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Sesión 110ª, Especial, lunes 16 de noviembre de 2020

Se realizó de 09:24 a 14:37 horas, con la asistencia de 42 senadores. Presidió la sesión la senadora Adriana Muñoz, presidenta. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán y del Prosecretario General, Roberto Bustos.

20 de noviembre de 2020

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL EX MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA VÍCTOR PÉREZ VARELA

 

En la sesión 109ª ordinaria, en martes 10 de noviembre de 2020, el Senado tomó conocimiento del oficio de la Cámara de Diputados, en virtud del cual comunicó que, con fecha 3 de noviembre en curso, ha declarado admisible la acusación constitucional, deducida por 14 diputados, en contra del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Víctor Pérez Varela, en conformidad con lo prescrito en el Art. 52, Nº 2, letra b), de la Constitución Política. (Boletín N° S 2.145-01)

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En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en los artículos 53 N° 1 de la Constitución Política; 47 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo acordado por los Comités, se citó a ésta primera sesión destinada a escuchar la relación de los hechos y del derecho implicados en la acusación, efectuada por el por el Secretario General de la Corporación, Raúl Guzmán Uribe; para posteriormente proceder a la formalización propiamente tal de la acusación, por parte de los Diputados Loreto Carvajal Ambiado, Carmen Hertz Cádiz y Marcos Ilabaca Cerda, integrantes de la Comisión Especial designados al efecto por la Cámara de Diputados; escuchar a la defensa del acusado; para finalizar con la réplica de los Diputados acusadores y la dúplica por parte de la defensa.

 

I.- Acusación Constitucional

1.- Contextualización

         Expresa el informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional que “…en las sociedades democráticas modernas, el respeto irrestricto a los Derechos Humanos es la base de las normas que rigen las relaciones sociales, plasmado desde su Carta Fundamental hacia toda la estructura jurídica del Estado como límite principal de su accionar. Vivir en un Estado de Derecho que consagra la igualdad ante la ley, supone no solamente que el poder judicial debe aplicar las normas, independiente de quien se trate, sino también la obligación constitucional de las autoridades de dar el mismo tratamiento a todos los ciudadanos, sin reparar que, eventuales faltas, sean cometidas por personas o grupos más o menos cercanos a las opciones políticas que sustentan los gobernantes pues, de ser así, no solo pierde eficacia la norma, sino que supone una desigualdad de trato, que el ordenamiento jurídico constitucional sanciona ante las complejas consecuencias que su infracción acarrea para la pacífica convivencia social”.

         Continúa el referido documento señalando que “Estos dos conceptos, respeto irrestricto a los Derechos Humanos y trato igualitario, han quedado en entredicho con la actuación del (entonces) Ministro del Interior y Seguridad Pública. En el primer caso, por la acción permanente y sistemática de Carabineros y, en el segundo, por la acción permisiva ante la toma de carreteras por parte de dueños de camiones, impidiendo la normal circulación en parte importante del país, dificultando la distribución de alimentos y remedios, en todo el territorio.”

         “Lo anterior, no puede ser considerado como un caso puntual pues, de forma reiterada, frente a las actividades propias del proceso constituyente, la policía de Carabineros, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de manera completamente distinta, reprimiendo con violencia a los partidarios de la opción “apruebo” y acompañando las manifestaciones de los partidarios del “rechazo”.

         Finaliza afirmándose que, de todo “…esto es de lo que debe responder el (ex) Ministro del Interior y Seguridad Pública, ya que su indolencia mantiene a todos los habitantes del país, en la condición de, por una parte, ser tratados por la policía de Carabineros, de manera desigual, dependiendo del móvil que guía su acción de legitima manifestación pública o de transgresión normativa y, lo que es más grave aún, está absolutamente desamparada por la autoridad política, ante la acción permanente, de violación de los Derechos Humanos, por parte de Carabineros de Chile.”

 

2.- Capítulos acusatorios:

         En la Acusación se formulan 3 capítulos acusatorios en contra del ex Ministro Pérez Varela, los que configurarían las causales invocadas y cuyos presupuestos fácticos pueden ser subsumidos en aquellas previstas en el artículo 52 N°2, letra b), de la Constitución, y que son los siguientes:

Capitulo 1°:  Haber dejado de ejecutar las leyes en materias relativas al orden público;

Capitulo 2°:  Haber infringido la Constitución o las leyes, vulnerando el derecho fundamental de igualdad ante la ley; y

Capitulo 3°:  Haber dejado de ejecutar las leyes, al no ejercer el control jerárquico correspondiente sobre los órganos sometidos a su dependencia.

 

Capítulo 1°.- Haber dejado de ejecutar las leyes en materias relativas al orden público, lo que implicó la validación, permiso y amparo de los hechos que sucedieron en el país en virtud de la paralización de camioneros, sucedida a partir del 27 de agosto pasado y que se extendió por casi una semana.

         Se acusa al ex Ministro de no haber aplicado las herramientas que la ley le provee para impedir los efectos adversos de un bloqueo de caminos, como el efectuado por parte de los transportistas, -coordinada por la Confederación Nacional de Transporte de Carga CNTC-, que generaron una situación crítica en regiones ante el riesgo de desabastecimiento de productos de primera necesidad, agravada por la actual situación de pandemia que enfrenta el país, originada por el virus COVID-19 y sus actuales consecuencias socioeconómicas, que mantiene a Chile en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, desde el 18 de marzo del año en curso.

         En especial se señala que con esta paralización se impidió la circulación de camiones con alimentos y combustible, ambulancias, vehículos con insumos médicos, camiones recolectores de residuos domiciliarios, transporte de alimentos de la Junaeb, etc.; se dificultó el acceso a los puertos de San Vicente, San Antonio y Coronel; se ocasionaron infracciones al toque de queda y a las resoluciones de la autoridad sanitaria; se produjo un efecto de desabastecimiento de productos básicos en medio de esta pandemia en el sur del país; agregándose a todo ello amenazas a conductores que no estaban plegados a la movilización, así como a agresiones a las propias policías.

         En síntesis, en este capítulo de la acusación se sostiene que se produjeron múltiples situaciones, muchas de ellas constitutivas de delitos, que afectaron el orden público, las que se generaron a vista y paciencia de la autoridad policial y que ocurrieron en medio de una pandemia, donde existen medidas sanitarias que cumplir, con acciones de Carabineros de Chile e Intendentes regionales, subordinados jerárquicos del mando del Ministro del Interior y Seguridad Pública, situaciones que fueron cuestionadas y criticadas por su pasividad e inacción.

 

Capítulo 2°.- Haber infringido la Constitución o las leyes, vulnerando el derecho fundamental de igualdad ante la ley, con ocasión de diversos hechos ocurridos durante el ejercicio del cargo de Ministro del Interior y Seguridad Pública, por parte del acusado.

         En este punto se acusa al ex Ministro Pérez de haber incurrido, en el ejercicio de su cargo ministerial, en una aplicación sesgada del imperio de la ley, vulnerando el principio fundamental del derecho a la igualdad ante la ley, señalándose tres situaciones de especial relevancia.

         Una primera situación dice relación con la diferente reacción jurídica del ex Ministro del Interior respecto de dos hechos acaecidos durante la paralización de agosto pasado: una referida a que frente al señalado paro de camioneros y las demandas económicas planteadas por el gremio de los transportistas (inversiones en seguridad, apoyo económico, rebajas tarifarias) el acusado habría señalado que éste no habría alterado la normalidad del país; pero que en cambio, frente al envío de una carta dirigida al Primer Mandatario por comunidades mapuche reivindicando terrenos “dentro del proceso de restitución de tierras ancestrales”, la ex autoridad inició acciones judiciales invocando la Ley de Seguridad Interior del Estado, contrapunto que demostraría una diferenciación en el trato aplicado por la autoridad entre un caso y otro, lo que implicaría un trato desigual ante la ley; afirmándose que, frente a este cuadro, la gestión del ex Ministro acusado tuvo por principal propósito cautelar de forma permanente los intereses del grupo movilizado, sin requerir a los órganos competentes hacer ejecutar las leyes, propiciando las condiciones en que se paralizaron y favoreciendo el acceso a las peticiones que este grupo exigía al Gobierno.

         Un segundo caso de trato desigual se evidenció en la actitud del ex Ministerio del Interior frente a las protestas y manifestaciones sociales. En el caso de los partidarios de la opción “rechazo” del último plebiscito, éstos habrían sido acompañados por Carabineros, sin que hubieran detenidos ni se la autoridad presentara querella de ningún tipo, no obstante las conductas ilegales observadas en esos actos. Por el contrario, en las manifestaciones en favor de la alternativa opuesta hubo represión desmedida por parte de Carabineros, violaciones a los Derechos Humanos, detenciones y querellas interpuestas por la autoridad.

         Finalmente, una tercera situación constitutiva de trato desigual expuesta, dice relación con los hechos acaecidos la madrugada del domingo 2 de agosto, en la Región de la Araucanía, en las comunas de Curacautín, Victoria y Traiguén de la Provincia de Malleco, fecha en la cual personas del pueblo mapuche ocuparon varios recintos municipales, frente a lo cual grupos de personas, previamente concertadas, concurrieron a los edificios municipales con la intención de expulsarlos en forma violenta, haciendo uso ilegítimo de la fuerza y profiriendo consignas racistas, generándose un gran desorden público, daños en los alrededor, y amenazando la vida de quienes se encontraban al interior de las dependencias edilicias. Estos graves hechos propendían a generar o validar la autodefensa como solución de conflictos sociales, siendo deber del Estado promover la paz social en todo el territorio, no obstante lo cual, estos hechos no fueron condenados ni perseguidos por la autoridad. El ex Ministro Pérez Varela sólo anunció querellas en contra de quienes participaron en las tomas y no respecto de quienes ejercieron racismo y violencia en contra de los mapuches.

 

Capítulo 3°.- Haber dejado de ejecutar las leyes, al no ejercer el control jerárquico correspondiente sobre los órganos sometidos a su dependencia, particularmente, en relación a la actuación de Carabineros de Chile, durante diversas manifestaciones sociales.

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         Finalmente, se acusa al ex Ministro del Interior de haber incurrido en infracción a la Constitución y las leyes, por su responsabilidad jerárquica sobre el actuar de Carabineros en las manifestaciones sociales, los que reiteradamente han actuado con violencia innecesaria y desproporcionada, lesionándose con ello derechos constitucionales, en especial y notoriamente el derecho a la vida e integridad física de las personas, consagrado en el artículo 19 N°1 de la constitución. En definitiva, ha omitido sus deberes de gestión en la institución encargada del resguardo del orden público, al no adoptar las medidas necesarias para la adopción de medidas preventivas en el seno de la organización que impiden la realización de hechos ilícitos, infringiendo la ley Nº 20.502.

         Este punto de la acusación se fundamenta particularmente en la caída de un joven menor de edad, empujado por un funcionario de Carabineros desde el puente Pío Nono al río Mapocho, en Santiago, en el contexto de una manifestación, y la posterior omisión de auxilio y encubrimiento por parte de la institución policial.

         Sobre este asunto, la acusación desarrolla una cronología de múltiples actuaciones ilegales, confusas y contradictorias efectuadas por Carabineros en las horas y días posteriores a la caída del menor al río Mapocho, las que fueron denunciadas por organismos de Derechos Humanos, y que constituirían una actitud de encubrimiento por parte de Carabineros, haciendo surgir la necesidad de sancionar, no solo la conducta de los funcionarios policiales involucrados, sino la responsabilidad de los mandos, así como también a los responsables de las amenazas a la fiscal encargada de investigar estos hechos.

         Seguidamente, los acusadores aluden a la responsabilidad política del ex Ministro del Interior en los hechos relatados. Sobre el particular, y para fundamentar este tercer capítulo acusatorio, resaltan que, como el General Director de Carabineros no es sujeto de acusación constitucional, pero esa entidad policial depende del Ministerio del Interior, este Secretario de Estado es el responsable político ante el Congreso Nacional de las actuaciones de Carabineros. A este efecto, la acusación alude a las normas de la ley del Ministerio del Interior y de la de Bases de la Administración del Estado para concluir que es el Ministro del Interior quien tiene la función de velar por la mantención del orden público y de no vulnerar el ordenamiento jurídico, por un lado, y, por otro, de supervigilar la actividad de sus inferiores y el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo. Enfatizan que, según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 20.502, que crea el Ministerio del Interior, a esta Secretaría de Estado le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia. De manera que las transgresiones cometidas por esa policía en sus tareas de resguardo del orden público deben ser evaluadas y fiscalizadas por el Ministerio del Interior, de modo que, el titular de esta Cartera es, en último término, el responsable de las acciones de Carabineros de Chile.

         La acusación complementa el desarrollo de este tercer capítulo con referencias a la justicia interamericana que fija estándares internacionales sobre uso de la fuerza por las policías y aborda la responsabilidad de los funcionarios de Gobierno cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren al uso ilícito de la fuerza, y no adopten las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

 

II.- Contestación de la Acusación

         En el turno de la contestación de la acusación constitucional, hizo uso de la palabra el abogado de la defensa, señor Gabriel Zaliasnik.

         La contestación formulada ante la Cámara de Diputados, consta de ocho apartados que, básicamente se refieren a lo siguiente:

1.- Bases jurídicas en las que, en general, la defensa está conteste con los acusadores.

         La defensa manifiesta su acuerdo con el libelo acusatorio en diversos aspectos. Desde luego, en cuanto a que el mecanismo de acusación constitucional es “de ultima ratio, extraordinario y de excepción”, mediante el cual se hace efectiva una “responsabilidad constitucional”, por causas “taxativas”, “de derecho estricto e interpretación restrictiva” (configuradas por “hechos específicos”), que deben consistir en “transgresiones personales”, concretándose en un acto jurisdiccional (que se “legitima materialmente” por la aplicación -no discrecional- de una norma jurídica). Se enfatiza que la responsabilidad política de los ministros sólo la puede hacer efectiva el Presidente de la República, de acuerdo al artículo 32 N° 7 de la Constitución.

         La defensa también coincide con lo planteado en el libelo acusatorio en cuanto éste expresa que la función decisora que ejecuta el Senado reviste naturaleza de acto jurisdiccional, es decir, de juzgamiento de concurrir, o no, la responsabilidad constitucional del acusado, por la causal concreta atribuida, es decir, éste debe determinar que los “hechos específicos” atribuidos se subsumen efectivamente en la regla aplicada. Concuerda, además, en que los hechos específicos en los que se funda la acusación, deben constituir en una transgresión de tipo personal atribuible a la autoridad imputada.

2.- Precisión acerca de las alternativas típicas de conductas que pueden subsumirse en las normas que establecen las causales de “infringir la constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución”.

         En este punto se señala que el artículo 52 N° 2, letra b) de la Carta Fundamental, determina que las únicas causas pertinentes de responsabilidad constitucional (respecto de lo cual se debe tener presente que es una norma de derecho estricto e interpretación restrictiva) están referidas a “hechos específicos” que configuren “transgresiones personales” y que constituyan: o infracción de la Constitución; o infracción de ley, o por último el dejar la ley sin ejecución. De este modo, al respecto se señala que la infracción que habilita una acusación, debe estar referida al quebrantamiento de normas concretas y específicas, sean constitucionales o legales, sin embargo, en la especie, esto debe ser precisado, puesto que el libelo acusatorio no alcanza para discernir en qué consiste la violación de una norma, sustantiva o materialmente.

         En las siguientes secciones -de la tercera a la séptima- el escrito de defensa aborda sendos errores de hecho y de derecho en que, a su juicio, incurre la acusación.

3.- Primer error de derecho, que priva de mérito a todos los capítulos de la acusación: defecto de legitimación pasiva. (Punto de defensa retirado).

         En este punto se sostiene que la integridad de los Capítulos I, II y III, de la acusación, se sustenta en un mismo y manifiesto error de derecho, consistente en la falta de legitimación pasiva, al sostenerse que las competencias legales de mando y control sobre Carabineros, y de garantía de orden público, habrían estado radicadas en el Ministro del Interior y Seguridad Pública. Se retiró formalmente esta argumentación.

4.- Segundo error de derecho que priva de mérito a los capítulos II y III de la acusación: imputación de hechos ajenos, anteriores a su asunción en el cargo, que no pueden constituir “transgresiones personales”.

         Este segundo error consiste en consignar en la acusación, como hechos específicos que darían lugar a responsabilidad del señor Pérez Varela, sucesos ocurridos con anterioridad a la fecha en que él asumió el cargo de Ministro del Interior. Al efecto, la defensa hace presente que la acusación se refiere a actuaciones del Gobierno y de la policía respecto de manifestaciones ocurridas a partir del 18 de octubre del año 2019, siendo que el acusado asumió el cargo el 28 de julio de 2020. Al respecto, la defensa concluye que, como la acusación constitucional debe fundarse en actuaciones personales del acusado, la acción debe rechazarse por estar fundada en conductas de terceros.

5.- Tercer error de derecho que priva de mérito al Capítulo II de la acusación: imputación de conducta supuestamente discriminatoria por tratar casos presuntamente equivalentes de modo desigual, utilizando como caso comparable o de contraste la decisión de una autoridad diferente (dotada de competencia legal específica e independiente).

         En este punto, la defensa recuerda que el libelo acusatorio sostiene que el ex ministro señor Pérez Varela habría infringido la regla sobre igualdad ante la ley -contenida en el número 2° del artículo 19 de la Constitución Política- porque, en el caso del llamado “paro de los camioneros”, omitió ejercer la acción penal por delitos contra la seguridad interior del Estado, y, en cambio, respecto de las comunidades mapuche que, en esos mismos días, anunciaron una toma de terrenos se invocó la Ley de Seguridad del Estado.

         Sobre el particular se hace presente que, para los efectos de una acusación constitucional fundada en una aplicación desigual de la ley, es necesario que la comparación se efectué entre casos decididos por la misma autoridad en tanto persona natural -no por la misma persona jurídica-, dado que la imputación debe serlo respecto de una transgresión personal atribuible a la autoridad imputada, lo que no ocurre en los hechos analizados, por cuanto la denuncia por Ley de Seguridad Interior del Estado en el caso de las comunidades mapuche emanó del Intendente Regional, que es un sujeto diferente, un órgano distinto, que actúa con atribuciones propias y bajo su propia responsabilidad.

6.- Errores de hecho y de derecho que privan de mérito a los Capítulos I y II de la acusación:

         En este punto, la defensa se refiere a 3 errores de hecho y uno de derecho que habrían cometido los acusadores.

i).- El primero de ellos consiste en que el libelo acusatorio está redactado en términos tales que dejan la impresión que durante el “paro de los camioneros” no hubiere operado el sistema jurisdiccional de la Ley del Tránsito y de denuncia de Carabineros, y que el acusado hubiere incidido en ello. De esta manera plantea una suerte de “inejecución de ley”. Sin embargo, asevera la defensa, esto no es verdadero pues el sistema de denuncia de Carabineros, con ocasión del “paro de los camioneros” si operó, como lo demuestran las 2.941 personas denunciadas ante los Juzgados de Policía Local, en esos 6 días,  por infracciones a la Ley de Tránsito.

ii).- El segundo error de hecho de que adolece la acusación -similar al anterior- se traduce en intentar imputar al acusado otra “inejecución de ley” respecto de las infracciones a las reglas sanitarias en época de pandemia, siendo que en los seis días que duró el paro de los camioneros se denunció -en el contexto de esa movilización- a 1006 personas a las Fiscalías por diversos delitos y faltas.

iii).-  El tercer error de hecho, análogo a los dos ya indicados, dice relación con el delito previsto en el artículo 269 del Código Penal, similar a los de la ley de Seguridad Interior del Estado. La defensa advierte que, en este caso, particulares denunciaron la comisión de este delito por los “camioneros”, Carabineros recibió las denuncias y el sistema operó normalmente.

iv).- Luego, la defensa se refiere a un supuesto error de derecho en que incurriría la acusación, relativo a la operatividad del sistema jurisdiccional por delitos comunes. Sobre el particular, se señala que la acusación deja la impresión que los acusadores creen que el Ministerio del Interior tiene en materias de ejercicio de acción penal unas competencias que en realidad no le corresponden. Agrega que es el Ministerio Público y no el Poder Ejecutivo quien tiene la atribución exclusiva y excluyente, además de la obligación, de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, como del ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

7.- Error de hecho y de derecho sobre “denuncia obligatoria”, y que priva de mérito al Capítulo I de la acusación:

         En este punto, la defensa se hace cargo de la imputación de los acusadores en el sentido que el ex Ministro Pérez Varela no habría hecho uso de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal que obliga a los empleados públicos a denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, aclarando la defensa que el Diputado Ascensio, en su momento denunció al Fiscal Nacional, respecto de todo el territorio nacional, lo referido al paro de camioneros; de modo que,  la denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto, lo que obviamente alcanzaba al ex Ministro Pérez, eximiéndolo de proceder en el mismo sentido. Añade la defensa que, en cualquier caso, el acusado no tomó conocimiento nunca de hechos concretos, con circunstancias de sujeto, tiempo y lugar, que constituyeren delito alguno.

8.- Cierre de la defensa

         En el último apartado la defensa concluye poniendo de relieve que el acusado, en 6 días, resolvió un conflicto social importante, mediante el diálogo y en búsqueda de la paz social, que es el objetivo único que debe presidir las ponderaciones de una autoridad pública, y que logró ese objetivo rápidamente, con seriedad política y jurídica.

         Finaliza su presentación afirmando que sus argumentos jurídicos hacen improcedente esta acusación constitucional y pide concretamente que se resuelva que no ha lugar a ella.

 

III.- Replica de los Diputados acusadores

         Posteriormente a la presentación de la defensa, los Diputados integrantes de la Comisión Especial que formalizó la Acusación, Carmen Hertz Cádiz, Loreto Carvajal Ambiado y Marcos Ilabaca Cerda, intervinieron para hacer uso del derecho a réplica.

 

IV.- Dúplica de la Defensa

         Finalmente, el derecho a dúplica que corresponde a la defensa, fue ejercido por el propio acusado, señor Víctor Pérez Varela, reafirmando su permanente y cabal apego a la Constitución y las leyes, durante todo el tiempo en que ejerció su cargo de Ministro de Estado y en todas las actuaciones que en dicha investidura le correspondió intervenir.

 

         En consecuencia, en la sesión convocada para hoy, lunes 16 de noviembre, a partir de las 16:00 horas, se procederá a votar la acusación constitucional, ocasión en la cual cada Senador tendrá la posibilidad de fundamentar su voto.

 

 

 

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