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Sesión 92ª, Especial, miércoles 23 de septiembre de 2020

Se realizó de 09:21 a 14.14 horas, con la asistencia de 43 senadores. Presidió la sesión la senadora Adriana Muñoz, presidenta. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

24 de septiembre de 2020

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE MINISTRA DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

 

En la sesión 89ª ordinaria, del martes 15 del mes en curso, el Senado tomo conocimiento del oficio de la Cámara de Diputados, en virtud del cual comunica que con fecha 10 de septiembre pasado, ha declarado admisible la acusación constitucional, deducida por 14 diputados en conformidad con lo prescrito en el Art. 52, Nº 2, letra c), de la Constitución Política, en contra de la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, señora Silvana Donoso Ocampo, por notable abandono de sus deberes. (Boletín N° S 2.135-01)

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En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en los artículos 53 N° 1 de la Constitución Política; 47 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo acordado por los Comités, se citó a ésta primera sesión destinada a escuchar la relación de los hechos y del derecho implicados en la acusación, la que fue efectuada por el por el Secretario General de la Corporación, Raúl Guzmán Uribe; para posteriormente proceder a la formalización propiamente tal de la acusación, por parte de los Diputados integrantes de la Comisión Especial designados al efecto por la Cámara de Diputados, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Daniel Verdessi Belemmi y Andrés Longton Herrera y; escuchar a la defensa del acusado; para finalizar con la réplica de los Diputados acusadores y, la dúplica de los abogados de la defensa.

 

I.- Acusación Constitucional

1.- Síntesis

         Expresa el informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional que conforme al Decreto Ley Nº 321 de 1925, sobre Libertad condicional, en los meses de abril y octubre de cada año funcionarán en las Cortes de Apelaciones las denominadas Comisiones de Libertad Condicional, las cuales, presididas por un Ministro de la respectiva Corte e integrada por miembros de Tribunales con competencia en lo penal, llevarán a cabo la evaluación y adoptarán posteriormente una decisión respecto de las solicitudes de libertad condicional realizadas por quienes cumplan condenas privativas de libertad en los centros penitenciarios de su jurisdicción.

         Fue en este contexto que, en el año 2016, la Comisión adscrita a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por la Ministra Silvana Donoso, concedió, en su solo acto, el beneficio a 788 internos, pese que los tribunales de conducta que funcionaron al interior de los respectivos penales de la circunscripción se manifestaron negativamente en 528 de esos casos. Ello estuvo fundado básicamente, conforme se expresa en el referido informe, en el criterio que la legislación consideraba la libertad condicional como un derecho y que los informes de Gendarmería contemplados en la misma, no tendrían el carácter de vinculantes, “lo cual atenta contra una aplicación integral de la ley, pues se ha obviado la aplicación de normas que resultan sumamente importantes pero además implica una desconsideración a la labor encomendada a Gendarmería en virtud de su ley orgánica”.

         En dicho proceso de otorgamiento del beneficio de la libertad condicional fue liberado Hugo Humberto Bustamante Pérez, condenado a una pena total de 27 años por un doble homicidio en el año 2005, el de su ex pareja y su hijo de tan solo 9 años de edad; quien actualmente se encuentra en prisión preventiva en el contexto de la investigación de los delitos de violación, homicidio e inhumación ilegal de la adolescente de 16 años Ámbar Cornejo.

 

2.- Capítulos acusatorios:

         En la Acusación se formulan dos capítulos acusatorios contra la presidenta de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que funcionó durante el mes de abril del año 2016, señora Silvana Donoso Ocampo, Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.:

 

Capítulo 1°.- Por la responsabilidad que le cabe a la acusada por haber transgredido grave y notoriamente el deber de imparcialidad en la aplicación del decreto ley N° 321 en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional del año 2016 en Valparaíso

         Se acusa a la Ministra Donoso por notable abandonos de deberes, en razón de haber transgredido de manera reiterada el sentido de la ley, bajo un criterio arbitrario, vulnerando de este modo el deber de imparcialidad en la aplicación de la misma, todo en su calidad de presidenta de la Comisión de Libertad Condicional que integró durante el año 2016, lo cual favoreció a personas, entre ellas Hugo Bustamante Pérez, con un beneficio del cual no eran destinatarios.

         Sobre el particular, los autores del libelo cuestionan la decisión de la comisión presidida por la acusada el año 2016, en cuanto consideró, contra norma expresa, que el otorgamiento de la libertad condicional es un derecho y no un beneficio; hizo caso omiso del contenido de los informes de los directores de las unidades penitenciarias en las cuales los solicitantes cumplían condena; e incumplió la regulación legal sobre la materia -decreto ley N° 321 de 1925-, y los pronunciamientos jurisdiccionales aplicables.

         Al respecto, recuerdan que la legislación vigente en abril del 2016 exigía para la concesión del beneficio un informe previo del Jefe del establecimiento en que está el condenado, que dé cuenta de su estado de reinserción y rehabilitación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 321.

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         En el caso concreto de la libertad condicional concedida a Hugo Bustamante, se señala que el informe elaborado por los profesionales de Gendarmería de Chile desaconsejaba su otorgamiento, informe que fue desestimado por la acusada siguiendo su criterio de que “ningún informe de Gendarmería de Chile es vinculante para la Comisión”, y que la libertad condicional sería un derecho para el condenado y no un beneficio.

         Los acusadores plantean que la contundencia de las observaciones del informe referido revela que la ministra Donoso, en el ejercicio de su cargo de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, dio preeminencia a sus convicciones personales por sobre la aplicación de la ley, pues en este caso el informe psicosocial del penado Bustamante da cuenta evidente de que no se configuraban los supuestos legales para el otorgamiento del beneficio.

         Añaden que la imposición de su criterio personal implicó serias consecuencias, por cuanto ello permitió que se otorgara, en un mismo acto, la libertad a una cifra inusualmente alta de penados, que incluía a un grupo de 109 personas con alto compromiso delictual y con informe desfavorable de Gendarmería de Chile, los cuales, como anteriormente se señaló, fueron desestimados en su totalidad sin indicar fundamento alguno que hiciera plausible esa decisión.

         De esta forma, señalan, la acusada, de forma libre, consciente y deliberada, incumple y transgrede sus deberes respecto del llamamiento que la ley le hace en su calidad de Ministra de un Tribunal Superior de Justicia, al exceder sus atribuciones, tomando decisiones sin consideración, al riesgo y peligrosidad de los condenados que decidió dejar en libertad.

         Expresan que lo anterior favorece la impunidad de los delitos cometidos al menos en la forma, poniendo en riesgo la libertad y la seguridad de los ciudadanos, como es en el caso concreto, negando en definitiva también la justicia a las víctimas de los delitos y a sus familiares. Todo ello gracias a una interpretación torcida y antojadiza de normas establecidas en orden a un fin social, enfocado en la conducta y expectativas del condenado en el medio libre.

Conclusión: Concluye el informe señalando que “la concurrencia de la acusada a los acuerdos en calidad de Presidenta de la instancia, y la materialización de su decisión refrendando la libertad en los términos ya señalados, es mérito suficiente para dar por configurada la causal de notable abandono de deberes, en tanto se transgredieron normas legales que informan la concesión de la libertad condicional, torciendo el espíritu de la ley, llevando a cabo una decisión alejada de la imparcialidad por carecer de fundamentación, deber que en cualquier ámbito del cumplimiento de sus deberes le asiste a la acusada, concurriendo de forma arbitraría en base a los parámetros personales que ha expresado reiteradamente en medios de comunicación e incluso fundamentación de voto en resoluciones judiciales, haciendo prevalecer sus convicciones por sobre el texto de la ley.”

         “Esta conducta se hace notable, pues reviste el carácter de gravedad y es significativa, tanto por la posición de la Ministra acusada en la respectiva Comisión, como por los efectos e importancia que la aplicación de su propio criterio ha significado.”

         “De manera absoluta ha hecho abandono de sus deberes funcionarios, transgrediendo el principio de imparcialidad en su actuar, cayendo como se señaló en una usurpación tácita de funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a Gendarmería de Chile. Dicha transgresión se ha verificado en el cumplimiento de su deber en el llamado que le hace la ley a un Ministro a integrar la Comisión de Libertad Condicional, específicamente se trata de su deber en la Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones de Valparaíso durante el año 2016.”

 

Capítulo 2°.- De la responsabilidad por el incumplimiento del organismo gubernamental de carácter administrativo de realizar un exhaustivo control de convencionalidad al momento de resolver sobre otorgar la libertad condicional a personas condenadas por delitos que atentan contra derechos garantizados en nuestro ordenamiento jurídico y en convenciones internacionales.

         Se acusa a la Ministra Donoso por haber incurrido en la causal de notable abandono de deberes al actuar como órgano gubernamental de carácter administrativo, al no realizar el control de convencionalidad al momento de conceder el beneficio de libertad condicional al beneficiario y actual imputado por el delito de Ámbar Cornejo, Hugo Bustamante Pérez, atentando contra los derechos garantizados en nuestro ordenamiento jurídico interno y en convenciones internacionales.

         El control de convencionalidad, recuerdan los acusadores, ha sido elaborado por la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del año 2006 en el caso de “Almonacid Arellano y Otros con Chile”, y sirve como mecanismo para verificar que una ley, un reglamento o un acto de una autoridad de un Estado, incluyendo a los organismos gubernamentales de carácter administrativo, se adecúa a los principios, normas y obligaciones establecidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José de Costa Rica.

         Expresan que, desde esta perspectiva, el actuar de la acusada ha infringido normas internacionales contenidas en la Convención Universal sobre los Derechos de los Niños y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también conocida como “Convención Belém do Pará”.

         Al respecto señalan que cada organismo del Estado, frente a una situación que puede poner en evidencia una eventual transgresión de normas internacionales sobre Derechos Humanos, tiene el deber de llevar a cabo un control que verifique la correspondencia de su decisión con la norma de la respectiva Convención; agregando que este análisis en concreto no se llevó a cabo en el caso que se analiza en esta acusación, pues la Ministra Donoso no tomó en consideración los antecedentes del postulante Hugo Bustamante Pérez, particularmente en relación con los crímenes por los cuales fue condenado en el año 2005; agregándose que de haberse llevado a cabo de manera diligente y oportuna un análisis a la luz de la protección de los Tratados invocados en este capítulo, la libertad condicional no habría sido otorgada y los posteriores delitos podrían haber sido evitados.

Conclusión: Concluye el informe señalando que, respecto de este capítulo acusatorio, “la Ministra Donoso desatendió lo establecido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, incumpliendo el deber de realizar el control de convencionalidad, como primer deber y como principio rector al momento de aplicar e interpretar la normativa vigente.”

         “Dicho incumplimiento se encuentra en la concreción del beneficio concedido, donde la Ministra obvió el interés superior de la menor mandatado expresamente en la Convención de los Derechos del Niño y lo establecido en la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belém Do Pará y sólo consideró el derecho que le asiste al delincuente que ya había cometido dos horribles homicidios, permitiendo la libertad de quién con el pasar de los años nuevamente fuera acusado por los mismos motivos.”

         “Es así, como la opinión personal de la ministra acusada primó por sobre el contenido de importantes normas internacionales, otorgando la naturaleza jurídica de derecho a lo que es un mero beneficio penitenciario de carácter administrativo, que además ha de ser analizado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Chile y que en aquel momento se encontraban plenamente vigentes.”

 

II.- Contestación de la Acusación

         En el turno de la contestación de la acusación constitucional, hizo uso de la palabra el abogado de la defensa, señor Jaime Winter Etcheberry.

         La contestación formulada ante la Cámara de Diputados, consta básicamente, de tres partes: la primera constituye una contextualización de la defensa; refiriéndose las dos siguientes a cada uno de los capítulos acusatorios.

1.- Consideraciones generales al fondo de la acusación

         En esta primera parte de la contestación, la acusada se refiere a los conceptos de “responsabilidad constitucional de los jueces” y de “notable abandono de deberes”.

a).- Responsabilidad política o constitucional de los jueces. Respecto de este punto plantea que la responsabilidad que el artículo 52, N°2 literal c) de la Constitución, permite a la Cámara de Diputados perseguir, debe basarse exclusivamente en consideraciones netamente jurídicas y objetivas y no, como ocurriría en la especie, en móviles político-partidistas y contingentes; se trata, entonces, de una responsabilidad jurídica-constitucional, donde el sustrato político viene dado solo por el órgano que se encarga de sustanciarla. Se requiere de una causal objetiva que compruebe un ilícito constitucional como lo es el “notable abandono de deberes”.

         Continúa señalando que la acusación utilizaría un lenguaje que atribuye un supuesto daño (el asesinato de Ámbar cometido por Bustamante) a la decisión de la Comisión, ello implica necesariamente realizar un análisis de la causalidad de tal resolución con el daño invocado. No se cumple con ninguno de los test que se pudieren realizar al respecto, no guardando causalidad alguna la actuación de la Comisión con los lamentables hechos ocurridos.

b).- Concepto de “notable abandono de deberes”. En este punto afirma que el concepto ofrecido por la acusación es errado pues se limita a utilizar el sentido otorgado por el diccionario, prescindiendo de un análisis histórico y jurídico para determinar el real contenido de la causal.

         Al respecto, describe la evolución que este concepto ha tenido en la doctrina y en la práctica parlamentaria, desde 1868 hasta nuestros días, así como los elementos que necesariamente deben concurrir para su configuración: 1. la existencia de un deber ministerial infringido; 2. el abandono del mismo; y 3. que sea un abandono notable; procediendo a la explicación de cada uno de estos 3 elementos y explicando como en el caso concreto de la acusación no se constituyen. Concluye que, en este caso, no se cumple con el estándar necesario para ninguno de los elementos del ilícito constitucional de abandono de deberes, y que tampoco se verifica la existencia de los elementos básicos de la responsabilidad que le preceden en su concurrencia.

2.- Defensa respecto del primer Capítulo Acusatorio.

A.- La institución de la libertad condicional. En esta parte, se efectúa un análisis de la institución de la libertad provisional; se realiza una revisión histórica de sus distintas formas; se describen los objetivos perseguidos con este mecanismo; y se concluye que esta herramienta redunda en una mayor posibilidad de reintegrarse a la sociedad, ayuda a evitar la reincidencia y aporta a la seguridad ciudadana.

B.- Estatuto vigente de la libertad condicional en el año 2016 y los requisitos del art. 2° del DL 321 En segundo lugar, pone de relieve que la normativa vigente que correspondía aplicar en el caso que da lugar a esta acusación constitucional, era el texto vigente el año 2016 del decreto ley N° 321, según el cual la libertad condicional debía concederse cada vez que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho cuerpo normativo.

         El referido artículo 2° señalaba que “Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1°.- Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva; 2°.- Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; 3.- Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y 4°.- Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir.

         Sólo se exigía el cumplimiento de estos cuatro requisitos y ningún otro, salvo el indicado en el artículo 3° del aludido decreto ley que dispone que “a los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena”.

         Se señala que resulta evidente que, dentro de esos requisitos no estaba tomar en consideración el informe psicosocial. Un actuar antijurídico, habría sido considerar un antecedente extra legal como el informe psicosocial.

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         Continúa expresando que si se entiende que -la libertad condicional- se trata de un derecho al que se puede acceder por el hecho de cumplir determinados requisitos, entonces no cabe más que entender que cumplidos dichos requisitos la persona tiene que poder acceder a ella. El hecho que se diga que es un derecho implica que La Comisión no puede negarlo por causas fuera del ámbito de la competencia que la propia ley le ha dado.

         Con esto, se señala, queda claro que, no se trata en esta acusación si la interpretación de la Comisión es correcta, aunque no se tiene duda que lo es, lo importante es simplemente ver si era una interpretación plausible, es decir, una interpretación que estaba dentro de las posibilidades razonables. A una Comisión compuesta por jueces no se la puede obligar a interpretar la ley de una determinada manera y eso es justamente lo que, según la acusada, está intentando la acusación.

         Agrega, además que, sobre este punto, la propia Corte Suprema ha dictaminada “que para acceder a la Libertad Condicional la ley no demanda más que el cumplimiento, por parte del peticionario, de las condiciones objetivas precisadas en el artículo 2° del D.L. N° 321”. Más adelante, aclara que el año 2019 fue modificado este decreto ley y, en el nuevo texto, se estableció que al otorgarse la libertad condicional debía tenerse a la vista un informe psicosocial, si bien sin carácter vinculante. Añade la defensa que, a partir de la referida modificación legal, la acusada siempre se hizo cargo de los informes psicosociales en las sentencias referidas a apelaciones de libertades condicionales en que le correspondió conocer como Ministra de Corte. A este respecto, también precisa que no debe confundirse el mencionado informe psicosocial con el informe del Jefe del Establecimiento. A este respecto, resalta que este último antecedente simplemente señala alguna información básica objetiva de la persona para quien se considera la libertad. Y concluye insistiendo que la Comisión de Libertad Condicional que la acusada presidió solo evaluó el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la ley en esta materia, subrayando que lo hizo acuciosamente.

C.- Los informes de Gendarmería de Chile. En los siguientes puntos, la defensa intenta reforzar su tesis analizando el valor jurídico y material de los informes de Gendarmería de Chile, así como el estándar de motivación requerido para el acto que otorgó la libertad condicional por la Comisión en el año 2016.

         En este sentido, primeramente, la defensa insiste en que la actividad que realiza la Comisión de Libertad Condicional es más bien de tipo jurisdiccional, pues se trata de un cuerpo de jueces que establece derechos para ciertas personas, resolviendo una controversia jurídica, con efecto de cosa juzgada. Interpreta y aplica normas jurídicas. No se trata, subraya, de una actividad administrativa, como postula la acusación.

         En segundo lugar, trae a colación declaraciones, del año 2016, del Director de Gendarmería; del Ministro de Justicia, señor Hernán Larraín, a la sazón miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado; y de la Contraloría General de la República. El primero enfatiza que los informes de Gendarmería no son vinculantes para la decisión que adopte la Comisión. El segundo declara que “los jueces en ese minuto operaron bajo las reglas del juego vigentes”. El Alto Órgano de Control ha dictaminado que los informes de Gendarmería contienen opiniones, sugerencias o recomendaciones que no tienen el carácter de obligatorias para el órgano informado.

         A continuación, la defensa aborda concretamente los documentos que la Comisión recibió de Gendarmería en relación con el peticionario de libertad, el reo Hugo Bustamante Pérez. Sobre estos antecedentes, se pone de relieve que el delito por el que se encuentra condenado es homicidio simple, esto es, de aquellos no sometidos a reglas especiales en cuanto al cómputo. Se destaca, asimismo, que las conclusiones de dichos antecedentes parecen contradictorias y, en todo caso, no permiten conocer realmente el estado psicosocial del peticionario. También, resalta la circunstancia de que las conclusiones de esos documentos son textual y literalmente las mismas que se repiten en 358 casos diferentes, lo que no permite seriamente darle mérito. Incluso, anota, en uno de los casos dispuso la libertad inmediata del solicitante, toda vez que la condena de éste ya había sido dejada sin efecto hacía más de un año.

D.- Falta de Fundamentos para el otorgamiento de la libertad condicional. Luego, la defensa se hace cargo de la acusación según la cual la decisión de la Comisión de otorgar la libertad condicional no está acompañada de fundamento o motivación alguna. A este respecto, se indica que las decisiones que adoptó la Comisión se encuentran plenamente justificadas, motivadas y conforme a derecho. Acota que la fundamentación del acto que concede la libertad condicional por parte de la Comisión se encuentra contenida en si misma al ser un acto favorable que otorga un derecho, previa revisión y confirmación de los requisitos legales que han posibilitado la admisibilidad de la solicitud. Sin perjuicio de esto, agrega que el Reglamento de Libertad Condicional señala expresamente que “si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo”. Sobre el particular, advierte, además, que comisiones de libertad condicional anteriores y posteriores a la del año 2016 utilizaron la misma fórmula que cuestiona la presente acusación.

E.- Antecedentes anteriores. En un siguiente apartado, la defensa pone de relieve que, a raíz de una moción presentada a trámite legislativo, el Congreso Nacional tuvo oportunidad de conocer opiniones de representantes de la Corte Suprema, del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público, de la Defensoría Penal Pública y de organizaciones como Paz Ciudadana, que coincidieron en sostener que los informes de Gendarmería no tenían carácter vinculante ni el contenido suficiente para poder ser considerados responsables, serios completos y útiles.

F.- Potestad reglada de la Comisión de Libertad Condicional. El argumento final de la defensa en relación con el primer capítulo acusatorio sostiene que cualquiera sea la naturaleza de la actuación de la Comisión -ya jurisdiccional, ya administrativa- en todo caso se trata de una potestad reglada, esto es, de aquellas en que la aplicación de la ley tiene una única opción posible: la de subsumir un supuesto de hecho a requisitos legales predefinidos. Sustenta esta afirmación en sentencias de la Corte Suprema, así como en opiniones de la doctrina.

3.- Defensa respecto del segundo Capítulo Acusatorio.

         A continuación, la defensa se hace cargo del segundo capítulo acusatorio, que imputa a la Ministra no haber realizado el control de convencionalidad al momento de conceder el beneficio de libertad condicional.

         En lo tocante a este aspecto, advierte que la aplicación, contenido y extensión del referido control es algo que se encuentra en permanente debate en la comunidad jurídica, y que tanto publicistas como jueces nacionales han realizado variados reproches y observaciones a esta institución, lo que, en definitiva, da lugar a dudas y conflictos a la hora de aplicar este complejo concepto. Si bien reconoce la vigencia del control de convencionalidad en el derecho chileno, explica que nada hay nada jurídicamente afianzado a este respecto y que la definición de lo que realmente implica está en pleno desarrollo, de manera que ningún magistrado puede ser responsable de variar su sentido y alcance en las decisiones que adopta.

         No obstante lo anterior, agrega que dicho principio sí se aplicó correctamente en este caso, tanto por la improcedencia de considerar en este asunto como cuestión principal los derechos humanos de las víctimas del delito de Bustamante Pérez, como por la concurrencia de normas internacionales que promueven el otorgamiento de formas alternativas de cumplimiento de la pena.

         Sobre el primer punto, afirma que el homicidio simple cometido por el reo es de naturaleza común y en caso alguno configura un atropello a los derechos humanos.

         En relación con el segundo aspecto, la defensa sostiene, por un lado, que la acusación es general e inespecífica, lo que impacta en el derecho de defensa de la Ministra acusada. Por otra parte, asevera que por tratarse este asunto de la reinserción de un reo, las fuentes del derecho internacional aplicable no son las mencionadas por la acusación sino que otras, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1956, en tanto aborda a las personas privadas de libertad, las “Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos, de la ONU, conocidas como ”Reglas Mandela” y otras referidas a la libertad condicional, a medidas de ejecución de la pena y a la readaptación social como finalidad esencial de las penas privativas de libertad.

         En síntesis, resalta que existen fuentes internacionales que permiten sostener que la decisión de la Comisión más coherente con el orden internacional era, precisamente, otorgar el derecho solicitado, tal como ocurrió.

         Al terminar esta parte de la contestación, menciona una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en resumen, plantea que el control de convencionalidad debe ser hecho por los órganos internos respetando los límites institucionales de derecho interno, sin generar atribuciones implícitas en un ejercicio extensivo de este control.

         Finaliza su defensa en este punto sosteniendo que es el legislador y no la acusada- el obligado a adecuar el derecho interno a la legislación internacional en cuanto al respeto a las víctimas de delitos comunes.

 

III.- Replica de los Diputados acusadores

         Posteriormente a la presentación de la defensa, los Diputados integrantes de la Comisión Especial que formalizó la Acusación, Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Andrés Longton Herrera, intervinieron para hacer uso del derecho a réplica.

 

IV.- Dúplica de la Defensa

         Finalmente, el derecho a dúplica que corresponde a la defensa, fue ejercido por el abogado defensor de la Ministra Silvana Donoso, Luis Hermosilla Osorio.

 

         Durante la sesión, los senadores Francisco Chahuán, Guido Girardi y Manuel José Ossandón, se inhabilitaron para participar en la votación de la acusación constitucional.

 

         En consecuencia, en la sesión convocada para hoy, miércoles 23 de septiembre, a partir de las 16:00 horas, se procederá a votar la acusación constitucional, ocasión en la cual cada Senador tendrá la posibilidad de fundamentar su voto.

 

 

 

 

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