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Sesión 107ª, ordinaria, martes 21 de diciembre de 2021.
De 16:36 a 18:46 Asistencia de 37 Senadores
Presidieron la sesión, la Senadora Ximena Rincón, Presidenta y el Senador Jorge Pizarro, Vicepresidente, y la Senadora Adriana Muñoz, Presidenta accidental
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán y del Secretario abogado subrogante, Julio Cámara


ELIMINA TRATO PENAL ESPECIAL PARA DETERMINADOS DELITOS COMETIDOS EN ISLA DE PASCUA
Se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, en lo relativo al tratamiento penal de los delitos que indica (Boletines Nos 10.788-06, 10.787-06, 11.407-07, 14.610-06 [ver] , refundidos). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley es el resultado de refundir 4 proyectos de ley sobre la misma materia, iniciados, uno en Mensaje del Presidente de la República, y los otros 3 en sendas mociones presentadas por la ex Senadora Lily Pérez; por el Senador Ricardo Lagos; y por los Senadores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán y el ex Senador Baldo Prokurica, respectivamente, el cual se fundamenta en el hecho que, si bien en el año 1966 se dictó la Ley N° 16.441, conocida como "Ley Pascua", en la que se regula la incorporación del territorio de Isla de Pascua (Rapa Nui) a la normativa de la gestión administrativa nacional, en ella se hicieron una serie de concesiones y excepciones que tuvieron por objeto adaptar, en su aplicación, nuestra legislación a la particular idiosincrasia del pueblo Rapa Nui, pero que atendida la evolución del derecho y de los principios de protección y valoración de las personas, dichas reglas especiales no se pueden mantener vigentes.
En concreto, en dicha ley se regula, en sus artículos 13 y 14, rebajas de penas y beneficios carcelarios inmediatos a condenados por delitos contemplados en el Título VII del Código Penal, es decir, aquellos "crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual"; beneficios que hoy en día se presentan como distinciones arbitrarias y que crean desigualdades ante la ley, entre las personas que habitan dicho territorio insular, respecto de los demás habitantes de territorio nacional; contexto en el cual no sólo se estaría trasgrediendo la Constitución, sino también principios internacionales de protección de los derechos humanos y de la democracia, que las sociedades democráticas modernas se han esforzado por consagrar, promover y respetar.
Así, esta iniciativa legal tiene por objeto, eliminar el tratamiento especial que contempla la ley para ciertos delitos cometidos en Isla de Pascua por sus naturales, para así restablecer la condición de igualdad entre ciudadanos y, en especial, entre hombres y mujeres; sin que con ello se pretenda alterar los usos y costumbres de los habitantes de Isla de Pascua, sino que, por el contrario, únicamente sólo se busca proteger en el ámbito jurídico penal el principio constitucional de igualdad ante la ley, además, de promover la protección hacia la dignidad de la mujer.
Contenido del proyecto de ley:
- Deroga la norma que dispone que en los delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual (Aborto; violación; estupro y otros delitos sexuales; ultrajes públicos a las buenas costumbres e incesto, entre otros) o contra la propiedad (robo; hurto; usurpación; e incendios, entre otros) cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.
- Suprime el beneficio carcelario que se puede aplicar en la Isla de pascua y que permite que, en aquellos casos en que el tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión, se podrá disponer que hasta 2/3 de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.
Intervinieron los Senadores Luz Ebensperger, Francisco Chahuán, Francisco Huenchumilla, Isabel Allende y Ximena Rincón.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.




REFUERZA DERECHOS DEL ARRENDADOR PARA OBTENER RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE Y PAGO DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO.

Por unanimidad, se aprobó en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica (Boletín N° 12.809-07). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, busca dar solución a un problema, no poco frecuente y muchas veces invisibilizado, que se deriva del arrendamiento de bienes raíces, y que dice relación con el incumplimiento de la obligación de pagar a tiempo el precio por la utilización de un bien inmueble, o que lo utilizan para fines distintos del estipulado o que ocupan la propiedad sin título alguno; a lo que se suma que el proceso judicial pone a disposición de quienes están sufriendo estos abusos en su propiedad una tramitación engorrosa, que en promedio tarda siete meses en decretar el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con los consiguientes perjuicios para el arrendador, que en muchas ocasiones, cuenta con esos ingresos para vivir.
Se argumenta que la ley Nº 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, se creó para proteger a la parte más débil en la relación contractual, esto es el arrendatario, pero que, en la práctica, esta situación ha ido mutando con el tiempo, y hoy quien se encuentra en desventaja es el arrendador.; razón por la cual se propone una modificación legislativa destinada a establecer una medida precautoria en favor del dueño y arrendador para el lanzamiento provisorio de aquel arrendatario que demuestra un comportamiento irresponsable en el pago o en el cuidado del inmueble, y pueda obtener, en forma más expedita, el pago de las sumas que se le adeudan por concepto del contrato de arrendamiento.
Contenido del proyecto de ley:
Medida precautoria de restitución anticipada . Faculta al juez que esté conociendo de un juicio de arrendamiento para decretar como medida precautoria, la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
- Dispone que esta medida podrá ordenarse, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, en aquellos casos en que se demandare la terminación del contrato y la restitución del bien arrendado, fundado en haberse éste destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.
- Entrega al juez la posibilidad de evaluar las circunstancias y exigir en forma previa a acceder a la medida de restitución anticipada, que el demandante otorgue una caución que permita indemnizar al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si en la sentencia definitiva del juicio no fuera condenado a la restitución del inmueble.
Procedimiento monitorio para el cobro de rentas adeudadas:
- Introduce un procedimiento judicial especial para el cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado, más simple y expedito.
- Precisa las menciones mínimas de la demanda, en la que se deberá señalar, entre otros antecedentes, las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas.
- Dispone que en este procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.
- Establece que, si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales, la acogerá y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de 10 días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. En el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a 10 días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria.
- Facilita la notificación de la demanda y la resolución que sobre ella recaiga, permitiendo que éstas se efectúen mediante la entrega de copias de las mismas a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejercer su industria, profesión o empleo.
- Simplifica los requerimientos de pago al deudor, disponiendo que éstos se tendrán por formulados, por el solo ministerio de la ley, junto con la notificación de la demanda, el primero; y transcurridos 5 días desde que ésta se haya verificado, el segundo.
- Permite al demandado poner término al procedimiento monitorio, pagando el total de lo adeudado, incluidos intereses y costas, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición. Si el pago es sólo de una parte, el procedimiento seguirá adelante en la parte pendiente de pago.
- Regula la formulación de la oposición, o excepciones dilatorias, por parte del deudor requerido.
Comodato precario y precario
- Hace aplicables las normas que regulan el señalado procedimiento monitorio a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario; esto es la solicitud de devolución de un inmueble que ha sido facilitado gratuitamente por el dueño al demandado o bien que sea usado sin ningún título o permiso.
- Dispone que los contratos de arrendamientos que consten por escrito deberán ser autorizados por un notario público, al cual se deberán acompañar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Los contratos así otorgados, constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria de cobro de rentas adeudadas
Intervinieron los Senadores Luz Ebensperger, José Miguel Durana, David Sandoval, Francisco Huenchumilla, Carmen Gloria Aravena, Carlos Montes, Juan Pablo Letelier, Claudio Alvarado, Francisco Chahuán y Alejandro Navarro.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a Comisión para segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 3 de enero próximo.




PERFECCIONA NORMATIVA APLICABLE A LOS DELITOS DE OCUPACIÓN Y USURPACIÓN DE INMUEBLES

Quedó pendiente la discusión en general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal para castigar con penas privativas de libertad el delito de usurpación, ampliar el período de flagrancia y facilitar la detención de los ocupantes, en la forma que se indica (Boletines Nos 14.015-25 y 13.657-07, refundidos). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, resultante de refundir dos mociones, la primera de los Senadores señora Carmen Gloria Aravena y señores Francisco Chahuán, José García y Kenneth Pugh (Boletín Nº 13.657-07); y la segunda de los Senadores señoras Marcela Sabat y Ena Von Baer y señor Felipe Kast (Boletín Nº 14.015-25), se fundamenta en el hecho que, no obstante ser el derecho de propiedad uno de los bienes jurídicos más protegidos en nuestra legislación, incluso a nivel constitucional, esa preminencia no guarda relación con la baja penalidad que se contempla en el Código Penal, respecto del delito de usurpación, el cual, no obstante considerarse como hecho base de este ilícito la fuerza en las cosas o la apropiación violenta de una cosa o de un derecho real, se le determina una penalidad que sólo se traduce en una multa (desde 11 a 20 UTM), generándose así, una disparidad entre la protección general que se le otorga y la sanción aparejada a este delito.
Además, se plantea que, no obstante que la legislación penal distingue entre la ocupación de bienes raíces (que alude en términos generales al mero uso de un inmueble ajeno) de la usurpación de los mismos (que implica una intención de apoderarse del derecho de propiedad sobre el inmueble), ello no es suficiente para impedir y controlar aquellas acciones, que se han convertido en un verdadero modus operandi de grupos delictuales organizados, que buscan lucrar ilícitamente mediante la usurpación de terrenos ajenos, los que luego demarcan y venden a personas necesitadas, (loteos brujos) sin que por ello pase de ser una estafa a los compradores, quienes por esta transacción no se hacen dueños del predio y se ven expuestos al desalojo y perdida de lo que hayan pagado por los terrenos usurpados.
En estos casos, los terceros son víctimas de un delito de estafa por parte del usurpador del bien inmueble, respecto del cual en ocasiones es difícil dar por establecida la usurpación, pero si ello se logra, las penas que ello trae aparejado son mínimas. De este modo, las ocupaciones, violentas o no, carecen de sanción y las víctimas sienten impotencia frente a la reiterada impunidad.
A mayor abundamiento, a ello se suma un problema normativo de importancia: después de 12 horas ya no hay flagrancia y el afectado por la usurpación, el legítimo propietario del inmueble, debe recurrir a la justicia civil ordinaria; plazo que, en el caso del delito de usurpación es excesivamente corto, pues el tiempo que pasa entre que los dueños se den cuenta y Carabineros pueda llegar al lugar es muy superior. Si bien la flagrancia existe mientras se están cometiendo los delitos, es necesario insistir y dejar normativamente establecido que en este tipo de delitos no debiera existir el límite de tiempo asignado por la Corte Suprema.
En este contexto, el proyecto de ley tiene por objeto, por una parte, diferenciar las distintas hipótesis de usurpación y ocupación de inmuebles, para, de esta manera, modificar la limitada sanción dispuesta en la ley a su respecto; por otra, garantizar la aplicación de la norma y disuadir la comisión de esta clase de hechos mediante una sanción eficaz, confiriéndole carácter delictivo a la respectiva conducta, para lo cual se elimina el límite a la flagrancia y se establece una nueva vía sancionatoria para la modalidad no violenta, a fin de facilitar la detención de los ocupantes ilegítimos.
Contenido del proyecto de ley:
- Incorpora, dentro del listado de penas que pueden imponerse a los autores de conductas calificadas como simples delitos, la sanción de "Prestación de servicios en beneficio de la comunidad".
- Regula los efectos de la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando ésta se hubiese impuesto como pena principal, caso en el cual dicha pena será sustituida por una pena de reclusión única que se regulará en un día por cada 8 horas de servicios pendientes.
- Dispone la improcedencia de la sustitución de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad por el pago de una multa, cuando aquella pena se ha impuesto con el carácter de principal.
- Precisa que el delito de ocupación ilegal de una cosa inmueble, con violencia en las personas, se configura, se configura igualmente, aunque la conducta delictiva tenga un carácter parcial y transitorio.
- Endurece la pena aplicable al autor del delito de ocupación ilegal de un inmueble con violencia, aumentándola, desde una multa que va de 11 a 20 UTM (de $ 578.941 a $1.052.620), a una pena de presidio menor en su grado mínimo (desde 61 días a 540 días).
- Sustituye la pena aplicable al delito de ocupación ilegal, cuando éste se efectuare sin el uso de la violencia en contra de las personas, reemplazando la multa actualmente contemplada por la pena principal de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un lapso entre 61 y 90 días.
- Otorga a los delitos de ocupación ilegal, con o sin violencia en las personas, el carácter de permanente, desde que se dé inicio a su ejecución y mientras persista la ocupación.
- Determina que, mientras exista la ocupación ilegal, esta acción delictiva tendrá el carácter de delito flagrante, de modo que, sin importar el tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación, la policía estará facultada para detener a los ocupantes en cualquier momento, conforme la autorización legal para proceder a ello, cuando se trate de delitos flagrantes.
- Dispone que se aplicará las penas establecidas respecto del delito de ocupación con violencia en las personas, al mayor de 18 años que para proceder a la ocupación de un terreno, se valiera del engaño, fuerza o coacción de un menor, incluso si no mediara violencia, o hubiese sido consentido por el menor.
Intervinieron los Senadores Felipe Kast, Carmen Gloria Aravena, Carlos Montes, Iván Moreira, y el Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Delgado.
En consecuencia, corresponde continuar con la discusión en general del proyecto de ley, en una próxima sesión que celebre el Senado.




REGULA ENTRADA EN VIGENCIA DE REGLAMENTOS SOBRE PLANTAS DE PERSONAL MUNICIPAL

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el régimen de tramitación y entrada en vigencia de los reglamentos que fijen o modifiquen las plantas de personal municipal, dictados de conformidad con la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades (Boletines Nos 13.195-06 y 13.746-06, refundidos).
El proyecto de ley, iniciado en sendas mociones de la Cámara de Diputados, tiene por objeto solucionar el problema de dilación que se ha presentado con la entrada en vigencia de algunos reglamentos municipales que modifiquen o fijen nuevas plantas de personal.
En efecto, en el año 1997, por medio de la ley N° 19.526, se facultó a las municipalidades para que, en el contexto del debido cumplimiento de sus funciones, puedan crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que legalmente procedan. Esta facultad fue precisada por la ley N° 20.922, de 2016, en la cual (artículo 49 bis) se señala que los alcaldes, cada 8 años, con acuerdo de los 2/3 de los miembros del concejo municipal en ejercicio, y dentro de la disponibilidad presupuestaria del respectivo municipio, podrán fijar o modificar, mediante un reglamento municipal, la respectiva planta municipal.
Conforme el mismo artículo citado, estos reglamentos municipales estarán sometidos al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, para luego de ello ser publicados en el Diario Oficial; entrando en vigencia el 1° de enero del año siguiente al de dicha publicación.
Además, con el propósito de resguardar la responsabilidad fiscal, se estableció un causal especial de notable abandono de deberes respecto del alcalde y de los concejales que hubieren participado de la aprobación de una planta de personal, si para ello consideraron una proyección de ingresos y gastos para la municipalidad con negligencia inexcusable, estableciéndose un plazo de 30 días hábiles para efectuar el requerimiento de remoción del alcalde y concejales que votaron a favor de la planta, contado desde la aprobación de la planta por parte del concejo municipal, todo lo cual implica un retardo en la toma de razón, publicación y consecuente entrada en vigencia de la reforma a las plantas establecidas en los respectivos reglamentos municipales.
Conforme a ello se ha presentado el problema que, en estricto derecho, un reglamento municipal publicado con posterioridad al 31 de diciembre, debiera esperar casi un año para su entrada en vigencia; situación que motivó la dictación de la ley N° 21.143, que permitió la entrada en vigencia de éstos, a partir de su publicación en el Diario Oficial de las plantas ingresadas a la Contraloría General de la Republica al 31 de diciembre de 2018, sin necesidad de esperar hasta el 1° de enero del año siguiente a dicha publicación.
Sin embargo, la situación se mantiene actualmente, por lo que es necesario evitar la dilación de la entrada en vigencia de los reglamentos de plantas municipales mediante el restablecimiento de la excepción de la norma citada
Contenido del proyecto de ley.
- Dispone que, excepcionalmente, los reglamentos de plantas municipales que hubiesen sido aprobados por el concejo municipal o estuvieren en proceso de toma de razón por la Contraloría General de la República, entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de esperar hasta el 1° de enero del año siguiente al de la referida publicación.
- Establece que los reglamentos que, habiendo sido aprobados por los concejos durante los años 2018 y 2019, fueron publicados entre el 1 de enero del año 2020 y la fecha de publicación de este proyecto como ley, entrarán en vigencia a partir de esta última.
- Excepcionalmente, aquellos reglamentos que sean publicados hasta 60 días posteriores a la publicación de la presente ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
- Prorroga el plazo para ejercer la facultad para fijar o modificar, mediante un reglamento municipal, la respectiva planta municipal, respecto de aquellos municipios que no hayan hecho uso de ésta, hasta el 31 de diciembre de 2022.
- Igual prórroga se efectúa respecto de los llamados a concursos que fueren necesarios.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a Comisión para segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 3 de enero próximo.




RESGUARDA DERECHOS ADQUIRIDOS DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN, TRASPASADOS DESDE CORPORACIONES A SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN

Se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que interpreta el inciso tercero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, sobre Nueva Educación Pública, en lo relativo al concepto de derechos adquiridos (Boletín Nº 14.599-04).
El proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores Juan Pablo Letelier y Jaime Quintana, se sitúa en el contexto de la ley N° 21.040, que estableció un Nuevo Sistema de Educación Pública, para cuya implementación se crearon los Servicios Locales de Educación Pública, los que hoy tienen la tarea de administrar los establecimientos educacionales, concretizando los principios que inspiran este cambio y en donde las comunidades educativas son parte importante de esta reforma.
No obstante, en el traspaso de los trabajadores, desde las corporaciones de educación municipal al nuevo Sistema (Servicios Locales), se les ha perjudicado al menoscabarse sus estatus, pues no se han respetado, en muchos casos, los derechos adquiridos que ellos tenían antes de efectuarse este traspaso, infringiéndose abiertamente lo establecido expresamente en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040, en el cual se regula la protección del personal traspasado al nuevo Servicio Local de Educación Pública, y que señala: "Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos".
Se señala que, uno de los puntos que ha generado una interpretación en perjuicio de los trabajadores, es aquel que refiere al pago de los bienios, dado que, por un lado, la ley que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, dispone un valor mínimo de bienios y por otro, reconoce que no debe haber menoscabo de los trabajadores al momento de efectuarse el traspaso, lo cual incluye valores de bienios mayores, así como mecanismos de reajuste y cálculo de estos.
Conforme a ello, esta iniciativa legal tiene por objeto interpretar el sentido del concepto de "derechos adquiridos" contenido en el inciso tercero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, de manera de proteger al personal municipal que es traspasado a los Servicios Locales de Educación en lo que respecta a sus derechos laborales en general y, especialmente, en cuanto al valor y reajuste de bienios.
Contenido del proyecto de ley:
- Precisa, interpretando la norma del inciso tercero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley que crea el Sistema de Educación Pública, la cual dispone que "como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos.", que en su aplicación se entenderán como derechos adquiridos: aquellos adquiridos en vista de instrumentos, o remuneraciones, ingresos, asignaciones o beneficios monetarios que se reiteren en el tiempo, así como determinadas prácticas de trabajo que otorguen un beneficio o derecho.
- Dispone que, en todos los casos, para las y los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, se considerarán derechos adquiridos el valor de los bienios pagados, así como los parámetros y procedimientos de reajuste de los bienios para estos trabajadores previos al traspaso.
- Hace aplicable esta norma a las y los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación, desde la publicación de la ley que creó el Sistema de Educación Pública.
Intervinieron los Senadores Jaime Quintana, Juan Pablo Letelier, Yasna Provoste y Claudio Alvarado.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.