Click acá para ir directamente al contenido
<
| 15/11/2012

Título VII: Del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias y del Comité de Auditoría Parlamentaria

compartir Facebook Twitter

Artículo 66º.-
El Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias determinará, con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y conforme a los principios que rigen la actividad parlamentaria, el monto, el destino, la reajustabilidad y los criterios de uso de los fondos públicos destinados por cada Cámara a financiar el ejercicio de la función parlamentaria. Para efectuar dicha labor, el Consejo oirá a las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados.

Se entenderá por función  parlamentaria todas las actividades que realizan senadores y diputados para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que les confieren la Constitución y las leyes. Ella comprende la tarea de representación popular y las diversas labores políticas que llevan a cabo aquéllos y los comités parlamentarios.

El Consejo estará integrado por:

a) Un ex consejero del Banco Central y un ex decano de una facultad de Administración, de Economía o de Derecho de cualquier universidad reconocida oficialmente por el Estado.

b) Un ex senador y un ex diputado que se hayan desempeñado como parlamentarios durante un mínimo de ocho años.

c) Un ex Ministro de Hacienda, o un ex Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, o un ex Director de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

El Consejo ejercerá sus funciones en el período legislativo siguiente a aquel en que haya sido elegido.

El Consejo será presidido por el consejero que determinen sus miembros; sesionará y adoptará sus acuerdos por la mayoría de éstos, y deberá reunirse a lo menos una vez al año. A los acuerdos, resoluciones y funcionamiento del Consejo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas de esta ley referidas a las comisiones.

Los consejeros serán elegidos, con a lo menos sesenta días de anticipación al término de cada período legislativo, por los tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a propuesta de una Comisión Bicameral compuesta por igual número de senadores y diputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente. Las vacantes de  miembros del Consejo se proveerán de igual forma, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se produzcan. El reemplazante durará en el cargo hasta completar el período que le restaba al consejero sustituido.

Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados.

El Consejo Resolutivo se constituirá al inicio de cada período legislativo, oportunidad en que fijará sus normas de funcionamiento interno en todo lo no regulado por el reglamento que deberá dictar una Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que pertenecen. Este reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.

La Mesa de cada Cámara ejecutará los acuerdos del Consejo desde que se dé cuenta de ellos y ordenará publicarlos en el sitio electrónico de la respectiva Corporación.

El Senado y la Cámara de Diputados proporcionarán al Consejo Resolutivo la información que requiera y le entregarán, por iguales partes, los medios y recursos necesarios para su funcionamiento.

 

Artículo 66º A.-
El Comité de Auditoría Parlamentaria será un servicio común del Congreso Nacional y estará encargado de controlar el uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función parlamentaria y de revisar las auditorías que el Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional efectúen de sus gastos institucionales. A propuesta de una Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que pertenecen, se reglamentará la forma en que el Comité cumplirá sus funciones. Este reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.

El Comité de Auditoría estará integrado por tres profesionales. Uno de ellos deberá tener el título de abogado y otro el de contador auditor. Ambos deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. El tercero será un especialista en materias de auditoría. Respecto de éste, se preferirá a quienes se hayan desempeñado por más de cinco años en la Contraloría General de la República o se encuentren registrados, por igual período, en la nómina de auditores de la Superintendencia de Valores y Seguros. Cada uno será seleccionado por la Comisión Bicameral señalada en el inciso anterior, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Este organismo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos señalados. Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa especializada en selección de personal.

Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria serán nombrados por los tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a propuesta de la Comisión Bicameral a que se refieren los incisos anteriores. Durarán seis años en su cargo, podrán ser reelegidos por una sola vez, previa participación en el proceso de selección señalado en el inciso precedente y serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los senadores o diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados. Las vacantes que se produzcan se proveerán, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se originan, en la misma forma como fue designado quien dejó de servir el cargo.

 

Artículo 66º B.-
Las auditorías serán anuales, por el período de doce meses que se inicia cada 1 de abril. El Comité de Auditoría Parlamentaria deberá emitir su informe antes del 30 de junio de cada año.

El Comité deberá establecer procedimientos de control periódicos, tales como citar a los parlamentarios para formularles sugerencias con el fin de corregir las deficiencias que detecte en la forma en que están utilizando los fondos y recursos asignados, y efectuar visitas para fiscalizar en terreno su uso.

Los comités parlamentarios que dejen de existir por cualquier causa deberán rendir cuenta ante el Comité de Auditoría Parlamentaria de los fondos y recursos que recibieron y que no hubieren sido auditados.

Las observaciones que formulare el Comité de Auditoría Parlamentaria serán notificadas al parlamentario o comité respectivo para que, dentro de los treinta días siguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos u objeciones  que no sean corregidos se pondrán  en conocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según el caso. Sin perjuicio de lo anterior, dichas comisiones, en cualquier momento y frente antecedentes graves que conozcan, podrán solicitar que el mencionado Comité realice un examen pormenorizado de la forma en que un parlamentario o comité ha| utilizado los recursos y fondos que han recibido de la Corporación a que pertenece.

A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados resolverán todos los asuntos sometidos a su consideración en esta materia. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha indicada se publicarán en el sitio electrónico de cada Cámara todas las auditorías.

Si alguna de las Comisiones señaladas en el inciso anterior estimare, en cualquier tiempo, que los hechos que dan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestir carácter de delito, deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Mesa de la Corporación a que pertenece el respectivo parlamentario.