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Sesión 57ª, especial, jueves 22 de julio de 2021

Se realizó de 09:23 a 10:50 horas, con la asistencia de 37 senadores. Presidieron la sesión la senadora Yasna Provoste, presidenta; y los senadores Jorge Pizarro, vicepresidente. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, Raúl Guzmán.

23 de julio de 2021

FORTALECE NORMAS ANTI DISCRIMINACIÓN

 

Quedó pendiente la discusión en particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica y fortalece la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 12.748-17). 

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El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores José Miguel Insulza, Adriana Muñoz, Álvaro Elizalde, Alejandro Guillier y Juan Ignacio Latorre, tiene por objeto actualizar la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación (Ley Zamudio), con el propósito de fortalecer la prevención de la discriminación y promover y garantizar de mejor manera el principio de igualdad, dotando de mayor eficacia a la acción de no discriminación que consagra la referida ley.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Amplía el objetivo de la Ley Antidiscriminación, señalando que aquella tiene como objetivos principales la erradicación, prevención, sanción y reparación de toda discriminación en contra de cualquier persona o grupo de personas, así como la promoción del principio de igualdad y no discriminación, y la finalidad de instaurar un procedimiento judicial especial y rápido que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho cada vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria.

- Dispone que la Subsecretaría de Derechos Humanos deberá considerar, en todo el proceso de elaboración del Plan Nacional de Derechos Humanos del que es responsable, la promoción de la no discriminación arbitraria, de conformidad a sus competencias orgánicas y a la normativa nacional e internacional vigente en nuestro país.

- Redefine el concepto de discriminación arbitraria, ampliándolo, al disponer que por ella se entiende toda distinción, exclusión, preferencia o restricción carente de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares o que tenga por objetivo o resultado la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

- Establece que dichas acciones discriminatorias, serán particularmente reprochables cuando se funden en motivos tales como el racismo, la pertenencia étnica, la identidad cultural, la nacionalidad, la situación migratoria o condición de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la participación o afiliación o no a organizaciones gremiales o sindicales, el sexo, la orientación sexual o afectiva, el género, la identidad o expresión de género, las características sexuales, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal, la condición de salud mental o física, la discapacidad, la seropositividad, el trabajo, profesión u oficio, o cualquier otra condición física y/o social.

- Dispone que corresponderá al juez que conoce de una acción de no discriminación, la determinación de si las circunstancias alegadas constituyen o no “justificación razonable”, disponiéndose que por ésta se entenderá aquella que surja de los hechos, criterios o prácticas, invocados con ocasión del ejercicio de algún derecho constitucional, siempre que estos puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios, idóneos y proporcionales, y no generen estigmatización o menoscabo de quienes se vean afectados por la distinción, exclusión o restricción en cuestión.

- Otorga expresamente la calidad de discriminación arbitraria a todo acto, práctica y/o tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o de cualquier otra naturaleza que tenga como objetivo modificar la orientación sexual o la identidad y expresión de género de una persona o un grupo de personas.

- Se reconoce y definen los diferentes distintos tipos de discriminación que pueden ejercerse en contra de una persona o un grupo determinado de personas; distinguiéndose las categorías de discriminaciones directas, indirectas, múltiple o agravada, y estructural.

- Dispone que, en ningún caso constituirán discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas, adoptadas por los órganos del Estado, para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.

- Introduce modificaciones y precisiones, en el procedimiento aplicable a la tramitación de la acción procesal de no discriminación arbitraria, tendientes a facilitar su interposición por cualquier persona o grupo de personas que se sienta afectado por una acción discriminatoria, en materia de: legitimación activa (quienes pueden deducirla); incompatibilidad con otras acciones judiciales; plazos y contabilización de los mismos; forma de interposición de la demanda; excepciones que se pueden interponer; conciliación y prueba; ofrecimiento y rendición de prueba; entre otras materias procedimentales.

- Establece que el tribunal competente para conocer de la acción de no discriminación arbitraria, el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

- Aumenta de 50 UTM a 500 UTM, la multa a beneficio fiscal, que el tribunal podrá aplicar a las personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio, judicialmente determinado; incorporando la posibilidad de ordenar el pago de una indemnización de perjuicios que fijará el juez de la causa, conforme al mérito de sus antecedentes, la que no podrá ser inferior a 40 UTM.

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- Faculta al juez que conoce de la causa, sin perjuicio de la aplicación de multas y de indemnizaciones, para ordenar, de acuerdo a los antecedentes acreditados en el proceso, una o más de las siguientes medidas de reparación:

i).- Reconocimiento público de responsabilidad, a través de disculpas públicas que deberán difundirse en medios de circulación pública tales como páginas web, medios audiovisuales, prensa, entre otros.;

ii).- Anulación de todos los actos discriminatorios de carácter general o particular y de sus efectos, a costa del denunciado;

iii).- Medidas de rehabilitación como asistencia de carácter físico o psicológico a cargo de la parte denunciada;

iv).- Establecimiento o adecuación de protocolos o reglamentos de carácter interno que tengan por finalidad prevenir y eliminar toda forma de discriminación;

v).-  Medidas educativas y de capacitación de trabajadores o funcionarios, cuando el acto sea realizado por una persona jurídica de derecho público o privado; y

vi).- Cualquier otra garantía de no repetición de actos discriminatorios que el juez estime conveniente.

vii).- Además, si los hechos o expresiones discriminatorias que dieron lugar a la acción fueron expuestos a terceros por algún medio de comunicación o por redes sociales, el tribunal, en la misma sentencia, podrá ordenar al ofensor a difundir, a su costa, una declaración, aclaración o rectificación, a través del mismo medio de comunicación, en el mismo canal, página, dominio o dirección web, según corresponda.

- Dispone que, en el caso que el tribunal estimare que los actos u omisiones declarados como discriminatorios pueden ser además constitutivos de delito, deberá enviar de inmediato copia de la sentencia y demás antecedentes al Ministerio Público.

- Regula la “Reserva de la acción indemnizatoria”.

- Dispone que constituye circunstancia agravante de todo delito, el cometerlo o participar en él de un modo que expresare rechazo o desvalorización basado en racismo, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, situación migratoria o condición de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, religión o creencia, participación o afiliación o no a organizaciones gremiales o sindicales, sexo, orientación sexual o afectiva, género, identidad o expresión de género, características sexuales, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, estado civil, edad, filiación, apariencia personal, estado de salud físico o mental, discapacidad y/o seropositividad y el trabajo, profesión u oficio.

- Amplía el concepto de discriminación laboral, disponiéndose que los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos tales como el racismo, la pertenencia étnica, la identidad cultural, la nacionalidad, la situación migratoria o condición de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la participación o afiliación o no a organizaciones gremiales o sindicales, el sexo, la orientación sexual o afectiva, el género, la identidad o expresión de género, las características sexuales, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud físico o mental, la discapacidad, la seropositividad, el trabajo, profesión u oficio, o cualquier otra condición física y/o social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

 

Intervinieron los senadores Juan Antonio Coloma, Iván Moreira, Adriana Muñoz, Francisco Huenchumilla, José Miguel Insulza, Ricardo Lagos, Juan Ignacio Latorre, Luz Ebensperger, Juan Pablo Letelier, Alejandro Navarro y José García.

 

En consecuencia, procede continuar con la discusión en particular del proyecto de ley, en una próxima sesión que celebre el Senado.

 

 

 

 

 

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