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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 330a, EXTRAORDINARIA
Sesión 25a, en miércoles 7 de diciembre de 1994
Extraordinaria
(De 10:52 a 12:36)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR GABRIEL VALDÉS, PRESIDENTE
SECRETARIO, EL TITULAR, SEÑOR RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA
______________
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VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
-Alessandri Besa, Arturo
-Bitar Chacra, Sergio
-Cantuarias Larrondo, Eugenio
-Díaz Sánchez, Nicolás
-Diez Urzúa, Sergio
-Errázuriz Talavera, Francisco Javier
-Feliú Segovia, Olga
-Fernández Fernández, Sergio
-Frei Ruiz-Tagle, Carmen
-Gazmuri Mujica, Jaime
-Hamilton Depassier, Juan
-Hormazábal Sánchez, Ricardo
-Huerta Celis, Vicente Enrique
-Lagos Cosgrove, Julio
-Larraín Fernández, Hernán
-Larre Asenjo, Enrique
-Letelier Bobadilla, Carlos
-Martin Díaz, Ricardo
-Matta Aragay, Manuel Antonio
-Mc-Intyre Mendoza, Ronald
-Muñoz Barra, Roberto
-Ominami Pascual, Carlos
-Otero Lathrop, Miguel
-Páez Verdugo, Sergio
-Piñera Echenique, Sebastián
-Prat Alemparte, Francisco
-Ríos Santander, Mario
-Romero Pizarro, Sergio
-Ruiz De Giorgio, José
-Ruiz-Esquide Jara, Mariano
-Siebert Held, Bruno
-Sinclair Oyaneder, Santiago
-Thayer Arteaga, William
-Urenda Zegers, Beltrán
-Valdés Subercaseaux, Gabriel
-Zaldívar Larraín, Adolfo
-Zaldívar Larraín, Andrés
Actuó de Secretario el señor Rafael Eyzaguirre Echeverría, y de Prosecretario, el señor José Luis Lagos López.
II. APERTURA DE LA SESION
--Se abrió la sesión a las 10:52, en presencia de 37 señores Senadores.
El señor VALDES (Presidente).- En el nombre, de Dios, se abre la sesión.
III. TRAMITACION DE ACTAS
El señor VALDES (Presidente).- El acta de la sesión 5a, ordinaria, en 18 de octubre del presente año, se encuentra en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima, para su aprobación.
IV. CUENTA

El señor VALDES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.

El señor LAGOS (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Oficios
Cinco de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el primero comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera el Senado, el proyecto de acuerdo relativo al Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en el Ambito de la Información, suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y el de Malasia.
Con el segundo informa que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre composición, organización y atribuciones de la Corte Suprema y modificaciones a los recursos de queja y de casación.
--Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.
Con los tres siguientes da a conocer que aprobó el proyecto de acuerdo y los proyectos de ley que se indican:

1.- Proyecto de acuerdo que aprueba el "Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay para evitar la doble tributación en relación con el transporte internacional aéreo y terrestre", suscrito en Santiago, el 20 de octubre de 1992.
--Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores y a la de Hacienda, en su caso.

2.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar y sancionar de manera autónoma el delito de receptación.
--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

3.- Proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos, autorizando a entidades que señala, para adquirir predios de una superficie inferior a 0,5 hectárea.
--Pasa a la Comisión de Agricultura.
Del Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Constitucional, con el que remite la sentencia de 6 de diciembre en curso mediante la cual declaró que se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por doce señores Senadores en contra de la modificación que el artículo 2°, N° 10, letra a), del proyecto que modifica el decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, y la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, introduce al artículo 24, inciso segundo, del citado decreto ley N° 3.063.
--Se toma conocimiento, y el fallo queda a disposición de los señores Senadores.
Del señor Ministro del Interior, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Matta, relativo a la posibilidad de instalar un retén de Carabineros en el sector correspondiente a la Junta de Vecinos N° 25, Población Torontel de Parral, Séptima Región.
Del señor Ministro de Relaciones Exteriores, con el que contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath, relacionado con la alocución efectuada por Su Señoría acerca del documento que remitieran al Congreso Nacional 35.000 jóvenes, en el que solicitaban el retiro del personal de Gendarmería del sector Laguna del Desierto, como también el rechazo al acuerdo de delimitación del Campo de Hielo Sur, suscrito en 1991.
Del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que responde un oficio enviado en nombre del Senador don Andrés Zaldívar, tocante al estudio y adopción de medidas tendientes a prohibir la importación de zapatos y objetos de cuero usados, e investigar la posible existencia de distorsiones en el precio de estos productos al ingresar al país. Del señor Ministro de Educación, con el que responde un oficio enviado en nombre del Senador señor Cantuarias, en el que solicitó la nómina de los proyectos aprobados y financiados por el Fondo de Desarrollo de la Cultura y las Artes (FONDART), así como su distribución por Regiones, con apreciación sobre su ejecución.
Tres de la señora Ministra de Bienes Nacionales:
Con el primero contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath, referido a las apreciaciones que merecieron a Su Señoría las declaraciones formuladas a la prensa porEl señor Subsecretario de la Cartera, acerca de la tenencia de tierras de los colonos originales del área de Laguna del Desierto.
Con el segundo da respuesta a un oficio enviado en nombre de la Senadora señora Frei, relacionado con las presentaciones efectuadas por la Asociación Gremial de Pequeños Industriales y Artesanos de Antofagasta, en orden a adquirir terrenos fiscales en esa ciudad para la ampliación de su Parque Industrial.
Con el último contesta un oficio enviado a Su Excelencia el Presidente de la República, en nombre del Senador señor Otero, acerca de la aplicación, en casos recientes, de las normas que regulan la enajenación de los bienes del Estado.
Del señor Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con el que responde un oficio enviado a Su Excelencia el Presidente de la República, en nombre del Senador señor Hormazábal, relacionado con la posibilidad de que el Primer Mandatario hiciera uso de la facultad que le otorga el artículo 70 de la Carta Fundamental respecto del proyecto de ley que da beneficios a los propietarios que señala.
Del señor Director General de Deportes y Recreación, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Arturo Frei acerca de la posibilidad de otorgar financiamiento para la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Complejo Deportivo Human del Servicio Agrícola y Ganadero", Los Angeles, Octava Región.
Del señor Director del Servicio Salud de la Sexta Región, con el que responde un oficio enviado al señor Intendente Regional, en nombre del Senador señor Sule, relacionado con las consecuencias de orden ambiental que derivarían del traspaso de un pozo de lastre a la Comuna de Rancagua, para ser usado como relleno sanitario.
De la Comisión de Relaciones Exteriores, con el que comunica que en sesión de 6 de diciembre en curso acordó, por unanimidad, formar un conjunto de Senadores que integrarán el Grupo Interparlamentario de Amistad Chileno-Boliviano. Agrega que, con tal propósito se acordó invitar a los señores Senadores que deseen integrar dicho Grupo a inscribirse para ello en la Secretaría de la Comisión, antes del 5 de enero del próximo año.
--Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informes
Tres de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaídos en los proyectos de acuerdo, que se indican, los dos primeros en segundo trámite y el último en primer trámite constitucional:

1.- El relativo a la aprobación del "Convenio de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales, y Especiales o de Servicio", suscrito con la República Checa, en 1993.

2.- El que aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", adoptada en Nueva York, en 1992, con urgencia calificada de "Suma".

3.- El que aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica para el Desarrollo de los Pueblos Andinos y la Protección de los Camélidos Sudamericanos Domésticos", suscrito con Perú, en Lima, en 1994, y su Protocolo Adicional, de incorporación de la República de Bolivia, con urgencia calificada de "Suma".
--Quedan para tabla.
El señor VALDES (Presidente).- Terminada la Cuenta.
Deseo hacer presente que, a solicitud de los Comités, se propone poner término a esta sesión a las 12. Según informes de Carabineros, hay una numerosa cantidad de ciudadanos, multitudes, que vienen caminando. Por lo tanto, no parece recomendable que -ni siquiera partiendo desde Valparaíso a las 12- nos dirijamos a Santiago por la ruta tradicional; ni aun con escolta, lo que sería, tal vez, peor. Será mejor usar el camino alternativo por La Calera, aunque sea más largo.

La señora FREI.- Eso significa alargar el viaje en más de una hora y media, señor Presidente. Hay muchos inconvenientes para regresar a Santiago.

El señor VALDES (Presidente).- Por lo tanto, desaparecido el apuro para viajar antes de las 15 si elegíamos la ruta 68, propongo que fijemos las 13 como hora de término de esta sesión.

La señora FREI.- Será mejor acordar las 12:30, señor Presidente, porque algunos Senadores nos vamos a ir por la ruta tradicional y pasaremos a saludar a la Virgen. Por eso queremos irnos temprano.
--Se acuerda dar término a la sesión a las 12:30, y suspender la hora de Incidentes.
V. ORDEN DEL DIA



NORMAS CONTRA SUPERPOSICION DE PERTENENCIAS MINERAS


El señor VALDES (Presidente).- En el primer lugar de la tabla, figura el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Minería y la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, con relación a la superposición de pertenencias mineras. La iniciativa cuenta con segundo informe de la Comisión de Minería, y con el de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a la cual se consultó sobre la constitucionalidad del artículo 3°.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 1a, en 6 de octubre de 1992.
Informes de Comisión:
Minería, sesión 20ª, en 31 de agosto de 1993.
Minería (segundo), sesión 9a, en 5 de julio de 1994,
Constitución, sesión 17a, en 16 de noviembre de 1994.
Discusión:
Sesiones 21a, en 1° de septiembre de 1993 (queda para segunda discusión); 4a, en 5 de abril de 1994 (queda pendiente la discusión general); 5a, en 6 de abril de 1994 (se aprueba en general); 14a y 15a, en 19 y 21 de julio de 1994 (queda pendiente la discusión particular); 16a, en 2 de agosto de 1994 (pasa a la Comisión de Constitución).

El señor VALDES (Presidente).- La iniciativa requiere para ser aprobada quórum de ley orgánica constitucional.

El señor HAMILTON.- Señor Presidente, lo exige sólo en la medida en que se refiere a concesiones mineras; no en lo relativo a las reformas al Código de Minería.

El señor VALDES (Presidente).- Se dará a cada artículo el tratamiento que corresponde; pero hago presente que el texto en estudio contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).- Efectivamente.
Pero, en cuanto al artículo 96, que es el que ha dado motivo a esto, no fue así. A tal punto que el propio Tribunal Constitucional, en su momento, declaró que el Estatuto Minero debía ser ley orgánica, y no se buscó ese camino, sino el de la ley simple, como el Código de Minería. Y eso es lo que tenemos que entrar a ver hoy día.

El señor VALDES (Presidente).- El señor Secretario dará cuenta del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, encargada, como he dicho, del análisis sobre constitucionalidad.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).- En primer lugar, el Senado ya despachó el proyecto, quedando pendiente sólo el artículo 3°, que fue motivo de una petición de informe a la Comisión de Constitución. Esta, por 3 votos a favor (de los Honorables señores Fernández, Hamilton y Adolfo Zaldívar) y 2 en contra (de los Honorables señores Diez y Larraín) absolvió la consulta formulada en el sentido de que el mencionado artículo, complementado por una indicación renovada que se reproduce en el informe, es constitucional.


El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.- Señor Presidente, como hemos escuchado al señor Secretario, el proyecto fue aprobado con la sola excepción del artículo en cuestión.
La iniciativa persigue una finalidad fundamental, que es dar seguridad a la propiedad minera; estabilidad a las pertenencias, y evitar de alguna manera la superposición de éstas, como en el hecho viene ocurriendo. A eso apunta, básicamente, el artículo 3° en su versión modificada por una indicación que se renovó en la Sala, y que dice:
"Otórgase a los titulares de pertenencias mineras que hayan sufrido superposición, el plazo de un año para entablar la acción de nulidad del acto de concesión consagrada en el N° 7 del artículo 95 del Código de Minería.".
La parte renovada de la indicación agrega:
"Esta acción extraordinaria sólo la podrán intentar todos aquellos titulares de concesiones mineras que ilegítimamente hayan sufrido la superposición teniendo su título inscrito, estén al día en el pago de sus patentes mineras, y realizando la actividad necesaria a que se refiere la Constitución, y hubiesen hecho el aporte de coordenadas al Servicio Nacional de Geología y Minería de acuerdo a la legislación vigente.
"En ningún caso" -termina diciendo la indicación- "podrá intentarse esta acción cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado la prescripción de la acción de nulidad y la extinción del título anterior, de conformidad al inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería.".
Ahora bien, con la dictación del actual Código de Minería se tuvo la intención de modernizar nuestra legislación minera, estableciéndose la existencia de un catastro para las concesiones, con el objeto de establecer un sistema lo más preciso y confiable posible para determinar la ubicación de esas propiedades mineras.
La realidad, sin embargo, es que el mencionado catastro, aún hoy, años después de la dictación del Código de Minería, no está terminado en muchas regiones del país, por lo que todavía no se ha producido la situación de certeza que se preveía que existiera, lo que ha traído como consecuencia, en la práctica, y más allá de la voluntad del legislador, que se hayan producido situaciones perjudiciales para los concesionarios mineros, especialmente para los más pequeños, a raíz de la superposición de pertenencias.
Cualquiera sea el número de asuntos litigiosos por esta razón -materia que es objeto de controversia-, es dable señalar que ello no es un elemento determinante para ponderar la magnitud del problema, toda vez que un importante número de casos no ha llegado a los tribunales de justicia, y muchos de los que sí lo han hecho, como el que dio origen a este proyecto, tenían la importancia de comprometer en Copiapó nada menos que una inversión de sobre 500 millones de dólares. Así que no es un problema numérico, sino de justicia y calidad.
El respeto y la estabilidad de las concesiones mineras reviste especial importancia, y constituye uno de los objetivos del precepto en análisis, porque, cuando hay superposición, se produce un conflicto o colisión entre el titular, dueño de una concesión minera, y otro que se superpone, ocurriendo muchas veces que el primero ni siquiera sabe que ha sido objeto de una superposición, lo que puede llevarlo a perder su derecho de dominio sobre la misma.
Se ha sostenido que el titular de una concesión minera ha dispuesto de tiempo suficiente -cuatro años- para ejercer la correspondiente acción de nulidad en contra de quien se ha superpuesto; pero en verdad ese plazo corre desde la fecha de publicación del extracto en el Boletín Oficial de Minería, sin que haya habido un emplazamiento personal al titular de la concesión afectada, situación que ahora se pretende corregir.
Existe un generalizado desconocimiento del mencionado Boletín, particularmente entre los pequeños mineros, observándose que incluso en el evento de que lo consultaren, les sería muy difícil advertir -por las dificultades técnicas que presenta la materia- cuándo están siendo víctimas de una superposición.
Quiero poner de relieve que, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad raíz, en el ámbito minero la determinación precisa de los límites de cada pertenencia es un asunto complejo, lo que facilita la existencia de superposiciones difícilmente detectables cuando no existe un catastro y no se dispone de la debida asesoría técnica.
Por estas razones, la norma propuesta viene a solucionar un problema práctico, que es real, muy grave e injusto para quienes lo padecen, pues mediante el mecanismo de la superposición podría producirse un verdadero despojo a los concesionarios mineros.
Se ha discutido -y es lo que conoció la Comisión de Legislación, Justicia y Reglamento- la constitucionalidad del Artículo Tercero del proyecto. Sobre el particular, quiero hacer presente que a la mayoría no le parece atendible el argumento de que la disposición vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, número 24°, de la Carta Fundamental, pues, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería, sólo es dable sostener que hay un derecho adquirido una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que, por una parte, declare la prescripción de la acción de nulidad, y por la otra, extinga las pertenencias afectadas por la superposición, situación que se halla expresamente excluida en la indicación renovada.
La norma en cuestión, por su naturaleza procesal y en conformidad a las reglas de interpretación de las leyes, rige in actu. Ahora, si hubiera alguna duda en cuanto a lo resuelto por la mayoría de la Comisión, serán los tribunales de justicia, en su caso, los que tendrán que resolver esta materia con soberana libertad.
Sí quiero llamar la atención acerca de que la mayoría de la Comisión no tuvo duda alguna de la constitucionalidad de la indicación renovada, y que la minoría no afirmó que ella fuera inconstitucional. Sostuvo esta última que no estaba convencida de su constitucionalidad, pero una y otra, mayoría y minoría, estuvieron de acuerdo en que el problema es real y en que la solución propuesta es justa y contribuirá a resolverlo.
Por estas consideraciones, señor Presidente, y por las que aparecen en el informe, solicito a la Sala que dé su aprobación a la indicación de que se trata.

El señor OTERO.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor OTERO.- Señor Presidente, sin entrar en el fondo de la materia, es incuestionable que aquí estamos enfrentados a un asunto de constitucionalidad. De hecho, ello fue lo que determinó consultar sobre el punto a la Comisión de Legislación, Justicia y Reglamento.
Dentro de la profusa documentación que se nos ha hecho llegar a los Senadores por distintos sectores interesados en el tema, se menciona la existencia de un recurso de inaplicabilidad pendiente de fallo por la Excelentísima Corte Suprema. Si este recurso fuese acogido, es obvio que la sentencia judicial, aparte disponer la no aplicación de la norma para el caso particular, va a influir en la materia.
Por lo tanto, me parece que si el Senado discute particularmente el asunto y adopta un pronunciamiento, de una forma u otra va a entrar en un problema que se encuentra pendiente de resolución en los tribunales de justicia. Mi opinión -puedo estar muy equivocado- es que, conforme al artículo 72 de la Constitución, el Senado debiera postergar su decisión sobre la materia hasta que el Supremo Tribunal emitiera su fallo.
Quiero dejar muy en claro, señor Presidente, que yo no he estado de acuerdo con las sucesivas postergaciones que ha sufrido este proyecto de ley. Esta situación no se hubiera producido si el Senado se hubiese pronunciado hace bastante tiempo sobre el particular.
Pero, reitero, de los antecedentes que se nos han hecho llegar, se comprueba la existencia de un recurso de inaplicabilidad que fue alegado en la Corte Suprema y que se encuentra en acuerdo y pendiente de fallo, de forma tal que la resolución que tome nuestra Corporación, en favor de una u otra posición, va a influir en alguna medida en esto.
Lo prudente y lo razonable, entonces, a la luz de lo dispuesto por el artículo 72 recién mencionado, es que el Senado postergue esta discusión, no por razones políticas, o de conveniencias, o de quórum, sino, simplemente, por un motivo de Derecho estricto, hasta que la Corte Suprema emita su fallo sobre este punto en particular.

El señor HORMAZABAL.- Perdón, señor Presidente. ¿Su Señoría se refiere al artículo 72 de la Carta Fundamental? Porque esta disposición establece: "Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días...

El señor OTERO.- Es el 73, señor Senador.

El señor HORMAZABAL.- O sea, se está haciendo alusión al 73.

El señor OTERO.- Exactamente, Honorable colega. Hubo un lapsus linguae de mi parte; reconozco que se trata del artículo 73, pero los señores Senadores saben que me refiero a la disposición que prohíbe al Congreso Nacional y al Presidente de la República avocarse litigios pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
Gracias, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HAMILTON.- ¿Me permite, señor Senador?

El señor HORMAZABAL.- Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.- Señor Presidente, tal como lo reconoce, con razón, el Honorable señor Otero, existe -no lo pongo en duda- un recurso de inaplicabilidad presentado ante los tribunales de justicia sobre la materia, pero este proyecto ingresó al Congreso Nacional -y, en concreto, al Senado- con anterioridad a la presentación de dicho recurso. Esto nos habilita para pronunciarnos sobre el asunto. Y, aun si esta iniciativa se hubiese empezado a tramitar después de aquél, no nos estaríamos entrometiendo en ese juicio, que ni siquiera conocemos. Yo, incluso, no he leído los múltiples informes que he recibido de supuestas partes interesadas, porque, precisamente, creo que el Senado debe resolver esta materia libre de todo tipo de presión. Al aprobar una modificación al Código de Minería, no está decidiendo sobre proceso o litigio alguno pendiente, y, si de cierta manera ello afectara, la Corte Suprema tendría entera libertad para aplicar la ley como corresponde según su leal saber y entender.

El señor VALDES (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL.- Señor Presidente, luego de revisar de nuevo el artículo 73 de la Carta Fundamental que aquí se ha invocado, creo que no es aplicable al tema sujeto al examen del Senado. No quiero referirme al hecho de que llevamos tres años discutiendo el proyecto, sino analizar las normas de la citada disposición constitucional.
¿Estamos conociendo, a propósito de esta iniciativa, de causas civiles o criminales? Por lo menos yo, señor Presidente, declaro que lo único que he tenido a la vista es el informe de la Comisión y algunos estudios en Derecho que se han entregado, pero no conozco la situación de ningún juicio pendiente, ni civil ni criminal. Creo que lo anterior es válido para la mayoría, si no para todos los señores Senadores.
¿Estamos haciendo ejecutar lo juzgado? La norma en análisis no dice ninguna relación a la exigencia del artículo 73. Esa facultad, que pertenece a los tribunales, no ha sido cuestionada por nadie.
Y continúa la disposición:
"Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales," -aquí, en el Artículo Tercero, no estamos dictando sentencia respecto de ninguna materia sujeta a controversia- "avocarse causas pendientes," -no estamos conociendo ninguna causa en particular- "revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
La norma del proyecto tiene tan poco que ver con el artículo 73, que en el inciso final que agrega la indicación renovada se establece:
"En ningún caso podrá intentarse esta acción cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado la prescripción de la acción de nulidad y la extinción del título anterior, de conformidad al inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería.".
Señor Presidente, examinados el artículo 73 de la Constitución y la norma pertinente del proyecto, no veo por qué el Congreso deba inhibirse de ejercer su función propia, que es legislar.
Además, hay precedentes sobre el punto. En el Senado hemos decidido acerca de diversas materias que incidían en asuntos sujetos a controversia en los tribunales, pero, como dichos asuntos no estaban siendo examinados particularmente, esta Corporación pudo ejercer sus fueros.
Por lo tanto, señor Presidente, lo que procede es discutir el Artículo Tercero y aceptarlo o rechazarlo, pero no posponer su debate por la causal invocada.
He dicho.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Martin.

El señor MARTIN.- Señor Presidente, sabemos que el Código de Minería no permite la superposición de pertenencias. La superposición ilegal es sancionada con la nulidad de la concesión. Así lo dispone el N° 7° del artículo 95 de ese cuerpo legal. De acuerdo con el artículo 96, la acción de nulidad prescribe en cuatro años, y declarada judicialmente la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y se extingue la pertenencia afectada que no dedujo reclamo oportunamente.
Pero ahora, conforme al proyecto en debate, se otorga un nuevo plazo de un año para entablar la referida acción de nulidad. Es decir, para quienes su acción ya prescribió, nace este nuevo plazo que les permite intentar la acción de nulidad, con lo cual la prescripción, que da seguridad al derecho de propiedad y lo consolida por el transcurso de un tiempo determinado que la ley precisa en términos expresos, pierde sus efectos jurídicos y despoja de un derecho adquirido a quien ha saneado su concesión minera por prescripción.
La prescripción existe antes de su declaración judicial; y consumada la prescripción extintiva, no sólo extingue los derechos y acciones judiciales del acreedor, sino que constituye también un beneficio adquirido por el deudor, beneficio que ingresa a su patrimonio desde el momento en que se cumplen los requisitos legales. Opera siempre que exista un derecho no ejercido durante un plazo fijado en la ley, sea cual fuere la naturaleza de ese derecho. El fallo que reconoce la prescripción se limita a declarar la existencia de un hecho ya producido y a deducir las consecuencias jurídicas que le son propias.
Con el proyecto, prescripciones cumplidas hace años renuevan su vigencia, y la prescripción desaparece como institución jurídica. Hay actualmente numerosos litigios pendientes ante los tribunales en que se cumplen los requisitos de la prescripción; y la aprobación de esta iniciativa de ley haría posible que nuevamente se alegara la nulidad, se desconociera la prescripción cumplida y se invadiera el campo de la jurisdicción.
La modificación que ahora se propone se aplicará a esos numerosos juicios pendientes en los que ya se ha alegado la prescripción por haber transcurrido el plazo legal de cuatro años, y con ello se obtiene que en estos juicios pendientes se declare que no está prescrita una acción que ya lo estaba. En beneficio de algunos se perjudicará a muchos.
Con razón se opuso a esta modificaciónEl señor Ministro de Minería expresando, entre otras consideraciones, que el concesionario superpuesto que ha entendido correctamente extinguidas las acciones en su contra, y que puede gozar libre y pacíficamente del derecho sobre su concesión, ahora verá alterada retroactivamente su situación, y sus derechos se verán expuestos por un nuevo año a acciones judiciales de nulidad.

El señor HAMILTON.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor MARTIN.- Con el mayor gusto.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.- Señor Presidente, quisiera que dejáramos a un lado la referencia al señor Ministro de Minería, porque él opinó sobre el primitivo Artículo Tercero, que efectivamente se prestaba a muchas dudas, y precisamente por eso se presentó una indicación renovada.
A continuación, señalaré al señor Senador y a la Sala los requisitos que debe cumplir el propietario de una concesión minera para que el invasor no pueda superponérsele y, sin su conocimiento, quitarle la legítima propiedad. Primero, sólo pueden intentar la acción de nulidad aquellos titulares de concesiones mineras que ilegítimamente hayan sufrido superposición teniendo su título de dominio inscrito. Pero, además no basta que estén en posesión del título inscrito, sino que también deben haber efectuado el pago de sus patentes mineras, estar realizando actividades mineras y, por último, haber hecho el aporte de coordenadas al Servicio Nacional de Geología y Minería. A pesar de todo eso, es perfectamente posible, porque no está listo el catastro -y ello se da en el hecho; de ahí el proyecto y la indicación renovada-, que ese titular pueda ser despojado de su propiedad por desconocimiento de la situación, y ahora se le da la oportunidad de alegar su mejor derecho.
Creo que no cabe ninguna duda sobre esta materia si pensamos en conciencia. En efecto, ¿quién tiene más derecho: el titular de una propiedad minera, que la está explorando, que entregó sus coordenadas, que está pagando la patente y que está trabajando esa mina, o un señor que llegó subrepticiamente y le mensuró encima, a consecuencia de lo cual, éste pasaría, en el transcurso de muy breve tiempo, por desconocimiento del propietario, a desplazarlo de la legítima propiedad? Eso no ocurre en el Derecho Civil, porque contra título inscrito no hay prescripción. Aquí no se establece lo mismo. He sabido que uno de los recursos que se han presentado es, precisamente, para declarar inconstitucional todo el artículo del Código de Minería que estamos tratando de mejorar. Ojalá la Corte Suprema acogiera ese recurso, porque así estaríamos dando mayor estabilidad a la propiedad minera.
Muchas gracias, señor Senador.

El señor VALDES (Presidente).- Continúa con la palabra el Honorable señor Martin.

El señor MARTIN.- Señor Presidente, me he referido a las palabras que textualmente expresó el señor Ministro de Minería en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Y debo señalar que agregó también que "esta situación es especialmente seria para los extranjeros interesados en invertir en el sector minero, toda vez que necesitan, ante todo, seguridad y estabilidad en sus derechos".
Y el señor Secretario de la Sociedad Nacional de Minería indicó que la modificación propuesta "es gravemente perjudicial para la pequeña minería chilena, puesto que crea una gran inestabilidad en la propiedad de las minas y yacimientos", y entiende que ella tiene por objeto solucionar problemas particulares de grandes empresas mineras, las que deben resolverlos por la vía judicial y no por leyes inconstitucionales.
La Sala del Senado, dudando de la constitucionalidad del referido Artículo Tercero del proyecto, solicitó un informe a la Comisión de Constitución, y ésta, por mayoría de votos, ha expresado que el aludido precepto, complementado por la indicación renovada que incide en él, es constitucional.
Compartiendo el criterio de numerosos juristas, y en mi calidad de abogado, respetuoso del Derecho, discrepo de esa apreciación, por las siguientes razones:
a) La norma propuesta priva del derecho adquirido, incorporado al patrimonio, de alegar la prescripción de la acción de nulidad que ha saneado su pertenencia, incluso más, la prescripción ya alegada en juicio.
b) Se establecerían diferencias arbitrarias en beneficio de personas determinadas, vulnerando la norma que establece la igualdad ante la ley. Se discrimina en favor de ciertas personas y en perjuicio de otras. No pueden solucionarse por ley general problemas particulares; es la justicia la que los soluciona oportunamente.
c) Lleva al Congreso a avocarse numerosas causas pendientes, algunas de ellas incluso en la Corte Suprema en estado de acuerdo. En muchas de esas causas ya se ha alegado la prescripción de cuatro años. Se contraria fundamentalmente el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental.
Esa disposición constitucional prohíbe al Presidente de la República y al Congreso hacer revivir procesos fenecidos. Al dar vida a situaciones en que la prescripción ya cumplió su rol jurídico, y al renovarla por un año más, se infringe abiertamente la norma en comento. En ese aspecto, no puede de ser aprobada, y, en caso de serlo, se vulnera ese precepto constitucional prohibitivo, que también lo es para el Honorable Senado.
Hay, además, un problema genérico que se crea a la minería al llevar inestabilidad a la propiedad minera, y si ha existido un amplio plazo, ¿cuál es el motivo que justifica su ampliación?
El señor Ministro de Minería expresó categóricamente su opinión diciendo que "el Artículo Tercero no respeta las garantías constitucionales que amparan al titular de una concesión minera y, por consiguiente, no constituye una norma legal encuadrada dentro del ordenamiento constitucional, sino que la contraviene".
El Comité de Asociaciones Gremiales Mineras pide el rechazo del artículo por entender que perjudica abiertamente a la minería chilena y que es inconstitucional.
Estas opiniones hacen necesario meditar acerca de los nocivos efectos y negativas proyecciones que los diversos sectores mineros atribuyen a la modificación inserta en esa disposición. Ellas deben llevar a decidir con miras a los verdaderos intereses que deben prevalecer en esta materia, que son los que se orientan hacia el progreso de la minería y del país.
He dicho.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNANDEZ.- Señor Presidente, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia analizamos muy profundamente el tema de la constitucionalidad de la norma, respondiendo, así, a la petición hecha por la Sala cuando conoció el proyecto. En último término, la unanimidad de la Comisión estimó que estamos en presencia de una disposición que resuelve un problema real, y que lo hace con justicia. Sin embargo, dos integrantes de la misma manifestaron dudas respecto de su constitucionalidad, sin afirmar derechamente su carácter inconstitucional. La mayoría, en cambio, consideró que, además de ser justa y de resolver un problema real, la norma no excede el marco establecido por la Carta Fundamental.
El sentido del artículo propuesto es amparar al titular de una pertenencia minera a quien otro se ha superpuesto. Es decir, a quien, a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales, es víctima de una invasión por parte de un tercero. Como sabemos, éste, transcurrido determinado tiempo y hecha la notificación correspondiente a través del boletín minero, puede llegar a adquirir el dominio, privando de su derecho al titular inicial y legítimo.
A nuestro juicio, otorgar un plazo adicional para que el afectado pueda entablar la acción de nulidad equivale a amparar a quien legítimamente tenía una pertenencia minera y ha sido invadido por un tercero. En consecuencia, estamos defendiendo y protegiendo a quien tenía un derecho, dándole la oportunidad de actuar, en contra del invasor.
Naturalmente, todo ello deberá ser decidido por los tribunales de justicia, porque la norma no resuelve caso particular alguno. Sólo establece un plazo adicional para que sean los tribunales los que, conociendo los casos particulares, tomen las resoluciones pertinentes.
Pero, además, el titular de la pertenencia minera a quien un invasor está privando de un derecho no es un titular cualquiera. Conforme lo establece el artículo, modificado por la indicación renovada, debe cumplir requisitos muy estrictos: Ser titular de la concesión -esto es, ser dueño-; haber sufrido ilegítimamente la superposición -o sea, si no dictamos esta norma, estaremos protegiendo a quien ilegítimamente efectúa la superposición, en detrimento del que tiene el legítimo derecho-; tener su título inscrito; estar al día en el pago de sus patentes y encontrarse realizando "la actividad necesaria a que se refiere la Constitución". Por último, se exige que haya hecho el aporte de coordenadas al Servicio Nacional de Geología y Minería de acuerdo a la legislación vigente.
Por tanto, no se concede un plazo adicional a cualquier persona, sino a quien era titular y cumple con todos y cada uno de los estrictos requisitos que establece la norma.
A mayor abundamiento, se agrega un inciso que complementa lo anterior: "En ningún caso podrá intentarse esta acción cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado la prescripción de la acción de nulidad y la extinción del título anterior, de conformidad al inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería.".
Luego, se cumple con todos los requisitos que la Constitución establece para resguardar debidamente el derecho de propiedad. Porque eso es lo que estamos haciendo: resguardar el derecho de propiedad de quien ha sido titular de una concesión minera, frente a otro que la ha invadido mediante una superposición.
Y esta opinión de la Comisión, mayoritaria en cuanto a la constitucionalidad de la norma y unánime en cuanto a su justicia y legitimidad, se encuentra avalada por el parecer de un distinguido profesor de Derecho Constitucional, don Enrique Evans de la Cuadra, quien, en un informe jurídico sobre el particular, concluye lo siguiente: "El simple otorgamiento de un plazo especial para que los titulares de pertenencias mineras sobre las que exista superposiciones ejerzan la acción de nulidad que franquea el Código; no afecta ninguna garantía constitucional, ni afecta derecho de dominio minero alguno, pues quien se superpuso sólo adquirirá su concesión, válida, eficaz y legalmente, cuando se declare por sentencia ejecutoriada la prescripción de toda acción de nulidad y la extinción de la pertenencia afectada por la superposición. En consecuencia, el artículo propuesto no podrá hacerse valer en contra de los concesionarios, que hayan completado el proceso concesional con las declaraciones previstas en el artículo 96 del Código de Minería.".
He dicho.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, en verdad, la materia que abordamos es discutible, pero creo que la solución que algunos hemos encontrado para dar garantías a quienes están siendo privados injustamente de sus derechos de propiedad es la mejor, si consideramos que en la vida es difícil alcanzar perfección. En mi opinión, ésa es la perspectiva desde la que debemos analizar la indicación.
Como sabemos, el debate no se ha producido sólo en el Senado, sino, también, a través de los medios de comunicación. Y hemos visto artículos de prensa en que distinguidos colegas abogados han llegado a sostener que, de aprobarse esa norma, se caería toda la propiedad inmobiliaria del país; que el día de mañana los nietos de los caciques Tabancura o Vitacura podrían reivindicar sus derechos respecto de las propiedades raíces del sector oriente de la capital. ¡Y qué decir de otras zonas, donde la propiedad raíz es aún más conflictiva!
Quienes conocen algo de Derecho Minero o de la situación de la minería en Chile saben que la explotación de la mayoría de nuestros yacimientos -al menos, de los más importantes- arranca desde tiempos muy remotos. Incluso, el Camino del Inca llegaba a cada una de las principales pertenencias de hoy. Pero no cabe llegar a excesos en la interpretación de la norma en comento, que, como muy bien sostuvo Senador señor Fernández, simplemente entrega un plazo adicional para que alguien que está siendo privado injustamente de su dominio pueda entablar la acción que procede. Y ése es el caso del actual propietario que tiene su título inscrito, que está trabajando la pertenencia, que está al día en el pago de la patente y que ha entregado lo que el artículo 6° transitorio del Código de Minería le exigía para la incorporación al nuevo catastro de minería: los vértices en UTM.
Por ello, creo necesario decir que tampoco puede verse aquí una crítica al Código de Minería, que, en verdad, constituyó un gran adelanto en su momento. Pero, como toda obra humana, puede tener defectos, y nadie se puede molestar porque se trate de corregirlos.
Más importante que lo anterior es que, a nuestro juicio, tampoco aquí hay un atentado -ni algo parecido- al derecho de propiedad. Por el contrario, éste nos preocupa realmente, y deseamos que lo establecido en el número 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental tenga vigencia. Cabe recordar que dicha norma asegura "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales"; que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,", y, en cuanto a la titularidad de las concesiones mineras, que "El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.". Esto es lo que nos interesa proteger, y por eso hemos presentado esta indicación.
Ocurre que cuando el legislador estableció un estatuto minero, no cumplió con lo que el Texto Fundamental exigía: que una ley orgánica constitucional consignara las causales de caducidad o de extinción. ¿Qué hizo? No resguardó ese derecho tan importante en una ley orgánica constitucional, sino en una ley simple, que fue el Código de Minería. Y el propio Tribunal Constitucional, en una sentencia, reparó la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 96 del Código, que está llamado precisamente a cautelar la titularidad minera.
Entonces, aquí la historia es al revés: quienes formulamos esta indicación, que, como lo sostuvo el Honorable señor Hamilton, incluso fue renovada y corregida -por eso, no tiene sentido la observación de un señor Senador, en cuanto a que el Ministro de Minería había estado en contra de ella-, nos hallamos preocupados realmente por proteger la propiedad minera.
Eso es lo que yo quiero que los señores Senadores tengan en cuenta al momento de votar. Porque el artículo 95 del Código de Minería establece la nulidad para la superposición de una concesión minera a otra, pero, a renglón seguido, se deja abierta la puerta para que esa nulidad sea prácticamente de papel, pues es muy feble la forma como ella es garantizada. Al titular minero que está en proceso de perder su propiedad con motivo de una superposición se le otorga, ciertamente, una acción de nulidad, e incluso, se le da un plazo aparentemente muy extenso: 4 años. Sin embargo, cosa curiosa: a estos pequeños o medianos mineros -no siempre se trata de grandes mineros, como algunos que nos han llenado de cartas y documentos, que cuentan con importantes estudios de abogados y, además, con departamentos técnicos que pueden cautelar debidamente la propiedad minera- efectivamente se les concede dicho plazo, pero ¿desde cuándo? Sobre este punto, con todo respeto, debo decir al Honorable Senador don Ricardo Martin, distinguido ex miembro del Poder Judicial -por muchos años magistrado-, que esa premisa parte de un hecho absolutamente no cierto, porque no hay notificación.
Fíjense, señores Senadores, que a un individuo se le puede privar del derecho de propiedad sobre su pertenencia minera, sin notificarlo personalmente, a través del simple procedimiento de publicar en el Boletín de Minería la sentencia que otorga una nueva concesión, en circunstancias de que nuestra legislación exige que para expropiar un bien a alguien se dicte una ley general o especial y reconoce el derecho a indemnización. Y ocurre que mediante este sistema una persona puede ser privada de su propiedad, sin siquiera haber sido emplazada. Por eso, todo el castillo de naipes que viene a continuación se cae. ¿Cómo es posible que a alguien se le pueda requerir el día de mañana el cumplimiento de una sentencia sin que haya sido debidamente emplazado? No tiene sentido que el propietario legítimo, quien está desarrollando su actividad, sea privado del dominio sin que se cumpla esa condición. Este sistema privilegia al ladrón -¡así de simple!-, al usurpador, o bien, a quien se superpuso actuando absolutamente de buena fe.
Los reparos que expongo son tan justos, que nadie en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sostuvo lo contrario. La diferencia estuvo en la forma como algunos creemos que se puede cautelar o proteger el derecho de propiedad, y la mayoría se inclinó por la indicación que hoy sometemos a la aprobación del Senado.
Sin embargo, la situación es aún más absurda, porque con la dictación del Código de Minería se cambió el sistema de constitución de la propiedad minera. Antes, ésta se constituía a través de coordenadas arbitrarias, locales, lo cual era bastante engorroso. No obstante, el dueño sabía dónde se ubicaba su propiedad, por cuanto se fijaba un hito de referencia: por ejemplo, al norte, con tal cerro; al sur, con la quebrada tanto. El nuevo sistema, en cambio, es excelente, pero implica dificultades para lograr la precisión. Y, respecto de la pertenencia del antiguo minero conformada de acuerdo con el método anterior, hoy perfectamente puede darse el caso de que se esté constituyendo una propiedad minera sin que el titular lo sepa.
A la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento concurrió el distinguido profesor de Derecho Civil don José María Eyzaguirre, quien llevó una manifestación minera correspondiente a la Segunda Región y expuso, entre diversas críticas que formuló -porque aquí se confunde la prescripción extintiva con la adquisitiva-, que este asunto le causaba bastante preocupación. Yo le pedí copia de ella. Hoy, me gustaría, por ejemplo, que el Senador señor Alessandri, que es muy versado en minería y representa a dicha Región, consultara en su zona en qué lugar se ubica esa propiedad minera. Sería muy difícil de precisar. El documento dice: "En conformidad al artículo 44 N° 4 y 46 del Código de Minería, vengo en señalar que el terreno manifestado tiene la forma de un rectángulo cuyos lados orientados Norte-Sur U.T.M. miden 2.000 m de largo y aquellos orientados Este-Oeste U.T.M., 5.000 metros de ancho, encerrando en consecuencia una superficie total de 1.000 hectáreas.".
¿Dónde está? ¿En Calama, en Tocopilla, en las afueras de Antofagasta, o cerca de un mineral que lleva nuestro apellido? ¡Y, desde ya, les digo que no estoy alegando por ello, porque, desgraciadamente, no nos pertenece...!
En verdad, es ilógico lo que ocurre con las superposiciones entre los antiguos propietarios y quienes se adscriben a este nuevo sistema de concesiones. Porque incluso puede darse el hecho de que un día un nuevo concesionario, de buena fe, se superponga sobre una antigua propiedad y no lo sepa. Es decir, no sólo el antiguo no sabría que lo estaban superponiendo, sino que tampoco el nuevo.
Por eso, la situación es absurda, y más todavía considerando que, de acuerdo con el Código de Minería, se creó un organismo que debió haber elaborado un catastro de las pertenencias. ¿Y qué ha ocurrido? Que aun cuando se pensó que este catastro minero se haría en forma rápida, en menos de dos años, han transcurrido ya diez años y sólo está terminado en cuatro Regiones: en la Primera, la Tercera, la Cuarta y la Quinta. Y no lo está ni en la Segunda -¡adviertan la gravedad que significa que no esté confeccionado en la Región que, junto con la Tercera, constituyen la zona minera más importante del país!- ni en la Metropolitana (en la que hay mucha pequeña minería), ni en la Sexta, ni en la Undécima.
No se cuenta, en consecuencia, con una información fundamental para que los antiguos propietarios de pertenencias mineras pudiesen entregar sus coordenadas, e incluso cotejarlas, de acuerdo con el inciso antepenúltimo del artículo 6° transitorio del Código de Minería. Sólo entonces, cuando ellos entregasen las nuevas coordenadas para constituir su propiedad minera, quedarían protegidos por una presunción de derecho. Ello no ha sido posible, y ahora nos encontramos frente a la absurda situación de que antiguos propietarios -pequeños, en general; medianos, en el mejor de los casos- están expuestos hoy día a perder su pequeña propiedad minera.
Yo no estoy aquí alegando en beneficio de situaciones particulares ni especiales. Quiero realmente correspondencia entre la Constitución Política, las leyes orgánicas, el Código de Minería y la realidad. Lo importante son los conceptos, no los privilegios, ni los aspectos especiales y particulares.
El derecho de propiedad es fundamental para una sociedad, y, a mi juicio, se resguarda cuando defendemos los conceptos. A veces es más importante que esté cautelado debidamente el pequeño derecho de propiedad de una persona, porque ello constituye claramente una señal. Por eso, el argumento de que esto podría entorpecer la gran inversión extranjera, no tiene sentido alguno. Por el contrario, se protege mucho más. Me parece que para los grandes inversionistas el hecho de que se cautelen los derechos de los pequeños mineros constituye una muestra de mayor claridad. Se trata, en definitiva, de que al respecto haya conceptos, leyes impersonales y de que la majestad de la ley alcance a todos, no sólo a algunos.
Eso es lo que hoy día tenemos que votar, y por ello me he extendido en mi intervención: por creer que lo que aquí está en juego es el derecho de propiedad, el sentido común; en definitiva, el evitar que un modesto minero pueda ser privado injustamente de su dominio.
Quizá la disposición que hemos encontrado no sea la mejor, pero no ha habido otra. Y, en este sentido, hay que optar por uno u otro sistema. Pero no podemos eludir la definición, ni partir de la base de que quienes hemos presentado esta indicación estamos atentando contra el derecho de propiedad, ni nada que se le parezca.
He dicho.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRAZURIZ.- Señor Presidente, ante todo debo precisar que quienes estamos en el Parlamento no actuamos -como algunos han sugerido- movidos por intereses personales o por los juicios o litigios pendientes que pueda haber por parte de algunas empresas grandes, medianas o pequeñas, sino que lo hacemos en el afán de elaborar buenas leyes y de que éstas sirvan al país.
Dadas ciertas dudas aquí manifestadas por un Senador hace algún tiempo respecto de una supuesta inhabilidad del Senador que habla para opinar en las materias de ley en análisis, por el solo hecho de que este Senador sea propietario de empresas mineras, creo mi deber puntualizar lo siguiente:

1.- No existe, ni ha existido ningún juicio sobre superposición de pertenencias mineras en que sea parte este Senador, ni como demandante ni como demandado.

2.- Algunas sociedades mineras del grupo "COSAYACH" y "COSAYAN" -vinculadas a mi patrimonio- tienen juicios de nulidad de concesión por superposiciones de terceros sobre estacamentos de las propiedades salitrales de las empresas -no más de quince-, y en las cuales hay reiteradas sentencias de la Corte Suprema en favor de mis empresas.

3.- Mis sociedades dueñas de pertenencias de salitre y yodo, nunca han tenido problemas con plazos, que son aquellos a que se refiere este proyecto de ley, pues siempre han actuado dentro de los cuatro años en contra de quienes han pretendido usurparlas, constituyendo propiedad sobre ellas; es decir, antes de que se extinga la acción de nulidad que les asiste como titulares antelados.
Pero no por las razones expresadas, es decir, por el hecho de que estas empresas hayan sido víctimas de superposiciones mineras de terceros, puedo estar de acuerdo con la forma en que se ha propuesto cautelar la propiedad. Mi experiencia me indica que el remedio puede resultar peor que la enfermedad, opinión que, aunque moleste a algunos, es la que, cumpliendo mi deber, he expresado en esta Sala, y que hoy vuelvo a reiterar.
En la indicación renovada se hace mención a diversas formas destinadas a mejorar la primera indicación. Señala que "sólo la podrán intentar todos aquellos titulares de concesiones mineras que ilegítimamente hayan sufrido la superposición". Pero si es ilegítima, ¿qué superposición puede existir? Se establece que deben estar al día en el pago de sus patentes mineras. ¡Pero si no lo están, el terreno ya ha sido declarado franco! Por lo tanto, lo que se está diciendo aquí es una perogrullada obvia. Se añade que deben estar "realizando la actividad necesaria a que se refiere la Constitución" (la que ésta consigna en el N° 24° del artículo 19). ¡Pero ella se efectúa por la vía del amparo que deriva del pago de la patente, no del trabajo minero! Y si se sienta un principio diferente, mañana tendríamos que calificar también la calidad de trabajo, volviendo a un principio afortunadamente superado por la historia, que, entre otras cosas, permitió la reforma agraria, por la vía de calificar la calidad o condición del trabajo para saber si aquella propiedad podía o no continuar en manos de su verdadero dueño.
El Artículo Tercero ha pretendido otorgar un año adicional, desde la vigencia de la ley proyectada, para que los afectados por una superposición minera puedan demandar la nulidad de la pertenencia que se les ha superpuesto. Pero fue rechazado en la Comisión de Minería del Senado, por tres votos en contra y dos abstenciones. En otras palabras, nadie lo apoyó.
Ese Artículo Tercero, que ahora se intenta perfeccionar, se extiende a todos los conflictos de superposiciones que se hayan producido en el país a lo largo de su historia, sin importar que las prescripciones hayan sido ya cumplidas hace decenas o cientos de años. Aparentemente, tampoco importaría que hayan sido ya alegadas y falladas en juicio. A pesar de que ahora se está cambiando esa última parte.
Así, pues, el Artículo Tercero tiene efecto retroactivo indefinido e ilimitado. Desde luego, exige quorúm de ley orgánica constitucional. Pero, en todo caso, es de la más extrema gravedad, por las siguientes razones:

1°.- Tiene efecto retroactivo, y con ello vulnera el principio consagrado en el artículo 9°, inciso primero, del Código Civil. El derecho de los concesionarios mineros que hayan cumplido el plazo de prescripción para sanear sus pertenencias, es un derecho ya adquirido, que pueden ejercitar en cualquier momento. El precepto propuesto atropella este derecho adquirido.

2°.- La norma estaría trastornando hacia atrás, e indefinidamente, "las reglas del juego". Incluso cuando este "juego" está ya terminado hace décadas y siglos, en expresiones del Profesor Samuel Lira. De esta manera, los descendientes de cualquier concesionario minero ya prescrito (incluso podría ser peruano o boliviano, en Tarapacá o en Antofagasta) podrían presentarse reclamando contra pertenencias actualmente vigentes y saneadas hace largo tiempo. Eso dejaría en la indefensión a todos los titulares de pertenencias actuales que alguna vez se hubiesen superpuesto, y privaría de valor a los numerosísimos estudios de títulos que han entendido saneada las superposiciones -porque bastaría que se pusieran a trabajarlas y pagaran las patentes antiguas- y todas las decisiones de inversión que se hayan adoptado a la luz de esos estudios de títulos.

3°.- De este modo, el precepto introduciría -en mi opinión, sin justificación ni explicación alguna al respecto- la más completa inestabilidad en los títulos mineros. El perjuicio para la minería y para el prestigio del país o de las autoridades, tanto dentro como fuera de Chile, sería irreparable. Más todavía si -como parece- el precepto fuera aplicable para solucionar incluso juicios pendientes, inclinándose en favor de una de las partes, a pesar de que la otra ya hubiera alegado la prescripción en el respectivo litigio. Hago notar que no se contempla en la indicación renovada que pudiera existir un juicio pendiente y que una de las partes hubiera alegado prescripción, producida hace diez o veinte años atrás. Por esta vía, en consecuencia, el Senado estaría sentenciando en favor de una de las partes.

4°.- A mayor abundamiento, el precepto -en opinión del Senador- es claramente inconstitucional, porque privaría de su derecho ya adquirido a quien hubiere cumplido el plazo de prescripción. Nuevamente la situación sería aún más grave, si el beneficio de la prescripción lo hubiera alegado ya en un litigio, cuestión que pretende salvarse por la vía de la indicación renovada. Pero, en definitiva, ésta no es suficientemente clara como para preservar y respetar el derecho de propiedad y los derechos que, adquiridos por prescripción, se encuentran incorporados al patrimonio de la persona afectada.
Se ha renovado una indicación que en apariencia tiende a "moderar" o a "circunscribir" los efectos del Artículo Tercero.
El inciso primero de dicha indicación, consigna algunos requisitos para gozar del beneficio, los que, en el fondo, no constituyen sino las condiciones normales, en la gran mayoría de las pertenencias. Además, distingue artificialmente entre la patente y la actividad.
Y el inciso segundo, en opinión de este Senador, es todavía más equívoco. En efecto, excluye del beneficio solamente aquellos casos de superposición en que la prescripción ya haya sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada. Su redacción misma permite deducir que este beneficio se extendería incluso a quienes están actualmente litigando, como he indicado, aún cuando la prescripción haya sido ya invocada por la contraparte.
En otros términos, de aprobarse esta indicación, el Congreso Nacional podría estar dictando sentencia en litigios que ya se encuentran bajo el conocimiento del Poder Judicial.
Por lo tanto, el Artículo Tercero es indiscutiblemente inconstitucional; sería gravemente perjudicial para la minería y para el prestigio de las autoridades que lo aprobaran; sembraría la incertidumbre en todos los títulos mineros, y constituiría un precedente muy inquietante para las inversiones, pues si ahora se puede dictar esta norma, ¿por qué no se podría repetir una parecida en el futuro? En fin, el Artículo Tercero es claramente discriminatorio en favor de un reducido grupo de personas y empresas.
Por las razones expuestas, considero que debemos rechazarlo, tal como lo hizo la Comisión de Minería del Senado y como lo planteé en la discusión anterior.
He dicho.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor ZALDIVAR (don Andrés).- No tengo inconveniente, con la venia de la Mesa.

El señor VALDES (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, quiero formular una consulta muy sencilla. Como no soy propietario de ninguna mina bajo tierra, creo que se justifica -no me guía sino la preocupación que me produce este asunto-que el Honorable colega, que es muy versado en esta materia, me pudiera aclarar una situación.
Dada la transparencia con que debemos legislar, me llama la atención un documento que tengo en mi poder, que habla de once juicios, con nombres y apellidos: Compañía Minera Tamaya y Sociedad Minera Atocha -me llama la atención porque como Senador, sin ser experto en la materia, igual debo votar-, y dice que, de aprobarse el artículo propuesto, se estaría fallando sobre esas once causas y privando de todo efecto a la sentencia que dictará la Corte Suprema.
Por eso, con el objeto de orientar mi voto, quiero consultar al señor Senador lo siguiente: ¿Esos once juicios, no constituyen un corazón muy de peso frente a esta iniciativa?
Eso es todo, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).- Recupera la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDIVAR (don Andrés).- Señor Presidente, en realidad no soy el llamado a dar respuesta a la consulta formulada porEl señor Senador, porque no tengo conocimiento de lo que está hablando, y cuando he legislado, o tratado de legislar sobre la materia, no se ha hecho presente. Creo que uno no puede legislar sobre casos o juicios particulares.
Ahora, para entender bien esta normativa, hay que remitirse a su origen. En ese sentido sí puedo opinar, porque era Presidente de la Comisión de Minería cuando el Ejecutivo envió un proyecto que tenía por objeto fundamental proteger la propiedad minera y efectuar algunas correcciones. En esa ocasión, la Comisión invitó a un sinnúmero de expertos en minería y abogados (incluso uno de ellos, don Enrique Morandé, falleció aquí en el Senado) y todos nos plantearon la necesidad de buscar modo de consolidar la propiedad minera. Porque estimaban que, si bien el Código establecía la prohibición de superponer minas sobre otras -y toda la filosofía de la estructura de la propiedad minera se fundaba en ello-, la forma como fue diseñado el Código hacía que eso fuera absolutamente ilusorio, por cuanto permitía que algunas personas, aprovechándose del dominio de otras, mediante el mecanismo de la sorpresa se apropiaran de una mina.
Pues bien -quiero dejar las cosas claramente establecidas-, me han llamado mucho la atención una serie de declaraciones formuladas en estos días por personeros de la Sociedad Nacional de Minería, que dicen representar a todos los mineros. Ignoro si este organismo se ha reunido en pleno con las asociaciones mineras para discutir a fondo el tema. Pero, en todo caso, es contradictorio con lo que yo escuché a las asociaciones mineras que fueron invitadas, en su oportunidad, a la Comisión de Minería del Senado.
Resulta que la totalidad de las asociaciones de pequeños mineros del norte, de la Tercera y Cuarta Regiones, reclamaban la vigencia de una ley que garantizara el derecho de propiedad de sus minas, sobre todo, frente a gente más poderosa que pudiera hacer superposiciones, ya que, tal como está diseñada la ley, el catastro minero todavía no existe. Y será muy distinto del registro de propiedad que existe hoy en los Conservadores de Bienes Raíces, donde todavía hay problemas. Y hace poco tiempo despachamos una iniciativa -todos estuvimos de acuerdo en ella- respecto a la aplicación del decreto ley del Ministerio de Bienes Nacionales que permite regularizar la propiedad urbana y rural, en que, a pesar de que existe un registro de propiedades, también, a veces, se producen estos abusos por parte de gente que pretende, por la vía del dolo o de la mala fe, apropiarse de lo que no les pertenece. Y se fijaron una serie de disposiciones que obligaban a notificar personalmente al posible afectado de la superposición, lo que no existía antes, o era algo que no estaba claro. Asimismo, se nos dio seguridad de que el catastro minero iba a regularizarse a más tardar en 1995, cosa que, al parecer, no será así, pues hasta el momento no funciona. Y, entonces, se dispuso una norma transitoria para tratar ese caso, que no es el de un minero o de una persona, sino general.
Y, por eso, discrepo de quienes no quieren aprobar esto ahora.
En lo personal, soy partidario de que aprobemos esta norma hoy día. Porque el Senado debe sacarse de encima este asunto, pues las presiones por la vía de lo que se escribe en los diarios y de lo que se dice en todas partes para llevarnos hacia una determinada posición creo que no son aceptables. Nuestra decisión en esta materia debe ser soberana y estar de acuerdo con el convencimiento de lo que consideramos justo y legítimo.
La cuestión es que, siendo prohibida la superposición, se producirá el contrasentido de que estemos defendiéndola al votar en contra del artículo 3° que se nos propone. Porque, entonces, se aceptará aquí la superposición al que ilegítimamente, por la vía de la sorpresa hizo la manifestación y la notifica a través de un boletín minero, que muchas veces sólo es fabricado para estos efectos con un número muy limitado de ejemplares. Entonces, nadie se entera de ella. Porque un pequeño minero no tiene posibilidades de leer ni siquiera el Diario Oficial cuando se encuentra en Punitaqui o en Inca de Oro. Pero se le puede notificar en un boletín minero, que nadie sabe quién lo imprime, señalándole: "Mire, señor, le manifiesto que esta propiedad minera". Y como el catastro no existe, ese pequeño minero no tuvo conocimiento -eso pretende solucionar la disposición- de que alguien se había superpuesto a su propiedad, lo que prohibía la ley, y basta que transcurra el plazo de cuatro años para que quien se superpuso se convierta en dueño en perjuicio del legítimo concesionario.
Por consiguiente, lo propuesto por la Comisión de Constitución, realmente representa una solución en esta materia. Y no se produce inestabilidad, pues se fija un plazo extraordinario, debiendo reunirse los requisitos señalados, esto es, que ilegítimamente se haya sufrido la superposición -no legítimamente-, que tenga título inscrito, que se encuentre al día en el pago de las patentes mineras, que se halle realizando la actividad necesaria a la que se refiere la Constitución. Esta protege al concesionario su derecho de propiedad, siempre que-como lo señala la Carta Fundamental- la concesión se esté ejecutando y, además, que se hubiese hecho el aporte corrrespondiente de coordenadas al Servicio Nacional de Geología y Minería, de acuerdo con la legislación vigente.
Eso es lo que se está haciendo: dar protección a quien es un legítimo dueño, y a quien, por la vía de la sorpresa, alguien, aprovechándose de los vacíos de la ley y del Código de Minería, porque no notificó personalmente a ese afectado, pretenda quitarle la propiedad.
Y en esto puede llegarse, incluso, al caso-como ha sucedido en algunas partes- en que a una persona, estando con su mina constituida, habiendo pagado sus derechos, encontrándose realizando labores mineras, teniendo plantas mineras, alguien le hace esta declaración por fuera, y con subterfugio no aceptable, transcurre el plazo de los cuatro años y, por la vía de la prescripción extintiva -no adquisitiva, lo que constituye otra contradicción del Código de Minería-, se le extingue el derecho de propiedad a ese legítimo dueño, quien podría verse obligado a entregársela a aquél que, con dolo o malicia, hizo una manifestación para superponerse.
Señor Presidente, en esta materia puede llegarse a problemas mucho más complicados. Y, por eso, considero que el informe de la Comisión de Constitución además de reconocer la constitucionalidad del artículo 3°, unánimemente señala que lo que se pretende resolver es justo. Porque si no damos solución a estos casos, el afectado por una superposición puede sentirse en la obligación de aceptar que se le chantajee, que se le presione, para entregar, a aquél que adquirió un derecho que no le correspondía, algún pago a fin de evitar el juicio. Y esto debemos evitarlo.
Por tal motivo, creo que la disposición debe aprobarse. No lesiona ningún derecho adquirido legítimamente, sino el mal adquirido. Y es bueno que en la ley puedan resolverse estos casos de clara injusticia.
Y quiero terminar señalando lo siguiente, porque sé que existe la duda: no creo-a diferencia de otros señores Senadores- que esta norma requiera de quórum especial para ser aprobada, porque no se refiere a la Ley de Concesiones Mineras, sino que modifica al Código de Minería, que es materia de quórum simple. Si se le da aquel rango, se colocaría una traba a la aprobación de un precepto que estimo necesario, justo y que tiene perfecto asidero constitucional. Además, con esto no se defienden los intereses ni de una persona ni de 10. Bastaría que hubiera un solo caso-no le pongo ni rostro ni apellido- de esta especie de expropiación indebida, por la vía del dolo o la malicia, para que nosotros debamos solucionarlo. Y ello por ningún motivo significa que nos estemos avocando causas pendientes, ya que nos encontramos estableciendo una disposición de aplicación general y no particular.
Por esas razones -repito-, soy partidario de acoger la disposición en análisis. Y creo que el Senado procedería bien si también la aprueba.
He dicho.

El señor VALDES (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.- Señor Presidente, la única duda que tengo para intervenir es de cuanto tiempo dispongo, porque quiero referirme, además de la iniciativa, al alcance del artículo 73 de la Constitución Política, que ha sido cuestionado en la Sala, pues dispongo de bastantes antecedentes sobre la materia.

El señor VALDES (Presidente).- Quedan aún quince minutos para su término. De modo que puede usar de la palabra Su Señoría.

La señora FELIU.- Señor Presidente, el proyecto en análisis, en su artículo 3°, persigue -como reiteradamente se ha señalado- dar seguridad, estabilidad, a la propiedad minera, la que se vería limitada por las superposiciones de que pueda ser objeto. Y para asegurar esa estabilidad, la norma, cuya aprobación se encuentra pendiente, establece una nueva acción de nulidad para los titulares de pertenencias mineras que hayan sufrido superposición en sus pertenencias, acción para cuyo ejercicio se da el plazo de un año, cumpliendo las determinadas condiciones objetivas que se fijan; esto es, que se encuentren al día en el pago de sus patentes mineras, que hayan realizado actividad necesaria a que se refiere la Constitución y hubiesen hecho el aporte correspondiente de coordenadas al Servicio Nacional de Geología y Minería.
Es necesario recordar que, según los artículos 95 y 96 del actual Código de Minería, las acciones pertinentes de nulidad se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años y, cumplida la prescripción, "la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos" y se "declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición". Entonces, el proyecto, en cuanto abre un nuevo plazo, puede afectar pertenencias mineras que se encuentran en situaciones consolidadas, produciéndose un efecto exactamente contrario al que aquí se pretende establecer. Este nuevo plazo significará la absoluta inestabilidad y dejar pendiente por ese mismo término a toda la propiedad minera en Chile. Creo que esta norma, aparte sus vicios de inconstitucionalidad, a los cuales me voy a referir, causará un verdadero caos en esa materia, y es la razón por la cual distintas organizaciones gremiales han manifestado opinión acerca de ella.
Se ha señalado que, de rechazarse el artículo propuesto, se estaría validando la superposición y se estimaría que es una figura correcta y armoniosa con el Derecho. Realmente, voy a votarlo en contra, sin pretender con ello consagrar la superposición minera ni la bondad de ella. A mi juicio, lo que persigue el sistema de los artículos 95 y 96 del Código de Minería -que se encuentran vulnerados con este nuevo plazo- es afianzar la seguridad jurídica envuelta en este asunto y el respeto a los derechos de las personas que tienen situaciones jurídicas consolidadas y que se verán afectadas con la disposición que se pretende aprobar.
Reitero: estoy en desacuerdo con ella, por creer que ocasionará numerosos problemas a la propiedad minera.
A continuación, me referiré a los aspectos constitucionales envueltos en la materia. En primer término, en cuanto al quórum con que debería aprobarse el precepto, no tengo duda alguna de que, conforme a lo establecido por el artículo 19, N° 24°, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, es como orgánico constitucional. La referida norma, tras consagrar el sistema de concesión, dispone lo siguiente: "Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional.".
Como puede apreciarse, este precepto establece un quórum especial. No dice -ni podría afirmarlo, tampoco- que estas normas deban estar contenidas en un código o en una ley autónoma, sino que el mandato legislativo referente a estas materias tiene carácter orgánico constitucional. Tal fue la voluntad del constituyente, que debe respetarse.
Por lo anterior, solicito al señor Presidente que declare que la disposición debe ser aprobada con ese quórum. De no ser así, formulo especial reserva de recurrir ante el Tribunal Constitucional a ese respecto.
Un segundo tema constitucional se refiere a que el precepto en comento vulnera el artículo 19, N° 24°, de la Carta, en lo sustantivo, por afectar el derecho amparado por ella de las personas que tienen constituida una pertenencia minera, en los términos de la legislación vigente, quienes verán menoscabado su derecho por esta acción extraordinaria que se está concediendo en este momento. De acuerdo con la referida disposición, la Constitución asegura a todas las personas: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporarles.". Este es el derecho que, a mi juicio, se ve vulnerado por la norma que se pretende aprobar, razón por la cual formulo expresa cuestión de constitucionalidad a su respecto.
Finalmente, abordaré un tema tratado reiteradamente en esta Sala, cual es el alcance del artículo 73 de la Constitución. Se ha cuestionado que el proyecto en estudio importaría avocarse causas pendientes. Al respecto, deseo hacer algunas reflexiones, recordando lo que planteé ante el Senado con motivo de la tramitación de otra iniciativa de ley, a la cual también se había objetado ese aspecto.
En mi concepto, el Congreso Nacional tiene perfecto derecho a legislar sobre la materia. No creo que se encuentre vulnerada la citada norma fundamental. Y -reitero- quiero hacer algunas reflexiones sobre el particular.
El referido precepto reconoce a los tribunales de justicia "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,". "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Diversos tratadistas se han referido a esta prohibición del Parlamento de avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. Don Jorge Huneeus, en el año 1880, en su libro "La Constitución ante el Congreso", al remitirse a la Carta de 1833, que contenía idéntica prohibición, señalaba que ella no impedía al Parlamento dictar una ley que tratara sobre materias que se encontraban en conocimiento de los tribunales. Añadía que, según esta norma "la lei no podría erigir en Corte Suprema al Senado, que es una fracción del Congreso; tampoco podría confiar al Ministerio la facultad de fallar causas; ni conferir a un Intendente las atribuciones de una Corte", etcétera.
En suma, dicho erudito consignaba que lo que se pretendía impedir con esta disposición era entregar a una rama del Parlamento o a un órgano de la Administración la facultad para fallar causas, pero no resolver sobre asuntos propios de aquél, como es la dictación de leyes.
Por su parte, don Enrique Silva Cimma, en un informe en derecho publicado en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia", sostiene lo siguiente: "Es de la esencia de la función legislativa dictar las normas jurídicas generales y abstractas. Es de la esencia de la función jurisdiccional aplicar esas normas a los casos particulares. Teniendo esto en consideración, vemos que es imposible que mediante el ejercicio de una u otra función pueda invadirse teórica o prácticamente el campo de la otra, lo que sucedería si el Poder Legislativo trajera hacia sí y fallara un caso particular o, a la inversa, si el Poder Judicial pretendiera aplicar una ley derogada o modificada por el legislador en uso de sus potestades soberanas.
"El hecho de dictar una norma que modifica a otra y que, eventualmente, deberá ser aplicada por el juez, no constituye el ejercicio de la función jurisdiccional, puesto que sigue radicada en el Tribunal la facultad de fallar el caso que le está sometido a su conocimiento.".
Asimismo, don Alejandro Silva Bascuñán, en su "Tratado de Derecho Constitucional", arguye, en relación a la Carta de 1925, lo que a continuación se indica: "La expresión "en caso alguno"" -referida a que pueden avocarse estas materias- "debe entenderse lógicamente, sin perjuicio de las funciones judiciales que la misma Constitución ha entregado al Presidente o al Congreso y significa sin excepción de ninguna clase en cuanto a las circunstancias y a los hechos.". No impide, en cambio, el ejercicio de esta función el poder legislar de manera general.
A su vez, don Jorge Guzmán Dinator, al analizar el artículo 80 de la Carta Fundamental de 1925 en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que tramitaba una disposición de ley cuya constitucionalidad se cuestionaba a la luz de ese precepto, idéntico al de la Carta Política de 1980, manifestó lo siguiente: "en su concepto ella no implicaba" -la iniciativa de ley- "ejercer funciones judiciales por parte del legislador ni tampoco "Avocarse causas pendientes" puesto que no se entrega al Presidente de la República la facultad de juzgar; es decir, no se quita a los Tribunales de Justicia, ya sea a los que existen o a los que crea la nueva ley, la facultad de conocer, dictar sentencia y hacer ejecutar lo juzgado...Lo que pasa, simplemente, es que el legislador mediante normas de aplicación general proporciona a los Tribunales nuevos elementos que van a servir para dictar sentencia, lo que no implica ni puede implicar que otra autoridad de la que señala la Constitución se avoque directamente al conocimiento de la causa y su juzgamiento.".
El criterio que el profesor Guzmán Dinator expuso ante la Comisión, en el año 1966, fue recogido por el entonces Senador don Tomás Chadwick, quien señaló lo que a continuación se indica: "El artículo 80 obedece, por consecuencia, a una teleología que no es posible desconocer: impedir que los otros Poderes del Estado interfieran, perturben o impidan el ejercicio de las facultades del Poder Judicial.
"No interfiere ni perturba ni impide la función judicial, el legislador que aprueba una ley que modifique o altere la norma sustantiva a que deba arreglarse la sentencia. El legislador, en esta hipótesis, no juzga un caso particular, no se avoca una causa pendiente, porque su actividad es otra: da una norma general llamada a regir todos los casos comprendidos en ella, estén o no sometidos a litigio.
"Juzgar es siempre una operación lógica que supone reconocer la existencia de una norma, premisa mayor del silogismo, para en seguida determinar el caso particular sometido a juicio, premisa menor; y deducir la conclusión necesaria que resulta de esa relación lógica.
"No juzga quien, sin atender a caso particular alguno, se limita a establecer la norma general, aunque ella haya de ser el antecedente del fallo que está por dictarse.
"Así, por lo demás," -decía don Tomás Chadwick- "se ha entendido siempre, sin repugnancia alguna, como lo demuestra el propio Código Civil, que, al ocuparse de los efectos de la ley, entiende que, sin alcanzar efectos retroactivos, la ley interpretativa posterior a la iniciación del litigio y anterior a la sentencia judicial ejecutoriada, está llamada a servir de premisa mayor al juzgamiento.".
"Según el Honorable Senador señor Chadwick, para el ilustre autor del Código Civil el problema de la retroacción de la ley posterior era, en todo caso, ajeno a la disciplina de los Poderes Públicos, en las órbitas de sus respectivas atribuciones,...

El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Me permite, señor Presidente?
Dado lo interesante del tema y lo que debe seguirse argumentando, me permito reclamar de la hora.

El señor VALDES (Presidente).- Debido a que aún hay señores Senadores inscritos para intervenir, iba a proponer que los oyéramos, y luego realizar la votación, haciendo presente que al respecto habrá cuestiones que tendrán que ser resueltas.

El señor DIAZ.- Señor Presidente, me parece que la señora Senadora tiene derecho a terminar su exposición. Por lo menos, este Comité está de acuerdo con oírla.

El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, yo también quería intervenir en el debate; pero prefiero hacerlo el martes.

El señor LARRE.- Señor Presidente, estaríamos de acuerdo en que la Honorable señora Feliú terminara su exposición, y en que luego de ello se pusiera término a la sesión, continuando el tratamiento de este asunto el próximo martes.

El señor VALDES (Presidente).- Muy bien. Votaremos, entonces, en la sesión de ese día.
Puede proseguir la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.- Señor Presidente, termino con la cita del señor Chadwick, quien afirma que "no hay duda alguna en orden a que, en el ámbito del artículo 80 de la Constitución Política del Estado, el legislador no tiene prohibición que afecte a su función propia y que la consagrada en aquel precepto recae en una materia diversa, como es juzgar, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes y hacer revivir procesos fenecidos.". (Diario de sesiones del Senado del 19 de enero de 1967).
Hay numerosas sentencias judiciales, entre las cuales me permito mencionar sólo una, recaída en un juicio de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, un recurso de inaplicabilidad fallado por la Excelentísima Corte Suprema, citada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, sentencia que con posterioridad fue también aplicada en 1955, con los mismos considerandos, esto es: que el legislador no se encuentra inhibido de dictar una ley, no obstante que haya asuntos pendientes ante los tribunales sobre la misma materia.
En consecuencia, y sobre el particular, quiero hacer presente que, a mi juicio, la sola existencia de juicios pendientes no limita las facultades del legislador para dictar normas de carácter interpretativo.
Debo reiterar que formulo cuestiones de constitucionalidad en lo tocante al quórum con que debe aprobarse este proyecto, y a que, a mi juicio, sus normas afectan el derecho de dominio de las personas que tienen consolidada una propiedad, una pertenencia minera, y que, por ende, vulneran el artículo 19, número 24, de la Carta, haciendo expresa reserva del derecho en los términos de su artículo 82.
He dicho.

El señor HORMAZABAL.- Señor Presidente, el último de los oradores inscritos es quien habla; por lo tanto, sería el primero en intervenir en la próxima sesión.

El señor VALDES (Presidente).- Se encuentran inscritos, primero, el Senador señor Urenda, quien anunció que formularía una observación, y luego el Honorable señor Hormazábal, con lo cual se cierran las inscripciones de hoy. Quedarían para intervenir a continuación los Senadores señores Alessandri, Mc-Intyre, Thayer y Diez.

--Por haber llegado la hora de término de la sesión, queda pendiente la discusión particular del proyecto.

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El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, solicito recabar el asentimiento de la Sala para que se incluya en la Cuenta de esta sesión el oficio enviado por la Cámara de Diputados en que informa que tomó nota del rechazo parcial del Senado a las modificaciones que propuso al proyecto que enmienda la ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional; y al mismo tiempo da cuenta de la integración de la respectiva Comisión Mixta por parte de esa Cámara. Esto con el objeto de que la próxima semana puedan celebrarse las sesiones pertinentes.
--Se accede, y se acuerda designar como integrantes de la Comisión Mixta a los señores Senadores miembros de la Comisión de Salud.
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El señor RUIZ-ESQUIDE.- Gracias, señor Presidente.
En segundo lugar, ruego a la Mesa solicitar el acuerdo del Senado para prorrogar, por lo menos hasta el próximo martes, a las 12, el plazo para presentar indicaciones al proyecto de ley sobre trasplante de órganos, que no podrá tratarse antes de ese día debido a que la Comisión tiene otros proyectos en tabla, y a que tanto el Ejecutivo como algunos señores Senadores están interesados en formular indicaciones.

El señor VALDES (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la prórroga propuesta.
Se aprueba.
Se levanta la sesión.
--Se levantó a las 12:36.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción