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Sesión 112ª, Ordinaria, martes 17 de noviembre de 2020

Se realizó de 16:25 a 19:50 horas, con la asistencia de 40 senadores. Presidió la sesión la senadora Adriana Muñoz, presidenta. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

20 de noviembre de 2020

ASEGURA REPRESENTACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS EN EL ÓRGANO CONSTITUYENTE ENCARGADA DEL ESTUDIO DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN

 

Quedó pendiente la discusión en particular del proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite constitucional, que modifica la Carta Fundamental para reservar escaños a representantes de los pueblos originarios, en la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Constitución Política de la República. (Boletín N° 13.129-07)

 

El proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, tiene por objeto resguardar la participación de los pueblos originarios y de las personas en situación de discapacidad, en la conformación de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional, que se determine para la elaboración de una Nueva Constitución, mediante la incorporación de medidas que aseguren que los intereses de estos grupos sean escuchados al momento de fijarse la nueva institucionalidad que regirá nuestra nación.

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Contenido de la reforma constitucional:

- Incorpora a los 155 escaños que deberán componer la Convención Constitucional, 24 escaños adicionales (escaños indígenas), reservados exclusivamente para personas pertenecientes a las etnias reconocidas por la Ley Indígena, con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos originarios.

- Dispone que podrán ser candidatos para ocupar estos escaños especiales, toda persona que siendo ciudadano, acredite su condición de pertenencia a alguno de los pueblos originarios reconocidos por la ley, mediante el correspondiente certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

- Establece como requisito para ser candidato, en relación a estos escaños reservados, tener domicilio acreditado en la zona (o regiones) que se precisan para cada pueblo originario.

- Regula las declaraciones de candidaturas, las que deberán ser individuales y contar con el patrocinio otorgado por el número de comunidades o entidades que para cada pueblo originario reconocido se establecen.

- Dispone que, para los efectos de la elección de Convencionales representantes de pueblos originarios, los ciudadanos inscritos en el registro electoral, al momento de emitir su sufragio por Convencionales Constituyentes, podrán decidir votar por Convencionales representantes de pueblos originarios, de acuerdo a su autoidentificación. En este último caso, se les proporcionará por el presidente de la mesa solo la cédula correspondiente al pueblo indígena con el cual se autoidentifiquen y podrán votar válidamente solo por uno de los candidatos o candidatas que figuren en la respectiva cédula.

- Establece la conformación de un distrito electoral único y especial para todo el país; debiendo confeccionarse cédulas electorales indígenas diferentes para cada uno de los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253.

- Regula la asignación de estos escaños, en relación a las primeras mayorías obtenidas por los candidatos, según la etnia y región en la que tiene su domicilio; así, en forma preliminar, corresponderán 14 escaños al pueblo Mapuche; 2 al Aymara, y uno a cada uno de los pueblos restantes: Rapa Nui; Kawashkar; Yagán o Yámana; Quechua; Lican Antay o Atacameño; Diaguita; Colla y Chango, debiendo garantizarse la paridad entre hombres y mujeres, conforme a las reglas que se establecen.

- Dispone la existencia de una franja electoral indígena y afrodescendiente chilena, que permita que permita asegurar la votación informada de éstos.

- Establece un reembolso adicional de gastos electorales, de cargo electoral, para los candidatos a escaños reservados para pueblos originarios, consistente en 0,01 uf por cada voto obtenido.

- Contempla normas especiales relativas a la representación y participación del Pueblo Rapa Nui en la Convención Constitucional, disponiéndose que en esta elección solo podrán votar las personas rapa nui residentes de la comuna de Isla de Pascua y que pertenezcan a dicha etnia.

- Con la finalidad de garantizar la representación y participación del pueblo tribal afrodescendiente chileno reconocido en la ley Nº 21.151, adicionalmente a los escaños de convencionales constituyentes y a los escaños adicionales de los pueblos indígenas, la Convención Constitucional estará integrada también por un escaño afrodescendiente chileno.

- Establece normas para resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales Constituyentes, disponiendo que, de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del 5% del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Para calcular este cuociente, se aproximará dicho porcentaje al entero superior. Las listas electorales de independientes, en caso que se compongan por 6 o más candidaturas, deberán incluir al menos una persona con discapacidad.

 

Intervinieron los senadores Alfonso De Urresti, Luz Ebensperger, Rodrigo Galilea, Francisco Huenchumilla y Pedro Araya.

 

En consecuencia, procede continuar la discusión en particular del proyecto de reforma constitucional, en la próxima sesión que celebre el Senado.

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIAS PARA EL RETORNO GRADUAL AL TRABAJO

 

Se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que propone medidas de protección para el retorno gradual y seguro del trabajo en el marco de la crisis sanitaria por COVID-19 (Boletines N°s 13.600-13 y 13.743-13, refundidos).

 

El proyecto de ley, iniciado en sendas mociones presentadas por los senadores Alejandro Guillier, Adriana Muñoz y Francisco Chahuán, la primera; y Carlos Montes, Adriana Muñoz y Juan Pablo Letelier, la segunda; tiene por objeto fijar ciertas medidas mínimas que deberán considerarse en los lugares de trabajo al momento de producirse el retorno a las actividades laborales, como consecuencia de la aplicación del desconfinamiento por etapas (fases) que se está implementando a nivel nacional, con el fin último y principal de garantizar a los trabajadores cierta protección frente a las posibilidades de contagio del covid-19, en atención a que la pandemia no ha sido aún superada.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Protección de trabajadores con alto riesgo de contagio. Dispone que, mientras persista la alerta sanitaria decretada con ocasión del brote del Nuevo Coronavirus COVID 19, los empleadores deberán pactar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, con todos sus trabajadores que acrediten padecer alguna condición que genere un alto riesgo de presentar cuadro grave de infección, como ser una persona mayor de 60 años; padezcan de enfermedades crónicas no transmisibles (hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedad pulmonar crónica, etc.) y en general quienes se encuentren en un estado de salud que implique un sistema inmunitario disminuido.

- El pacto de trabajo en modalidad de teletrabajo, deberá ser consentido por el trabajador afectado; no podrá implicar reducción de sus remuneraciones, y el teletrabajo deberá ser compatible con la naturaleza de las funciones que realiza el trabajador.

- En caso de incompatibilidad de la medida con la naturaleza de las tareas que cumple el trabajador, el empleador, con acuerdo de éstos y sin reducir sus remuneraciones, los destinará a labores que no requieran atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para el trabajador o la trabajadora.

- Dispone que todas las empresas estarán obligadas a confeccionar un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19, aplicable durante todo el tiempo en que esté vigente la alerta sanitaria, en los cuales deberá considerarse las directrices emanadas de la autoridad sanitaria y sectorial respectiva, en cuya elaboración deberán participar los prevencionistas de riesgos y/o Departamentos de Prevención de Riesgos, los Comités Paritarios y, en caso de no existir, a través de los sindicatos y/o comités ad hoc, éstos últimos conformados con trabajadores y creados para tal efecto.

- Mientras no se cuente con los referidos protocolos, las empresas no podrán retomar o continuar la actividad laboral de carácter presencial.

- Entrega a los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo, la responsabilidad de elaborar, dentro del plazo de 6 días hábiles contado desde la publicación del presente proyecto como ley, un protocolo tipo para sus empresas adheridas o afiliadas, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

- Regula el procedimiento para dirimir las diferencias entre las partes, en la elaboración del referido Protocolo, con participación del respectivo organismo administrador y de la Superintendencia de Seguridad Social.

- Fija las medidas mínimas de protección de contagio que deberán contener los Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19, aplicable en cada empresa, entre las que se consideran: el testeo regular de la temperatura del personal; toma de exámenes de contagio; medidas de distanciamiento físico seguro en los lugares de actividades comunes y vías de circulación; medidas de sanitización periódicas de las áreas de trabajo; disponibilidad de útiles de aseo y protección del contagio; control de aforo; determinación de turnos, entre otras; siendo siempre de cargo del empleador el costo de la implementación de estas medidas.

- Faculta a la Superintendencia de Seguridad Social para autorizar a las Mutualidades de Empleadores, en forma extraordinaria y mientras esté vigente la declaración de alerta sanitaria, para destinar el Fondo de Eventualidades a iniciativas de testeo u otras medidas preventivas que contribuyan a la gestión del riesgo de Covid-19 en sus entidades empleadoras asociadas.

- Responsabilidad por el contagio. Dispone que si el contagio por COVID-19 de un trabajador se debe a culpa del empleador, o de un tercero, el afectado y las demás personas a quienes la enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o a terceros responsables, todas las indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

- Establece un seguro individual de carácter obligatorio, de cargo del empleador y en favor de los trabajadores del sector privado con contrato sujeto al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcial, destinado a financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación en los que haya incurrido el trabajador con ocasión de la enfermedad COVID–19.

- Dispone que el seguro deberá contemplar, además, una indemnización en caso de fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza, con o por contagio del virus COVID-19.

- Precisa qué trabajadores serán beneficiarios del seguro, distinguiéndose según se trate de afiliados a FONASA o sean cotizantes del sistema de Isapres; misma distinción que se aplica para la definición de las cobertura del seguro, respecto de los riesgos de salud o muerte.

- Dispone que el modelo de póliza correspondiente a este seguro deberá ser ingresado al depósito de pólizas que tiene la Comisión para el Mercado Financiero, a objeto que las aseguradoras puedan realizar su comercialización, determinando que el valor anual de la póliza no podrá exceder el total de 0,42 UF por trabajador; prima que se pagará en una sola cuota y precisando los gastos que quedan excluidos de la cobertura del seguro.

- Regula el procedimiento y plazos para el cobro y pago del seguro, los antecedentes exigibles para ello; los beneficiarios; la vigencia y terminación del contrato de seguro; y su aplicación preferente respecto de otros seguros contratados por el afectado.

 

Intervinieron los senadores Juan Pablo Letelier, Carolina Goic, Rodrigo Galilea, Carmen Gloria Aravena, Marcela Sabat, Francisco Chahuán y Ximena Rincón.

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En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

ESTABLECE CONDICIONES MAS JUSTAS EN CASO DE REMATE JUDICIAL DE BIENES RAÍCES

 

Por unanimidad se aprobó en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Bancos y el Código de Procedimiento Civil para establecer el avalúo comercial de los bienes raíces como mínimo de las subastas y proteger la vivienda única de los deudores que indica por medio de la prenda pretoria. (Boletín N° 12.917-03)

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Ximena Rincón, Yasna Provoste, Álvaro Elizalde, Francisco Huenchumilla y Jorge Pizarro, tiene por objeto dar una mayor protección a los deudores, tanto generales como hipotecarios, frente a la posibilidad de remate de su inmueble en caso de morosidad, defendiendo la existencia de condiciones justas en los juicios ejecutivos, generales o hipotecarios.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Condiciona la procedencia de la solicitud de remate de un bien inmueble, cuyo avalúo fiscal sea inferior a 8.000 UF, a que se trate de la ejecución de una deuda respecto de la cual el deudor haya cancelado menos del 50% del capital adeudado y que se encuentre atrasado en el pago de 6 o más meses continuos o discontinuos.

- La misma regla se aplicará cuando se trate de deudores hipotecarios, de modo que el juez podrá decretar el remate del inmueble hipotecado, a solicitud del banco respectivo, sólo cuando se cumplan las condiciones anteriores.

- Elimina la distinción respecto del plazo para oponerse a la ejecución de los bienes embargados, según el lugar en donde el deudor es requerido de pago, uniformando en 8 días hábiles, si el requerimiento se efectúa  dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.

- Amplía el período de prueba en los juicios ejecutivos.

- Dispone que para los efectos del remate de un inmueble, su tasación será la fiscal aumentada en un 30%, sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar la intervención de un perito tasador que informe al juez de la causa para la fijación definitiva del valor del bien raíz.

- Regula la situación de no existir postores para un remate, aumentando los valores mínimos de oferta en las subastas siguientes e incorporando la posibilidad de un cuarto remate.

- Establece que si puestos en remate los bienes embargados por tercera vez, sin que tampoco se presenten postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a.- que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del valor de tasación;

2a.- que se pongan por cuarta vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3a.- que se le entreguen en prenda pretoria si el inmueble embargado tuviere un destino agrícola, industrial o comercial. (esto es, la entrega del inmueble al acreedor, mediante resolución judicial decretada en un juicio ejecutivo, para que pueda disponer de los frutos que la cosa produzca, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital adeudado, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda)

- Dispone que, si conforme a lo dispuesto en el punto anterior, el acreedor opta por la entrega del inmueble en prenda pretoria, el deudor podrá solicitar que se pongan por última vez a remate el bien embargado, caso en el cual el mínimum para las posturas será del 50% de su valor de tasación.

- Aumenta, en los casos de juicios hipotecarios, el plazo y las causales de excepción a la ejecución del inmueble hipotecado.

- Condiciona la entrega a los bancos, en prenda pretoria, los bienes embargados al hecho que se trate de un inmueble que tenga un destino agrícola, industrial o comercial.

- Establece que para los efectos del remate del bien hipotecado deberán respetarse las siguientes reglas:

1.- El precio mínimo para el primer remate será el valor comercial de la propiedad, determinado conforme a su avalúo fiscal vigente, incrementado en un 30%.

2.- En caso de disconformidad con dicho valor, tanto el deudor como el acreedor podrán solicitar el informe de un perito tasador, para que éste emita un informe para que el juez determine la tasación comercial de la vivienda, lo que constituirá el precio mínimo del primer remate.

3.- No se admitirá postura inferior a la mayor suma entre la tasación determinada por el tribunal o el capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguros que recarguen la deuda.

4.- Si no se presentan postores en el periodo de subasta señalado, la base para el segundo remate será el valor establecido en el primer remate, rebajado en un 15%.

5.- Si puestos a remate los bienes embargados por el nuevo avalúo, tampoco se presentan postores, el bien raíz se pondrá por tercera vez en remate, teniendo como nueva base el valor del primer remate, rebajado en un 30%.

6.- En caso de que no existan postores para este tercer remate, el acreedor se podrá adjudicar el inmueble en dicho mínimo, en caso que el deudor no ofrezca un tercero con postura mínima de 80% del último avalúo fijado, dentro de 10 días hábiles desde que ha vencido el período de subasta. La deuda del crédito hipotecario que tuvo por objeto el financiamiento de la compra de este bien raíz no destinado a un uso agrícola, industrial o comercial, quedará extinguida, incluyendo el capital, los intereses, las costas y los gastos de cobranza, subsistiendo el saldo de dicha deuda sólo para los avales, codeudores y fiadores.

 

Intervinieron los senadores Álvaro Elizalde, Ximena Rincón, Jorge Pizarro, José Miguel Durana, Felipe Harboe, Carmen Gloria Aravena, David Sandoval, Carlos Bianchi, Alfonso De Urresti, Rodrigo Galilea, Francisco Huenchumilla y Yasna Provoste.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

PRORROGA VIGENCIA DE LEY QUE PERMITE POSTERGAR PAGO DE DEUDAS POR CONSUMOS DE SERVICIOS BÁSICOS

 

Quedó pendiente la discusión en general y en particular, del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que prorroga los efectos de la ley Nº 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red. (Boletín Nº 13.848-03)

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Yasna Provoste, Ximena Rincón, Carlos Bianchi, Álvaro Elizalde y Francisco Huenchumilla, se fundamenta en el hecho que los efectos económicos derivados de la actual crisis sanitaria se han prolongado en el tiempo, afectando los presupuestos de muchas familias, los que lejos de tener una mejoría han continuado disminuyendo, obligándolas a focalizar sus ingresos en la satisfacción de las necesidades más básicas, como lo son alimentación vivienda y salud, lo que ha obligado a postergar el pagos de servicios que siendo de primera necesidad, no se cuentan con recursos para hacer pago de dichos servicios, entre los que se encuentran la energía eléctrica, el agua potable y el gas.

         Esta dramática situación se ha visto de alguna forma aliviada por la vigencia de la ley Nº 21.249 que dispuso que, de manera excepcional y durante los 90 días siguientes a la publicación de dicha ley, (es decir desde el 8 de agosto) las empresas proveedoras de servicios sanitarios (agua), electricidad y gas de red, no pueden cortar el suministro por mora en el pago a sus clientes tales como, usuarios residenciales o domiciliarios, hospitales y centros de salud, cárceles y recintos penitenciarios, hogares de menores en riesgo social, abandono o compromiso delictual y hogares y establecimientos de larga estadía de adultos mayores entre otras; además de establecer un sistema de prorrateo para el pago de las deudas vencidas.

         El inminente término de la vigencia de esta ley, con la consecuente cesación de los beneficios que en ella se otorgan, no habiendo variado mayormente la difícil situación que le sirvió de fundamento, hacen necesaria la extensión de los mismos, en los términos que se proponen en este proyecto de ley.

 

Contenido del proyecto de ley

- Extiende, de 90 a 270 días, el período en el cual las empresas prestadoras de servicios básicos de agua, luz y gas, se encuentran impedidas de proceder al corte de estos suministros, por causa de mora en el pago de los mismos.

- Consecuente con lo anterior, se extiende el período de cuentas impagas por servicios básicos, que el deudor moroso puede postergar (hasta los 270 días posteriores a la fecha de publicación de la ley 21.249), solicitando que el pago de éstas sean acogidas al sistema de prorrateo en cuotas, ampliándose también de 12 a 36, el número máximo de cuotas que se pueden pactar.

- Amplía hasta los mismos 270 días ya señalados, el período durante el cual las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica, deben continuar proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas; misma ampliación que se aplica a la facultad que se otorgó a estas últimas cooperativas para pagar a las empresas generadoras y transmisoras, en el mismo número de cuotas en que se prorratearán las cuentas de sus beneficiarios, sin multas, intereses ni gastos asociados.

- Dispone que, sin perjuicio de la ampliación general del término para acogerse al sistema de postergación y prorrateo en cuotas, de los saldos morosos por cuentas de servicios básicos, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, contarán con un plazo extra de 30 días para el sólo efecto de acogerse a dicho sistema: a) Encontrarse dentro del 60% de vulnerabilidad, de conformidad al Registro Social de Hogares; b) Tener la calidad de adulto mayor; c) Estar percibiendo las prestaciones del Seguro de Cesantía; d) Estar acogido a alguna de las causales de la ley de protección del empleo;  e) Ser trabajador independiente o informal no comprendido en alguna de las categorías anteriores, y quienes hayan expresado mediante declaración jurada simple, estar imposibilitados de dar cumplimiento a las obligaciones de pago que han contraído con la respectiva empresa o cooperativa prestadora.

- Impone a las empresas prestadoras de servicios básicos la obligación de remitir a los clientes finales la información correspondiente al monto de su deuda y a los beneficios a los que se pueden acoger de conformidad a esta ley, con una antelación de 15 días antes del vencimiento de los 270 días; ello sin perjuicio de la obligación de entregar esta información en sus sitios web y en las cuentas, físicas o virtuales.

 

Intervino el senador Álvaro Elizalde.

 

En consecuencia, procede continuar la discusión del proyecto de ley, en una próxima sesión que celebre el Senado.

 

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