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Sesión 43ª, Ordinaria, martes 9 de agosto de 2022
De 16:16 a 19:45 horas. Asistencia de 43 senadores
Presidieron la sesión, el Senador Álvaro Elizalde, Presidente y la Senadora Luz Ebensperger, Vicepresidenta
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, Raúl Guzmán, y del Prosecretario, Roberto Bustos


EXTIENDE AL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS DENUNCIANTES DE FALTAS A LA PROBIDAD
Por no haberse presentado indicaciones en el plazo acordado por la Sala, se dio por aprobado en particular, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que extiende la esfera de protección que otorga la ley N° 20.205 al personal de las Fuerzas Armadas regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, frente a la denuncia por faltas a la probidad y otros delitos y consagra un procedimiento para ello (Boletines Nos 12.211-02 y 12.948-02, refundidos).
El proyecto de ley, iniciado en sendas mociones de la Cámara de Diputados, entre cuyos autores se encuentran el actual Presidente de la República, Gabriel Boric, y la actual Senadora, Loreto Carvajal, tiene por objeto extender la protección aplicable a los funcionarios públicos que denuncian irregularidades y faltas al principio de probidad -contemplada en la ley N° 20.205- al personal de las ramas castrenses, con la finalidad de resguardar y promover el respeto por el mencionado principio, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el país en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, entre otros instrumentos internacionales.
Contenido del proyecto de ley:
- Impone a todo el personal que integre las Instituciones de las Fuerzas Armadas, en cualquier calidad jurídica, el deber y la obligación de denunciar los hechos o conductas contrarias al principio de probidad administrativa, aun cuando no revistan el carácter de delito, respecto de los cuales hubiere tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones.
- Establece un criterio objetivo para la determinación de las conductas que se consideran contrarias al principio de probidad, mediante una remisión a las definidas en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
- Dispone que toda renuncia deberá contener, al menos, la individualización del denunciante; una relación circunstanciada de los hechos y la identificación de las personas involucradas y de eventuales testigos; y la enunciación de todo otro antecedente que pueda servir de fundamento a la denuncia y se estime útil para la investigación.
- Otorga la calidad de falta grave a toda denuncia falsa, sin fundamento o con la intención de perjudicar al denunciado.
- Incorporan innovaciones en materia de procedimientos, garantías y entrega de información, tendientes a asegurar la transparencia en la investigación de las denuncias de hechos o conductas contrarias al principio de probidad administrativa.
confidencialidad y evitar dilaciones en la resolución de la denuncia, que puedan entorpecer el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas.
- Establece mecanismos de protección al personal que denuncie hechos delictivos como contrarios al principio de probidad administrativa. Entre éstos se destacan:

i).- Establece como falta grave a la disciplina -debiendo aplicarse las sanciones pertinentes-, la adopción de medidas disciplinarias injustificadas; la realización de acciones de hostigamientos, acoso, o cualquier otro tipo de represalias en contra de quien haya efectuado una denuncia fundada en un caso de vulneración al principio de la probidad administrativa.

ii).- Igual gravedad tendrá la no adopción de las providencias de resguardo necesarias en favor del denunciante por parte del mando que haya estado obligado a hacerlo.

iii).- Regula el deber del Director del Personal respectivo, de velar por la independencia entre procedimientos, cuando el denunciante por hechos de faltas a la probidad sea, además, sujeto de una investigación administrativa, a objeto de garantizar el debido proceso en ambos casos.

iv).- Inhabilita a los oficiales denunciados para votar en las instancias de calificación anual y de apelación de sus denunciantes.

v).- Reconoce el derecho del denunciante por acciones de corrupción de efectuar la denuncia conforme al procedimientos especial que se crea, o bien, de acuerdo al conducto común ante la Contraloría General de la República.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo para su promulgación.




PROHÍBE LA ELIMINACIÓN DE MASCARILLAS Y OTROS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN SANITARIA EN LUGARES NO HABILITADOS PARA ELLO

Por no haberse presentado indicaciones en el plazo acordado por la Sala, se dio por aprobado en particular, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula la disposición final de elementos de protección personal de carácter sanitario, prohíbe y sanciona su eliminación en lugares públicos (Boletín N° 13.598-11).
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, entre cuyos autores se encuentran los actuales senadores Juan Luis Castro y Javier Macaya, se funda en la situación provocada por la pandemia que aún afecta a nuestro país y al mundo, y que ha motivado la adopción de diversas medidas de seguridad sanitaria, entre las cuales se encuentra el uso de mascarillas por todas las personas, como forma de prevenir o de aminorar las devastadoras consecuencias que ha producido el virus SARS-CoV-2. También, se ha reforzado el uso de otros elementos de higiene y protección, tanto por parte del personal de salud, como de la población en general.
En este contexto, la explosiva existencia de estos elementos, ha derivado en situaciones no queridas, ni tampoco previstas plenamente, en relación a la eliminación segura de los mencionados elementos de protección, lo que ha provocado otros problemas, tanto de índole de salubridad pública como de contaminación ambiental, por lo que es necesario sancionar a quienes eliminen estos artículos en lugares no dispuestos para ello. de esta manera es imperativo regular la disposición de éstos, como una forma de proteger el bienestar y salud de las demás personas, y para la preservación y el cuidado del medio ambiente.
Contenido del proyecto de ley:
- Prohíbe la eliminación de mascarillas, escudos faciales, batas o delantales impermeables, antiparras o guantes, en lugares no habilitado para ello; disponiendo que la infracción de esta norma será sancionada con multa a beneficio municipal de entre una a veinte UTM.
- Dispone que el Juzgado de Policía Local competente, al momento de determinar el monto de la multa, deberá considerar la conducta anterior del infractor, su capacidad económica, y la cantidad de elementos arrojados.
- Entrega al Ministerio de Salud el deber de regular, mediante un reglamento sanitario, la disposición final de mascarillas, escudos faciales, batas o delantales impermeables, antiparras o guantes de personas que padecieren alguna enfermedad infectocontagiosa cuya amenaza a la salud pública diere lugar a la declaración de alerta sanitaria, o que hubieren tenido contacto con éstas.
- Dispone que la prohibición que se establece, regirá desde la publicación de este proyecto como ley hasta los 120 días siguientes al término de la alerta sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




PERFECCIONA NORMATIVA APLICABLE A LOS DELITOS DE OCUPACIÓN Y USURPACIÓN DE INMUEBLES

Se aprobó en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal para castigar con penas privativas de libertad el delito de usurpación, ampliar el período de flagrancia y facilitar la detención de los ocupantes, en la forma que se indica (Boletines Nos 14.015-25 y 13.657-07, refundidos).
El proyecto de ley, resultante de refundir dos mociones, la primera de los senadores Carmen Gloria Aravena, Francisco Chahuán, José García y Kenneth Pugh (Boletín Nº 13.657-07); y la segunda del senador Felipe Kast y de las ex senadoras Marcela Sabat y Ena Von Baer (Boletín Nº 14.015-25), se fundamenta en el hecho que, no obstante ser el derecho de propiedad uno de los bienes jurídicos más protegidos en nuestra legislación, incluso a nivel constitucional, esa preminencia no guarda relación con la baja penalidad que se contempla en el Código Penal, respecto del delito de usurpación, el cual, no obstante considerarse como hecho base de este ilícito la fuerza en las cosas o la apropiación violenta de una cosa o de un derecho real, se le determina una penalidad que sólo se traduce en una multa (desde 11 a 20 UTM), generándose así, una disparidad entre la protección general que se le otorga y la sanción aparejada a este delito.
Además, se plantea que, no obstante que la legislación penal distingue entre la ocupación de bienes raíces (que alude en términos generales al mero uso de un inmueble ajeno) de la usurpación de los mismos (que implica una intención de apoderarse del derecho de propiedad sobre el inmueble), ello no es suficiente para impedir y controlar aquellas acciones, que se han convertido en un verdadero modus operandi de grupos delictuales organizados, que buscan lucrar ilícitamente mediante la usurpación de terrenos ajenos, los que luego demarcan y venden a personas necesitadas, (loteos brujos) sin que por ello pase de ser una estafa a los compradores, quienes por esta transacción no se hacen dueños del predio y se ven expuestos al desalojo y perdida de lo que hayan pagado por los terrenos usurpados.
En estos casos, los terceros son víctimas de un delito de estafa por parte del usurpador del bien inmueble, respecto del cual en ocasiones es difícil dar por establecida la usurpación, pero si ello se logra, las penas que ello trae aparejado son mínimas. De este modo, las ocupaciones, violentas o no, carecen de sanción y las víctimas sienten impotencia frente a la reiterada impunidad.
A mayor abundamiento, a ello se suma un problema normativo de importancia: después de 12 horas ya no hay flagrancia y el afectado por la usurpación, el legítimo propietario del inmueble, debe recurrir a la justicia civil ordinaria; plazo que, en el caso del delito de usurpación es excesivamente corto, pues el tiempo que pasa entre que los dueños se den cuenta y Carabineros pueda llegar al lugar es muy superior. Si bien la flagrancia existe mientras se están cometiendo los delitos, es necesario insistir y dejar normativamente establecido que en este tipo de delitos no debiera existir el límite de tiempo asignado por la Corte Suprema.
En este contexto, el proyecto de ley tiene por objeto, por una parte, diferenciar las distintas hipótesis de usurpación y ocupación de inmuebles, para, de esta manera, modificar la limitada sanción dispuesta en la ley a su respecto; por otra, garantizar la aplicación de la norma y disuadir la comisión de esta clase de hechos mediante una sanción eficaz, confiriéndole carácter delictivo a la respectiva conducta, para lo cual se elimina el límite a la flagrancia y se establece una nueva vía sancionatoria para la modalidad no violenta, a fin de facilitar la detención de los ocupantes ilegítimos.
Contenido del proyecto de ley:
- Incorpora, dentro del listado de penas que pueden imponerse a los autores de conductas calificadas como simples delitos, la sanción de "Prestación de servicios en beneficio de la comunidad".
- Regula los efectos de la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando ésta se hubiese impuesto como pena principal, caso en el cual dicha pena será sustituida por una pena de reclusión única que se regulará en un día por cada 8 horas de servicios pendientes.
- Dispone la improcedencia de la sustitución de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad por el pago de una multa, cuando aquella pena se ha impuesto con el carácter de principal.
- Precisa que el delito de ocupación ilegal de una cosa inmueble, con violencia en las personas, se configura, se configura igualmente, aunque la conducta delictiva tenga un carácter parcial y transitorio.
- Endurece la pena aplicable al autor del delito de ocupación ilegal de un inmueble con violencia, aumentándola, desde una multa que va de 11 a 20 UTM (de $ 578.941 a $1.052.620), a una pena de presidio menor en su grado mínimo (desde 61 días a 540 días).
- Sustituye la pena aplicable al delito de ocupación ilegal, cuando éste se efectuare sin el uso de la violencia en contra de las personas, reemplazando la multa actualmente contemplada por la pena principal de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un lapso entre 61 y 90 días.
- Otorga a los delitos de ocupación ilegal, con o sin violencia en las personas, el carácter de permanente, desde que se dé inicio a su ejecución y mientras persista la ocupación.
- Determina que, mientras exista la ocupación ilegal, esta acción delictiva tendrá el carácter de delito flagrante, de modo que, sin importar el tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación, la policía estará facultada para detener a los ocupantes en cualquier momento, conforme la autorización legal para proceder a ello, cuando se trate de delitos flagrantes.
- Dispone que se aplicará las penas establecidas respecto del delito de ocupación con violencia en las personas, al mayor de 18 años que para proceder a la ocupación de un terreno, se valiera del engaño, fuerza o coacción de un menor, incluso si no mediara violencia, o hubiese sido consentido por el menor.
Intervinieron los senadores Gastón Saavedra, Rojo Edwards, Iván Moreira, Felipe Kast, Karim Bianchi, José Miguel Durana, José Miguel Insulza y José García,
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a Comisión para su segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 24 de agosto próximo.




RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Por unanimidad se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos (Boletines Nos 14.946-07 y 14.926-07, refundidos). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en moción de las senadoras Isabel Allende, Loreto Carvajal, Paulina Núñez, Claudia Pascual y Yasna Provoste (Boletín N° 14.926-07); y en mensaje del Presidente de la República (Boletín N° 14.946-07), refundidos se fundamenta en la realidad que se vive en un porcentaje importante de los hogares de nuestro país, en los cuales las madres no viven con los padres de sus hijos, situación en la cual, sólo un porcentaje menor de los padres contribuyen a la manutención de los hijos en común. En este contexto, la iniciativa legal tiene por finalidad reforzar los procedimientos y establecer medidas efectivas, tendientes a mejorar la tasa de padres involucrados en la mantención de sus hijos, lo que no sólo constituye una obligación legal, sino también un deber ético de responsabilidad en la relación parental, así como un imperativo para el Estado el establecer las herramientas que resguarde el cumplimiento efectivo, cabal y oportuno del pago de los alimentos debidos.
Contenido del proyecto de ley
Medidas especiales:
- Dispone que, el tribunal que conozca de una demanda de rebaja o cese de pensión alimenticia, deberá declararla inadmisible si el demandante se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren los antecedentes calificados para ello, según se establece.
- Declara la inadmisibilidad de una demanda de alimentos, dirigida en contra de los abuelos del menor, cuando aquellos tuvieren como única fuente de ingresos una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
- Establece que, en la determinación de las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, el tribunal al momento de fijar la pensión alimenticia deberá considerar, además, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del menor beneficiario.
- Reemplaza el carácter facultativo por uno imperativo, de la posibilidad de imponer al condenado al pago de alimentos, la exigencia de garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución; exigencia que pasa a ser obligatoria en toda resolución que fije el pago de alimentos.
- Faculta al tribunal competente para que, sin perjuicio de otras medidas de apremios y sanciones previstos en la ley, aplicables respecto del alimentante que mantenga una o más pensiones sin pagar, ordene la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.
- Aumenta, desde los 18 a los 21 años del alimentario, el momento desde el cual comienza a contabilizarse el plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia
Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos.
- Dispone que, una vez decretados los alimentos por resolución firme, en favor del cónyuge, descendientes o ascendientes del obligado al pago de éstos, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar las cuentas bancarias, de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras.
- Regula el procedimiento y plazos del tribunal para solicitar la referida información, a las instituciones en los cuales se encontrarían dichos fondos, y la obligación de éstas de proporcionarla.
a) existencia de fondos bancarios
- Permite al tribunal ordenar la retención de los fondos, conforme el procedimiento, montos y preferencias que se establecen; y para resolver el pago de la deuda liquidada con cargo a dichos fondos.
b) inexistencia o insuficiencia de fondos bancarios
- Dispone que, en forma extraordinaria, y siempre que hubiere 3 pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte con la AFP en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de AFP; información conforme a la cual, el tribunal podrá ordenar el pago de la deuda liquidada con cargo a dichos fondos.
- Regula los montos máximos de los fondos previsionales que podrán destinarse al pago de los alimentos atrasados, según el tiempo que le falte al alimentante para jubilarse.
- Establece el procedimiento conforme al cual, las AFPs, deberán liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.
- Dispone que los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las AFP.
- Excluye al alimentante que se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de la posibilidad que sus deudas alimentarias sean pagadas con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.
c) acumulación de causas
- Faculta al tribunal que ha iniciado una investigación del patrimonio activo del alimentante, para indagar si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias.
Otras normas
- Establece la inhabilidad de quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, para ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales,
- Precisa que los alimentos que se fijen deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
- Priva del derecho de demandar alimentos, al padre o madre que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada.
- Incorpora, entre quienes deberán figurar en el "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia", que mantiene el Servicio de Registro Civil, a los deudores alimentarios que haya sido declarados rebeldes judicialmente.
Intervinieron los senadores Claudia Pascual, Juan Antonio Coloma, Isabel Allende, Paulina Núñez, Yasna Provoste, Felipe Kast, Ximena Rincón, Gustavo Sanhueza, Juan Castro, Alfonso De Urresti, Francisco Chahuán, Loreto Carvajal, David Sandoval, Karim Bianchi, Ximena Órdenes, Rodrigo Galilea, José Miguel Insulza, y la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Antonia Orellana.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional




MODIFICA REQUISITOS DE INGRESO A CARRERAS DE PEDAGOGÍA

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los requisitos de ingreso a carreras de pedagogía, establecidos en el artículo 27 bis de la ley N°20.129 y en el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N°20.903 (Boletín N° 14.151-04). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, se fundamenta en el hecho indubitado, del importante rol que los profesores cumplen en el aprendizaje y la calidad educativa que adquieren los estudiantes, constituyendo un elemento central de toda política educacional, particularmente por estar llamados, después de las familias, a ser agentes de crecimiento y transformación de los niños, niñas y adolescentes; consecuencia de todo lo cual, el ejercicio de la docencia debe ser una prioridad en las políticas públicas del país.
En este contexto, no sólo es importante destacar la relevancia del rol que cumplen los profesores en el desarrollo de las personas, sino también requiere la realización de esfuerzos reales en orden a atraer a jóvenes talentosos a la profesión docente. Así, diversas leyes se han dictado en el pasado, tendientes a impactar positivamente en la calidad de los docentes; ejemplo de lo cual es la ley que reserva a las universidades la facultad de impartir carreras de pedagogía; o la ley N° 21.091, sobre educación superior, que modificó la ley Nº 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, disponiendo, entre otras medidas, que las carreras y programas de estudio conducentes a profesor de educación básica, profesor de educación media, profesor de educación diferencial o especial, y educador de párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación; o la ley Nº 20.903, del año 2016, que creó el sistema de desarrollo profesional docente, estableciendo diversos y crecientes niveles de exigencias para el acceso de estudiantes a dichas carreras.
No obstante, estos esfuerzos, estas políticas han generado algunos efectos no deseados en el número de alumnos que puede ingresar a estudiar carreras y programas de pedagogía, ya que, a consecuencia del aumento de estas exigencias, diversos estudios realizados en nuestro país, han alertado sobre la disminución de la matrícula en programas de pedagogía, lo cual podría redundar en un déficit de docentes, que se estima, alcanzaría a 32.000 profesores idóneos el año 2025.
Ante esta situación, a fine s del año 2019, el Ministerio de Educación, convocó una Mesa de Expertos de carácter transversal, con el objeto de analizar y proponer medidas y políticas que permitiesen atraer a jóvenes talentosos a estudiar carreras y programas de pedagogía. En enero de 2021, dicha Mesa de Expertos presentó un Informe de Propuestas Finales, que se agrupan en cuatro ejes: atracción a carreras de pedagogía; acceso; formación inicial docente, y trayectoria docente. Todas apuntan a contar con estudiantes de buen rendimiento académico en las carreras de pedagogía, al tiempo de atraer a más postulantes,
Atendidas dichas propuestas finales, se consideró como una medida prioritaria redefinir las exigencias para el acceso a carreras de pedagogía, de manera de atraer a estudiantes de buen rendimiento académico y, al mismo tiempo, cuidar que aquellos requisitos no tengan un impacto negativo en su matrícula, lo que se ha traducido en la necesaria revisión de los niveles de exigencia establecidos en las leyes N° 20.903 y 20.129, así como del momento de su entrada en vigor, de forma tal de seguir atrayendo alumnos de buen rendimiento académico, sin que esta modificación implique renunciar a un incremento en las exigencias en el ingreso a las carreras del rubro. Ello permitirá a las universidades contar con más tiempo para desarrollar, perfeccionar y promocionar sus programas de acceso a las carreras de pedagogía, los cuales permiten que los estudiantes que no cumplen con los demás requerimientos de admisión, puedan, de todas formas, entrar a estudiar dichas carreras.
Contenido del proyecto de ley:
-Adelanta, desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026 al correspondiente del año 2024, la entrada en vigencia de los requisitos establecidos en la ley N° 20.129, que estableció el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, relativos a la obtención de la acreditación de carreras y programas de pedagogía, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda.
- Elimina, como regla general, la gradualidad de la entrada en vigencia de los requisitos establecidos para la admisión universitaria.
- Regula la situación de los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, en las carreras y programas de pedagogía implementados con anterioridad al año 2019, que cuenten con una acreditación mínima de 3 años y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de 2 años.
- En la situación anterior, incorpora, como una de las exigencias alternativas que deberán cumplirse en los procesos señalados para los años 2023 a 2025, la de haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, caso en el cual no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
- Sustituye, en la ley N° 20.129, que estableció el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la norma que dispone las condiciones que deberán cumplir los alumnos, que las universidades admitan y matriculen en carreras y programas regulares de pedagogía, como exigencia para la obtención de la correspondiente acreditación de las mismas.
- Dispone que, para los efectos de optar a la acreditación, las universidades sólo podrán admitir y matricular en estas carreras de pedagogía, a alumnos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
i. Haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias;
ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 20% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo;
iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias;
iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace; o
v. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad; caso en el cual no será necesario haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
- Sustituye el concepto de "prueba de selección universitaria" (PSU) por el de "prueba de acceso a la educación superior" (PAES).
- Dispone que el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, implementará programas que propendan a mejorar las condiciones de atracción y retención de las y los estudiantes de pedagogía.".
Intervinieron los senadores Yasna Provoste, José García y Gustavo Sanhueza.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




TIEMPO DE VOTACIONES

Por unanimidad se aprobó el proyecto de acuerdo de los senadores señoras Carmen Gloria Aravena, Luz Ebensperger y María José Gatica, y señores Karim Bianchi, Juan Castro, Juan Antonio Coloma, Francisco Chahuán, Luciano Cruz-Coke, José Miguel Durana, Rojo Edwards, Sergio Gahona, Rodrigo Galilea, José García, Felipe Kast, Sebastián Keitel, Alejandro Kusanovic, Carlos Kuschel, Javier Macaya, Iván Moreira, Manuel José Ossandón, Rafael Prohens, Kenneth Pugh, David Sandoval, Gustavo Sanhueza y Enrique Van Rysselberghe, por el que solicitan al Presidente de la República que, si lo tiene a bien, disponga las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho a sufragio por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en el plebiscito constitucional que se celebrará el próximo 4 de septiembre. (Boletín N° S 2.292 -12).
Se aprobó el proyecto de acuerdo de los senadores señoras Carmen Gloria Aravena, Luz Ebensperger, María José Gatica y Paulina Núñez, y señores Karim Bianchi, Juan Castro, Juan Antonio Coloma, Francisco Chahuán, Luciano Cruz-Coke, José Miguel Durana, Rojo Edwards, Sergio Gahona, Rodrigo Galilea, José García, Felipe Kast, Sebastián Keitel, Alejandro Kusanovic, Carlos Kuschel, Javier Macaya, Iván Moreira, Manuel José Ossandón, Rafael Prohens, Kenneth Pugh, David Sandoval, Gustavo Sanhueza y Enrique Van Rysselberghe, por el que solicitan al Presidente de la República tener presente su obligación de dar el más estricto cumplimiento al deber de prescindencia política, en relación con el plebiscito constitucional del próximo 4 de septiembre. (Boletín N° S 2.293-12).