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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 325ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 26ª, en miércoles 20 de enero de 1993
Especial
(De 10:15 a 12:57)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR GABRIEL VALDÉS, PRESIDENTE
SECRETARIO, EL TITULAR, SEÑOR RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA
____________________
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
-Alessandri Besa, Arturo
-Calderón Aránguiz, Rolando
-Cantuarias Larrondo, Eugenio
-Cooper Valencia, Alberto
-Díaz Sánchez, Nicolás
-Diez Urzúa, Sergio
-Feliú Segovia, Olga
-Fernández Fernández, Sergio
-Frei Bolívar, Arturo
-Frei Ruiz-Tagle, Carmen
-Frei Ruiz-Tagle, Eduardo
-Gazmuri Mujica, Jaime
-González Márquez, Carlos
-Hormazábal Sánchez, Ricardo
-Huerta Celis, Vicente Enrique
-Jarpa Reyes, Sergio Onofre
-Lagos Cosgrove, Julio
-Larre Asenjo, Enrique
-Lavandero Illanes, Jorge
-Letelier Bobadilla, Carlos
-Martin Díaz, Ricardo
-Mc-Intyre Mendoza, Ronald
-Navarrete Betanzo, Ricardo
-Núñez Muñoz, Ricardo
-Ortiz De Filippi, Hugo
-Otero Lathrop, Miguel
-Pacheco Gómez, Máximo
-Páez Verdugo, Sergio
-Palza Corvacho, Humberto
-Papi Beyer, Mario
-Pérez Walker, Ignacio
-Piñera Echenique, Sebastián
-Prat Alemparte, Francisco
-Romero Pizarro, Sergio
-Ruiz De Giorgio, José
-Ruiz-Esquide Jara, Mariano
-Siebert Held, Bruno
-Sinclair Oyaneder, Santiago
-Soto González, Laura
-Sule Candia, Anselmo
-Thayer Arteaga, William
-Urenda Zegers, Beltrán
-Valdés Subercaseaux, Gabriel
-Vodanovic Schnake, Hernán
-Zaldívar Larraín, Andrés
Concurrieron, además, los Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Gutenberg Martínez Ocamica y Jorge Schaulsohn Broosky, y los abogados señores Enrique Ibarra Chamorro y Fernando Saenger Gianoni.
Actuó de Secretario el señor Rafael Eyzaguirre Echeverría, y de Prosecretario, el señor José Luis Lagos López.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10:15, en presencia de 45 señores Senadores.
El señor VALDÉS (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III. ORDEN DEL DÍA


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA TRES MINISTROS DE CORTE SUPREMA Y AUDITOR GENERAL DEL EJÉRCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE
El señor VALDÉS (Presidente).- En esta sesión, los señores Diputados acusadores disponen de una hora y media para replicar los puntos que estimen pertinentes.
Ofrezco la palabra.

El señor ELGUETA (Diputado acusador).- Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA (Diputado acusador).- Señor Presidente, la acusación constitucional, tanto en su declaración de ha lugar como en su formalización en el día de ayer, en verdad no ha sido desvirtuada, por lo que aprovecharé la oportunidad de réplica para señalar algunos hechos que desvanecen lo afirmado por los señores defensores de los acusados.
En cuanto al plazo, el abogado del señor Cereceda reconoció que hubo un error en la fecha de los fallos, en el proceso por el secuestro del comandante Carreño, pues en la página 23 de la respuesta del acusado se habla del "15 de Noviembre de 1992", debiendo decir "15 de diciembre" de ese año. Sin embargo, lamento discrepar y no aceptar tal disculpa. Y así deberá considerarlo el Senado, puesto que esa fecha debe ser analizada a la luz del contexto de la frase completa que la contiene.
Al efecto, me voy a permitir leer la parte correspondiente a ese párrafo:
"En definitiva, luego de un estudio acucioso y ponderado, los recursos fueron desestimados con fecha 15 de Noviembre de 1992 de modo que, al presentarse esta acusación, los indicados recursos de casación estaban resueltos por sentencia definitiva.".
En consecuencia, aquí se remarca el hecho de que la acusación constitucional se presentó con posterioridad a la emisión de los fallos, lo que no es verdad, pues, como se dijo, aquélla fue cursada el 15 de diciembre de 1992, el mismo día en que aparece dictado el fallo de la casación, mientras que los de las quejas sólo el 23 de diciembre del mismo año. Luego, no hubo ningún fallo anterior a la presentación de la acusación constitucional, por lo que es muy fácil presumir que la afirmación del señor Cereceda no fue un simple error, sino que perseguía establecer el hecho de que la acusación constitucional fue posterior a los fallos.
Sobre el mismo punto, relativo al plazo, se trató de citar débilmente el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales, con la finalidad de sostener que tiene cierta elasticidad. Por tanto, conviene leer tal precepto que dice:
"Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.".
Esta norma, obviamente, se refiere al llamado "despacho", que todos sabemos que comprende las providencias de mera tramitación, que se efectúan diariamente, y no a las sentencias. Si no se entendiera así, debería aceptarse que, si el mismo precepto comprendiera como despacho a los fallos, éstos tendrían que dictarse dentro de los plazos legales.
El defensor del señor Cereceda en un momento nos habló de la aplicación de la ley, y dijo que él no venía en calidad de legislador, sino en la de abogado. Pues bien, yo recojo ese desafío: apliquemos la ley. Y ahí no hay excusas. El artículo 171 del Código de Justicia Militar dispone:
"Contra las sentencias de las Cortes Marciales procederá, para ante la Corte Suprema, el recurso de casación, así en la forma como en el fondo, de acuerdo con las reglas del Título X de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones siguientes:"
"5° La sentencia deberá pronunciarse dentro del término de 15 días desde la terminación de su vista;".
Ésta es la ley que no cumplieron los acusados. Todo lo demás son especulaciones.
Si los acusados hubieran vivido en la época de Carlo Magno, éste, quizás, les habría aplicado la capitular que obligaba al juez que demoraba su fallo a mantener en su propia casa al perjudicado con el atraso hasta que lo pronunciara.
Se preguntó, en la audiencia anterior, por qué no se acusó a todos los falladores por el atraso de la sentencia. La respuesta es breve: los otros son abogados integrantes (los señores Fernando Castro y Patricio Mardones), quienes, conforme al artículo 48, número 2), de la Constitución Política, no son magistrados acusables, ya que no son miembros de los tribunales superiores de justicia; no son inamovibles, sino transitorios, siendo posible su recusación sin expresión de causa; duran un año, y no pertenecen al Poder Judicial, tal como lo señala el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales.
Otro punto que es necesario aclarar es el relativo a que el señor Fernando Torres Silva no habría sido el redactor del fallo en el que se lo acusa de estar inhabilitado. Tenemos en nuestro poder -y supongo que igualmente lo tendrá el Honorable Senado- un documento emanado del señor Secretario subrogante de la Corte Suprema, don René Letelier Silva, que dice textualmente: "A la letra a) del acápite final del oficio: De acuerdo con el Libro respectivo de la Tercera Sala de este Tribunal, el redactor del fallo de casación dictado en el proceso rol 28.896 fue el Auditor General del Ejército, don Fernando Torres Silva.".
Lo que sucede, Honorable Senado, es que estos fallos, que redactó el señor Fernando Torres Silva, no cumplieron -como deben hacerlo todos los fallos que se dicten- con el auto acordado de la propia Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, sobre forma de la sentencia, que obliga a contener: "15° El nombre del Ministro redactor de la sentencia si fuere ésta dictada por un tribunal colegiado.".
En consecuencia, queda absolutamente establecido que el redactor del fallo fue el señor Fernando Torres Silva.
También se ha cuestionado por los acusados la existencia de la inhabilitación del señor Fernando Torres Silva en los siguientes aspectos. Se dice que no prejuzgó; que es habitual que los jueces no se inhabiliten al integrar los tribunales superiores, y que eso me constaría a mí por haber integrado varios años una Corte de Apelaciones; que se trató, en definitiva, de una recusación amistosa.
Para aclarar este punto, debo partir por leer la solicitud que se presentó en su oportunidad a la Corte Suprema, consistente en la petición del abogado José Galiano por doña Karen Eitel Villar, presentada el 9 de junio de 1992, que en sus partes medulares dice lo siguiente:
"EN LO PRINCIPAL: Se declare implicancia del Sr. Integrante del Tribunal que menciono. EN EL OTROSÍ: En subsidio; se acepte su recusación.".
"He sido informado en la tarde de hoy, que habría sido citado para integrar el tribunal, el Sr. Auditor General del Ejército don FERNANDO TORRES SILVA. En relación con esta integración, cumplo con hacer presente a V.E., que al Auditor Sr. Torres le afecta la causal de implicancia prevista en el N° 8° del Art. 195 del Cod. Orgánico de Tribunales.
"El hecho constitutivo de la implicancia a que aludo, consiste en que el Sr. Auditor General don Fernando Torres, fue Fiscal Instructor de la causa en que inciden los recursos; practicó virtualmente todas las diligencias del sumario; dictó todos los autoencargatorios de procesamiento; y practicó la totalidad de las diligencias probatorias del sumario, pruebas cuya apreciación han sido objeto de los recursos que precisamente, se encuentran en tabla para la audiencia de hoy.".
Termina solicitando que se declare esta implicancia por el tribunal y, subsidiariamente, plantea los mismos hechos como fundamento de una recusación -la prevista en el número 10° del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales- en forma amistosa.
Se ha tratado de confundir estas dos situaciones. Pero hay una petición principal de implicancia y, subsidiariamente, en el caso de que dicha petición no fuere aceptada, se solicita la recusación amistosa.
¿Qué dijo la Corte Suprema sobre tal solicitud?
A fojas 6.292, señaló lo siguiente:
"Santiago, nueve de junio de mil novecientos noventa y dos.".
"Proveyendo la presentación de fs. 6291, no ha lugar a lo solicitado en lo principal y otrosí.".
Esta resolución la firman los acusados, incluido el propio integrante cuya inhabilidad se pide, con lo cual se falta al artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales, que precisamente da competencia, en tribunales colegiados, al mismo tribunal para conocer de la implicancia, con exclusión del miembro o de los miembros de cuya inhabilidad se solicita. En este caso, el señor Torres Silva, no obstante existir la petición mencionada, concurrió él mismo a su resolución, declarando secamente que no ha lugar a lo solicitado. Ni siquiera se le dio la tramitación incidental que para estos casos reserva el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 119 dispone que "Si la causa alegada no es legal," -y ésta lo era- "o no la constituyen los hechos en que se funda," -como digo, no se dio lugar a ninguna prueba, ni a tramitación incidental- "o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.". O sea, de partida esta última no tuvo el curso correspondiente y, con posterioridad -reafirmo-, concurrió el mismo inhabilitado a desecharla, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, cabe señalar -como expliqué ayer- que las atribuciones de un juez instructor de los procesos ordinarios penales no resisten ninguna comparación con las de un Fiscal Militar, ni mucho menos con las de un Fiscal Militar ad hoc, calidad en la cual actuó el señor Fernando Torres Silva.
Al revisar algunos artículos de prensa, nos encontramos con una entrevista al señor Torres Silva, publicada en La Nación en 1987, en la que declara que dejó prácticamente a punto de cerrar los sumarios respectivos. No le daré lectura por tratarse de un texto bastante extenso.
Como lo sostuve ayer, el propósito de toda inhabilitación es reponer o dar al tribunal la debida imparcialidad, y una persona no tiene la debida imparcialidad cuando prejuzga. Pues bien, el señor Fernando Torres Silva dictó once autos de procesamiento, todos ellos por secuestro y asociación ilícita terrorista, conforme a la ley N° 18.314. La asociación ilícita terrorista no es un delito simple como el homicidio o como la falsificación, que se ejecutan y consuman en un solo acto, sino que exige, desde luego, una actividad intelectual y material de parte del instructor para descubrir lo que se llama "affectio"; es decir, qué une a los integrantes, y eso es algo subjetivo. No puede decirse que tres o cuatro personas aisladas conforman una asociación. En este caso, solamente hay sociedad. Es lo que en Derecho Privado se conoce como "affectio societatis"; o sea, el ánimo, el sentimiento de unirse alrededor de algo. Pero la asociación requiere una organización, una estructura que debe descubrirse y tiene, además, fines y propósitos. Si no, el juez no podría configurar el delito. Eso está incluido dentro de lo que en Derecho Penal se denomina el "tipo penal". Allí se subsume la conducta de quienes incurren en estos hechos. Y eso lo manifestó 11 veces en 11 autos de procesamiento el señor Torres Silva, en las condiciones que describí ayer.
Pues bien, cuando él actuó como Auditor e integrante de la Corte Suprema, sostuvo el mismo criterio que había formulado en los autos de procesamiento que dictó: esas personas debían ser condenadas por el delito de asociación ilícita terrorista, y así lo estableció en su voto de minoría.
Si después de prácticamente dos años de sustentar el mismo criterio -período en el cual realizó una serie de actividades-, lo reitera, eso es, a mi parecer, prejuzgamiento: conservó la misma línea de conducta y, en consecuencia, carecía de la imparcialidad necesaria para intervenir en este juicio.
En cuanto a las observaciones relativas al mérito del proceso, reafirmamos que la sentencia emitida por los magistrados acusados, que traspasó el caso Chanfreau a los tribunales militares se dictó en contra del mérito del proceso, desconociendo claramente los hechos contenidos en él, con lo que ellos perdieron la imparcialidad exigida a todo tribunal, pues no aplicaron el Derecho vigente, sino que vulneraron claramente las normas sobre el derecho a la justicia y al debido proceso, consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Convención Americana de Derechos Humanos -ambos tratados ratificados y vigentes en nuestro país-, que establecen el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial. Con ello, se ha hecho un claro abandono del deber constitucional preceptuado en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política.
Respecto al recinto militar, se ha manifestado que los hechos se habrían desarrollado, en gran parte, en un lugar donde a la sazón funcionaba un organismo de carácter militar, y se funda esta afirmación en que el abogado de los familiares del señor Chanfreau habría reconocido el carácter militar de dicho recinto. Ahora bien, si la aseveración del abogado de la víctima hace plena prueba en este caso, siguiendo esta errada lógica también debería ser plena prueba en todo lo que sostiene en la querella, por lo que, sin más dilación, correspondería llegarse a la condena en el proceso. Pero, para hacer honor a la verdad, el citado abogado no habló de "recinto militar", sino de "recinto clandestino de la DINA". Recordemos que por decreto ley N° 521, de 1974, la DINA no tenía facultades para detener y que, además, las propias autoridades militares, oficiadas judicialmente, respondieron que no reconocían a Londres 38 como recinto militar. Por consiguiente, en el proceso no está establecido que Londres 38 haya sido dependencia de una institución armada.
Pero todas esas argumentaciones caen ante la evidencia de que el comienzo de la ejecución del delito se cometió en la casa del señor Chanfreau, pues de ese lugar fue secuestrado. Y, conforme al artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, "El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a la ejecución".
Tocante a "cometidos por militares", reafirmamos que en este caso no podía sostenerse procesalmente que nos halláramos frente a un delito cometido por militares; sólo había militares citados y con declaraciones formuladas en el proceso. De modo que, procesalmente, aún no había ni sospechas fundadas ni presunciones fundadas de que personal militar hubiera participado en el hecho como autor, cómplice o encubridor, que ameritara todavía una orden de detención, un auto de procesamiento. Por lo demás, si se llegara a pensar que, sin la concurrencia de estos requisitos procesales, estamos frente a un delito común cometido por militares, ello, por sí solo, no justifica -como bien cita a Renato Astrosa el magistrado señor Valenzuela en su defensa ante el Senado- que proceda la jurisdicción militar pues, para que así ocurra, es necesaria la existencia de alguno de estos tres elementos adicionales: que se cometa en recintos militares, lo que hemos demostrado que no ocurrió; que se cometa en acto de servicio o con ocasión de él, ya que no puede entenderse, a menos de inferir -como se señaló ayer- un agravio a nuestras Fuerzas Armadas, que el secuestro, la tortura y la desaparición forzada o muerte una persona puedan constituir actos de servicio o con ocasión de él; y que se cometa durante estado de guerra.
Tocante a ese último punto, cabe señalar que la pretendida distinción lógica entre una guerra ficticia y otra real, aplicada en uno u otro caso, dependiendo de la circunstancia -para, en un proceso, hacer uso de la ley de amnistía y, en otro, traspasar la causa a un tribunal militar que no goza de los caracteres de instancia jurisdiccional independiente debido a que sus integrantes pueden ser removidos-, no es convincente. Tampoco lo es la analogía con la declaración de guerra a Japón. En este caso, se trataba de la declaración de guerra internacional, que en ese momento efectivamente se estaba librando entre los Aliados y el Eje, independiente de que Chile no se hubiera visto afectado por las hostilidades militares. Me pregunto, ¿contra quién se había declarado en 1973 el estado de guerra? Por lo demás, aun suponiendo que hubiese habido estado de guerra, el tribunal competente sería el militar en tiempo de guerra. Como éste no funciona ahora por no existir dicho estado de guerra, el competente es el tribunal ordinario, pero en ningún caso la judicatura militar en tiempo de paz, que carece de jurisdicción en tiempo de guerra, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes del Código de Justicia Militar.
Terminaré mi intervención leyendo algunas líneas de una publicación de El Mercurio, de junio de 1976, que se titula "Observaciones del Gobierno de Chile al informe". Dicen: "La actitud de Chile ante la emergencia en el período posterior". "Mediante el D.L. N° 640 de 10 de septiembre de 1974, se establecieron diversos grados en que puede decretarse el Estado de Sitio a saber:", y enumera las distintas situaciones. A continuación, agregan: "Pues bien, por D.L. N° 641 de 11 de septiembre de 1974" -o sea, un año después de 1973- "se puso fin al Estado de Sitio en grado de Guerra Interna, declarándose a todo el territorio de la República estado de sitio en grado de Defensa Interna". Y, por último, señalan: "Así se ponía término al "Estado de Guerra" al cumplirse un año de los graves acontecimientos antes referidos y a pesar que, como también se ha dicho, continuaba la actividad terrorista de grupos conocidos por sus procedimientos en el mundo entero.".
En consecuencia, cuando se analiza si hubo guerra o no la hubo, deberíamos tomar en cuenta, desde luego, las cuatro resoluciones sobre las cuales se ha pronunciado la Corte Suprema en forma distinta y lo que dijo también el Gobierno Militar en la época en que acaecían los hechos.
Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN (Diputado acusador).- Señor Presidente, Honorable Senado, ayer establecimos con toda claridad que los acusados son culpables del delito de prevaricación, de abuso de poder e infracción a la Constitución y a las leyes, en los términos señalados por el artículo 49 de la Carta Fundamental y que, por lo tanto, se ha configurado la causal de notable abandono de los deberes en los tres capítulos de la acusación; es decir, en cuanto al traspaso de la causa del señor Chanfreau a la justicia militar, en contravención a normas expresas de la Constitución y a la ley; a la demora injustificada en la dictación del fallo; y, también, como lo acaba de precisar el Diputado señor Elgueta, a la integración indebida de la Sala de la Corte Suprema por parte de los magistrados acusados y del Auditor General de Ejército.
Por su parte, la defensa de los inculpados -que el Honorable Senado escuchó ayer-, a mi juicio, nos propone cuatro excusas y un reclamo.
En primer lugar, se argumenta que el Senado y la Cámara de Diputados no tienen facultades para conocer de esta acusación: la Cámara, para interponerla y declararla admisible, como lo hizo; y el Senado, para conocerla en su condición de jurado, por cuanto la causa tiene complejidades técnicas que los señores Senadores no estarían en condiciones de resolver, de acuerdo con el espíritu del Constituyente.
En segundo término, se dice que esta acusación es inconstitucional, pues está configurando la causal de notable abandono de los deberes, no por la violación de los asuntos puramente ministeriales, sino por el incumplimiento de deberes sustantivos, y que, en consecuencia, el Congreso Nacional está revisando resoluciones judiciales, en contravención a lo prescrito por el artículo 73 de la Constitución.
A continuación, se nos dice que, aun cuando los altos magistrados acusados fueren culpables, son irresponsables, de modo que no puede hacerse efectiva ninguna responsabilidad de tipo legal en razón de su conducta.
Y por último, se nos señala que, incluso en el caso de ser culpables y responsables, la resolución dictada por ellos no ha originado daño alguno, por cuanto la causa todavía está pendiente.
El reclamo tiene que ver con el hecho de que no se haya acusado a los Ministros que suscribieron el fallo de minoría. Al respecto, creo que el Honorable señor Elgueta ha entregado una contundente respuesta. Pero, aun cuando ello no fuese así -en mi opinión, lo es, pues son abogados integrantes, de manera que existen las limitaciones legales que él señaló-, el hecho de que no se haya acusado a todos quienes deberían haberlo sido no exime de responsabilidad a los que sí lo fueron, no los transforma en inocentes si son culpables, ni en culpables si son inocentes. Es una circunstancia accesoria, que no afecta al mérito de la causa.
A continuación, deseo referirme brevemente a los cuatro puntos que expuso ayer la defensa en relación a los Ministros.
En primer lugar, se sostuvo que el Honorable Congreso se inmiscuye en facultades privativas del Poder Judicial por revisar fallos. En la presentación que realizamos en la mañana de ayer analizamos extensamente el punto, por lo que no voy a reiterar conceptos ya expresados, pero sí creo indispensable señalar que detrás de esta argumentación se encuentra el ánimo de disminuir las atribuciones y facultades del Parlamento, relegando la acusación constitucional a materias pura y simplemente accesorias.
Es una tesis que desde el punto de vista jurídico resulta inaceptable, pues no se condice con el espíritu y la letra del artículo 73 de la Constitución, antes que todo, porque no estamos revisando un fallo judicial, sino sólo considerándolo, para poder determinar la existencia de la causal de notable abandono de deberes, y no con el propósito de modificarlo, tal como dijimos ayer. No hay revisión -en los términos del artículo mencionado- de los fundamentos o contenidos de una resolución judicial con el fin de modificarla, según señala el Diccionario de la Real Academia como sentido del vocablo. El fallo es un elemento de juicio del cual no se puede privar al Congreso; resulta indispensable para establecer una acusación constitucional respecto de asuntos que van más allá de la violación de normas de tipo ministerial y accesorio.
Sostener que por el hecho de tomar en consideración un fallo -lo cual, como señalamos, es la forma natural y obvia en la que los jueces ejercen su función jurisdiccional- se está atentando contra la independencia del Poder Judicial es exactamente lo mismo que decir que el Congreso Nacional no puede acusar a los jueces, salvo por violación de normas de carácter ministerial, esto es, las contenidas en el Código Orgánico de Tribunales: llegar a la hora, no ejercer la profesión de abogado, no escuchar alegatos de pasillo, firmar las resoluciones, etcétera.
A nuestro juicio, en cambio, el alcance de la norma constitucional que permite acusar a los altos magistrados de los tribunales de justicia es mucho mayor. Ello queda de manifiesto con la cita que la propia defensa trae a colación de la sesión 417 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución en que se discutió el punto. Es cierto que algunos de sus miembros eran partidarios de limitar esa facultad del Poder Legislativo; es una posición muy legítima. Entre ellos estuvieron el señor Guzmán, ex Senador de la República -lamentablemente, fallecido- y el señor Ortúzar, quienes, consecuentes con esta posición clara y nítida, propusieron que la prohibición de examinar y revisar los fundamentos de los fallos, expresamente para los efectos de las acusaciones constitucionales, se incorporara en el artículo de la Constitución que trata de este tema, a saber, el 48. Sin embargo, tal postura no prevaleció, y la llamada "fórmula del señor Bertelsen" consistió, precisamente, en incluir la norma en el artículo 73 del Capítulo VI de la Constitución, que dice relación a las facultades del Poder Judicial, a fin de garantizar la independencia de éste sin disminuir las facultades del Congreso.
En mi opinión, ésa es la sana doctrina. El descrito es el motivo de que la disposición no figure en el artículo 48, sino en el 73. Y no me parece razonable sostener que, a pesar de que la controversia existió y de que se resolvió en contra de los intereses de quienes procuraban limitar las facultades del Parlamento, aquí no ha pasado nada, y que corresponde aplicar la jurisprudencia de hace cien años. Estamos ante un hecho nuevo y posterior, en que el constituyente, tras debatir el punto, resolvió mantener incólume la facultad de acusar a los altos magistrados del Poder Judicial, e impuso la prohibición de revisar fallos como una manera de garantizar la independencia de ese Poder, pero en el bien entendido de que ello se lleve a cabo para cambiar sus efectos, y no con el objetivo de determinar la existencia de una causal de acusación constitucional, como es la de notable abandono de deberes.
Lo anterior se ve reforzado por el propio razonamiento de la defensa, que ayer citó el fortalecimiento de la facultad de imperio de los tribunales, porque la disposición es coherente. Es efectivo que el artículo 73 de la Constitución da a los tribunales la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y ordenar el auxilio de la fuerza pública sin intermediación del poder civil. Es una sana norma, en nuestro concepto. Pero por algo está en el Capítulo VI: tiende a fortalecer la independencia del Poder Judicial, pero no tiene nada que ver con la disminución de las facultades del Parlamento.
Para terminar con este punto, señor Presidente, debo decir que no veo razón alguna para que un Congreso Nacional, que ya tiene sus facultades bastante disminuidas, se autodictamine una nueva reducción de las mismas, por la vía de interpretar la Constitución de modo tan restrictivo que transforme en absurda la posibilidad de acusar a los altos magistrados de los tribunales de justicia. Porque, con ello, dejaría limitada esa facultad a cuestiones accesorias, de ninguna importancia.
En seguida, dentro de esta misma línea de argumentación que -como señalaré en unos instantes- contradice el resto del artículo 49 de la Constitución, relativo a las atribuciones exclusivas del Senado, se agrega un nuevo razonamiento, ya no dirigido a la Cámara de Diputados. A ella se le dijo: "No puede acusar por delito, por faltas graves que no tengan que ver con deberes ministeriales, sino sólo por cosas secundarias, porque, en caso contrario, está violando el artículo 73 de la Constitución, interviniendo los fallos y revisando sus fundamentos". Ahora se hace presente al Senado: "Usted no tiene capacidad, porque éstos son aspectos técnicos muy complejos". De modo que, según esto, la Cámara Alta no podría resolver cuestiones que envuelven resoluciones de tipo jurídico.
Tal argumento no resiste el menor análisis, señor Presidente. Pregunto: Si los señores Senadores, sin ser militares, pueden pronunciarse nada menos que respecto de si los generales o almirantes han comprometido gravemente el honor nacional en caso de guerra; si están llamados a resolver si el Presidente de la República ha infringido abiertamente la Constitución y las leyes; si pueden conocer de las contiendas de competencias que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales superiores de justicia; si, en fin, pueden decidir respecto de éstas y otras importantísimas materias que, según la Carta, son parte de sus atribuciones exclusivas, ¿por qué el Senado va a ser incompetente para pronunciarse sobre el notable abandono de deberes de los jueces, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política? No hay razón alguna. No todos los señores Senadores son abogados, pero tampoco lo son para las otras cosas.
El argumento está dentro de la doctrina de la irresponsabilidad absoluta de los altos magistrados de la Corte Suprema, lo que es contrario al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho democrático. Sí pueden los Senadores decidir sobre el Presidente de la República y los generales y almirantes. También pueden dirimir materias de competencia, que son eminentemente jurídicas. Para eso no se les pregunta si son todos abogados. Pero, para determinar si los magistrados han cometido delitos de prevaricación, abusos de poder o infracción por notable abandono de deberes, se esgrime el argumento de que el Senado no tiene capacidad técnica. Eso es lo que se afirmó en el día de ayer, como consta en la Versión Taquigráfica. En mi opinión, ello no puede ser aceptado, porque es contrario al espíritu de la Constitución.
En tercer lugar, se arguye: "Supongamos que la acusación es constitucional y que el Senado, después de todo, tiene capacidad técnica para resolver sobre esta materia. Pues bien, existe la protección de la irresponsabilidad; los altos magistrados de los tribunales de Justicia no son responsables.". También abordamos este punto en el día de ayer, pero, en vista de la insistencia de los acusados sobre el mismo, es preciso insistir sobre algunos conceptos.
Cabe, pues, reiterar que el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, y, particularmente su inciso segundo, que establece dicha irresponsabilidad, se encuentra tácitamente derogado, por ser contrario a lo prescrito por el artículo 76 de la Constitución de 1980, en concordancia con el 5° transitorio de la misma.
En efecto, el principio constitucional de responsabilidad penal de los jueces debe ser complementado por el legislador sólo en cuanto a la determinación formal de los "casos y modos" de hacerla efectiva. Pero no puede menoscabar la esencia del mandato constitucional emanado del artículo que impone hacer efectiva, en todo caso, la responsabilidad de los magistrados.
Y aquí estamos hablando de la Constitución, que es posterior a la ley aludida. Por eso hay derogación tácita.
En este sentido -insisto- se ha pronunciado unánimemente la jurisprudencia, tanto de los tribunales superiores de justicia como del Tribunal Constitucional.
Además, cabe señalar que lo que contemplaba el artículo 324, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales -tácitamente derogado- era la exigibilidad de la responsabilidad penal de los miembros de la Corte Suprema, conforme al principio general aplicable a los jueces: por los delitos de cohecho, prevaricación, y en general, por toda grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes les imponen.
En consecuencia, no existe la pretendida irresponsabilidad de los altos magistrados de la Corte Suprema; no existe la pretendida inconstitucionalidad de la acusación, y, tampoco, la pretendida incompetencia del Honorable Senado para actuar como jurado.
Pero, además, se ha utilizado otro razonamiento. En subsidio, si efectivamente la acusación procede, se pregunta: ¿Cómo se va a acusar, cómo se va a destituir a los altos magistrados, lo más grave que le puede ocurrir a un miembro del Poder Judicial, si no se ha causado ningún daño? Esto, porque se trata de lo que se denominó "una resolución meramente técnico-procesal", que consistió sólo en el traspaso de la competencia de un tribunal a otro. ¿Qué pasa -pregunta la defensa- si al cabo de cierto número de años la justicia militar falla el pleito y condena a los culpables?
Ese argumento no tiene ninguna importancia para los efectos de resolver respecto de la acusación en comento, por una parte, porque la configuración del notable abandono de deberes, el abuso, la infracción o el delito no implican que exista un daño. Esa causal se configura desde el momento en que los altos magistrados dictan una resolución contraria a la ley. No importa lo que haga la justicia militar mañana, pasado mañana o en diez años más. Aquí hay un traspaso de competencia que se ha hecho en contravención a la Constitución y la ley. Y, como se dijo ayer, si el Honorable Senado es un jurado y está convencido de que se obró de esa manera, los acusados son culpables, el "notable abandono" existe y esta Corporación debe actuar en consecuencia. No importa que la justicia militar falle bien o mal el pleito. No se trata de eso. La acusación no es un castigo por fallar de una manera u otra. Ella se deduce por ignorar, violar, transgredir la Constitución y la ley al resolver una contienda de competencia.
Y, aquí, señor Presidente, quiero clarificar una cosa acerca de la cual se ha hecho mucho caudal: no estamos hablando de la perversidad intrínseca de la justicia militar. Que quede claro. No es indispensable ese argumento para los efectos de dar por aprobada la acusación. Muchos piensan -¡y, caramba, con fundada razón!- que la justicia militar es intrínsecamente perversa. Pero el tema es otro. Un tribunal es o no imparcial de acuerdo a consideraciones de carácter objetivo. Los tratados internacionales señalan los requisitos de imparcialidad de los tribunales, y la justicia militar no los cumple. Es perfectamente posible que un tribunal que no cumple con los requisitos objetivos de imparcialidad, dicte fallos imparciales. Sin embargo, la justicia no es un albur.
Pero, reitero, aquél no es el problema. La transgresión a la ley y a la Constitución está en haber traspasado el caso, en contravención de las normas legales y constitucionales, como lo explicará en la réplica, en su tiempo, el Honorable señor Martínez. Ahí se configuró el "notable abandono de deberes". No hay que esperar la resolución del pleito por parte de la justicia militar. No importa que no haya existido -según las palabras de la defensa- daño. El perjuicio está configurado desde el momento en que se transgrede la ley. Aunque pudiera significar un beneficio para una parte -es posible otorgar la libertad a un reo, en contravención a la ley-, también hay notable abandono de deberes si se dan los elementos constitutivos de la causal.
Por consiguiente, ante el argumento de decir cómo vamos a sancionar a los jueces si todavía no han hecho nada, si de su acción negligente o delictuosa no ha derivado un daño a la justicia; qué sucedería si en el futuro los culpables del caso Chanfreau fueran condenados por el juez militar, conforme, ¡en buena hora! Pero ello no exime de responsabilidad a los altos magistrados que están siendo sometidos a este enjuiciamiento por notable abandono de sus deberes.
Señor Presidente, es muy importante aclarar esta materia, porque se ha manifestado mucho -y por los diarios- que aquí la Cámara de Diputados está enjuiciando a la justicia militar. En cierto modo, eso es verdad. Sin embargo, se puede llegar a la conclusión de que la acusación es procedente incluso desde otro punto de vista y que tiene que ver con transgresiones objetivas al Derecho y a la ley, independientemente de la opinión que nos merezca tal judicatura. Y creo que ése es el problema de fondo que también está planteado en esta acusación constitucional.
Ayer sostuvimos, con convicción, no por razones políticas, que los altos magistrados de los tribunales de justicia son culpables de los hechos que se les imputan. No hemos venido al Honorable Senado a hacer un juicio de carácter político, en el sentido más amplio de la palabra, sino a exponer razones de tipo jurídico y a reclamar de esta Corporación que se encuentre a altos magistrados y al Auditor General del Ejército culpables, en algunos casos -como señalamos-, de los delitos de prevaricación, de los cuales no están exentos de responsabilidad, y, en otros, de abuso o infracción clara a la Constitución y a la ley.
Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ (Diputado acusador).- Señor Presidente, Honorable Senado, haciendo uso del derecho a réplica, voy a referirme a algunos puntos tratados por los acusados en su defensa y a aspectos que me parecen fundamentales en la acusación que hemos entablado.
En primer lugar, en lo que dice relación al artículo 5°, el distinguido abogado don Fernando Saenger, en su destacada intervención de ayer, representando a dos de los Ministros de la Corte Suprema acusados, aportó más antecedentes de los que proveyó la Cámara de Diputados a este Honorable jurado, en lo relativo a la jerarquía y aplicación del artículo 5° de la Constitución.
Señaló que tal precepto es conocido y aplicado por otros tribunales, en especial -detalló- por algunas Cortes de Apelaciones, que, cumpliendo la obligación constitucional reiteradamente aludida, habrían aplicado los pactos sobre derechos humanos vigentes en Chile en aspectos tan relevantes como asuntos tributarios y de cheques. Es decir, se nos ha afirmado que tribunales de inferior jerarquía conocen y aplican los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Al respecto, la pregunta es obvia: ¿por qué entonces, el tribunal superior, hoy en cuestión, aquel que tiene por misión uniformar el Derecho, aquel que tiene por misión salvaguardar la supremacía constitucional, aquel que tiene por misión conservar las garantías que emanan de la naturaleza humana, no aplica el artículo 5°?
¿Por qué el abogado Saenger, en su intervención, no nos reseña las veces que el tribunal en cuestión y los magistrados acusados han hecho uso o aplicación -no digo interpretación alguna, sino aplicación- del derecho que sí, en correspondencia a la norma constitucional, aplican los tribunales inferiores?
¿Por qué los Ministros acusados dan este ejemplo a los tribunales inferiores, que miran su actuar como guía en su desempeño y accionar?
La cuestión, señores Senadores, no es banal.
El distinguido abogado señor Saenger preguntó, además, al hacer uso de la palabra: ¿por qué la resolución dictada por los acusados -tan reiteradamente cuestionada por nosotros- atenta en contra de obligación establecida en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución?
Hoy, ya hay más motivos. En honor al tiempo, me permitiré reseñar sólo algunos, respondiendo a esa interrogante.
Primero, porque la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10, determina: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.".
La Tercera Sala, al traspasar la causa a la justicia militar, no ha garantizado este derecho.
Segundo, porque, a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 14, N° 1: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella".
Al resolver la Tercera Sala la competencia en favor de los tribunales militares tal garantía no se da, sino, por el contrario, se niega.
Tercero, porque el numeral 3 de la misma disposición dispone el derecho a ser juzgado sin delaciones indebidas. Y es ampliamente sabido y probado -podríamos remitirnos de nuevo al discurso del Presidente de la Corte Suprema, de 1989, en su referencia- que los juzgados militares no resuelven las causas sobre violaciones a los derechos humanos, o, excepcionalmente, lo hacen con una tardanza inaceptable.
Cuarto, porque la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, N° 1, garantiza a la persona el derecho a un "tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.".
El anterior Presidente de la Corte Suprema, don Luis Maldonado, dijo que por la calidad de los jueces militares, en dichos tribunales, "desaparece la garantía de la inamovilidad, la que es base fundamental en relación con la independencia del juez".
Quinto, por cuanto el artículo 7 de la misma Convención, en su numeral 5, señala que toda persona "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad" -añade- "podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.".
Sexto, porque el artículo 24 de este instrumento internacional establece lo siguiente: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.".
Y séptimo, porque los pactos internacionales, tantas veces citados, estatuyen, entre otras cosas, la existencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y, como instancia previa, la Comisión Interamericana.
Cabe hacer presente, señores Senadores, que dicha Comisión, al analizar la justicia militar en Chile, declaró, refiriéndose al proceso:
"Este proceso, brevemente reseñado, adolece de numerosas irregularidades. En primer término, cabe señalar que el abogado defensor no puede intervenir ni solicitar diligencias durante la instrucción del sumario, lo que permite al fiscal acumular pruebas sin contrapeso alguno, e incluso apoyar su acusación en documentos secretos, a los cuales no tiene acceso la defensa.".
Y agregó: "Este juicio de instancia única afecta particularmente las garantías de un justo proceso, por cuanto se entrega la facultad de juzgar y de aplicar la ley, como se señaló en la sección precedente, a un tribunal compuesto por militares.".
Después de cuestionar, además, el procedimiento de los tribunales militares en tiempo de paz, la Comisión concluyó diciendo: "El sistema establecido viola el derecho a la justicia y afecta profundamente el principio de la igualdad ante la ley.". La Comisión estimó, asimismo, que, en la práctica, "la actuación de esos tribunales ha servido para otorgar un viso de legalidad formal a la impunidad de que gozan los miembros de los servicios de seguridad chilenos cuando se han visto involucrados en flagrantes violaciones a los derechos humanos.".
Ya lo hemos dicho reiteradamente: los civiles juzgados por militares no son tratados con igualdad -lo expresó el Presidente de la Corte Suprema, y lo saben los Ministros acusados-, sus garantías procesales son extremadamente limitadas.
Por el tiempo de que se dispone, aquí hay 7 razones, 7 respuestas a lo que, en su oportunidad, se nos requería que precisáramos.
En síntesis, la resolución dictada por los acusados importa una doble vulneración del mandato constitucional contenido en el artículo 5°, porque, primero, no se aplica el Derecho debido, y segundo, se vulnera substancialmente el derecho al debido proceso al traspasar el caso a juzgados militares que no cumplen con este principio.
En segundo término, señor Presidente, deseo referirme a las reglas de interpretación constitucional.
Hemos dicho y ratificamos: constituye un grave error de Derecho y de conocimiento del Derecho Constitucional intentar aplicar a la Carta Fundamental las reglas de interpretación de las leyes. Es confundir una vez más la aplicación de las normas legales con las reglas de la interpretación constitucional.
Todos sabemos que el Texto Fundamental está conformado por cuatro tipos de reglas constitucionales: las de conducta, en sentido estricto; las de organización; las teleológicas, y las directivas.
La normativa constitucional, en 1993, no es la misma que en 1980. El contexto de 1980 era autoritario. Hoy, en cambio, vivimos una democracia en decidido proceso de perfeccionamiento.
Como hemos demostrado, la reforma de 1989 modificó fuertemente las claves de interpretación y aplicación del Derecho, ya que su objetivo fue fortalecer los derechos humanos, y establecer el deber de todos los órganos y funcionarios del Estado de respetarlos y promoverlos.
De esa manera, el artículo 5° se transforma en una disposición clave en la interpretación constitucional, por constituir una norma que se encuentra en las bases de la institucionalidad, siendo los derechos humanos establecidos en los pactos un límite a la soberanía y al poder del Estado, reconociendo que ellos son inherentes a la persona humana y que no dependen de la voluntad de aquél.
Por eso, desde 1989, los agentes del Estado tienen un deber fundamental y un fin central, que es el respeto y garantía de derechos humanos.
Ello es aún más claro para los magistrados, cuya conducta y patrón de comportamiento fundamental es el de fallar siempre -al menos, así deberían hacerlo- en aquel sentido más favorable al respeto y garantía de los derechos humanos, ya que éstos hacen posible y real la dignidad de la persona humana, pues es el fundamento y el sujeto al cual el Estado y todos debemos servir.
Los magistrados cometen y han cometido el más grave de los abusos de poder, como el más grave y notable abandono de sus deberes, cuando no respetan las normas constitucionales por las cuales deben tomar las decisiones, ya que los derechos establecidos en la Carta Fundamental, como en la Convención Americana de Derechos Humanos, son inmediata y directamente aplicables en especial en el ámbito de los derechos civiles, como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los magistrados acusados han mantenido un comportamiento en que ignoran el mandato constitucional imperativo del artículo 5° del Texto Fundamental, el primero y más elemental deber constitucional de los jueces: respetar y promover los derechos humanos estatuidos en la Constitución, y también aquellos establecidos por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
La inobservancia de los deberes que la Carta establece constituye uno de los más graves comportamientos de los magistrados.
En consecuencia, la Constitución ha otorgado la potestad al Congreso Nacional de controlar y sancionar con la máxima pena administrativa a los magistrados que han hecho dejación de sus obligaciones sustantivas fundamentales: la destitución, que corresponde aplicar a quienes se niegan a reconocer y garantizar a través del ejercicio de sus funciones los derechos humanos de los habitantes de nuestra patria.
Ya en el pasado reciente, la omisión culpable de algunos magistrados de no hacer todo lo posible en favor de los derechos de las personas, indirectamente ocasionó un incentivo para la violación sistemática de ellos durante casi dos decenios. Ese incentivo, Honorables Senadores, no puede existir en democracia.
En un verdadero y auténtico Estado constitucional de Derecho, los magistrados tienen el deber de actuar y fallar conforme a las bases normativas de decisión que consagra la Ley Suprema. Y el Congreso Nacional tiene el deber de controlar y de hacer efectivas las responsabilidades correspondientes, porque es un mandato y porque con ello también cumplimos nuestra obligación constitucional de respetar y promover los derechos humanos.
En tercer lugar, señor Presidente, quiero hacer una breve referencia sobre la determinación del estado de guerra. No podemos dejar de referirnos nuevamente al tema.
Procuremos, señores Senadores, explicarnos lo inexplicable. Ya lo hemos señalado en la acusación y la intervención de ayer, cuando parafraseamos las palabras del abogado señor Montealegre.
¿Hubo o no hubo estado de guerra en Chile?
¿De dónde surge para los mismos integrantes de una Sala de la Corte Suprema la facultad jurisdiccional de resolver que en igual época no existió y existió a la vez en nuestro país estado de guerra?
Ante la calificación jurídica de una situación de hecho, ¿se puede siquiera concebir la aberración de que los mismos hechos sean y no sean; existan y no existan; que en definitiva haya estado de guerra y de paz al mismo tiempo y en un mismo lugar?
¡Lo anterior no tiene ninguna justificación racional!
Desgraciadamente, lo que sí aparece claro en los dos casos en cuestión -o sea, tanto en el proceso en que se declara que en Chile no hubo estado de guerra, como en el proceso en que a su vez se declara por los mismos magistrados que sí hubo estado de guerra- es que se han procurado dos efectos, como producto de esa aberrante contradicción.
Dichos efectos son:

1°.- La obstaculización en el descubrimiento de la verdad, facilitando la impunidad de los presuntos responsables, y

2°.- La total privación del derecho a la justicia de las víctimas y de quienes por ella han accionado.
Aquí, los acusados han contribuido de manera notable -como notable es su abandono de deberes- a socavar la seguridad jurídica, principio esencial de la Teoría del Derecho, que ya quisiéramos reseñar con ocasión de nuestra primera intervención en las audiencias de este Honorable Senado.
Los jueces, los primeros llamados a dar certeza sobre los derechos y sus resoluciones, los primeros mandados a dar fijeza a lo resuelto, modifican en este caso la calificación de los hechos en forma reiterada.
Lo que más llama la atención de estas aberraciones, Honorables señores Senadores, es que los resultados, como lo hemos dicho, en ambos casos, en las dos calificaciones de los mismos hechos, tienen -hay que reconocerlo- un denominador común: ambos impiden en forma notoria la aplicación de los pactos destinados a garantizar la vigencia de los derechos humanos, sea en estado de paz, sea en estado de guerra.
¿Qué seguridad jurídica puede emanar de los fallos aberrantemente contradictorios de los acusados?
Surge una, lamentable, Vuestras Señorías: ni en paz ni en guerra se resguardan los derechos humanos.
Señor Presidente, Honorables señores Senadores:
Con la mayor responsabilidad, no puedo terminar mi intervención sin referirme a un hecho que creo debe concentrar la atención de Vuestras Señorías.
Una de las causales de la acusación es la denuncia de negligencia excesiva en que incurrieron los acusados en la dictación de los fallos sobre los recursos de casación, dado que ante un plazo legal de quince días, demoran más de cinco meses en cumplir su obligación.
El Ministro señor Cereceda, al contestar la acusación, declaró que dicho fallo se había dictado con fecha 15 de noviembre.
Al estudiar los antecedentes, como ya hemos reseñado, pudimos determinar la existencia de una certificación que indicaba que dicho fallo efectivamente se había dictado el 15 de diciembre.
Al formular su versada defensa, el abogado señor Saenger, calificó como error de buena fe lo afirmado por el Ministro señor Cereceda, indicando que correspondía a una falla tipográfica o de transcripción.
Desgraciadamente, Honorable Senado, todo indica que esto no es así.
Al revisar anoche el escrito de contestación del Ministro señor Cereceda, pude constatar que nos encontramos ante un hecho que me permito calificar como de la mayor gravedad.
En efecto, en el escrito, en la página 23, textualmente se expresa -se encuentra en los antecedentes que tienen los señores Senadores, y si lo desean, los invito a releerlos- lo siguiente: "En definitiva" -dice el texto escrito del Ministro señor Cereceda- "luego de un estudio acucioso y pausado, los recursos fueron desestimados con fecha 15 de noviembre de 1992" -¡aquí viene, señores Senadores, lo más sorprendente!- "de modo que, al presentarse esta acusación, los indicados recursos de casación estaban resueltos por sentencia definitiva".
De la sola lectura, resulta evidente que no hay error ni tipográfico ni de transcripción, dado que se expresa taxativamente que "...al presentarse esta acusación, los indicados recursos de casación estaban resueltos...".
Permítame preguntar, señor Presidente: ¿por qué un Ministro acusado, al contestar una de las causales de la acusación, lo hace en términos expresamente distintos a lo que consta en el respectivo expediente de la Sala en la cual él además detenta el cargo de Presidente?
¿Es posible, señores Senadores, mantenerse impávido ante la circunstancia de que un Ministro acusado cometa este desliz tan relevante en su escrito de contestación?
El destacado jurista don Enrique Evans De la Cuadra, tantas veces citado en esta audiencia, refiriéndose al rol del Senado como jurado en la acusación constitución señaló: "Esta particularidad, muy especial en nuestro ordenamiento jurídico... permite al Senado el examen general de todos los factores jurídicos, personales, políticos y de cualquier otro orden, que sirvan para formar conciencia y que están en juego en la causa."
Con las debidas disculpas, me permito volver a leerlo al Honorable Senado: "Esta particularidad, muy especial de nuestro ordenamiento jurídico... permite al Senado el examen de todos los factores jurídicos, personales, políticos y de cualquier otro orden, que sirvan para formar conciencia y que están en juego en la causa."
A mi juicio, aquí hay un factor nuevo, pero directamente relacionado con el notable abandono de deberes que los Honorables señores Senadores deben apreciar.
¡No es posible, simplemente no es posible que un Ministro de la Corte Suprema, en un escrito tan formal, presentado a la consideración del Parlamento, falte a la verdad en uno de los aspectos que resulta esencial en esta acusación y en el notable abandono de sus propios deberes ante la Constitución Política!
En mi opinión, ese hecho es tan grave debe ser analizado en conciencia por los señores Senadores para poder determinar la magnitud de la falta cometida.
Señor Presidente, podríamos reseñar varias cosas más. Solamente quiero constatar con Vuestras Señorías algo que hemos comprobado en los análisis que hicimos de los textos de respuestas de los acusados. Constatamos que casi nada se ha dicho en relación al artículo 5°, tantas veces por nosotros alegado en nuestra acusación; que nada tampoco se dice en los escritos de contestación de los acusados al respecto ante la Honorable Cámara de Diputados; que una pequeña referencia efectúa el Ministro acusado señor Valenzuela, y que más bien algunas preguntas nos hizo el abogado defensor sobre el particular.
Nuestra conclusión es que con toda claridad, a lo menos por omisión, ha quedado configurada la poca relevancia que a este deber constitucional le otorgan los acusados.
Señor Presidente, por todo lo expresado, reiteramos nuestra acusación y solicitamos del Honorable Senado que declare a los acusados culpables, por el total abandono de sus deberes en las materias referidas, debiendo ser destituidos de los cargos que actualmente ocupan como miembros de la Corte Suprema.
Señor Presidente, Honorable Senado: después de escuchar atentamente los alegatos de la defensa, nos asiste la más plena convicción de que la acusación formulada por la Cámara de Diputados no sólo está sólidamente respaldada en la doctrina y en la legislación, sino que descansa en los imperativos de la moral y en la ineludible realidad de los hechos.
A Vuestras Señorías, resolviendo como jurado, les compete apreciar el todo de esta controversia. Esta función del Senado no sólo se ajusta a la historia constitucional chilena, sino que sigue la tradición de la institución del juicio político desde sus primeros orígenes en Inglaterra en el siglo XIV, de acuerdo a la cual la acusación interpuesta por la Cámara de los Comunes era resuelta por la Cámara de los Lores, costumbre que asume la Cámara Alta en la gran mayoría de los sistemas constitucionales democráticos.
La responsabilidad que asumirán Vuestras Señorías, en consecuencia, no sólo se refiere a un asunto de la mayor importancia para el recto cumplimiento de una de las funciones básicas del Estado, sino que importa el cumplimiento de la primera de las atribuciones exclusivas del Honorable Senado, según el primer inciso del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Permítanme terminar esta réplica evocando el sentido profundo que tiene el concepto de conciencia, la cual deberá guiar vuestra decisión dentro de algunas horas.
La conciencia está indisolublemente ligada a la razón, pero más fundamentalmente a la moral. En efecto, en la medida en que los Honorables señores Senadores emitirán un juicio, estarán empleando, y quizás exigiendo, la capacidad racional, pues el discernimiento sobre lo que nos ocupa no puede eludir la lógica del Derecho y de su fundamentación doctrinaria. Pero detrás de tal razonamiento debe encontrarse la moral, como inflexible guardiana de nuestra rectitud, de nuestra tranquilidad como personas y de nuestra salvación, para quienes creemos que todos los hombres somos hijos de Dios.
El gran Emmanuel Kant, quien como ninguno en el batallar filosófico logró unir más armónica y rigurosamente la razón con la moral, señaló terminantemente la existencia de una identidad total entre la conciencia de la ley moral y el respeto de la ley moral,
Con esto se señala que no basta con sentir en la conciencia que algo debe hacerse, sino que tiene que hacerse.
Es eso lo que humildemente requerimos de vosotros. Que la tranquilidad de vuestras conciencias no resulte sólo de un esfuerzo de la razón, que todo hombre inteligente puede acometer, sino que sea producto de la grandeza de la moral, que sin duda es una virtud de todos los hombres buenos.

El señor VALDÉS (Presidente).- Se suspende la sesión por 20 minutos.
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-Se suspendió a las 11:34.
-Se reanudó a las 12:1
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El señor VALDÉS (Presidente).- Continúa la sesión.
Corresponde, en esta segunda parte, usar de la palabra a los señores abogados de la defensa.
Tiene la palabra el abogado señor Fernando Saenger.

El señor SAENGER (Abogado defensor de Ministros señores Cereceda y Beraud).- Señor Presidente, Honorable Senado:
En mi dúplica representando a los señores Cereceda y Beraud, me permitiré formular las siguientes observaciones a las réplicas de los distinguidos colegas abogados y Honorables Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.
En primer lugar, voy a recordar brevemente una acusación constitucional que omití mencionar en el día de ayer y que, a mi juicio, no deja de tener importancia en esta ocasión.
En efecto, hace 24 años, en 1969, se acusó constitucionalmente al señor Manuel Ruiz-Aburto Rioseco, a la sazón Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, y que anteriormente había desempeñado igual cargo en La Serena. No me referí ayer a este caso, porque, primero, no se trataba de un Ministro de la Corte Suprema, y segundo, porque -como lo demostraré en forma sucinta- la acusación era exclusivamente por "notable abandono de deberes funcionarios".
Los diarios de sesiones de la Cámara y del Senado que tengo en mis manos plantean que el señor Ruiz-Aburto, por ejemplo, había comprado derechos litigiosos dentro de su jurisdicción, que demandó a numerosas personas en querellas posesorias y en juicios reivindicatorios, que había adquirido pertenencias mineras, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico de Tribunales, que había comprado acciones de sociedades mineras, etcétera.
La acusación en contra de ese Ministro se basó, en consecuencia, en la causal "notable abandono de deberes", y no, como el caso que se nos trae ante esta Corporación, sobre interpretación de fallos.
Dicha acusación fue acogida en la Cámara de Diputados y pasó al Senado -presidido en ese entonces por don Tomás Pablo Elorza-, el que, actuando como jurado, no contó para su aprobación con el quórum exigido por la Carta de 1925: la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Por lo tanto, no hubo destitución y, como cualquiera puede comprobarlo en esas actas, allí se planteó efectivamente un problema de "notable abandono de deberes", faltas funcionarias a los deberes y obligaciones que el Código Orgánico de Tribunales señala en su título respectivo.
En segundo término, en lo que respecta a los plazos en materia judicial, cabe destacar que hay una norma fundamental que nadie ha mencionado aquí. Tampoco lo hice yo en la sesión ayer. Me refiero al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.".
Por eso, concordando esta norma con lo consignado en el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto a que los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio le permitan, sostuve que, si bien es cierto que existió atraso en la dictación del fallo que afectaba al señor Carreño, en ningún caso, sin embargo, dado el volumen del expediente y la enorme cantidad de antecedentes, esta dilación podía constituir un "notable abandono de deberes". Y en este sentido reitero lo manifestado en el día de ayer. En tercer lugar, quiero abordar lo relativo a la respuesta de don Hernán Cereceda, quien, en la página 23 de su escrito -como bien lo señaló mi distinguido antecesor, el Diputado señor Martínez-, indicaba como fecha del fallo el 15 de noviembre de 1992.
Es probable que algunos señores Senadores e incluso los señores Diputados no me hayan escuchado cuando ayer afirmé que se trataba de un error tipográfico. Y la demostración es absolutamente lógica y palmaria. ¡Cómo podría alguien suponer que un Ministro de la Corte Suprema, con tantos años de trabajo y experiencia, pretendería en su respuesta engañar al Congreso Nacional en una cosa tan burda como ésa! Me parece que para ello tendría que estar casi trastornado, porque la fecha efectiva del fallo es el 15 de diciembre. Debemos tener presente que se trata de un instrumento público. La fecha es conocida y se notifica por los estados y por todas las formas jurídicas. Por ende, es absurdo pensar o plantear que ha intentado engañar al Parlamento, y, como su representante y abogado, reitero lo que manifesté ayer: hubo error tipográfico. Y quien se imponga del contexto de la respuesta del señor Cereceda convendrá en que siempre sostiene que la fecha en que se dictó la sentencia es el 15 de diciembre. Incluso se acompañaron copias autorizadas de las sentencias respectivas en las cuales figura esa fecha.
Por lo tanto, el Honorable Senado debe tener la seguridad de que aquí se produjo un error de impresión. Lo reconozco, en representación del señor Cereceda. Yo no mecanografié la contestación, pero del contexto, de la argumentación y elaboración de todos los descargos del acusado se desprende que evidentemente la fecha de la sentencia es la del 15 de diciembre. Sostener lo contrario es ir contra el sentido común y contra toda la argumentación contenida en la propia respuesta de don Hernán Cereceda, a la cual, por razones obvias, no daré lectura.
En seguida, deseo referirme a un tema sumamente importante.
Me parece que de la acusación constitucional planteada por la Cámara de Diputados, de las alegaciones que llevamos a cabo en el día de ayer, de las réplicas efectuadas hoy y de la intervención que hago en este momento, ha quedado en claro que hay únicamente tres hechos fundamentales respecto de los cuales el Senado, actuando en conciencia, puede pronunciarse como jurado: el fallo de la incompetencia -sentencia procesal, orgánica, a lo cual me referí ayer extensamente-; el problema de la integración del señor Fernando Torres, y el atraso en la sentencia del señor Carreño, recurso de casación y de queja. Eso es lo esencial, el núcleo de la litis. Otros aspectos y situaciones, interpretaciones distintas o imaginaciones, son asuntos ajenos. Los tres Ministros han contestado sobre la base de tales puntos. Por lo tanto, sobre esos hechos deberán, en conciencia, pronunciarse Sus Señorías.
En lo que atañe a esta materia, tengo en mis manos una fotocopia de una parte del "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" -uno de los mejores que existen actualmente en el Derecho castellano-, de Alcalá-Cabanellas, y que ha sido editado en Argentina. En él se establece un paralelo entre los tribunales de Derecho y los jurados. Se dice que los primeros son permanentes y los segundos transitorios; que los jurados son obra de listas de ciudadanos; que, en el caso de los tribunales de Derecho, son abogados permanentes designados por el Poder Público. Pero lo importante es la afirmación de que, por su potestad, los jueces y magistrados ejercen jurisdicción con arreglo a las leyes, y condenan y absuelven, mientras que los jurados hacen una declaración sobre la certeza o falsedad de los hechos y la culpabilidad o inocencia del acusado. Más adelante, se consigna que se distinguen los magistrados por la regla que aplican, las fuentes del Derecho en relación con las pruebas críticamente apreciadas, y que, en el caso de los jurados, es "la mera impresión, la conciencia o la convicción, por lo común previa, con la inclinación resuelta, salvo esporádicos rigores, y a ello por populachería, a otra injusticia por lo menos igual", etcétera.
Por lo tanto, el jurado debe hacer declaración sobre la certeza o falsedad de los hechos, y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Exclusivamente en esta materia y -lo reitero en forma determinante y tajante-, sobre los hechos y motivos de la acusación constitucional; es decir, de los tres que tantas veces hemos mencionado.
En seguida, quiero hacerme cargo de la argumentación del Honorable Diputado señor Elgueta tocante a la pregunta que ayer formulábamos en el sentido de por qué no se había acusado a los restantes miembros (abogados integrantes) de la sala que fallaron las casaciones y las quejas. Al respecto, contesto que aquí existe un error de Derecho. Los abogados integrantes tienen, si bien no todas, muchas de las obligaciones y deberes de los jueces con respecto a las causas en que están interviniendo. Y no veo dónde la Carta Fundamental distingue que no puede ser acusado constitucionalmente por notable abandono de deberes un abogado integrante, tanto de una Corte de Apelaciones como de la Excelentísima Corte Suprema. Por lo tanto, si se hubiera actuado en lógica, también debería haberse acusado a esos abogados integrantes que entraron a la vista de la causa y posteriormente al acuerdo y al fallo, en definitiva.
Ahora, deseo analizar el tema de la recusación amistosa.
El Honorable señor Elgueta leía el escrito en que el abogado señor Galiano planteaba la recusación amistosa. Y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil señala: "Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.". Su inciso segundo expresa: "Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.". Y esto fue lo que indiqué ayer: ¿por qué motivo no se hizo efectivo el incidente de las implicancias y recusaciones del Título XII del Libro I del Código de Procedimiento Civil? ¡Si ése es un derecho que se le da a cualquier parte litigante! Por ende, si nadie se lo ha prohibido ni cercenado, deduzca la correspondiente recusación dentro del plazo y ante el tribunal que señala el Código Orgánico. Y eso fue lo que no se hizo. Se dice que el tribunal debía haber actuado de oficio. No es efectivo. Porque los tribunales solamente pueden actuar de oficio en los casos en que la ley lo permite. En los demás, existe la pasividad de los tribunales. Y esto lo sabemos, porque es algo meridianamente claro y elemental en materia jurídica. Aquí -repito- hay un punto evidente: no se hizo uso del incidente de las implicancias y recusaciones. Quizás, si se lo hubiera planteado, se habría llegado a otra solución o circunstancia.
A continuación, quiero remitirme a algunas expresiones formuladas por el Honorable Diputado señor Schaulsohn atinentes a la historia del artículo 73 de la Constitución Política.
Ayer, cuando aludí al tema, expresé que primeramente había existido la intención, de parte de la Comisión de Estudio, de establecer una norma expresa y categórica -pero dentro de las disposiciones relativas a la acusación constitucional- en orden a que el Congreso no podía revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones. Ello es así, como lo puede comprobar quien lea el anteproyecto publicado en agosto de 1978, que figura en muchos textos. Sin embargo, inmediatamente después, a raíz de la discusión que hubo en la sesión 417 -sobre ella me referí in extenso ayer-, se acogió el criterio del señor Bertelsen en orden a cambiar la ubicación de la norma: del capítulo referente a la acusación constitucional, al actual artículo 73 de la Constitución. Ella preceptúa que ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones de los tribunales de justicia. La lógica es la misma; la ubicación es la diferente. Y me dicen "Es que eso está en el capítulo sobre el Poder Judicial y no en el relativo al Congreso Nacional". Pero la Carta Fundamental es un texto orgánico, y se debe interpretar en forma armónica, no podemos tomar disposiciones aisladas y desvirtuarlas del contenido del concepto general. Aquí la cosa es clarísima: no hay facultad para revisar los fundamentos ni contenidos de las resoluciones. Ésa es la historia de la Constitución, y ése es su texto; se encuentre establecido en el artículo 73, en el 48 o en el 49, que trata de la acusación constitucional.
Luego, el Honorable señor Schaulsohn se refería a la irresponsabilidad de la Corte Suprema. Al respecto, quiero reiterar lo que ayer desarrollé extensamente. La Constitución Política, en su artículo 76, dispone que la ley determinará la forma de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema. Y señalé que esa ley es el Código Orgánico de Tribunales, el cual, refiriéndose a la responsabilidad de los jueces, en el inciso primero del artículo 324, expresa que el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Y agrega el Código Orgánico (norma que viene de la ley de organización y atribución de los tribunales, de 1875): "Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.".
Señor Presidente, he tenido que repetir la norma, porque se ha insistido en este punto. Y reitero lo que expresé ayer: la Constitución permite que el Poder colegislador modifique la ley, la derogue o la cambie como lo estime conveniente, dentro de la supremacía constitucional, incluso modificando la Carta, si lo considera procedente.
Ahora, el Diputado señor Schaulsohn también argumentaba acerca de lo que, a su vez, manifestábamos respecto a qué ocurriría si el día de mañana se descubriera a los culpables en el proceso Chanfreau, y se condenara a una, dos o tres personas (no conozco el expediente, por lo que no puedo opinar sobre ello), y se dice que no tienen ninguna importancia, porque el Honorable Senado puede condenar a un Ministro por delito, infracción o abuso de poder, y sin ninguna relación con lo que ocurra después. Pero, si se indica que se entabla la acusación porque no se está haciendo justicia, porque se la está denegando, porque se impide investigar, porque se obstaculiza llegar a conocer la verdad en materia de derechos humanos, y con el añadido de que la justicia militar es toda una organización, una entelequia destinada a impedir esta investigación, yo me pregunto: ¿cómo, si se quiere lograr la justicia, y si, en definitiva, en un proceso se va a condenar a alguien, vamos a condenar hoy a los mismos que han dispuesto que se haga justicia? Entonces, no entiendo dónde está la congruencia de la argumentación del Honorable Diputado señor Schaulsohn en este sentido. Porque no había ninguna relación de causalidad entre ambas determinaciones: hoy, destituir, y mañana, por parte de un juzgado del crimen o la justicia militar, condenar, y la Corte Suprema resuelve en última instancia.
En seguida, pasaré a analizar algunas argumentaciones del Honorable Diputado señor Martínez. Su brillante intervención se enmarcó básicamente con relación al artículo 5° de la Constitución Política, especialmente su inciso segundo (respetar y promover los derechos contemplados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes).
Empero, creo que no se puede partir de una base absoluta, general y tajante, con la cita de disposiciones aisladas, de normas tomadas muchas veces, no al azar, pero en forma, quizás, un poco caprichosa, desde el punto de vista jurídico. Porque es importante leer la introducción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, y que lleva la firma del Excelentísimo señor Presidente de la República, don Patricio Aylwin. En los considerandos señala "POR CUANTO"... "El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.". Y luego dice: "Al formular las mencionadas Declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución" (todos los abogados sabemos lo que ese principio significa) "sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.".
Ayer expresaba que la vigencia de los tratados internacionales, desde un punto de vista constitucional y legal (sea ley orgánica, ley de quórum calificado o ley común) acarrea un problema. Muchas veces los tratados establecen criterios generales. La redacción no es precisa como una norma penal o procesal, con plazos, etcétera, y es ahí donde se generan las dificultades. Entonces, evidentemente, el artículo 5°, inciso segundo, es clarísimo. La esencia de los derechos humanos y los tratados tienen plena aplicación y vigencia. En ningún caso pueden reformar la Constitución. Me parece que es una cuestión de prevalencia jurídica, por muy importante que sea la validez de los derechos humanos.
Y deseo dar lectura a lo expresado en el artículo 2 de esta Convención Americana: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.". Si hay incongruencias legales, si nuestra legislación no es completa o hay discrepancias, aquí se halla la solución, aquí está la fórmula. Vale decir, deberán dictarse las medidas legislativas o los procedimientos constitucionales que fueren necesarios para hacer efectivos tales derechos y libertades. Y esto es un mandato. Pero no es un mandato al juez -entendámoslo bien-, sino al Poder constituyente, que está caracterizado por el Presidente de la República, el Congreso Nacional (hipotéticamente el plebiscito, en caso de discrepancia) o el Poder Legislativo, formado por los mismos Poderes. Y reitero que no es un mandato al juez. Porque aquí se impone "los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas", etcétera. He aquí un mandato claro que no se ha dicho: si hay discrepancias, si existen problemas de interpretación, serán resueltos por las reformas constitucionales o legales que los organismos respectivos formulen. No puede cargarse este peso a los tribunales de justicia, cuya función jurisdiccional es, por esencia, desde los tiempos de Locke y Montesquieu, exclusivamente dirimir los conflictos entre partes y aplicar las sanciones establecidas en el Código Penal, etcétera.
En seguida, el distinguido colega y Honorable Diputado señor Martínez hablaba de las garantías judiciales, y mencionó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Perfecto. La referida norma consigna en su N° 1 que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.".
A este respecto, hay algo clarísimo que tampoco se ha dicho. Yo vengo exclusivamente, Honorable Senado, en mi calidad de abogado; no me refiero a otras materias. Pero si la Convención precedentemente citada, que es la ley de la República, dispone que cualquier persona, en la sustanciación de una acusación penal formulada contra ella, tiene derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley -así lo consigna, por lo demás, el artículo 19, N° 3°, de la Carta-, me pregunto: ¿a quién se acusa en el caso Chanfreau? ¿Al hechor del secuestro u homicidio? No lo sé y, al parecer, nadie lo sabe. Bueno, ésa es la persona que tiene estas garantías: el acusado, pues contra él se formula la acusación, y tiene derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, independiente, establecido con anterioridad por la ley, principio que viene desde los tiempos de los romanos y que la Constitución consigna, repito, en el artículo 19, N° 3°.
Entonces, aquí se invierten los términos: es a los querellantes a quienes hay que aplicar precisamente las garantías que cualquier acusado tiene. No entiendo la lógica de tal argumentación. Para mí, la acusación está definida en la ley: es el auto acusatorio en el procedimiento penal. Eso es archisabido y materia esencial y elemental del Derecho Procesal Penal.
¿Qué se dice a este respecto? Que en el caso Chanfreau la Corte Suprema no aplicó el artículo 8 de la Convención citada precedentemente. ¿Por qué no lo hizo? No tenía que hacerlo en forma directa, pues no procede su aplicación, por no haberse acusado a nadie, y, si hubiera habido acusados, la Corte debía resolver la competencia de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales y las pertinentes del Código de Justicia Militar.
Pero, en esta Sala, nuevamente y con gran brillo de oratoria que realmente reconozco a los Honorables Diputados que me precedieron en el uso de la palabra, se invierten los términos de la lógica, y lo que es verdad resulta mentira, y viceversa, en circunstancias de que no es así. Quien lea bien llegará a la conclusión de que la norma de la Convención fue hecha para el acusado, para el imputado penalmente, y no al revés, no para el querellante, quien, indiscutiblemente, tiene numerosos derechos.
A continuación, me referiré a otro argumento del Diputado señor Martínez, en cuanto a la interpretación de la Carta Fundamental. Al respecto, sustentó una tesis inadmisible -creo yo- e insostenible en Derecho. En dos palabras, el señor Parlamentario señaló que en la interpretación de la Carta Fundamental no se pueden aplicar las normas de interpretación que contiene el Código Civil.
Contestaré, en forma brevísima, con las siguientes razones, que todos los abogados conocemos desde los primeros años de Derecho. Desde luego, el propio mensaje de presentación del nuevo Código Civil, firmado por el ex Presidente don Manuel Montt, dice expresamente que las normas de interpretación regirán, no sólo en materia de Derecho Civil, sino que en todo el Derecho.
Segundo, históricamente, las disposiciones constitucionales han sido interpretadas siempre a la luz de los preceptos pertinentes de dicho Código, lo que resulta indiscutible. ¿Qué acontece? Que casi ninguna Constitución Política en el mundo -las de Chile, Argentina, Venezuela, entre otras- contiene disposiciones de interpretación de su texto. En esta materia, hay un atraso en relación al Derecho Privado, que tuvo una elaboración mucho más rápida, a diferencia de las constituciones, que no tienen más de 250 años. La primera en regir fue la de los Estados Unidos de América, y sus antecedentes ingleses, aún en el sistema de "common law".
Por consiguiente, no hay un capítulo expreso relativo a normas de interpretación constitucional, razón por la cual se aplican todas las disposiciones correspondientes del Código Civil, en lo que sean aplicables a la Carta Fundamental, considerando que es un Derecho Público y que los preceptos de ella tienen supremacía y constituyen el pedestal de la pirámide jurídica -según señala Hans Kelsen-, diferentes a las leyes ordinarias, a las orgánicas o a las de quórum calificado, como sucede a partir de la vigencia de la actual Constitución. Y esto es realmente el abecé.
En caso de haber tenido más tiempo -sé que no hay posibilidad alguna-, me habría referido más extensamente a cómo resuelve la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación los problemas de interpretación que a diario se le plantean. Hay dictámenes de ella permanentemente, y quien desee conocer la historia del país hacia atrás durante la vigencia de la Carta de 1925, también puede revisarlos. Entiendo que la Comisión aplica las normas de los artículos 19 a 24 del Código Civil, además de aquellas que la propia Constitución señala.
Se dice, asimismo, que no se aplican los preceptos interpretativos. Y yo me pregunto, Honorable Senado, ¿cómo los tribunales resuelven a diario la infinidad de recursos de protección que las Cortes del país conocen? Y digo "infinidad", porque cualquier abogado sabe que con el establecimiento y vigencia del recurso de protección, a contar 1977 se duplicó la labor judicial en todas y en la Corte Suprema, pues la gran mayoría de los actores ha hecho uso del mismo, por constituir un procedimiento rápido, eficaz y de efectos inmediatos. Y la interpretación de dicho recurso, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en relación a los derechos contemplados en el artículo 19 -no todos- se hace conforme a las pautas y criterios consagrados en el Código Civil y en aquélla.
Otro tanto ocurre con los fallos de los recursos de inaplicabilidad que la Corte Suprema conoce de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución. Inclusive el recurso de amparo, consignado en su artículo 21, y regulado en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y por el auto acordado de 1932, tiene como base de interpretación los preceptos del Código Civil.
Aún más: ¿Cómo se interpretan las normas penales si en el Código respectivo no existen disposiciones de interpretación? También se aplican los preceptos generales, como ya señalé. Y ése es un axioma en nuestro Derecho, razón por la cual me extraña profundamente que el Diputado señor Martínez, con gran brillantez en su oratoria, diga que no rigen en materia constitucional las disposiciones interpretativas que el Código Civil establece, y que, por lo tanto, debiera imperar un criterio teleológico finalista, para buscar la justicia por la vía de la remisión al artículo 5°, inciso segundo, del Texto Fundamental.
Ésa es una finalidad filosófica. Y cita a Kant, con frases inmortales. Está todo muy bien, pero no se va a llegar a una solución definitiva de justicia mediante simples declaraciones líricas.
Como decíamos, de lo que se trata es de un problema de competencia y, además, de interpretación de normas, lo que dejé claramente establecido en mi intervención del día de ayer.
Honorable Senado, se está juzgando a dos excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema. Y deseo terminar señalando algunos aspectos fundamentales del currículum de cada uno de ellos, pues no se está cuestionando a personas cualesquiera, sino a quienes han hecho de su vida la vocación por la justicia, con grandes privaciones. Obtuvieron su título de abogado y, quizás, en vez de haber ejercido la profesión y tenido libertad, una situación económica fructífera y un buen pasar, han debido sufrir los rigores de los traslados, los bajos sueldos y las limitaciones propias de un alto funcionario del Poder Judicial.
El señor Beraud, recién recibido de abogado, en la ciudad de Concepción, ingresó a la carrera judicial como Secretario del Juzgado de Letras de Coronel; luego, fue Juez de Letras de Nacimiento, e igual cargo desempeñó en Coronel, en Buin, en el Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía del Crimen de Santiago, en Chillán y en Concepción.
En 1959, llegó a la categoría de Ministro de Corte, al ser nombrado Fiscal de la Corte de Apelaciones de Temuco; en 1964, es designado Ministro de la Corte de Apelaciones de Chillán; en 1979, era uno de los Ministros de Corte más antiguos del país, y es trasladado, primero a la Corte de Apelaciones de San Miguel, y, luego, a la de Santiago, en la que permaneció diez años y de la cual fue Presidente en dos o tres ocasiones. El 29 de mayo de 1989, para llenar la vacante que dejara don Israel Bórquez, iba en el primer lugar de la quina y resultó electo para integrar la Corte Suprema de Justicia.
Además de sus labores como magistrado, el señor Beraud lleva a cabo importantes labores en la actividad gremial del Poder Judicial, y su asistencia permanente y continua en el Alto Tribunal sobrepasa el cumplimiento de sus obligaciones.
Considero importante que el Honorable Senado conozca estos ribetes de su personalidad y de su vida, pues se está haciendo justicia, y la única resolución que cabe es la absolución o la destitución.
Por su parte, don Hernán Cereceda Bravo es Ministro de la Corte Suprema desde 1985 y, también, del Tribunal Constitucional.
De 1969 a 1984 fue Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Antes, había sido Juez del Quinto Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, Juez de Menores, Secretario del Primer Juzgado de menores de Santiago y, de 1950 a 1956, procurador y abogado de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Respecto de sus actividades docentes, desde 1962 -es decir, desde hace 31 años- el señor Cereceda ha sido profesor titular de la cátedra de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile. También se ha desempeñado en la cátedra de Derecho Penal en la Escuela de Carabineros de Chile. Siendo estudiante o joven abogado recién recibido, fue ayudante de Derecho Civil, Procesal y Constitucional, de Historia Constitucional, y profesor del Instituto Comercial N° 3, etcétera. En 1965, fue designado el mejor juez de Chile por la Sociedad de Instrucción Primaria; actuó como consejero de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas -las leyes antiguamente lo permitían-; en 1958, estuvo becado en España por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y se diplomó en Investigación Criminal y Administración Penitenciaria; fue miembro de la Comisión de Tarifas de la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas, y en 1989, viajó junto con el extinto Presidente de la Corte Suprema, señor Maldonado, a los Estados Unidos, invitado por el Departamento de Estado. En ese país fue destacado como juez meritorio y de gran fama.
Asimismo, fue miembro del Instituto de Ciencias Penales; miembro fundador de la Asociación Nacional de Magistrados; socio del Rotary Club de Santiago, etcétera.
Si bien estas circunstancias, señores Senadores, no forman parte del mérito del proceso, por no ser hechos establecidos, y no tienen nada que ver con la litis que aquí se ventila -y sin perjuicio de que no debe dramatizarse, tampoco, el aspecto humano, familiar-, las he señalado para significar que se está enjuiciando a personas con un currículum logrado a través de una larga trayectoria, de 45, 50 o más años en el Poder Judicial, donde han coronado sus vidas en los más altos cargos, cuyas funciones desempeñan en forma regular y honorable.
Termino mi intervención solicitando que en definitiva se absuelva de la acusación a mis representados, pues, como dije ayer, los hechos acreditados a su respecto no son constitutivos de "notable abandono de sus deberes".
Agradezco al señor Presidente las extraordinarias facilidades que se me concedieron a fin de poder cumplir mi labor profesional. Aunque ésta implica una enorme responsabilidad y es difícil, me ha resultado más grata y expedita por la generosidad y buena receptividad que se me han dispensado para el efecto del adecuado cumplimiento de mis funciones.
Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).- Ofrezco la palabra al abogado señor Enrique Ibarra.

El señor IBARRA (Abogado defensor de señor Auditor General del Ejército).- Señor Presidente, Honorable Senado, en uso del derecho que se me confiere para duplicar, quiero hacer presentes algunos aspectos mencionados hoy en la réplica.
Se ha manifestado que la defensa no habría desvirtuado los cargos que se imputan a mi representado, el Auditor General del Ejército. Por el contrario, pienso que si tenemos en cuenta que la acusación se sustenta en dos hechos: en el traspaso a los tribunales militares del caso Chanfreau y en integración de la Tercera Sala de la Corte Suprema con el Auditor General del Ejército en otra causa, respecto de la cual se hace presente la demora en fallarla, es indudable que el defensor que habla ya desvirtuó completamente las imputaciones formuladas.
Se ha afirmado que al traspasarse el caso Chanfreau a la justicia militar se habrían vulnerado principios de equidad, de igualdad ante la ley, y se hizo una larga enunciación sobre el particular. Creo que existe un profundo error, pues los magistrados, al resolver, aplicaron correctamente la ley, es decir, el número 3° del artículo 5° del Código de Justicia Militar, que se encuentra vigente. Y tan así es que en estos momentos se analiza, incluso, la posibilidad de sustituirlo.
Se ha expresado, además, que del estudio del juicio puede concluirse que no está involucrado personal afecto a fuero militar. Esto no condice en absoluto con la realidad procesal, ya que la querella que se presentó sostiene que don Alfonso Chanfreau Oyarce fue detenido, en su oportunidad, por personal de la Dirección de Inteligencia Nacional. Si examinamos lo que dispone el decreto ley N° 521, que creó la DINA, comprobaremos que ésta era un "organismo militar de carácter técnico profesional", bajo la dirección de un Oficial General o Superior, en servicio activo, de las Fuerzas Armadas.
Era un organismo militar. ¿Y qué es, en seguida, según el Código del ramo, un recinto militar? Es todo lugar en que una autoridad militar ejerce sus funciones específicas.
En consecuencia, si la DINA estaba bajo el mando de un militar y era un organismo castrense, no cabe duda alguna de que los sitios donde pudo haber estado detenido el señor Chanfreau eran recintos militares. Y esto configura otra causal, expresamente establecida en el artículo 5°, número 3°, ya indicado, para dar competencia a los tribunales militares en el conocimiento del proceso.
Por estas razones, estimo que la resolución dictada por los Ministros de la Corte Suprema se ajustó plenamente a derecho.
Se ha hecho hincapié en que ese Alto Tribunal habría incurrido en contradicción al fallar este asunto, porque en una causa anterior señaló que no había habido guerra en Chile y en el caso presente concluye que sí la hubo.
Me parece que no hay tal contradicción y que en ambas situaciones se aplicó correctamente el ordenamiento legal. En la primera de ellas, relativa a un recurso de inaplicabilidad del decreto ley de amnistía, la Corte resolvió que la Convención de Ginebra -texto que se invocaba- se refería a la guerra de facto. Esto no contraviene lo que con posterioridad se tuvo en cuenta al decidir la contienda de competencia en el caso Chanfreau: que sí hubo guerra. Empero, ésta no fue la clase de guerra a que alude la Convención, de modo que la resolución no podría haber sido igual. En efecto, fue un decreto ley el que declaró el estado de sitio, entrando a funcionar los tribunales militares de tiempo de guerra y constituyéndose un General en Jefe. Mirado desde ese punto de vista, creo que la decisión de la Corte Suprema se ciñó a la ley.
Por consiguiente, la imputación de un "notable abandono de deberes" por haberse traspasado a la justicia militar el conocimiento del caso Chanfreau se halla desvirtuada por el solo hecho de que se aplicaron correctamente las normas legales.
Se ha aseverado, igualmente, que los tribunales militares no son imparciales, no dan garantías; que no existen querellantes; que los fiscales, con muchas atribuciones, hacen y deshacen. Honorable Senado, ayer se destacó la conveniencia que deriva de un juez instructor y un juez sentenciador. Y justamente eso es lo que sucede en los tribunales militares: el fiscal -ad hoc, o como quiera llamársele- en ningún caso posee más facultades que un juez de la jurisdicción ordinaria. El primero se limita a sustanciar el proceso y su intervención llega hasta el momento en que emite dictamen, en tanto que el segundo conoce del proceso, recibe las pruebas, acusa y dicta sentencia.
Por lo tanto, no puede decirse que los fiscales castrenses poseen mayores atribuciones que los jueces civiles. Eso no lo acepto, porque no condice con la realidad. Incluso, en la justicia militar, quien emite el fallo es el juez militar -asesorado por el auditor-, no el fiscal. Éste -repito- llega sólo hasta la etapa de dictamen, y en ese instante la causa se eleva a plenario, donde se reciben la contestación de la acusación y las pruebas. Y eso lo hace el juez militar, que no es el fiscal.
He abordado este aspecto única y exclusivamente para precisar que no se configuraron causales de implicancia y de recusación, en los términos contemplados en la ley, para inhabilitar al señor Torres en el segundo de los casos en comento. Las circunstancias están claramente establecidas: debe haberse emitido opinión para los efectos de que el proceso quede en estado de sentencia. Sin embargo, lo que hizo el señor Torres, como fiscal, fue solamente dictar autos de procesamiento. Ni siquiera alcanzó a llegar a la fase de dictamen, respecto de lo cual, a lo mejor, podría haber sido discutible el cargo de que hubiera prejuzgado.
Se ha planteado que esta última imputación deriva, además, de haberse dictado encargatorias de reo por asociación ilícita. Creo, no obstante, que no se precisa un gran análisis para determinar el delito en que se ha incurrido. Y basta la confesión del inculpado -y así sucedía- y el saber que pertenece a un movimiento extremista; basta el reconocimiento de que se ha participado en el hecho, junto a otras personas, para la encargatoria de reo. Para esto no se requiere mayor examen. Y no significa prejuzgar; simplemente, se estima que de ese modo puede encausarse. Será después, en otras instancias, donde se acreditará si existe o no existe la participación.
Señor Presidente, me parece innecesario extenderme más acerca de los motivos de esta defensa para sostener que respecto del Auditor General del Ejército no concurre la causal de "notable abandono de sus deberes". En definitiva, solicito respetuosamente al Honorable Senado, constituido como jurado, que tengan a bien rechazar la acusación en contra de mi representado, señor Fernando Torres Silva, y absolverlo de los cargos que se le formulan.
Eso es todo.

El señor VALDÉS (Presidente).- Se han cumplido, en consecuencia, conforme al procedimiento, las etapas de formalización de la acusación, de contestación, de réplica y de dúplica.
En la sesión especial de la tarde, de 16:30 en adelante, se llevará a cabo la votación.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 12:57.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción