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Sesión 51ª, extraordinaria, martes 6 de septiembre de 2022
De 15:21 a 18:52 horas. Asistencia de 49 Senadores
Presidieron la sesión, el Senador Álvaro Elizalde, Presidente; la Senadora Luz Ebensperger, Vicepresidenta; el Senador Alfonso De Urresti y la Senadora Ximena Rincón, presidentes accidentales
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, Raúl Guzmán


MINUTO DE SILENCIO
La Sala del Senado guardó un minuto de silencio, como homenaje a la memoria de don Rodrigo González Torres, ex alcalde de la ciudad de Viña del Mar, ex diputado y ex vicepresidente de la Cámara de Diputados, quien falleciere el domingo recién pasado.




PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y CONCEJOS MUNICIPALES

Por unanimidad, se aprobó en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre publicidad de las sesiones de los consejos regionales y concejos municipales. (Boletines Nos 14.266-06, 14.250-06 y 15.123-06, refundidos).
El proyecto de ley, iniciado en sendas mociones refundidas, presentadas por la senadora Loreto Carvajal; los senadores Álvaro Elizalde, José Miguel Insulza, Juan Castro, Francisco Chahuán, David Sandoval y Enrique Van Rysselberghe; y de los ex senadores Carlos Bianchi y Rabindranath Quinteros, tiene su fundamento en el principio de transparencia que, consagrado constitucionalmente, constituye una de las bases para el control ciudadano de los actos de las autoridades y es, por tanto, una de las bases de la democracia.
En efecto, la actual Constitución Política, en su artículo 8, consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, principio que es desarrollado en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, mandatando en su artículo 2°, que las disposiciones de dicha ley serán aplicables, entre otras instituciones públicas, a las gobernaciones, los gobiernos regionales y a las municipalidades.
En este contexto, y siendo las sesiones de estos consejos y concejos, por regla general, públicos, se estima que es necesario reforzar la publicidad de las mismas mediante un sistema con tecnología que permita el seguimiento de estas sesiones, a través de una señal de audio o video directamente desde internet, en una página o aplicación móvil, sin necesidad de descargarlo (esto es vía "streaming"); transmisiones que, si bien hoy en día, en muchos organismos se realizan, es necesario institucionalizarlo como un deber legal.
Contenido del proyecto de ley:
- Dispone que, tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias que celebren los consejos regionales, y que tengan el carácter de públicas, deberán ser transmitidas en simultáneamente y tiempo real, por cualquier medio electrónico capaz de emitir imagen y voz.
- Establece que las grabaciones de las sesiones deberán ser publicadas en la página web institucional, dentro de las 72 horas siguientes a su celebración, y mantenerse disponibles por el plazo de un año.
- Hace obligatorias las mismas transmisiones, grabaciones, publicaciones y archivo, respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias que sean públicas, efectuadas por los concejos municipales.
Intervino para informar el proyecto, la senadora Luz Ebensperger.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a comisión para su segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 15 de septiembre próximo.




CREA SISTEMA INTERCONECTADO DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS

Se aprobó en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos (Boletín N° 12.392-25). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, tiene por objeto establecer un marco legal integral de búsqueda de personas extraviadas y desaparecidas, que permita superar las falencias existentes y así agilizar los tiempos de respuesta.
Contenido del proyecto de ley:
- Dispone que se entenderá por persona desaparecida a aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica. Por su parte se precisa que una persona desaparecida dejará de estarlo cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada, correspondiendo al Ministerio Público disponer el término de la búsqueda cuando así proceda.
- Establece que, en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas y en el funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas que se crea, deberá tenerse en especial consideración los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria; de la debida diligencia e inmediatez; de colaboración y coordinación; del interés superior del niño, niña y adolescente; de erradicación de divulgación de antecedentes no relevantes para la búsqueda; de utilización de tecnologías de la información; de reserva de las actuaciones e información del proceso de búsqueda; de perspectiva de género que implica un deber reforzado de diligencia cuando la persona desaparecida sea mujer, niña o adolescente; conceptualizándose cada uno de estos principios.
- Dispone, además que, en cada etapa del procedimiento y de las diligencias a realizar en la búsqueda de personas desaparecidas, los órganos intervinientes y organismos colaboradores, no podrán emitir juicios de valor respecto de la vida privada y social de la persona desaparecida, antecedentes sexuales, médicos o de cualquier otra circunstancia que sea irrelevante para el objeto de la búsqueda.
- Refuerza la búsqueda e investigación de la desaparición de mujeres, niñas y personas en situación de desventaja a causa de su orientación sexual o identidad o expresión de género, casos en los cuales deberán siempre tenerse en consideración las diversas formas de violencia de género e incorporar un enfoque interseccional.
- Crea el Sistema Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas , que será administrado por Carabineros de Chile, cuyo objeto será centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido.
- Establece la obligatoriedad de la recepción de la denuncia de desaparición de una persona, efectuada por cualquiera y por cualquier medio, cuando se desconozca su paradero y se tema la afectación a su vida, integridad física o psíquica; lo que deberá comunicarse de inmediato al Ministerio Público, eliminándose la exigencia del transcurso de un tiempo mínimo desde las últimas noticias de la persona desaparecida.
- Dispone que la denuncia podrá realizarse ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile o el Ministerio Público, aun cuando el denunciante y el desaparecido se encuentren en distintos lugares geográficos; e inmediatamente deberá ingresarse al Sistema y darse cumplimiento al protocolo interinstitucional, considerando las diligencias por realizar dentro de las primeras 24 horas.
- Regula la existencia de un Protocolo Interinstitucional , entre el Ministerio Público, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, que permita regular una actuación, investigación y búsqueda unificada de personas desaparecidas.
- Establece las directrices mínimas que regirá la operatividad de este protocolo, entre las cuales se mencionan:
i) Actuaciones inmediatas desde la recepción de la denuncia, incluyendo el ingreso de ésta al Sistema para dar inicio inmediato a la tramitación de la búsqueda;
ii) Contener criterios de clasificación basados en la información contenida en el parte policial, en el Sistema y en las circunstancias personales del desaparecido; debiendo siempre considerarse como de alto riesgo la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona de quien se tengan o aporten antecedentes que lleven a presumir que es víctima de violencia de género.
iii) Contener posibles hipótesis de desaparición, atendiendo a los antecedentes que determine una entrevista estandarizada;
iv) Fijar las diligencias a realizar dentro de las primeras 24 horas desde que se recibe la denuncia;
v) Procedimientos de actuación respecto de personas encontradas o halladas que no han podido ser identificadas;
vi) Regular la emisión de una alerta de desaparición que pueda difundirse a través de las páginas webs institucionales u otros canales habilitados de difusión de los órganos intervinientes del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
vii) Establecer procedimientos de búsqueda acorde al lugar geográfico donde ésta se desarrollará; y
viii) En relación con el hallazgo de cadáveres o restos humanos, se deberá regular la forma y detalle de las diligencias de custodia, de ingreso de antecedentes, la forma en que se cumpla el deber de dar aviso a la familia del hallazgo de cuerpos y demás funciones que deben realizar los órganos intervinientes y los demás involucrados.
- Permite al Ministerio Público, cuando en la investigación acerca de la desaparición de una persona resulte útil para determinar la última localización conocida y últimas acciones realizadas, y previa autorización del juez de garantía, la utilización de técnicas de investigación como la geolocalización y georreferenciación; registros audiovisuales, sean públicos o privados; o la revisión del tráfico de los dispositivos móviles de la persona desaparecida.
- Establece los procedimientos de corroboración de identidad, ante la aparición con vida de una persona cuya desaparición hubiere sido denunciada, lo que se realizará mediante el uso de tecnología de autentificación biométrica u otros medios idóneos, e informar, en forma inmediata, al Fiscal a cargo de la investigación. Con dicha información, este último dispondrá el término de la búsqueda cuando corresponda, y ordenará en caso de ser necesario, que se le realice constatación de lesiones u otra diligencia que estime pertinente.
- Otorga a la persona encontrada, que sea mayor de edad, legalmente capaz y se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, el derecho de decidir respecto de si se puede informar o no su actual paradero, al denunciante o a familiares directos; en caso que no otorgue la autorización, el Ministerio Público o las policías sólo informarán al denunciante o a familiares directos respecto del hecho de haberse encontrado a la persona y la voluntad de ésta de no comunicar su paradero.
- Dispone que este no procederá en caso que la persona encontrada con vida, de edad, legalmente capaz y en pleno uso de sus facultades, no otorgue la autorización para informar su paradero, y deberán entregarle copia del registro de su voluntad. Ello no obstará al deber de informar a tribunales, en caso de ser requerido, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de las relaciones de familia.
- Establece que esta opción de información del hallazgo, no procederá en el caso que se trate de un niño, niña o adolescente, o de una persona legalmente incapaz o que sufra graves alteraciones o insuficiencias graves de sus facultades mentales; la que, una vez verificada su identidad, deberá ser trasladada de inmediato ante quien tenga a cargo su cuidado personal o, en su defecto, ante sus familiares directos.
-Precisa que, en el caso de que la persona encontrada con vida sea un niño, niña o adolescente que manifieste haber sido vulnerado en sus derechos o existan indicios de aquello, deberá ser puesto a disposición inmediata del tribunal de familia o la autoridad administrativa encargada de la protección del menor que corresponda, para que revise las medidas de protección pertinentes y su cuidado personal.
- Dispone que toda persona que haya denunciado la desaparición de otra y que, con posterioridad, tome conocimiento de que ésta fue hallada, encontrada o ha aparecido con vida en un determinado lugar, deberá informar sobre esta situación, tan pronto como le sea posible, al Ministerio Público o a las policías, quienes deberán ingresar dicha información en el Sistema, previa comprobación del hecho.
- Regula el tratamiento de los datos personales en el ámbito de las investigaciones por desaparición de personas.
- Regula las sanciones que serán aplicables al funcionario que revelare o consintiere en que otro tome conocimiento de la información contenida en el Sistema Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas
Intervinieron los senadores José Miguel Insulza, Juan Antonio Coloma, Alejandra Sepúlveda, Yasna Provoste, Isabel Allende, Rojo Edwards, Enrique Van Rysselberghe, Esteban Velásquez, Claudia Pascual, José García y Alfonso De Urresti.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




OTORGA PROTECCIÓN ESPECIAL A MENORES VÍCTIMAS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

Se aprobó en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce un nuevo párrafo al Título VII del Libro II del Código Penal, relativo a la explotación sexual comercial y pornografía de niños, niñas o adolescentes (Boletín N°14.440-07). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, tiene por objeto reforzar la protección penal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, teniéndose como base las sugerencias que actores institucionales y de la sociedad civil han expresado en los últimos años, y en las que, en términos generales, se plantea que la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes es una de las más graves vulneraciones a los derechos humanos, pues daña su integridad física, psíquica y social.
En este contexto, se advierte que, actualmente la legislación nacional no contempla una tipificación para la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes; sino que la forma en que se presenta este delito es a través de figuras como el "favorecimiento de la prostitución infantil" (artículo 367 del Código Penal), o la "obtención de servicios sexuales de menores de edad o favorecimiento impropio" (artículo 367 ter del Código Penal), entre otras; tipos penales que (en especial las referencias a la prostitución), inducen a la percepción de que las niñas, niños y adolescentes manifiestan algún nivel de "voluntariedad" para "participar" en la comisión de este delito, lo cual niega o condiciona la real calidad de víctimas que tienen, toda vez que no atiende a la situación de asimetría de poder que subyace entre una víctima y el o los victimarios. Esta forma de referirse a la explotación sexual se encuentra arraigada en nuestra cultura, lo que se expresaría en las propias víctimas, quienes no necesariamente interiorizan la condición de explotación en la que se hallan al mediar intercambios con los explotadores como estrategia de sobrevivencia.
De este modo, se plantea esta iniciativa con el propósito de introducir las adecuaciones necesarias en el Código Penal, tendientes a dar una protección penal apropiada a la calidad de víctimas que tienen los menores sometidos a acciones de explotación sexual comercial, para lo cual se introduce un nuevo Párrafo al Título VII del Libro II del Código Penal, relativo a la explotación sexual comercial y pornografía de niños, niñas o adolescentes.
Contenido del proyecto de ley:
Delito de abuso sexual infantil impropio
- Se reformula el artículo 366 quater, del Código Penal, que tipifica el delito de abuso sexual infantil impropio, esto es la realización de acciones de connotación sexual que afecten a menores de edad, pero sin que exista contacto físico o corporal con las víctimas; en los siguientes sentidos:

1.- Mantiene la pena de presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) respecto de quien realice acciones de significación sexual, ante una persona menor de 14 años, y con el propósito de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro (el menor tiene una actitud pasiva, sólo presencia las acciones del ofensor);

2.- Agrava la pena, sancionando con presidio menor en su grado máximo (de 3 años y un día a 5 años) al ofensor que induzca a un menor de 14 años a realizar acciones de significación sexual, delante suyo o de otro, o se la hiciere ver o escuchar material pornográfico o de explotación sexual o presenciar espectáculos del mismo carácter; y

3.- La misma pena de presidio menor en su grado máximo, será aplicable a la persona que incentivara a un menor de 14 años a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones en que se representaren acciones de significación sexual de su persona o de otro menor; o bien de sus genitales o los de otra persona igualmente menor de edad (child grooming).
Explotación sexual de menores
- Sustituye la conducta ilícita de "promoción o facilitación de la prostitución de menores" por una más amplia de "promoción o facilitación de la explotación sexual de una persona menor de 18 años", eliminándose el elemento subjetivo de considerar que dicha facilitación debía ser para satisfacer los deseos de otro, y aumentando la pena desde presidio menor en su grado máximo (de 3 años y un día a 5 años), a presidio mayor en su grado mínimo (de 5 a 10 años).
- Establece que constituye agravante de la pena, aumentándola a presidio mayor en cualquiera de sus grados (de 5 años un día a 20 años) y multa de 31 a 35 UTM., si la explotación fuera en razón de la dependencia personal o económica de la víctima respecto de su victimario, o si concurriere habitualidad en la perpetración del delito.
- Dispone que se entenderá por explotación sexual la utilización de una persona menor de 18 años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella, a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero.
- Reemplaza la conducta penal de obtención de servicios sexuales, retribuidos monetariamente, de parte de mayores de 14 años y menores de 18, por una conducta más amplia y omnicomprensiva, consistente en la obtención de la realización de una acción sexual de una persona menor de 18 años a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero.
Material pornográfico en que participen menores
- Sanciona al que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda, exhiba o participe en la producción de material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de 18 años, con una pena de presidio menor en su grado máximo (de 3 a 5 años).
- Castiga el almacenamiento o adquisición maliciosa de material pornográfico o de explotación sexual de menores de 18 años, con presidio menor en su grado medio. (de 541 días a 3 años)
- Dispone que se entenderá por material pornográfico o de explotación sexual, en cuya elaboración hubieren sido utilizadas personas menores de 18 años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales, o toda representación de dichos menores en que se emplee su voz o imagen, con los mismos fines.
- Precisa que las conductas de comercialización, distribución, difusión y exhibición de material pornográfico señaladas, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.
Otras normas
- Establece que las normas contempladas en este nuevo párrafo sobre "explotación sexual comercial y pornografía de niños, niñas o adolescentes", no serán aplicables en aquellos casos en que, las conductas investigadas sean constitutivas de los delitos de violación o estupro, regulados en otros párrafos del Código Penal, debiendo aplicarse las penas mayores asignadas para cada caso.
- Sanciona con presidio menor en su grado máximo (de 3 a 5 años), al que usando dispositivos técnicos transmitiere la imagen o sonido de una situación o interacción que permitiere presenciar, observar o escuchar la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual, por parte de una persona menor de 18 años.
- Regula la aplicación de las normas del párrafo que se introduce a las conductas investigadas durante la fase intermedia entre la perpetración del delito y la entrada en vigencia de este proyecto como ley.
Intervinieron los senadores Matías Walker, Iván Moreira, Gustavo Sanhueza, Rodrigo Galilea, Ximena Rincón, Claudia Pascual, Isabel Allende, David Sandoval, Fidel Espinoza, Felipe Kast, José Miguel Durana, Iván Flores, Carmen Gloria Aravena, José Miguel Insulza y Kenneth Pugh.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




PRORROGA AUTORIZACIÓN A MÉDICOS EXTRANJEROS PARA EJERCER EN EL SECTOR PÚBLICO

Por unanimidad y sin debate se aprobó, en general y en particular, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que prorroga el plazo establecido en la ley N° 21.274, que habilita temporalmente a los médicos cirujanos que indica, para ejercer sus especialidades en el sector público (Boletín Nº 15.118-11). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en moción de la senadora Ximena Órdenes y señores Juan Luis Castro, Francisco Chahuán, Felipe Kast y Javier Macaya, se funda en la dictación de la Ley N° 21.274 que eximió, por el lapso de dos años a contar de la dictación de dicha norma (octubre de 2020), del cumplimiento del requisito exigido para ejercer sus especialidades en el sector público o para ingresar a los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, consistente en aprobar el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), a los médicos cirujanos que hayan obtenido su especialidad en Chile o en el extranjero y aquellos que hubiesen obtenido su especialidad médica en el extranjero, al igual que su título profesional, y que no hubieren obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad.
Añaden los autores de la iniciativa legal que el plazo de dos años señalado vence en octubre del año en curso, y que si bien la norma citada se planteó como una medida tendiente a enfrentar las necesidades sanitarias y urgencias de atención provocadas por la pandemia del corona virus, actualmente, más allá de dicha urgencia sanitaria, la falta de especialistas en el sistema de salud chileno sigue siendo dramática, por lo que la solución a esta problemática requiere de una reforma profunda en materia de salud, principalmente de carácter estructural.
En este contexto, el proyecto de ley tiene por objeto ampliar el plazo que habilita temporalmente a los médicos cirujanos, para ejercer sus especialidades en el sector público de salud; a la vez que, conforme se incorporó mediante una indicación del Ejecutivo, se plantea la necesidad de regular el término de la habilitación temporal a profesionales de la salud, otorgada por el decreto N°4 del 2020, del Ministerio de Salud, sobre alerta sanitaria por Covid-19.
Contenido del proyecto de ley:
- Se precisa el nombre de la iniciativa disponiéndose como epígrafe de la misma, el de "Proyecto de ley que prorroga el plazo establecido en la ley N° 21.274, que habilita temporalmente a los médicos cirujanos que indica, para ejercer sus especialidades en el sector público, y que regula el término de la habilitación temporal a profesionales de la salud otorgada por el decreto N°4 del 2020, del Ministerio de Salud, sobre alerta sanitaria por covid-19.".
- Extiende por un año más, esto es hasta octubre de 2023, la norma que eximió, por el lapso de dos años a contar de la dictación de dicha norma (octubre de 2020), del cumplimiento del requisito exigido para ejercer sus especialidades en el sector público o para ingresar a los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, consistente en aprobar el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), a los médicos cirujanos que hayan obtenido su especialidad en Chile o en el extranjero y aquellos que hubiesen obtenido su especialidad médica en el extranjero, al igual que su título profesional, y que no hubieren obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad.
- Dispone que sólo podrán acogerse a esta habilitación temporal los médicos cirujanos cuya contratación hubiera sido informada a la Superintendencia antes del 10 de abril de 2023.
- Extiende, en un año contado desde el término del estado de Alerta Sanitaria, la contratación de aquellas personas que han sido contratadas para ejercer una determinada profesión en virtud del Decreto del año 2020, del Ministerio de Salud, que establece alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
- Dispone que esta autorización caducará de pleno derecho si en los seis meses siguientes al término de la vigencia de dicho estado de Alerta Sanitaria, las personas que gozaren de esa habilitación temporal no se inscribieren para rendir el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), en los casos que corresponda.
Intervino para informar el proyecto, el senador Juan Luis Castro.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.