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Sesión 122ª, Especial, jueves 26 de noviembre de 2020

Se realizó de 10:32 a 17:12 horas, con la asistencia de 42 senadores. Presidieron la sesión la senadora Adriana Muñoz, presidenta y el senador Juan Pablo Letelier presidente accidental. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

27 de noviembre de 2020

REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PERMITE SEGUNDO RETIRO EXCEPCIONAL DE LOS FONDOS PREVISIONALES

 

Por no alcanzarse el quórum de aprobación constitucionalmente requerido (3/5 de los Senadores en ejercicio) se rechazó el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite constitucional, para establecer y regular un mecanismo de retiro de fondos previsionales, en las condiciones que indica. (Boletines N°s. 13.736-07, 13.749-07 y 13.800-07, refundidos)

 

El proyecto de reforma constitucional, iniciado en sendas mociones presentadas en la Cámara de Diputados, tiene por objeto -sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición trigésima novena transitoria de la Carta Fundamental- establecer una vía para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorizándose a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980 (AFP), de forma voluntaria y excepcional, a realizar un segundo retiro de hasta el 10% de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 UF y un mínimo de 35 UF. 

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Respecto de esta iniciativa el Ejecutivo formuló reserva de constitucionalidad a su respecto, recurriendo ante el Tribunal Constitucional, con el objeto que se declare que el mismo no se ajusta a la Carta Fundamental, recurso respecto del cual el Senado se ha hecho parte, reafirmando su constitucionalidad.

 

Contenido del proyecto de reforma constitucional:

- (Segundo retiro de fondos previsionales) Permite a los afiliados del sistema privado de pensiones (AFP), para que, en forma excepcional, voluntaria y sin perjuicio del primer retiro autorizado, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, puedan efectuar un segundo retiro de hasta el 10% de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, hasta por un monto máximo de 150 UF y un mínimo de 35 UF.

- Dispone que las reglas para el retiro de los fondos son las siguientes:

i). - Sí el 10% de los fondos acumulados por una persona es inferior a 35 UF, el afiliado podrá retirar hasta el equivalente a dichas 35 UF.;

ii). - Sí los fondos acumulados por el afiliado en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 UF., éste podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta;

iii). - No se podrán solicitar retiros inferiores a 35 UF.;

iv). - Sí el 10% calculado sobre los fondos acumulados por una persona exceden las 150 UF, sólo se podrá retirar hasta la suma equivalente a este tope de UF.

- Dispone que las Administradoras, para los efectos de este retiro, no podrán efectuar discriminaciones arbitrarias por razones de identidad de género, debidamente acreditada.

- (Plazos) Los retiros solicitados deberán ser pagados por las AFP en una sola cuota, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la presentación de la solicitud, y estará sujeta a la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones correspondientes al pago de pensiones alimenticias.

- Este segundo retiro es compatible e independiente del primer retiro del 10%, de modo que se puede solicitar se haya o no efectuado el primer retiro.

- (Reintegro voluntario del retiro) Todo afiliado que solicite este segundo retiro de fondos, podrá optar voluntariamente por el reintegro de todo o parte de dichos fondos mediante una cotización voluntaria adicional, equivalente al 5% mensual calculada sobre la última remuneración cotizada y que podrá pagarse durante todo el período que sea necesario para restituir el saldo retirado reajustado, sin perjuicio de su facultad de suspenderlo o discontinuarlo.

- (Deber de declarar retiro por las altas autoridades) Dispone que las más altas autoridades del país que se señalan (Presidente de la República, Senadores y Diputados, Gobernadores Regionales, funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado y los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas) que hayan solicitado el primer retiro de los fondos previsionales, deberán, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la publicación de esta reforma como ley, incorporar a su declaración de patrimonio e intereses la información relativa al retiro efectuado, con indicación del monto. Lo mismo se aplicará en el caso que se solicite el segundo retiro.

- (Derecho a Subrogación) Faculta a las personas acreedoras de pagos de pensiones alimenticias atrasadas, para solicitar al tribunal de familia correspondiente, que se requiera el retiro del porcentaje de los fondos previsionales a que tenga derecho el deudor alimentante, hasta por el monto adeudado, lo que, ordenado por el juez, se comunicará a la AFP correspondiente para que proceda a efectuar el pago.

- (Medida cautelar de retención del retiro) Hace aplicable a este segundo retiro de los fondos previsionales, las normas sobre retención judicial de los mismos, ordenada por un juez de familia en materia de cobro y pago de deudas por pensiones alimenticias, reguladas con ocasión de la autorización del primer retiro.

- Hace aplicable a este retiro todo lo establecido respecto del primer retiro en la disposición trigésima novena transitoria de la Constitución.

 

Intervinieron los Senadores Carlos Bianchi, Ricardo Lagos, Pedro Araya, David Sandoval, Jacqueline Van Rysselberghe, Ximena Órdenes, Juan Castro, Juan Pablo Letelier, Rodrigo Galilea, Guido Girardi, Claudio Alvarado, Manuel José Ossandón, Carolina Goic, Juan Antonio Coloma, Alfonso De Urresti, Jorge Pizarro, Álvaro Elizalde, Francisco Huenchumilla, Marcela Sabat, Adriana Muñoz, José García, Felipe Harboe, Alejandro Guillier, José Miguel Insulza, Ximena Rincón, Isabel Allende y Alejandro García-Huidobro.

 

En consecuencia, procede la formación de una Comisión Mixta que proponga la forma de resolver las diferencias entre ambas Cámaras.

  

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES

 

Se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica. (Boletín N° 13.914-13) Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

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El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, se contextualiza señalando que los fondos previsionales ahorrados por los trabajadores a través de las cotizaciones obligatorias en sus cuentas de capitalización individual tienen un destino único determinado por la ley, y que corresponde al financiamiento de pensiones para el periodo posterior al término de la vida activa; se trata por tanto, de cotizaciones que son de propiedad de cada uno de los trabajadores cotizantes pero que, por razones propias del sistema de seguridad social, se encuentran sujetas a un especial régimen del derecho de propiedad, razón por la cual nuestro marco legal no permite que dichos fondos tengan un fin diverso al señalado, así como también se encuentra estrictamente delimitada la posibilidad de disponer de ellos.

 

Asimismo, considera importante recalcar que la modificación del marco legal previsional exige necesariamente que se realice a través de los mecanismos institucionales establecidos expresamente en la Constitución Política, resaltando el hecho que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

 

De este modo, el proyecto tiene por objetivo permitir un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en el contexto de la crisis sanitaria, privilegiando en primer lugar el retiro de fondos del ahorro voluntario y luego del ahorro obligatorio; el cual se establece dentro de la institucionalidad y con marcos objetivos que permitan morigerar el daño previsional y evitar costos fiscales adicionales.

 

Contenido del proyecto de ley

- (Retiro de fondos previsionales) Autoriza, en el contexto de la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19, a los afiliados del sistema privado de pensiones (AFP), realizar en forma excepcional y voluntaria, un retiro de hasta el 10% de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, el que no podrá exceder de 150 UF ni ser inferior a 35 UF.

- Dispone que las reglas para el retiro de los fondos son las siguientes:

i). - Sí el 10% de los fondos acumulados por una persona es inferior a 35 UF, el afiliado podrá retirar hasta el equivalente a dichas 35UF;

ii). - Sí los fondos acumulados por el afiliado en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 UF., éste podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.

iii). - No se podrán solicitar retiros inferiores a 35 UF.;

iv). - Sí el 10% calculado sobre los fondos acumulados por una persona exceden las 150 UF, sólo se podrá retirar hasta la suma equivalente a este tope de UF.;

- (Impedimento de retiro para las altas autoridades) Dispone que las más altas autoridades del país que se señalan (Presidente de la República, Senadores y Diputados, Gobernadores Regionales, funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado y los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas) estarán impedidos de solicitar este retiro

- Dispone que toda persona que solicite el retiro deberá presentar ante la respectiva AFP una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación de impedimento señalada, lo que deberá ser verificado por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones

- (Intangibilidad de los retiros) Otorga a los fondos retirados el carácter de extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, de modo que no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrán rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias.

- (Impuesto) A diferencia de la reforma constitucional que permitió el primer retiro de fondos previsionales, este segundo proyecto no exime a las sumas de dinero que se obtengan por esta vía, del carácter de renta o de remuneración, por lo tanto la cantidad solicitada y pagada deberá sumarse a los demás ingresos del cotizante para el cálculo del impuesto a la renta que deberá pagar en abril del próximo año, según el tramo de ingresos legal en el cual se encuentre.

- (Plazos). La solicitud de retiro deberá ser presentada ante la AFP en la que se encuentre afiliado, dentro de los 365 días siguientes a la publicación de este proyecto como ley; debiendo los fondos ser entregados en dos cuotas iguales: la primera dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y la segunda, dentro de los 15 días siguientes al primer pago, por medios preferentemente informáticos, sin que la implementación de ello por parte de las Administradoras pueda implicar costos para el afiliado.

 

Intervinieron Carlos Bianchi, Yasna Provoste, Juan Antonio Coloma, Jorge Pizarro, Rabindranath Quinteros, Francisco Chahuán, David Sandoval, Isabel Allende, Iván Moreira, Ximena Rincón, Carlos Montes, Guido Girardi, José Miguel Insulza, Ricardo Lagos, Ximena Órdenes, Álvaro Elizalde, Carolina Goic, Francisco Huenchumilla, Carmen Gloria Aravena, Pedro Araya, Alfonso De Urresti, José Miguel Durana, Alejandro García-Huidobro, Juan Pablo Letelier, Juan Ignacio Latorre, Claudio Alvarado, Adriana Muñoz, y el Ministro de Hacienda, Ignacio Briones.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

  

PRORROGA VIGENCIA DE LEY QUE PERMITE POSTERGAR PAGO DE DEUDAS POR CONSUMOS DE SERVICIOS BÁSICOS

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que prorroga los efectos de la ley Nº 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red. (Boletín Nº 13.848-03)

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El proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores Yasna Provoste, Ximena Rincón, Carlos Bianchi, Álvaro Elizalde y Francisco Huenchumilla, se fundamenta en el hecho que los efectos económicos derivados de la actual crisis sanitaria se han prolongado en el tiempo, afectando los presupuestos de muchas familias, los que lejos de tener una mejoría han continuado disminuyendo, obligándolas a focalizar sus ingresos en la satisfacción de las necesidades más básicas, como lo son alimentación vivienda y salud, lo que ha obligado a postergar el pagos de servicios que siendo de primera necesidad, no se cuentan con recursos para hacer pago de dichos servicios, entre los que se encuentran la energía eléctrica, el agua potable y el gas.

 

Esta dramática situación se ha visto de alguna forma aliviada por la vigencia de la ley Nº 21.249 que dispuso que, de manera excepcional y durante los 90 días siguientes a la publicación de dicha ley, (es decir desde el 8 de agosto) las empresas proveedoras de servicios sanitarios (agua), electricidad y gas de red, no pueden cortar el suministro por mora en el pago a sus clientes tales como, usuarios residenciales o domiciliarios, hospitales y centros de salud, cárceles y recintos penitenciarios, hogares de menores en riesgo social, abandono o compromiso delictual y hogares y establecimientos de larga estadía de adultos mayores entre otras; además de establecer un sistema de prorrateo para el pago de las deudas vencidas.

 

El inminente término de la vigencia de esta ley, con la consecuente cesación de los beneficios que en ella se otorgan, no habiendo variado mayormente la difícil situación que le sirvió de fundamento, hacen necesaria la extensión de los mismos, en los términos que se proponen en este proyecto de ley.

 

Contenido del proyecto de ley

- Extiende, de 90 a 270 días, el período en el cual las empresas prestadoras de servicios básicos de agua, luz y gas, se encuentran impedidas de proceder al corte de estos suministros, por causa de mora en el pago de los mismos.

- Consecuente con lo anterior, se extiende el período de cuentas impagas por servicios básicos, que el deudor moroso puede postergar (hasta los 270 días posteriores a la fecha de publicación de la ley 21.249), solicitando que el pago de éstas sean acogidas al sistema de prorrateo en cuotas, ampliándose también de 12 a 36, el número máximo de cuotas que se pueden pactar.

- Amplía hasta los mismos 270 días ya señalados, el período durante el cual las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica, deben continuar proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas; misma ampliación que se aplica a la facultad que se otorgó a estas últimas cooperativas para pagar a las empresas generadoras y transmisoras, en el mismo número de cuotas en que se prorratearán las cuentas de sus beneficiarios, sin multas, intereses ni gastos asociados.

- Dispone que, sin perjuicio de la ampliación general del término para acogerse al sistema de postergación y prorrateo en cuotas, de los saldos morosos por cuentas de servicios básicos, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, contarán con un plazo extra de 30 días para el sólo efecto de acogerse a dicho sistema: a) Encontrarse dentro del 60% de vulnerabilidad, de conformidad al Registro Social de Hogares; b) Tener la calidad de adulto mayor; c) Estar percibiendo las prestaciones del Seguro de Cesantía; d) Estar acogido a alguna de las causales de la ley de protección del empleo;  e) Ser trabajador independiente o informal no comprendido en alguna de las categorías anteriores, y quienes hayan expresado mediante declaración jurada simple, estar imposibilitados de dar cumplimiento a las obligaciones de pago que han contraído con la respectiva empresa o cooperativa prestadora.

- Impone a las empresas prestadoras de servicios básicos la obligación de remitir a los clientes finales la información correspondiente al monto de su deuda y a los beneficios a los que se pueden acoger de conformidad a esta ley, con una antelación de 15 días antes del vencimiento de los 270 días; ello sin perjuicio de la obligación de entregar esta información en sus sitios web y en las cuentas, físicas o virtuales.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

 

 

 

 

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