Click acá para ir directamente al contenido
REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 325ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 24ª, en 19 de enero de 1993
Especial
(De 10:15 a 14:11)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR GABRIEL VALDÉS, PRESIDENTE
SECRETARIO, EL TITULAR, SEÑOR RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA
____________________
VERSION TAQUIGRAFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
-Alessandri Besa, Arturo
-Calderón Aránguiz, Rolando
-Cantuarias Larrondo, Eugenio
-Cooper Valencia, Alberto
-Díaz Sánchez, Nicolás
-Díez Urzúa, Sergio
-Feliú Segovia, Olga
-Fernández Fernández, Sergio
-Frei Bolivar, Arturo
-Frei Ruiz-Tagle, Carmen
-Frei Ruiz-Tagle, Eduardo
-Gazmuri Mujica, Jaime
-González Márquez, Carlos
-Hormazábal Sánchez, Ricardo
-Huerta Celis, Vicente Enrique
-Jarpa Reyes, Sergio Onofre
-Lagos Cosgrove, Julio
-Larre Asenjo, Enrique
-Letelier Bobadilla, Carlos
-Martin Díaz, Ricardo
-Mc-Intyre Mendoza, Ronald
-Navarrete Betanzo, Ricardo
-Núñez Muñoz, Ricardo
-Ortiz De Filippi, Hugo
-Otero Lathrop, Miguel
-Pacheco Gómez, Máximo
-Páez Verdugo, Sergio
-Palza Corvacho, Humberto
-Papi Beyer, Mario
-Pérez Walker, Ignacio
-Piñera Echenique, Sebastián
-Prat Alemparte, Francisco
-Romero Pizarro, Sergio
-Ruiz De Giorgio, José
-Ruiz-Esquide Jara, Mariano
-Siebert Held, Bruno
-Sinclair Oyaneder, Santiago
-Soto González, Laura
-Thayer Arteaga, William
-Urenda Zegers, Beltrán
-Valdés Subercaseaux, Gabriel
-Vodanovic Schnake, Hernán
-Zaldívar Larraín, Andrés
Concurrieron, además, los Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Gutenberg Martínez Ocamica y Jorge Schaulsohn Broodsky, y los abogados señores Enrique Ibarra Chamorro y Fernando Saenger Gianoni.
Actuó de Secretario el señor Rafael Eyzaguirre Echeverría, y de Prosecretario, el señor José Luis Lagos López.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 10:15, en presencia de 44 señores Senadores.
El señor VALDÉS (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III. CUENTA
El señor VALDÉS (Presidente). - Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado Secretaría.
El señor LAGOS (Prosecretario). - Las siguientes son las comunicaciones recibidas.
Mensajes
Tres de Su Excelencia el Presidente de la República, con los que retira las urgencias y las hace presente nuevamente, con el carácter de "simple", a los siguientes proyectos de ley:
1. - El que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral.
2. - El que establece beneficios por gracia para personas exoneradas en período que indica.
3. - El que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
-Quedan retiradas las urgencias, se tienen presentes las nuevas y se manda agregar los documentos a sus antecedentes.
Comunicación
Del señor Fernando Torres Silva, Auditor General del Ejército, con la que acompaña mandato especial, constituido a través de escritura pública, en el que confiere patrocinio y poder al abogado señor Enrique Ibarra Chamorro, para que lo represente ante el Senado en la acusación constitucional deducida en su contra, en su carácter de Ministro integrante de la Excelentísima Corte Suprema.
-Se tiene presente y se manda agregar a sus antecedentes.
El señor VALDÉS (Presidente).- Terminada la Cuenta.
IV. ORDEN DEL DIA


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA
DE TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJÉRCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE

El señor VALDÉS (Presidente).- Esta sesión especial y las siguientes fueron citadas para conocer y resolver la acusación constitucional aprobada por la Honorable Cámara de Diputados en contra de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, y del Auditor General del Ejército señor Fernando Torres Silva, en cuanto Ministro integrante de ese Alto Tribunal.
Reitero los acuerdos de los Comités respecto de las sesiones convocadas al efecto:
En esta primera sesión, de 10 a 13:30, el señor Secretario del Senado hará una relación sucinta de la acusación y, en seguida, se escuchará a la Comisión de Diputados, que la formalizará; en la sesión de la tarde, de 16 a 20, se escuchará la defensa de los acusados por parte de los señores abogados que los representan, como asimismo la lectura por el señor Secretario del escrito que envió uno de los señores Ministros acusados (en el momento oportuno, la Mesa suspenderá, por un cuarto de hora, tanto la presente sesión como la de la tarde); en la sesión de mañana, miércoles 20 de enero, de 10:30 a 13:30, los señores Diputados encargados de sostener la acusación y los señores abogados que representan a los acusados harán uso, respectivamente, de los derechos a réplica y duplica contemplados en la Ley Orgánica del Congreso, y en la de la tarde, de 16:30 en adelante, el Senado procederá a votar la acusación.
En conformidad a lo resuelto, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).- Gracias, señor Presidente.
De acuerdo al artículo 176 del Reglamento, paso a hacer una relación de los hechos de esta acusación, así como de las defensas de los señores Ministros acusados.
"A) Hechos.

"I.- Con fecha 15 de diciembre de 1992, 10 señores Diputados presentaron acusación constitucional en contra de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete, Germán Valenzuela Erazo y del Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva.

"II.- La causal invocada en la acusación constitucional es la de la letra c) del N° 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República, es decir, por notable abandono de sus deberes.

"III.- Se dio cuenta de la acusación en la sesión 31a ordinaria de la Cámara de Diputados, de fecha 17 de diciembre de 1992 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Diario Oficial de 5 de febrero de 1990) y 291 del Reglamento de esa Corporación, en esa misma sesión se procedió a designarla la suerte, y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, una comisión de cinco Diputados para que informara si procedía o no la acusación. La designación recayó en los Diputados señores Baldemar Carrasco Muñoz, Juan Martínez Sepúlveda, Jorge Morales Adriasola, Jorge Ulloa Aguillón y Guillermo Yunge Bustamante.
"El mismo día 17 se notificó personalmente la acusación constitucional a los inculpados.

"IV.- El día 21 de diciembre pasado, se constituyó la Comisión designada, la que eligió como Presidente al Diputado don Baldemar Carrasco Muñoz.
"B) Acusación constitucional. Causales de la misma.
"La acusación constitucional está fundamentada en tres causales o capítulos diferentes, confluyendo en estos casos, según los acusadores, "el notable abandono de sus deberes" por parte de los acusados:

"I.- Primera causal de acusación.
Según el libelo acusatorio esta causal consiste en haber incurrido los Ministros acusados en notable abandono de sus deberes por denegación de justicia al traspasar arbitraria y precipitadamente el conocimiento del proceso por la detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau a los tribunales militares.

"II.- Segunda causal de acusación.
"Esta causal se relaciona con la integración de la Tercera Sala de la Corte Suprema con el Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva, quien habría conocido como Fiscal ad hoc del proceso rol 1510-87, para investigar el atentado contra el Teniente Coronel don Carlos Carreño Barrera y en otros procesos sobre diversas situaciones relacionadas con la causa objeto de la acusación e, incluso, dictado resoluciones en dichos procesos que lo inhabilitarían para integrar la Tercera Sala del Tribunal Supremo según disposiciones establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.

"III.- Notable abandono de sus deberes por retraso inexcusable e ilegal de un fallo judicial.
"Primera causal de la acusación constitucional. Denegación de justicia.
"Respecto a la primera causal descrita los acusadores, junto con señalar las disposiciones constitucionales en que se funda la acusación, hacen presente que el ordenamiento jurídico chileno se cimenta en el contrapeso entre los distintos Poderes Públicos, de tal manera que sobre la base del control de unos y otros, se impone la rectitud y transparencia de las actuaciones de todos. Dentro de dicho contexto, agregan, debe ubicarse la facultad de la Cámara de Diputados para acusar constitucionalmente a las más altas autoridades del país y específicamente en este caso, sancionar a los magistrados que han actuado abusivamente.
"Analizan los acusadores el significado de los términos "notable abandono de sus deberes", concluyendo después de un análisis pormenorizado, que equivale a "dejar en grado excesivo de hacer lo que corresponda según las obligaciones del cargo".
"Frente a la disyuntiva de procedencia de la causal invocada atendiendo sólo a los aspectos adjetivos o formales de la conducta de los Ministros o también a la sustancia administrativa judicial, los acusadores se inclinaron por la opinión del profesor Alejandro Silva Bascuñán en el sentido de ser igualmente procedente la causal cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestren, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonaron, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función público ejercida.
"Hacen presente los acusadores que la acusación por "notable abandono de sus deberes" que puede efectuar el Congreso con respecto a determinados "Magistrados" del Poder Judicial, no implica, en modo alguno, desconocer el principio de la separación de los Poderes, pues ella constituye sólo un factor de contrapeso con respecto a múltiples facultades, directas o indirectas, de dichos magistrados, que afectan al Parlamento, como el desafuero de Diputados y Senadores.
"Estos conceptos y específicamente, la expresión "dejar en grado excesivo lo que corresponde según las obligaciones del cargo", les sirve a los acusadores para ubicarse en lo que constituye la primera causal de la acusación, relacionada, como se dijo, con el traspaso del proceso por detención y desaparecimiento de Alfonso Chanfreau desde la Ministro Gloria Olivares a los tribunales militares.
"Como expresa el informe de la Comisión acusadora de la Cámara de Diputados, la esencia de esta primera causal "la constituiría la reiterada e inexcusable omisión de algunos señores magistrados, entre ellos los acusados, de hacer justicia ante violencias y crueldades extremas vividas en la sociedad chilena, situación que habría culminado con la resolución de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de fecha 30 de octubre de 1992, apoyada por el voto de mayoría de los magistrados acusados, por la cual se dispusiera el traspaso del mencionado proceso.".
"Agrega la Comisión que la resolución de la Tercera Sala demostraría, en el criterio de los acusadores, "una clara voluntad de procurar la impunidad y denegar justicia tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, pues es sabido y de conocimiento público, como les constaría a los Ministros acusados, que cuando dichos procesos pasan a los tribunales militares languidecen, no avanzan en su tramitación y terminan por ser sobreseídos y archivados.".
"Para resolver en la forma indicada, "los señores Ministros acusados habrían recurrido a un "supuesto estado de guerra interna", desdiciéndose de opiniones en sentido contrario que negaban su existencia, expresadas con anterioridad por ellos mismos, con ocasión de una petición tendiente a la aplicación de los Convenios de Ginebra y, consecuencialmente, destinada a lograr la no aplicación de una ley de amnistía durante estos períodos de guerra.".
Segunda causal de acusación. Indebida integración de la Sala con el Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva.
"Dice relación a la integración de la Tercera Sala de la Corte Suprema con el Auditor General del Ejército, don Fernando Torres Silva, que instruyó el proceso rol 1510-87, de la Segunda Fiscalía Militar, para investigar el secuestro del Comandante Carreño, el atentado contra el General Pinochet, el caso arsenales y la muerte del Carabinero Miguel Vásquez Tobar. En dichos procesos acumulados el Fiscal señor Torres habría ordenado diversas diligencias y adoptado numerosas resoluciones que comprueban su efectiva participación en esos procesos.
"Al ser designado el señor Torres Auditor General del Ejército, cesó en el cargo, siguiendo el proceso su cursó normal hasta llegar, por la vía de los recursos de casación en el fondo y en la forma (con el rol 28.896 en el tribunal ad-quem), hasta la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada, entre otros, por los Ministros acusados y don Fernando Torres Silva, en su carácter de Auditor General del Ejército.
"Debido a la intervención del señor Torres Silva en la primera instancia del proceso, estiman los acusadores que debió haberse inhabilitado del asunto, por haber ya manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, lo que no hizo, pese a estar, según los acusadores, legalmente inhabilitado en conformidad a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, con lo cual habría incumplido gravemente sus deberes.
"En esta forma, no sólo el señor Torres, sino también los demás Ministros acusados habrían incurrido en "notable abandono de sus deberes" al haber primero integrado la Sala que conoció de la casación no obstante su inhabilidad, y, los otros Ministros, por haber permitido dicha integración conociendo la inhabilidad que afectaba al señor Torres, hechos que constarían en el respectivo proceso.
"Tercera causal de acusación de "Notable abandono de sus deberes" por retraso inexcusable e ilegal de un fallo judicial.
"Exponen los acusadores que no obstante que la causa fue vista el 16 de junio de 1992, transcurrieron más de cinco meses sin que se dictara sentencia, no obstante existir reos presos, encontrándose reiteradamente vencidos los plazos para hacerlo.
"En esta forma, los acusados habrían incurrido en notable abandono de sus deberes al haber retrasado inexcusable e ilegalmente un fallo judicial.
"Por las causales invocadas y su fundamentación, los acusadores solicitaron a la Cámara de Diputados tener por interpuesta la acusación, darle la tramitación correspondiente y, en definitiva, aprobarla.

"C.- Defensa de los acusados. Contestaciones a la acusación.
"Nos referimos, a continuación, a la defensa de los cuatro acusados en forma resumida.

"1.- Ministro señor Hernán Cereceda Bravo.
"La defensa del señor Cereceda plantea como cuestión previa la de no reunir la acusación los requisitos que la Constitución señala para que ella pueda prosperar.
"Funda su pretensión en el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, que dispone que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
"Estima el señor Ministro que la acusación se basa en el contenido y fundamentación de una resolución judicial, lo que es inaceptable, en atención al texto claro y explícito del artículo 73 de la Carta, recién transcrito.
"En esta relación no me referiré a la cuestión previa planteada por el afectado en la Cámara de Diputados al tenor del artículo 43 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, puesto que esa Cámara la rechazó por mayoría de votos y declaró admisible la acusación constitucional de que se trata.
"Respecto a la primera causal de la acusación, consistente en haber incurrido los Ministros acusados en notable abandono de sus deberes por denegación de justicia, al traspasar arbitraria y precipitadamente el conocimiento del proceso por la detención y desaparecimiento del señor Alfonso Chanfreau a los tribunales militares, el Ministro Cereceda manifiesta que la acusación, sin fundamento alguno, da por establecido el propósito de los acusados de procurar la impunidad de ciertos delitos relacionados con la violación de los derechos humanos, presumiendo que por el solo hecho de traspasar a la justicia militar una causa de que conocen los tribunales del fuero ordinario, se consuma el objetivo que se atribuye a los acusados de procurar la impunidad de los culpables de tales delitos.
"Este razonamiento, agrega, es inadmisible, ya que lleva implícito el hecho de que para resolver una contienda de competencia, que por imperativo expreso de la ley debe dirimirse aplicando las reglas señaladas al efecto por los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales (artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales), los sentenciadores han debido apartarse de ellas y asignar la competencia discrecionalmente a quien según la ley no le correspondía. Añade el acusado que, de haberse seguido este parecer, "habríamos incurrido en delito de prevaricación, al dejar incumplidas aquellas normas que resuelven expresamente la materia sometida a nuestra decisión;".
"Insiste en que la acusación se fundamenta en el contenido de una resolución que asigna competencia a los tribunales militares para conocer de un determinado proceso judicial, de donde los acusadores deducen una supuesta "denegación de justicia", que sería consecuencia de las ineficiencias, irregularidades y actividad de la judicatura militar.
"Manifiesta el Ministro Cereceda que los jueces no pueden aceptar el supuesto anterior, que no se funda en antecedentes concretos de ningún orden, sin prescindir de las normas legales que les obligaban a resolver la competencia disputada en favor de la judicatura especial. Expresa que resulta inaceptable acusar a los miembros de la Corte Suprema por el hecho de haber dirimido una contienda de competencia, aplicando las disposiciones que juzgaron adecuadas, sobre la base de que en dichos tribunales no se sancionará a los responsables, tanto más cuanto que es la propia Corte Suprema la que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la República.
"Señala, por último, el Ministro Cereceda que la acusación alude a la "oportunidad" en que el Tribunal resolvió la contienda de competencia, y afirma que esta materia no puede ser determinada por la Corte Suprema ya que "no hemos obrado de oficio sino resolviendo una contienda de competencia planteada entre el Ministerio Público Militar y un Tribunal del fuero ordinario.". Y agrega que "Si hubiéramos dejado de resolver en los plazos que la ley dispone habríamos incurrido en falta en el desempeño de nuestras funciones.".
"Concluye el acusado que los acusadores pretenden abrir una nueva instancia para determinar a quién correspondía, según su criterio, conocer de la causa que motivó la contienda de competencia -facultad excluyente de la Corte Suprema-; que la acusación se sostiene sobre la base de que traspasar una causa a la justicia militar implica, por sí solo, permitir la impunidad de los inculpados y procesados; que habría habido "denegación de justicia" por el solo hecho de asignar el conocimiento de una causa, aplicando las disposiciones que estimamos procedentes, a la justicia militar; y que "la oportunidad" para resolver la contienda de competencia ha sido establecida caprichosamente por los acusados, lo cual no sólo no es efectivo, sino que contraviene flagrantemente el ordenamiento procesal.
"En lo que dice relación a la segunda causal de acusación, esto es, la integración de la Tercera Sala de la Corte Suprema con el Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva, en las circunstancias indicadas, el Ministro acusado hace presente que la instalación de las Salas de la Corte Suprema corresponde al Presidente de la misma y que los Ministros que la componen no pueden excluir a un integrante por afectarle alguna supuesta inhabilidad, correspondiendo ello a otro tribunal y previo ejercicio de derechos, que en este caso no se hicieron valer.
"En cuanto al retardo en fallar los recursos de casación y de queja interpuestos en la causa rol 28.896, sobre secuestro del Comandante Carreño, expresa que ello se justifica por lo complejo del proceso, el volumen del expediente, la falta de unanimidad en la Sala, la necesidad de que cada integrante estudiara separadamente los antecedentes y las facultades que otorga el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales.
"En definitiva, el Ministro acusado sostiene que la acusación transgrede los artículos 6°, 7° y 73 de la Carta Fundamental, por cuanto pretende invadir facultades que privativamente corresponden, de acuerdo a la Constitución, a los tribunales de justicia (artículo 73), y que ninguna magistratura o persona puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les confieren la Constitución y las leyes, siendo nulo cualquier acto en contravención de este mandato (artículo 7°). Agrega que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, obligando los preceptos constitucionales tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo (artículo 6°).
"Termina insistiendo en que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales citadas, no pueden los Parlamentarios revisar los fundamentos y el contenido de los fallos judiciales.

"2.- Ministro señor Lionel Beraud Poblete.
"El acusado plantea, también, la cuestión previa de que la acusación formulada atenta contra la independencia del Poder Judicial y vulnera los artículos 6°, 7° y 73 de la Carta Fundamental, razones por las cuales sería improcedente. Como ya se manifestó anteriormente, la admisibilidad de la acusación fue aceptada por la Cámara de Diputados por mayoría de votos, y, por tanto, corresponde al Senado, una vez aprobada la acusación entablada por la Cámara, conocer de la misma y resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa (artículo 49, N° 1) de la Constitución), debiendo aplicarse el procedimiento que señalan los artículos 47 a 52 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
"En cuanto a la primera acusación, hace presente la tramitación del proceso rol N° 117.286, seguido ante el Tercer Juzgado del Crimen, para investigar el desaparecimiento del señor Alfonso Chanfreau Oyarce, señalando que las diligencias destinadas a ubicarlo no tuvieron resultado, lo que determinó el sobreseimiento temporal de la causa en sucesivas oportunidades, y, finalmente, en mayo de 1990, en virtud de estimar los querellantes que habían nuevos antecedentes, se ordenó la reapertura del proceso, quedando éste en manos de la Magistrado doña Gloria Olivares Godoy, en calidad de Ministra en Visita Extraordinaria.
"Efectuadas algunas diligencias por la Magistrado, el Ministerio Público Militar solicitó a la Ministra que se inhibiera, por estimar competerle a aquél el conocimiento de la causa. Ante la negativa de esta última, se trabó una contienda de competencia y la Tercera Sala de la Corte Suprema dirimió en favor del Segundo Juzgado Militar.
"Agrega el Ministro que no corresponde dar razones o fundamentos del fallo, debido a que, por una parte, ellos están contenidos en los considerandos de la resolución y, por la otra, no es atinente en atención a que los Parlamentarios carecerían de atribuciones para solicitarlos y, además, les está vedado revisar tales fundamentos.
"Con relación al listado de procesos que se individualizan en la acusación, correspondiente a causas tramitadas entre 1973 y 1983, es fácil advertir -señala el acusado- que constituye una enunciación de expedientes en los cuales se han pronunciado sobreseimientos por los tribunales correspondientes, y que, de conformidad con el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no han podido dar lugar a una acusación de la naturaleza que motiva la presente. En todo caso, agrega, debe dejarse establecido que en ninguno de dichos procesos los Ministros de la Corte Suprema, acusados por la Cámara de Diputados, tuvieron alguna intervención. El artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918 deja expresa constancia que las acusaciones constitucionales de esa rama del Parlamento sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
"Lo anterior lleva al señor Ministro acusado a estimar inaceptable que los acusadores quieran imputarle responsabilidad en desaparecimientos y procesos ocurridos con mucha anterioridad a esa fecha, porque de ello podría desprenderse claramente el deseo de enjuiciar y responsabilizar a toda la Corte Suprema, con un afán persecutorio de índole político.
"El señor Ministro cree advertir en todo el libelo acusatorio una indebida intervención política en asuntos judiciales, como sucede con el cuestionamiento del referido fallo sobre contienda de competencia, objeto de la acusación. Lamenta que los acusadores, en virtud de una interpretación política e disposiciones legales, intenten convertir a los acusados en una especie de procuradores de la impunidad, el abuso y el desamparo.
"Estima el señor Ministro, asimismo, que los acusadores no logran establecer en el libelo acusatorio el notable abandono de deberes en que habrían incurrido los Ministros objeto de la acusación, reduciéndose la presentación a una crítica infundada y sin base jurídica alguna, estructurada solamente en críticas meramente políticas.
"Afirma que, por notable abandono de deberes, deben entenderse determinadas situaciones funcionarías, como la negativa a ejercer sus labores, no concurrir a las audiencias, no resolver los asuntos que se someten a su resolución y, en general, incurrir en el incumplimiento de los mandatos del artículo 73 de la Constitución y 5 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
"Después de citar opiniones de miembros de la Comisión que estudió la Constitución de 1980, concluye sosteniendo que en el caso Chanfreau, al dirimir la Corte la contienda de competencia, no sólo no incurrieron los Ministros en notable abandono de deberes, sino que se limitaron a cumplir con una de las obligaciones primordiales, cual es la de resolver el asunto sometido a su conocimiento, aplicando las disposiciones legales pertinentes en uso de las facultades que la ley les confiere.
"Solicita, consecuencialmente, que, por no concurrir la causal de notable abandono de deberes, se rechace la acusación respectiva.
"En cuanto a la segunda causal de la acusación, relativa a la integración indebida de la Tercera Sala por el señor Torres Silva, al conocer de los recursos de casación y de queja interpuesto contra la sentencia de la Corte Marcial en el proceso por secuestro del Comandante Carreño, estima que los acusadores demuestran desconocer normas elementales de Derecho Procesal, toda vez que no hay impedimento legal para que un juez que haya intervenido en un proceso, sin llegar a dictar un auto acusatorio o una sentencia definitiva, como sucedió en este caso, pueda integrar un tribunal superior para conocer de situaciones procesales diversas, como son resolver sobre la procedencia de recursos de casación o queja.
"Igualmente, recuerda que la implicancia debe ser resuelta por los propios jueces y también la recusación interpuesta por el afectado para evitar que un juez integre un tribunal. En el caso del señor Torres -agrega el acusado-- no se formuló una recusación propiamente tal, sino que sólo una solicitud de la parte para que la Corte sugiriera al Auditor General declararse inhabilitado, lo que es inaceptable en la normativa procesal chilena. Hace presente el señor Ministro Beraud que las causales de implicancia y recusación son de Derecho estricto, por lo que no cabe su aplicación por analogía.
"Manifiesta que el no impedir al Auditor General cumplir sus funciones, no puede dar lugar a la causal de notable abandono de deberes, constituyendo la pretensión contraria un error y un desconocimiento de normas fundamentales del Derecho Procesal.
"En lo que dice relación a la causal que se les imputa, de atraso en resolver los recursos interpuestos, señala que ello se debió al gran volumen del expediente, de casi 7 mil fojas, y a la necesidad de estudiarlo separadamente los Ministros.
"Solicita, en definitiva, el rechazo de la acusación, por cuanto los hechos en que se funda no constituyen notable abandono de deberes judiciales.

"3.- Ministro señor Germán Valenzuela Erazo.
"También plantea, al igual que los otros dos señores Ministros de la Corte Suprema, la improcedencia de la acusación por ser inconstitucional, cuestión previa que fue desechada por la Cámara de Diputados por mayoría de votos (62 contra 42).
"En cuanto a la primera causal de la acusación, el señor Valenzuela Erazo señala que se basa en los fundamentos del fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de fecha 30 de octubre de 1992, relativo al caso del señor Alfonso Chanfreau.
"Expresa el acusado que dicha resolución es inobjetable jurídicamente y que ella está fundada en pruebas valederas, proporcionadas por la propia cónyuge del señor Chanfreau, quien, como consta en los documentos que acompaña, indica que su marido fue llevado al recinto de calle Londres 38 -que en ese tiempo era de carácter militar-, ignorándose desde entonces su paradero.
"La referida resolución -continúa- fue dictada en el ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema, consagradas en el artículo 73 de la Constitución, y, en consecuencia, ninguna otra autoridad puede, sin violar la Carta Fundamental y atentar gravemente contra las bases de la institucionalidad, imputar que se ha incurrido en notable abandono de deberes por el hecho de pronunciarla. Estima que coartar tal facultad con una acusación equivale a negarla, agregando que dicha facultad se equipara a la inviolabilidad de opiniones y votos que manifiesten y emitan los Parlamentarios en el desempeño de sus cargos.
"Respecto de la segunda causal de acusación, fundada en la integración impropia del Auditor General del Ejército en la Tercera Sala para conocer de los recursos de casación y de queja interpuestos en la causa rol número 28.896, hace presente que las mismas disposiciones en que se fundan los acusadores establecen que, para que un juez se inhabilite, debe haber manifestado opinión o dictamen sobre una cuestión pendiente, respecto de la que tiene el conocimiento suficiente como para dictaminar o sentenciar, situación en la que no estuvo el señor Torres Silva al intervenir como fiscal militar en los inicios de dicho proceso. Recuerda también que en el procedimiento penal los jueces nacionales, desde siempre, dictan sentencias en aquellos procesos en que han dictado autos de procesamiento y autos acusatorios, sin que nunca se haya estimado que están inhabilitados para ello.
"Finalmente, respecto del atraso en la dictación del fallo, excusa la demora en resolver en lo abultado de los expedientes -17 tomos- y en la necesidad de cada Ministro de imponerse de su contenido.
"Termina solicitando que se rechace la os acusación en todas sus partes.

"4.- Auditor General del Ejército señor Fernando Torres Silva.
"En primer lugar, el acusado hace suya la cuestión previa, rechazada en su oportunidad, por mayoría, en la Cámara de Diputados.
"En seguida, expresa que para configurar la causal de "notable abandono de sus deberes" se les imputa una "deliberada denegación de justicia", adoptada con clara infracción de ley y "deliberada o conocida intención", privando de competencia a la Ministra señora Olivares mediante una "determinación precipitada y abusiva", que demostraría la forma irregular y la falta de imparcialidad con que resolverían los asuntos sometidos a su conocimiento. Además, señala que la acusación imputa a los acusados el no cumplimiento del mandato constitucional de "conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado", excusándose, en el caso del señor Alfonso Chanfreau, de resolver la contienda y negándose, consecuencialmente, a actuar como Poder Judicial.
"En cuanto a la segunda causal, sobre integración de la Tercera Sala de la Corte Suprema por el Auditor General del Ejército, el señor Torres Silva manifiesta que los Diputados acusadores pretenden fundar su acusación, en esta causal, a propósito del proceso Rol N° 1.510-87, contra Max Trujillo y otros, por el delito del secuestro y otros, objetando dicha integración por estimar que la circunstancia de haber iniciado y conocido el proceso como Fiscal ad hoc y la de haber decretado una serie de diligencias y dictado diversos autos de procesamiento lo inhabilitarían para integrar el tribunal que conocería de un recurso de casación en la forma y en el fondo, y que, al no haberse inhabilitado, habría incumplido gravemente sus deberes.
"Señala el acusado que la acusación pretende, mediante consideraciones de orden político, realizar un enjuiciamiento histórico y global al papel desempeñado por el Poder Judicial (en especial por la Corte Suprema, durante el pasado Gobierno militar), al que imputa falta de reacción enérgica e ineficacia en la prevención y sanción de las violaciones a los derechos humanos y una evidente colaboración política en tales materias con el Régimen anterior.
"Refiriéndose al fallo de la Tercera Sala, de 30 de octubre pasado, el libelo acusatorio afirma que se habría efectuado una interpretación acomodaticia de la ley, con el mismo espíritu que llevó a la mayoría de los Ministros a rechazar millares de recursos de amparo durante 17 años; a la abdicación de jurisdicción por parte de la Corte Suprema sobre los consejos de guerra, y a permitir la relegación en lugares inhóspitos, legitimando las peores aberraciones, como torturas e incomunicaciones.
"Como cuestión preliminar, el señor Torres expresa que la acusación se ha estructurado sobre el supuesto de que la justicia militar equivale a "denegación de justicia" e incumplimiento de las garantías del debido proceso, calificaciones que -afirma- carecen de objetividad e importan una visión sesgada del quehacer de la judicatura militar, ya que así como su jurisdicción y competencia se encuentran fijadas en la ley, es también la ley la que regula la orgánica de tales tribunales, los tipos delictuales y el procedimiento a que deben ceñirse los asuntos que se tramitan ante ellos.
"Señala que es al Poder Legislativo a quien corresponde dictar leyes justas, corregir o modificar las injustas, incluyendo en ellas las normas de competencia y de procedimiento, como también mejorar los mecanismos de revisión de los fallos e interposición de recursos. Precisa que al Poder Judicial, incluida la judicatura militar, sólo le corresponde interpretar y aplicar la ley como realmente la entiende, ley que, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, no han querido o no han podido modificar o mejorar.
"El acusado, basándose en diversas consideraciones generales que reseña, estima que la acusación debe rechazarse por ser claramente inconstitucional y porque los hechos en que se funda de manera alguna pueden configurar el notable abandono de deberes.
"Funda su estimación en que los cargos que se hacen a los Ministros acusados objetan y revisan los fundamentos de dos fallos de la Corte Suprema: uno que resuelve el traspaso de la causa rol N° 706-92, desde la Justicia Ordinaria a la Justicia Militar, en una contienda de competencia; y otro que resuelve sobre una recusación amistosa al acusado, planteada en la causa rol N° 28.986-92, por haber intervenido en primera instancia ordenando diligencias del sumario y dictado autos de procesamiento.
"Según el señor Torres, con dichas resoluciones el Tribunal Supremo no hizo otra cosa que dar cumplimiento al artículo 73 de la Carta Fundamental, varias veces mencionado. Recuerda, en seguida, la historia fidedigna del establecimiento de la recién referida norma constitucional, a fin de refutar el alcance que los acusadores quieren dar a la causal de "notable abandono de sus deberes".
"Afirma el acusado que durante el estudio de la Constitución de 1980, según se desprende de las actas oficiales de la Comisión respectiva, se dejó constancia de que la locución "notable abandono de sus deberes" no tiene relación alguna con la forma de interpretación de la ley por los tribunales y que dicha Comisión actuó sobre la base de que por encima de la Corte Suprema no puede haber un tribunal que en el día de mañana pueda revisar políticamente sus fallos.
"Lo anterior lleva al señor Torres a la conclusión de que una acusación fundada en la causal de "notable abandono de sus deberes" jamás podrá basarse en la revisión de los fundamentos de un fallo, no sólo porque dicha posibilidad fue excluida de los motivos que harían procedente la causal, sino también porque está expresamente prohibido por la Constitución que el Ejecutivo o el Congreso puedan, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones del Poder Judicial, o hacer revivir procesos fenecidos.
"Por las razones anteriores, el acusado estima que el libelo acusatorio debe ser rechazado, especialmente en atención a que contraviene una prohibición constitucional y atenta gravemente contra el principio de la independencia del Poder Judicial, condición esencial de un Estado de Derecho. La acusación vulnera también, a juicio del señor Torres, el principio de la legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
"En cuanto a la segunda causal de la acusación, es decir, la integración de la Tercera Sala de la Corte Suprema por el Auditor General del Ejército en la causa rol N° 1510-87, el acusado reconoce haber participado en dicha causa como instructor, decretando diligencias para adelantar la investigación y dictando autos de procesamiento; pero niega haber prejuzgado, ya que no alcanzó siquiera a dictar acusación, en razón de tener que asumir sus nuevas funciones como Auditor General.
"Recuerda que los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales exigen, para la configuración de las causales de implicancia y recusación, la manifestación de dictamen u opinión por parte del juez respecto de una causa pendiente, situación que no se dio en este caso, por cuanto no llegó a expresar juicio u opinión alguna. En consecuencia, no puede estimarse su participación en calidad de instructor como una manifestación sobre el fondo del asunto.
"No afectándole, entonces, causal alguna de inhabilidad, no procedía declararla, circunstancia corroborada por los representantes de los condenados, ya que sólo optaron por una recusación amistosa.
"Sostiene, asimismo, que la determinación de la procedencia de una causal de inhabilidad es resorte exclusivo de los tribunales, quedando a las partes el uso de los recursos y mecanismos que la ley franquea para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces.
"En lo que se refiere a la tercera causal de la acusación, relacionada con el retraso inexcusable en la dictación del fallo en la causa rol N° 28.896-92, explica que ello se debió a lo voluminoso del proceso, compuesto por más de 6 mil fojas, y al interés de los Ministros de analizarlo personalmente a fin de formarse un adecuado conocimiento de la materia, sobre la que se resolvió finalmente, con fecha 23 de diciembre pasado, declarando la improcedencia de los recursos planteados.
"Después de una serie de consideraciones de carácter general, el señor Torres solicita el rechazo de la acusación constitucional en todas sus partes.
"D) Aprobación de la Acusación.
"La Cámara de Diputados, en sesión celebrada con fecha 9 de enero en curso, previo informe de la Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional, acordó darle lugar. Ella fue deducida por diez señores Diputados en contra de los Ministros de la Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, y del señor Auditor General del Ejército, don Fernando Torres Silva, en cuanto integrante de la Excelentísima Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, por la causal de notable abandono de sus deberes, establecida en la letra c) del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política de la República.
"Así consta en el oficio N° 0881, de 9 de enero de 1992, dirigido al Presidente del Senado. La votación fue 66 votos a favor de la acusación y 39 en contra.
"E) Designación de la Comisión encargada de formalizar y proseguir ante el Senado la acusación constitucional.
"En el mismo oficio referido en el párrafo anterior, la Cámara comunica al Senado que acordó designar una Comisión integrada por los Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Gutenberg Martínez Ocamica y Jorge Schaulsohn Broodsky para formalizar y proseguir esta acusación constitucional ante el Senado de la República.
"F) Se hace presente que con fechas 11 y 13 de enero de 1993, respectivamente, y en conformidad al artículo 50 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los Ministros de la Corte Suprema señores Lionel Beraud Poblete y Hernán Cereceda Bravo formalizaron la designación del abogado señor Fernando Saenger Gianoni para que asuma su defensa ante el Senado. Ambos poderes constan en escrituras públicas otorgadas ante los notarios señores Gonzalo Hurtado Morales, la del señor Beraud, y Martín Vásquez Cordero, suplente de Andrés Rubio Flores, la del señor Cereceda.
"G) Asimismo, el Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva, designó al abogado señor Enrique Ibarra Chamorro para asumir su representación, según consta en escritura pública de 14 de enero en curso ante el notario señor Fernando Opazo Larraín.
"H) Se hace presente, por último, que el Ministro de la Corte Suprema don Germán Valenzuela Erazo ha enviado al Senado, con fecha 18 de enero en curso, su defensa escrita, haciendo uso del derecho que confiere el artículo 50 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
"En conformidad con la misma disposición orgánica constitucional, se procederá a la lectura de dicha defensa en el tiempo destinado a la defensa de los acusados.".

El señor VALDÉS (Presidente).- Hago presente a la Sala que en la relación que ha hecho el señor Secretario se señala que el señor Fernando Torres Silva está acusado como Auditor General del Ejército, en circunstancias de que lo está en su calidad de Ministro integrante de la Excelentísima Corte Suprema, que él mismo declara en su escrito de defensa y que indica la acusación en referencia. De manera que debemos considerarlo en esa condición, que es como será representado.

El señor FERNANDEZ.- Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).- - Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNANDEZ.- Señor Presidente, la acusación está dirigida "en contra del miembro de la Excma. Corte Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva". Lo dice la misma acusación en la página 63.

El señor VALDÉS (Presidente).- Estoy de acuerdo, señor Senador. Sólo quería hacer la rectificación pertinente a la relación que se ha leído.
Corresponde usar de la palabra a los señores Diputados que integran la Comisión que formalizará la acusación ante el Senado, en el orden que estimen conveniente.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.

El Diputado señor MARTÍNEZ (Diputado acusador).- Señor Presidente, Honorable Senado, la Honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de su atribución exclusiva, a través del oficio de que se ha dado cuenta y de su Comisión especial, integrada por los Diputados señores Jorge Schaulsohn, Sergio Elgueta y quien habla, viene en formalizar ante el Honorable Senado de la República, constituido en jurado, la acusación constitucional aprobada por nuestra Corporación y dirigida en contra de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Hernán Cereceda, Lionel Beraud y Germán Valenzuela, y del miembro de dicha Corte y Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva, por notable abandono de deberes.
Señor Presidente, Honorable Senado:
La materia que nos ocupa y que Vuestras Señorías deberán resolver como jurado se refiere al cumplimiento de una de las funciones básicas de un Estado de Derecho democrático y moderno, como el que la enorme mayoría de los chilenos procuramos perfeccionar y consolidar en nuestros días. Se trata de la importante función de administración de justicia.
Ninguna comunidad humana, organizada políticamente, ha podido conocer el progreso y la paz sin que la organización y el funcionamiento de los tribunales, así como los fundamentos y la formalidad de los procedimientos y, por cierto, la calidad y rectitud de los jueces, se orienten a lo que el artículo 74 de nuestra Constitución denomina "pronta y cumplida administración de justicia".
No escapará al entendimiento de Vuestras Señorías que la referencia a la expresión "justicia" -que no en vano eligió nuestro constituyente desde los primero textos de la República- nos sitúa en un plano más amplio y trascendente que el Derecho positivo y, por supuesto, excede los límites de lo jurídico.
Todos sabemos que la justicia tiene múltiples significados y dimensiones, y que ha constituido un centro recurrente de preocupación de los más célebres e influyentes pensadores en la historia. Pero, a la vez, nadie puede discutir que, por sobre todo, la justicia es un valor, el que, cual encarnación de la conciencia, se encuentra siempre presente en cada norma jurídica, no sólo como contenido de ella, sino también como punto de referencia para su perfeccionamiento, o como espejo de su inexistencia. Por ello, incluso los representantes del positivismo extremo, que hoy casi no tienen eco en el pensamiento y en la práctica jurídicos, no han podido evadir el reconocimiento al peso del valor justicia en la validez de las normas legales.
No parece ser superfluo, por lo tanto, que al inicio de esta exposición haga presente algunos principios de doctrina jurídica indispensables para el cabal tratamiento de la cuestión sobre la que Vuestras Señorías deben resolver.
En primer término, estimo pertinente precisar la debilidad doctrinaria y, por consiguiente, práctica, de aquel reduccionismo positivista que consiste en identificar la administración de justicia con la mera aplicación del texto legal. En otras palabras, según esa lógica, una ley abiertamente injusta o arbitraria, dictada por un poder igualmente contrario o al margen de un recto Estado de Derecho, debiera aplicarse sin ninguna valorización; no digo en referencia a la doctrina, sino al efecto que ese acto jurisdiccional causara en personas concretas.
Y no estoy hablando, señores Senadores, de situaciones hipotéticas o perdidas en la historia lejana y remota. Me refiero a situaciones vividas en medio de la civilización cristiana occidental, en este siglo, en las que se sacralizó el dogma de que la ley vale sólo por ser ley, esto es, por haber sido dictada por el poder, no digo legítimo, sino legal. De este modo se asimila la ley al Derecho, y el Derecho, al mero poder. Quien tiene el poder de imponer, dicta la ley, y la ley vale por ser tal.
Esta lógica ha tranquilizado formalmente a algunos jueces en muchas situaciones políticas de facto o arbitrarias. Y eso puede ser comprensible desde el punto de vista de las debilidades humanas; pero resulta inaceptable desde la perspectiva de la finalidad del Derecho y de la justicia, que es la dignidad humana. Yo me pregunto, ¿cuántos rechazos de recursos de amparo ignoraron la situación de absoluta indefensión en que se hallaron tantos chilenos hace casi dos décadas?
De acuerdo con la máxima de "aplicar la ley vigente", es posible que sobre algunas de estas resoluciones alguien pudiera sostener que estuvieron, incluso, bien fundadas. Pero ¿puede alguien sostener que a través de ese simplismo se haya cumplido con la suprema función de administrar justicia? Cada uno sabe a que atenerse en materia de principios de vida o religiosos y a quien responder de su recto accionar, así como sabemos que el daño mayor producido es irreparable, en cuanto a devolver la vida. Sin embargo, nadie puede impedir que se persista en declarar lo que para la actual civilización humana es indiscutible.
Ninguna ley puede ser válida, a pesar de cumplir con todos sus requisitos formales, si atenta contra la dignidad de la persona. El artículo 1° de nuestra Constitución señala que "El Estado está al servicio de la persona humana", y por cierto, las resoluciones judiciales están obligadas a cumplir y a seguir ese principio.
La justicia, Honorables señores, no representa para los tribunales una expresión de adorno retórico o anacrónico que quedó adherida a su función como un componente de la tradición y que no tiene sentido por encontrarse alejada o en colisión con el seco contenido de las leyes. La justicia se halla en el centro de la actividad de los jueces, pues constituye, como dijo un jurista: "un modelo para valorar la ley".
La misma palabra "justicia" contiene el "jus", el Derecho, dentro de ella. Por ese motivo, la justicia pone en movimiento al Derecho, le da consistencia y le imprime un sentido dinámico. La necesaria e inevitable adecuación del Derecho a las cambiantes situaciones de la vida social, no es más que el dinamismo y la permanente actualización de la justicia.
En segundo lugar, quiero presentar otro problema doctrinario que ha estado muy presente en el debate surgido en torno a la cuestión que nos ocupa. Me refiero a la seguridad jurídica.
Se ha señalado, con razón y en orden a impugnar la acusación constitucional que tratamos, que un componente fundamental del orden jurídico es la seguridad jurídica, entendida como "seguridad del Derecho". Esto es, que lo que se interpreta y se aplica en un sentido, no lo sea en otro distinto de una día para el otro. Con ello se sustenta la validez de las normas y la firmeza de las resoluciones judiciales, así como, en un sentido global, el sentimiento de seguridad de los ciudadanos respecto de la estabilidad de las reglas del juego. Sin embargo, ese concepto de seguridad jurídica es parcial y, por lo tanto, incompleto.
Hace ya más de 60 años el ilustre filósofo del Derecho Gustav Fadbruch dejó un legado doctrinario hasta ahora indiscutido sobre el fin del Derecho, dentro del cual precisó las dimensiones de la seguridad jurídica.
Así, señaló que la seguridad jurídica tiene tres sentidos o dimensiones: la seguridad del Derecho, la seguridad a través del Derecho y la seguridad de los derechos.
La seguridad del Derecho ya la hemos mencionado. Se trata de la seguridad de las normas vigentes, que, como el jurista agrega, se refiere a la segura ejecutividad del Derecho vigente, sin perjuicio de la validez esencial que éste tenga.
La seguridad a través del Derecho es aquella que los hombres tienen frente a los ilícitos o a las amenazas que lleven implícitos. Aquí la .seguridad jurídica es entendida como protección jurídica.
La seguridad de los derechos, por su parte, es una dimensión esencial de la seguridad jurídica, la cual es de extrema importancia para el tema que hoy nos ocupa. Es cierto que las normas vigentes deben ser seguras, pero no es menos cierto que los derechos que estas normas protegen o garantizan deben estar igualmente seguros. Y esa tarea le cabe al Derecho y, por lo tanto, a los tribunales.
Ciertamente, de nuevo resulta inevitable la colisión entre algunas situaciones concretas, como, por lo demás, es corriente en la vida jurídica. Aquí no estamos hablando de una tensión entre la norma positiva y el valor de la justicia, entre lo legal y lo justo, sino de una tensión dentro del orden positivo. En este caso, debe precisarse cuál es la entidad del derecho protegido y cuál la de la norma válida, que es reclamada en su segura vigencia.
Me parece que cuando los derechos protegidos se encuentran dentro de aquellos fundamentales que en nuestro ordenamiento constitucional son denominados "esenciales que emanan de la naturaleza humana", y se hallan ubicados dentro de la parte dogmática del Texto Fundamental, sin lugar a dudas deben tener primacía sobre normas ubicadas en su parte orgánica.
Vinculado con esta materia se encuentra el tercer orden de consideraciones doctrinarias que deseo presentar. Se trata del carácter moderno de los derechos humanos.
Por motivos obvios, producto de las situaciones que lo han generado, el debate sobre los derechos humanos ha tenido entre nosotros una fuerte carga normativa y valórica. Ha pasado inadvertida la poderosa fuerza positivista de los derechos humanos, esto es, su carácter de derecho vigente y válido (para emplear términos que gustan a los positivistas). Esta realidad jurídica en Chile responde a una tendencia consolidada en el mundo de hoy, tanto en los ordenamientos nacionales como en el Derecho Internacional Público, que se inició con la respuesta civilizadora a los horrores de la Segunda Guerra Mundial.
En esta perspectiva, la plena garantización de los derechos humanos son hoy día un atributo y un requisito de la modernidad, equivalentes a los atribuibles a 1os campos de la economía, de la política o de la técnica. Un hombre protegido en sus derechos es un hombre moderno, de nuestros días, capaz, por ello, de ocupar toda su libertad para hacer producir su talento y para ampliar el horizonte de su integridad como persona y -para los creyentes- como hijo de Dios.
Los derechos humanos no son una concesión o una dádiva que se entrega para tranquilizar las conciencias nacionales, colectivas o individuales, sino un reconocimiento que el Derecho positivo hace de un conjunto de derechos subjetivos existentes desde siempre en el ser humano. No es la primera vez en la historia que ello ocurre. En verdad, la historia del Derecho, con todos sus altibajos, se confunde con la historia de los reconocimientos legales de los derechos subjetivos.
Y, en esta continuidad, la consagración y garantización de los derechos humanos representan, sin duda, un salto cualitativo mayor, tan relevante como los que el hombre ha dado en todos los campos en las últimas décadas.
Paso pues, señor Presidente, a exponer el marco de la doctrina constitucional y política y de la normativa constitucional y legal en que se funda esta acusación:
En el contexto de fines del siglo XX, el Estado moderno se caracteriza por constituir un Estado de Derecho, cuyo objetivo central lo constituye el reconocimiento, protección, garantía y promoción de los derechos humanos.
A esta finalidad responden todos los elementos y técnicas jurídicas que lo caracterizan. Entre dichos elementos destaca el principio de distribución del poder del Estado en órganos diferenciados, que desarrollan las funciones y atribuciones que determina la Constitución. Esto importa, a su vez, que todo órgano que ejerce poder es responsable de desarrollar sus competencias dentro del ordenamiento jurídico.
Todo órgano en un Estado de Derecho está sometido a control, sea de otros órganos del Estado (denominado control horizontal) o del cuerpo político de la sociedad (llamado control vertical), que es inherente a una República democrática.
Ninguno de los tres Poderes del Estado está libre de responsabilidad ni de control de sus actuaciones. En efecto, las actuaciones del Ejecutivo y del Parlamento están sujetas al control jurisdiccional de los tribunales de justicia y del Tribunal Constitucional. A su vez, los magistrados de los tribunales superiores de justicia son responsables ante el Congreso Nacional por notable abandono de los deberes inherentes a su cargo. Todo esto tiene por objeto evitar el abuso o la desviación de poder.
Lo señalado queda más claro aún al revisar las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, donde consta que su Presidente, al tratar el tema del Poder Judicial, da cuenta de un oficio del Presidente de la Corte Suprema de ese entonces, y del pleno de la misma, mediante el cual se sugerían algunas modificaciones. La primera de ellas decía: "Consultar como inciso primero del artículo 80 el principio fundamental sobre la independencia del Poder Judicial, con el que debería iniciarse esta preceptiva, cuya redacción podría ser: "El Poder Judicial es independiente de todo otro Poder o autoridad en el ejercicio de sus funciones."
El señor Ortúzar manifestó, según indican dichas actas, haber señalado al Presidente de la Corte Suprema, que la Comisión no aceptaría esa disposición, por cuanto, incluso, se había suprimido un artículo que establecía que las funciones del Estado se ejercían por órganos diversos e independientes entre sí. Añadió que "en todo caso, le había dicho que existía plena conciencia de que se trataba de un órgano absolutamente independiente dentro del margen que le señala la Constitución.".
Resulta, por tanto, indesmentible que los propios constituyentes se opusieron al intento de convertir a la Corte Suprema en un órgano absolutamente independiente e irresponsable constitucionalmente, aclarando y estableciendo en el texto de la Carta Fundamental que dicha independencia no es absoluta, sino dentro del marco que señalaría la Constitución, lo que en nuestro concepto se hizo claramente como hemos expresado.
Todo órgano del Estado debe encuadrar su accionar dentro del marco constitucional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, es propio del Estado de Derecho que el Poder Judicial, actuando dentro del marco constitucional, cuente con independencia funcional. De allí que se requiere un Poder Judicial que actúe dentro de dicho marco y que otorgue seguridad jurídica a los derechos de las personas. Si no cumple tal función, incurren los tribunales, especialmente en el caso que nos interesa, en abusos, arbitrariedades, denegación de justicia e inaplicación del derecho debido, lo que acarrea necesariamente la responsabilidad que corresponde.
En un Estado republicano y democrático todos son responsables cuando no cumplen sus funciones. Tal como los Diputados y Senadores pueden incurrir en causales de inhabilidad, en incompatibilidades y en causales de cesación que resuelve el Tribunal Constitucional; tal como los Parlamentarios pueden ser desaforados y procesados por los tribunales competentes; tal como esos mismos Parlamentarios son, en definitiva, juzgados políticamente por el Soberano en las urnas, así también los Magistrados son responsables por el notable abandono de los deberes inherentes a sus cargos, deberes que consagran la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales, y responsabilidad que se hace efectiva a través de la acusación constitucional.
Es de la esencia del Estado de Derecho la distribución del poder en órganos diferentes, que cumplen funciones y competencias específicas, como asimismo un control interórganos, de carácter horizontal, que busca evitar que cualquiera de ellos incurra en abuso o desviación de poder.
Es la Constitución la que distribuye esas funciones y atribuciones, al igual que las formas de hacer efectivas estas responsabilidades.
Es ella la que otorga en forma exclusiva a la Cámara de Diputados la facultad de declarar si ha o no ha lugar la acusación constitucional, y al Senado, la de declarar la culpabilidad o inocencia de los acusados, como señala la acusación en sus páginas 1 a 3.
Ningún órgano puede interferir en las atribuciones exclusivas de otro. Si lo hiciere, estaría vulnerando las bases de la institucionalidad, las cuales establecen que cada órgano debe actuar previa investidura regular, dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, según determina la Carta Fundamental en su artículo 7°, inciso primero.
La interrelación de controles entre los órganos del Estado no es sólo teoría política, sino una de las materias con una expresión concreta en nuestra institucionalidad fundamental.
Mucho se ha especulado en los días recientes sobre los supuestos excesos en que habría incurrido la Cámara de Diputados en torno a la acusación que hoy formalizamos, a tal punto que se ha planteado el carácter de "intocables" de sus integrantes, en un irreflexivo acaloramiento argumental que nada aporta al fondo de la cuestión.
Sin embargo, en nuestro Estado de Derecho ningún órgano o persona que desempeñe funciones como agente del Estado está absolutamente exento de control o de responsabilidades personales. Y el alegato de irresponsabilidad absoluta que cualquiera plantee, aunque sea por medio de acciones políticas de facto, valiéndose de la restablecida libertad de expresión, sólo sirve para advertir que la institucionalidad fundamental también depende de egoísmos y pasiones, cuyo desarrollo no es posible admitir, como gérmenes de acción en su contra, de parte de quienes pretenden un ilegítimo derecho a la impunidad.
En los balances y controles entre Poderes, y, específicamente, en la interrelación existente entre el Judicial y el Legislativo, podemos anotar lo siguiente.
En primer término, el Poder Legislativo tiene respecto del Judicial una facultad contralora interorgánica, por el expediente de la acusación constitucional ya referida.
Por otra parte, el Senado ejerce, como una de sus atribuciones exclusivas, la de "Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia".
En segundo término, podemos enunciar como poder contralor interórgano del Judicial sobre el Legislativo la audiencia previa de la Corte Suprema, en el carácter de requisito obligatorio, para que el Congreso Nacional pueda modificar la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales; el desafuero de los Diputados y Senadores, cuya resolución está entregada al pleno del Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, cuya competencia corresponde a la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte.
Lo anterior, sin hacernos cargo del análisis que correspondería, en torno a este mismo tema, sobre las facultades de la Corte Suprema tanto para designar a tres integrantes del Senado como para elegir a tres de los siete miembros del Tribunal Constitucional.
El Poder Judicial asimismo tiene presencia, a través del Senado -por la designación mencionada de tres integrantes de éste-, en la elección de un abogado, por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, como miembro del Tribunal Constitucional.
Además, el Presidente de la Corte Suprema integra el Consejo de Seguridad Nacional, el que tiene la facultad de hacer presente al Congreso su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente contra las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional.
Nos basta esta sola enunciación para establecer, como una constatación empírica, que las facultades de intercontrol entre el Poder Legislativo y el Judicial muestran una ventaja cuantitativa y cualitativa para este último.
Por este motivo, resulta sorprendente que se haya dicho que la Cámara de Diputados supera en atribuciones a los integrantes de otros Poderes del Estado.
Si hay alguna debilidad o desequilibrio en los mecanismos de intercontrol, es a costa de la reducción de las funciones del Congreso Nacional, y en ningún caso en perjuicio del Poder Judicial.
En definitiva, debe quedar claro que lo obrado no implica más que el ejercicio de atribuciones de intercontrol de órganos del Estado, que la propia Constitución estableció para una mejor garantía del pleno Estado de Derecho y, sobre todo, de la vigencia de los derechos que emanan de la naturaleza humana, tal como lo expresamos en la página 9 de la acusación.
Hoy hacemos uso de una institución democrática a la que tenemos derecho, lo que, en este caso, representa una obligación política, constitucional, legal y, por sobre todo, moral.
De este modo, queremos restarnos al espíritu catastrófico y tremendista con que se ha pretendido revestir el presente proceso, comprendiendo y asumiendo, de una vez por todas, que en democracia todos los órganos estatales y sus integrantes son responsables ante el Soberano, en forma directa o indirecta, y que, contrariamente a las afirmaciones a que he aludido, estamos salvaguardando la institucionalidad de un Estado de Derecho que pretende llegar a su plenitud como un Estado moderno y democrático.
Señor Presidente, como se expresa en las páginas 1 a 3 de la acusación, ya la Carta de 1833 consagraba la atribución exclusiva de la Cámara de Diputados de acusar constitucionalmente "A los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes".
Esta disposición pasa en los mismos términos a la Constitución de 1925, que establece la acusación en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.
Finalmente, la Constitución de 1980 reproduce lo anterior en el precepto relativo a la acusación constitucional en la situación que nos ocupa.
De todo el proceso histórico chileno en la materia, la única constatación que puede extraerse es que el notable abandono de deberes acontece, como connotación del concepto, cuando se dejan, en grado digno de atención, las obligaciones provenientes del cargo o función, ya sea por acciones u omisiones. No ha habido acuerdo en la doctrina, ni en la Cámara de Diputados, ni en el Senado, sobre el sentido y alcance preciso de la causal más allá del que se señala, como lo expresa claramente el profesor Alejandro Silva Rascuñan en su "Tratado de Derecho Constitucional".
En todo caso -y esto es muy importante que los señores Senadores lo ponderen-, cualquiera que sea la opinión que se tenga al respecto, una vez que se produce la reforma constitucional de 1989 todas las interpretaciones restrictivas de la acepción "notable abandono de deberes" se encuentran obsoletas en el texto y contexto de la Carta de 1980, ya que ha habido un cambio sustancial, que pasamos a explicar.
La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, al analizar el tema de la acusación constitucional, acordó que la Cámara de Diputados no podía entrar a revisar las resoluciones judiciales, ni en su contenido ni en su fundamento, determinando incorporar esta idea en el lugar adecuado. La ubicación escogida fue, finalmente, el artículo 73, inciso primero, de la Constitución, que estableció, a fin de garantizar la independencia funcional del Poder Judicial, que el Presidente de la República y el Congreso no pueden, "en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Todo ello protege la función jurisdiccional de "conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,", la que pertenece "exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley", como dispone la norma citada.
De este análisis queda claro, en nuestra opinión, que la Cámara de Diputados no puede revisar el fundamento y contenido de los fallos, ni considerar la interpretación que hacen del Derecho los magistrados. Sí puede y debe, en cambio, hacer efectiva la responsabilidad por no aplicar el Derecho debido o sentenciar en contra de los hechos, vulnerando, así, las obligaciones propias de su cargo, para lo cual el análisis y estudio de los fallos constituye parte esencial del ejercicio de sus atribuciones.
No nos extenderemos en este aspecto, que será desarrollado por el Diputado señor Schaulsohn. Sin embargo, todo lo anteriormente expuesto no puede llevar a sostener que las únicas obligaciones o deberes de los magistrados de los tribunales de justicia son aquellos establecidos en los artículos 311 al 323, ambos inclusive, del Código Orgánico de Tribunales, que, en su mayoría, son de carácter formal o adjetivo, y sólo en unos pocos casos, de carácter moral. Esta interpretación pudo, quizá, ser legítima bajo la Carta de 1925, aunque, incluso sobre esa base, concordamos con el profesor Silva Bascuñán en cuanto a que no cabía hacer una interpretación tan restringida del "notable abandono de deberes". ¡Pero eso no se puede sostener hoy, pues, a partir de agosto de 1989, varían el marco y la precisión de los deberes constitucionales de dichos magistrados!
Este es un punto fundamental, que no pudo pasar inadvertido para ningún chileno. En 1989 concordaron el Gobierno y la Oposición de aquel entonces, luego de arduas y publicitadas negociaciones, en cambios que se consideraron esenciales para procurar acercar la Carta a un necesario marco de Estado de Derecho. Sólo estas enmiendas nos permitieron a muchos reconocer en ella el marco adecuado para encauzar la convivencia nacional, sin perjuicio de sus necesarias modificaciones.
En ese contexto, la Constitución fue debatida y meditada debidamente en sus contenidos y en sus efectos por las partes y por el Soberano, que aprobó sus modificaciones en plebiscito.
Evidentemente, una de las consideraciones más importantes fue la de que la nueva redacción del inciso segundo del artículo 5° venía a consagrar, por fin, la obligación de todos los órganos estatales de promover y respetar los derechos humanos garantizados en la propia Constitución y en los tratados internacionales que el Estado de Chile se había obligado a cumplir, haciéndolos aplicables inmediata y directamente en nuestro país.
Desde luego, en esas circunstancias de grande y fundado debate, al igual que de abundante información sobre las modificaciones constitucionales, el contenido, significado y alcance de éstas deben, o debieron, haber sido analizados por los tribunales superiores de justicia y, en particular, por los magistrados acusados.
Pretender hoy sostener la antigua interpretación restrictiva del "notable abandono de deberes" -la de ayer- implica olvidar que la Carta de 1980, a partir de agosto de 1989, consagra claramente en su artículo 5°, inciso segundo, un nuevo deber constitucional: el que tienen todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos humanos.
La disposición introducida por el constituyente originario (esto es, el cuerpo político de la sociedad), luego aprobada por el constituyente instituido en ese entonces (la denominada Junta de Gobierno), lleva a una concepción mucho más amplia de la causal en estudio. Este nuevo marco establecido por el mandato e imperativo constitucional extiende a aspectos sustantivos los deberes de la Corte Suprema, comprendiendo la obligación de considerar y emplear como derecho interno directamente aplicable, entre otras normas, los pactos internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, todos ratificados por Chile y vigentes tanto internacional como internamente, como se ha señalado en el texto de la acusación.
El cumplimiento de este deber constitucional que el artículo 5° impone, entre otros, a los Ministros de la Corte Suprema debería traducirse necesariamente en las resoluciones judiciales que emitan.
¿Cómo respeta un juez los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales? Aplicando sus disposiciones en las causas que le corresponde resolver.
¿Podrían los Ministros alegar desconocimiento del Derecho aplicable? Claramente, no. En nuestro sistema legal no se permite siquiera a un particular iletrado alegar ignorancia de la ley, como lo establece el artículo 8° del Código Civil. Menos aún podría alegar ignorancia aquel a quien se ha confiado el decir el derecho, el ejercer la función jurisdiccional.
¿Podrían los Ministros alegar desconocimiento de la contradicción entre las normas de la Justicia Militar y las disposiciones del Derecho Internacional Convencional que en materia de derechos humanos tienen vigencia en nuestro país? ¿Podrían alegar el desconocer que las primeras vulneran las disposiciones y garantías contenidas en estas últimas, obligatorias para nuestro Estado? No, señores Senadores; no podrían.
No podrían, además, porque el propio Presidente de la Corte Suprema de la época, al inaugurar el año judicial 1989, en presencia del pleno, de todos los Ministros integrantes, ya señalaba su preocupación por el gran número de civiles que los tribunales castrenses juzgaban, diciendo: "Con ello no sólo se desvirtúa el sentido de tribunales de fuero, que les dio origen, sino que el reemplazo de un tribunal ordinario por uno militar ocasiona un grave desmedro para las garantías procesales del civil imputado, que se ve sometido en su juzgamiento a un órgano jurisdiccional compuesto por militares".
Más adelante, agregaba -y llamo la atención al respecto- el Presidente de la Corte Suprema: "Si bien es cierto que los tribunales militares están sometidos en gran parte a los principios fundamentales que deben regir la organización de los tribunales de justicia, sin embargo aquellos principios que son base de las garantías de los imputados, tienen una precaria vigencia en los tribunales castrenses. En efecto," -continúa- "siendo sus magistrados personal de las Fuerzas Armadas, los que de partida están sometidos a reglamentos de disciplina muy importantes, desaparece la garantía de la inamovilidad, la que es base fundamental en relación con la independencia del juez. Y esto implica, de inmediato, una seria deficiencia en el sistema de administración de justicia en cuanto a la confiabilidad de sus resultados. Hemos sido testigos en el último tiempo," -termina diciendo el Presidente de la Corté Suprema- "de situaciones que han ido, a no dudarlo, en desmedro de tal beneficio.".
Honorables Senadores, ni siquiera la natural formalidad que pudo caracterizar a este discurso puede disimular las clarísimas afirmaciones que contiene, las que mucho menos pueden dar para interpretaciones erradas.
Pues bien, después de esta intervención, que data de marzo de 1989; después de la ardua discusión pública de que fueron objeto las modificaciones constitucionales referidas; después de haber sido plebiscitadas las reformas; luego de haber sido publicados los tratados en el Diario Oficial -que, como ya hemos indicado, dicen directa relación con los procedimientos y las resoluciones de los tribunales de justicia, en términos amplios pero de evidente aplicación e injerencia en la problemática de los derechos humanos-; después de todo aquello, ¿podrían alegar los señores Ministros desconocimiento de la vigencia de las disposiciones mencionadas y de la obligación de aplicación directa que dé ellas emana? ¡No! ¡Definitivamente, no podrían hacerlo!
Por eso, la verdad sea dicha, los Ministros de la Corte Suprema hoy acusados debían conocer el Derecho aplicable. Es más, afirmo que lo conocen y lo han aplicado en otras causas.
¡Puedo señalar, sólo por vía de ejemplo, que el Ministro don Germán Valenzuela conoce y ha aplicado los tratados internacionales a que reiteradamente se alude en la acusación ¡En efecto, fundando su voto de minoría en la resolución de fecha 30 de julio de 1991 con que la Primera Sala falla un recurso de queja en materia de excarcelación, en el proceso rol N° 5.141, sobre giro doloso de cheque, cita la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, para dar peso a su argumentación! ¡De igual forma, citó tratados en materia de derechos humanos en el fallo del recurso de queja rol N° 4.306, de mayo de 1991!
¡El Ministro señor Beraud hizo otro tanto, al participar en el fallo del recurso de queja rol N° 4.847!
Honorables Senadores, ¿por qué, entonces, los acusados, en los casos en cuestión, no aplican este derecho?
¡Aquí, Sus Señorías, se encuentra el fundamento básico del notable abandono de deberes en que han incurrido -como afirmamos- los acusados reiteradamente!
La no aplicación de este Derecho Internacional de los Derechos Humanos -que, como se ha visto, es o debe ser conocido por los magistrados- implica un claro abandono del deber constitucional impuesto por el artículo 5°.
Lo anterior no tiene por qué verse en contradicción con el artículo 73 del Texto Fundamental. Esta última disposición, al prohibir al Congreso Nacional, entre otros, revisar los fundamentos o contenidos de las soluciones judiciales, se refiere a que ellas no podrán ser enmendadas por otros órganos del Estado, que tampoco pueden dejar de cumplirlas por estar en desacuerdo con sus fundamentos. En el caso concreto que nos ocupa ese supuesto no opera, pues la resolución que dirimió la competencia del caso Chanfreau en favor de la Justicia Militar no ha sido ni enmendada ni dejada de cumplir por discreparse de su contenido.
¡Sin embargo, ello no obsta a que los magistrados puedan ser acusados por haber infringido, al dictarla, un deber que la Constitución les impone!
La Carta, como cuerpo armónico de normas, debe interpretarse en su conjunto, procurándose que a ninguna de sus disposiciones se les prive de efecto. No lo decimos nosotros. Lo señala el Tribunal Constitucional en su fallo de 24 de septiembre de 1985, donde expresa: "La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella".
En este caso, es evidente la interpretación armónica entre los artículos 5°, 48 y 73 de la Ley Fundamental, en los términos en que se establece en la acusación que venimos hoy en formalizar, tal como se ha precisado en esta intervención y como se hará presente en las de los Honorables Diputados señores Schaulsohn y Elgueta.
Pero queremos ser claros: aun en el evento hipotético de que alguien pretendiera sostener una contradicción insalvable, debieran primar las normas contenidas en el artículo 5°. Ello se funda en los siguientes argumentos.
En primer lugar, es de tanta significación esta obligación de respetar los derechos humanos, que el propio constituyente le dio una jerarquía mayor al incluirla en el capítulo de las Bases de la Institucionalidad. Y dispuso que su reforma requiere el quórum más alto que consagra la Carta para modificar sus disposiciones, como Sus Señorías saben: los dos tercios de los Diputados y Senadores en ejercicio, a diferencia de lo que determinó respecto de otros capítulos, entre ellos el relativo al Poder Judicial, que requiere sólo el quórum común para toda reforma constitucional, esto es, los tres quintos de los de Diputados y Senadores en ejercicio. Es evidente, entonces, que el constituyente le ha dado a ese artículo una jerarquía especial y superior.
En seguida, de la propia lectura de la frase inicial del inciso segundo del artículo 5° se puede deducir que los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales tienen una jerarquía hasta supraconstitucional. En efecto, si el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales de la naturaleza humana, significa que una emanación de esa soberanía, que es el poder constituyente, está limitado por el respeto a los derechos humanos.
En tercer término, los tratados en materia de derechos humanos ya tenían jerarquía de ley en nuestro ordenamiento jurídico antes de la reforma constitucional de 1989. Por lo tanto, si ésta tuvo por objeto vigorizar tales derechos -como se dijo en su momento-, no puede más que entenderse que la vigorización importa dar a esos tratados y a los derechos consagrados en ellos una jerarquía superior a la de los preceptos normativos internos.
En consecuencia, las disposiciones dictadas en ejercicio del poder constituyente están limitadas por el respeto a los derechos humanos, por lo que es dable concluir que los derechos esenciales de que trata este artículo priman -si fuere necesario, cabe afirmarlo- sobre las propias normas constitucionales.
Así, ellos configuran el fin y el fundamento del actual Estado de Derecho, con todas las consecuencias jurídicas y políticas que de esto derivan.
Esta concepción, referida a los derechos humanos como límite al poder constituyente, se enuncia claramente en el origen del artículo 5°, asunto discutido y presente en las actas de la Comisión para el Estudio de la Nueva Constitución. En el debate que tuvo lugar al respecto predominó la idea de que los derechos humanos existen independientemente de la voluntad de los Estados, y éstos sólo se limitan a reconocerlos.
En conclusión, en el caso de un eventual o hipotético conflicto entre el artículo 5° y otras disposiciones de la Carta, prevalece el artículo 5°, pues envuelve un principio fundamental. Y ese conflicto, en todo caso, lo rechazamos, en razón de la interpretación armónica antes señalada.
Como efecto de la incorporación de la frase aludida, en 1989, al inciso segundo del artículo 5°, se produce una obligación para todos los órganos del Estado, la que, en lo que dice relación a los tribunales de justicia, se traduce en aplicar los preceptos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos con primacía a cualquier norma de derecho interno, sea ésta de carácter constitucional, legal o reglamentario.
Tenemos que señalar que el deber de todos los órganos estatales de promover los derechos humanos es de la mayor relevancia, ya que en ello se encuentra comprometido el honor del Estado, del que forma parte el Poder Judicial, y la responsabilidad del país ante la comunidad internacional.
A ello debemos agregar que la Corte Suprema de Justicia ya no es en Chile la máxima instancia o instancia suprema, "sobre la cual no está más que el juicio de Dios", como han llegado a sostener algunos. Estos no saben que Chile ha reconocido la competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica, de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos.
Implica, por tanto -y perdóneseme la expresión-, una ignorancia u olvido inexcusable seguir sosteniendo afirmaciones que no tienen hoy ningún fundamento en nuestro ordenamiento jurídico. Quizás lo que sucede es que algunos no acostumbran a considerar la Constitución Política de la República como derecho aplicable, sino sólo las leyes, convirtiéndose en "aplicadores de leyes", en una perspectiva superada académica y jurisdiccionalmente en nuestro país.
Es necesario tomar en serio el Derecho Constitucional, y más aún el Derecho Constitucional de los Derechos Humanos. No es admisible preocuparse de considerar o aplicar los pactos internacionales al respecto sólo cuando están en la balanza intereses materiales o procesos sobre giro doloso de cheques y prescindir de aquéllos cuando están en juego la dignidad y los derechos más básicos de las personas.
Como sostiene el profesor Evans de la Cuadra en su obra "Los Derechos Constitucionales", "Hay aquí, por vez primera en el Derecho Chileno, una restricción a las facultades que muchos tratadistas califican de omnímodas, del Poder Constituyente. Ninguna reforma constitucional, salvo que se produzca una revisión completa de la Carta, de acto y bajo inspiraciones totalmente ajenas a las que operan en la preparación del Capítulo III de la Constitución de 1980; ninguna ley interpretativa, ninguna ley complementaria, podría afectar los derechos esenciales que emanen de la naturaleza propia del ser humano". En la misma obra, el autor expresa que el artículo 5° no es una aspiración programática de la Carta. Es un precepto que obliga y que coloca la intangibilidad de esos derechos por encima de la letra y de la supremacía de la Constitución.
Por lo demás, el Presidente de la Comisión de Estudios de la Constitución, señor Ortúzar, en la sesión 49a, cerrando el debate sobre el tema, al referirse a esta materia, dijo que el precepto "conforma un régimen en la Carta Fundamental, que ni siquiera por la vía de la reforma constitucional o por la vía del plebiscito, podría destruirse".
Así, tanto el derecho consuetudinario internacional sobre derechos humanos como el derecho convencional internacional sobre los mismos y todo otro derecho que emane de la naturaleza humana, según lo establece la Constitución, limitan la soberanía del Estado de Chile y su ejercicio, quedando restringidos el poder constituyente instituido y los órganos constitucionales, incluidos los tres Poderes del Estado y el Tribunal Constitucional, los cuales tienen como primer deber fundamental respetar y promover los derechos humanos, tal como lo señala el artículo ya referido.
Desde esta perspectiva, el análisis y la interpretación de las causales de la acusación constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema ya no pueden seguir haciéndose teniendo en cuenta sólo los artículos 48 y 49, que consagran las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados para acusar y del Senado para resolver la acusación, y el artículo 73, sino que se debe entrar a la consideración del nuevo deber del artículo 5°, que amplía la causal del notable abandono de deberes a aspectos sustantivos, como ya se dijo.
Obviamente, este nuevo deber constitucional y estos aspectos sustantivos no pudieron ser tenidos en vista por el constituyente de 1980, porque es una norma que se modificó en 1989, y, por lo tanto, tampoco por la historia fidedigna de la causal, ni su interpretación hechas tradicionalmente.
Dicha interpretación tradicional restrictiva ya no tiene asidero y, por ende, se encuentra obsoleta.
La incorporación del nuevo deber imperativo da una nueva perspectiva a las funciones de todos los órganos del Estado, y en especial a las de los Tribunales Superiores de Justicia, al ampliar el derecho interno con los pactos en materias de derechos humanos, algunos de los cuales ya hemos mencionado.
El incumplimiento de deberes establecido en el artículo 48, en el caso en análisis, incluye deberes constitucionales sustantivos que derivan del artículo 5° y deberes adjetivos y morales que emanan del Código Orgánico de Tribunales.
En tal perspectiva, no hay otra interpretación posible del notable abandono de deberes que aquella que considera que se incurre en éste cuando a través de actos o de omisiones, con inexplicable descuido, sorprendente ineptitud o torcida intención, no se aplican o se infringen, a través de la actuación de los magistrados superiores de justicia en el desarrollo de sus funciones, el deber de respetar y promover los derechos humanos asegurados en la Constitución y en los Pactos Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico que tienen el deber de respetar y cumplir.
Este es precisamente el caso que nos ocupa.
Acusamos a los Ministros de la Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, y al Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva, de haberse negado a aplicar el derecho vigente; de haber incurrido en denegación de justicia; de haber aceptado la integración de un Ministro implicado; de dilatar injustificadamente el fallo de un recurso, transgrediendo los plazos establecidos para ello; y de haber fallado contra el mérito del proceso.
Más aún, los acusados han contribuido a socavar el principio de seguridad jurídica en nuestro país, creando una gran interrogante sobre si en Chile existió o no estado de guerra, corno queda de manifiesto en las contradicciones que se reseñan en la página 6 de nuestra acusación.
Señaló muy bien el señor Montealegre ante la Comisión de Acusación Constitucional de la Cámara de Diputados: "La Corte Suprema ha dicho cuatro cosas distintas en esta materia. En 1974 dijo que en Chile había estado de guerra; en 1990 dijo que no lo hubo; ahora, con ocasión del fallo de la Tercera Sala de la Corte, los acusados vuelven a decir que sí hubo estado de guerra; y con motivo de la reposición que se presenta a este último fallo de la Tercera Sala, vuelve a decir que no hay estado de guerra. Lo que ocurre es que nadie sabe en este país si aquí se vivió o no se vivió un estado de guerra, porque la Corte Suprema" -en el caso en cuestión, la Tercera Sala- "dice primero que sí y después que no."
En síntesis, la causal de notable abandono de sus deberes respecto de los jueces acusados se configura al no haber cumplido ellos con el deber constitucional del artículo 5°, inciso segundo, que los obligaba a aplicar, con primacía a cualquier norma de derecho chileno, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos ya citados.
Al haber fallado en contra del mérito del proceso se configura la no aplicación del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que consagran el derecho a ser oído por un tribunal objetivo e imparcial y a que las causas en materia penal sean falladas en un plazo razonable.
En efecto, la Declaración de Naciones Unidas sobre principios básicos relativos a la independencia de la judicatura señala que "los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho". Si se falla desconociendo los hechos, se vulnera la imparcialidad.
Por último, al haber aplicado en un caso de violación de derechos humanos normas internas del Código de Justicia Militar, basando el fallo en esta calificación de los hechos, se otorga su conocimiento a un tribunal que no goza de plena inamovilidad, lo que afecta su independencia. Se ignora así abiertamente lo dispuesto en el Pacto y en la Convención Interamericana, que priman sobre cualquier norma interna chilena, y, por ello, no se cumple con el deber impuesto por el artículo 5° a los órganos del Estado, entre ellos a la Corte Suprema.
Con lo expresado, hemos fundado constitucionalmente la acusación; hemos afirmado la existencia de un deber constitucional mayor, respecto del cual, claramente, acusados han configurado notable abandono de deberes, en exceso y reiteradamente.
¡Afirmo con absoluto convencimiento jurídico y moral que los Diputados patrocinantes de la acusación que nos ocupa hemos cumplido fielmente el mandato del soberano y hemos ejercido con responsabilidad política la facultad que nos confiere la Constitución!
¡Afirmo con igual fuerza que la Cámara de Diputados, a su vez, ha ejercido, plenamente ajustada a la Constitución, su atribución exclusiva al aprobar la acusación que se entabló en contra de los tres Ministros de la Corte Suprema y del Auditor General del Ejército!
¡Sostengo, finalmente, que hoy representamos al pueblo de Chile al acusar formalmente ante este Honorable Jurado a quienes flagrantemente han incumplido su deber supremo de hacer justicia, como supremo, es su cargo de Ministros del Tribunal Máximo de nuestro país!
Por tanto, en consideración a lo señalado en la propia acusación, a lo que he expuesto y a lo que expresarán los Honorables Diputados Schaulsohn y Elgueta; teniendo en cuenta que estamos salvaguardando el principio de la responsabilidad de todos los órganos del Estado y sus integrantes, el cumplimiento cabal de los deberes que la propia Constitución nos impone e impone a los miembros de la Corte Suprema, el respeto irrestricto de los derechos que emanan de la naturaleza humana, el cumplimiento de los compromisos que el Estado de Chile, por su honor, ha contraído mediante instrumentos internacionales; en definitiva, señores miembros del Senado, por la vigencia plena del Estado de Derecho iluminado por el valor de la justicia, ruego a esta Honorable Corporación tener por formalizada la acusación constitucional que la Honorable Cámara de Diputados interpone en contra los ya individualizados, resolviendo su culpabilidad, y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta, destituirlos de sus cargos, por haber incurrido en la causal de notable abandono de sus deberes.
Señor Presidente, Honorable Senado:
El ejercicio del derecho de soberanía, a través del cual el pueblo nos ha confiado la función parlamentaria, es un encargo complejo que debe ser cumplido a plenitud. La Cámara de Diputados ha hecho uso de una de sus atribuciones exclusivas, ante la consumación de faltas graves al deber fundamental del Estado de administrar justicia.
Es cierto que la cuestión de fondo por resolver es de carácter jurídico, político y social. Pero, por encima de todo, nos encontramos con una categoría moral; en palabras de Kant, un "imperativo" moral.
Nos hallamos pues, en el asunto que nos ocupa, ante obligaciones superiores, que van más allá de nuestro mandato parlamentario y de servidores públicos. Estamos ante los implacables dictados de la conciencia, que en cada ser humano se encuentran presentes, guste o no, a pesar de los interminables recursos que la razón provee para adecuar juicios y argumentaciones.
Actuar en conciencia -si me lo permiten Vuestras Señorías- no significa sólo una independencia de órdenes partidarias, de preferencias ideológicas, de lealtades o de amistades. Actuar en conciencia significa actuar con la conciencia. Esto es, no temer enfrentarse con las realidades más crudas que un ser humano siempre está en situación de conocer.
Vuestras Señorías:
Termino recordando que la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales y que ha sido un filósofo jurídico contemporáneo, John Rawls, quien ha sostenido la noción de "Justicia como Imparcialidad", armonizando así el amplio pluralismo y libertad de nuestros días con la necesaria equidad y confluencia sobre temas comunes que reclama toda sociedad organizada.
En vuestras voluntades está, pues, una tarea de justicia, que es una tarea de imparcialidad; pero, como deber de conciencia, es también una tarea de confrontación consigo mismo, afrontando los juicios presentes y quizás reparando algunos pasados.
He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN (Diputado acusador).- Señor Presidente, Honorable Senado:
La acusación constitucional es el medio más importante que consagra nuestro ordenamiento jurídico para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios de más alta jerarquía del Estado en el desempeño de las funciones de su cargo, por cuanto del correcto y permanente cumplimiento de ellas depende la vigencia del Estado de Derecho.
Siendo la finalidad última de este procedimiento la protección del Estado de Derecho, jamás podrá entenderse que su ejercicio constituye una intromisión de uno de los Poderes en el ámbito de las atribuciones y obligaciones de otro.
Prueba de lo anterior es que las causales en virtud de las cuales se puede acusar constitucionalmente a los altos funcionarios del Estado están dirigidas a las funciones y valores cuyo cuidado corresponde a cada uno de ellos.
En el caso del Presidente de la República y de los generales y almirantes, las causales se refieren al honor y a la seguridad de la nación, en plena concordancia con las responsabilidades que los artículos 24 y 90, inciso segundo, de la Constitución, respectivamente, les imponen.
Esas causales no empecen, sin embargo, a los intendentes y gobernadores, por cuanto a ellos no les corresponden las funciones señaladas; y las que les son aplicables se refieren, en cambio, a su lealtad con el Gobierno constitucional y al correcto manejo de los fondos públicos, por lo que pueden ser acusados de sedición y malversación.
En el caso que nos ocupa, el de los magistrados, su función esencial es el ejercicio de la jurisdicción, cuyo fin es la justicia, que sólo puede obtenerse protegiendo los derechos de las personas.
Dado que las causales de acusación constitucional se refieren a hechos ejecutados en el desempeño de las funciones de los eventuales acusados, la Cámara de Diputados, para entablar la acusación, y el Honorable Senado, para declarar la culpabilidad o inocencia en los términos del artículo 49, deben tomar conocimiento de dichos hechos por la forma natural y normal en que esas funciones se desempeñan; esto es, deben tomar conocimiento de los actos específicos por medio de los cuales operan los funcionarios.
En el caso del Presidente de la República, por ejemplo, a través de la dictación de decretos.
En el caso de los jueces o de los altos magistrados de los Tribunales de Justicia, mediante las resoluciones que dictan.
Si fuera de otra manera, si la Cámara de Diputados y el Senado, al ejercer las atribuciones que nos ocupan, no pudieran toma conocimiento de los hechos, por la forma normal en que de acuerdo a la Constitución y a las leyes los funcionarios desempeñan dichas funciones, las causales sólo podrían estar constituidas por hechos anormales, infrecuentes o secundarios del actuar o de la conducta del acusado. Esto es precisamente lo que, sin fundamento alguno, pretenden los acusados para evitar la sanción que merecen.
Si bien la Carta Fundamental enumera taxativamente las causales por las que en cada caso procede la acusación constitucional, no limita de manera alguna los hechos que pueden constituirlas y otorga amplias facultades para establecerlos y apreciarlos.
Tampoco impone al Congreso limitaciones técnicas ni profesionales de ninguna especie.
Tanto es así, que se puede entrar a conocer y juzgar hechos ejecutados por generales y almirantes incluso en la conducción de una guerra.
La interpretación que pretenden dar los acusados al artículo 73 de la Constitución en el sentido de que estaría vedado a los Diputados y Senadores analizar las resoluciones emitidas por los magistrados de los tribunales superiores de justicia para tomar conocimiento de hechos que puedan constituir "notable abandono de deberes", tiene como única finalidad disminuir las facultades del Congreso Nacional, al punto de transformarlas en inoperantes e irrelevantes respecto de los altos magistrados.
Del mismo modo, resulta inaceptable y carente de validez la alegación de los acusados -expuesta por el señor Hernán Cereceda Bravo- para objetar la actuación del Parlamento y protestar por lo que denominan "una incursión de los acusadores en materias técnico-jurídicas".
Presentar una acusación constitucional , declararla admisible y entablarla ante el Honorable Senado corresponde a la Cámara de Diputados, por su calidad de representante del pueblo, pues la protección del Estado de Derecho -finalidad última de este procedimiento- constituye un asunto de interés social.
El carácter en que actúan ambas ramas del Congreso Nacional es lo que se debe considerar para determinar y fundamentar las facultades con que pueden y deben actuar las Cámaras en esta materia y la amplitud de las mismas, cuestión a la que me referiré más adelante.
La actividad jurisdiccional en materias civil y criminal -esto es, la labor de conocer las controversias judiciales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado- pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
La actividad jurisdiccional de los jueces, como toda labor que desempeñan los órganos públicos, tiene que respetar los preceptos que consagran la Constitución y la ley, debiendo orientar su actuación al cumplimiento de las bases de nuestra institucionalidad.
De esta forma, la actividad de los Tribunales de Justicia, al igual que la de los diversos órganos del Estado, reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En consecuencia, los Tribunales de Justicia deben, en el ejercicio de su labor jurisdiccional, respetar los derechos que se encuentran garantizados por la Carta Funda mental y por los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, como lo acaba de señalar el Honorable señor Martínez.
Tales son el sentido y alcance del artículo 5° de la Constitución Política tras la reforma de 1989.
Asimismo, la Constitución de 1980 exige a los miembros de los Tribunales de Justicia, como a los diversos órganos públicos, una actuación conforme a un Estado de Derecho.
En efecto, el artículo 6° de la Carta establece lo siguiente:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo."...
La Carta Fundamental es clara al señalar en el último inciso del artículo 6° que la infracción de esta norma generará responsabilidades y sanciones.
Para garantizar el debido cumplimiento del principio de supremacía de la Constitución, existen diversos mecanismos de control y fiscalización. El más eficiente y tradicional instrumento que se contempla en prácticamente la totalidad de los regímenes políticos democráticos lo constituye la acusación constitucional, que conoce y decide el Parlamento.
Para asegurar a la población el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional do los jueces, la institucionalidad chilena ha contemplado históricamente la exigencia en su comportamiento diario de requisitos de carácter adjetivo o formales y sustantivos o materiales.
Los requisitos adjetivos son aquellos que se refieren a la conducta administrativa o formal de los magistrados. Corresponden a esta calificación las obligaciones que establece el Título X del Código Orgánico de Tribunales y que se enmarcan dentro de algunos de los deberes genéricos dispuestos en los artículos 73 y siguientes de la Constitución.
La exigencia de esta clase de requisitos de comportamiento adjetivo la encontramos, a vía ejemplar, en las obligaciones de residir en determinado lugar; de asistir todos los días a la sala de su despacho; de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos legales y con sujeción a las reglas correspondientes; y de abstenerse de ejercer la profesión de abogado, de ser árbitro, de dar opinión o juicio sobre los negocios a que son llamados por ley a resolver, de escuchar alegaciones fuera del tribunal y de tomar parte en elecciones populares.
Los requisitos sustantivos o materiales, en cambio, dicen relación a la correcta labor jurisdiccional, que se traduce en el deber de estudiar cada caso, aplicando las normas jurídicas vigentes.
Los jueces deben responder también por lo sustantivo de su comportamiento. Ello queda de manifiesto en el propio ordenamiento fundamental, toda vez que, de conformidad con el número 15° del artículo 32 de la Constitución, quien debe velar preferentemente por la conducta ministerial de los jueces es el Presidente de la República.
De esta manera, el control sustantivo corresponde, natural y exclusivamente, al Parlamento.
En definitiva, no admitir el control sustantivo del comportamiento del juez significa que el Congreso Nacional se autolimita en su rol acusatorio, minimizando su contenido hasta tal punto que se vulnera la propia atribución constitucional.
Limitar el control sólo al comportamiento adjetivo significa, asimismo, declarar ante el país que los magistrados no responden a ningún control jurídico-político.
La tesis de la mera responsabilidad adjetiva o formal sustantiva de los jueces implica admitir que éstos pueden prevaricar; es decir, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y con la Real Academia Española, dictar o proponer, a sabiendas o por ignorancia inexcusable, una resolución de manifiesta injusticia.
Aceptar esa tesis significa, en suma, reconocer el principio de irresponsabilidad de los jueces en el ejercicio de su función pública. Los jueces estarían facultados para infringir la Constitución y las leyes.
Aceptar ese postulado equivale a reconocer que Chile no se organiza conforme a un Estado de Derecho, ya que se transgrede el principio de supremacía constitucional y el de la responsabilidad de todos los órganos del Estado, consagrados en los incisos primero y segundo del artículo 6° de la Carta Fundamental, respectivamente.
Lo anterior nos llevaría al absurdo de pretender que, una vez que se designa a un integrante de la Corte Suprema, éste tiene derecho a cometer todo tipo de arbitrariedades, transgrediendo el mandato constitucional de hacer justicia dentro del marco institucional fijado por el constituyente.
Declarar esta "inmunidad" constitucional significa afirmar que, tras el nombramiento de un magistrado del más alto tribunal de nuestro país, éste puede, hasta los 75 años de edad, en el ejercicio de su función pública, atropellar la Constitución y la leyes vulnerando sistemáticamente los derechos de las personas, siempre, sí, que cumpla con los horarios de funcionamiento de los tribunales, firme las respectivas resoluciones o no se ausente del país.
En el caso de los Ministros acusados, al ser beneficiados con la disposición transitoria que no pone límites a la edad para ejercer su función pública, tendrían ese atributo de por vida. Respecto de los precedentes sobre acusaciones constitucionales analizados por el Diputado señor Martínez -muchos de ellos se inclinan a favor de las facultades que sustentamos-, hay que tener presente que todos se produjeron en épocas lejanas.
Desde entonces han ocurrido en el mundo, y también en nuestro país, acontecimientos históricos de tal magnitud que hacen que los tiempos que vivimos difieran notablemente de aquellos en que se dieron las anteriores acusaciones.
Hoy se exige un rigor muy superior en la defensa de los derechos fundamentales y de la dignidad de las personas, valores que, si bien son de permanencia absoluta, se han profundizado y cobran en unas épocas mayor trascendencia que en otras.
Esta afirmación es confirmada por la Carta vigente, cuyas disposiciones consagran, de manera mucho más enfática que las anteriores los derechos de las personas y las obligaciones de los órganos del Estado con respecto a su promoción y protección.
Es así como se ha incorporado el importante recurso de protección para asegurar el ejercicio de dichos derechos, y, desde el año 1989, el inciso segundo del artículo 5°, que fue extensamente analizado por el Diputado señor Martínez.
Los magistrados acusados han faltado en el ejercicio de sus funciones a su deber de respetar y promover los derechos fundamentales, permitiendo que se vulneren al cumplir con su obligación de aplicar los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
No es efectivo que esta acusación se fundamente en tener un criterio diferente del que los magistrados acusados sustentaron en la sentencia que dirimió el conflicto de competencia en el caso del desaparecimiento de Alfonso Chanfreau, como pretenden hacerlo parecer en sus defensas.
Tampoco constituye por sí solo fundamento de la acusación un simple atraso en la dictación de un fallo. Y bien lo sabe el acusado señor Hernán Cereceda, quien en la defensa escrita que presentó ante la Honorable Cámara de Diputados incurre en una falsedad para intentar librarse de este hecho. En efecto, en la página 23 de dicho documento dice textualmente que "los recursos fueron desestimados con fecha 15 de noviembre de 1992", en circunstancias de que aquél se dictó con posterioridad a la presentación de esta acusación.
No es efectivo, contrariamente a lo que sostienen los acusados, que al dirimir el conflicto de competencia se hayan sujetado estrictamente a la ley. Por lo demás, aunque eso hubiere sido cierto -y no lo es-, su deber era enmarcarse de manera prioritaria, en razón de la supremacía de la Constitución, en aplicar y respetar lo que las disposiciones de ésta les ordenan.
Nadie discute que al resolver dicha contienda actuaron en virtud de las facultades que los artículos 1° y 5° del Código Orgánico de Tribunales les confieren. Pero, ciertamente, el cumplimiento de su deber va más allá del simple hecho de dictar una resolución que pone término al asunto elevado a su conocimiento. Al resolver deben someterse al ordenamiento jurídico vigente, ajustando su acción a la Constitución y las leyes. Pretender lo contrario implica avalar que los magistrados de los Tribunales de Justicia cumplen sus deberes, no los abandonan ni notable ni levemente, si en los juicios de arrendamiento, por ejemplo, dicta resoluciones que niegan lugar a la demanda de desahucio aunque se funde en el mal estado del inmueble de que se trata.
Como lo expondrá el Honorable señor Elgueta, los magistrados decidieron traspasar el asunto sobre el desaparecimiento de Alfonso René Chanfreau Oyarce a la justicia militar sin considerar los antecedentes del proceso.
Es una defensa inaceptable decir que el asunto se traspasó a la justifica militar porque se deducía su competencia de lo que la parte querellante había afirmado en el proceso. Esta sola infracción a la ley, en este u otro asunto cualquiera, atenta contra el derecho al debido proceso, establecido en el número 3° del artículo 19 de la Constitución.
En la especie, es doblemente grave, porque a la infracción de la ley se agrega el someter el conocimiento del asunto a la justicia militar a sabiendas de la gran cantidad de asuntos de similares características que en esa instancia, no sólo no fueron resueltos, sino que ni siquiera fueron investigados correcta y adecuadamente, como consta en la acusación.
Señor Presidente, si dejar a una parte en la indefensión al dictar una resolución contraria a la ley, sin considerar los antecedentes que deben tomarse en cuenta para ello y vulnerando su derecho al debido proceso, contradiciendo lo resuelto por el mismo órgano sobre el estado de guerra y otras materias, no constituye un notable abandono de deberes, ¡qué hecho lo podría constituir!
¡Cómo puede pretenderse, Honorable Senado, que no ha existido notable abandono de deberes cuando, habiendo actuado en calidad de fiscal militar en la causa por el secuestro de don Carlos Carreño, el señor Torres integra, en condición de Auditor General del Ejército, la Tercera Sala de la Corte Suprema para conocer de los recursos de queja y casación interpuestos en la misma causa!
No sólo infringió la ley que lo obligaba a dejar constancia de la causal que lo inhabilitaba, sino que, además -y en esta parte conjuntamente con los magistrados de dicha Sala-, volvió a vulnerar la garantía del debido proceso.
El Honorable señor Elgueta demostrará de qué manera el señor Torres Silva, al haber dictado autos de reo en dicha causa, por delito de asociación ilícita, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, prejuzgó.
Corrobora la irregularidad y falta de la garantía constitucional al debido proceso el hecho de que no sólo se integró indebidamente el tribunal, sino que además se encargó la redacción de la sentencia al integrante en quien recaía la inhabilidad; y para concluir con la arbitrariedad y denegación de justicia, el responsable deja pasar más de cinco meses para dictar el fallo, y los magistrados de la Corte Suprema no sólo no lo requieren para que cumpla ese deber, sino que en sus defensas ante la Cámara lo justifican.
Para escudarse de responsabilidades frente a todos estos actos, se esgrime la teoría de que la acusación constitucional sólo puede fundarse en el incumplimiento de deberes administrativos.
El Honorable Senado no puede ni debe abdicar de su facultad constitucional y exclusiva de actuar como jurado y, en consecuencia, de resolver en conciencia y con entera libertad esta acusación, basándose en todos los antecedentes de hecho y de derecho, cualquiera que sea el medio en que conste.
Como lo ha expuesto con toda claridad el Honorable colega Diputado que me precedió en el uso de la palabra, el "control" no sólo no se opone a la separación de los poderes, sino que constituye el mecanismo más eficaz para que éste exista, así como la "independencia" de los poderes, y especialmente del Poder Judicial, no significa ni puede significar "la irresponsabilidad" sus órganos o de sus autoridades superiores, como se pretende.
Los Poderes del Estado son independientes y tienen delimitado el ámbito de sus atribuciones exclusivas, no sólo por una necesidad de orden y eficiencia, sino también, y muy especialmente, para permitir un efectivo y conveniente control entre ellos.
No cumplir con este mandato que nos confiere expresamente la Carta Fundamental implica vulnerar la voluntad del Constituyente y atentar en contra de la esencia del Estado democrático de Derecho: un régimen político basado en la responsabilidad de los órganos que ejercen funciones públicas. Ese es el auténtico Estado de Derecho que debemos defender y consagrar, y que, además, ampara nuestra Constitución. Desconocer este principio significaría afectar gravemente la eficacia de nuestra trascendental atribución y obligación de velar por la sujeción a ese Estado de Derecho.
No se puede pretender que el ejercicio de estas facultades constitucionales de la más alta importancia y trascendencia, para asegurar la paz y evitar las arbitrariedades, constituyan una intromisión del Congreso en las facultades del Poder Judicial.
El artículo 76 del Texto Constitucional establece que lo magistrados de la Corte Suprema son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
El hecho de que no se haya dictado la ley, que en conformidad a la citada disposición debe regular "los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad", sólo implicaría que todavía no existe una posibilidad de aplicar una pena corporal a los magistrados, pero en ningún caso que el Senado no pueda acoger una acusación constitucional contra ellos por la Comisión de tales actos, en la medida en que constituyan un notable abandono de sus deberes.
Recordemos que el artículo 49 de la Constitución permite acoger la acusación constitucional en caso de delitos, infracciones o abusos de poder.
Dicha norma, por consiguiente, y en primer lugar, no sólo es aplicable a los casos de delito, respecto de éste, en segundo término, no se subordina a la dictación de una ley de la naturaleza y contenido señalado por el citado artículo 76.
La facultad de la Cámara para acusar y, en especial, la atribución del Senado para conocer la acusación lleva implícita la posibilidad para indagar.
Sostener que el Congreso no puede analizar o estudiar las resoluciones de los magistrados, que son los medios a través de los cuales ejercen su función pública, se opone a las normas sobre interpretación de la ley, recogidas por el Código Civil. En efecto, el artículo 22 de este Cuerpo legal dispone que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.". El artículo 24, por su parte, ordena, para los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, que "se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Los señalados criterios de interpretación son los que corresponden aplicar a las disposiciones constitucionales, como lo resolvió el Tribunal Constitucional.
Sostener el beneficio de la "irresponsabilidad" únicamente para estos funcionarios, no guarda armonía ni correspondencia con el resto de las disposiciones constitucionales y resulta totalmente ajeno al espíritu general de la legislación y, por cierto, a la equidad natural.
Por otra parte, la totalidad de las facultades del Congreso en las acusaciones constitucionales de ningún modo -como acá se ha dicho- afecta la certeza jurídica.
Sin perjuicio de que los procesos terminen en la Corte Suprema y no puedan seguir revisándose, los magistrados de este Tribunal deben responder por los delitos, infracciones y abusos que cometan en el desempeño de sus funciones. No es requisito sine qua non de las sanciones que su imposición permita retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos que las provocan.
La acusación constitucional en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes sustantivos, no debe confundirse con una revisión crítica de lo sustancial del acto de administración de justicia, que es lo que prohíbe el artículo 73. Y, por lo demás, es la base fundamental de la defensa de los Ministros acusados, quienes no disputan los hechos, sino que más bien cuestionan la facultad del Congreso de utilizar esos hechos para la formulación de una acusación constitucional por notable abandono de deberes al pretender que no se tomen en consideración los fallos que ellos mismos han dictado.
Al ejercer estas atribuciones, el Congreso no se avoca a causa pendiente ni está "revisando" los fundamentos o contenidos de una resolución y, mucho menos, está haciendo revivir procesos fenecidos. En el ejercicio de esta atribución, no está revisando los fundamentos o contenidos de una resolución. El Diccionario de la Lengua Española dice que "revisión" es la acción de revisar; y "revisar", ver con atención una cosa para someterla a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla.
El Código de Procedimiento Civil, por su parte, dispone, en el artículo 815, que "Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o parte la sentencia impugnada.".
El artículo 657 del Código de Procedimiento Penal establece, al tratar del recurso de revisión, que "La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas,", en los casos que indica.
Tanto en materia civil como penal, la revisión implica la posibilidad de anular la sentencia revisada. Vemos que sobre el concepto de revisión hay total coincidencia entre el concepto legalmente definido en Chile y el que da el Diccionario de la Academia. No se puede pretender, entonces, que el constituyente haya empleado el término revisar en un sentido diferente del natural y obvio y del definido por nuestro legislador.
Además, la norma que prohíbe al Congreso revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones de los tribunales se encuentra en el Capítulo VI de la Constitución, que trata del Poder Judicial y, evidentemente, el objetivo que persigue es establecer de manera tajante que la acción jurisdiccional en materia civil y criminal corresponde a los tribunales fijados por la ley y, en consecuencia, impedir que el Presidente de la República y el Congreso ejerzan dichas funciones.
En los artículos 48 y 49, que tratan de las acusaciones, está claro que, cuando el Congreso Nacional ejerce las atribuciones que dichos artículos le confieren, en ningún caso modificará las resoluciones judiciales. Porque la finalidad de la acusación constitucional no está dirigida a corregir o poner remedio al producto de ¡a actividad de los funcionarios, incluidos los magistrados, sino a sancionar los delitos, infracciones o abusos de poder que cometan al ejercer esta actividad.
En un homicidio los autores responden y son sancionados, aunque con ello la víctima no recupera la vida. Por tanto, no tiene fundamento el argumento en el sentido de que, como consecuencia de una acusación constitucional en contra de los magistrados de la Corte Suprema por notable abandono de sus deberes sustanciales, pueda existir una presión para que esa Corte interprete de determinada manera las normas jurídicas. Ese sería un camino demasiado tortuoso, en circunstancias de que está en la mano del Poder Legislativo dictar leyes que establezcan la interpretación legal que ellos estimen conveniente.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 49 de la Constitución Política, el Honorable Senado debe resolver como jurado, se limita a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Lo que corresponde, por tanto, es examinar y dictaminar por el jurado si los acusados incurren en el notable abandono de sus deberes, ya sea porque en su comportamiento han cometido un delito, una infracción o abuso de poder.
Señor Presidente, ahora procederemos a analizar las causales de culpabilidad.
A) En primer lugar, afirmamos que los acusados han incurrido en un delito que constituye un notable abandono de sus deberes.
En virtud a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
En el caso específico de los miembros de la Corte Suprema, "la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.", según la norma legal citada. Es decir, para el constituyente, los magistrados de la Corte Suprema son responsables de sus actos ilícitos, que constituyen delito. Lo que se entrega al legislador es simplemente la determinación de las formalidades que son necesarias para hacer efectiva la responsabilidad delictual.
Para revisar estas "formalidades" debemos recurrir a lo expresamente prescrito en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales: "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda.", dice la disposición.
En cuanto a lo señalado por el inciso segundo del citado artículo -que indica que esta norma "no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia."- deben señalarse los siguientes elementos:
Primero, la disposición se encuentra tácitamente derogada por ser contraria a lo prescrito imperativamente por la Constitución. En efecto, el principio constitucional de responsabilidad penal de los jueces debe ser complementado por el legislador sólo en lo tocante a la determinación formal de los "casos y el modo" de hacerla efectiva, pero no puede menoscabar la esencia del mandato constitucional.
En la especie, es clara la Quinta Disposición Transitoria de la Carta Fundamental al expresar que las leyes en vigor al momento de entrar en vigencia el texto de 1980 se siguen aplicando "en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.".
En este sentido se ha pronunciado unánimemente la jurisprudencia, tanto de los Tribunales Superiores de Justicia como del Tribunal Constitucional.
Segundo, en todo caso, cabe manifestar que lo que el artículo 324, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, contemplaba -antes de que la norma fuera tácitamente derogada, por lo que se ha señalado- es la exigibilidad de la responsabilidad penal, respecto de los miembros de la Corte Suprema, conforme al principio general aplicable a los jueces: responsabilidad frente a los delitos de cohecho, prevaricación y en general toda grave infracción de cualesquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces.
En consecuencia, sólo se excluían las causales de falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, así como la denegación y la torcida administración de justicia.
Como vemos, tanto antes de la vigencia de la Constitución de 1980, al aplicarse íntegramente la norma del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, como en la actualidad, los magistrados de la Corte Suprema son siempre responsables del delito de prevaricación.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, delito es la "acción u omisión voluntaria, castigada por la ley con pena grave.".
Asimismo, se prevarica cuando los funcionarios públicos delinquen "dictando o proponiendo a sabiendas o por ignorancia inexcusable, resolución de manifiesta injusticia.".
Se admite, además, como prevaricación "cualquier otra falta menos grave en el ejercicio de sus deberes.".
En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Penal regula extensamente el delito de prevaricación en sus artículos 223 a 232. Al examinar las conductas típicas punibles, en virtud de la comisión del delito de prevaricación, podemos verificar que los acusados incurren en sus causales. En efecto, y conforme a la descripción de los hechos típicos que realizará posteriormente el Honorable Diputado señor Elgueta, el comportamiento de los acusados se encuentra sancionado en las siguientes causales del delito de prevaricación:
En cuanto al traspaso del caso Chanfreau a la Justicia Militar, fallando en contra del mérito del proceso, transgrediendo la Constitución y las leyes: artículo 223, que en su numeral 1° establece: "Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal"; artículo 224, numeral 1°, que dispone "Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal."; y artículo 225, numeral 3°, al señalar que "Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.".
En lo referente a la abierta dilatación para dictar sentencia: artículo 224, numeral 3°, que consigna: "Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.".
Conforme al mérito del proceso, se desprende claramente que los acusados han incurrido en las citadas causales tipificadas penalmente. En efecto, como se ha señalado precedentemente, los magistrados de la Corte Suprema acusados no aplicaron los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. Lo anterior, no obstante norma expresa del artículo 5° de la Carta, y el hecho de haber invocado, para otros casos, los mismos convenios internacionales que en la especie omitieron.
Esta conducta de los magistrados acusados constituye, de acuerdo con la Carta Fundamental vigente (artículo 76, en relación a la Quinta Disposición Transitoria); el Código Penal (artículo 223 y siguientes) e, incluso, conforme a la normativa del Código Orgánico de Tribunales aplicable con anterioridad a la Constitución de 1980 -específicamente el artículo 324-, un ilícito penal sancionado como delito de prevaricación.
Se puede afirmar, con meridiana claridad, que en el caso materia de la acusación los magistrados dictaron, a sabiendas o por ignorancia inexcusable, una resolución manifiestamente injusta, vulnerando, en todo caso, diversas disposiciones de la Carta Política y de la ley.
El delito es aún más grave, si consideramos que las normas constitucionales quebrantadas forman parte de las Bases de la Institucionalidad, de acuerdo con lo señalado por el constituyente en el Capítulo I de la Carta.
B) Los acusados han incurrido en una infracción que constituye un notable abandono de sus deberes.
Podemos considerar la infracción consagrada en el numeral 1) del artículo 49 por el constituyente desde una doble perspectiva. En primer término, como una conducta ilícita que no se encuentra tipificada como delito penal en nuestro ordenamiento jurídico. Dentro de esta causal se incluiría el comportamiento ilícito de los magistrados, en que la sanción contemplada por el ordenamiento jurídico no es de naturaleza penal, como describimos en el caso anterior. De esta manera, aun cuando sostuviéramos que los magistrados no cometieron cohecho, ni incurrieron en falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, ni denegaron ni realizaron una torcida administración de justicia o que, en general, no prevaricaron, la conducta de los acusados merece ser sancionada como infracción y, por lo tanto, deben ser encontrados culpables por el Honorable Senado.
En segundo lugar, la infracción, asimismo, puede darse cuando el comportamiento de los magistrados vulnera los preceptos constitucionales o legales, pero respecto de los cuales no se contempla sanción de ninguna naturaleza.
En este caso, se transgrede la norma constitucional o legal; pero, por no estar sancionada expresamente su vulneración, debe declararse como una acción u omisión constitutiva de infracción. Se entiende por "infracción" toda "transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado; o de una norma moral, lógica o doctrinal.".
En la especie, los acusados incurren abiertamente en un comportamiento infraccional toda vez que transgreden un pacto o tratado que se encuentra vigente y ratificado por nuestro país, quebrantando, a su vez, la norma expresa del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Fundamental.
Debe advertirse que la infracción en que incurrieron los acusados no es sólo de naturaleza legal, sino también constitucional.
Así, el comportamiento de los magistrados cuestionados vulnera abiertamente dos preceptos que forman parte de las bases de la institucionalidad democrática de nuestro país: el citado artículo 5°, en cuanto no se aplicaron los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, y el artículo 6°, por encontrarnos frente a los integrantes de un órgano del Estado que no someten su acción a la Carta Política y a las normas dictadas conforme a ella.
Debemos hacer resaltar que, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 6°, inciso tercero, se consagra el principio de supremacía constitucional, al establecer que "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.".
Por consiguiente, exigir la responsabilidad de los acusados por el quebrantamiento de estas normas esenciales de nuestra institucionalidad, pilares del Estado de Derecho vigente, no es facultativo, sino que constituye un imperativo constitucional.
C) Por último, los acusados también han incurrido en abuso de poder que constituye notable abandono de sus deberes.
Con arreglo a lo señalado por la Real Academia, debemos entender por "poder" el "Dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa.".
Por otra parte, se comprende por "abusar" "Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien.".
En la especie, comete abuso de poder el juez que usa mal, injusta, impropia o indebidamente la facultad jurisdiccional que se tiene para mandar o ejecutar una cosa.
Como ya hemos revisado precedentemente, en virtud del principio de supremacía constitucional -base esencial "de nuestra institucionalidad-, "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6° de la Carta).
No obstante lo anterior, naturalmente, no es posible esperar que el ordenamiento jurídico sea capaz de prever todas las situaciones en las cuales sea necesario regular la conducta de las instituciones públicas. En efecto, quienes pretendieran afirmar lo contrario incurrirían en lo que la doctrina constitucional ha denominado el "racional normativismo", opción hermenéutica obsoleta en los regímenes democráticos contemporáneos.
En la actualidad, los múltiples desafíos que presenta el diario convivir, la pluralidad de situaciones nuevas o inesperadas exigen, inevitablemente, que los órganos del Estado se pronuncien y den respuesta a los diversos acontecimientos, aun sin norma expresa que los rija.
En el caso de los tribunales de justicia, el constituyente advierte expresamente esta situación, prescribiendo que "no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión." (artículo 73, inciso segundo).
De esta manera, los órganos del Estado y, en especial, los tribunales de justicia, deben actuar discrecionalmente. Que un acto jurisdiccional sea discrecional -esto es, no reglado en forma expresa- implicará que depende de la racionalidad de los jueces y magistrados.
Lo anterior no importa que la decisión jurisdiccional pueda terminar en una resolución arbitraria. La arbitrariedad sería un abuso de la discrecionalidad, de la racionalidad jurisdiccional. Un acto jurisdiccional arbitrario sería contrario a la razón, institucionalizándose la desviación del poder.
Afirmamos, señor Presidente, que los acusados han actuado abusando de su poder, al actuar sin la racionalidad debida en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. En efecto, ellos han vulnerado el principio de la discrecionalidad en que se basa la actividad de los diversos órganos del Estado, abusando del poder jurisdiccional que les confiere el constituyente, conforme a los antecedentes que paso a exponer.
Como sabemos, la actuación de los órganos públicos -incluidos, por tanto, los jueces y magistrados-, en caso de no existir norma expresa, debe realizarse conforme a las disposiciones que constituyen los principios fundamentales de toda institucionalidad. Son las denominadas disposiciones de objetivos o principios constitucionales, que son verdaderas normas de apertura constitucional, que establecen los criterios fundamentales que deben regir la actividad de todos los miembros del Estado. La Constitución de 1980 reconoce la necesidad de configurar un cuadro de preceptos de principios u objetivos constitucionales, ubicándolos en el Capítulo I, que describe las Bases de la Institucionalidad, las mismas invocadas en el espurio acuerdo del Pleno de la Corte Suprema en contra de la acusación constitucional deducida por la Cámara de Diputados.
Los jueces, como todo órgano del Estado, deben cumplir siempre su función sin vulnerar, en caso alguno, las citadas bases del ordenamiento fundamental. Así, de no existir norma expresa, o bien, frente a dudas de interpretación, se debe actuar conforme a. lo dispuesto en nuestro ordenamiento como base esencial de la institucionalidad.
En consecuencia, la discrecionalidad que se admite por la Carta es aquella que se encamina a un razonamiento acorde con sus bases fundamentales. Dicho de otro forma, la discrecionalidad judicial reconoce como límite las bases esenciales de la estructura institucional. Y al infringirse algunas de sus disposiciones, nos encontramos frente a un acto arbitrario, debiendo exigirse la responsabilidad y la correspondiente sanción para los culpables, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 6° de la Ley Fundamental.
En la especie, el deber constitucional de los acuerdos consistía en realizar la función jurisdiccional conforme al Texto Fundamental y las leyes, debiendo, en todo caso, dirigir la actividad al tenor de lo consignado en las bases esenciales de la institucionalidad reconocida por la Constitución,
Lo anterior se desconoce flagrantemente por los magistrados en cuestión, toda vez que no aplicaron al realizar su labor los artículos 5° y 6° de la Carta. Sólo este hecho gravísimo denota un manifiesto abuso de poder.
A mayor abundamiento, debe destacarse como un nuevo acto arbitrario el raciocinio caprichoso empleado por los acusados, el cual busca, en definitiva, no hacer efectiva la responsabilidad delictual de las personas involucradas en los hechos que les corresponde juzgar. Al actuar arbitrariamente, han vulnerado una de las bases esenciales de la institucionalidad, lo que constituye abandono de sus deberes constitucionales, y este abandono es notable, señor Presidente, por cuanto lo que se desconoce por los acusados no es una simple norma legal, ni aun una disposición orgánica constitucional, sino una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico.
Señor Presidente, Honorable Senado, como miembro de la Comisión designada por la Honorable Cámara de Diputados para proseguir la acusación en esta Corporación, y al igual que lo manifestado por el Honorable señor Martínez, tenemos la convicción absoluta de que los hechos de la acusación se enmarcan plenamente dentro de las facultades exclusivas que el artículo 48 de la Carta confiere a la Cámara de Diputados para acusar constitucionalmente a los altos magistrados de los tribunales de justicia por la causal de notable abandono de deberes.
Del mismo modo, creemos que el Senado, en su condición de jurado, no puede sino encontrar culpables a los acusados, si no de delito, al menos de infracción; y si no de infracción, al menos de abuso de poder. Son estos tres elementos los que pueden concurrir para que esta Alta Corporación dé lugar a la acusación formulada por la otra rama del Parlamento.
No se ha violentado, en modo alguno, el artículo 73 de la Constitución. Y el Congreso Nacional tampoco se ha inmiscuido en las facultades privativas de los tribunales de justicia.
La defensa de los acusados sólo contiene argumentaciones de carácter formal. Sin embargo, creemos que tenemos la obligación de recordar al Honorable Senado que éste es un cuerpo que debe actuar en conciencia y determinar la culpabilidad o la inocencia de los magistrados acusados en función de los hechos que se mencionan en la acusación, pero también, señor Presidente, en razón de los antecedentes de hecho y de Derecho que puedan contribuir a configurar, respecto de aquéllos, un juicio individual y personal por parte de todos y cada uno de los señores Senadores.
He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).- Si le parece a la Sala, se suspenderá la sesión por 15 minutos, para escuchar posteriormente al Diputado señor Elgueta.
Acordado.
Se suspende la sesión.
)------------(
-Se suspendió a las 12:46.
-Se reanudó a las 13:8.
)------------(

El señor VALDÉS (Presidente).- Continúa la sesión.
Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA (Diputado acusador).- Señor Presidente, Honorable Senado, las bases morales, constitucionales, legales y políticas en que se fundó la acusación constitucional y que llevaron a la Cámara de Diputados a dar lugar a la formación de la causa que ahora formalizamos, fueron desarrolladas por mis colegas los Diputados señores Gutenberg Martínez y Jorge Schaulsohn. Ahora sólo resta exponer cómo y en qué forma los hechos contenidos en el libelo conforman la causal de notable abandono de los deberes, establecida en el artículo 48, número 2), letra c), de la Carta Fundamental, que justifican plenamente la declaración de culpabilidad de los acusados, la que deberá acogerse por todos los capítulos que más adelante indicaré.
Como señaló el Diputado señor Schaulsohn, en nuestra legislación, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, en especial los de la Corte Suprema, no están exentos de responsabilidad penal. Las disposiciones en la materia vienen desde muy antiguo. Ya en la Ley de las Doce Tablas se condenaba a muerte al juez culpable de corrupción, y el Fuero Juzgo imponía la Ley del Talión a los jueces prevaricadores. Más claro aún: deseo hacer notar que en la reforma constitucional, del Poder Judicial, aprobada en la Cámara de Diputados por todos los Partidos, se eliminó la aparente exención que existía al respecto.
De ahí que, en consecuencia, como bien lo explica don Carlos Anabalón Sanderson en su "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil", los magistrados de los tribunales superiores de justicia tienen "una clase peculiar de responsabilidad: la responsabilidad política por notable abandono de sus deberes, llamada así en atención no sólo a la seria trascendencia que ella reviste sino, además, a la alta condición de funcionarios públicos a quienes se les impone". Y precisa la idea de notable abandono de deberes como "la negligencia habitual en el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia al tribunal y demás que incumben a los miembros de la Corte Suprema, como tribunal superior encargado de la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación", -añadiendo- "y todo abuso de poder en el desempeño de sus funciones judiciales.".
Por lo tanto, este criterio amplio ya existía con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1980.
Son, pues, los comportamientos, conductas, actos u omisiones en que han incurrido los acusados los que son objeto de esta formalización, sin que interese, por carecer de sentido y vinculación, el tratamiento de la cosa juzgada, el poder jurisdiccional o la división de los Poderes. No hay aquí enmienda, modificación o nulidad de resolución alguna. Las resoluciones del caso de don Alfonso Chanfreau, relativas a la decisión de la contienda de competencia, están firmes y cumplidas, como lo señala, por unanimidad, la Comisión de la Cámara de Diputados en su informe, página 66, punto número 7.
Así como el Código Penal nos describe un catálogo de conductas típicas, así también mediante esta institución de la acusación constitucional lo que se investiga y sanciona son los comportamientos de quienes ejercen los más altos cargos de la nación, los cuales se encuentran enumerados en el artículo 48, número 2), de la Carta Fundamental.
Procede, entonces, que el Honorable Senado conozca cuáles son los hechos que justifican la acusación constitucional, el acuerdo de la Cámara de Diputados, que ahora se formaliza, y también cómo y por qué ellos constituyen el fundamento de la causal que ya explicaron mis distinguidos colegas.
Tanto la acusación constitucional como la declaración de que ha lugar a la formación de causa por la Cámara de Diputados se centraron en dos capítulos, que contienen materias diferentes.
El capítulo primero está relacionado con el traspaso del conocimiento del proceso por detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau, desde la Ministra señora Gloria Olivares a los tribunales militares. Esto demuestra, tanto en lo formal como en el fondo, grave falta de imparcialidad, ausencia de la aplicación del Derecho y denegación de justicia o torcida administración de ella.
Los hechos relativos a este proceso se describen minuciosamente en las páginas 10 a 21 de la acusación constitucional, de-v. hiendo destacarse que se trata de una persona detenida en su casa habitación y desaparecida desde el 30 de julio de 1974, casada, de 23 años, estudiante de Filosofía, respecto de la cual se interpusieron recursos de amparo y denuncias, sobreseyéndose varias veces la causa. Don Alfonso Chanfreau figuró incluso entre los 119 chilenos que habrían muerto en enfrentamiento con las Fuerzas Armadas argentinas, en 1975, todo lo cual resultó ser falso. En junio de 1990, la Corte de Apelaciones de Santiago designó a la Ministra señora Gloria Olivares para que instruyera la causa, quien procedió a decretar todas las diligencias que habían sido pedidas anteriormente, y denegadas. Pero cuando se estaban realizando las diligencias e importantes testigos declaraban en el proceso, el Ministerio Público Militar hizo presente la incompetencia respecto del caso, trabándose con ello la contienda respectiva. Los acusados resolvieron que el proceso rol N° 117.286, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, debía conocerlo el Segundo Juzgado Militar de Santiago, según fallos de 30 de octubre y 16 de noviembre de 1992.
Tal decisión importa, como se ha dicho, una conducta de los acusados ajena o contraria al Derecho y a la aplicación de éste a los hechos, a tal punto que ella fue contrariada por dos votos de minoría. "Los jueces son y deben ser los más fieles cumplidores de la ley, para ellos sigue siendo la razón escrita", dijo la Corte Suprema en su respuesta al Informe de la Comisión Nacional" de Verdad y Reconciliación, en 1991. ¿Se aplicaron en este caso el Derecho y la ley? Rotundamente, no. Y pasaré a explicar el punto en sus aspectos formales y sustantivos.
El artículo 357, número 2°, del Código Orgánico de Tribunales dispone que "Debe ser oído el ministerio público: En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;". Este precepto, aplicable en la especie, constituye un deber impuesto al tribunal y, además, al ministerio público, actuando éste en el juicio penal como parte principal, siendo sus fines primordiales representar los intereses generales de la nación, asegurar el mantenimiento del orden público y velar por la correcta aplicación de las leyes; y en el caso de la contienda de competencia, actuar como tercero, a quien es obligatorio oír.
Sin embargo, si se leen los fallos de 30 de octubre y 16 de noviembre de 1992, podrá observarse que no mencionan en ninguna de sus líneas que tal informe se haya oído. ¿Y qué es ser oído en un proceso? Esto implica necesariamente que el tribunal ordene dicho trámite; que se emita el informe, su agregación a los autos, su referencia en el fallo si coincide con sus apreciaciones y conclusiones, o, si así no fuere, dar las razones que se tuvieron para no compartir el dictamen.
Los fallos aludidos omiten toda referencia al dictamen del ministerio público -esto es, del Fiscal de la Corte Suprema-, como si éste no hubiera existido. Y, lo que es más grave, tal omisión puede llevar a la sospecha de que ella se produjo porque el informe del señor Fiscal concluía que la competencia correspondía al tribunal letrado ordinario penal, y no a la justicia militar, como lo decidieron los acusados. La otra posibilidad, igualmente grave, es que éstos omitieron, por conducta negligente e inexcusable, la referencia o el examen del informe, lo cual también conlleva el abandono de un deber esencial, más aún cuando él beneficiaba los intereses de la parte querellante. Si a lo anterior agregamos que se trata de un detenido desaparecido y que los acusados pertenecen al más alto tribunal de la República, la omisión adquiere incluso mayor gravedad.
Aquí no se trata de discrepancias, o de que agrade o no la interpretación dada por los acusados. Ellos, simplemente, ignoraron en sus resoluciones el dictamen del Fiscal de la Corte Suprema. No está de más recordar que el artículo 19, número 3°, de la Constitución preceptúa: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.". La obligación de ser oído es una norma de orden público, imperativa e inexcusable, máxime si el ministerio público debe velar por la correcta aplicación de la ley.
Aquí no se está revisando un fallo. Se está afirmando que el comportamiento de quienes lo dictaron permitió no oír en toda su extensión al ministerio público, y eso es un abandono notable de un deber legal.
En segundo término, los acusados omitieron aplicar el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución y no consideraron sus consecuencias ineludibles, como ya lo explicó el Diputado señor Gutenberg Martínez. Dice la norma: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".
Pareciera que para los acusados este precepto básico de la institucionalidad fuera meramente declarativo y que, por ende, careciera de efectos. Me permito citar en esta oportunidad a don Helmuth Weinkauff, ex Presidente de la Corte Suprema de Alemania, que conoció las experiencias nazi y comunista. En un discurso publicado en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia" de nuestro país, en 1960, reclamaba y protestaba diciendo: "es uso corriente pronunciar frases huecas sobre la libertad y la dignidad del hombre, sin deducir las consecuencias jurídicas de esas frases". Y añadía: "Lo que va contra los derechos fundamentales es jurídicamente nulo y sin valor, pase lo que pase". Y los acusados olvidaron tal precepto, no lo tomaron en serio y, con inexplicable descuido, no lo consideraron aplicable en la materia.
Es menester recordar que la Corte Suprema, en varios fallos -aquí se han citado algunos-, ha reconocido la vigencia de los tratados y su aplicación a procesos en Chile en diversas materias, como el de la libertad provisional de los procesados por giro doloso de cheques o en el fallo de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por don Alfonso Insunza, en agosto de 1990, que se cita en la acusación constitucional. No estoy afirmando cómo lo interpretan -que es propio de lo jurisdiccional-, sino que es absolutamente improcedente dejar de considerar la aplicación del artículo 5° referido.
Lo primordial es que existen tratados internacionales vigentes incorporados a la legislación chilena que los tribunales deben aplicar, siendo incluso un compromiso del Estado su respeto y su promoción. La vulneración de tales derechos, introducidos por la vía del tratado internacional, implica una transgresión a la Constitución y al propio tratado, con todas sus consecuencias.
El Diputado Gutenberg Martínez nos explicó, con brillantez y latitud, los tratados internacionales vigentes y aplicables en la materia. Sólo recordaré el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo número 1 garantiza "el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial". Ninguna de esas condiciones cumplen las fiscalías y tribunales militares. No todos los fiscales son letrados, ni tampoco los jueces militares; carecen de inamovibilidad; están sujetos a un grado institucional, lo cual supone dependencia y jerarquización; no tienen, en definitiva, independencia, y ante ellos sólo reciben una defensa precaria las partes que intervienen. Esto no lo afirmo yo, como una crítica política a dichos tribunales; así lo escribió - como aquí se señalaba- el ex Presidente de la Corte Suprema, don Luis Maldonado Boggiano, en el discurso de inauguración del año judicial, el 1° de marzo de 1989.
Pero el hecho porfiado, inamovible, es que los acusados no tomaron en cuenta el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, y olvidaron considerar los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y reflexionar sobre ellos, cuyo valor es, al menos, superior al rango de las leyes existentes en nuestro país, como emana de la Convención de Viena de 1969, sobre cumplimiento de los tratados, como ya se indicó.
De no haberse incurrido en esta omisión inexcusable, con repercusiones internacionales para nuestro país, no hay duda de que habría llevado necesariamente a concluir que el tribunal competente era el ordinario penal, que se encontraba tramitando el proceso. Esta conducta omisiva, inexcusable, de olvido de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, es la que se debe sancionar; es la que justifica la acusación y la que la hace procedente para declarar la culpabilidad de los acusados. La misión de los jueces es aplicar la ley, y, "si dejaran de hacerlo traicionarían lo medular de su misión, como instrumentos de esa misma ley", decían en la respuesta de la Corte Suprema al Informe Rettig, el 13 de mayo de 1991, los acusados señores Cereceda, Beraud y Valenzuela. Pues bien, en ello han incurrido los acusados y son reos de sus mismas palabras.
En una oportunidad, el Diputado don Víctor Santa Cruz afirmó: "El deber es una línea de conducta señalada por la ley al funcionario, es un conjunto de mandatos imperativos o prohibitivos, es decir, reglas que ordenan hacer una cosa y otras que vedan hacer algo. Abandono del deber es apartarse de esta línea de conducta que la ley señala, es hacer lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley manda, y no hay más distingos que formular.".
Se falló, además, contra el mérito del proceso y contra Derecho.
Los magistrados acusados decidieron la contienda de competencia en favor de la justicia militar, fundados en el artículo 5°, número 3°, del Código de Justicia Militar, que somete a esa jurisdicción las causas por delitos comunes (como los que se investigan en este caso) cometidos por militares durante, entre otras causales, estado de guerra; en acto de servicio militar o con ocasión de él; en los cuarteles y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.
En esta resolución, que sirve de base para el fundamento del primer capítulo de la acusación, los magistrados acusados desconocieron los claros hechos del proceso y fallaron en contra de los mismos.
1) Recinto militar
En efecto, respecto del recinto militar, estaba establecido en el proceso -por documentos, incluso de autoridades militares, respondiendo oficios de la causa- que Londres N° 38, local de detención de Chanfreau, no se reconocía como recinto militar.
A mayor abundamiento, en este caso, los magistrados acusados fallaron en contra de ley expresa, porque el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, al referirse a las reglas que determinan la competencia, señala: "El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a la ejecución.". Como este lugar corresponde a la casa de Chanfreau, desde donde éste fue secuestrado, por ningún motivo podría considerarse como recinto militar, por lo que de manera alguna podría fundarse en esta razón el traspaso del caso a la justicia militar. Hacerlo constituye un abuso del Derecho y un claro desconocimiento de los hechos.
2) "Cometidos por militares"
En segundo lugar, es menester agregar que el caso fue traspasado a la justicia militar, en circunstancias de que en la causa no había personal uniformado sometido a proceso. Es más, algunos habían declarado sólo en calidad de inculpados. Por lo anterior, procesalmente no podría suponerse siquiera que existían presunciones graves o fundadas de que el delito que se investigaba hubiera sido cometido por militares en carácter de autores, cómplices o encubridores. Respecto a esta causal, los magistrados acusados volvieron a fallar en contra de los hechos. Pero aun en el evento hipotético de que se hubiesen dictado autos de procesamiento en contra de militares, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, tampoco se podría considerar que estos delitos fueron cometidos por militares en acto de servicio o con ocasión de él, pues no puede entenderse -a menos que sé infiera un serio agravio a nuestras Fuerzas Armadas- que hechos como el secuestro, la tortura y la desaparición o muerte de una persona constituyen actos de servicio militar o que se realizan con ocasión de él.
3) Estado de guerra
Por último, los magistrados acusados señalan que estos delitos (como se ha visto, no se podría afirmar todavía que fueron cometidos por militares, de acuerdo con el artículo 5° del Código de Justicia Militar) se habrían cometido durante un estado de guerra, contradiciendo gravemente la calificación de los hechos que los mismos magistrados sostuvieron en un recurso de inaplicabilidad en contra del decreto ley de amnistía de 1978, que perseguía declarar la inconstitucionalidad de este decreto, por contravenir los Convenios de Ginebra de 1949, sobre tratamiento de prisioneros de guerra, que se incorporan a la Constitución a través; de su artículo 5°. En dicho caso, estos mismos magistrados sostuvieron que en Chile, en 1973, no hubo conflicto armado en los términos en que lo define la Convención.
En síntesis, en 1990 estos magistrados sostuvieron que en Chile, en 1973 y en los años inmediatamente siguientes, no hubo estado de guerra, siendo entonces procedente la amnistía. En 1992, señalaron que en 1973 y en los años inmediatamente siguientes sí hubo estado de guerra, por lo que había de traspasarse el caso Chanfreau a los tribunales militares.
Ello implica un doble estándar, inaceptable para la calificación de unos mismos hechos, con el aparente y único objetivo de lograr la impunidad. En 1990 fue necesario señalar, a través de esta calificación, que no hubo guerra, para hacer procedente la amnistía, en los términos más restrictivos, lo que condujo al sobreseimiento definitivo de la causa y a su archivo. En 1992 fue necesario señalar, en cambio, que sí hubo estado de guerra, para traspasar el caso a los tribunales militares, donde históricamente los procesos de esa naturaleza han sido sobreseídos y archivados y los que, en el aspecto meramente jurídico, no gozan de plena independencia, al no estar dotados de inamovilidad.
Por último, en el evento hipotético y muy improbable de que esta contradicción pudiera llegar a ser entendida lógicamente, la consecuencia evidente de la calificación del estado de guerra era entregar el proceso a los tribunales militares en tiempo de guerra, los cuales, al no existir en la actualidad por no encontrarnos en dicho estado, no tendrían competencia para abocarse al conocimiento del asunto, debiendo conocerlo, por lo tanto, los tribunales ordinarios, pues los tribunales militares en tiempo de paz no hubiesen tenido competencia para conocer de delitos cometidos en estado de guerra.
En resumen, a este respecto, fuera del inaceptable doble estándar descrito, los magistrados acusados dieron competencia a un tribunal manifiestamente incompetente.
Esta suma de consideraciones nos hace concluir que los magistrados acusados violaron el derecho humano a ser oído por un tribunal imparcial que garantizan los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se ha argüido que la resolución de la contienda de competencia en favor de la justicia militar se realizó en cumplimiento de la ley. Ya hemos demostrado, fehacientemente, cómo ello no ocurrió así. Pero yo pregunto, Honorable Senado: ¿cuál ley, la del voto de mayoría o la del voto de minoría? ¿Por qué entre dos soluciones se escoge la peor para los derechos humanos esenciales? Se ha argüido también que no es legítimo que el juez resuelva una contienda de competencia prejuzgando el destino final del proceso, a pesar de que está comprobado, histórica y fehacientemente, que los procesos en manos de la justicia militar languidecen, por no existir voluntad para investigar, y que finalmente son sobreseídos y archivados. Yo pregunto, Honorable Senado: ¿dónde están los procesos de Lonquén, dónde están los procesos de Yumbel, dónde los de Chid-huío, los de Pisagua, y dónde quedará el que se está iniciando en el cuartel de Carabineros de Lota? Tal vez, la acusación constitucional tenga el mérito por lo menos de reabrir el proceso por los desaparecidos de Paine. Los propios jueces saben que el sobreseimiento es la derrota de la justicia. Nosotros no queremos la derrota de la verdad y de la justicia; luchamos por su victoria.
Los magistrados acusados, al privar al tribunal independiente e imparcial constituido por la Ministra en Visita señora Gloria Olivares -tribunal que además era competente, tal como se explicó denantes, del conocimiento del proceso por secuestro y desaparición de Alfonso Chanfreau-, contra todos los hechos establecidos en el proceso, y entregar la competencia a los tribunales militares en tiempo de paz (claramente incompetentes, por las razones indicadas), que no gozan de independencia, pues sus integrantes (salvo los ministros militares de la Corte Marcial, por tres años) son amovibles, cometieron una grave violación al derecho humano de ser oído por un tribunal independiente e imparcial, lo que constituye un notable abandono del deber constitucional enunciado en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
El capítulo segundo se refiere a la integración impropia de la Tercera Sala de la Corte Suprema por el Auditor General del Ejército señor Fernando Torres Silva, y a los fallos dictados fuera de plazo.
A. Integración impropia
El artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales establece: "Son causas de implicancia: ..."8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia". Y el artículo 196 del mismo Código señala, entre las causas de recusación: "10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;".
Como se observa, la diferencia entre ambas causales estriba en que la recusación es una causal amplia, pues utiliza la locución "de cualquier modo" para referirse a la manera como el juez manifiesta o puede manifestar su dictamen.
Por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal ordena: "Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
"No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.".
Asimismo, el artículo 200 del referido cuerpo legal estatuye: "La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
"La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.".
Y el artículo 203 dispone: "De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trate.".
De los preceptos transcritos surge el imperioso deber para el juez afectado, sea que se trate de implicancia o de recusación, de hacer constar en el proceso la existencia de la causal; tratándose de implicancias, éstas deben ser declaradas de oficio, y, tratándose de un tribunal colegiado, debe ser éste -el mismo que conoce de la implicancia, con exclusión del miembro o de los miembros de cuya implicancia se trata- el que la declare.
La tramitación incidental de estas materias está reglada en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, cuando las causales de inhabilidad se hagan valer por la parte a la que puede perjudicar la intervención.
De este modo, surgen dos deberes ineludibles para los jueces, tratándose de implicancias y recusaciones: dejar constancia en el proceso de la causal; y, en el caso de la implicancia, declarar de oficio la inhabilidad el mismo tribunal a que pertenece el magistrado implicado.
Ahora bien, el señor Fernando Torres Silva actuó como Fiscal ad hoc y, posteriormente, como Auditor General del Ejército, integrando la Tercera Sala de la Corte Suprema, en otra fase del mismo proceso por secuestro del señor Carlos Carreño Barrera (recursos de casación y de queja roles N°s. 5516, 5534 y 1510-87).
El Fiscal Militar no es propiamente un juez como el letrado ordinario. El inciso segundo del artículo 25 del Código de Justicr Militar lo faculta para investigar los hechos penales con amplias atribuciones. El artículo 28 agrega a sus funciones las "que los mandos institucionales puedan confiarles dentro del territorio jurisdiccional". Su nombramiento pasa por los jefes superiores institucionales, como lo dispone el artículo 27; y el 133 establece que en estos procesos no existe querella particular. Es decir, el Fiscal persigue la acción penal; su rol es el de querellante particular, y, en definitiva, es la contraparte del reo.
Asimismo, el Fiscal Militar puede, conforme al artículo 123, N° 2, denegar la libertad provisional bajo fianza, lo cual puede llevarlo a razonar sobre la peligrosidad del reo, respecto de las víctimas y de la sociedad, juicio de valor que debe efectuar concordando esta facultad con la del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en la especie.
El artículo 127 del Código de Justicia Militar dispone: "Todo proceso criminal debe comenzar por decreto del juez indicado en el artículo 16, que lo manda instruir".
"Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de los hechos que constituyan la infracción penal, fijen las circunstancias que pueden influir en su calificación y penalidad, determine la persona o personas responsables y aseguren sus personas y la responsabilidad pecuniaria a que haya lugar".
Del mismo modo, el artículo 128 lo autoriza a realizar las primeras diligencias del sumario. Contra la orden de prisión que dicte "sólo procede el recurso de amparo" previsto en la Constitución Política.
Luego, las atribuciones del Fiscal Militar son explícitamente diferentes a las del Juez Letrado Ordinario del Crimen, por lo que sus actuaciones y decisiones lo comprometen en un grado mayor en el sumario respecto de la sentencia que, en definitiva, dicte el Juez Militar.
Tocante a la reglamentación de la prueba y a la manera de apreciarla, el artículo 158 señala especiales variantes con respecto del Código de Procedimiento Penal. Allí el Fiscal puede disponer el secreto de las actuaciones; interroga a los testigos como si fuera la contraparte; otorga permiso al Fiscal General y al Fisco para la pertinencia de los hechos, siendo ésta otra demostración del rol especial y diferente que tiene el Fiscal Militar en cuanto al Juez Ordinario Penal.
Pero desempeñarse como Fiscal ad hoc implica un mayor compromiso con las decisiones que se adopten en el curso del sumario y plenario. En efecto, el artículo 29, inciso segundo, del Código de Justicia Militar, declara: "El juez" -militar- "también podrá designar Fiscales ad-hoc cuando las necesidades del servicio lo requieran, ya sea para tramitar una causa o para efectuar una diligencia determinada".
Se trata de un fiscal especial para una causa o diligencia determinada, lo cual importa una mayor dedicación y una tarea de profundo compromiso con las resoluciones y actuaciones que se verifiquen para cumplir con la misión encomendada.
A este propósito, el Colegio de Abogados de Chile, en una obra denominada "Justicia Militar en Chile"; desde las páginas 192 a 195, explica en qué consisten las Fiscalías ad hoc, señalando: "A juicio de Renato Astrosa, el objetivo de este tipo de justicia es mantener la disciplina del cuerpo armado. En su opinión, ya desde la promulgación de dicho cuerpo de 1925, se les otorgó una jurisdicción impropia a tales tribunales".
Un documento-estudio acerca de la distorsión que origina la institución de las Fiscalías ad hoc en la administración de justicia, se encuentra en la presentación efectuada por el Comité Directivo del Grupo de Estudios Constitucionales a la Corte Suprema.
Algunos párrafos de ese documento señalan lo siguiente:
"En el contexto de la desorbitada competencia que se le ha entregado en los últimos años a la organización judicial militar, se ha dado con frecuencia la designación de fiscales ad-hoc para la substanciación de ciertas causas criminales. Estos funcionarios, previstos en el artículo 29 del Código de Justicia Militar, son designados por el Juez Militar "cuando las necesidades del servicio lo requieran, ya sea para tramitar una causa o para efectuar una diligencia determinada.".
"Puesto que los fiscales son funcionarios encargados de substanciar los procesos y formar las causas de la llamada jurisdicción militar en primera instancia recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso, reza el artículo 25, es evidente que no obstante su propia denominación, son jueces instructores en las causas criminales que recogen todo el material de conocimiento en que descansa la sentencia que en su momento expedirá el juez sentenciador de esa jurisdicción que es el juez militar.".
"En un sistema procesal regido por el principio constitucional del "debido proceso de derecho" la garantía del juez natural debe existir para el inculpado durante toda la substanciación y no solamente en la fase de juzgamiento, precisamente porque ésta se apoya y se alimenta de los antecedentes que suministra la instrucción. El juez natural es el designado con arreglo a las normas y garantías constitucionales y por tanto un juez independiente, inamovible y responsable, pero que reúne también las exigencias que pasan a expresarse".
Y añade: "Desde el texto constitucional de 1823 (artículo 22), ha regido la República la prohibición de que ningún habitante pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que esté establecido o instalado con anterioridad por ella, norma que recoge la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada por la delegación de Chile, cuando en su artículo 8 establece que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquiera acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.".
"Dada la indisolubilidad de la instrucción y el juzgamiento mismo, es notorio" -dice- "que el establecimiento o instalación del tribunal debe ser anterior a la instrucción, y como ésta supone que el hecho con apariencia delictiva que motiva la investigación ya está ocurrido, porque de otro modo carecería de objeto, debe concluirse en lógica rigurosa que la instalación del tribunal debe preexistir a la existencia del hecho de la causa. Por lo tanto, el juez de la Constitución requiere, entre otras exigencias, que él esté instalado antes de la producción del hecho con apariencia delictiva y no coetáneamente con ella y menos con posterioridad a ella".
"Los jueces instructores de la jurisdicción militar denominados Fiscales Ad-hoc, se nombran por el Juez Militar entre los Oficiales de Armas, precisamente para substanciar causas criminales relativas a hechos con apariencia delictiva ya producidos, son jueces ex post facto que adquieren la calidad de tales después de surgido el hecho de la instrucción y por ello constituyen las comisiones especiales prohibidas por la Constitución. Así lo afirma el léxico, puesto que Ad-hoc es una locución latina usada en nuestro idioma que significa "lo que se dice o hace para un fin determinado.".
"Esta situación" -señala- "no admite parangón con los Ministros en Visita designados por los Tribunales superiores, acorde a las disposiciones de los artículos 559 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, tanto porque cuando se ordena la visita, el visitador tiene ya adquirida la calidad de Ministro, en razón de su instalación legal, cuanto porque son integrantes del Poder Judicial y no de judicaturas especiales extrañas a ese poder Público.".
Esta petición, formulada el 27 de enero de 1987 a la Corte Suprema, impetraba dar a conocer la materia al Presidente de la República con motivo de la inauguración del año judicial, y para que ejerciera de oficio la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 29, inciso segundo, del Código de Justicia Militar.
A la fecha, según el citado libro, todavía no ha habido respuesta de la Corte Suprema.
Todo lo anterior demuestra el significativo y especial tipo de instructores que constituyen los llamados "Fiscales ad hoc" y el prejuzgamiento que conllevan sus actuaciones y resoluciones para la última, fase del proceso penal militar.
El señor Fernando Torres Silva, según se ha establecido por los antecedentes reunidos en la acusación constitucional, en especial por su propia respuesta (página 26), se desempeñó como Fiscal ad hoc en cuatro procesos militares: asalto a la Panadería Lautaro y homicidio del Carabinero Miguel Vásquez Tobar; internación ilegal de armas y secuestro del Comandante Carlos Carreño; atentado en contra del General Augusto Pinochet Ugarte, y asalto armado al Retén de Los Queñes. Y desde luego también se ha determinado que actuó en calidad de tal en el proceso rol N° 1510-87, que corresponde al secuestro del Comandante señor Carreño, el cual es objeto de la acusación constitucional.
Pero el señor Torres Silva no sólo fue un Fiscal ad hoc, sino un especialísimo instructor que desarrolló sus tareas con gran ahínco y espectacularidad publicitaria.
Un set de entrevistas publicadas entre 1987 y 1988 en el diario "El Mercurio" de Santiago, permite conocer sus juicios sobre los procesos que instruía: "Hizo Fiscal: Inspección de casa de seguridad del FMR", indicando que "las evidencias encontradas son claras, en relación a uno de los procesos" (30 de octubre de 1987); "Servicios no pueden advertir a un juez" sobre labor de Gendarmería (21 de enero de 1988); "Estrategas del terrorismo están en Concepción"; aludiendo a dirigentes y financiamiento, expresa: "En el frente interno, lo recibe a través de organismos de fachada, empresas, sociedades multinacionales; y desde luego el Partido Comunista" (24 de enero de 1988); "estos tres hombres y la mujer, a su vez, aparecen vinculados a la internación de armas por la zona de Carrizal Bajo. El material bélico hallado oculto en un barretín están bien conservados y al parecer son las mismas que ingresaron por la zona norte"; "Fiscal Torres en IV Región: Ordenadas otras 26 diligencias por arsenales: Hay mucha gente detenida. Hay una cantidad importante de personas respecto de las cuales se han dictado órdenes de detención que, obviamente, es gente que no aparece. Estas podrían sumarse, con toda tranquilidad, a personas desaparecidas, las cuales son cientos. Y lo comprobamos porque hay órdenes de detención que están desde hace seis meses o un año. Son intensamente buscadas y no aparecen, son personas que están desaparecidas"; "Sigue ingreso de extremistas entrenados en el extranjero"; "Fiscal: determinado aparataje económico y logístico del FMR"; "Inicié búsqueda de los autores intelectuales del atentado a S.E."; "Objetivo del FMR siempre ha sido la lucha armada", "Atentado a cuarteles son hechos gravísimos"; "Existe especial interés en paralizar el proceso".
En todas esas publicaciones califica intenciones; se burla de los detenidos-desaparecidos, comparándolos con prófugos de la justicia militar; juzga peyorativamente a personas e instituciones y su lenguaje es propio del enemigo político que combate a sus adversarios sin tregua, todo lo cual culminó con el interrogatorio a la procesada Karin Eitel en Televisión Nacional de Chile, video que se encuentra agregado a la acusación constitucional, que fue visto por la Comisión de la Cámara de Diputados, y que precisamente incide en el proceso de inhabilitación solicitado para el señor Torres.
Por ende, el Fiscal ad hoc señor Torres Silva pronunciaba dictámenes todos los días en los medios de comunicación con perfecto conocimiento de los antecedentes procesales penales, lo cual, a no dudar, constituye un prejuzgamiento de la conducta de los detenidos y procesados. Todas estas actuaciones en los diarios, revistas, televisión se realizaron no obstante la expresa prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos militares por disposición del artículo 129 del Código de Justicia Militar, que dispone el secreto del sumario.
Por si lo anterior no bastara, el señor Torres Silva asume como Fiscal General Militar el 16 de diciembre de 1988, declarando en el diario "El Mercurio" de ese día: "esta es una ampliación de las facultades de investigar a lo largo de todo Chile. Con facultad de inponerme de la totalidad de los procesos de la Justicia Militar. Entre otras atribuciones me permite hacerme parte, alegar y pedir medios probatorios, en todas aquellas causas que tiene interés la Defensa Nacional. ".
Las atribuciones del Fiscal General Militar están descritas en el artículo 70 del Código de Justicia Militar, actuando como denunciante y parte en los procesos militares.
De todo lo que se expone anteriormente, aparece que las actuaciones del señor Torres Silva como Fiscal ad hoc y Fiscal General del Ejército, lo comprometen para actuar como juez de las mismas personas que tuvo como contraparte, atendidas las especiales características de su desempeño.
En diciembre de 1988, el señor Torres Silva fue nombrado Auditor General del Ejército, luego de protagonizar el descabezamiento de todo el Mando Institucional Judicial de esa rama de las Fuerzas Armadas, cuando sus propios y anteriores jefes, integrando la Corte Marcial, acogieron un recurso de queja en su contra. Comentando tal hecho, el señor Miguel Otero Lathrop -actualmente distinguido Senador de la República- criticaba duramente tal episodio en el diario "La Segunda", de 14 de diciembre de 1988: "En mis 33 años de ejercicio profesional, nunca antes he tenido conocimiento que luego de un fallo adverso a un fiscal militar, se llamara de inmediato a retiro al Auditor General y al miembro de la Corte Marcial". Y como prólogo de tal comentario, señalaba: "Pero hoy, la Justicia Militar, en especial la actuación de la fiscalía que dirige el Sr. Fernando Torres Silva, con razón o sin razón es cuestionada por la opinión pública". Y concluía: "La falta de credibilidad en el sistema es el principal atentado a la existencia del Estado de Derecho y por ende a la mantención y desarrollo de la democracia. Sin poder judicial independiente, imparcial, objetivo y eficaz no cabe hablar de estado de derecho y democracia. ".
Es preciso señalar que la función de Auditor General del Ejército tiene una estrecha vinculación con las tareas de los Fiscales, como se observa en los artículos 37 y 39 del Código de Justicia Militar, en los cuales, aparece el Auditor como el que supervigila la conducta de los Fiscales, les da instrucciones, y concurre a la dictación de sentencias.
Pues bien, en su calidad de Fiscal ad hoc, don Fernando Torres Silva, según reconoce en la página 26, dictó diversos autos de procesamiento en la causa rol N° 1510-87, decretó órdenes de aprehensión, realizó distintas diligencias, persiguiendo la acción penal. La Comisión que conoció de la acusación e informó sobre ella a la Cámara de Diputados, solicitó a la Corte Suprema los autos de procesamiento dictados por el acusado señor Torres. Se remitieron 11 resoluciones, que disponen el sometimiento a proceso de Juan Carlos Cancino Acevedo, Patricia Adriana Cancino Acevedo, Luis Angel Rigoberto Bernal Catalán, Karin Eitel Villar, Max Horacio Díaz Trujillo, Bernardo Mendoza Morales, Raúl Cárdenas Álvarez y Rolando Amador Escobar Ibáñez, todos ellos por los diversos delitos de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas, y, en especial, de los números 5° y 11 del artículo 1°, es decir, secuestro y asociación ilícita terrorista.
Según el acusado señor Torres, jamás "emitió pronunciamiento alguno que pudiera importar un prejuzgamiento sobre el fondo de la materia investigada, ya que ni siquiera llegó a dictar acusación".
Sin embargo, omite señalar que los autos de reo dictados en dicha causa lo fueron por el delito de asociación ilícita contemplado en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, lo cual tiene capital importancia para determinar si con motivo de tales resoluciones hubo una especie de prejuzgamiento. La doctrina penal y jurisprudencial está de acuerdo en que la expresión "delito", contenida en el número 1° del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, se refiere al "tipo" penal y no a sus demás elementos subjetivos. Pero este principio general, según la misma doctrina y jurisprudencia, sostiene que cuando en el "tipo penal" se incluyen elementos subjetivos, el juez realiza una labor intelectual que lo lleva necesariamente a prejuzgar.
Ahora bien, no hay duda de que la asociación ilícita terrorista contiene elementos subjetivos que el juez debe apreciar en el auto de procesamiento, tales como la organización, su estructura básica, sus finalidades y propósitos. En consecuencia, la sola dictación de un auto de reo en delitos de la especie mencionada lleva a concluir que hubo un prejuzgamiento. Por lo demás, la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal es un ejercicio intelectual que el juez o fiscal realiza fijando los dos extremos de la relación procesal: la justificación plena de la existencia del delito y la determinación de los participantes mediante presunciones fundadas, razonando sobre estas últimas, en conformidad a lo que disponen los artículos 47 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Penal. No hay duda de que esta actividad indica un prejuzgamiento, más aún si se trata de un delito de asociación ilícita terrorista, atendida, asimismo, la forma en que desarrolló sus actividades el acusado señor Torres, y teniendo presente que el auto de procesamiento da por plenamente establecido el delito.
Es preciso mencionar que el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia sobre el Código Orgánico de Tribunales trae sólo dos sentencias de la Corte Suprema relativas al artículo 196, número 10, sobre la recusación. La primera dice: "Cae dentro de esta causa el juez que en la oportunidad procesal correspondiente se pronunció acerca del discernimiento del reo, y que más tarde concurre con su voto a la dictación de una sentencia condenatoria" (Corte Suprema, 9 de octubre de 1959). Y la segunda declara: "Las aseveraciones hechas por el juez que instruye el proceso para averiguar la existencia de un delito, en una nota dirigida al prefecto de policía en que se expresa que "la sección de pesquisas ha dado pruebas de celo y acierto con que coadyuva a la acción judicial en la investigación... En la cual se logró encontrar todos los valiosos títulos que constituían el cuerpo del delito" importan una opinión sobre el fondo de la causa" (Corte Suprema, 5 de octubre de 1904).
Si tales hechos casi veniales constituyen un prejuzgamiento que, conforme al artículo 196, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, inhabilita a un juez, con mayor razón habrá opinión formada previa al fallo cuando se han dictado autos de procesamiento sobre asociación ilícita terrorista, en las condiciones que se han relatado.
Con todo lo anterior, no pudiendo menos que saberlo, el acusado señor Torres integra la Tercera Sala de la Corte Suprema, en calidad de Auditor General del Ejército, con los demás acusados, fallando recursos de casación y de queja interpuestos en contra del fallo de la Corte Marcial. Y la intervención del señor Torres tuvo varias connotaciones especiales: no dejó constancia expresa de su inhabilidad en el proceso, como lo manda el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales; fue el Ministro redactor de los fallos, y, por último, mantuvo el mismo criterio que había sostenido como Fiscal ad hoc -seguramente, como Ministerio Público y como Auditor encargado de instruir a los Fiscales-, consistente en que los procesados lo eran por el delito de asociación ilícita terrorista de la ley N° 18.314, lo que en definitiva el fallo de su voto de mayoría no acogió. Esto demuestra la persistente actitud del acusado, que, habiendo sostenido tal tesis como Fiscal ad hoc al dictar los autos de procesamiento por el citado delito, la mantiene en su calidad de juez integrante de la Corte Suprema, todo lo cual revela el prejuzgamiento y conforma la falta de imparcialidad y la consiguiente inhabilidad que debió haber expresado oportunamente en el proceso.
No es excusa la circunstancia invocada por el señor Torres de no tener una petición y la de "no haber considerado" la concurrencia de una inhabilidad, por dos razones. En primer lugar, porque existió la petición del abogado señor Galiano, según consta en la declaración enviada por éste a la Comisión que conoció la acusación y en el escrito donde, en lo principal, solicita que se declare la implicancia del integrante del Tribunal a que he hecho alusión, y en subsidio de ello, que se acepte su recusación. Este escrito fue presentado a la Corte Suprema el 9 de junio de 1992. Por tanto, cuando el señor Torres sostiene que no hubo petición sobre el particular, simplemente está faltando a la verdad. Pero la solicitud tampoco fue atendida por los demás acusados, no obstante que, como señalé, era obligación del Tribunal colegiado en cuestión resolver esta materia, cosa que hizo de una plumada al declarar "No ha lugar a la petición". Y quien firma esta resolución es el propio Fiscal señor Torres.
En segundo lugar, aquella excusa no es válida, porque "considerar" es "tener en cuenta", "razonar sobre alguna cosa". Sin embargo, la respuesta del señor Torres lo coloca en una disyuntiva de hierro: o no razonó sobre el punto, o bien, a pesar de haberlo tenido en cuenta, deliberadamente omitió dejar constancia de su recusación o de su clara implicancia en los hechos. En uno u otro caso, no hubo tal consideración, por lo que tampoco cumplió con su deber de manifestar su ausencia de imparcialidad.
Por lo tanto, el señor Torres, al no inhabilitarse, al integrar el Tribunal y al actuar como redactor del fallo, en la forma en que se ha puntualizado, incurrió en un abandono notable de sus deberes, tal como lo sostuvo el profesor don Manuel Guzmán Vial en el seno de la Comisión, concordando en este aspecto con la acusación constitucional.
También es necesario decir que, en las respuestas de los acusados señores Cereceda, Beraud y Valenzuela sobre el punto en cuestión, ellos sólo se limitan a excusarse manifestando que no es de su incumbencia instalar la Sala ni inhabilitar a uno de sus integrantes, todo lo cual no desmiente las obligaciones y deberes incumplidos en forma notable por el señor Torres, sin perjuicio de que a los acusados correspondía decidir respecto de la implicancia alegada por el abogado señor Galiano, conforme al artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales.
Es importante recalcar que un tribunal integrado en la forma que se ha descrito tampoco cumple con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, al que nos hemos referido latamente en relación con el artículo 8° del "Pacto de San José de Costa Rica", que fuera objeto de ratificación por Chile y este Congreso, aprobado por decreto supremo N° 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.
B) Fallos fuera de plazo
La Constitución Política, en su artículo 74, establece otro deber de los jueces. Dice: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.".
Este es un deber constitucional imposible de soslayar. Se refiere a la rapidez, al cumplimiento de los plazos legales y a una cabal administración de justicia, y alude e incumbe a todos los jueces del país, en especial a los magistrados de los tribunales superiores. Ya la Constitución de 1823, en su artículo 21, disponía: "Todo juez responde de las dilaciones y abusos de las formas judiciales".
Por ello, en el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales se reglan diversas situaciones en cada uno de sus tres incisos, de los que se desprende que los jueces -incluidos los de la Corte Suprema, por disposición del artículo 318, inciso segundo, de dicho Código- están sujetos al deber de despachar los asuntos dentro de los plazos legales; fallar cuando estuvieren en estado, y hacerlo por el orden de su conclusión, salvo los casos en que legalmente exista preferencia.
En relación con los procesados presos o las personas privadas de libertad, nuestra legislación contiene un estatuto jurídico especial de orden protector y preferente. Los artículos 64, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal y 593 del Código Orgánico de Tribunales presumen la pobreza del detenido; los artículos 64, inciso segundo, y 596 del Código de Procedimiento Penal le asignan abogado de turno; los artículos 66 y 505 del mismo Código mandan notificar en persona al procesado preso; el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales señala que su causa debe ser agregada extraordinariamente y con preferencia en la Tabla respectiva, y el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces están obligados a dilatar lo menos posible la detención y la prisión preventiva.
En consecuencia, respecto de los presos rige una premura especial que los jueces no pueden desatender sin incumplir sus deberes funcionarios.
Más aun, el artículo 90, número 10, del Código Orgánico de Tribunales prescribe que los presidentes de las Cortes de Apelaciones están obligados a "Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo.". Y, a su vez, el artículo 545, número 4° del mismo Código previene que deben corregirse las faltas o abusos cuando "las sentencias definitivas no fueren pronunciadas dentro del plazo señalado por la ley".
Si cuando son infringidos estos deberes corresponde a los tribunales superiores aplicar sanciones, no hay duda de que ellos están obligados con mayor razón a cumplirlos, so pena de desmoralizar a sus subordinados o cometer injusticia con la parte que sufre el retardo ilegal.
En la acusación constitucional se menciona el tratamiento que se dio a los recursos de casación de forma y fondo, y a los recursos de queja, deducidos por el Ministerio Público Militar, por los acusados, en los procesos rol N° 1510-87, de la Fiscalía ad hoc del Segundo Juzgado Militar, y rol N° 28.896, relativo al secuestro del Comandante señor Carreño. En la Fiscalía existían, en el instante del ingreso de esos procesos a la Corte Suprema, dos reos presos (Luis Morales Salas y Max Díaz Trujillo), según certificado del señor Secretario subrogante de ese tribunal, don René Letelier Silva. La Comisión que informó la acusación tuvo a la vista ese documento. Según fotocopias de los fallos, éstos se dictaron en las siguientes fechas: los de casación, el 15 de diciembre de 1992 (fueron declarados improcedentes), y los recaídos en las dos quejas, el 23 de diciembre del mismo año.
Cabe hacer notar que el fallo de los recursos de casación consta de dos carillas, y los recaídos en las quejas constan de 10 cada uno.
El proceso mencionado investigó y sancionó delitos previstos en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas, cuyo procedimiento está determinado en su artículo 10, el cual se remite al Título VI de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, por lo que es preciso concluir: a) que los recursos de casación de forma y de fondo no proceden, de acuerdo al artículo 27, inciso segundo, letra j), de esta última ley; b) que, por ende, la propia Corte Marcial debió, en el momento de formalizarse los recursos, declararlos inadmisibles, atendidos los preceptos del artículo 171 del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 777 del Código de Procedimiento Civil; y c) que al no ocurrir así, la Tercera Sala de la Corte Suprema no podía menos que saber de tal improcedencia, ya sea por el conocimiento que todos los ciudadanos, de acuerdo al artículo 8° del Código Civil, debemos tener de la ley; ya sea por el conocimiento que tomaron de la causa, en la vista de la misma, mediante la relación efectuada por el respectivo Relator, lo cual constituye una obligación de este último, según el artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales.
Aunque los recursos de casación hubieren debido ser fallados -lo cual era imposible por su clara improcedencia-, tampoco los acusados fallaron dentro de los plazos legales ni razonables. Aquí, Honorable jurado, señores Senadores, cabe observar que si un estudiante de Derecho a quien se le preguntara en un examen cuál es el plazo para dictar sentencia en los recursos de casación en la Justicia Militar, contestara conforme a la respuesta que dieron los acusados, sin duda alguna ese alumno no volvería jamás a una Escuela de Derecho.
No voy a leer, porque sería muy lato. Pero, en resumen, los señores magistrados acusados señalaron que el volumen de la causa, sus preocupaciones personales y sus motivaciones llevaron a cada uno de ellos a estudiar el fallo. Sin embargo, ninguno dio una razón legal de su atraso en la dictación de la sentencia.
En efecto, en el recurso de casación, según el N° 5° del artículo 171 del Código de Justicia Militar, "La sentencia deberá pronunciarse dentro del término de quince días desde la terminación de su vista". Los fallos de las quejas debieron expedirse en el mismo plazo, conforme al auto acordado de la Corte Suprema N° 10, de 1° de diciembre de 1972, que dispone: "Si respecto de una resolución se interponen los recursos ordinarios y el de queja, podrán verse conjuntamente por el mismo tribunal, a petición de parte o de oficio".
El plazo, por su expresión "dentro del término", es fatal -lo saben todos los señores Senadores que son profesores de Derecho presentes en la Sala, y también estudiantes de leyes-, conforme lo prescribe el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, por lo que irrevocablemente los acusados debieron dictar sentencia en el plazo indicado en el artículo 171 del Código de Justicia Militar.
Las normas citadas, la improcedencia de los recursos de casación y las dificultades por resolver transforman en pueriles las excusas dadas por los acusados en cuanto al prolijo estudio, el volumen del proceso y lo racional del tiempo empleado por ellos.
Para redactar dos carillas, Honorable Senado, se demoraron más de cinco meses. Un proceso que debió ser fallado en 15 días fatales y corridos, siendo su día final el 1° de julio de 1992, fue resuelto los días 15 y 23 de diciembre de 1992, superando los cinco meses de atraso denunciados en el libelo. Si esto es abandono de sus deberes en una causa normal, ¿cómo puede calificarse este atraso si existen reos presos? Y lo que resulta más grave es que uno de los acusados, el señor Cereceda, en la página 23 de su respuesta, agrega a las otras excusas del fallo que éste fue dictado el 15 de noviembre de 1992. ¿Ignorancia? ¿Olvido? Juzgue el Honorable Senado.
Si se analizan las respuestas de los acusados sobre el punto que confirma los notables atrasos en la dictación de los fallos, fácilmente es posible concluir que en nuestra Justicia existen numerosos casos en que tal situación podría darse. Y eso resulta gravísimo. Las excusas, como el volumen del proceso, la necesidad de tomarse plazos razonables cuando son fatales, de que cada Ministro estudie por sí mismo el expediente, carecen de todo fundamento de Derecho y demuestran la desidia y el abandono notable de los deberes de los acusados.
Honorable Senado, von Ihering decía que el Estado de Derecho, además de todos los requisitos que mencionan los tratadistas, debía tener, por parte de nuestro pueblo, un sentimiento de justicia, esto es, la rebeldía frente a la arbitrariedad, al capricho, al abuso, y a la injusticia. Eso existe en nosotros. Y yo les ruego a Sus Señorías que lo tomen en cuenta en su decisión final.
Mucho me ha dado que pensar cuando se juzga a quienes diariamente lo hacen respecto de los demás ciudadanos y de nosotros, pero si no cumplimos con nuestros mandatos -como decía un autor-, seremos lanzados entre los salvajes del desierto, y pondrán en sus manos la maza con que deben vengarse. Y esto yo no lo quiero para mi patria.
He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).- Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 14:11.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción