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Sesión 107ª, Ordinaria, miércoles 28 de octubre de 2020

Se realizó de 16:33 a 22:28 horas, con la asistencia de 43 senadores. Presidió la sesión la senadora Adriana Muñoz, presidenta. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

28 de octubre de 2020

REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL CONGRESO NACIONAL

 

Por unanimidad se aprobó el Informe de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado recaído en la solicitud del Grupo Bicameral de Transparencia para aprobar el Reglamento de Participación Ciudadana en el Congreso Nacional. (Boletín N° S 2.103-12).

 

Las ideas fundamentales del Reglamento propuesto son las siguientes:

1.- El proyecto descansa sobre la idea de que la participación ciudadana constituye un aporte al debate legislativo, que, además, incide favorablemente en la recuperación de la confianza ciudadana sobre el funcionamiento de sus instituciones. De esta forma, los ciudadanos no solamente pueden votar periódicamente por sus representantes, sino que entregar su opinión sobre las iniciativas legales que éstos estudian, lo que contribuye al fortalecimiento de la convivencia democrática.

2.- El Congreso Nacional cuenta con varias formas de participación ciudadana, pero deben ser mejoradas. Por eso, reconociendo la autonomía reglamentaria de cada rama del Congreso Nacional, el reglamento base que se propone desarrolla varios objetivos:

2.1.- Contemplar una regulación común homogénea entre ambas Cámaras, en cuanto a modalidades de participación y disposiciones por las que se rigen;

2.2.- Establecer procedimientos claros y transparentes, que sean conocidos por todos los actores involucrados, lo que permite definir los objetivos y alcances de las modalidades de participación;

2.3.- Impulsar la aplicación de criterios de selección transparentes y más equitativos respecto de las personas u organizaciones interesadas en participar, sobre todo en las audiencias públicas de comisiones;

2.4.- Dejar disponibles los planteamientos de los participantes no sólo para los integrantes de la comisión respectiva, sino para el público, mediante su publicación en el sitio electrónico institucional;

2.5.- Radicar en una unidad administrativa especializada la gestión de la participación ciudadana y el apoyo a los órganos de la Corporación que la desarrollen;

2.6.- Encomendar a la Biblioteca del Congreso Nacional que tenga a disposición de ambas ramas del Congreso información actualizada sobre las personas y organizaciones interesados en participar o que, en virtud de su especialización o por su representatividad, estime útil considerarlas en procedimientos específicos de participación ciudadana que se lleven a cabo.

3.- La aplicación cabal de este reglamento requiere, asimismo, la aprobación de medidas como las que contempla el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 10.264-07), destinadas a mejorar la información que se proporciona en los sitios electrónicos institucionales, como el empleo de formatos similares en ambas cámaras para consignar los datos de índole legislativa, homologar los banners de transparencia activa y estandarizar los contenidos publicados en cada uno de los sitios electrónicos, entre otros aspectos.

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PROYECTOS DE ACUERDOS DE LA SALA

 

Por unanimidad se aprobó el proyecto de acuerdo presentado por las senadoras Ximena Rincón, Isabel Allende, Carolina Goic, Adriana Muñoz, Ximena Órdenes, Yasna Provoste y Marcela Sabat, y los Senadores Pedro Araya, Carlos Bianchi, Álvaro Elizalde, Alejandro Guillier, Francisco Huenchumilla, Felipe Harboe, José Miguel Insulza, Ricardo Lagos, Juan Ignacio Latorre, Juan Pablo Letelier, Carlos Montes, Alejandro Navarro, Manuel José Ossandón, Jorge Pizarro, Jaime Quintana y Rabindranath Quinteros, por el que se solicita al Presidente de la República que, si lo tiene a bien, se sirva adoptar las medidas que se proponen para fortalecer la participación de la mujer en la industria minera. (Boletín N° S 2.139-12).

 

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA    - VETO PRESIDENCIAL -

 

Se despacharon las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y modifica normas legales que indica. (Boletín Nº 12.027-07) Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje, tiene por objeto establecer una institucionalidad orgánica destinada a otorgar una protección especializada de niños, niñas y adolescentes, que hayan sido víctimas de abuso sexual, maltrato en cualquiera de sus formas, explotación sexual o laboral y de negligencia grave o abandono, a través de un diagnóstico oportuno, la restitución del ejercicio de los derechos vulnerados por estas acciones y la reparación de las consecuencias provocadas por dichas vulneraciones; todo lo cual se deberá realizar mediante la disposición adecuada de programas especializados, en virtud de una derivación del tribunal o del órgano de protección administrativa competente.

 

Observaciones formuladas por el Ejecutivo.

         El Presidente de la República formuló 23 observaciones al texto del proyecto ley aprobado por el Congreso Nacional, algunas de las cuales se desglosan en diversos literales, lo que da un total de 34 puntos materia de discusión y votación. Del total de puntos en discusión, la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes, en su informe propone aprobar 13; recalificar como aditivas y rechazar 5; y declarar inadmisibles 16.

         Del primer grupo de observaciones se aprobaron las siguientes:

1.- Precisa que la función de fiscalizar al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, corresponde a la Subsecretaría de la Niñez y no al Presidente de la República.

2.- Determina, como principio al que deberá ajustarse el actuar del Servicio, el respeto al derecho y deber preferente, que asiste a los padres y/o madres, de educar a los hijos.

3.- Reformula las inhabilidades para ser Directores Nacionales del Servicio, en cuanto a disminuir, de 3 a un año, el tiempo transcurrido desde que el postulante haya hecho dejación del cargo incompatible.

4.- En relación a la necesidad que el Servicio cuente, dentro de su estructura interna, con una unidad de fiscalización, se cambia el criterio para determinar el número de fiscalizadores, desde un enfoque en la proporcionalidad con los programas de protección especializada de niñez y adolescencia existentes en cada región del país, por una proporcionalidad centrada en la cantidad de sujetos de atención existentes.

5.- Dispone que la denuncia por cualquier obstaculización al ejercicio del derecho al relacionamiento o comunicación familiar, educativa o comunitaria, así como cualquier amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes acogidos en cuidado alternativo de cualquier tipo, incluso cuando no sea constitutiva de falta o delito, podrá efectuarse directamente por los afectados o por cualquier persona a su nombre ante las autoridades competentes y ya no sólo ante la Subsecretaría de la Niñez, como se establecía en el texto originalmente aprobado;

6.- Elimina la exigencia de la realización de un proceso sumarísimo previo, iniciado por fiscalizadores de la Subsecretaría de la Niñez, para la remoción de sus cargos o se finiquiten los servicios, de la o las personas responsables de la afectación de los derechos de los niños.

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8.- Precisa que la contratación de auditorías externas obligatorias, anuales o semestrales, que el Servicio efectué, deberá efectuarse conforme las normas de la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; y no mediante concurso público como se establecía.

9.- Establece que la obligación de los colaboradores acreditados de informar, en su página web, respecto de los títulos profesionales, técnicos o cualificaciones de idoneidad, de los jefes de proyecto y de los equipos de profesionales a cargo de las intervenciones, personal de apoyo y, en particular, de quienes trabajan en contacto directo con los niños, niñas y adolescentes, podrá no publicarse cuando esta información no sea recomendable en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención, o que ponga en riesgo sus vidas y/o su integridad.

         Fue rechazada la observación, aprobada por la Comisión, que proponía, en relación al deber de todo colaborador acreditado, de otorgar atención a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto de protección del Servicio, eliminar la parte de la disposición que establecía que esta obligación debía cumplirse aun cuando el colaborador, requerido por un tribunal o del órgano de protección administrativa competente, no cuente con plazas disponibles, y en tanto el Servicio no ofrezca al tribunal otro colaborador para la debida atención del niño, niña o adolescente vulnerado.

         En cuanto al grupo de observaciones que la Comisión recalificara como aditivas y rechazara, la Sala del Senado ratificó ambas acciones de la Comisión, rechazando las observaciones N°s 2; 3; 12; 15 y 22 Letra a).

         Las observaciones rechazadas, en términos generales, tenían por objeto agregar o precisar las situaciones que, actuando como condicionantes, debían darse para que el deber de garantizar los derechos que se regulan en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, fuera exigibles a las autoridades competentes.

         El tercer grupo de observaciones dicen relación con aquellas declaradas inadmisibles por la Comisión, por estimarse en términos generales, que en su contenido normativo se apartan de las ideas matrices del proyecto de ley.

         La primera observación declarada inadmisible, sustituía el deber del Servicio de garantizar el acceso a la justicia de los menores, por uno de promoción de la prioridad de éstos en la oferta de representación jurídica.

         La segunda y cuarta observación fueron declaradas inadmisibles, por estimarse que la incorporación de la referencia a que el ejercicio de ciertos derechos por parte de los niños, se entendía “sin perjuicio del derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, y de las familias, representantes legales y personas que los tengan legalmente bajo su cuidado de orientar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes”, constituía una limitación o condicionamiento del ejercicio de los mismos.

         La tercera observación declarada inadmisible, recaía sobre la norma que establece como función del Servicio, la de coordinar en los ámbitos de sus competencias, a los órganos de la Administración del Estado competentes con la red intersectorial y comunitaria, respecto de la cual se proponía sustituir la parte en la que se señala que, el incumplimiento del deber de coordinación o de los acuerdos contenidos en los convenios de colaboración, por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales, será sancionado como infracción grave al deber de probidad, por una norma que establecía que, en los casos de incumplimiento de dichos acuerdos, cuando se trate de transferencias de recursos, la sanción aplicable sería la que se contemple en los mismos convenios.

         La quinta observación considerada inadmisible por la Comisión fue admitida por la Sala y posteriormente aprobada, y dice relación con la inhabilidad para ser colaborador acreditado, sustituyendo el sólo hecho que la persona se encuentre bajo una investigación vigente sobre hechos de violencia, de cualquier índole, que hayan afectado la vida o la integridad física o psíquica de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, por la exigencia que al respecto se haya decretado una medida cautelar, para que desde ese momento opere la inhabilidad.

         Finalmente, se rechazó la inadmisibilidad propuesta por la Comisión respecto de la observación que proponía suprimir la norma que supeditaba la entrada en vigencia de este proyecto como ley a la promulgación de la ley de garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia; observación que fue aprobada.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.

- Dispone que el Servicio estará sujeto a la fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez.

- Establece que el Servicio tendrá por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida dicha protección como el diagnóstico clínico especializado; seguimiento de su situación vital y condiciones de su entorno; el fortalecimiento familiar; la restitución del ejercicio de los derechos vulnerados; la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones; junto con la preparación para la vida independiente, según corresponda; para todo lo cual deberá asegurar la provisión y ejecución de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad.

- Precisa que el Servicio, en el desarrollo de su objeto, garantizará, dentro del ámbito de su competencia, y conforme a sus atribuciones y medios, el pleno respeto a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de sujetos de derechos de especial protección, respetando y haciendo respetar sus derechos fundamentales, actuando de un modo acorde a la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción.

- Entrega al Servicio la responsabilidad de asegurar el desarrollo de las líneas de acción y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades de intervención de cada niño, niña y adolescente.

- Establece que la oferta de programas deberá proveerse a requerimiento del órgano administrativo o judicial competente de manera oportuna y suficiente, resguardando la dignidad humana de todo niño, niña y adolescente, y se prestará de modo sistémico e integral, considerando el contexto de su entorno familiar y comunitario, cualquiera sea el tipo de familia en que se desenvuelva.

- Dispone que las acciones del Servicio estarán orientadas a los niños y niñas (menores de 14 años) y a los adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, sean biológicas, adoptivas o de acogida, o a quienes los tengan a su cuidado, declarado o no judicialmente, en los casos que correspondan. Las personas mayores de 18 años y menores de 24, seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios.

- Establece los principios rectores conforme a los cuales el Servicio ejercerá sus funciones, sea que lo haga directamente o por medio de terceros, entre los cuales se mencionan el interés superior del menor; la igualdad y no discriminación arbitraria; la autonomía progresiva; la perspectiva de género; la inclusión; la protección social y la participación efectiva que se manifestará, entre otras formas, a través del derecho a ser oídos, la libertad de expresión e información, el derecho de reunión y asociación.

- Reafirma el principio relativo al fortalecimiento del rol protector de la familia; el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una vida familiar; el derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar a sus hijos y de las familias, representantes legales y personas que los tengan legalmente bajo su cuidado, a orientar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes.

- Dispone que la separación del niño, niña o adolescente de su familia es una medida excepcional, esencialmente transitoria y revisable periódicamente, que compete exclusivamente a los tribunales de familia y que se decretará, en todo caso, prefiriendo los cuidados alternativos de tipo familiar.

- Regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un Director Nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública; regulando las incompatibilidades para ser directores.

- Entrega a un reglamento del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la determinación de la estructura interna del Servicio, debiendo considerarse, una unidad de fiscalización, debiendo realizarse esta tarea en forma proporcional a la cantidad de sujetos de atención existentes. Adicionalmente, se considerarán, a lo menos, una subdirección nacional y divisiones de administración y finanzas, de supervisión, evaluación y gestión, de servicios y prestaciones, y de estudios y asistencia técnica, así como áreas funcionales de auditoría interna, planificación y control de gestión. Dentro del reglamento se integrarán los perfiles de los cargos y los requisitos de especialización que deben cumplir los funcionarios respectivos.

- Delimita las funciones que corresponderán al Servicio, precisando aquellas que son propias del Director Nacional, y las que corresponderán a los Directores Regionales.

- En términos generales, las funciones principales del Servicio dicen relación con el diseño, ejecución y control de los programas de protección especializada, orientados al cumplimiento de los objetivos definidos para el servicio en relación a la protección de los menores.

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- Para ello corresponderá al servicio, entre otras, las funciones de elaboración de la normativa técnica y administrativa respecto de cada uno de los programas; su evaluación periódica; control (particularmente de los colaboradores acreditados); de informar oportuna y periódicamente al tribunal competente y/o a la Oficina Local de la Niñez que corresponda, sobre la oferta programática existente en el territorio, su tasa de ocupación, cupos disponibles, brechas de cobertura y sobre los antecedentes que se requieran para la revisión de las medidas de protección; y la de generar permanentemente, procedimientos idóneos para recabar la opinión, denuncias o reclamos de los niños, niñas y adolescentes que sean sujetos de una medida de protección, de sus familias, o de quienes los tengan legalmente a su cuidado.

- Dispone la existencia de un Consejo de Expertos, conformado por 5 miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, que cuenten con experiencia y reconocida trayectoria en el área de su competencia; el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección especializada y en la elaboración de la normativa técnica de cada programa que se desarrolle en esta materia y de las regulaciones internas o protocolos de actuación (tales como manejo de situaciones de emergencia o de crisis; aplicación de sistemas de contención emocional de niños y adolescentes; administración y manejo de medicamentos; prevención del abuso sexual intra residencial, etc.), así como la función de generar recomendaciones sobre la oferta programática del Servicio, entre otras funciones.

- Establece las normas sobre el funcionamiento del Consejo y las relativas al nombramiento, inhabilidades, incompatibilidades, causales de abstención y cesación en sus cargos de los consejeros.

- Crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la Administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio, y de sus familias, sin perjuicio de las facultades del propio Servicio en la materia. Una comisión similar deberá existir en cada Región.

- La Comisión deberá elaborar anualmente un informe crítico sobre el trabajo desarrollado y de los problemas de coordinación detectados entre las entidades públicas, en materia de protección infantil y adolescente, debiendo señalarse, además, las medidas adoptadas para superar tales descoordinaciones, el cual será entregado al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

- Regula la protección especializada de los niños y adolescentes por parte del Servicio, la cual se ejecutará a través de los programas ad hoc, que define como los modelo de intervención a través del cual el Servicio desarrolla sus líneas de acción; entendiendo por éstas últimas las distintas modalidades de atención de protección especializada a través de las cuales el Servicio desarrollará su objeto. Además, precisa el concepto de proyecto, que corresponde a la ejecución de un programa a través de un convenio de colaboración entre el Servicio y los prestadores o colaboradores acreditados, o del Servicio directamente.

- Contempla las siguientes líneas de acción: 1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia; 2) Intervenciones ambulatorias de reparación; 3) Fortalecimiento y vinculación; 4) Cuidado alternativo; y 5) Adopción.

- Establece la conceptualización, directrices, principios y programas de cada una de líneas de acción que se reconocen.

- Dispone que en el diseño de los programas de protección, el Servicio deberá considerar evidencia técnica y territorial, y las evaluaciones especializadas con las que cuente, las que serán debidamente modificadas y adecuadas, con la periodicidad requerida, para un desarrollo eficiente y el cumplimiento efectivo de sus fines. Los programas deberán ser ejecutados, a través de colaboradores acreditados o directamente por el Servicio, y con una flexibilidad acorde con al sujeto de atención y a las particularidades de cada territorio, de manera que la intervención se adapte a las necesidades de cada caso.

- En la ejecución de todas las líneas de acción se deberá incluir el trabajo con las familias de los niños, y adolescentes, o quienes los tengan legalmente a su cuidado, incorporándolos en los procesos de intervención, salvo que esto no sea posible, o ello sea contrario al interés superior del niño, o adolescente.

- Impone al Servicio el deber de garantizar la existencia de suficiente oferta de las distintas líneas de acción y programas de protección especializada, en todas las regiones del país, conforme a la demanda real o estimada en cada una de ellas.

- Dispone que el Servicio deberá mantener y administrar un registro de los colaboradores acreditados, el que deberá estar siempre disponible en la página web del Servicio y actualizarse una vez al año. Además deberán mantenerse, un registro actualizado de la oferta programática disponible en cada territorio, identificando a los colaboradores acreditados que desarrollan los programas y los tipos de programas que desarrollan; y un registro de la línea de acción de adopción.

- Encarga al Servicio la creación y administración de un sistema integrado de información, con el propósito de mantener un seguimiento de los niños sujetos de atención del Servicio y de sus familias, y el monitoreo de las prestaciones que reciben, y de las medidas que se apliquen, para permitir la adopción de las decisiones más adecuadas respecto a la situación particular de cada uno de ellos. Este sistema deberá posibilitar la construcción del historial del niño, niña y adolescente, señalándose los antecedentes mínimos que debe considerar, asociados a fechas.

- Dispone que la información contenida y administrada por este sistema estará disponible únicamente para los órganos del Estado que tengan funciones o competencias en protección de la niñez y la adolescencia, que hayan firmado un convenio de transferencia de datos con el Servicio, y para los colaboradores acreditados, para fines de administración y registro de las intervenciones realizadas.

- Dispone que los datos personales de los niños, niñas o adolescentes insertos en los distintos programas del Servicio, sean ejecutados directamente o a través de colaboradores acreditados, revisten para todos los efectos legales el carácter de sensible y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados a terceras personas.

- Regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro, y de personas naturales en los programas específicos que se señalan, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas en la forma que se determina.

- Corresponderá al Servicio disponer o realizar, al menos anualmente, la evaluación de los programas de protección especializada, así como la supervisión y fiscalización técnica, administrativa y financiera del cumplimiento de la normativa del Servicio en la ejecución de los señalados programas.

- Dispone que la infracción por parte de los colaboradores acreditados de alguna de las obligaciones legales, convencionales, reglamentarias o establecidas en las instrucciones que dicte el Director Nacional o Regional del Servicio, podrá dar lugar, conforme al procedimiento sancionatorio que se establece, a la imposición de una o más sanciones tales como amonestación escrita, multa, termino anticipado, inhabilitación temporal y término de acreditación

- La aplicación de sanciones puede dar lugar a la aplicación del procedimiento de cierre del centro o su administración provisional, según las normas que se establecen.

- Dispone que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le otorga, será considerado, para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores, (SENAME) con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, con excepción de las materias de administración y ejecución de las medidas y sanciones contempladas por la ley de Responsabilidad Penal Adolescente N° 20.084 y, en general, todas aquellas que el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil asuma, cualquiera sea su denominación legal. Las referencias que hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Servicio Nacional de Menores, en las materias que correspondan al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se entenderán efectuadas a este último.

- Modifica la ley N° 20.032, que “establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME y su régimen de subvención”, en el siguiente sentido eliminar toda referencia que en dicha norma se hace al SENAME, la que deberá entenderse efectuada al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que se crea en este proyecto, de modo que en adelante, la Ley referida será la que “Regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados”.

 

Intervinieron los senadores Ximena Rincón, Yasna Provoste, Jaime Quintana, Alejandro Navarro, Carlos Montes, Ena Von Baer, Carmen Gloria Aravena, Luz Ebensperger, Francisco Chahuán, Ximena Órdenes, Felipe Harboe, Felipe Kast, José Miguel Insulza, Juan Antonio Coloma, Marcela Sabat, Álvaro Elizalde, Jorge Pizarro, Isabel Allende, Francisco Huenchumilla, Juan Ignacio Latorre, Iván Moreira, Claudio Alvarado, José Miguel Durana, Carolina Goic, Ricardo Lagos, la Ministra de Desarrollo Social y Familia, Karla Rubilar; el Ministro Secretario General de la Presidencia, Cristián Monckeberg, Subsecretaria de la Niñez, Carol Bown y el Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, Juan José Ossa.

 

En consecuencia, procede comunicar a la Cámara de Diputados el resultado de las votaciones recaídas en las observaciones del Presidente de la República, para que ésta lo comunique al Ejecutivo y se proceda a la promulgación del texto correspondiente aprobado e insistido por el Congreso Nacional.

 

REAJUSTA INGRESO MÍNIMO Y OTRAS ASIGNACIONES -COMISIÓN MIXTA-

 

Se aprobó el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, así como la asignación familiar y maternal, y el subsidio familiar (Boletín N° 13.751-13). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

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En el mensaje del Ejecutivo, con el que se inicia la tramitación de este proyecto de ley, se contextualiza el contenido del mismo señalando que “la discusión sobre el reajuste del ingreso mínimo mensual debe reconocer una realidad económica y laboral que es sustancialmente más difícil de lo que se anticipaba un año atrás, como consecuencia del estallido social y la pandemia generada por la enfermedad COVID-19 que afecta a nuestro país”, lo que se ha traducido en una baja ostensible del PIB proyectado y en la pérdida de 1.800.000 de empleos en los últimos meses. Continúa señalando que “la vigencia del Ingreso Mínimo garantizado (IMG), aprobado por la ley N° 21.218, modifica sustancialmente el carácter de la discusión respecto del reajusté del salario mínimo, por cuanto, con un piso de ingresos garantizado por el IMG, la incidencia del reajuste del ingreso mínimo mensual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores es mínima (aproximadamente un 9%, por lo tanto, un mayor ingreso mínimo mensual tiene un impacto directo muy reducido en el consumo privado, pero si puede tener un efecto indirecto negativo porque eleva los costos laborales y reduce los incentivos a contratar”.

           Conforme a ello, propuso un “reajuste del ingreso mínimo mensual por inflación, de forma tal de mantener el poder adquisitivo en relación al último reajuste”.

           Principalmente por la incorporación de este último sistema, la iniciativa fue rechazada totalmente, en su primer trámite, en la Cámara de Diputados, razón por la cual el Presidente de la República hizo uso del derecho de insistencia que le confiere el artículo 68 de la Constitución Política, en virtud de lo cual, el proyecto de ley pasó al Senado, el cual en la sesión 91a, del 22 de septiembre pasado, acogió la insistencia, aprobando en general la iniciativa, devolviéndola a la Cámara para continuar su tramitación.

           La Cámara aprobó el texto del proyecto presentado por el Ejecutivo, pero rechazando la norma que establecía el reajuste del monto del ingreso mínimo mensual para trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años; norma que fue repuesta y aprobada en el segundo trámite constitucional por el Senado pero eliminando toda referencia a un sistema futuro de reajuste del mismo conforme a la variación del IPC, estableciéndose un incremento del salario mínimo sólo para este año, dejando para otra discusión la determinación del sistema de incremento del mismo.

En el tercer trámite, la Cámara de Diputados rechazó la norma del Senado, lo que provocó la formación de una Comisión Mixta, que en definitiva propuso la incorporación de la norma introducida por el Senado.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Eleva, a contar del 1° de septiembre de 2020, de $301.000 a $326.500 el monto del ingreso mínimo mensual para trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años.

- Aumenta, a contar del 1° de septiembre de 2020, de $224.704 a $243.561 el monto del ingreso mínimo mensual para trabajadores mayores de 65 años de edad y para menores de 18 años.

- El monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, se eleva a partir del 1° de septiembre de 2020, a la suma de $210.458.

- Reajusta, a partir del 1° de septiembre del año en curso, la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares y sus tramos de ingresos mensuales, de forma que éstos serán:

i).- de $13.401 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $342.346;

ii).- de $8.224 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $342.346 y no exceda de $500.033; y

iii).- de $2.599 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $500.033 y no exceda de $779.882.

iv).- Las personas que tengan cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $779.882, no tendrán derecho a estas asignaciones.

- Fija el subsidio familiar destinado a personas de escasos recursos, a contar del 1° de septiembre de 2020, en $13.401.

- Establece que, a más tardar en el mes de abril de 2021 el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del 1° de mayo de 2021.

 

Intervino el senador Jorge Pizarro.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.

 

 

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