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Sesión 116ª, ordinaria, miércoles 12 de enero de 2022
De 16:21 a 19:30 Asistencia de 38 Senadores
Presidieron la sesión, la Senadora Ximena Rincón, Presidenta, y el Senador Jorge Pizarro, Vicepresidente
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán


REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS -COMISIÓN MIXTA-
Por unanimidad y sin debate, se aprobó el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, que reforma el Código de Aguas (Boletín Nº 7.543-12).
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, entre cuyos autores se encuentra el actual Senador Alfonso De Urresti, se enmarca en el contexto del actual modelo de asignación del agua establecido en el Código de Aguas vigente, el cual posibilita a los privados la propiedad sobre este recurso esencial, en forma gratuita y a perpetuidad, conforme lo autorizan las normas constitucionales que permiten a los particulares el dominio absoluto sobre las aguas.
Este modelo de asignación ha generado una serie de dificultades para el abastecimiento primario, el desarrollo social y las necesidades del desarrollo local; además de riesgos en la disponibilidad y amenazas importantes a la sustentabilidad económica y al equilibrio ambiental de las fuentes hídricas; todo lo cual se ve agravado por el hecho que, salvo circunstancias especiales, existiendo disponibilidad de aguas, el Estado no puede negarse a una solicitud de derechos; del mismo modo que otorgados éstos, no existe la posibilidad que el Estado regule su ejercicio o uso.
Es en este contexto, y considerando las limitaciones de disponibilidad dadas por las condiciones naturales, la propia explotación productiva y los desafíos del cambio climático, entre otros factores, que el Estado requiere de mayores facultades para velar por el acceso de todos los chilenos a este bien común, y para enfrentar su escasez, situación que ha transformado la disponibilidad hídrica en un asunto de seguridad nacional; todo lo cual constituye el objeto del presente proyecto de ley.
Contenido del proyecto de ley despachado por la Comisión Mixta:
Principios básicos en el uso de las aguas.
- Se ratifica el carácter de bienes nacionales de uso público de las aguas, en cualquiera de sus estados; señalando expresamente que, en cuanto tales, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación, sin perjuicio que, respecto de su uso, se podrán constituir derechos de aprovechamiento, los que deberán otorgarse en función del interés público y cuyo ejercicio podrá siempre ser limitado conforme a las normas del Código de Aguas.
- Precisa las acciones mínimas que, no obstante, los derechos de usos otorgados, podrá siempre ejecutar la autoridad, amparada en el principio del interés público de las aguas, y que dicen relación con el resguardo del consumo humano y el saneamiento; la preservación ecosistémica; la disponibilidad de las aguas; la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.
- Otorga al acceso al agua potable y el saneamiento el carácter de derecho humano esencial e irrenunciable, que debe ser garantizado por el Estado.
- Prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento en glaciares.
- Establece un estatuto especial para las aguas existentes en territorios indígenas, disponiendo que, en estas zonas, el Estado deberá velar por la integridad entre tierra y agua, y proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.
- Precisa algunas funciones esenciales que cumplen las aguas, tales como las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.
- Dispone que la garantía del cumplimiento de estas funciones esenciales, siempre deberá prevalecer, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.
- Define el uso doméstico de subsistencia, como el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.
- Impone a la autoridad el deber de velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.
- Condiciona la posibilidad de dar un destino distinto a los derechos de agua concedidos para el consumo humano y el saneamiento, al hecho que el uso diferente sean uno no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento
- Regula la autorización transitoria de extracción de aguas otorgada a un comité o a una cooperativa de servicio sanitario rural, mientras se tramita el otorgamiento definitivo de la misma y siempre que la solicitud no exceda de 12 litros por segundo.
- Faculta al Estado para constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, con el propósito de asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica; autorizándose la entrega de las aguas reservadas a prestadores de servicios sanitarios que garanticen el consumo humano y el saneamiento, y la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.
- Dispone que el término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, producirá el efecto de liberar las aguas implicadas permitiendo que éstas puedan ser reservadas por el Estado, para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, permitiendo su entrega a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento, quienes mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.
- Permite a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas reservadas, la transferencia de estos derechos y su transmisión por causa de muerte, pero manteniéndose siempre el uso para el cual fueron originariamente concedidos e informando a la Dirección General de Aguas (DGA).
Derechos de aprovechamiento de las aguas.
- Dispone que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que se establecen en el Código de Aguas; pudiendo tener su origen en una concesión o por el sólo ministerio de la ley.
- Regula el plazo de concesión de un derecho de agua, la cual se concederá por un período de 30 años, de acuerdo a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda; período que se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso.
- Dispone que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada.
- Faculta a la Dirección General para limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en forma proporcional, cuando exista riesgo que este uso pueda generar una grave afectación al acuífero (cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero), o a la fuente superficial de donde se extrae; e incluso, si el riesgo persiste, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.
- Regula la extinción total o parcial de los derechos, mediante resolución de la Dirección General, si el titular de no hace uso efectivo del recurso o no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones que se establecen; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.
- Dispone que, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos (que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad), el plazo de extinción será de 5 años; y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos (que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho) será de 10 años; regulándose la forma de contabilización de estos plazos y de la suspensión de los mismos.
- Dispone el deber de los titulares de informar a la DGA, de todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento, entendiendo por ello el que se realice entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.
- Incorpora la consideración de criterios de variaciones estacionales de caudales máximos mensuales, en el otorgamiento de derechos de aprovechamientos de aguas superficiales, lo que deberá quedar determinado en el título respectivo. Tratándose de aguas subterráneas, deberá siempre indicarse en el título respectivo que otorga el derecho el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.
- Prohíbe el otorgamiento de derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional.
- Dispone que la Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica.
Constitución del derecho de aprovechamiento
- Sustituye el concepto de dueño de los derechos de aprovechamiento por el de titular de los mismos.
- Dispone que los derechos de aprovechamiento requieren, originariamente, de un acto de autoridad que lo constituya (concesión), y que éstos sean inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Regula los requisitos y las formas conforme a los cuales el titular de un derecho de aprovechamiento inscrito, podrá disponer de él.
- Reconoce, sin necesidad de una concesión (por el sólo ministerio de la ley), al propietario de las riberas de lagos menores, lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad, y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, el derecho de uso y goce de dichas aguas. Igual excepción se aplica en los casos de vertientes, cuyas aguas nacen, corren y mueren dentro de una misma propiedad.
- Faculta, en forma excepcional y bajo las condiciones que se establecen, a toda persona para extraer agua proveniente de vertientes, nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, con el único propósito de beberla o para usos domésticos de subsistencia, sin que ello pueda reportar utilidad alguna para quien la extrae.
- Faculta al MOP, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia.
- Prohíbe la construcción de sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
- Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, se permite el desarrollo de proyectos públicos y privados de conectividad vial, en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que permitan la mantención de dichos sistemas ecológicos.
- Introduce modificaciones a los requerimientos técnicos que debe contener la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento; incorporando la exigencia de acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita
Aguas subterráneas
- Define un acuífero como la formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua; declarando que, sin perjuicio de la propiedad del subsuelo, las aguas contenidas en estos acuíferos son bienes nacionales de uso público.
- Otorga competencia a la Dirección General de Aguas para ejercer sus funciones de policía y vigilancia, en aquellos casos en los que se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, aun cuando estas acciones no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.
- Regula, en forma más amplia, el derecho de cavar pozos para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, en especial respecto de los servicios sanitarios rurales las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados.
- Regula las condiciones en las cuales, los concesionarios mineros, podrán utilizar las aguas halladas en las labores de exploración y de explotación minera, como así mismo los requisitos que deberán cumplir para ello y las causales de extinción del uso y goce de las mismas.
- Prohíbe la realización de exploraciones destinadas a hacer emerger aguas subterráneas, en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. La misma prohibición se aplicará respecto de los acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios o humedales urbanos, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la DGA, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.
- Dispone que una vez alzada un área de restricción, la DGA, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales; prevaleciendo siempre, respecto de cualquier otra preferencia o consideración, el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.
- Dispone que la DGA no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos, respecto de uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, cuando éstos se encuentren dentro de la zona declarada como área de restricción
ARTICULO 65°- Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero o de su sustentabilidad, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él
, regulándose los casos excepcionales en los que se podrán conceder derechos provisionales; disponiendo que la DGA siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos, en las circunstancias que se señalan.
- Regula las circunstancias, requisitos y condiciones en las que, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero, con la limitación de no producir con ello perjuicios a terceros.
- Faculta a la DGA para revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos 5 años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, dicha área se declarará zona de prohibición.
- Dispone que, en aquellos casos en los que la suma de los derechos de aprovechamiento, definitivos y provisionales existentes en un área de restricción, comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones; disponiéndose la forma en que se deberá organizar la comunidad de aguas a que da origen por el sólo ministerio de la ley.
- Igualmente deberá declararse zona de prohibición, aquellas zonas en las que, los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente.
- Establece que, declarada una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la DGA no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración.
- Impone a los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, el deber de instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga
- Establece que la declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web de la DGA y en el Diario Oficial.
- Dispone que se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
De las Comunidades de Aguas
- Reconoce el derecho a participar en la comparecencia judicial, a que da lugar el cuestionamiento de la existencia de una comunidad de aguas, a todo aquel titular de derechos que haya iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos que en el Código se establecen, para lo cual deberán presentar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso.
Registro de constitución y transferencia de derechos de aprovechamiento
-Introduce las adecuaciones a las normas relativas a las inscripciones originarias y a las transferencias de los derechos de aprovechamiento de aguas, para hacerlas concordantes con el nuevo estatuto que se establece.
Derechos de aprovechamiento y medio ambiente
- Fortalece el concepto de "caudal ecológico mínimo", como exigencia que debe ser considerada por la DGA, en el cumplimiento de su deber de respetar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, al momento de conceder una concesión de un derecho de aprovechamiento.
Derecho de aprovechamiento en situ o no extractivo de las aguas
- Dispone que al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.
Patente por el no uso de las aguas concesionadas
- Adecua y endurece las normas relativas al pago de una patente anual, al que están obligados los titulares de derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no haya construido las obras de captación a las que se encuentren obligados o no utilicen las aguas sobre las que se han constituido los respectivos derechos de aprovechamiento, modificando la forma de su cálculo, y perfeccionando el procedimiento judicial para su cobro.
Procedimientos administrativos
- Moderniza los procedimientos administrativos a que dan lugar las cuestiones o controversias relacionadas con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento, y que sean de competencia de la DGA, permitiendo el uso de las tecnologías para su ingreso y tramitación, así como las notificaciones a través de correos electrónicos; estableciendo la obligación de otorgar un comprobante de ingreso del reclamo; disponiendo la etapa de declaración de admisibilidad y una de subsanación; entre otras innovaciones tendientes a dar mayor certeza en el procedimiento.
- Regula el procedimiento que la DGA deberá aplicar respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de titulares que deben pagar patentes por el no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción del respectivo derecho.
Zonas de escasez hídrica
- Refuerza la facultad del Presidente de la República de declarar, a petición y con informe de la DGA, zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía, ampliando a un año, prorrogable, el tiempo durante el cual esta declaración puede estar vigente, y perfeccionando las medidas que pueden adoptarse durante esta declaración.
- Dispone que todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda; sin embargo, sólo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en relación a la declaración de sequía; pero en ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia.
Plan Estratégico de Recursos Hídricos
- Dispone que cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público, y deberá ser actualizado cada 10 años o menos, señalándose los aspectos mínimos que deberá considerar.
Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos
- Crea el Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas, constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas; debiendo sus recursos distribuirse entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.
- Regula los concursos que, anualmente, deberán efectuarse para la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo.
Atribuciones de la DGA
- Adecua las atribuciones y funciones que corresponden a la Dirección General de Aguas, a las nuevas regulaciones que se introducen en el Código de aguas, por este proyecto de ley.
Intervinieron los Senadores Adriana Muñoz, Jorge Pizarro, Carmen Gloria Aravena, y el Ministro de Obras Públicas, Alfredo Moreno.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole la aprobación del proyecto de ley, por el Congreso Nacional.




FORTALECE LA INSTITUCIONALIDAD SOBRE CONTROL DE ARMAS -COMISIÓN MIXTA-

Por unanimidad y sin debate se aprobó el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, con el objeto de fortalecer su institucionalidad (Boletines N°s 5.254-02, 5.401-02, 5.456-02, 9.035-02, 9.053-25, 9.073-25, 9.079-25, 9.577-25 y 9.993-25, refundidos). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley tiene su origen en la decisión de refundir 9 Mociones de la Cámara de Diputados, entre cuyos autores se encuentran los entonces Diputados y actuales Senadores Pedro Araya, Guido Girardi, Carlos Montes, David Sandoval y Alfonso De Urresti, y tiene por finalidad efectuar una revisión, modernización y actualización de la ley sobre control de armas (LCA), con el propósito de fortalecer su institucionalidad, en el contexto de la seguridad ciudadana.
Contenido del proyecto de ley:
- Extiende el objeto de regulación de la ley, no solo al control de las armas, sino a su tenencia responsable.
- Define como "arma de fuego" toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico; entregando a un reglamento la determinación de aquellas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
- Clasifica las armas de fuego, según el uso al cual estén destinadas, en armas de defensa personal; de seguridad privada; deportivas; de caza mayor o menor; de control de fauna dañina; de caza submarina; de uso industrial; de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale.
- Extiende la aplicación de las normas de esta ley, a las instalaciones destinadas a la reparación de las armas o elementos similares, y aquellos lugares de práctica o deporte, en las que éstas se utilicen.
Posesión y Tenencia de armas y sus elementos.
- Enumera las armas, artefactos o municiones, cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida a toda persona, entre las cuales se contemplan las armas largas recortadas; cortas automáticas; de fantasía; de juguetes adaptadas o transformadas para disparar; hechizas y aquellas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados; ametralladoras y subametralladoras; silenciadores y municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y toda aquella que, por su naturaleza, no corresponda al uso civil, lo que será determinado por la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada.
- Condiciona la posesión, tenencia, transporte, almacenamiento, distribución, o comercialización de armas y elementos, o transbordarlas, a la obtención, por parte de la persona natural o jurídica que desee realizar cualquiera de estas acciones, de una autorización expresa otorgada por alguna de las autoridades facultadas para ello, esto es, por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, o por la Dirección General de Movilización Nacional, en el caso expreso que se señala; los cuales podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar estas autorizaciones.
- Impone a quienes dicten cursos, capacitaciones, certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos.
- Establece que, para fabricar, armar, transformar, importar internar, exportar o efectuar actividades de corretaje de las armas y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Registro y traslado de armas
- Regula los antecedentes que, previo al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional, debiendo retenerse estas armas por el Servicio de Aduanas mientras la información completa que se exige no sea proporcionada.
- Dispone que la Dirección General de Movilización Nacional, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos , e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada.
- Establece que, a los sistemas de identificación balística automatizada, deberán tener acceso todas las instituciones policiales, de forma que cualquiera de ella pueda utilizarlas, con ocasión o motivo de investigaciones penales en curso.
- Dispone que la inscripción de armas de fuego en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, sólo podrá ser realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el caso de las personas jurídicas, por su representante legal, precisando los casos en los cuales las personas jurídicas podrán proceder a estas inscripciones.
- Otorga al poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en la realización de práctica de tiro , la posibilidad de ser autorizado para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto, hasta por dos veces en el año y por un plazo máximo de 24 horas cada vez.
- Regula la obligación de manifestar, en la solicitud de posesión efectiva de una persona, la circunstancia que ésta tenía inscrita a su nombre un arma, y la ubicación de ésta.
- Exige que la persona que pretenda inscribir un arma a su nombre, acredite tener los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de la misma, mediante la aprobación de un curso especializado , dictado por las entidades y personas autorizadas por la Dirección General de Movilización Nacional, en conformidad a las normas de contenido y duración de los cursos que se establezcan en un reglamento.
- La aptitud física y psíquica del solicitante para el uso del arma de fuego será certificada por un médico psiquiatra, acreditado como tal, según los registros de especialistas que lleva la Superintendencia de Salud.
- Incorpora como requisitos para acceder a la autorización de tenencia de armas, demostrar una conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante resolución fundada, de conformidad a los criterios que el reglamento determine, teniendo en consideración los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos; además deberá acreditarse el origen de los fondos utilizados para adquirir el arma.
Fiscalización
- Dispone que la verificación del cumplimiento de la obligación de registro de un arma, y su mantención en el lugar autorizado, corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional, o a cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, debiendo registrar de forma inmediata toda actuación realizada, así como los actos asociados a ella, conforme lo disponga el reglamento
- Establece que el poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, lo que si no se efectúa, encontrarse el arma en el lugar autorizado, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción.
- Dispone que si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello ocurre por 3 veces consecutivas en un lapso mínimo de 45 días, dejándose cada vez constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar autorizado, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la DGMN, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, debiendo además efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en la ley.
Licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego
- Dispone que una vez acreditado el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para la tenencia de un arma, la Dirección General de Movilización Nacional otorgará una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva dentro de los 6 meses siguientes, en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas; debiendo su poseedor actualizar o ratificar anualmente la información relativa a que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado tenencia responsable de ésta; y cada 5 años, el hecho de mantener las aptitudes físicas y psíquicas compatible con el uso de armas.
- Regula la facultad de la Dirección de proceder a la cancelación de la respectiva inscripción , cuando por circunstancias sobrevinientes, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierda las calidades o aptitudes exigidas para ello, o aquella sea extraviada, hurtada o robada.
- Igual cancelación será procedente cuando el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley de violencia intrafamiliar.
Tenencias especiales de armas.
- Limita el número máximo de armas de colección que podrá poseer una misma persona no podrá ser superior a 10, a menos que ellas se encuentren inutilizadas para el disparo, pudiendo en tal caso poseer un máximo total de 50.
- Faculta, en atención a circunstancias calificadas, a la DGMN, mediante resolución fundada, para autorizar excepcionalmente exceder el límite máximo de posesión de armas de colección, que no podrá ser superior a 20 tratándose de armas aptas para el disparo; autorización que deberá ser solicitada anualmente por el interesado, sin que, en ningún caso ello autorice la compra de municiones o cartuchos.
- Dispone que, en los casos de los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o deporte que efectúen, con un límite de 6, no pudiendo ser semiautomáticas en el caso de cazadores.
- Faculta a la DGMN para exceptuar de los límites de tenencia de armas especiales, a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuando la autorización se solicite respecto de armas de colección y siempre que ellas tengan por objeto la protección y difusión del patrimonio y se cumplan los demás requisitos que señale el reglamento.
- Otorga al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, el plazo de un año para inscribir las armas que posea, contado desde la publicación de este proyecto como ley.
Sanciones
- Endurece el castigo aplicable al sujeto autorizado que vende municiones o cartuchos a quien no es poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, sumando la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), a la actual multa administrativa de 100 a 500 utm. La misma multa se aplicará, agravada con una pena de presidio menor en su grado mínimo, en el caso de venta de venta de cartuchos o municiones de calibre distinto del arma que el comprador tiene registrada.
- Aumenta la sanción para el individuo autorizado que entregue determinadas armas a menores de edad, sustituyendo el presidio menor en su grado mínimo por presidio menor en sus grados medio a máximo.
- Aumenta, al rango de 20 a 30 UTM, la multa administrativa aplicable al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia o negligencia, estos quedaren en poder de un menor de edad; ello además de la cancelación de su permiso.
- Sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio, a quien adultere, altere, borre o destruya el sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o de municiones.
- Dispone la responsabilidad solidaria de quienes hubieren abandonado, no hubieren comunicado o denunciado oportunamente el extravío, robo o hurto, respecto de los efectos civiles derivados de la perpetración de delitos en los que se hubieren utilizado dichas armas.
Cooperación eficaz
- Establece como circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en 2 grados, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en la ley de control de armas o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la misma ley.
- Entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.
De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado
- Dispone que cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de Fuego, disponiendo sistemas de trazabilidad de sus armas y municiones.
Del Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego
- Regula la elaboración y propuesta anual, por parte de la Dirección General de Movilización Nacional, conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de un plan de fiscalización de las armas de fuego sujetas al control de esta ley, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente; y en el cual se definirá la acción de fiscalización coordinada que realizarán las autoridades competentes, según la distribución territorial que se establezca en el mismo, teniendo en consideración los registros de inscripción, transferencias, hurtos, robos, pérdidas, extravíos y abandonos, fallecimientos, resultados de fiscalizaciones previas y sanciones impuestas; los informes de ingreso de armas al país; cifras de delitos cometidos con armas de fuego y su georreferenciación, y cualquier otra información de utilidad de que disponga la Dirección General de Movilización Nacional, o que le suministren los organismos públicos dentro de su competencia para estos efectos.
Intervino el Senador Álvaro Elizalde.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole la aprobación del proyecto de ley por el Congreso Nacional.




INTRODUCE ADECUACIONES FORMALES A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley en primer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Cooperativas (Boletín N° 14.144-03).
El proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señora Carmen Gloria Aravena y señores Francisco Chahuán, José Miguel Durana, Álvaro Elizalde y Jorge Pizarro, tiene por objeto realizar diversas modificaciones a la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, consistentes en adecuaciones formales de referencia y precisiones, que aportarán al día a día de las cooperativas.
Contenido del proyecto de ley:
- Elimina la adopción de acuerdos, por parte de la Junta General de Socios, referidos a la disolución; reforma de su estatuto; o a la integración de los órganos de la Cooperativa, como circunstancias que otorgan al socio disidente, el derecho a retirarse de la cooperativa, por cuanto estas circunstancias se incorporaron erróneamente en esta enumeración.
- Suprime la remisión que se efectúa al literal d) en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, debido a que la elección o revocación del gerente administrador en aquellas que cuentan con 20 socios o menos, no es materia que deba ser tratada en junta general especialmente citada ni requiere de un quorum de 2/3 de los socios presentes o debidamente representados para su aprobación o rechazo.
- Corrige el error de referencia en que incurre el artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas en su inciso tercero, al disponer que, las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de agua potable y escolares cuyo capital aportado por los socios no exceda las 20.000 unidades de fomento, se regirán por lo dispuesto en el inciso quinto de la presente normativa al no poder ser objeto de multa por parte del Departamento de Cooperativas, debiendo la referencia correcta haberse realizado a su inciso sexto en lugar del quinto.
Intervino el Senador Álvaro Elizalde.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.




ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DONACIONES A ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

Por unanimidad y sin debate se aprobó en particular, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y crea un régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro (Boletín Nº 14.486-05). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, se funda en la consideración de las actividades de interés social y público como una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad civil, de modo que, las diferentes actividades y acciones implementadas y desarrolladas por las organizaciones civiles, constituyen un gran aporte en la identificación y solución de los problemas de la comunidad, así como también en la promoción de diversos intereses y bienes públicos, con todo lo cual, sus actividades constituyen una valiosa herramienta de expresión de nuestra sociedad.
En este contexto, la alianza público-privada se ha expresado, principalmente, a través de diversos instrumentos de cooperación, siendo el más relevante la creación de leyes especiales de donación con beneficios tributarios para quienes efectúen donaciones a estas organizaciones sociales. Sin embargo, en la actualidad existen diferentes instituciones orientadas a fines muy relevantes, tales como los medioambientales, salud, derechos humanos, género, diversidad, entre otros, que no cuentan con esta herramienta, que motive las donaciones destinadas al financiamiento de sus propósitos; constatándose la necesidad de promover medidas adicionales que sean expeditas y de carácter urgente que permitan fortalecer el ingreso de recursos orientados al desarrollo de estas organizaciones de la sociedad civil.
Así, el proyecto propone la creación de un nuevo régimen con beneficios tributarios de donaciones en favor de las entidades sin fines de lucro, que consista en una vía adicional para efectuar y recibir donaciones, de manera sencilla, expedita y transparente, y que amplíe los fines susceptibles de donación.
Contenido del proyecto de ley:
- Crea un nuevo régimen de donaciones con beneficios tributarios, de simple acceso, que funcionará como una vía adicional y complementaria a las leyes especiales de donación ya existentes, destinado a apoyar a las organizaciones sin fines de lucro, que desarrollen un rol social.
- Se amplían los bienes que se pueden donar, disponiéndose que éstas podrán consistir en dinero, bienes corporales e incorporales que se encuentren sujetos a registro o inscripción por disposición legal.
- Crea una Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá administrar el registro público en el que deberán inscribirse las entidades donatarias señaladas en el artículo 46 A, y cumplir con las demás obligaciones que se le impongan en el presente Título y en el Reglamento a que se refiere ese artículo.
Donantes
- Dispone que podrán ser donantes acogidos a los beneficios tributarios que se establecen, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría ("IDPC") que determinen sus rentas efectivas; las Pymes del régimen de transparencia tributaria; los contribuyentes del Impuesto Global Complementario ("IGC"), del Impuesto Único de Segunda Categoría y del Impuesto Adicional.
Donatarios
- Podrán ser destinatarias de estas donaciones, las instituciones que cumplan copulativamente con los requisitos de ser personas jurídicas sin fines de lucro, Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos o iglesias u organizaciones religiosas constituidas conforme las normas de la Ley de Cultos; que además, según sus estatutos y su actividad efectiva principal, promuevan los fines por los cuales reciban los montos donados; y que se trate de entidades de beneficio público, entendiendo que esta última exigencia se cumple cuando ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el bienestar común.
- Precisa los fines específicos que, las entidades donatarias, deberán atender para poder optar al financiamiento por la vía de estas donaciones, señalándose y definiéndose las siguientes:
1. El desarrollo social;
2. El desarrollo comunitario y local, el desarrollo urbano y habitacional;
3. La salud;
4. La educación;
5. Las ciencias;
6. La cultura;
7. El deporte;
8. El medio ambiente;
9. Las actividades relacionadas con el culto;
10. La equidad de género;
11. La promoción y protección de los derechos humanos;
12. El desarrollo y protección infantil y familiar;
13. El desarrollo y protección de los pueblos indígenas;
14. El desarrollo y protección de los migrantes;
15. La promoción de la diversidad y, en general, cualquier actividad que tenga por objeto evitar la discriminación racial, social o de otra naturaleza;
16. El fortalecimiento de la democracia;
17. La asistencia y cooperación en cualquier fase del ciclo del riesgo de desastres sin importar su naturaleza, incluida la ayuda a entidades de rescate o salvamento, tales como bomberos y rescatistas;
18. La ayuda humanitaria en países extranjeros, prestada de manera directa por la entidad donataria;
19. La promoción, educación e investigación en materia de defensa de los animales y su protección; y
20. Cualquier otro propósito de interés general, según se establezca mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Registro de entidades donatarias
- Crea una Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá administrar el registro público en el que deberán inscribirse las entidades que puedan recibir las donaciones acogidas a este sistema de beneficio tributario; regulando el ingreso y eliminación de una institución de este registro.
- Entrega a un reglamento la determinación del procedimiento de inscripción y eliminación del registro; los antecedentes que deberán acompañar los solicitantes; las causales de eliminación, y todo lo relativo al funcionamiento y administración del registro y del portal web pertinente.
- Establece que podrán solicitar su incorporación en el registro público, las entidades que cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos: ser instituciones sin fines de lucro o Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos; desarrollar una actividad efectiva y principal, conforme se determine en sus estatutos, concordante con aquel fin definido en la ley que la habilita para recibir estas donaciones; y que se trate de una entidad de beneficio público, esto es que ofrezca sus servicios o actividades a toda la población o a un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el bienestar común.
- Portal digita l: Se fortalece la transparencia a través de un portal digital y público, que registrará a las entidades autorizadas para recibir donaciones bajo este régimen, mantendrá actualizada la información de las entidades inscritas, las donaciones recibidas y los reportes anuales de las mismas, mediante los cuales se hará seguimiento de sus actividades, proyectos y programas realizados. Lo anterior permitirá avanzar en simplicidad, control y transparencia.
Obligaciones de las entidades donatarias.

1.- Destinar las donaciones recibidas exclusivamente a las siguientes materias:
a) Gastos operacionales para el funcionamiento de la entidad en estricta relación con los fines de interés general que motivaron la donación;
b) Construcción, mantención, acondicionamiento, reparación, y mejoramiento de equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o mayoritariamente los mencionados fines. y
c) Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la donación.

2.- Presentar un Reporte anual : Las entidades donatarias deberán entregar un reporte anual a la Secretaría Técnica con las características y el detalle de la información que determine el reglamento, información que permitirá asegurar y fiscalizar que las entidades donatarias cumplan con los fines declarados.
- Determina que el reporte deberá contener, al menos, las siguientes menciones: las actividades, programas, planes, iniciativas y proyectos realizados, el resultado de éstos, el uso detallado de los recursos recibidos aplicados estrictamente a los fines de interés general que motivaron la donación, el objeto de la organización, el período de rendición del reporte, el saldo inicial para el período indicando recursos en efectivo y en especies, las donaciones o transferencias superiores a USD 20.000, las donaciones o transferencias con objetivos específicos, las donaciones o transferencias inferiores a USD 20.000, ingresos propios indicando su origen específico, el total de pagos realizados a proyectos específicos debidamente identificados, las transferencias a otras organizaciones no gubernamentales, el total de pagos realizados a proyectos en general, los pagos por gastos de administración y generales y el saldo final disponible para el próximo período. El reporte deberá ser presentado antes del 31 de marzo de cada año a través del portal digital señalado.
3. Mantener actualizada la información que se publique en el portal de donaciones, dentro del plazo de dos meses desde el hecho o acto que motiva la actualización.
4. Cumplir con las obligaciones establecidas respecto de las donaciones que provengan desde el exterior.
- Se prohíben las contraprestaciones : Las entidades donatarias no podrán efectuar ninguna prestación, directa o indirectamente, en favor de los donantes en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que se exigen normalmente en el mercado.
- Se resguarda el buen uso de donaciones : Se prohíbe que las entidades donatarias remuneren los servicios que les presten sus integrantes, asociados, directores, ejecutivos o parientes de las personas mencionadas, a valores superiores a los de mercado.
- Fiscalización : El cumplimiento de las normas que regula este nuevo régimen estará a cargo de la Secretaría Técnica y del Servicio de Impuestos Internos.
- Donaciones desde el exterior : Se otorga certeza jurídica sobre la no afectación con impuesto a las donaciones a aquellas efectuadas desde el exterior. En este caso, se establece un deber de información para las entidades donatarias respecto del origen de los fondos y de los donantes.
- Modificación ley de donaciones a instituciones de educación superior: Se modifica el artículo 69 de la ley N° 18.861 incorporando a los Centros de Formación Técnica como instituciones de educación superior receptoras de donaciones con fines educacionales sujetas a beneficios tributarios. De esta forma, se equipara el tratamiento respecto de las Universidades e Institutos Profesionales.
Intervino la Senadora Ximena Rincón.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




REFUERZA NORMAS SOBRE TRANSPORTE, RECEPCION, ACOPIO Y EMBARQUE DE MINERALES

Se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece la regulación del transporte de minerales y de concentrados de minerales. (Boletín N° 10.629-12)
El proyecto de ley, iniciado en Moción de la Cámara de Diputados, tiene por objeto propiciar la protección del derecho constitucional a la vida libre de contaminación, disponiendo una normativa que regule y estandarice el transporte, recepción, acopio y embarque de minerales pesados, sometiendo estas actividades a nuevas exigencias y al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; con lo que se busca robustecer los parámetros legales contemplados para el transporte de minerales y de concentrados de minerales, por medio de la disposición de criterios explícitos al respecto en la Ley de Tránsito, a fin de evitar en dicho traslado riesgos sanitarios o medioambientales, contemplándose como infracción grave la inobservancia de tales preceptos.
Contenido del proyecto de ley:
- Cambia la denominación de la iniciativa legal, por "Proyecto de ley que fortalece la regulación del transporte de minerales y de concentrados de minerales.".
- Dispone que el transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre, en medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad; exigencia que se entenderá que se cumple cuando
- Establece que se entenderá que el transporte cumple la condición de hermeticidad, cuando dicho transporte se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.
- Entrega a un Reglamento la determinación de la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y concentrados de minerales, como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento; con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos
- Incorpora como infracción o contravención grave a la Ley del Tránsito, la trasgresión de las normas señaladas sobre transporte, carga y descarga de minerales y de concentrado de minerales.
Intervinieron los Senadores Ximena Órdenes, Yasna Provoste, Juan Pablo Letelier, Alejandro Guillier, Alejandro Navarro y José Miguel Durana.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




ESTABLECE LEY MARCO DE SUELOS

Por unanimidad se aprobó en general, el proyecto de ley en primer trámite constitucional, que establece una ley marco de suelos (Boletín Nº 14.714-01).
El proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores Carmen Gloria Aravena, Loreto Carvajal, Juan Castro, Álvaro Elizalde, y Jorge Pizarro, tiene por fundamento la consideración del suelo como un recurso natural no renovable que, por regla general, se forma en una escala de tiempo de miles a millones de años; siendo su capacidad de regeneración muy lenta respecto de la escala de tiempo humana; constituyendo, además, un ecosistema que alberga distintos componentes -minerales, materia orgánica, microorganismos, agua y aire- cuya interacción determina sus propiedades químicas, físicas y biológicas, así como también sus funciones y servicios ecosistémicos, siendo de gran relevancia para la mantención de la vida, tanto vegetal como animal, y por consecuencia, para la subsistencia del ser humano.
Sin embargo, es esta relevancia fundamental que tienen los suelos para la vida en el planeta, sumada a su gran fragilidad, la razón por la cual el ser humano debe hacerse cargo de su protección, lo que sólo se logra verdaderamente cuando existe una conciencia arraigada en la sociedad respecto a que el suelo es un componente natural apreciable, de protección necesaria y que constituye un recurso limitado.
En este contexto se señalan, 7 funciones específicas para el sistema suelo, lo que demuestran la amplitud, relevancia y esencialidad del mismo: i) Producción de biomasa vegetal (alimento, bioenergía, fibras, madera); ii) Almacenamiento, filtrado y transformación de compuestos; iii) Ambiente físico y cultural para el género humano; iv) Hábitat para la vida y pool de genes; v) Fuente de materiales crudos; vi) Secuestro de carbono y vii) Herencia geológica y arqueológica.
Consecuente con ello, se mencionan como los principales problemas de degradación de suelos en nuestro territorio: la degradación física (erosión, compactación, anegamiento); degradación química (acidificación, salinización, contaminación) y degradación biológica (pérdida de materia orgánica y de biodiversidad).
Es en razón de todo ello que se plantea la necesidad de establecer una Ley Marco de Suelos que contribuya a la reducción de la degradación del suelo por encostramiento y erosión, promoviendo una gestión sostenible en todo el país, con la normativa específica que requieren las diferentes macrozonas, así como el fomento y apoyo técnico necesario.
Contenido del proyecto de ley:
Normas generales
- Determina el ámbito de aplicación de las normas de la presente ley, señalando que éstas se aplicarán a los suelos del territorio nacional, considerando su diversidad, sus características, relevancia cultural, paisajística y sus múltiples funciones y servicios ecosistémicos.
- Precisa el objeto de este marco normativo, señalando que éste responde a la necesidad de regular la gestión sostenible del uso del suelo, así como resguardar su protección, conservación y restauración; con la finalidad de evitar su destrucción y degradación; promover su identificación, estudio, clasificación y conocimiento; considerando los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes y que incidan sobre la materia.
- Fija y conceptualiza cada uno de los principios que inspiran las normas que constituyen este marco jurídico, entre los cuales se señalan:

i).- Científico: para enfrentar la destrucción y degradación de los suelos, se procurará adoptar las medidas apropiadas y eficaces de protección, conservación y restauración que sean necesarias, sobre la base de la evidencia científica disponible o realizar las acciones necesarias para generar la información científica en caso de que ésta no existiera.

ii).- Integralidad: para el cumplimiento del objeto de esta ley se considerará al suelo y sus componentes como un sistema en el que existen interrelaciones dinámicas con los otros elementos del ambiente, considerando las dimensiones sociales, económicas, ambientales y culturales.

iii).- Equidad territorial: dada la diversidad de los suelos de Chile, el Estado propenderá a la adopción de un enfoque con especial consideración por las localidades, los pueblos originarios y comunidades vulnerables.

iv).- Gobernanza: la gobernanza del suelo en lo sucesivo podrá adoptar un modelo de gestión participativo, eficaz y coordinado, en concordancia con lo dispuesto por la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

v).- Participación ciudadana: El Estado podrá contar con mecanismos que propicien una activa, incidente y efectiva integración de comunidades y usuarios del suelo, que valore y considere el conocimiento, cultura, tradiciones y realidades de la comunidad local y sus territorios.

vi).- Responsabilidad: quien cause daño y/o degradación al suelo, infringiendo las normas establecidas en esta ley o en otras, será responsable en conformidad a la legislación vigente.

vii).- Sostenibilidad del suelo: para propender a la protección de los beneficios que proveen los suelos en los ámbitos social, ambiental y económico, el Estado tenderá realizar una gestión y manejo que evite su destrucción y degradación, de manera de no comprometer sus funciones ecosistémicas y las necesidades de las generaciones futuras.
- Otorga definiciones legales para determinados conceptos relevantes en la materia de este proyecto, entre los cuales se destacan:
Biodiversidad de suelos: variedad de formas de vida, desde genes, especies, comunidades hasta ecosistemas de suelos, así como también de sus interacciones ecológicas.
Calidad de suelos: condición del estado físico, químico y/o biológico del suelo que es medible a través de indicadores o parámetros de análisis de laboratorio estandarizados y que permite el desarrollo de las funciones ecosistémicas de acuerdo con su uso reconocido.
Contaminación de suelos: presencia de uno o más elementos, sustancias químicas, biológicas o energía, que están en mayor concentración en suelos en relación con su línea base o que presenten riesgos de generar efectos adversos sobre los organismos, ecosistemas o salud humana.
Degradación de suelos: pérdida de las funciones de los suelos causada por procesos desarrollados por el hombre, derivados de un inadecuado manejo de ellos y del uso de la tierra, o por factores relacionados con el cambio climático.
Erosión de suelos: proceso de desgaste de la superficie de la Tierra, tanto natural como acelerado por la acción antrópica, que es producido por agentes físicos como el agua, el viento, la gravedad u otros agentes, los que desprenden, transportan y depositan materiales de suelo superficial o subsuperficial, tanto en forma de partículas como en masa. Entre las acciones antrópicas que pueden acelerar los procesos erosivos se incluyen actividades agrícolas, forestales, obras civiles y mineras, entre otras. La erosión acelerada produce muchas veces una degradación irreversible de los suelos.
Sostenibilidad del suelo: conjunto de acciones, prácticas y políticas orientadas a la protección y recuperación del suelo y su biodiversidad para el cumplimiento de sus funciones y servicios ecosistémicos, y la conservación de su integridad para el futuro.
Ordenamiento territorial: es una disciplina científica, una técnica administrativa y una política pública concebida con un enfoque interdisciplinario y participativo, cuyo objetivo es el desarrollo equilibrado del territorio y la distribución de los usos del suelo según los principios de sustentabilidad y bienestar de la población.
Patrimonio cultural y paisajístico del suelo: conjunto de características del suelo que se relacionan con hábitos y costumbres de las poblaciones, en relación con comidas y tradiciones, y que están en armonía con el paisaje y/o medioambiente.
Rehabilitación de suelos: conjunto de estrategias y tecnologías orientadas a recuperar la funcionalidad de los suelos degradados permitiendo su reutilización y maximizando sus beneficios para la sociedad.
Restauración de suelos: proceso continuo que busca asistir en la recuperación de las funciones y la biodiversidad de un suelo degradado con el fin de que éste sea autosustentable en el largo plazo.
Secuestro de carbono: captura de C02 atmosférico al suelo a través de las plantas, incorporación de materia orgánica u otros.
Servicios ecosistémicos del suelo: beneficios socio-ambientales para el ser humano que derivan de las funciones de los suelos y que consideran, entre otras, la provisión de alimentos, materias primas, medicamentos y agua, así como también beneficios culturales.
Suelo: Cuerpo tridimensional dinámico, donde coexisten gases, líquidos y sólidos, de la superficie de la Tierra, conformada por una mezcla de materiales inorgánicos y orgánicos, no consolidados de origen natural, y de los organismos que lo habitan, formada en escalas de tiempo no humana.
Suelos vulnerables: tipo de suelo que ya sea por sus características intrínsecas o por la magnitud de las presiones derivadas de su uso o por la cercanía a alguna fuente o actividad contaminante, es particularmente susceptible a ser degradado.
Uso del suelo: actividades que se realizan sobre el suelo, y que determinan su forma de ocupación, tales como la conservación de áreas silvestres, las explotaciones silvoagropecuarias, mineras, las instalaciones industriales, infraestructuras, o urbanización.
De la participación ciudadana para la para la Gestión Sostenible del Uso del Suelo
- Reconoce a todas las personas o agrupación de personas, el derecho a participar de manera informada en la elaboración, implementación, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión sostenible del suelo.
- Dispone que los procesos de participación ciudadana deberán procurar un balance del sector público asociado a los suelos, sectores productivos, académicos, organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, juntas de vecinos y comunidades, teniendo una especial consideración a los sectores vulnerables, de pequeños propietarios, aplicando un enfoque multicultural y de género, y tendiendo a la facilitación de la asociatividad y participación de dichos sectores.
- Faculta al Estado para facilitar a la ciudadanía el acceso oportuno y por medios apropiados, de la información necesaria para un efectivo ejercicio de su derecho de participación; pudiendo considerar mecanismos para formular observaciones, reclamos y obtener respuestas a ellas, teniendo en cuenta criterios de viabilidad legal, pertinencia técnica y oportunidad.
- Dispone que, para procurar garantizar la gestión sostenible del suelo, el Estado podrá considerar las amenazas producidas por la actividad del hombre, características, propiedades, tipos, usos y servicios ecosistémicos de los suelos de tal manera de enfrentar los desafíos del ordenamiento territorial, cambio climático, biodiversidad, recursos hídricos, contaminación, seguridad alimentaria, calidad de vida y salud de la población y del medio ambiente.
Intervinieron los Senadores Juan Castro, Carmen Gloria Aravena, Álvaro Elizalde, Alfonso De Urresti, Juan Pablo Letelier, José Miguel Insulza y Alejandro Navarro.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a Comisión, para su segundo informe.




INCIDENTES

El Senador Alejandro Navarro expresó su preocupación por el grave aumento de los contagios por Covid en las últimas semanas, particularmente como consecuencia de la variante omicron, respecto de la cual, en nuestro país y en un solo día, se presentaron 8.847 nuevos casos, lo que demuestra una alarmante tendencia al alza y una alta positividad diaria, resaltando el preocupante pronóstico de la OMS para Europa, en el cual se señala que, dentro de los próximos 2 meses, la mitad de la población europea estará contagiada.
Frente a ello, destacó, es fundamental la adopción de medidas de prevención de contagio y cuidado por parte de la ciudadanía, destacando que diversos estudios señalan que dentro de estas medidas, el uso de mascarillas es fundamental, pero no de cualquiera, ya que el grado de efectividad de ellas varía de un tipo a otra, siendo la más recomendada la KN95, respecto de lo cual planteo la necesidad de replicar la política de vacunación que se ha implementado en Chile, en relación al uso de las mascarillas, para lo cual el Estado debe garantizar el libre, igualitario y gratuito acceso a toda la población a mascarillas efectivas y de calidad. Sin embargo, señaló, no existen en Chile normas de certificación de calidad de las mascarillas, ni institución que pueda certificar la eficacia de las que se importen o fabriquen en nuestro país.
Por todo ello, planteó la necesidad que exista, en todos los lugares de afluencia masiva de público, dispensadores de mascarillas KN95, gratuitas, de cargo del Estado.