Click acá para ir directamente al contenido

Sesión 125ª, Ordinaria, miércoles 2 de diciembre de 2020

Se realizó de 16:31 a 20:15 horas, con la asistencia de 40 senadores. Presidieron la sesión la senadora Adriana Muñoz, presidenta y el senador Juan Pablo Letelier, presidenta accidental. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

4 de diciembre de 2020

AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE UN MONUMENTO EN HOMENAJE A DON SVEN OLOF JOACHIM PALME

 

Por unanimidad y sin discusión, se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza la construcción de un monumento en homenaje a don Sven Olof Joachim Palme (Boletín Nº 10.552-24).

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, tiene por objeto rendir un homenaje y efectuar un reconocimiento a la persona del ex Primer Ministro de Suecia Olof Palme, quien se destacara por su enorme conciencia y compromiso social y su ejemplo de fortaleza por defender los derechos humanos en todo el mundo; alcanzando el reconocimiento y respeto mundial por la incansable lucha por la dignidad humana que desplegó durante toda su vida política, en especial por la gran ayuda y protección que brindó a miles de compatriotas perseguidos durante la dictadura chilena.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Autoriza erigir un monumento, en la comuna de Santiago, en homenaje al ex primer ministro del Reino de Suecia, señor Sven Olof Joachim Palme.

- Dispone que las obras se financiarán mediante erogaciones populares, obtenidas de colectas públicas, donaciones y otros aportes privados, creándose un fondo destinado a recibir estos aportes.

- Crea una comisión especial, integrada por miembros ad honorem, encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, señalando su integración y funciones.

- Establece que, si al concluir la construcción del monumento resultaren excedentes de las erogaciones recibidas, éstos serán destinados a los fines que la comisión especial determine.

 

Intervino el senador Jaime Quintana.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.

 

ESTABLECE NORMAS EXCEPCIONALES PARA EL CÁLCULO DE LAS SUBVENCIONES EDUCACIONALES

 

Se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley en segundo trámite constitucional, que establece normas excepcionales para el pago de las subvenciones educacionales del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ley de subvenciones, en el contexto de la pandemia por Covid-19. (Boletín N° 13.768-04). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo tiene por objeto establecer, por el año escolar 2020, en el cual si bien muchos establecimientos han continuado los procesos de enseñanza por vía telemática, no se ha registrado asistencia presencial a los mismos, elemento que constituye un factor relevante para la determinación de las subvenciones escolares, lo que hace necesaria la determinación de mecanismos excepcionales que permitan considerar legalmente el factor asistencia, para los efectos del cálculo del pago de las subvenciones educacionales en el contexto de la pandemia por COVID 19, estableciendo los casos para su procedencia, el trimestre modelo a aplicar como factor asistencia para la fórmula de cálculo, reliquidación y aplicación de mecanismos excepcionales en materia de asistencia de la ley Nº 21.192 de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020.

Contexto: La regla general para el pago de las subvenciones escolares contemplada en la ley homónima, consiste en un monto mensual que se determina multiplicando la Unidad de Subvención Educacional (USE), por la asistencia media promedio de los últimos 3 meses precedentes al pago. En el contexto actual, se ha aplicado una norma excepcional contemplada en dicha ley que dispone que “En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva”, aplicándose de esta manera la asistencia del mes de marzo de 2020.

 Imagen foto_00000002

Adicionalmente, se ha aplicado, para este año, lo dispuesto en la ley Nº 21.192 de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020, la cual establece en el capítulo 01, programa 20 subvenciones a los establecimientos educacionales, subtítulo 24, glosa 03 que autoriza “…a no considerar la asistencia media promedio registrada por curso, en el cálculo de la subvención mensual de el o los establecimientos educacionales que hayan experimentado una baja considerable, motivada por factores climáticos, epidemiológicos o desastres naturales. Por estas razones los días cuya asistencia no sea considerada no podrá superar los 15 días en el año escolar 2020”.

 

Ahora, si bien la aplicación de estas normas ha permitido sostener el pago al sistema educativo, la magnitud y extensión de la pandemia requiere el establecimiento de nuevos mecanismos excepcionales que permitan resolver, además, los problemas de los establecimientos educacionales que han vuelto a clases presenciales, pero registran asistencias menores a las habituales y otras situaciones como la de los  establecimientos en régimen de internado, a los que no se puede aplicar el sistema que se ocupa ahora para pagar.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Dispone que la facultad otorgada en la Ley de Presupuestos, en cuanto a no considerar la asistencia media promedio registrada por curso, para los efectos del cálculo de la subvención mensual que debiera corresponder a los establecimientos educacionales que hayan experimentado una baja considerable en la misma, podrá ejercerse por los días del año escolar 2020 que se encuentren dentro del periodo de vigencia del decreto que establece la Alerta Sanitaria por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus.

- Establece que, en el caso de los establecimientos educacionales acogidos a subvención escolar, que hayan retomado las clases presenciales a partir del 1° de julio de este año y cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, el cálculo de la asistencia media que se utiliza para la determinación de todas las subvenciones y sus incrementos a que tiene derecho, en el período que va desde la fecha de retorno a clases y hasta el cierre del año escolar, será igual igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019.

- En el caso de los establecimientos educacionales que tengan derecho a percibir la subvención por servicio de internado, se considerará que la asistencia mensual a partir del 1 de marzo de 2020 y hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019.

- Para los establecimientos educacionales que a causa de la pandemia por COVID-19 estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, que mantengan al día las cotizaciones previsionales del personal del establecimiento y no estén percibiendo ingresos por subvenciones, se considerará que la asistencia media mensual a partir del 1 de julio de 2020, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha de su retorno a clases presenciales y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019. Para aquellos establecimientos educacionales que no registraron asistencia en el referido trimestre, se considerará el mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha indicada y el promedio de las asistencias del año 2019 de los establecimientos educacionales del país regidos por la citada ley de subvenciones.

- Dispone que, en ningún caso, las normas de excepción establecidas podrán significar duplicación del pago de una misma subvención educacional, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.

 

Intervinieron los senadores Guido Girardi, Juan Antonio Coloma, Carlos Bianchi, David Sandoval, Claudio Alvarado, Rodrigo Galilea, Carlos Montes, Jorge Pizarro, José García, Ricardo Lagos y Yasna Provoste.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.

 

SOBRE INCLUSIÓN ESCOLAR EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PARTICULARES PAGADOS

 

Por unanimidad se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre inclusión escolar de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales en establecimientos educacionales particulares pagados. (Boletín No 12.982-04).

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores Carolina Goic, José García, Ricardo Lagos, Juan Ignacio Latorre y Jaime Quintana se enmarca en el avance progresivo, que ha experimentado nuestro país, hacia una mayor inclusión escolar, con un enfoque especial en aquellos niños, niñas y adolescentes que presentan necesidades educativas especiales de carácter permanente, en concordancia con los compromisos adoptados por el Estado de Chile mediante la ratificación de la “Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad” y la Ley N° 20.422, dictada con posterioridad a la ratificación de este instrumento internacional, como necesario cumplimiento y complemento de sus normas.

 

En dicha ley, que “establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”, se dispone la obligación, para toda persona o institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, de realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos.

 

No obstante la Convención y ley señalada, la inclusión escolar sólo se encuentra garantizada respecto de establecimientos educacionales que reciban aportes estatales, por lo que, a fin de no hacer ilusorio el derecho a la no discriminación en el acceso a la educación, se plantea la necesidad de establecer en la ley, el deber de los establecimientos educacionales particulares pagados, de adecuar sus programas curriculares y políticas de selección, a las mismas normas que rigen a los demás establecimientos escolares públicos o particulares subvencionados en materia de inclusión escolar.

 Imagen foto_00000001

Contenido del proyecto de ley:

- Establece, respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el deber de contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, para el acceso y permanencia de estudiantes con necesidades educativas especiales.

- Dispone que por “ajustes necesarios” se entenderán las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada para los establecimientos, faciliten la accesibilidad o participación de aquellos en igualdad de condiciones que el resto del alumnado del mismo establecimiento.

- Prohíbe, a estos establecimientos, cancelar la matrícula, suspender o expulsar a alumnos por presentar necesidades educativas especiales; así como, tampoco podrán cobrarles una matrícula, ni un arancel diferenciado, a causa de las necesidades educativas especiales que requieran o de los costos de implementación de programas de integración escolar.

- Dispone que, en sus procesos de admisión, a partir de primero básico, estos establecimientos deberán asegurar 2 cupos por curso, prioritariamente destinados a estudiantes que presenten necesidades educativas especiales permanentes asociados a discapacidad; priorizando, además, la matrícula para los hermanos de aquellos alumnos con necesidades especiales.

- Regula la implementación progresiva de los cupos especiales reservados, de tal forma que, al año escolar siguiente a la publicación de este proyecto como ley, deberá garantizarse un cupo por nivel; al segundo año un cupo por curso, para finalmente entrar en plena aplicación al tercer año escolar.

- Establece el deber de promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información en todo el proceso educativo.

 

Intervinieron los senadores Jaime Quintana, Rabindranath Quinteros, Felipe Kast, Carolina Goic, Juan Ignacio Latorre, Yasna Provoste, Carmen Gloria Aravena, Carlos Montes, José García, Ricardo Lagos, Ximena Órdenes, José Miguel Insulza, Ximena Rincón, Marcela Sabat, Ena Von Baer y Alejandro Guillier.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

INCENTIVA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

 

Se aprobó en particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores. (Boletín Nº 12.409-03). Con urgencia calificada de “suma”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje, tiene por objeto modificar diversos textos legales con la finalidad de establecer medidas que incentiven y a la vez fortalezcan la protección de los derechos de los consumidores, buscando evitar la presencia de vacíos legales que faciliten la vulnerabilidad de tales derechos.

 

Contenido del proyecto de ley:

Principios generales

- Dispone que, en las relaciones entre proveedores y consumidores, se considerará como información básica comercial, en el caso de venta de bienes, la duración de éstos en condiciones previsibles de uso, incluido el plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y servicio técnico para la reparación de los mismos.

- Precisa que tratándose de la prestación de servicios de despacho, el proveedor deberá indicar claramente, antes del perfeccionamiento del contrato, el costo total y periodo de tiempo que tarde dicho servicio.

- Establece que las normas contenidas en la Ley de Protección del Consumidor, se interpretarán siempre en favor de éstos.

Derecho de retracto

- Perfecciona la regulación del derecho a retracto tanto en las compras celebradas por medios electrónicos como en aquéllas en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, disponiéndose, entre otras regulaciones, que el retracto no requerirá expresión de razón alguna, y que además se podrá ejercer respecto de compras presenciales en que el consumidor no tuvo acceso directo al bien.

Establecimientos educacionales

- Obliga a los establecimientos de educación superior, institutos profesionales y de formación técnica a otorgar gratuitamente, hasta dos veces en un año, los certificados de estudios y/o de notas, a solicitud del alumno, ex alumno, o de aquel que haya suspendido sus estudios o se encuentre moroso en la respectiva institución educacional.

Mercado automotriz

- Dispone que los proveedores de vehículos motorizados nuevos deberán informar al consumidor, de manera clara e inequívoca, antes de la compraventa o de arrendamiento con opción de compra, aquellas exigencias obligatorias justificadas para mantener vigente la garantía voluntaria del vehículo. En el caso que se exijan mantenciones obligatorias, se deberá informar el listado de todas éstas, incluyendo sus valores estimados, así como también una nómina de todos los talleres o establecimientos de servicio técnico autorizados donde se podrán realizar dichas mantenciones, señalándose además que si la mantención se prolonga por más de 5 días, se deberá proveer al propietario de un auto de reemplazo.

- Prohíbe limitar la libre elección de servicios técnicos destinados a la mantención del vehículo, salvo que se trate de mantenciones que, por sus características técnicas específicas justificadas, deban ser realizadas por talleres o establecimientos de servicio técnico expresamente autorizados

Resguardo de datos personales

- Enfatiza el carácter de reservados de los datos personales de los consumidores, incluyendo especialmente los de carácter comercial y el tratamiento de aquellos, imponiendo a los proveedores que lo realicen, la obligación de informarles de todo tipo de violaciones de seguridad de sus bases de datos o de aquellas de las que se sirvan y que contengan información de sus clientes o usuarios, sin dilación indebida y desde el momento en que hayan tomado conocimiento del hecho.

Contratos de Adhesión

- Dispone que no tendrán valor alguno las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión que restrinjan los medios a través de los cuales los consumidores puedan ejercer sus derechos; estableciéndose además que, en este tipo de contrato, las cláusulas ambiguas se interpretarán siempre a favor del consumidor.

- Impone a los proveedores de bienes y servicios cuyas condiciones estén expresadas en contratos de adhesión, el deber de informar, en términos simples, los medios físicos y tecnológicos a través de los cuales los consumidores podrán ejercer sus derechos y la forma de poner término al contrato, cuando corresponda, según lo establecido en el mismo contrato y en la normativa aplicable.

- Prohíbe a los proveedores señalados condicionar el término del contrato al pago de montos adeudados o a restituciones de bienes o, establecer condiciones más gravosas que aquellas exigidas para su celebración. Todo pacto en contrario se tendrá por no escrito, salvo el caso de los productos o servicios financieros, en relación al monto a pagar para poner término anticipado al contrato.

Consumidores financieros

- Amplía los derechos del consumidor financiero y el derecho de prepago, reconociendo, además, su derecho de acudir siempre al tribunal competente, privando de todo efecto legal a cualquiera clausula en contrario y estableciendo que sólo una vez surgido el conflicto, las partes podrán someterlo a mediación, conciliación o arbitraje.

- Dispone que los proveedores de productos o servicios financieros deberán entregar a los consumidores que lo soliciten, dentro del plazo de 5 días hábiles, los certificados y antecedentes que sean necesarios para renegociar los créditos sin costo alguno. En caso de incumplimiento de dicha obligación dentro del mencionado plazo, la deuda no generará interés ni reajustes de ningún tipo mientras no se verifique dicha entrega por parte del proveedor.

- Establece que, previo a la celebración de una operación de crédito de dinero, los proveedores deberán analizar la solvencia económica del consumidor para poder cumplir las obligaciones que de ella se originen, sobre la base de información suficiente obtenida a través de medios oficiales a tal fin, debiendo informarle el resultado de dicho análisis.

- Prohíbe al proveedor de productos o servicios financieros restringir o condicionar la aplicación de descuentos adicionales al precio de venta de bienes o servicios, exclusivamente al uso de un medio de pago administrado u operado por el mismo proveedor, por una empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro.

Garantía legal

- Refuerza las normas referidas a la garantía legal, estableciendo claramente que el consumidor tiene el derecho irrenunciable a optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada. Este derecho deberá ser comunicado por el proveedor del producto o servicio en cada uno de sus locales, tiendas, páginas webs u otros; sin que el proveedor pueda exigir que se hagan efectivas las garantías por éste otorgadas, como condición previa al ejercicio de las opciones de la garantía legal.

- Dispone que, habiéndose optado por la reparación, y luego de ella subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo al que estaba destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad, el consumidor podrá optar entre su reposición o la devolución de la cantidad pagada.

- Dispone que las restituciones pecuniarias que las partes deban hacerse en conformidad a la ley de protección del consumidor, serán devueltas con reajuste e intereses corrientes al día efectivo de restitución, calculados según la variación del IPC.

Servicios de transporte aéreo

- Regula los derechos del consumidor en los casos de denegación de embarque por sobreventa de pasajes aéreos, disponiendo que los proveedores deberán informarle por escrito, en el mismo momento de la denegación y antes de adoptar una medida compensatoria, lo siguiente:

a) Los derechos del pasajero afectado por la denegación y las razones objetivas que justifican la adopción de dicha medida.

b) Las indemnizaciones, compensaciones y mitigaciones que consagran las leyes para tales efectos y la forma en que el proveedor cumplirá con estos deberes.

c) Los mecanismos de denuncias y reclamos de que disponen los consumidores frente a los incumplimientos de estos deberes, ante la empresa y ante el Servicio Nacional del Consumidor, así como los tribunales competentes donde ejercer las acciones judiciales que correspondan.

d) Las multas por las infracciones de esta disposición.

e) Todas aquellas medidas y derechos que los proveedores consideren oportuno y adecuado informar.

- Establece que el transportador deberá ofrecer al pasajero afectado con la denegación de embarque una compensación, cuyo monto será determinado en conformidad con la tabla que se fija en la ley; si el consumidor opta por la restitución del dinero, o que se deba pagar multas o compensaciones, se procederá al pago en un plazo máximo de diez días hábiles contado desde la denegación del embarque. El consumidor siempre tendrá la opción de recibir dichos montos a lo menos en dinero efectivo o por medio de transferencia bancaria electrónica.

- Obliga a transportador a restituir al pasajero, sin esperar a su solicitud, las sumas pagadas por concepto de tasas, cargos o derechos aeronáuticos, cuando el viaje no ha podido verificarse por causas imputables al transportador, al pasajero o por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente.

- Establece que, en los casos de servicios de transporte aéreo nacional o cabotaje que se encuentren fraccionados por tramos y/o por trayectos de ida y vuelta, el no uso de alguna de las fracciones no podrá motivar la denegación o condicionar el uso del resto de las fracciones, si el pasajero se presenta oportunamente al chequeo y embarque.

- Dispone que la fecha programada para un viaje podrá modificarse, o solicitarse la devolución del monto pagado, si el pasajero prueba, a través de certificado médico, que está impedido de viajar; derecho que también podrá ser invocado por el cónyuge o conviviente civil, los padres y los hijos del pasajero, siempre que se encuentren incluidos en la misma reserva.

- Dispone que, en el caso de traslado de animales, el transportador deberá establecer condiciones que aseguren razonablemente su seguridad y bienestar.

- Rebaja, de un 20% a un 10%, los topes de los saldos insolutos de una obligación crediticia, cuyos pagos anticipados, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

 

Intervinieron los senadores Álvaro Elizalde, Carlos Bianchi, Carmen Gloria Aravena, José Miguel Durana, Ximena Rincón, Carolina Goic, David Sandoval y el Ministro de Economía, Lucas Palacios.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.

 

 

 

Imprimir