no menos de diez ni más de veinte Diputados no son necesariamente el corolario institucional, sino el resultado de un juicio prudencial de los Diputados que, legítimamente, como ha ocurrido en los hechos y como se da cuenta en la relación del señor Secretario, han podido ponderar las distintas consideraciones de mérito o de oportunidad a efectos de interponer y aprobar esta acusación.
Dicho de otra manera, los Diputados no están constitucionalmente obligados a deducir y dar lugar a las acusaciones en todos y cada uno de los casos en que pudieran existir bases o fundamentos jurídicos para ello. Su situación, entonces, es muy distinta a la de aquellos órganos contralores que sí están obligados a sancionar siempre cualquier tipo de vulneración si el Estado ha permitido la posibilidad de excusarse o inhibirse. Por ejemplo, nuestra Contraloría General de la República respecto de los actos no exentos o los tribunales en relación con las causas de competencia.
Honorable Senado, la acusación constitucional es una institución jurídica porque su aplicación debe sujetarse a reglas constitucionales, en la medida en que la aprobación de una acusación implica no solo la destitución, sino que, además -todo lo sabemos-, la inhabilidad de cinco años en funciones públicas. Y, por tanto, debe siempre estar presente el respeto al debido proceso, el principio de inocencia por parte del acusado. Y, por sobre todo, las causales establecidas en la Constitución deben ser de derecho estricto a la hora de interpretarse y de aplicarse, como en los hechos ha ocurrido por parte de la Cámara de Diputados al ser votada esta acusación, una vez que se incoó.
Para nosotros, las graves vulneraciones a los derechos humanos cometidas por algunos funcionarios, agentes del Estado, Carabineros de Chile deben motivar una fuerte respuesta por parte del Estado. La fiscalía tiene que empujar las investigaciones con máxima diligencia y celeridad, los tribunales deben ejercer con total independencia, aplicando enérgicas sanciones de nuestro ordenamiento jurídico -el derecho internacional hará lo propio, de corresponder-, y en este contexto es que queremos situar el accionar del Congreso Nacional.
¿Debemos mirar, pasivamente, Honorable Senado, lo ocurrido? ¿O debemos más bien ejercer las facultades que la Constitución nos concede y que también nos manda y nos obliga a la hora de desempeñar con responsabilidad nuestro rol como parlamentarios, como Parlamento, como garantes de los derechos establecidos en la Constitución?
Es sabido que el régimen constitucional chileno vigente ha fortalecido de manera desmesurada, como todos lo hemos señalado, las facultades políticas del Presidente de la República. En buena medida, ese robustecimiento ha sido justamente a expensas de este Parlamento. Las reformas del 2005, si bien avanzaron hacia un presidencialismo que se va atenuando respecto de los fueros y facultades del Congreso, a nuestro juicio, nos obligan con mayor ponderación, con mayor responsabilidad a ejercer, desde este Poder del Estado, el contrapeso del Ejecutivo de un sistema presidencial que tiene hoy día facultades que, al ser reforzadas, merecen ser equilibradas legítimamente por el rol del Congreso Nacional.
La fiscalización de los actos de gobierno es una importante prerrogativa de la Cámara de Diputados. A través de esta herramienta, ella se constituye en uno de los órganos habilitados para emitir juicios críticos, de mérito o de oportunidad sobre la forma en que el Presidente de la República y sus colaboradores ejercen sus funciones gubernativas y administrativas.
Las facultades del Senado, por ejemplo, para conocer como jurado esta acusación o para la designación de altas autoridades también dicen relación con el rol que le cabe a este Congreso.
Y cuando hablamos de la acusación constitucional la aplicamos entendiendo que tiene un carácter de ultima ratio, de juicio político.
No se levanta, señores Senadores, por causas livianas ni por mero capricho de la Oposición o de un sector político en particular, como se ha intentado sostener por la defensa, al menos en la Cámara de Diputados, porque estamos en un régimen constitucional presidencialista reforzado, en que no buscamos la mera censura y reproche del actuar del Ejecutivo. Por el contrario, dada la gravedad de una de las mayores crisis de violencia que hemos tenido en los últimos treinta años, luego de instalada la democracia, se ponderó que esta acusación es la respuesta razonable, meditada y proporcional del cuerpo representativo del pueblo de Chile ante hechos de extraordinaria gravedad respecto de los cuales, a nuestro juicio -y nos hemos formado la convicción-, la autoridad incurrió en grave omisión en su posición de garante, de vigilante del Estado de derecho, de los derechos fundamentales, atendida la responsabilidad que por mandato legal le asignan tanto la Constitución como la ley a la persona del acusado.
La responsabilidad constitucional de los Ministros de Estado se encuentra regulada en el artículo 52, número 2), letra b), de nuestra Carta Fundamental, la que habilita a los Diputados y a las Diputadas para que los acusen constitucionalmente "por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno".
Como se puede apreciar, los Ministros de Estado, en cuanto funcionarios públicos, son plenamente responsables constitucionalmente por las faltas y abusos que cometen en el ejercicio de su cargo. Así, por ejemplo, constitucionalistas como Silva Bascuñán han señalado que "en el estudio de la procedencia de las acusaciones que se dirijan a los Ministros de Estado debe tomarse en cuenta que éstos, aunque de exclusiva confianza del Presidente en su nombramiento y remoción, no son secretarios privados suyos, sino funcionarios públicos que actúan como órganos del Estado y asumen plena responsabilidad de sus actuaciones, no obstante la que también grava al Jefe de Estado". Y hago presente el rol de "órganos del Estado", de "funcionarios públicos".
Revisado ya el tipo de responsabilidad a que se refiere la acusación constitucional, pasamos a indicar qué establece el artículo 52. Y en nuestra intervención queremos nuevamente centrar la atención del Honorable Senado en lo que sostiene el artículo 52 en cuanto a una de las obligaciones, imperativos legales que hacen acusable al Ministro del Interior o a un Ministro de Estado: la responsabilidad de dejar sin efecto las leyes.
La causal de dejar sin ejecución la ley se manifiesta cuando el Ministro de Estado no hace aquello que por mandato de la Constitución y la ley está obligado a hacer.
Es bastante particular la redacción de este precepto, puesto que el legislador no requiere necesariamente que se haya causado un daño efectivo y real con la falta de aplicación de la ley, simplemente, lo que se quiere evitar es la vulneración de la norma mediante la omisión de aquella. Y eso es un estándar muy importante a la hora de pronunciarse, Honorable Senado.
Aquí la Constitución no fija un estándar necesariamente vinculado al daño, al efecto, sino que simplemente, desde el punto de vista abstracto, a la responsabilidad de dejar sin cumplir una ley.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa existen buenas razones para pensar que el ejercicio pleno y oportuno de sus atribuciones por parte del ex Ministro con relación a la acción de Carabineros pudo haber tenido algún efecto en la línea del cese o al menos de la disminución de los abusos por parte de policías uniformados. A nuestro juicio, también es medible desde el punto de vista de la pertinencia, de la racionalidad, del sentido de la medida.
Pero -reiteramos- basta que se deje de ejecutar la ley para ya cumplir con el estándar que exige nuestra Constitución. Y ello no es baladí, no es caprichoso, porque uno de los alegatos constantes sostenidos por la defensa tanto en el foro de la Cámara de Diputados como a través de los medios de comunicación es que estas violaciones han sucedido aun cuando el ex Ministro dejó el cargo. Y lo que nosotros reiteramos es que la sanción no tiene que ver con el efecto, con el resultado, que por supuesto para nosotros es pertinente y necesario, pero la infracción, el estándar se acredita con la sola vulneración que establece el dejar sin efecto o sin ejecutar una ley.
Finalmente, "dejar sin ejecución las leyes" es una causal que se puede configurar tanto de modo activo como pasivo y omisivo. Y estos son los tres elementos sobre los cuales nosotros entendemos desde la hermenéutica constitucional que se dan por acreditados estos hechos.
Así, la doctrina ha dicho que "hay inejecución tanto cuando no se actúa como se debe, como cuando se deja de actuar estando obligado a hacerlo, o, en fin, también cuando no se precisa la forma o marco en que se habrá de actuar, lo que ocurre, por ejemplo, si no se dicta el reglamento conforme al cual ha de cumplirse la disposición legal". Acá hay una omisión.
De hecho, tal causal en la práctica con mayor frecuencia se presenta en su faz omisiva, como queremos acreditar también en los hechos, ya que por definición la inejecución es justamente una infracción por omisión.
Así, Honorable Senado, nuestra Real Academia Española cuando define "omisión" habla de "falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado". Además, en nuestro derecho la regla general es que las infracciones de los deberes se pueden cometer tanto por acción como por omisión, y no estando limitada esta causal por la propia Constitución -cuando hablamos de una interpretación de derecho estricto- a una infracción de carácter activo, debe entenderse comprendida dentro de las causales.
A mayor abundamiento, Honorable Senado, bastaría revisar un aspecto que abordaremos más adelante, en que haremos una suerte de comparación con las preocupaciones manifestadas al respecto por el actual Ministro, don Gonzalo Blumel Mac-Iver, solo cuarenta y ocho horas después de asumir el cargo. Y respecto de aquello nosotros queremos insistir desde el punto de vista de la prueba en esta materia.
Esta acusación, como hemos señalado acerca del foco, busca perseguir la responsabilidad política por lo ocurrido durante estos diez días, del 18 al 28 de octubre, que es lo que dice relación con este capítulo.
De las responsabilidades penales -hemos sido majaderos en ello- se encargarán otros órdenes, como hemos señalado, con estricto apego al debido proceso.
Y lamentablemente -tenemos la convicción de que así va a ser-, nos vamos a encontrar con que en este período hubo excesos, faltas y, desgraciadamente, crímenes que finalmente sancionarán los tribunales de justicia.
En lo que respecta a la responsabilidad constitucional por hechos relativos a abusos de poder relacionados con el orden público, nuestra Carta Fundamental es muy precisa. Es el Ministro de Estado el primero llamado a responder en caso de infringirse la Constitución, violar las leyes o dejarlas sin ejecución. De hecho, ni la Constitución Política ni la propia normativa que regula a Carabineros de Chile y al Ministerio del Interior hacen acá una diferencia que para nosotros es vital a la hora de entender la responsabilidad del ex Ministro acusado.
Así, la Constitución Política de la República, en su artículo 52, establece el elenco de las personas acusables desde el punto de vista constitucional. Y allí encontrarán, por ejemplo, no solo a los Ministros, sino también a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, en caso de estado de asamblea, en caso de perseguir las responsabilidades del actuar de nuestras Fuerzas Armadas, podríamos, a modo de símil, condenar desde el punto de vista de la responsabilidad política a cualquier Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Y, autónomamente, declarar responsable desde el punto de vista constitucional al Ministro de Defensa. O, de manera conjunta, declararlos responsables a ambos, cada uno autónomamente respecto de sus fueros, sus responsabilidades y sus competencias que la Constitución y la ley les franquean.
Pero si van a esta misma Constitución y revisan el elenco de las personas acusables cuando hablamos de los agentes del Estado, no encontrarán al General Director de Carabineros. Esto ha ocurrido desde la génesis de la Constitución de 1980, y se ha mantenido luego de las sucesivas reformas introducidas por este Congreso a la Carta Fundamental, la última de las cuales incorpora, por ejemplo, al gobernador regional.
¿Es caprichosa esta omisión por parte del Parlamento si reiteradamente ha habido cambios y dentro del elenco de los acusables no está el General Director de Carabineros?
A mayor abundamiento, y para ilustrar la responsabilidad política, el legislador, al crear el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establece en el artículo 1o de la normativa pertinente que dentro de las responsabilidades del Ministro está la de ser el "colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y seguridad pública". Y el mismo artículo señala que "para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias". Reitero: ¡concentrará la decisión política en estas materias!
Cuando agentes del Estado violan los derechos humanos, cometen excesos, actos de fuerza que vayan más allá de las responsabilidades y los fueros y competencias que establece la ley al actuar de Carabineros, por el último hombre y hasta el General Director de Carabineros es el Ministro del Interior quien responde. Y eso es establecido así deliberadamente por parte de nuestro constituyente, porque justamente se quiso hacer la diferencia desde el punto de vista de la responsabilidad política, en el sentido de que esta se concentra en el Ministro del Interior y Seguridad Pública. No hay otra persona en la línea jerárquica del mando que pueda compartir esta responsabilidad, por la sola lectura de la Constitución y, a mayor abundamiento, de la ley que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Porque el legislador quiso establecer tal grado de dependencia de nuestras Policías en la línea jerárquica de sujeción respecto a las decisiones, hace responsable -y no queremos ser el mensajero de las malas noticias- al ex Ministro del Interior por los hechos en que ha incurrido la institución de Carabineros.
Y así, Honorable Senado, nos concentraremos en el contenido del primer capítulo de esta acusación.
La Cámara de Diputados ha adoptado la decisión de dar curso, como he señalado, a la acusación contra el ex Ministro Chadwick por haber dejado sin ejecutar las leyes y, en particular, también los tratados sobre derechos humanos, que por mandato expreso de la Constitución -y todos lo sabemos-, en el artículo 5°, inciso segundo, son un límite a la soberanía y obligan a todos los órganos del Estado. Y hemos señalado que el Ministro de Estado, en cuanto funcionario público, es parte de los órganos del Estado, llamado a ser el garante, el vigilante -según detallaremos-, por la responsabilidad que como funcionario público de manera exclusiva y directa le competía.
¿En qué consiste, en consecuencia, esta omisión grave del entonces Ministro Chadwick? ¿Qué es lo que exige nuestra Constitución? ¿Qué es lo que dejó de hacer el ex Ministro? ¿Qué ley o leyes dejó sin aplicación, Honorable Senado?
Y en este punto permítanme hacer una suerte de zoom o comparación con la persona del actual Ministro del Interior, don Gonzalo Blumel, quien, por ejemplo, luego de cuarenta y ocho horas de asumir su responsabilidad en el cargo despacha el oficio No 33.922, del 31 de octubre de 2019.
En el documento oficial indicado, y apenas dos días después de haber asumido, el nuevo Ministro del Interior oficia al General Rozas lo siguiente: "solicito a Ud. instruir a la Dirección de Derechos Humanos de Carabineros de Chile y a la Dirección de Educación y Doctrina reforzar la instrucción en materia de cumplimiento de protocolos para la mantención del orden público, la circular para el uso de la fuerza y la doctrina institucional del respeto a los derechos garantizados en la Constitución y las leyes".
"Reforzar la instrucción". Acá hay un mandato, acá hay un ejercicio de competencia por parte de un Ministro que entendía que sí tenía estas atribuciones y, al mismo tiempo, podía entregar estas instrucciones a Carabineros sin que este las representara.
Y repito: después de cuarenta y ocho horas que asumiera el, a la sazón, novato Gonzalo Blumel, a diferencia de la persona del acusado, que en los hechos ya llevaba prácticamente dos años en el ejercicio del cargo y que, además, había ocupado igual responsabilidad en la primera Administración del Presidente Piñera.
Queremos hacer dos comentarios sobre esto.
Primero, el Ministro del Interior, Gonzalo Blumel, veló y actuó conforme al mandato conferido, cautelando de forma inmediata el orden público y el resguardo institucional ante el grave déficit que identificó en su antecesor en cuanto a la aplicación en terreno de protocolos, circulares o doctrinas.
Por eso, y no por otra razón, pide reforzar, concepto que para efectos de nuestro Diccionario implica "Engrosar o añadir nuevas fuerzas o fomento a algo" (primera acepción) o "Fortalecer o reparar lo que padece ruina o detrimento" (segunda acepción). Eso es lo que hace el Ministro Blumel.
Segundo, como hemos mencionado, el Ministro del Interior, Gonzalo Blumel, no se limitó a la mera solicitud de información, de recopilación de antecedentes, que también ha sido el patrón de conducta de la defensa esbozada por parte del acusado en la Cámara de Diputados. El Ministro Blumel sí entendió -y por ello hace alusión a un acatamiento que debe ser reforzado- que existían parámetros ligados al uso de la fuerza y al respeto de los derechos de las personas que requerían esta acción, este uso jerárquico de sus atribuciones.
El nuevo Ministro lo hace, sin modificar la ley, sin señalarnos que se requiere un nuevo Ministerio del Interior o que Carabineros debe cambiar respecto de su formación jurídica o rehacerse en un debate parlamentario. Una misma ley, dos Ministros, dos acciones distintas, dos preocupaciones y objetivos claramente evidenciados en uno y en otro caso.
La razón por la cual he recordado este oficio del Ministro Blumel es para desvirtuar de raíz la alegación de la defensa en el sentido de que el Ministro Chadwick, entre el 18 y el 28 de octubre, hizo solo aquello que estaba en condiciones de hacer y que la Constitución y la ley le entregaban dentro de sus prerrogativas y que, en consecuencia, es irresponsable desde el punto de vista constitucional.
La pregunta, en consecuencia, surge de manera obvia. Si el reemplazante del Ministro Chadwick en el Ministerio del Interior hubiera llegado a la convicción de que la actuación de Carabineros, dependiente de esta repartición, cumplía con todas las condiciones para el respeto de los derechos humanos, no habría sido necesario oficiar atropellos a derechos fundamentales reconocidos en tratados que nuestro país está obligado a cumplir.
Y en tal sentido, ¿qué realizó el entonces Ministro que actualmente se acusa?
Y aquí nosotros, simplemente, allegamos la propia prueba que presenta en sus descargos la defensa. Y leímos los documentos pertinentes con atención. Se encuentran en la carpeta de la defensa y que leyera el señor Secretario. Y a la vista tenemos los oficios números 33.102, del 23 de octubre; 33.104, también del 23 de octubre; 33.237, del 25 de octubre, y 33.238, del 26 de octubre, hechos llegar por parte de la defensa.
No conocimos ni wasaps, ni SMS, ni otro tipo de medios que la defensa pudo haber allegado para señalar un mecanismo distinto de vinculación con las Policías respecto de hechos tan graves como los acaecidos y de los que todos los chilenos fuimos testigos. Pero aquí todos los oficios estaban rotulados con la frase "requiere información".
En efecto, todos los oficios del Ministro Chadwick -que, no lo olvidemos, son la vía formal a través de la cual se vincula una autoridad con otra, por mandato de la Constitución y la ley N° 20.502- solamente se limitan a "solicitar antecedentes sobre civiles fallecidos o lesionados", "antecedentes con que cuenta Carabineros de Chile sobre la participación de funcionarios policiales en los casos descritos y su identificación en los casos en que corresponda", "sobre eventuales procedimientos administrativos y/o disciplinarios puestos en marcha" y, en general, "todo otro antecedente que resulte relevante para la debida comprensión y conocimiento de los hechos descritos".
Ninguno de estos oficios -que son aquellos que más bien alega la defensa- incluye instrucción, algún grado de representación o siquiera alguna mención o referencia a la conveniencia o necesidad de asegurar que la acción de la policía uniformada -de quien era el único responsable desde el punto de vista de la decisión política y de la jerarquía, y desde la perspectiva sectorial de la Cartera del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- apuntara a asegurar los derechos de las personas. Y esto -hay que enfatizarlo- en momentos en que ya las denuncias, graves y reiteradas, eran de conocimiento de toda la sociedad chilena, y en que ya organismos nacionales, como el Instituto de Derechos Humanos, e internacionales, como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, daban cuenta de la existencia de estas violaciones, de estos excesos -como hoy día quieran denotarlos ustedes- y de lo que ocurría en nuestro país, tal como he señalado, en uno de los episodios más críticos que hemos vivido desde el punto de vista institucional desde el retorno a la democracia.
Lo anterior resulta extraordinariamente grave, porque sentimos que el Ministro del Interior y Seguridad Pública no cumple un rol de documentalista o recopilador de información para cualquier uso, histórico o de otro tipo. Su responsabilidad tiene que ver con la capacidad de instruir y obligar a todos los funcionarios a cargo del orden público al más irrestricto respeto a los derechos humanos, como autoridad garante de ellos, en función del mandato constitucional que asume al momento de jurar o prometer en tal responsabilidad.
No es baladí que quien encabeza dicha Cartera forma parte del Poder Ejecutivo, a diferencia de las responsabilidades que tenemos nosotros desde el punto de vista de nuestra connotación como Parlamento, quienes justamente ejercemos el contrapeso de ese poder en democracia.
Bien concretamente, la defensa del ex Ministro Chadwick -y ya todos conocemos cuáles son sus facultades- describe, básicamente, que una de las responsabilidades del Ministro, que queremos señalar, es "velar por la mantención del orden público en todo el territorio nacional". Y es de la esencia de este concepto, obviamente, que al protector le corresponde velar, actuar, en todo lo pertinente, en defensa de sus protegidos: los ciudadanos. A nadie más que al Ministro del Interior le corresponde, por mandato legal, amparar a la sociedad chilena.
A efectos de justificar la idea de un Ministro meramente receptor de datos, la defensa tiene que realizar una peculiar operación interpretativa, haciendo equivalente un concepto con el otro. Y así, efectivamente, habla de "velar por la mantención del orden público en el territorio nacional", con la especificación, contenida en el inciso siguiente de la misma letra b), de los medios de que puede o tiene que valerse el Ministerio, como mínimo, para poder cumplir eficazmente esta facultad o deber.
Así, resulta que para el ex Ministro Chadwick su deber no era velar por el orden público, sino más bien, como he señalado, recopilar información. ¿Cuándo iba a evaluar? ¿Más tarde?
Esto explica, por supuesto, que su gran argumento para excusarse consista en recordar al Congreso que él sí solicitó informes semestrales, como establece, como mínimo, la ley N° 20.502.
El mismo análisis jibarizador de las que son las claras obligaciones legales del Ministro del Interior y Seguridad Pública lleva a reducir el contenido del deber de otra responsabilidad o mandato legal, que es el de la letra h): "definir y evaluar" (¡definir y evaluar!) "las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal", al contenido del párrafo inmediatamente siguiente: "pudiendo solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad y a cualquier otro organismo público, informes sobre planes, medidas, distribución del personal o cualquier otra información" (estoy leyendo de manera muy telegráfica) "que considere conducente y necesaria para dar cumplimiento a esta función".
Permítame, en consecuencia, señor Presidente, hacer un símil de lo que ocurriría, por ejemplo, en caso de un conflicto internacional si este fuera el rol del Ministro de Defensa con respecto de los Comandantes en Jefe: un acopiador de antecedentes, allí donde la inmediatez, la respuesta de veinticuatro horas de un Jefe de Estado requiere, obviamente, una actitud, una responsabilidad distinta.
Como, desgraciadamente, sucede hasta el día de hoy, desde el Ministerio del Interior se intenta minimizar la gravedad de las transgresiones a los derechos humanos, pese a la evidencia abrumadora, conocida tanto a nivel nacional como internacional, respecto de esta materia.
Señor Presidente, Honorable Senado, aquí no queremos hacer, en la persona del ex Ministro, una suerte de sheriff del país, una suerte de gran alguacil que esté, desde el punto de vista operacional, distribuido en todo el territorio siguiendo las actuaciones pormenorizadas de Carabineros, pero resulta absolutamente la antípoda de esta interpretación hablar, para los efectos de esta acusación, de un Ministro que no ejerce sus responsabilidades, que por mandato de la Constitución lo obligan a velar, a vigilar, a ser el garante, el único responsable de la defensa y las garantías establecidas en la Carta Fundamental para todas las personas que se encuentran en Chile.
En consecuencia, señor Presidente, en el transcurso de esta acusación -que esperamos, obviamente, que esta Alta Cámara respalde- debemos entender que el respeto y promoción de los derechos humanos no es un tema ni de izquierdas ni de derechas, no es un tema partidista, sino uno en que el Congreso debe sentar un precedente desde el punto de vista institucional respecto, justamente, de su defensa y promoción.
Al señor ex Ministro no se lo está acusando en sede penal, que corresponde a otra esfera, sino que queremos enfatizar que él era el garante, el único vigilante, el único responsable que tenía atribuciones durante esos aciagos días de nuestra república, y el único llamado a defender a los chilenos frente a graves violaciones a los derechos humanos, cosa que de suyo, en los hechos, no ocurrió.
He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).- Pido la anuencia de la Sala para que pase a presidir la sesión durante unos minutos la Senadora Ximena Rincón.
Acordado.
A continuación, tiene la palabra el Diputado Gabriel Boric.
--Pasa a presidir la sesión, en calidad de Presidenta accidental, la Senadora señora Ximena Rincón.

El señor BORIC (Diputado acusador).- Muchas gracias.
Saludo a todos los Senadores y Senadoras, prensa presente, asesores y trabajadores del Congreso.
Pese a que no es el tema específico que hoy nos convoca, no puedo iniciar esta exposición sin expresar, tal como ya lo hiciera el Presidente del Senado, mi profunda solidaridad con los familiares y seres queridos de pilotos, tripulantes y pasajeros del avión de la FACh siniestrado en su viaje camino al Territorio Antártico chileno.
Vayan para ellos todo mi respeto y sentimientos en estos momentos difíciles. Por cierto, como representante de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, mi equipo, mi oficina y yo mismo estamos a disposición para todo lo que pueda ser de ayuda ante esta lamentable tragedia.
Dicho esto, y antes de comenzar la defensa del capítulo que me corresponde argumentar, quisiera hacer una importante declaración de principios que ya realicé en mi exposición en la Cámara de Diputados, pero que considero necesario reiterar.
Esta acusación no se trata de quien cree o no en la defensa de los derechos humanos. Tampoco -y en esto quiero ser enfático- el voto que cada uno de ustedes emita puede permitir o habilitar un juicio moral respecto de quienes piensen diferente de ustedes. Yo parto de la base de que aquí todas y todos compartimos el valor intrínseco de los derechos humanos de todas las personas, sin importar sus ideas.
Esta acusación constitucional, por tanto, trata sobre la responsabilidad institucional de un Ministro de Estado en virtud de lo dispuesto en la Constitución y no sobre las características personales, virtudes o defectos del señor Andrés Chadwick.
Justicia y no venganza.
Responsabilidad política y no revancha.
Ese es el espíritu que va a guiar esta intervención, que haré a propósito de la acusación constitucional que hemos presentado contra el ex Ministro del Interior Andrés Chadwick, hoy presente en la Sala.
CAPÍTULO ACUSATORIO SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL EX MINISTRO CHADWICK POR HABER INFRINGIDO GRAVEMENTE LA CONSTITUCIÓN AL PARTICIPAR DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y AFECTAR DERECHOS NO CONTEMPLADOS EN DICHO ESTADO DE EXCEPCIONALIDAD

1.- El control que le corresponde ejercer al Congreso Nacional sobre los estados de excepción constitucional por medio de la acusación constitucional
Senadores y Senadoras, sé que no voy a sorprenderlos diciéndoles que la vieja normalidad a la que estábamos acostumbrados ha terminado, y que hoy los desafíos que tenemos, como representantes de la ciudadanía, exigen de nosotros y nosotras un compromiso histórico, una responsabilidad permanente con quienes hoy nos miran desde las calles y nos juzgarán desde el futuro. La inmediatez y la transparencia de estos tiempos no permitirán que ninguno de nosotros se oculte de la responsabilidad de hacer justicia y de defender la vida y la integridad de todas y todos nuestros conciudadanos. Ya nadie podrá, como se hizo antaño, pretender que no vio a los muertos, a los heridos, a los mutilados, a los torturados, y a las abusadas sexualmente.
Hoy les corresponde revisar una acusación constitucional que, a diferencia de muchas otras que pueden haber llegado a esta instancia en democracia, nos alerta de la fragilidad de esta misma democracia, que hasta hace tan poco dábamos por segura.
El señor Andrés Chadwick, como afirmó la mayoría de la Cámara de Diputados, es responsable político, en su calidad de ex Ministro del Interior, de las violaciones a los derechos humanos que han afectado a nuestro país con una brutal intensidad en estos días de despertar social. Quien fuera el responsable de la seguridad pública no realizó las acciones necesarias para evitar la pérdida de vidas, los cuerpos heridos, los ojos dañados y las familias destrozadas, y debe, por ende, responder, política y constitucionalmente, por estos actos. Porque -y esta pregunta es fundamental, y les pido a todos que se la hagan en su fuero íntimo-, si no es el Ministro del Interior, encargado de la seguridad pública, ¿quién es el responsable político de los hechos que han sucedido en el país? La respuesta no puede ser: "Nadie. No hay responsables". El pueblo de Chile no aceptará una respuesta que equivalga, en la práctica, a impunidad.
La acusación constitucional es una herramienta para el restablecimiento del imperio de la Constitución. Las democracias no pueden existir ahí donde el poder es irresponsable, donde carece de frenos y la ciudadanía está expuesta al abuso y la violencia. Lamentablemente, en nuestra democracia nos hemos acostumbrado, durante mucho tiempo, a vivir sin esa plena responsabilidad, sobre todo cuando se trata de asignar responsabilidades al interior de las élites -de las que somos parte-, sean estas políticas, administrativas o incluso penales.
Esto, Senadores y Senadoras, no puede seguir así. El pueblo lo exige y el país lo necesita justamente para defender las instituciones.
Es el carácter del Estado de derecho lo que está en juego en la votación que ustedes tendrán mañana; el sentido de la norma más breve pero acaso la más importante del texto constitucional vigente: "Chile es una república democrática". Eso significa que no hay poder en nuestro país que esté por encima del imperio del Derecho, o no debiera haberlo. Y ese principio debe orientar la labor de este Senado, que actúa hoy como jurado frente a esta acusación constitucional.
El texto constitucional que nos rige hasta hoy es claro: todos los órganos del Estado chileno y sus integrantes deben someterse estrictamente a la Constitución. No existe en nuestro país ningún poder arbitrario y exento de responsabilidad. Y, ante los ojos de la ciudadanía, el Congreso Nacional debe ser el principal guardián de estos principios, que garantizan la soberanía democrática en nuestro país.
Hace poco -ustedes lo sabrán- un grupo de parlamentarios recurrió al Tribunal Constitucional para solicitar la destitución de algunos parlamentarios, entre los que me cuento, porque no hay nadie sobre la Constitución. Y el Tribunal Constitucional desestimó tal petición.
Nos corresponde, entonces, garantizar el principio de responsabilidad constitucional, y con él, la confianza de los ciudadanos y la legitimidad de nuestra democracia, que, como todos sabemos -esto es profundamente importante y no lo perdamos de vista-, hoy está en tela de juicio.
Esta acusación constitucional persigue, por tanto, la responsabilidad por los intolerables abusos de poder sufridos por chilenos y chilenas durante el estado de emergencia. Esta acusación no es un intento por cuestionar las atribuciones del Poder Ejecutivo, ni el mérito de la declaración del estado de excepción. Somos responsables con el principio de separación de poderes, y entendemos perfectamente que la declaración de un estado de emergencia es atribución exclusiva del Ejecutivo, como lo dispone expresamente el artículo 32, número 5°, de la Constitución vigente.
Es más, como es sabido, ni siquiera los tribunales de justicia pueden cuestionar los méritos de su declaración, por lo que mal podríamos nosotros pretender acusar constitucionalmente sobre la base de un desacuerdo con respecto a la oportunidad o mérito de la misma. Sin perjuicio de esto -que los tribunales no puedan revisar el mérito de estas declaraciones-, no significa, ni por ningún motivo puede significar, que, en el ejercicio de la facultad de controlar los actos de gobierno, y como freno y contrapeso (checks and balances) del Poder Ejecutivo, este Congreso deba mantenerse al margen cuando se producen situaciones tan graves como las que se han vivido en Chile desde el 18 de octubre. Y aquí yo creo que todos lamentamos que hasta el día de hoy no tengamos certeza, por ejemplo, de quiénes son los responsables de la quema del Metro.
Sostener que debemos permanecer mudos cuando chilenas y chilenos sufren la brutalidad de la acción del Estado es contrario a estas normas, y es contrario a los deberes constitucionales a los que estamos obligados.
Por esta razón, resulta complejo mantener un diálogo argumental con lo que planteó la defensa, representada por el abogado Luis Hermosilla, por lo menos en la Cámara de Diputados, porque, a lo largo de su presentación, afirmó que el objeto de este procedimiento sería precisamente cuestionar el "mérito" o la facultad presidencial de decretar el estado de excepción de emergencia. Pero eso no se ajusta a la realidad. No es por lo que estamos acusando.
A lo que apunta este capítulo acusatorio, que vengo a defender, es al hecho de que, producto del estado de emergencia, y como consecuencia de la omisión o al menos de una grave negligencia de la autoridad política, se violaron grave y masivamente derechos constitucionales, y que, al producirse bajo el amparo de decretos firmados por el ex Ministro del Interior Andrés Chadwick, y dentro de sus atribuciones, corresponde declarar, por ende, su responsabilidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 36 del mismo texto que ustedes tendrán a bien revisar.
Cuando el Presidente de la República pone en suspenso parte de la vigencia del Estado de derecho -que es lo que, en la práctica, ocurre bajo un estado de excepción- la Constitución encarga al Congreso un rol fundamental: el rol de control. Por ello, la Constitución ordena al Presidente informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas bajo el estado de emergencia, según indica el inciso final del artículo 42 de la Constitución, que ustedes tienen a la vista.
Si el texto constitucional entrega a la Cámara de Diputados el rol de fiscalizar los actos del Ejecutivo y, en conjunto con el Senado, el de evaluar constitucionalmente el desempeño de las más altas autoridades del país por medio de la acusación constitucional, y, asimismo, ordena al Congreso prestar su acuerdo para la extensión del estado de emergencia y recabar información del Gobierno respecto de las medidas que se adopten, es forzoso concluir que nos corresponde evaluar el respeto del imperio del derecho una vez decretado un estado de emergencia, particularmente frente a denuncias tan serias y numerosas sobre graves violaciones a los derechos humanos.
Ese es el rol que nos corresponde desde la Cámara de Diputados como instancia revisora de la admisibilidad de la acusación y, en el caso del Senado, es actuar como jurado respecto de la responsabilidad constitucional del ex Ministro de Estado Andrés Chadwick.
Disculpen a quienes les doy la espalda. Es un poco incómoda esta posición.
No puede, por tanto, concluirse que el Congreso Nacional tenga vedado hacer cumplir el esquema de responsabilidad constitucional que se recoge en la totalidad de la Constitución por medio del ejercicio de esta acción de control constitucional. Si extendemos su criterio, lo que plantea, desde nuestro punto de vista -y con todo respeto, don Luis Hermosilla-, irresponsablemente la defensa es que pueden existir...

La señora VAN RYSSELBERGHE.- ¡Que se dirija a la Mesa!

El señor MOREIRA.- ¡A través del Presidente!

El señor BORIC (Diputado acusador).- Por su intermedio, señor Presidente.
Disculpe.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- Diputado, le pido que se dirija a la Mesa y no hacer referencias directas o emitir calificaciones ni al abogado ni al acusado.
Gracias.

El señor BORIC (Diputado acusador).- Totalmente de acuerdo.

El señor HERMOSILLA (Abogado defensor).- Señor Presidente.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- ¿Punto de reglamento?

El señor HERMOSILLA (Abogado defensor).- No tengo problemas en que se haga referencia a mí, pero no me parece bien que el Diputado, quien tiene fuero y está haciendo uso de su cargo, me descalifique.
No me genera problemas que se refiera a mí, pero pido que no me descalifique.
Nada más.

El señor BORIC (Diputado acusador).- No. En ningún caso es una descalificación a usted; era solamente respecto de la argumentación. Pero entiendo el punto.

El señor MOREIRA.- ¡Y sigue...!

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- Diputado, por favor, continúe con la intervención.

El señor BORIC (Diputado acusador).- Prosigo, señor Presidente, y le pido disculpa, por su intermedio, al señor Hermosilla.
Reitero que no puede, por tanto, concluirse que el Congreso Nacional tenga vedado hacer cumplir el esquema de responsabilidad constitucional que se recoge en la totalidad de la Constitución por medio del ejercicio de esta acción de control constitucional. Si extendemos su criterio, lo que plantea la defensa es que pueden existir actos de poder exentos de control político, cuestión que contraviene tajantemente nuestro ordenamiento jurídico y que, como acusadores, nos resulta inaceptable.
--Elementos de responsabilidad constitucional a ser determinados por este Honorable Senado.
Comprendido, entonces, que el artículo 43 establece un margen de discrecionalidad política procedimental al Presidente de la República para decretar el estado de emergencia, pero que no lo exonera del control posterior de constitucionalidad de su actuar mediante la acusación constitucional, pasemos, entonces, a analizar los elementos de responsabilidad que, según la Cámara, se configuran en el ex Ministro Chadwick, en tanto este concurrió con su firma a la declaratoria de los estados de emergencia y -lo que es clave- en tanto autoridad que responde políticamente por los actos de las Fuerzas de Orden y Seguridad.
Esto es lo que trataré de exponer a lo largo de mi intervención.
Los elementos de responsabilidad constitucional que jurídica y políticamente debe este Senado determinar concurren por los siguientes criterios:

1.- El respeto de la prohibición de derogación, suspensión o restricción del derecho a la vida e integridad física en los estados de excepcionalidad constitucional, como manda el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.- El cumplimiento por parte del Ministro de sus deberes referidos a la restricción mínima de derechos en el estado de emergencia que prescribe la Constitución.

3.- El control de los límites formales y materiales del estado de emergencia por parte del ex Ministro del Interior en los estados de emergencia.
De todos modos, tal como podemos apreciar, jurídicamente el objeto de las imputaciones de la Cámara de Diputados en ningún caso -reitero- se refieren a cuestionar el mérito del fundamento de la declaración de estado de emergencia. Por lo tanto, lo que ha planteado la defensa es, desde nuestro punto de vista, artificioso.
Para finalizar esta parte, me permito citar textualmente la parte petitoria de este capítulo acusatorio contenido en el texto aprobado por la Cámara de Diputados para ser sostenido ante este Honorable Senado.
Cito: "POR LO TANTO, el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública Andrés Chadwick es responsable por omitir tomar acciones para evitar la flagrante vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso legal (art. 19 Nº 3), de la inviolabilidad del hogar (art. 19 Nº 5) y de la libertad personal y seguridad individual (art. 19 Nº 7) de miles de personas en la República producto de aplicarse medidas no contempladas en un Estado de Excepción Constitucional de Emergencia que es el que decretó concurriendo con su firma. Ha infringido gravemente la Constitución y con la consecuencia de comprometer gravemente la seguridad ciudadana a nivel nacional al exponer a millones de personas a las situaciones descritas en el cuerpo del presente capítulo acusatorio.".
2. El marco constitucional del estado de emergencia: deber de mínima restricción de derechos
Siguiendo al jurista venezolano Pedro Nikken, quien fuera Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fallecimiento el día de ayer lamentamos profundamente, podemos señalar que existen limitaciones ordinarias y excepcionales a los derechos constitucionales. Entre estas últimas, están aquellas que se presentan frente a circunstancias especiales que entrañan peligro público o amenazan la independencia o a la seguridad del Estado, como son los denominados "estados de excepción constitucional".
Sostenemos que estos, en términos técnico-jurídicos, siguiendo la doctrina española, se definen como, y cito: "una suspensión temporal, pero parcial y limitada, de determinados preceptos de la Constitución y que hacen referencia, sobre todo clásicamente, a determinados derechos fundamentales, pero que también como complemento acarrean o pueden ir acompañados de determinadas alteraciones en el sistema de distribución de poder y de la separación de poderes".
A su vez el estado de emergencia se define de la siguiente manera, y cito de nuevo: "Es un régimen de excepción constitucional por causa de una grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la Nación que afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado, en que el Presidente de la República puede restringir la libertad de locomoción o el derecho de reunión en una zona determinada del territorio nacional por un plazo de hasta quince días prorrogables, quedando dicha zona bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Presidente de la República designe.".
De esta manera, los derechos constitucionales no pueden ser derogados por la adopción de un estado de excepción constitucional y solo pueden ser suspendidos o restringidos de acuerdo a su caracterización. La distinción entre dichas afectaciones a los derechos se refiere a la intensidad de las medidas posibles de adoptar, la cual se determina en virtud del tipo de situación de anormalidad que afecte al país. Así, debe haber una relación proporcional entre el tipo de estado de excepción y la circunstancia que afecta al país. En otras palabras, mientras menos grave sea la circunstancia fáctica, menor será la afectación de derechos fundamentales; y mientras más grave, mayor será la intervención estatal, pero también más severos los contrapesos institucionales.
Conforme al texto constitucional, el estado de emergencia solo podrá ser declarado por las causales de "grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación" y no requiere el acuerdo del Congreso Nacional, salvo que el Presidente desee extenderlo más allá de treinta días.
Es justamente esta habilitación directa que tiene el Presidente de la República para decretar el estado de emergencia sin requerir de la autorización de ningún otro órgano lo que, en una interpretación sistemática de la Constitución, confiere a la autoridad facultades menos intrusivas, al mismo tiempo que demanda de ellas justificaciones razonables para adoptar las estrictamente necesarias para recuperar el estado de normalidad previa a la declaración del estado de excepción.
Cabe declarar que en el caso del estado de emergencia -y esto es muy importante- solo pueden restringirse los derechos de locomoción y reunión, en virtud del artículo 43, inciso final, de la Constitución, que autoriza al Presidente de la República para ello.
De acuerdo con el artículo 12, inciso segundo, de la ley Nº 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, de 1985, se entiende que "se restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma". Esta autorización solo permite a la autoridad circunscribir el ejercicio del derecho a límites más estrechos, pero no puede negarlo ni desnaturalizarlo, o, como señala el texto constitucional, "afectar su esencia".
En conclusión, el estado de emergencia es la excepcionalidad constitucional menos gravosa de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser del todo proporcionales a esta consideración y, por ende, las mínimas posibles. En efecto, el propio texto constitucional señala en el artículo 44, inciso primero, que la ley que regule el estado de emergencia debe ceñirse a -cito- "lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares".
La pregunta que inmediatamente nos surge frente a esta situación es la siguiente: ¿qué hizo el entonces Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Andrés Chadwick, para garantizar el estatuto constitucional del estado de emergencia entre el 18 y el 28 de octubre y, por tanto, la restricción necesaria y proporcional de los derechos de las personas en nuestro país en las regiones que se vieron afectadas por este estado de emergencia? La respuesta a esta interrogante será clave para determinar la responsabilidad constitucional que sostenemos, en nuestra opinión, cabe al referido ex Ministro del Interior en los hechos que pasaremos a señalar.
3. -Las inconstitucionalidades e ilegalidades derivadas de restringir derechos no contemplados en el estado de emergencia por parte de los Jefes de la Defensa Nacional y las Fuerzas de Orden Público. El ex Ministro como responsable político de tal situación
Cabe reiterar una vez más que, en el caso del estado de emergencia, solo pueden restringirse los derechos de locomoción y reunión, en virtud del artículo 43, inciso final, de la Constitución, que autoriza al Presidente de la República para ello.
En los hechos, sin embargo, y tal como ha sido documentado por organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, el país sufrió la restricción de diversos derechos y garantías constitucionales y no solo la restricción de la libertad de locomoción y reunión, a partir de los decretos supremos a los cuales concurrió con su firma el ex Ministro Chadwick. Por ello, los estados de excepción constitucional decretados resultaron más gravosos de lo que se enmarca en las causas del estado de emergencia; todo ello, sin la autorización del Congreso Nacional, como manda la Constitución.
Queremos analizar las restricciones a derechos constitucionales por parte de agentes del Estado en ese periodo.
Soy plenamente consciente de que, en la prensa y en los comentarios que se suscitan en el Congreso, se ha tratado de sostener que el Capítulo II de la acusación sería más débil y que, por tanto, podría ser desechado con facilidad. Sin embargo, yo les ruego ponderar en su debido juicio los elementos de dicho capítulo, que paso a exponer.
a) Violaciones a la libertad personal y seguridad individual (artículo 19, Nº 7º, de la Constitución).
Esto nos parece profundamente relevante.
En Chile se produjo la declaración de toque de queda, la que, al no contar con expresa delegación presidencial, derivó en una ilegítima privación del derecho a la libertad personal y seguridad individual contenido en el artículo 19, Nº 7º, de la Carta Fundamental.
En razón de lo anterior, se restringió la libertad de locomoción en distintas regiones de Chile mediante la medida de toque de queda decretada por el Jefe de Defensa Nacional, sin contar con la facultad para hacerlo, pues en ninguno de los decretos emitidos por el Presidente de la República para declarar el estado de emergencia constitucional se delegaron las facultades para suspender garantías.
Esto último, como señala el informe acompañado por la académica Liliana Galdámez, transgrede también el estándar internacional. En este sentido, la Opinión Consultiva Nº 8 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, después ratificada en sentencias del mismo órgano, señala en su numeral 38 expresamente: "Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aun dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.".
Incluso, siguiendo a la misma autora, si asumimos que hubo una delegación tácita de facultades (cosa que es contraria al estándar internacional, pero, eventualmente, podríamos ceñirnos a aquella tesis) y la autoridad estaba facultada para decretar los referidos toques de queda, lo máximo que podía hacerse frente a personas que infringieron esta restricción era una medida cautelar de citación, ya que esta infracción constituye una mera falta, sancionada con 1 UTM de multa, que no puede concluir en la detención del sujeto infractor, pues el ordenamiento penal chileno no la tipifica como delito (artículo 495, Nº 1º, del Código Penal).
Fui a recorrer comisarías durante las noches del toque de queda y vi a varias personas durmiendo o tratando de dormir en el piso de estas dependencias, detenidas y hechas pasar la noche ahí por lo que corresponde sancionar como falta. Sin embargo, estaban privadas de libertad.
La profesora Galdámez concluyó lo siguiente: "En otras palabras, las detenciones realizadas durante el estado de emergencia por motivo del incumplimiento del toque de queda son ilegales.".
De esta forma, los Jefes de la Defensa Nacional, desplegados a lo largo del país, ordenaron a sus tropas efectuar detenciones ilegales y arbitrarias a quienes fueran sorprendidos en espacios públicos durante el horario prohibido por los toques de queda. Así, las autoridades militares y policiales detuvieron a personas por infringir el toque de queda. De esta manera, se afectó directamente el artículo 19, Nº 7º, literal c), de la Constitución. A raíz de esto último, se produjeron alrededor de 2 mil detenciones ilegales por dicha causa, en palabras del Defensor Nacional, lo que fue recogido por el informe de Human Rights Watch, dirigido por el señor Vivanco.
La ilegalidad de estas detenciones no es una cuestión puramente formal, estimados Senadores y Senadoras. Al contrario, su ejecución fuera del amparo del derecho fomentó prácticas atentatorias contra los derechos humanos más elementales, cuestión que se hizo pública y notoria desde el primer día de vigencia del estado de excepción.
Para graficar lo anterior, señalo uno de los ejemplos de estas detenciones ilegales cometidas al amparo de los toques de queda que recoge el informe al que recién hice referencia. Dice:
"Xiomara Aguilar, de 18 años, se dirigía a su vivienda en Santiago con una amiga cuando fueron detenidas cinco minutos después del horario de inicio de toque de queda, a las 7 p.m., afirmó. Los carabineros les torcieron bruscamente los brazos, les jalaron el cabello y las llevaron al laboratorio de la policía de investigaciones, relató.
"Permanecieron cinco horas sentadas allí en un pasillo, con las manos esposadas. A medianoche, las trasladaron a una comisaría donde las obligaron a desvestirse y hacer sentadillas completamente desnudas. Las retuvieron en una celda sin darles agua, ni comida hasta las 6 a.m., cuando terminó el toque de queda.".
De acuerdo con la información recogida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el periodo que correspondió al ex Ministro Chadwick se verificaron más de 3.193 casos de personas privadas de libertad, y se han detectado detenciones en lugares no habilitados para tal efecto, como recintos privados y estaciones del transporte público, lo cual excede completamente las atribuciones del estado de emergencia, pues corresponden a las del estado de sitio.
Solo para dar un ejemplo: en el Maule, según expresa declaración de la jefa regional del INDH, existió una jaula donde eran encerradas las personas en severas condiciones de hacinamiento y por largos periodos de tiempo. Los parlamentarios de la Región del Maule podrán averiguar más detalles sobre este caso.
Así, la Defensoría Jurídica de la Universidad de Chile informaba, con fecha 29 de octubre, la tipología de las vulneraciones al derecho a la libertad personal ocurridas con oportunidad de la vigencia de los estados de emergencia decretados con la firma del ex Ministro señor Chadwick. Las denuncias dan cuenta de ilegalidades en los procedimientos de detencio´n y faltas al debido proceso, tales como:
-Detenciones realizadas por agentes policiales vestidos de civil en vehi´culos no institucionales o sin placa patente.
-Detenciones en lugares no habilitados para ello.
-Maltrato y abuso policial de carácter físico, sexual y psicológico (violencia desproporcionada, golpes con resultado de lesiones leves y graves, amenazas e intimidación, desnudamientos, actos de connotación sexual, actos discriminatorios).
-Omisión del trámite de constatación de lesiones o presencia de funcionario policial durante la constatación, bajo amenaza.
-Funcionarios y funcionarias sin la correspondiente identificación o con identificaciones falsas.
-No entregar información sobre los derechos del detenido o detenida y los cargos que se le imputan y/o no facilitar su comunicación.
-Detenciones en condiciones de hacinamiento.
-Omisión de registrar a personas detenidas en el registro correspondiente.
-Denegación de acceso a la información del registro de detenidas y detenidos.
Parlamentarios que -me imagino- recorrieron comisarías durante esos días pudieron haber experimentado dificultad para acceder al registro de detenidas y detenidos durante el período de toque de queda. A mí me tocó verlo presencialmente en más de una comisaría.
Como se ha señalado, todo lo anterior sucedió en el marco del estado de emergencia decretado mientras el ex Ministro Chadwick estaba en su cargo, y se hizo público y notorio desde sus inicios.
La pregunta que cabe hacerse, entonces, es qué medidas adoptó el ex Ministro para terminar con esto, o al menos para intentar ponerle freno. La respuesta, lamentablemente, es que ninguna.
Es más, en sus alocuciones públicas no solo no se refirió al problema, sino que permanentemente se expresó un respaldo al actuar de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.
Esto evidencia y agrava la responsabilidad política del ex Ministro.
b) Violaciones al debido proceso legal (artículo 19, Nº 3, de la Constitución).
Las detenciones antes señaladas se han visto agravadas por la falta de comunicación oficial sobre el registro de detenidos y las negativas de los funcionarios de las comisarías para dar información a los abogados defensores durante los estados de emergencia.
Esto lo señaló de manera pública varias veces el Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, don Sergio Micco.
Ambas conductas vulneran gravemente el debido proceso constitucional, que garantiza el derecho a defensa, y la propia letra del Texto Constitucional, que señala expresamente que el registro de detenidos es público. Tanto es así que el mismo Consejo para la Transparencia tuvo que encender las alarmas ante esta flagrante violación de los derechos constitucionales de los detenidos, señalando -y cito-:
"Es importante alertar sobre la publicidad del Registro de Detenidos, considerando que la propia Constitución señala expresamente que nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto y que los encargados de prisiones `deberán dejar constancia de la respectiva orden que instruye el arresto, detención o la condición de procesado o preso de una persona determinada'.".
Así, se configuraron masivas vulneraciones al debido proceso legal, que -me imagino- en este Senado y en este Congreso todos queremos defender, pues se privó del derecho oportuno a la defensa a miles de detenidos.
c) Violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes producto de los estados de emergencia.
Esto es desgarrador.
Gracias al trabajo de la Defensora de la Niñez y su equipo, entidad autónoma del Estado, y a la labor insustituible y admirable de muchas organizaciones de la sociedad civil, hemos podido dimensionar el grave daño que se provocó a cientos de niños, niñas y adolescentes en el país a partir del 18 de octubre.
Según los datos de la Defensoría al 26 de octubre de 2019, el total de niños, niñas y adolescentes detenidos entre el 18 de octubre y el 26 de octubre era de 240; de heridos por balas, 6; de víctimas de maltrato físico, 18; de heridos por perdigones, 19. Es decir, un total de 283 víctimas.
La gravedad de esta situación ameritó que se emitiera una declaración conjunta entre la Defensoría y Unicef el 25 de octubre. ¿Y qué señalaba esta declaración? Cito:
"No es tolerable, en un Estado democrático como el chileno, que se sigan vulnerando los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes en un contexto tan dramático como el que se encuentra el país. Desafortunadamente lo que como Defensoría de la Niñez hemos conocido, lo que el INDH ha denunciado, tiene que ver con excesos y abusos en el ámbito del ejercicio de las policías y también de los militares (...) Esto es lo que hemos informado a las autoridades y esperamos que se exija el cumplimiento estricto de aquellos protocolos que impidan generar las lesiones y agresiones que desafortunadamente hemos tenido que conocer, tanto en niños como en adolescentes", dijo enfática Patricia Muñoz, Defensora de la Niñez.
Para ejemplificar la situación que causó tal alarma a nivel nacional e internacional sobre la situación de nuestros niños y niñas, expongo algunos breves ejemplos de las vulneraciones cometidas por agentes del Estado durante el estado de emergencia, que es lo que corresponde a este capítulo.
-El 18 de octubre, cerca de la estación de metro Las Mercedes, en Santiago, Jaime Guevara (seudónimo por ser menor de edad), de 17 años, fue detenido por Carabineros. Contó a Human Rights Watch que ello ocurrió mientras se alejaba corriendo después de que la Policía intentara dispersar una manifestación pacífica. Un carabinero que no llevaba su placa con nombre le esposó una mano a su motocicleta, lo que le provocó una quemadura. A continuación, el carabinero puso en marcha la motocicleta, lo cual obligó a Guevara a correr detrás. Guevara dijo que fue retenido con otro niño de 17 años y que, durante la detención, que duró toda la noche -ilegal-, los agentes los obligaron a desnudarse y hacer sentadillas, y les propinaron golpes y puntapiés brutales. Los agentes también golpearon la cabeza del otro niño contra la pared, según Guevara.
-Otro caso: el 19 de octubre un niño de 16 años se encontraba con amigos en su edificio cuando carabineros entraron y le dispararon mientras corría hacia su departamento. Según indicaron la Defensoría de la Niñez y el INDH, recibió al menos diez impactos de perdigones en la espalda y las costillas. Hecho constatado y de público conocimiento.
-Otro caso. El 20 de octubre, en Santiago, Claudio Muñoz, de 18 años, dijo que dos personas vestidas de civil lo detuvieron y lo golpearon mientras se alejaba corriendo tras arrojar una piedra contra un camión de Carabineros. Lo entregaron a carabineros, que también lo golpearon y lo trasladaron a una comisaría cercana. Allí dentro, más de 10 agentes le dieron puntapiés y puñetazos y lo golpearon con un bastón policial (por supuesto no estoy justificando el haber lanzado esa piedra. Estamos hablando de las reacciones a ese acto). Más tarde, los carabineros lo llevaron a otra comisaría más grande, y allí volvieron a golpearlo en dos ocasiones. Los agentes hicieron que él y otros tres detenidos, incluido un niño de 14 años, se desnudaran y -nuevamente una práctica ya masificada- hicieran sentadillas, dijo Muñoz. Fue llevado a una celda de 3 por 3 metros con otros catorce hombres. La madre de Muñoz, que pudo verlo fugazmente en la comisaría, dijo que notó que tenía cortes en la boca y la oreja ensangrentada y contusiones en la cabeza. Aproximadamente a medianoche, un guardia roció a Muñoz y a los demás hombres en la celda con agua fría de una manguera a través de las barras. Cerca de las 2 a.m., los carabineros metieron a otros 15 hombres en la celda donde estaba. El hacinamiento era tal que tenían que permanecer de pie, apoyados unos sobre otros, afirmó Muñoz. Los carabineros lo liberaron 18 horas después de su detención ilegal, sin llevarlo en ningún momento ante un juez.
-Otro caso. Se presentó una querella el 6 de noviembre por las torturas de que fue objeto una adolescente de 15 años, identificada como A.R.R.R., quien fue golpeada en su vagina con un bastón de servicio de Carabineros de Chile, durante un procedimiento efectuado en la Plaza de Maipú. La misma adolescente luego fue obligada a desnudarse en un baño de la 25° comisaría de su comuna.
-El 21 de octubre se presentó otra querella contra Carabineros de Chile en favor del menor de edad I.J.G.M, quien fue víctima de torturas en el contexto de una manifestación pacífica y familiar en Quilicura, cuando grababa con su celular el actuar policial.
-Finalmente, un último caso. En la madrugada del 21 de octubre ocurrió otro caso gravísimo. Un niño fue detenido junto a tres adultos y trasladados a la 43° Comisaría de Peñalolén, donde fueron maniatados y colgados de las esposas en la estructura metálica de la antena de la Comisaría, donde recibieron gas pimienta en estado sólido y golpes del personal de Carabineros. ¡Ojo! No estoy hablando de las especulaciones que hubo respecto de la estación Baquedano, para que quede absolutamente claro. Estamos hablando de una comisaría en Peñalolén.
Como se ha detallado, le corresponde claramente responsabilidad al ex Ministro Andrés Chadwick por no haber tomado las medidas necesarias durante la vigencia del estado de emergencia reciente para poder frenar oportunamente estos abusos, derivando, por tanto, en la restricción masiva de derechos no contemplados en el referido estatuto constitucional. Así, no solo se restringió el derecho de locomoción y reunión, sino que también se lesionaron masivamente los derechos del debido proceso legal de miles de detenidos, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de las personas en aquellas múltiples zonas donde se decretó el estado de emergencia, y en algunos casos, el derecho a la inviolabilidad del hogar.
En todos estos casos, la conducta del entonces Ministro, en tanto responsable político de la seguridad y el orden público, fue esencial al tolerar la vulneración de dichos derechos constitucionales, al margen de la misma legalidad y proporcionalidad que el estado de emergencia permitía.
Nuestra conclusión, como acusadores, es que el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Andrés Chadwick Piñera, es responsable por omitir tomar acciones para evitar la flagrante vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso legal (artículo 19, Nº 3°), de la inviolabilidad del hogar (artículo 19, Nº 5°) y de la libertad personal y seguridad individual (artículo 19, Nº 7°) de miles de personas en la república, producto de aplicarse medidas no contempladas en un estado de excepción constitucional de emergencia, que es el que decretó, concurriendo con su firma.
Ha infringido, por tanto, gravemente la Constitución, con la consecuencia de comprometer gravemente la seguridad ciudadana a nivel nacional al exponer a cientos de miles de personas a situaciones descritas en el cuerpo del presente capítulo acusatorio.
Señor Presidente, le pido que me otorgue unos minutos más para poder terminar mi intervención.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para prorrogar por diez minutos el tiempo de la exposición para que, de esa manera, pueda concluir la parte acusadora?
--Así se acuerda.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- Puede continuar, Diputado.

El señor BORIC (Diputado acusador).- Muchas gracias, Senadores.

4.- Conclusiones.
Después de lo expuesto, no nos cabe ninguna duda de que independiente de las virtudes o defectos personales del ex Ministro Chadwick, que no están en tela de juicio, sino su responsabilidad en cuanto a Ministro de Estado, me gustaría repetir lo que señalé en la Cámara: esta acusación la haríamos con cualquier Gobierno que estuviera al mando.
Eso es algo que, por supuesto, no se puede verificar en este momento, pero yo les pido de buena fe que tengan la certeza de que lo que estamos haciendo hoy día no es un ensañamiento particular contra una persona, sino la exigencia de responsabilidad constitucional a un Ministro de Estado.
Por lo tanto, no nos cabe duda a lo largo de este proceso de que el entonces Ministro no adoptó las medidas eficaces para dar cumplimiento a los estándares que lo vinculaban al estado de emergencia:
a) No aseguró el respeto de la prohibición de derogación, suspensión o restricción de derecho a la vida e integridad física en los estados de excepcionalidad constitucional, como mandata el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) Incumplió sus deberes referidos a la restricción mínima de derechos en el estado de emergencia, tal como mandata la Constitución.
c) No controló los límites formales y materiales del estado de emergencia, en tanto responsable político y constitucional de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Y sobre el día de mañana, cuando como Senado ejerzan el control parlamentario de los actos de Gobierno, me permito citar a Manuel Aragón, quien sostiene lo siguiente:
"La fuerza del control parlamentario (político) descansa más que en la sanción directa, en la indirecta; más que en la obstaculización inmediata, en la capacidad de crear efectos hacia el futuro; más que en la derrota" -circunstancial o no- "de un gobierno, en impactar al cuerpo electoral. Esta labor de crítica, de fiscalización, constituye el significado propio del control parlamentario. No siempre habrá sanción, pero siempre habrá al menos, esperanza de sanción. De ahí que la eficacia del control político reside, además de sus resultados intrínsecos, en la capacidad que tiene para poner en marcha otros controles políticos y sociales. Eso es lo que ocurre, exactamente, con el control parlamentario".
Así, es fundamental que el Senado, y por tanto, el Congreso Nacional, asuma la conciencia y el rol que desempeña en la protección de los derechos humanos, conforme al artículo 5° de la Constitución. En ello se juegan el sentido ético del Estado y nuestro compromiso efectivo como parlamentarios con la dignidad humana y el ejercicio íntegro de los derechos fundamentales.
Hoy día tenemos la oportunidad única en democracia de no tener que esperar treinta años para decir de manera clara que no habrá impunidad respecto a las graves violaciones a los derechos humanos que se han cometido en nuestro país durante las últimas semanas. Es momento de reafirmar una cuestión ética trascendental: los derechos humanos se deben promover, respetar y garantizar siempre, en todo lugar y circunstancia, en todo país, bajo cualquier gobernante, sea del color político que sea, y las autoridades políticas tienen en ello, por cierto, una responsabilidad mayor.
Han ocurrido hechos terribles que marcarán de seguro a nuestro país por años, y el deber de otorgar justicia, aunque sea la de carácter constitucional, resulta ¡ineludible!
A menos de un mes de los disparos que recibió Gustavo Gatica, su familia ha señalado:
"Un mínimo de dignidad y de respeto sería acompañar a la persona que uno afectó, preocuparse de su estado, acompañarla" -algo que niegan haber recibido tanto ellos como la familia de Fabiola Campillay, la mujer que perdió la visión de sus dos ojos tras ser impactada por una lacrimógena en el rostro-. "Nosotros no hemos recibido ningún llamado de Carabineros que nos dé alguna explicación. Ni del Gobierno, ni de Carabineros".
Tuve la oportunidad de estar con la familia de Gustavo y con Gustavo mismo, y una de las cosas que nos señalaron es que, pese al dolor de la familia, cuyas circunstancias personales quizás algunos de ustedes conocen, ojalá esto valga la pena, y que, ¡por favor!, haya justicia y no impunidad.
Efectivamente, todos sabemos que las lesiones oculares tanto de Gustavo como de Fabiola, que perdieron totalmente la visión, no ocurrieron durante el mandato del ex Ministro, pero en nuestro país, en un periodo de 10 días -entre el 18 y el 28 de octubre- se produjeron 102 casos de lesiones oculares severas, que sentaron un precedente para lo que vino después.
El mismo Colegio Médico informó ante la Comisión que revisó esta acusación en la Cámara de Diputados que el día 23 de octubre advirtieron al Gobierno y a la opinión pública de la necesidad de revisar los protocolos de actuación de Carabineros de Chile para evitar nuevas lesiones oculares.
¿Pero qué hizo el Ministro del Interior en aquel entonces? Al respecto, nada. Y el resultado fue que entre el periodo del 23 y el 28 de octubre se produjo una escalada porcentual de los casos de lesiones oculares severas, pasando de 29 a 102. El Ministro fue específicamente advertido y no tomó las medidas necesarias al respecto. Esta sola cuestión es suficiente para hacerlo responsable política y constitucionalmente de esta dramática violación a los derechos humanos.
Para ir concluyendo, me permito traer a colación la reflexión que el abogado Jorge Correa Sutil formuló hace un par de semanas ante la Comisión que estudiaba la acusación constitucional contra el Presidente Piñera en la Cámara de Diputados, donde sostuvo, refiriéndose a la naturaleza político-jurídica de este instrumento, que:
"Si el juicio es político, y no sólo jurídico, el juzgador no puede desentenderse de las consecuencias de su juicio. En política no es responsable hacer perecer el mundo".
Y si seguimos de buena fe, como yo las interpreto, las palabras del profesor Correa Sutil, de rechazarse hoy esta acusación constitucional, estaremos diciendo al mundo que aquí los derechos humanos se pueden violar gravemente y que no existe responsabilidad de las autoridades políticas por no adoptar las medidas eficaces para detenerlas. Parafraseando al mismo abogado: En política no es responsable hacer perecer la dignidad humana.
Estimados Senadores y Senadoras, los quiero llamar a pensar las consecuencias de lo que van a decidir mañana en esta sala y de cómo lo que se decida se va a inscribir en la historia de Chile en cuanto a la justicia y su contraparte: la impunidad.
Senadores y Senadoras, este es el estándar de la responsabilidad constitucional, no menos. Lo que se juega en esta Sala hoy y mañana, 10 y 11 de diciembre del año 2019, es precisamente, en el día en que se conmemoran los derechos humanos a nivel internacional, la salvaguarda de estos en nuestro Estado, es decir, la existencia misma del Estado de derecho.
Para terminar, y en honor a quienes ya no están; a aquellos que han sufrido violaciones a los derechos humanos durante estas semanas en nuestro país, quiero citar un viejo poema del siglo XVII, de John Donne, que se titula "Por quién doblan las campanas":
¿Quién no echa una mirada al sol cuando atardece?
¿Quién quita sus ojos del cometa cuando estalla?
¿Quién no presta oídos a una campana cuando por algún hecho tañe?
¿Quién puede desoír esa campana cuya música lo traslada fuera de este mundo?
Ningún hombre -ni mujer- es una isla entera por sí mismo.
Cada hombre -y mujer- es una pieza del continente, una parte del todo.
Si el mar se lleva una porción de tierra, toda Europa -y, me atrevo a agregar, América, Chile- queda disminuida, como si fuera un promontorio, o la casa de uno de tus amigos, o la tuya propia.
Ninguna persona es una isla; la muerte de cualquiera me afecta, porque me encuentro unido a toda la humanidad; por eso, nunca preguntes por quién doblan las campanas; doblan por ti.
Muchas gracias, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).- De esta manera damos término a la segunda parte de esta primera sesión especial para conocer de la acusación constitucional presentada por la Cámara de Diputados en contra del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública señor Andrés Chadwick Piñera, en que hemos escuchado a los tres Diputados de la Comisión encargada de formalizar y de proseguir esta acusación.
La sesión de la tarde está citada para las 15 horas, y va a partir con la intervención de la defensa.
Por haberse cumplido su objetivo, se levanta la sesión.
--Se levantó a las 13:41.

Daniel
Venegas Palominos
Jefe de la Redacción subrogante