
Párrafo 1º Comisiones Permanentes
Artículo 27.-
Habrá las siguientes Comisiones permanentes:
1ª De Gobierno, Descentralización y Regionalización;
2ª De Relaciones Exteriores;
3ª De Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento;
4ª De Economía;
5ª De Hacienda;
6ª De Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
7ª De Defensa Nacional;
8ª De Obras Públicas;
9ª De Agricultura;
10ª De Medio Ambiente y Bienes Nacionales;
11ª De Trabajo y Previsión Social;
12ª De Salud;
13ª De Minería y Energía;
14ª De Vivienda y Urbanismo;
15ª De Transportes y Telecomunicaciones;
16ª De Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía;
17ª De Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura;
18ª De Régimen Interior;
19ª Revisora de Cuentas, y
20ª De Etica y Transparencia del Senado, que se regirá por el Título XVIII.
La Comisión de Régimen Interior tendrá a su cargo la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la Corporación, la administración del edificio y sus dependencias y las demás atribuciones que le confieran la ley y este Reglamento.
La distribución a las distintas Comisiones de los asuntos de que deben conocer, se efectuará atendiendo a la especialidad de la materia que tratan.
La Comisión de Hacienda deberá informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas.
En todo caso, la Comisión de Hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.
Cuando un asunto sea enviado a la Comisión de Hacienda para el solo efecto de lo previsto en el inciso cuarto, ésta circunscribirá su estudio e informe solamente a aquellas disposiciones que digan relación con las materias a que se refiere el mencionado inciso.
La Sala y las Comisiones podrán solicitar informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cuando surgieren dudas de constitucionalidad durante la tramitación de un asunto sometido a su conocimiento, en cuanto el cumplimiento del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución lo haga posible.
Artículo 28.-
El Senado podrá encargar el examen de un asunto a dos o más Comisiones unidas, y nombrar Comisiones especiales o promover la designación de Comisiones mixtas de Senadores y Diputados, para el estudio de los asuntos que, en su concepto, lo hagan necesario.
Deberá, además, concurrir a la formación de Comisiones mixtas de Senadores y Diputados en los casos previstos en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y para el estudio de la ley anual de presupuestos de entradas y gastos de la Nación.
Artículo 29.-
Las Comisiones permanentes y especiales se compondrán de cinco Senadores. De la de Régimen Interior formarán parte, además, el Presidente y el Vicepresidente del Senado. Asimismo, ésta será presidida por el Presidente del Senado o por quien haga sus veces.
Artículo 30.-
Cada Senador deberá pertenecer, a lo menos, a una Comisión.
Los miembros de las Comisiones serán elegidos por el Senado a propuesta del Presidente y durarán en sus cargos por todo el período legislativo.
Las proposiciones que haga el Presidente no tendrán discusión y se darán tácitamente por aprobadas, siempre que no haya oposición.
La elección de las Comisiones observadas quedará para la sesión ordinaria siguiente y se hará por voto acumulativo. En consecuencia, cada Senador tendrá un número de votos igual al de miembros de la Comisión que corresponda elegir, los que podrá acumular o distribuir de la manera que estime conveniente.
Los miembros de las Comisiones designados en conformidad a los incisos anteriores, podrán ser reemplazados por los Senadores que indique el respectivo Comité, previa visación formal del Secretario del Senado. Si el Senador reemplazado y su reemplazante no fueren representados por un mismo Comité, la sustitución deberá ser suscrita por ambos Comités.
En caso de fallecimiento o inhabilidad de un Senador, será reemplazado en la Comisión respectiva por quien designe el Comité al que aquél pertenecía.
Artículo 31.-
Las Comisiones se regirán por las disposiciones de este Título y supletoriamente por las demás del Reglamento del Senado.
Los derechos que este Reglamento concede a un Comité podrán ser ejercidos por un miembro de la Comisión en el seno de éstas.
Artículo 32.-
Cada Comisión elegirá, por mayoría, un Presidente.Cuando funcionen unidas dos o más Comisiones permanentes, presidirá el Presidente de la Comisión a que corresponda la precedencia según el orden del artículo 27; a falta de éste, el de la Comisión unida que siga según el mismo orden de precedencia y, en su ausencia, el Senador que en el mismo acto se elija. Sin embargo, cuando una de las Comisiones que deban funcionar unidas sea la de Régimen Interior, presidirá el Presidente del Senado. Las Comisiones unidas serán atendidas por las respectivas secretarías.
La designación de Presidente de una Comisión se comunicará por escrito al Senado.
Artículo 33.-
Las Comisiones permanentes y especiales no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En las votaciones públicas los miembros de la Comisión votarán individualmente, en la forma regulada en la primera parte del artículo 155. Cuando funcionen unidas dos o más Comisiones permanentes, lo harán con la mayoría de los miembros de cada una de ellas. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de presentes.
Si las Comisiones unidas, citadas en dos oportunidades distintas, no se reunieren por falta de quórum, podrán constituirse con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros y previa tercera citación practicada por el Presidente de la Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, dichas Comisiones deberán contar con la asistencia de, a lo menos, un miembro de cada Comisión permanente.
Los Senadores que no sean miembros de una Comisión podrán concurrir a sus sesiones, participar en sus debates y formular indicaciones; pero no tendrán derecho a voto.
Transcurridos quince minutos desde la hora fijada para iniciar una sesión de Comisión, sin que haya quórum en la sala, cualquier miembro de ella podrá reclamar de la hora ante el Secretario, quien declarará que la sesión no se celebra y dejará constancia de los miembros presentes. Hará iguales declaración y constancia cuando no habiendo reclamo de un miembro de la Comisión, transcurran treinta minutos desde la hora fijada para abrir la sesión sin que se complete el quórum requerido.
Artículo 34.-
Las Comisiones serán citadas por sus Presidentes, y deberán serlo por el del Senado cuando no se hayan constituido o lo pida por escrito la mayoría de sus miembros o Comités que representen, a lo menos, la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.
Las citaciones deberán indicar la hora de inicio y de término de la sesión y las materias que se tratarán.
Artículo 35.-
Las Comisiones no podrán sesionar mientras lo esté haciendo el Senado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisiones podrán reunirse previo acuerdo de la Sala o de la unanimidad de los Comités.
Artículo 36.-
Deberán pasar a la Comisión respectiva los proyectos de ley y los asuntos que se tramiten como tales, que se hallen en primer o segundo trámites constitucionales; las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, y los demás negocios que este Reglamento dispone que deben pasar a Comisión.
Al comienzo de cada sesión de Comisión, el Presidente deberá dar cuenta a ésta de los asuntos que se hayan recibido, en conformidad al inciso precedente.
Dos o más miembros de una Comisión podrán requerir por escrito al Presidente de la misma para que, dentro del plazo de sesenta días contado desde la ocurrencia de tal hecho, ponga en tabla un determinado asunto que se encuentre pendiente. Para tal efecto, el asunto de que se trate será colocado en el primer lugar de la tabla de alguna de las sesiones que celebre la Comisión respectiva dentro de dicho lapso o en un lugar preferente, si hubiere asuntos con urgencia. El Presidente, previo informe a la Comisión, podrá prorrogar el plazo indicado hasta por treinta días.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá omitirse el primer informe de Comisión por acuerdo unánime de los Comités, adoptado a proposición del Presidente del Senado antes de que el proyecto comience a ser conocido por la respectiva Comisión. Con posterioridad, sólo podrá eximir del primer informe la unanimidad de la Sala, durante la primera hora de una sesión ordinaria o extraordinaria y sin discusión.La exención del trámite de primer informe de Comisión no implica la del segundo informe a que se refiere el artículo 121. En su caso, en el segundo informe se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27.
Cuando un asunto pase a Comisión para primer informe, se omitirá la discusión particular. Con todo, ésta se realizará cuando así lo soliciten por escrito a lo menos cinco Senadores en el período que medie entre la cuenta del asunto y el término del Orden del Día de la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará a los asuntos que deban discutirse en general y particular a la vez.
Artículo 36 Bis.-
A propuesta de la Comisión respectiva, o escuchando su parecer, la Sala acordará el archivo de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que hubieren perdido su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, transcurrido el plazo de dos años sin que la Comisión se hubiere pronunciado sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, éstos pasarán automáticamente al archivo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará a los asuntos que ya hubieren sido aprobados por la Cámara de Diputados. En este caso, si hubieren perdido oportunidad o hubieren transcurrido dos años sin pronunciamiento de la Comisión, ésta propondrá a la Sala que recabe el acuerdo previo de dicha Corporación para proceder al archivo.
El desarchivo procederá a petición del Presidente de la República, tratándose de asuntos de su iniciativa, o de cualquier Senador, en el caso de mociones parlamentarias. Desarchivado un proyecto, éste volverá al estado en que se encontraba al momento de archivarse.
Artículo 37.-
Por resolución del Presidente en la Cuenta, por acuerdo de la Sala o por acuerdo de Comités que representen la mayoría de los Senadores en ejercicio, podrán enviarse a Comisión los proyectos de ley en tercer trámite constitucional u otro posterior. La indicación respectiva para el acuerdo de la Sala no tendrá segunda discusión.
Artículo 38.-
Las Comisiones reunirán los antecedentes y estudiarán los hechos que estimen necesarios para informar al Senado. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar de cualquier especialista en la materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.
Por acuerdo de la mayoría de sus miembros, las Comisiones podrán constituirse, sesionar y adoptar acuerdos en cualquier parte del territorio nacional, debiendo dar cuenta trimestralmente de la realización de estas sesiones a la Comisión de Régimen Interior.
Con todo, podrán sesionar en una ciudad distinta de aquella en que la sala celebre sus sesiones, sólo los días en que ésta no se reúna.
Artículo 39.-
La Secretaría del Senado, en los casos a que se refiere el artículo 105, las Comisiones y la Oficina de Informaciones podrán pedir a los organismos de la Administración del Estado los informes y antecedentes que estimen pertinentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.918.
Artículo 40.-
El informe de Comisión dará cuenta de los acuerdos de ésta, consignando sus fundamentos esenciales, las opiniones de mayoría y minoría, cuando fuere necesario, y el resultado de las votaciones efectuadas para adoptarlos, precisando el voto de cada Senador presente en la Comisión. Asimismo, deberá señalar las normas legales que se relacionan con el proyecto y, en su caso, indicar las disposiciones de éste que requieran quórum especial de aprobación, así como el hecho de haberse puesto en conocimiento de la Corte Suprema las normas que lo requieran, en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. En el articulado que se proponga, o que sea consecuencia de las modificaciones acordadas, se distinguirá gráficamente la iniciativa que tuvieron las disposiciones y la votación con que hayan sido aprobadas.
Constituirá informe de la Comisión el que sea suscrito por la mayoría de sus miembros, y sólo podrán suscribirlo aquéllos que hayan concurrido a cualquiera de las sesiones en que se debatió el respectivo proyecto. Sin embargo, los Senadores que no se conformen con la opinión de la mayoría podrán presentar, por separado, su informe particular.
Los informes se mantendrán en reserva mientras no se dé cuenta de ellos al Senado, salvo acuerdo en contrario de la Comisión o autorización de su Presidente.
La Comisión podrá designar a uno de sus miembros para que sostenga ante la Sala las conclusiones de su informe. En caso de hacerlo, deberá consignarse en el informe el nombre del Senador informante.
Las sesiones de las Comisiones serán grabadas en cintas magnetofónicas y tales grabaciones se mantendrán en custodia de su secretaría, con carácter reservado, por un plazo de dos años.
Artículo 41.-
Cuando un asunto sea enviado a dos o más Comisiones para su estudio e informe, deberá ser conocido sucesivamente por cada una de éstas en el orden preciso en que lo haya dispuesto la Sala. En tal caso, la primera de ellas deberá hacer su informe y proponer las modificaciones que estimare pertinentes, si fuere el caso, al proyecto sometido a su conocimiento y las siguientes deberán hacerlo al texto del proyecto contenido en el informe de la Comisión que la haya precedido en el estudio. Con todo, la Comisión de Hacienda, cuando conozca un asunto en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27, u otras Comisiones a las que se encomiende el estudio de determinados artículos, solamente deberán informar las disposiciones que fueren pertinentes.
Artículo 42.-
Las comunicaciones oficiales que ordenen las Comisiones se harán por el Presidente y el Secretario de la Comisión, cuando se refieran a las personas indicadas en el Nº 7º del artículo 23. En los demás casos, las hará el Secretario.
Artículo 43.-
El Secretario de la Comisión tendrá el carácter de ministro de fe en el ejercicio de sus funciones.
Será también función del Secretario ilustrar a los miembros de la Comisión acerca de los proyectos, en forma previa a su discusión, haciendo una relación de las materias que tratan, normas legales en que inciden y, en su caso, del resultado de su tramitación en la Cámara de Diputados, proporcionándoles, además, los antecedentes respectivos.
Párrafo 2º Comisiones Mixtas
Artículo 44.-
Las Comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y el inciso primero del artículo 28 de este Reglamento estarán integradas por cinco Senadores y cinco Diputados.
Serán presididas por un Senador, celebrarán sus sesiones en la sede del Senado y serán atendidas por el personal de esta Corporación.
Artículo 45.-
Si como consecuencia de un acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se produce alguna de las situaciones en que según la Constitución Política debe formarse Comisión mixta, el Presidente lo anunciará de inmediato.
Artículo 46.-
La representación del Senado estará integrada por los miembros de la Comisión permanente que tuvo a su cargo el estudio del proyecto.
Artículo 47.-
Si el proyecto hubiere sido considerado por dos o más Comisiones, representarán al Senado aquellos de sus miembros que designe la unanimidad de los Comités.
Si no se produjere acuerdo, el Presidente podrá proponer a la Sala una fórmula de integración. La proposición que haga el Presidente no tendrá discusión y se dará tácitamente por aprobada, siempre que no haya oposición. Si el Presidente no formulare una proposición o si hubiere oposición a la efectuada, elegirá la Sala por voto acumulativo.
Artículo 48.-
Una vez designados los representantes del Senado y de la Cámara de Diputados en una Comisión mixta, el Presidente del Senado los citará a una sesión con el objeto de constituirse, elegir al Senador que haya de presidirla y fijar días y horas para las sesiones ordinarias, sin perjuicio de poder abocarse de inmediato al estudio del asunto correspondiente.
Artículo 49.-
Las Comisiones mixtas no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de los miembros de cada Corporación que las integren. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 50.-
A falta de norma especial, las Comisiones mixtas deberán evacuar sus informes en el plazo de quince días, contado desde su constitución, a menos que ellas acuerden prorrogarlo por los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las urgencias que se hayan hecho presente.
Los informes serán dirigidos a ambas Cámaras. Sus proposiciones no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto, salvo que la Comisión mixta hubiere propuesto, en su informe, una forma diferente de votación.
La proposición de la Comisión mixta será considerada primero por la Cámara de origen y luego por la revisora.
Artículo 51.-
Cuando se haga presente la urgencia respecto de un proyecto que se encuentre en Comisión mixta, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En este caso, el correspondiente oficio del Presidente de la República deberá dirigirse al Senado y los plazos que señala el mencionado artículo regirán desde que se dé cuenta en éste del mismo.
Si la urgencia hubiere sido hecha presente para todos los trámites del proyecto, los referidos plazos se computarán desde el día en que se dé cuenta en el Senado, cuando fuere el caso, de la comunicación de los acuerdos de la Cámara de Diputados que den lugar a la formación de una Comisión mixta.
Artículo 52.-
Los Senadores y Diputados que integren las Comisiones mixtas tendrán iguales atribuciones y deberes.
El reemplazo de los miembros de las Comisiones mixtas se efectuará de acuerdo al Reglamento de la Corporación a que pertenezcan.
Artículo 53.-
En todo lo no previsto en este Párrafo, las Comisiones mixtas se regirán por este Reglamento.