
Artículo 140.-
La petición de clausura del debate no tendrá segunda discusión y no procederá respecto de los asuntos incluidos en la tabla de Fácil Despacho. Para que se apruebe la clausura del debate, se requerirá simple mayoría.
Artículo 141.-
Durante la discusión general, se podrá pedir la clausura del debate después de haberse ocupado en aquélla dos horas, en total, del Orden del Día de una o más sesiones.
Esta proposición se votará en seguida, sin discusión.
Aprobada la clausura, se votará inmediatamente en general el proyecto, sin que proceda la segunda discusión ni tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 135.
Rechazada, podrá renovarse la petición después de haberse destinado a continuar la discusión general una hora, en total, del Orden del Día de una o más sesiones.
Artículo 142.-
Durante la discusión particular de un proyecto en cualquiera de los tres primeros trámites constitucionales, podrá pedirse la clausura para un artículo o para un título determinado, cuando su discusión haya ocupado media hora, en total, del Orden del Día de una o más sesiones.
Formulada la petición de clausura, ésta se votará inmediatamente.
Aceptada, se votará de inmediato el asunto, sin que proceda la segunda discusión, ni haya lugar al aplazamiento de la votación.
Rechazada, podrá renovarse en cualquiera de las sesiones siguientes.
Artículo 143.-
En los demás trámites constitucionales la clausura del debate podrá pedirse cuando se hayan pronunciado dos discursos de ideas opuestas, pero sólo para la totalidad de las proposiciones en discusión.
Solicitada la clausura, ésta se votará inmediatamente.
Aceptada, se procederá en el acto a la votación, sin que proceda la segunda discusión, ni tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 135.
Rechazada, podrá renovarse la petición de clausura después de pronunciados otros dos discursos de ideas opuestas.
Artículo 144.-
Para la clausura del debate en los negocios que se discutan en general y particular a la vez, en el Orden del Día, y para la de las observaciones que formule el Presidente de la República a un proyecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 142.