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Disposiciones Transitorias

16 de enero de 2012

PRIMERA

Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.

 

SEGUNDA

Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.

 

TERCERA

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

 

CUARTA

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución , mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

 

QUINTA

No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

 

SEXTA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

 

SÉPTIMA

El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de m arzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.

 

OCTAVA

Las normas del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
El capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

 

NOVENA

No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder

 

DÉCIMA

Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.

 

DECIMOPRIMERA

En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República , diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.

 

DECIMOSEGUNDA

El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

 

DECIMOTERCERA

El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

 

DECIMOCUARTA

El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:
Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República , el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.
El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.
El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Éste último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.
Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo.
La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.
Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.
Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.

 

DECIMOQUINTA

Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.
Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.
Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución , con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.

 

DECIMOSEXTA

Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.

 

DECIMOSEPTIMA

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

 

DECIMOOCTAVA

Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.

 

DECIMONOVENA

No obstante, la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

 

VIGÉSIMA

En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.

 

VIGÉSIMAPRIMERA

La reforma introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

 

VIGÉSIMASEGUNDA

Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.

 

VIGÉSIMATERCERA.

Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.

 

VIGÉSIMACUARTA.

El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

 

VIGÉSIMAQUINTA.  

La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

 

VIGESIMASEXTA.

Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.

La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013.

Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013.

 

VIGÉSIMASÉPTIMA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Quienes están actualmente en funciones no podrán ser propuestos para un nuevo período, si con dicha prórroga superan el plazo total de diez años en el desempeño del cargo.

 

VIGÉSIMAOCTAVA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021.

En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de 2021.

No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025.

Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección.

El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional.

Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial.

Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional.

 

VIGÉSIMANOVENA.

Reglas especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional.

De las listas de independientes. Para la elección de los integrantes de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional se podrán presentar listas de candidatos independientes o independientes fuera de lista, que se regirán por las siguientes reglas:

Para declarar sus candidaturas, los candidatos y candidatas independientes fuera de lista requerirán el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 300 ciudadanos independientes.

Dos o más candidatos independientes podrán constituir una lista electoral. Esta lista regirá exclusivamente en el distrito electoral en el que los candidatos independientes declaren sus candidaturas.

La declaración de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Esta lista requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 500, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 500 ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se obtendrán de la sumatoria de los patrocinios individuales de los candidatos y candidatas que lo conforman.

La lista se conformará con aquellos candidatos o candidatas que en definitiva cumplan con los requisitos señalados. En todo lo demás, a las listas de personas independientes les serán aplicables las reglas generales como si se tratara de una lista compuesta por un solo partido, incluyendo además la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El patrocinio de candidaturas independientes a que alude este artículo podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.

 

TRIGÉSIMA.

De la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género.

En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un partido político, pactos electorales de partidos políticos o listas celebradas entre candidaturas independientes, deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada distrito electoral, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres.

En cada distrito electoral, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas a Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o más escaños.

La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el respectivo partido político, el pacto electoral de partidos políticos o la correspondiente lista de candidaturas independientes.

 

TRIGÉSIMAPRIMERA.

Del equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes.

Para la distribución y asignación de escaños de los Convencionales Constituyentes se seguirán las siguientes reglas:

1. El sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los distritos que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en los distritos que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres.

2. Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 de esta Constitución.

3. En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en el numeral 1, se proclamará Convencionales Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos.

4. Si en la asignación preliminar de Convencionales Constituyentes electos en un distrito resulta una proporción, entre los distintos sexos, distinta de la señalada en el numeral 1, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 3) ni en la letra d) del número 4) del artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y se procederá de la siguiente forma:

a) Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito, para obtener la distribución mínima indicada en el numeral 1.

b) Se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerepresentado según su votación individual de menor a mayor.

c) Se proclamará Convencional Constituyente a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, o a la candidatura con mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las listas constituidas entre candidaturas independientes, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerepresentado.

En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerepresentado.

Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente.

En ningún caso procederá reasignación alguna respecto de los ciudadanos independientes que resulten electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1.

En el caso de que la ciudadanía elija la opción de Convención Mixta Constitucional en el plebiscito nacional del domingo 25 de octubre del año 2020, serán aplicables las normas de la presente disposición transitoria para la elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía para dicha Convención Mixta Constitucional.

 


TRIGÉSIMASEGUNDA.

Hasta por el plazo de dos años a contar de la publicación de la presente reforma, la Cámara de Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 56 bis, podrán funcionar por medios telemáticos una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud o vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras este impedimento subsista.

Para las sesiones de las cámaras se requerirá el acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional y ejercer sus facultades exclusivas.

El procedimiento telemático deberá asegurar que el voto de los parlamentarios sea personal, fundado e indelegable.

 En los casos del Congreso Pleno, a que se refiere el inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse de manera total o parcialmente telemática.
La cuenta del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno a que se refiere el inciso tercero del artículo 24, el año 2020 se realizará el día 31 de julio.

 


 

TRIGÉSIMATERCERA.

Déjase sin efecto la convocatoria al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a la ley N° 21.200.

Tres días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente reforma constitucional, el Presidente de la República convocará, mediante un decreto supremo exento, al plebiscito nacional señalado en el artículo 130, para el día 25 de octubre de 2020.

Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Televisión, y las sentencias de reclamación dictadas por el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 130, que fueron pronunciadas con anterioridad a la presente reforma constitucional, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables al plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020.

La convocatoria a la elección de los Convencionales Constituyentes realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 130, se entenderá realizada para los días 15 y 16 de mayo de 2021.

 

TRIGÉSIMACUARTA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la próxima elección municipal se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021.

Prorrógase el mandato de los alcaldes y concejales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional hasta el 28 de junio de 2021.

Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b) del artículo 74 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección.

No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, el periodo de los alcaldes y concejales que resulten electos en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 28 de junio de 2021, día en que asumirán sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de diciembre de 2024.

 

TRIGÉSIMAQUINTA.

No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para efectos de la elección de los días 15 y 16 de mayo de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020.

 

TRIGÉSIMASEXTA

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliado a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.

Los candidatos independientes a convencional constituyente, vayan o no en lista de independientes o asociados a un partido político; gobernador regional, alcalde y concejal no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.

 

TRIGÉSIMASÉPTIMA

Se reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional.

No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley mencionado, la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se efectuará ciento cuarenta días antes del plebiscito señalado en el artículo 130.

Para la elaboración de los padrones electorales y nómina de inhabilitados a que hace referencia el título II del mencionado decreto con fuerza de ley, se estará a lo prescrito en dicho título y en el título III.

  

TRIGÉSIMAOCTAVA

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis.
Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta reforma, el mencionado Consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales.
El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis.
El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en especial consideración la realidad económica del país y el análisis de política comparada.

 

TRIGÉSIMA NOVENA.

Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.

Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.

Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.

Los afiliados podrán efectuar la solicitud del retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la “Cuenta 2” sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado, en hasta dos cuotas de un máximo de 75 unidades de fomento cada una. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa.

Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.

La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera:

- El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.

- El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior.

La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda.

La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.

 

CUADRAGÉSIMA.

La reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central.

  

CUADRAGÉSIMA PRIMERA.

Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 y del plebiscito constitucional dispuesto en el artículo 142. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a los plebiscitos dispuestos en el artículo 130 y en el artículo 142 de la Constitución Política de la República, respectivamente, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican:

a. La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios;

b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el exterior;

c. El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones;

d. El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;

e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa;

f. La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios;

g. La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores;

h. Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores;

i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa;

j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y

k. La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.

En ningún caso las medidas sanitarias de carácter general podrán afectar la realización del plebiscito a que se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni comunal.

El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral señalado en el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días contado desde su publicación. Dicho Tribunal resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá recurso o acción alguna en su contra.

En los spots a que se refiere el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir información respecto a las medidas sanitarias que se tomen en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la presente disposición.

Reglas especiales para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes a realizarse los días 15 y 16 de mayo de 2021 se regirán por las normas legales que correspondan, con las siguientes reglas especiales:

1. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021, en los términos del inciso primero, con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de ellas, incluyendo, además de las materias referidas en dicho inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se indican:

a) La constitución de las mesas receptoras de sufragios, informando al Ministerio de Educación en los casos que corresponda.

b) La determinación de horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas.

c) El procedimiento de cierre de jornada y sellado de urnas del día 15 de mayo de 2021, así como el de reapertura de votación el día 16 de mayo de 2021.

d) El proceso de sellado y la custodia de las urnas y los útiles electorales en los locales de votación, tras el cierre de la jornada del día 15 de mayo de 2021. La custodia corresponderá al delegado de la Junta Electoral y al Servicio Electoral, quienes deberán coordinarse para estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Defensa Nacional para el resguardo y la mantención del orden público y la custodia del lugar donde se guarden las urnas y los útiles electorales, lo que se realizará con el auxilio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Las urnas electorales serán selladas y reabiertas al día siguiente por los vocales de mesas, sin perjuicio que podrán estar presentes los apoderados acreditados ante la mesa de votación.

Las urnas y los útiles electorales, desde la noche del día 15 de mayo hasta la mañana del 16 de mayo de 2021, permanecerán en un lugar de custodia con sellos especiales, de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.

Asimismo, los lugares de custodia permanecerán cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.

Los apoderados generales podrán permanecer durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021 en los locales de votación. En ningún caso podrán entrar al lugar en que se guarden las urnas y los útiles electorales.

El delegado de la Junta Electoral o la persona que éste designe mantendrá un registro de quienes se encuentren en el lugar de votación durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021.

e) El orden del escrutinio de la votación.

2. Será aplicable a las elecciones lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto.

3. Las referencias que las leyes u otras normas hagan a la elección del día 11 de abril de 2021 o a las elecciones de los días 10 y 11 de abril de 2021, según corresponda, se entenderán hechas a las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021.

4. Los plazos señalados en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, así como aquellos señalados en el inciso final del artículo 131, que deban contarse desde o hasta el día de la elección, considerarán el día 16 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepción de aquellos señalados en los artículos 55, 60 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que se entenderá referido al 15 de mayo de 2021.

5. Las personas que se designen vocales de mesas receptoras de sufragio deberán desempeñar dichas funciones los días 15 y 16 de mayo de 2021.

6. El bono de las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios los días 15 y 16 de mayo de 2021, a que se refieren los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de sesenta mil pesos. El vocal de mesa que sea designado en virtud del Párrafo 8º del Título I de la ley Nº 18.700 antes referida, que ejerza sus funciones como tal solo uno de los días de elecciones señalados, recibirá el bono al que se refiere el inciso primero del artículo 53 de dicha ley. Por su parte, al vocal de mesa designado de conformidad al artículo 63 de dicha ley le corresponderá el pago de treinta mil pesos por el día en que desempeñe sus funciones.

7. El bono del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de seis unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección que se realice los días 15 y 16 de mayo.

El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e
instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí
establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto
con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de
2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos
electorales de los años 2020, 2021 y 2022, siempre que al momento de dictar el
acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta
sanitaria decretada por la autoridad respectiva.

8. El bono de los asesores del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección de los días 15 y 16 de mayo.

El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de los años 2020 y 2021, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva.

 

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.

Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:

1°.- Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento.

Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.

2°.- Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes dentro del período de campaña electoral deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, al Servicio Electoral, consignando el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el que será publicado en el sitio web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de fomento, los que sólo se informarán, guardando reserva de la identidad del aportante.

3°.- Límite del Gasto Electoral. Los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de la presente reforma constitucional.

El límite del gasto electoral para el conjunto de los comandos o partidos políticos se calculará para cada una de las opciones sometidas a plebiscito y será el que resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios.

Si dos o más partidos deciden formar un comando, para el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará la suma de los sufragios obtenidos por los partidos participantes.

Para la determinación del límite del gasto electoral, los partidos políticos deberán, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, inscribirse en el registro que para tal efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si participarán en forma individual o integrando un comando. Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción.

En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral, por cada opción plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito.

En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral.

De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.

Tratándose del plebiscito constitucional, los plazos de tres días a los que hacen referencia los párrafos primero y cuarto del presente numeral, se contarán desde la fecha de publicación del decreto supremo exento mediante el que el Presidente de la República convoque al plebiscito nacional constitucional, de conformidad a lo señalado en el inciso primero del artículo 142.

4°.- Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de campaña provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de campaña provenientes de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos.

5°.- De la propaganda electoral y el principio de transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos, realizadas por personas naturales en ejercicio de la libertad de expresión.

Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la periodicidad que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.

El Director responsable de un órgano de prensa o radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

Además de las multas que procedan conforme a esta disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de los infractores.

6°.- De la propaganda electoral por medios digitales. Los contratos que celebren los partidos políticos, parlamentarios independientes o las organizaciones de la sociedad civil para la utilización de plataformas digitales deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral podrá requerir esta información a los proveedores de medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral, en la forma y plazos señalados por el Servicio Electoral. Esta información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.

7°.- De las sanciones y el procedimiento. Las infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la presente disposición transitoria serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del gasto electoral realizado.

Las infracciones a lo establecido en el número 4 serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas infractoras serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del monto ilegalmente aportado.

Toda otra infracción a la presente disposición transitoria que no tenga una pena especial se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.

El conocimiento de todas las infracciones a que se refiere la presente disposición transitoria corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, debiendo considerar para la aplicación de la sanción, entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados en la infracción. La resolución del Servicio que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución.

 

CUADRAGÉSIMA TERCERA.

De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes.

Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma.

Podrán ser candidatos o candidatas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.253.

Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango, en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Las declaraciones de candidaturas serán individuales, y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición.

El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Cada organización patrocinante sólo podrá patrocinar a una candidatura.

El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que alude esta disposición, podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.

Para efectos de garantizar la paridad, cada declaración de candidatura deberá inscribirse designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a que eventualmente deba sustituir por razones de paridad.

Se confeccionarán cédulas electorales diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá titulándose con las palabras "Convencionales Constituyentes y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Indígenas". A continuación se señalará el pueblo indígena al que corresponda. En cada cédula figurarán los nombres de todos los candidatos o candidatas del respectivo pueblo indígena. A continuación de los nombres, y en la misma línea, figurará entre paréntesis el nombre de el o la candidata paritaria alternativa respectiva y la región donde se ubica el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de los candidatos aparecerán ordenados en primer lugar por región y, dentro de ésta, en orden alfabético de apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre hombres y mujeres.

Para los efectos del ordenamiento del proceso, el Servicio Electoral identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes disponibles en el Estado: a) nómina de aquellas personas que estén incluidas en el Registro Nacional de Calidades Indígenas; b) datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la resolución exenta respectiva del Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; c) nómina de apellidos indígenas de bases de postulantes al Programa de Beca Indígena (de enseñanza básica, media y superior) desde el año 1993; d) Registro Especial Indígena para la elección de consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; e) Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas; f) Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Dicha nómina deberá ser publicada electrónicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta días antes de la elección. Para los casos de las letras a), c), d), e) y f), la información deberá ser entregada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Servicio Electoral en los plazos que éste determine; en el caso de la letra b), la información deberá ser entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos.

Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: 1.- acreditar su calidad de indígena mediante un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que demuestre su calidad de tal, o 2.- una declaración jurada, elaborada por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que la persona declara que cumple con cualquiera de las condiciones que establece la ley N° 19.253 para obtener la calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Las declaraciones juradas podrán ser entregadas ante el Servicio Electoral hasta el cuadragésimo quinto día antes de la elección por el interesado, o la información de las mismas deberá ser presentada al Servicio Electoral por las demás entidades señaladas en este inciso. La acreditación posterior no procederá para el caso de los electores correspondientes al pueblo Rapa Nui.

Cada elector que se encuentre en alguno de los casos señalados en las letras establecidas en el inciso precedente, podrá sufragar sólo por un candidato o candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su domicilio.

Este padrón no será vinculante con el número de escaños a elegir ni tendrá propósitos distintos que el solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos indígenas, en el marco del proceso de elección de convencionales constituyentes.

Las municipalidades y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena podrán destinar recursos y medios logísticos para facilitar la difusión y el registro de los electores indígenas.

Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas contemplados en esta disposición serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escaños a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de esta Constitución. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá descontar dichos escaños de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017, hasta completar el número de escaños establecido en esta disposición. Con todo, sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales. Para dicho descuento, el Instituto Nacional de Estadísticas deberá entregar al Servicio Electoral la información respecto del total de las personas mayores de 18 años que se hayan declarado indígenas en el último Censo en cada distrito.

El Servicio Electoral deberá determinar en un plazo de cinco días desde la publicación de esta reforma los escaños que correspondan en virtud del inciso anterior.

Las elecciones de las y los representantes indígenas para la Convención Constitucional serán en un solo distrito en todo el país. La asignación de los escaños se realizará de la manera que sigue:

Será electa preliminarmente la candidatura más votada que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio electoral en la Región Metropolitana de Santiago, o en las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, serán electas preliminarmente las cuatro candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Ñuble, del Biobío o de La Araucanía. Enseguida, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Además, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aimara.

Para los otros pueblos, se elegirá preliminarmente a un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la candidatura más votada para cada uno de ellos.

Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en la asignación final de los escaños para convencionales constituyentes representantes de los pueblos indígenas, de la manera que se señala a continuación:

En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al otro en más de un escaño, operará la sustitución por la respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor votación cederá su escaño a su candidatura alternativa paritaria. Dicho proceso se repetirá tantas veces sea necesario, hasta que ningún sexo supere al otro en un escaño.

En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el candidato o candidata menos votado de los electos preliminarmente será sustituido siguiendo el mismo mecanismo señalado en el inciso anterior.

En el caso de los otros pueblos, que contarán cada uno con un solo escaño, si sumados sus escaños en el resultado final no se lograre equilibrio de género, deberá corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de género.

Para efectos de los incisos anteriores, se entenderá como candidatura menos votada la que resultare inferior en relación al número de votos obtenidos y el total de electores del pueblo correspondiente.

En todo lo demás, regirán las reglas comunes aplicables a los convencionales constituyentes.

 

CUADRAGÉSIMA CUARTA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación.

Con el objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos.

El tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma:

a) Se determinará un segundo a cada candidato independiente en lista de candidatos independientes o fuera de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales.

b) Los candidatos independientes, sea que estén inscritos en lista de candidatos independientes o fuera de ellas, podrán ceder el tiempo que les corresponda a una lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de Televisión establecerá la forma en que se le informará del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las listas de candidaturas independientes, según lo señalado en este literal. Esta información deberá ser entregada a más tardar a las 00:00 horas del cuarto día anterior al inicio de la franja electoral.

 

CUADRAGÉSIMA QUINTA.

Existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de gastos electorales corresponderá siempre al candidato o candidata titular.

 

CUADRAGÉSIMA SEXTA.

De la participación del pueblo Rapa Nui en la elección de convencionales constituyentes.

Con la finalidad de garantizar la representación y participación del pueblo Rapa Nui en la Convención Constitucional, de conformidad con lo prescrito en la disposición cuadragésima tercera transitoria, sólo podrán votar las personas que tengan calidad indígena de dicho pueblo acreditada en el Registro Nacional de Calidades Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.

Podrán ser candidatos las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Adicionalmente, se deberá acreditar su condición de pertenecientes al pueblo Rapa Nui, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o su pertenencia en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, y su domicilio en la comuna de Isla de Pascua.

En lo que concierne al reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a convencionales Rapa Nui, se aplicará lo establecido en la disposición cuadragésima quinta transitoria precedente.

En todo lo demás, regirán la disposición cuadragésima tercera transitoria, en lo que sea aplicable, y las reglas comunes relativas a los convencionales constituyentes.

 

CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.

De la participación de las personas con discapacidad en la elección de Convencionales Constituyentes.

Con la finalidad de resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales Constituyentes para redactar la nueva Constitución Política, de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Para calcular este cociente, se aproximará dicho porcentaje al entero superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los candidatos deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo de quince días corridos a contar desde la publicación de esta norma. Dicha información deberá ser actualizada hasta la fecha de presentación de las candidaturas.

Asimismo, podrá acreditarse la discapacidad a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá facilitar al Servicio Electoral los datos de los asignatarios dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

La infracción de lo dispuesto en los incisos anteriores conllevará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a la Convención Constitucional de los partidos o pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con estos requisitos. En caso de rechazo, se podrá corregir dicha infracción ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución sobre aceptación o rechazo de las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Sin perjuicio de lo anterior, procederá reclamación en los términos del artículo 20 del mismo cuerpo legal.

  

CUADRAGÉSIMA OCTAVA.

Las declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada  en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna.

Las direcciones regionales del Servicio Electoral deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo electrónico.

CUADRAGÉSIMA NOVENA.

En razón de la postergación de las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, se aplicarán las siguientes normas, según corresponda:

1. Suspéndese la campaña electoral contemplada en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, según corresponda, desde las 24 horas del día de publicación de la presente reforma constitucional y hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021, campaña que se reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de mayo de 2021, inclusive.

2. No obstante lo señalado en el numeral precedente, serán aplicables a la propaganda electoral las siguientes reglas:

a) No podrá realizarse propaganda electoral durante el período de suspensión señalado en el numeral precedente, en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de aquella establecida en el artículo 36 de dicha ley, siempre que ésta se encuentre instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de publicación de esta reforma.

Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar propaganda pagada en medios de comunicación social, plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y aplicaciones de internet.

b) La transmisión de la propaganda electoral de candidatos a Convencional Constituyente a que se refiere el artículo 32 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se suspenderá el día de la publicación de la presente reforma constitucional, si ese día es anterior al 8 de abril de 2021. Si como resultado de la suspensión referida quedare un remanente de días para completar los días de transmisión a que se refiere el inciso séptimo del referido artículo 32, los canales de televisión de libre recepción deberán destinar un número equivalente de días al remanente, para transmitir la propaganda electoral de los candidatos a Convencional Constituyente, hasta el tercer día anterior a la elección inclusive, y en los mismos términos que los utilizados para las transmisiones suspendidas en virtud de este literal.

c) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se entenderá que el plazo es el comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2021.

Durante el período que medie entre el 8 de abril y el 13 de mayo, el Servicio Electoral, a través de los canales pertenecientes a la Asociación Nacional de Televisión, deberá informar sobre el proceso de cambio de las elecciones y su nuevo calendario.

3. En relación a las normas de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, durante el período de suspensión de la campaña electoral señalado en el numeral 1 sólo se podrán efectuar los gastos electorales señalados en los literales c), d) y f) del inciso segundo del artículo 2 de dicha ley, excluyendo aquellos que digan relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

4. Sólo podrán ejercer su derecho a sufragio quienes se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral que se utilice para cada elección, según la regla que se indica a continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II "Del Padrón Electoral y de su Auditoría" de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se utilizará el Padrón Electoral con carácter de definitivo elaborado por el Servicio Electoral para la elección que originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril de 2021.

Con la finalidad de propender a la participación del electorado, las inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se reanudarán, en el caso de las elecciones primarias de 2021, el día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales, y hasta el sexagésimo día anterior a dichas elecciones primarias. Tratándose de las elecciones presidencial, parlamentarias y de consejeros regionales de 2021, esta reanudación se efectuará a partir del día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales y se suspenderá a los ciento cuarenta días anteriores a las elecciones generales antes señaladas.

5. Los acuerdos, actas, resoluciones o actos administrativos de los órganos competentes que fueron dictados o publicados con anterioridad a la presente reforma constitucional, en virtud de la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables a las elecciones que se desarrollen los días 15 y 16 de mayo de 2021, salvo aquellos que en virtud de esta disposición se vean modificadas, en el sentido que se indica.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por única vez, la elección primaria a la que hace referencia tal artículo se realizará el día 18 de julio del 2021.

7. Los permisos sin goce de remuneración solicitados por las candidatas y candidatos que sean funcionarios públicos, estén en régimen de planta, contrata, honorarios o Código del Trabajo, se entenderán prorrogados hasta el día 17 de mayo, salvo voluntad en contrario del trabajador.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que los plazos de treinta días a que se refieren dichos artículos correrán desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el día de la elección.

El candidato o candidata que se encuentre haciendo uso de feriado legal que venza antes del 15 de mayo de 2021 podrá solicitar, antes de su término, el permiso sin goce de remuneración en los términos señalados en el párrafo primero.

Con todo, los candidatos y candidatas que sean funcionarios públicos y que, a la fecha de publicación de esta reforma se encontraren haciendo uso de su feriado legal, podrán suspenderlo, sin expresión de causa, retomando sus labores en sus lugares de trabajo, desde el día siguiente de publicada esta reforma constitucional. El saldo de días de feriado legal que se computó en favor de ellos podrá ser utilizado nuevamente, a partir del 29 de abril de 2021, una vez que se reanude el período de campaña.

Los empleadores del sector privado cuyos trabajadores hayan solicitado aplazar el permiso sin goce de sueldo no podrán rechazar dicha solicitud. En ningún caso podrá invocarse este aplazamiento como fundamento para proceder al despido.

8. La publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se hará una sola vez para las elecciones reguladas en esta reforma constitucional, en la fecha que disponga el Servicio Electoral.

 

QUINCUAGÉSIMA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 6, excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a realizar voluntaria y excepcionalmente un nuevo retiro de hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento.

En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.

Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal del alimentario o su representante y de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.254.

Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente.

Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por esta Constitución. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la administradora de fondos de pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la administradora de fondos de pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo en que la referida administradora deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

La administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a diez días hábiles, contado desde que aquélla le es notificada.

Si se hubieren dictado dos o más órdenes de retención respecto de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente el pago de cada acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma previa sobre los montos de las demás acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de retención y dejará constancia de dichos antecedentes y del cálculo de la proporción en la resolución por la que ordene el pago. Asimismo, deberá señalar en ella expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.  Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.

Los afiliados podrán efectuar la solicitud de este retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado se transferirán automáticamente a la “Cuenta 2” sin comisión de administración o de seguros ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los fondos acumulados y autorizados a retirar se efectuará en un plazo máximo de quince días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.

A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.

El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes.

El procedimiento de solicitud, la exención de todo tipo de gravámenes e impuestos y las demás regulaciones, que no se opongan al presente artículo, se ajustarán a lo prescrito en la disposición trigésima novena transitoria de esta Constitución. El procedimiento para exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias se sujetará a la ley.

Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se refiere esta disposición las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de esta Constitución, con excepción de los trabajadores a honorarios. Para efectos de verificar lo anterior, en el momento de realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la respectiva administradora de fondos de pensiones una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación descrita.

Quienes hubieren hecho ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un punto porcentual la cotización obligatoria señalada en el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, al 11 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, por un período mínimo de un año a contar del mes siguiente a aquel en que comuniquen la decisión a la administradora de fondos de pensiones a la que estén afiliados, y hasta por el plazo que estimen pertinente, debiendo asimismo comunicar a la administradora su decisión de revertir el aumento en la cotización. Esta cotización adicional se regirá por todas las disposiciones aplicables a la cotización legal obligatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes hubieren hecho ejercicio del derecho a retiro establecido en esta disposición, podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año en que se postergue la pensión. El monto del aporte fiscal establecido en este inciso y la forma en que se percibirá serán determinados en una ley de quórum calificado.

 

QUINCUAGÉSIMA PRIMERA.

Sin perjuicio de las normas aplicables al plebiscito constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 143, en remisión a los incisos cuarto a sexto del artículo 130, se aplicarán excepcionalmente las normas contenidas en la ley N° 21.385, que modifica la legislación electoral, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación.

 

QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA.

Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, la Cámara de Diputados y el Senado, respectivamente, efectuarán la convocatoria a una sesión especial con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad de conformidad a los artículos 145 y 146.

El reglamento a que hace referencia el artículo 153 deberá ser aprobado antes de la instalación de la Comisión Experta. Si vencido el plazo señalado el reglamento no fuere aprobado por el Congreso Nacional, se entenderá aprobada la propuesta de las Secretarías Generales de ambas ramas del Congreso Nacional.

QUINCUAGÉSIMA TERCERA.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses contado desde la publicación de esta reforma, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Defensa Nacional, las normas necesarias para regular las atribuciones y deberes de las fuerzas para el resguardo de las áreas de zonas fronterizas establecidas en el párrafo final del numeral 21° del artículo 32.
    Dichas disposiciones sólo podrán otorgar a las Fuerzas Armadas atribuciones para el control de identidad y registro en las áreas de las zonas fronterizas delimitadas por el correspondiente decreto supremo, así como la detención para el solo efecto de poner a las personas a disposición de las policías. Asimismo, podrán facultar a las Fuerzas Armadas para la colaboración con la autoridad contralora para efectos de lo establecido en el artículo 166 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
    Estos preceptos regirán mientras no se publique la ley a la que se refiere el párrafo final del numeral 21° del artículo 32. El respectivo Mensaje deberá ser enviado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro de un plazo de seis meses contado desde la publicación de esta reforma.
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