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Sesión 22ª, Ordinaria, martes 31 de mayo de 2022
De 16:21 a 20:39 horas. Asistencia de 47 Senadores
Presidieron la sesión, el Senador Álvaro Elizalde, Presidente, y la Senadora Luz Ebensperger, Vicepresidenta
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, Raúl Guzmán


MINUTO DE SILENCIO
A solicitud del Presidente de la Corporación, la Sala del Senado guardó un minuto de silencio, en señal de condena enérgica de todo tipo de violencia, y en homenaje de la memoria de don Segundo Catril Neculqueo, trabajador de 66 años, quien falleció asesinado el pasado 24 de mayo, al recibir un disparo en la cabeza, durante una emboscada al bus en la que se trasladaba a su trabajo, en la comuna de Lumaco, Región de la Araucanía, acordándose enviar las condolencias del Senado a su familia.




DÍA NACIONAL POR LAS VÍCTIMAS DE LA PANDEMIA POR COVID-19

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que declara el día 21 de marzo de cada año como el Día Nacional de conmemoración de las personas fallecidas producto de la pandemia de COVID-19 (Boletín N° 14.083-24).
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, se plantea en la situación de pandemia que ha afectado y afecta, a Chile y el mundo, a causa de la propagación del virus Covid-19, el que sólo en nuestro país, se ha traducido en millones de contagios y en la pérdida de miles de vidas, y que ha provocado una de las crisis sanitarias más graves de la historia. Esta pandemia ha implicado una verdadera tragedia que ha traído como consecuencia numerosos proyectos de vida truncados, una profunda aflicción de los familiares y comunidades de pertenencia de los fallecidos, los daños a nivel psicosocial de los supervivientes y la huella que se ha forjado en la sociedad nacional, producto de la incertidumbre, el dolor y la desestabilización de las condiciones de vida.
En este contexto, la construcción de una nueva convivencia social, en el contexto sanitario imperante, requiere de acciones conmemorativas que honren a las miles de personas que han muerto como consecuencia de la pandemia, y de la promoción de espacios reflexivos al efecto, proponiéndose el establecimiento del 21 de marzo como el día en el cual, anualmente, sean recordadas las víctimas de esta enfermedad, en atención a que fue el 21 de marzo de 2020 cuando fallece, en la comuna de Renca, doña Sonia Valdivia de 82 años, quien fuera la primera víctima mortal de este virus en Chile.
Contenido del proyecto de ley:
- Declara el 21 de marzo de cada año, como el día nacional para la conmemoración de las personas fallecidas producto de la pandemia por COVID-19.
Intervino la Senadora Yasna Provoste.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.




ACUERDO DE ESCAZÚ

Se aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo internacional, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, y su Anexo 1, adoptado en Escazú, República de Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. (Boletín Nº 14.852-10). Con urgencia calificada de "suma".
El Acuerdo Internacional tiene por objeto garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe, de los derechos de acceso a la información relativa a la gestión ambiental, consignados en el Principio 10 de la declaración de Río de 1992
"el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierren peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".
("Declaración de Río"); a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, y a la justicia en asuntos ambientales; así como la creación y fortalecimiento, de las capacidades y de la cooperación necesarias para su implementación; todo ello, con el fin de contribuir "a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible"
El Acuerdo de Escazú, del cual Chile fue uno de sus promotores, se abrió a la firma de 33 países de la región el 27 de septiembre de 2018, dando lugar a un plazo de suscripción de dos años que culminó el 26 de septiembre de 2020. Con posterioridad a esa fecha se encuentra abierto a la adhesión de todos los Estados de la región consignados en su Anexo 1, que no lo hayan firmado. Chile no lo firmó dentro del mencionado plazo, por lo cual corresponde únicamente adherirse a él.
Contenido del Acuerdo Internacional
- Se reafirman como instrumentos internacionales relevantes en la materia, los siguientes acuerdos y tratados: la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; el Programa 21; y la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible, entre otros; considerándose, además, la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, en donde se establece el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones -económica, social y ambiental- de manera equilibrada e integrada.
- Se destaca la interrelación existente entre los derechos de acceso a la información, reafirmando que su implementación contribuye al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos.
- Se reconoce la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y sus pueblos, y la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales del público y de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; y se declara el convencimiento de las Partes de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilidad, así como el fortalecimiento de las capacidades en estas materias, con el fin de alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso.
Definiciones y principios:
- Comprende una serie de definiciones que se consideran fundamentales para la adecuada comprensión e interpretación del contenido del Acuerdo, tales como:

i).- "derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales; e

ii).- "información ambiental" se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales
- Precisa los principios que guiarán a cada Parte en la implementación del Acuerdo, y que corresponden a: a) principio de igualdad y principio de no discriminación; b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas; c) principio de no regresión y principio de progresividad; d) principio de buena fe; e) principio preventivo; f) principio precautorio; g) principio de equidad intergeneracional; h) principio de máxima publicidad; i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) principio de igualdad soberana de los Estados; y k) principio pro persona.
Compromisos generales que asumen cada una de los Estados Partes:
- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.
- Velar por el libre ejercicio de los derechos reconocidos en el Acuerdo.
- Efectuar las adecuaciones legales, reglamentarias, administrativas u otras de carácter interno de cada Estado, con la finalidad de garantizar la implementación del Acuerdo.
- Otorgar una información clara a sus connacionales respecto de los derechos de acceso, que permita la aplicación informada del Acuerdo.
- Asegurar que se oriente y asista al público -en especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad- de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso.
- Garantizar un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.
- Dispone que nada de lo dispuesto en el Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales.
- Establece que, en la implementación del Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.
- Señala que, para la implementación del Acuerdo, cada Parte alentará el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público.
- Insta a las Partes a promover el conocimiento de los contenidos del Acuerdo en otros foros internacionales cuando se vinculen con la temática de medio ambiente.
Acceso a la información ambiental
- Se regula el derecho garantizado por el Estado Parte, de acceso público a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia; derecho que comprende

i).- solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita;

ii).- ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud, y

iii).- ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información, y de los requisitos para ejercer ese derecho.
- Regulas el deber de cada Estado de facilitar el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los procedimientos de atención, desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones, y que se garantice a dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta.
- Dispone que cuando se deniegue la entrega de la información solicitada o parte de ella, por aplicación del régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar esta situación por escrito, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla
- Reconoce a cada Estado Parte, el derecho a contemplar en su legislación nacional, un régimen de excepciones a la entrega de información, la que en todo caso, no podrá entregarse cuando su publicidad pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción, o genere un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de un delito.
- Dispone que en los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos y se alentará la adopción de regímenes de excepciones que favorezcan el acceso de la información.
- Regula lo referente al formato de entrega de la información solicitada; la situación en la que la autoridad requerida no la posea o esta no exista; su gratuidad; y los mecanismos de revisión independientes.
Generación y divulgación de la información ambiental
- Regula el deber que asume cada Estado Parte de garantizar, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones, de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local, fortaleciendo la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado, procurando que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación nacional.
Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales.
- Dispone que cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos internos e internacionales; señalando algunas acciones que, con este propósito, deberán asumir los Estados Partes, tales como:

i).- garantizar mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativas a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud;

ii).- promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados precedentemente, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente;

iii).- adoptar medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde las etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar;

iv).- Garantizar, en la implementación del Acuerdo, el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.
- Establece contenido mínimo que deberá contemplar el procedimiento de participación pública, tales como plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público; y la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles.
- Regula la información mínima que deberá hacerse público, cuando se trate de procesos de toma de decisiones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.
Acceso a la justicia en asuntos ambientales
- Establece el deber de cada Estado de garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, de acuerdo con las garantías del debido proceso y asegurando, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento las decisiones que señala.
Garantías a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
- En relación a los defensores medioambientalistas, se dispone que los Estados Partes deberán:

i).- garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

ii).- tomar las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.

iii).- adoptar las medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el Acuerdo.
Institucionalidad del Acuerdo
- Crea un Centro de Intercambio de Información, que tendrá carácter virtual y será de acceso universal sobre los derechos de acceso; el cual será operado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en su calidad de Secretaría, y podrá incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas, entre otros.
- Establece un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de las Partes, pudiendo éstas efectuar contribuciones voluntarias. La Conferencia de las Partes podrá invitar a otras fuentes a aportar recursos para apoyar la implementación del Acuerdo.
- Dispone que habrá una Secretaría del Acuerdo cuyo ejercicio le corresponderá al Secretario Ejecutivo de la CEPAL, entre cuyas funciones se señalan: convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios; prestar asistencia a las Partes; concretar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones, y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes.
- Crea un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, como un órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover su aplicación y apoyar a las Partes en la implementación del Acuerdo. Este Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, y podrá examinar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo y formular recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento establecidas por la Conferencia de las Partes, asegurando una participación significativa del público y considerando las capacidades y circunstancias nacionales de las Partes.
Declaraciones Interpretativas del Congreso Nacional
Al igual que lo hizo la Cámara de Diputados, el Senado aprobó las siguientes declaraciones interpretativas al proyecto que aprueba el Acuerdo de Escazú:

1.- En relación con el compromiso que asume cada Estado Parte, en orden a efectuar las adecuaciones legales, reglamentarias, administrativas u otras de carácter interno, con la finalidad de garantizar la implementación del Acuerdo, se declara que "La República de Chile que el ordenamiento jurídico chileno recoge, en parte importante, las exigencias previstas en el Acuerdo, destacando en este sentido la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, entre otras.";

2.- En lo que respecta al deber de cooperación entre los Estados Partes, concretamente, en relación al deber de las Partes de prestar especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe, se declara que este deber se entenderá en relación a la cooperación en el ámbito del Acuerdo para efectos de la implementación en los respectivos países;

3.- En lo concerniente al compromiso de cada Estado Parte en orden a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se declara que ello será ejecutado por los medios que el Estado de Chile considere apropiados; y

4.- En cuanto a los medios de solución de controversias, se declara que no se aceptan como obligatorios para estos efectos, el sometimiento de una controversia a la Corte Internacional de Justicia; ni el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca; mientras la República de Chile no haga una declaración en tal sentido.
Intervinieron los Senadores Jaime Quintana, Paulina Núñez, Iván Moreira, José Miguel Durana, David Sandoval, Gastón Saavedra, Rojo Edwards, Daniel Núñez, Ricardo Lagos, Juan Ignacio Latorre, Matías Walker, Sergio Gahona, Luciano Cruz-Coke, José Miguel Insulza, Ximena Órdenes, Alejandra Sepúlveda, Claudia Pascual, Juan Antonio Coloma, Esteban Velásquez, Alfonso De Urresti, Felipe Kast, y las Ministras de Relaciones Exteriores, Antonia Urrejola, y de Medio Ambiente, Daniela De La Jara
En consecuencia, el proyecto de acuerdo internacional vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo para su promulgación, teniéndose presentes las declaraciones formuladas.