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Sesión 94ª, especial, martes 16 de noviembre de 2021
De 09:18 a 13:36 del 16 de noviembre. Asistencia de 38 Senadores
Presidieron la sesión, la Senadora Ximena Rincón, Presidenta, y el Senador Jorge Pizarro, Vicepresidente
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO, DON SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
En la sesión 92ª, especial, del pasado miércoles 10 de noviembre de 2021, el Senado tomó conocimiento del oficio de la Cámara de Diputados en virtud del cual comunicó que, en sesión celebrada el lunes 8 y martes 9 de noviembre, ha declarado admisible la Acusación constitucional, deducida por 15 diputados y diputadas en contra de S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, por las causales señaladas en la letra a) del número 2) del artículo 52 de la Constitución Política de la República (Boletín N° S 2.220-01).
En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en los artículos 53 N° 1 de la Constitución Política, 47 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo acordado por los Comités, se citó a ésta primera sesión destinada a escuchar la relación de los hechos y del derecho implicados en la Acusación, efectuada por el Secretario General de la Corporación, Raúl Guzmán Uribe; para posteriormente proceder a la formalización propiamente tal de la Acusación, por parte de la Diputada Gael Yeomans Araya, y por los Diputados Leonardo Soto Ferrada y Gabriel Silber Romo, integrantes de la Comisión Especial designados al efecto por la Cámara de Diputados; escuchar a la defensa del acusado por parte de su abogado, don Jorge Gálvez Santibáñez; para finalizar con la réplica de los Diputados acusadores y la dúplica por parte de la defensa.

I.- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

1.- Contextualización
Expresa el informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la Acusación constitucional que "...la modernización del Estado y la rapidez con que hoy se comunica ha impuesto a las autoridades públicas el deber permanente de promover la observancia de normas éticas en su actuar. Agrega que la rectitud en las actuaciones de las personas que trabajan en el sector público permite que el Estado pueda cumplir de forma eficiente ante la ciudadanía, alejándose de cualquier actuación que pueda encasillarse como reprochable o corrupta. En consecuencia, todos aquellos que integren la administración del Estado deben representar los valores de responsabilidad, ética, probidad y en general los principios de la función pública, especialmente quien ejerce la función de Jefatura de Estado. Observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo es fundamental en un Estado de Derecho.
Continúan los acusadores expresando que, en nuestro sistema político y democrático, la figura del Presidente de la República representa el valor de la unidad, el diálogo, el respeto y la tolerancia, su cargo evoca una imagen de rectitud dentro de la cual se subsume la probidad y la transparencia. Su labor va más allá de simplemente administrar, gobernar o buscar ampliar y conservar su poder, se trata de una función que trasciende a la sociedad y cuyas decisiones impactan profundamente en el quehacer de la ciudadanía, razón por la cual su conducta y actuaciones se encuentran bajo la permanente mirada de todo un país, por esto, la dimensión moral del ejercicio del cargo es algo que se evalúa siempre, especialmente cuando se trata de ejercer el poder y la autoridad conferida por la Constitución y las leyes.
De este modo, se señala en la Acusación, es deber permanente de todo Presidente construir confianzas y actuar con transparencia; cuando éste miente u oculta información relevante, no solo afecta su imagen sino la del país, razón por la cual, lo lógico es que éste transparente completamente al país sus conflictos, y sean las instituciones que ejercen la soberanía popular, conforme a la institucionalidad vigente, las que, actuando en conformidad a lo preceptuado en la Constitución y las leyes, determinen si éste debe seguir ejerciendo su cargo. Esto cobra aún más relevancia cuando no existe en Chile un mecanismo para que el Presidente de la República renuncie.

2.- Relato general de hechos :
En la Acusación se expone una serie de hechos que habrían apartado al Presidente de la Republica de los deberes que emanan de la dignidad de su cargo, entre los cuales se mencionan aquellos relacionados con temas como los "los negocios del Presidente Sebastián Piñera"; "la situación de los denominados "Fideicomisos Ciegos"; "el caso Exalmar"; "el proyecto Barracones" y particularmente, el "caso Dominga"
Continúa la Acusación señalando que existirían una serie de actuaciones administrativas y decisiones políticas, adoptadas por el Presidente Piñera en su primer gobierno, que incidían en materias respecto de las cuales se ocultaron sociedades y fondos de inversión en los que él y su familia participaban, a través de una cascada de sociedades, lo cual jamás se incluyó en su declaración de Intereses.
Entre estos fondos no declarados, se menciona el "Fondo De Inversión Privado Mediterráneo", el cual es parte de la sociedad "Minería Activa S.A", creada el año 2009 por Larraín Vial; constituyéndose posteriormente la sociedad "Minería Activa Uno Spa", con el objeto de invertir en el sector minero". En marzo del 2010, ambas empresas crearon "Andes Iron Ltda.", que sería la base sobre la cual se desarrollaría lo que se conocería como el "Proyecto Dominga". La estructura de propiedad de Minería Activa Uno Spa, y, por ende, de Minera Andes Iron, seguía igual: los Piñera Morel a la cabeza, seguidos por Délano y éste por la familia Larraín Cruzat (uno de los dueños de Larraín Vial).
La acción constitucional prosigue destacando cuatro ideas centrales de la Acusación, referidas a las siguientes materias:
a. Actuaciones administrativas relevantes del caso: La Acusación hace mención de la tramitación medioambiental del Proyecto Minero Portuario Dominga, el cual, pese a que éste fue aprobado en el año 2013 por la Comisión de Evaluación Ambiental, éste presentaría grandes falencias detectadas en el Estudio de Impacto Ambiental en dicho año.
b. La falsa preocupación medio ambiental: El libelo desvirtúa la imagen de ecologista y paladín del cuidado medioambiental del Presidente señor Piñera, a través de diversas actuaciones en beneficio de sus intereses personales, y por la actitud pasiva de su gobierno para la protección medio ambiental, negándose a firmar el "Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe", también conocido como Acuerdo de Escazú. Se destaca, en este punto, que Chile no sólo promovió en sus inicios la adopción del Acuerdo, sino que fue su impulsor y una parte fundamental en las negociaciones del mismo.
Se señala que la adopción de este acuerdo hacía inviable la realización del proyecto minero Dominga, y, en consecuencia, habría producido que la condición contractual de la que dependía el pago de la última cuota del contrato de compraventa de la misma, efectuada por el Presidente Piñera en las Islas Vírgenes Británicas, denunciada en los denominados "Pandora papers", fallara. En este mismo contexto y con esta misma consecuencia, se menciona la falta de declaración presidencial como área marina protegida de múltiples usos, a la zona de La Higuera.
c. Las operaciones societarias en el Proyecto Dominga: Se explica el conflicto de interés, negociación incompatible y un actuar poco ético por parte del Presidente de la República en este punto, para lo cual se relata una serie de hechos que sustentarían esta afirmación. Así, destaca la Acusación, cuando se realizó el anuncio sobre la relocalización de Barrancones el año 2010, tanto el Presidente de la República como su familia tenía claros intereses en la zona, información que no se transparentó oportunamente.
d. La cláusula contractual que comprometió la administración del Presidente Sebastián Piñera: Según la Acusación, el contrato por medio del cual se celebró la compraventa de las acciones de Minera Dominga no se tuvo a la vista durante la investigación judicial realizada el año 2017. En dicho documento se fijan los términos y condiciones de la venta de los derechos sociales entre las sociedades involucradas, fijándose el precio y la forma de pago, una de cuyas cuotas dependía de que el lugar donde se instalaría el proyecto no fuese declarado una zona de exclusión, un parque nacional o reserva natural, impidiendo de forma insubsanable el desarrollo de la actividad minera o la instalación de un puerto.
e. La arista tributaria: De acuerdo con el libelo acusatorio, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico tributario y las normas de derecho internacional tributario, se pone en tela de juicio la adquisición y venta de las acciones del proyecto Dominga por haberse realizado en las Islas Vírgenes Británicas, paraíso fiscal, por lo que es necesario analizar si en este caso existirían operaciones dentro de los plazos de prescripción que tiene el SII, para proceder al respecto.

3.- Capítulos acusatorios :
En la Acusación Constitucional se formulan 2 capítulos acusatorios en contra del Presidente de la República, los que configurarían las causales invocadas y cuyos supuestos fácticos pueden ser subsumidos en aquellas previstas en el artículo 52 N°2, letra a), de la Constitución, y que corresponden a los siguientes:
Capitulo 1°:Haber infringido la Constitución y las leyes, vulnerando el deber constitucional de actuar con probidad y transparencia, y afectando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.; y
Capitulo 2°: Haber comprometido gravemente el honor de la nación al incumplir obligaciones jurídicas internacionales, así como un grave daño reputacional a la institución de la Presidencia de la República.
A. Capítulo Primero : El Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran los artículos 8 y 19 n°8 de la Constitución Política de la República.
Este capítulo sostiene que el Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al realizar actos en su administración que vulneran el principio de probidad y el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, normas contenidas en los artículos 8 y 19 N°8 de la Constitución Política de la República; fundado en lo siguiente:
a) El Presidente de la República ha incurrido en actos, en la presente administración, que infringen abiertamente reglas constitucionales.
De acuerdo con la Acusación, existen actos administrativos emanados del Presidente de la República, mediante los cuales se habría calificado favorablemente el proyecto minero Dominga, en circunstancias que la máxima autoridad tendría intereses financieros directos en el mismo, como se desprende de investigaciones periodísticas que han revelado que, durante el año 2010 se habrían realizado una serie de operaciones contractuales de empresas relacionadas con el Presidente de la República en un paraíso fiscal (Islas Vírgenes), eludiendo el pago del impuesto en Chile.
En esta parte se transcribe la cláusula contractual traducida del inglés, que hace referencia al precio de compra de este contrato y la forma de pago del mismo, en el cual se estipula que la tercera cuota se debía pagar a más tardar el 13 de diciembre de 2011, salvo que antes de dicha fecha se determinara que el lugar donde se encuentra el "Proyecto Dominga" hubiera correspondido a una zona de exclusión o un parque nacional o reserva natural, lo que hubiera impedido el desarrollo de la actividad minera del proyecto y la construcción de un puerto a una distancia o 50 kilómetros del lugar.
Al respecto, el libelo efectúa una serie de precisiones y concluye que los hechos imputados son conductas realizadas en el presente periodo presidencial y que atentan de forma manifiesta contra el principio de probidad, establecido a nivel constitucional y legal, al configurarse un conflicto de intereses entre lo público y lo privado, por cuanto las decisiones presidenciales tomadas en este contexto han favorecido los intereses de privados de familiares y amigos de la máxima autoridad.
b) Sobre las infracciones al principio de probidad.
Se indica que el actuar del Presidente de la República contraviene al artículo 8° de la Constitución, toda vez que se aparta del deber de actuar en forma proba y honrada. De hecho, se intenta eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales, al existir una intención sostenida de favorecer, a través del uso de facultades que entrega el ordenamiento jurídico, a un cierto grupo de interés ligado al acusado, lo que vulnera la idea de una conducta intachable y recta, o un actuar con preeminencia del interés general por sobre el interés particular.
c) La Infracción al art. 19 N° 8 de la Constitución Política.
La Acusación afirma que el Presidente de la República ha infringido abiertamente la Constitución y las leyes, configurando la causal constitucional contemplada en el art. 52, N°2, letra a) de la Carta Fundamental que hace procedente la presente Acusación constitucional, por cuanto, en la especie, la aprobación del "Proyecto Dominga" ha sido posible por la mantención de un estado de intangibilidad de normas ambientales que pueden afectar la viabilidad o autorización del proyecto. En efecto, se señala que existen una serie de indicios que habrían allanado la factibilidad del desarrollo de proyecto minero portuario, con acciones y omisiones tendientes a evitar situaciones que entorpecieran su desarrollo, todo lo cual se infiere de indicios tales como los contenidos de las cláusulas contractuales; las actuaciones de las autoridades de la época; las decisiones en el contexto de la actual administración, al omitir dictar las normas para fijar las área de protección correspondientes, y el no suscribir acuerdos internacionales como Escazú que tienen incidencia en esta clase de proyectos, todo lo cual se realizó de resguardar las circunstancias que permitieran el cumplimiento de una cláusula contractual con objeto ilícito, lo que supone una primacía del interés individual del Mandatario por sobre el colectivo, en orden a mantener zonas de conexión o interés patrimonial en ciertas operaciones, como asimismo una afectación al deber de protección de la naturaleza y los ecosistemas como proyección del alcance colectivo del derecho previsto en el art. 19 Nº8 de la Constitución.
B. Capítulo Segundo : El Presidente de la República, ha comprometido gravemente el honor de la nación al incumplir obligaciones jurídicas internacionales, así como un grave daño reputacional a la institución de la Presidencia de la República.
Sostiene la Acusación que, conforme a los presupuestos fácticos de la misma los actos y omisiones del acusado, en el sentido de mantener un estatus de intangibilidad frente a actos administrativos o la dictación de normas jurídicas que pudieran afectar "irremediablemente" el desarrollo de la actividad minera del Proyecto Dominga, son antecedentes relevantes para el presente capítulo.
Se señala que, en nuestro sistema, el constituyente de 1980 establece que es posible hacer efectiva la responsabilidad del Jefe de Estado, por "haber comprometido gravemente el honor de la nación"; conducta en la cual el verbo "comprometer" implica poner en riesgo o exponer a la nación en una acción aventurada, bastando para ello que "se estime creado el peligro en virtud del acto, para que se haya comprometido el honor de la nación". El calificativo de la acción, gravemente, equivale a compromiso grave de mucha importancia. Debe haber, por tanto, un criterio de proporcionalidad lógica respecto de la intensidad.
Las dimensiones fácticas del ilícito constitucional de este capítulo son las siguientes:
a) Una primera dimensión corresponde a la decisión de no suscribir el acuerdo de Escazú:
En este punto se analiza pormenorizadamente el Tratado de Escazú. A juicio de la Acusación, dicho episodio configura una grave contradicción que afecta negativamente la imagen del país y el compromiso del Estado de Chile con los Derechos Humanos y marca una incongruencia respecto de dos de los tres principios de la Política Exterior chilena: la promoción de la democracia y el respeto a los derechos humanos, por una parte, y el de responsabilidad de cooperar ante las graves situaciones como el cambio climático, las epidemias y la degradación del medio ambiente, que requieren una acción conjunta internacional. Destaca las desventajas para el país, tanto a nivel interno como externo, de este hecho, máxime si se considera la urgencia de la crisis ambiental y climática mundial.
b) Una segunda dimensión dice relación con conflictos de intereses, y actos de elusión tributaria, por inversiones en paraísos fiscales, lo que se enfrenta con los deberes emanados de tratados internacionales en materia de corrupción:
De acuerdo con la Acusación, el Estado Chileno ha suscrito una serie de acuerdos internacionales con la finalidad de promover y facilitar la cooperación internacional para combatir la corrupción, señalados en la Convención Interamericana contra la corrupción.
Seguidamente, se efectúa un análisis pormenorizado de las normas de los tratados internacionales que apuntan a la existencia de intereses financieros en el extranjero, en los denominados paraísos fiscales, en este caso, en las Islas Vírgenes Británicas, excluyendo la jurisdicción de las leyes tributarias chilenas para no tributar conforme a dicha normativa, lográndose, en principio, una elusión de pago de impuestos.
Los acusadores expresan que el Presidente de la República ha incurrido en la conducta que configura la causal jurídico constitucional contemplada en el art. 52, N°2, letra a) de la Carta Fundamental, que hace procedente la Acusación constitucional, al comprometer gravemente el honor de la nación por incumplir las obligaciones jurídicas internacionales con la finalidad de suscribir el tratado de Escazú, el que fue desestimado por el Presidente acusado para favorecer al proyecto Dominga; adicionalmente, se vulneran las reglas de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en materia de prevención de conflictos de interés y la omisión de ciertas actuaciones propias del cargo, pues se han incumplido deberes internacionales, además de perjudicar la imagen del país y el de la primera magistratura.
Concluye la Acusación señalando que, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en los dos capítulos acusatorios presentados, y de conformidad con el artículo 52, N°2, letra a), de la Constitución Política de la República, las diputadas y diputados que suscriben la Acusación solicitan dar lugar a la tramitación del presente libelo acusatorio, y que en definitiva, se declare la culpabilidad del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, y quede así destituido de su cargo e impedido de desempeñar cualquier función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 N°1 de la Constitución Política de la República.

II.- Contestación de la Acusación
En el turno de la contestación de la Acusación Constitucional, hizo uso de la palabra el abogado de la defensa, don Jorge Gálvez Santibáñez.

1.- Contextualización
Comienza la defensa señalando que como es de público conocimiento, desde el año 2009, don Sebastián Piñera se desligó absolutamente de la gestión y administración de las empresas en las que participaba y constituyó Fideicomisos Ciegos para la administración de los activos financieros propios y de su familia.
Agrega que los hechos en que se funda la Acusación, relacionados con el Proyecto Dominga, no sólo fueron de público conocimiento en el año 2017 a través de medios de comunicación, sino que también, fueron debidamente investigados por múltiples autoridades, entre ellas el Ministerio Público, el cual, luego de una extensa y profunda investigación, solicitó el sobreseimiento definitivo por no existir delito ni irregularidad alguna, por demostrarse la plena inocencia del entonces ciudadano Sebastián Piñera y por no haber tenido participación alguna en la venta del Proyecto Dominga; sobreseimiento que fue acogida por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago y confirmada en forma unánime y consistente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y por la Excelentísima Corte Suprema. En consecuencia, -señala la defensa- aquí no se trata sólo de respetar el principio de la presunción de inocencia, a la cual todos los ciudadanos tienen derecho, sino de una inocencia ya judicialmente declarada.
Continúa agregando que, sobre la base de hechos falsos y suposiciones antojadizas, la Acusación pretende establecer que miembros de la familia del Presidente de la República habrían participado de una venta ocurrida fuera del país (en Islas Vírgenes Británicas) y sembrar dudas sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, descartándose por falsas ambas afirmaciones.

2.- Cuestiones previas

2.1.- Contexto en el que se presenta la Acusación: "Pandora Papers " Es el nombre con el que se conoce una investigación periodística, realizada por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, basada en una gran filtración de documentos confidenciales de 14 despachos de abogados especializados en la creación de sociedades en países como Panamá, las Islas Vírgenes Británicas o las Bahamas, dada a conocer el 3 de octubre de 2021. .
Origen y alcance de la Publicación. En lo que dice relación con el Presidente Sebastián Piñera, los hechos de los cuales da cuenta la investigación ya habían sido conocidos por la opinión pública en el año 2017 por medios de prensa. También han sido conocidos por el sistema judicial chileno y, en diversas oportunidades, por medio de comisiones investigadoras llevadas a cabo por la Cámara de Diputados.
Anuncio de la Acusación. Los medios de prensa nacionales informaban el mismo día en que se divulgaron los Pandora Papers de la intención de algunos parlamentarios de presentar una Acusación constitucional en contra del Presidente de la República. Al día siguiente, esto es, el 4 de octubre de 2021, se anunció por parte de un grupo de diputados y diputadas la interposición de la Acusación.
Ese mismo día, según da cuenta una publicación en el Diario La Tercera, el Fiscal Nacional Jorge Abbott habría instruido a un grupo de abogados de la Unidad Anticorrupción analizar los antecedentes difundidos por Pandora Papers, con el fin de establecer si procedía o no la apertura de oficio de una investigación. Ese mismo medio de comunicación, anticipó que el Ministerio Público abriría una causa penal el día 7 de octubre de 2021.
Sólo un día después, con fecha 8 de octubre del presente año, la directora de la Unidad de Anticorrupción del Ministerio Público, señora Marta Herrera, dio a conocer en un punto de prensa la apertura de oficio de una investigación penal en contra del Presidente de la República, por los hechos asociados a la compraventa de Minera Dominga.

2.2.- Todos los hechos en los que se funda la Acusación son de público conocimiento desde el año 2017
Señala la defensa que estos hechos, además, fueron objeto de investigación por diversas instancias, ya en el año 2017; época en la que se interpuso una querella en contra del Presidente, la que fue ampliada por hechos relacionados con Minera Dominga, y la conformación de comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados. Incluso, el Presidente de la República fue sobreseído definitivamente de la causa penal iniciada en su contra, al declararse que los hechos imputados no eran constitutivos de delito, acreditándose la inocencia del Presidente de la República, entre otras razones, porque se estableció que no tuvo participación alguna en la venta del Proyecto Dominga.
También los hechos fueron investigados por el Ministerio Público, investigación a cargo del Fiscal Regional Sr. Manuel Guerra quien solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa por constatar que los hechos que se imputaban en dicha querella no eran efectivos y no configuraban delito alguno.
Asimismo, todas las conductas a las que alude la Acusación fueron oportunamente denunciadas ante varias instituciones, entre ellas, la Contraloría General de la República, el Servicio de Impuestos Internos, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros y los Tribunales de Justicia. En todos estos casos, el Presidente Sebastián Piñera fue declarado exento de responsabilidad.

2.3.- Fin electoral. A este respecto la defensa indica que existiría un fin electoral en la presentación de esta Acusación.

2.4.- Desacreditación de la figura del Presidente de la República, Sebastián Piñera, indicando la defensa que, "La Acusación hace una cronología maliciosa de algunos eventos asociados a la actividad del Presidente Sebastián Piñera en el mundo privado, confundiendo hechos y presumiendo intenciones de manera injusta y errada."

2.5.- Clarificación de los hechos invocados en la Acusación y sus deficiencias manifiestas. En este sentido, la defensa indica que "la Acusación realiza aseveraciones que son manifiestamente erradas desde un punto de vista fáctico."

3.- Contestación al Capítulo Primero de la Acusación

3.1.- Imputaciones que formula el Capítulo Primero de la Acusación
La defensa afirma que, los acusadores imputan al Presidente de la República al menos dos omisiones: (i) haber omitido dictar normas o una norma administrativa particular para fijar como área de protección, zona de exclusión, parques o reservas nacionales que "impidieran el desarrollo futuro del proyecto Dominga en la zona determinada"; y (ii) no suscribir acuerdos internacionales como Escazú "que tienen incidencia en esta clase de proyectos".
Sobre este punto se plantea que, en primer lugar, a juicio de la defensa, la causal invocada por los acusadores, sólo se refiere a "actos" y no a "omisiones" de la administración. No obstante lo cual formula los siguientes descargos.
Respecto a la primera de las omisiones imputadas, a juicio de la defensa, los acusadores las circunscriben, temporalmente, al período posterior a la suscripción de la señalada cláusula tercera del contrato que tenía por objeto la venta de las acciones en la empresa a cargo del Proyecto Dominga, lo que ocurrió el 10 de diciembre del año 2010, y anterior "al vencimiento del plazo" señalado en la misma claúsula, esto es, el 13 de diciembre de 2011. Lo que no es efectivo. Se trata de una omisión que habría ocurrido durante la primera administración del Presidente, hace más de diez años atrás, y en la que éste habría incurrido de manera intencional buscando una suerte de beneficio personal directo o indirecto en ello que, por cierto, los acusadores no logran aclarar ni mucho menos demostrar.
En cuanto a la segunda de las omisiones enunciadas, sólo se limita la Acusación a señalar que "en el contexto de los actuales actos de administración del acusado esto se ha traducido en la mantención de evitar la dictación de toda clase de acto administrativo, reglamento, o suscripción de reglas internacionales que puedan conllevar un impedimento irremediable para el proyecto minero. Sin que se pueda advertir cómo podría existir una afectación si es que, a esa fecha, el Proyecto Dominga no se había desarrollado aún ni tampoco había ingresado a tramitación, en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (lo que ocurrió varios años más tarde). De modo que no se advierte de qué manera podría haberse materializado dicho impedimento en dicho momento.
La actuación vinculada sería, según los acusadores, la intervención realizada al "anunciar" el desistimiento del proyecto Barrancones, en circunstancias que dicho proyecto contaba con la calificación favorable del Estudio de Impacto Ambiental, según consta en la Resolución de Calificación Ambiental N° 098, de 21 de septiembre de 2010. El desistimiento de dicho proyecto se formalizó el 22 de noviembre de 2010, mediante resolución N°20, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, luego de que el director del proyecto enviara una carta comunicando el desistimiento.
Recalca la defensa que, las alegaciones del Capítulo Primero de la Acusación se basan en hechos que ocurrieron antes o durante su primer mandato presidencial. Son hechos de público conocimiento por la opinión pública y que fueron objeto de investigación.
Refiere, además, la defensa que, "En cuanto a la decisión de no suscribir el Acuerdo de Escazú, que es alegada por los acusadores en el capítulo en estudio, ella se enmarca en el ejercicio de la atribución especial del Presidente de la República dispuesta en el artículo 32 N° 15 de la Constitución, existiendo razones geopolíticas y de interés para el país. Lo que de verdad pretende la Acusación es cuestionar el fondo de la decisión adoptada."
3.2-. Sentido y alcance de la expresión "por actos de su administración".
En segundo lugar, conforme a lo ya expresado en cuanto a que la causal del artículo 52° N°2, literal a) de la Constitución, sólo se refiere a acciones y no a omisiones, estas acciones deben ser actos personales del Presidente de la República, que se expresen en actos formales y emanen directamente de él, lo cual descarta que sean actuaciones realizada por otras autoridades o personas que no sean parte de la Administración. Esto es importante ya que los acusadores en más de una ocasión aluden a supuestos "actos desformalizados".
En tercer lugar, la norma constitucional es clara en señalar que los actos que debe haber infringido un Presidente de la República para ser acusado son los de "su" administración, esto es, actos realizados durante el respectivo período presidencial, en el cual tuvo a su cargo la administración y no períodos anteriores. Los hechos relatados por los acusadores a lo largo de su presentación en los que basan sus imputaciones ocurrieron durante su primer mandato presidencial (2010-2014), e inclusivo anteriores a este, que no se relacionan con el ejercicio de la función pública.
Conforme a ello, Los hechos que fundan la Acusación no configuran la causal invocada.

3.3.- Principio de probidad
Además, se señala que la Acusación se sustenta en una premisa errada, ya que no es efectivo que exista primacía de un interés individual del Presidente de la República por sobre el interés colectivo, de modo que se descarta que haya existido una vulneración del deber constitucional de probidad.
Al efecto se afirma que el Presidente de la República ha dado cumplimiento al principio de probidad en el ejercicio de la función pública a nivel constitucional y legal, prueba de lo cual serían la vasta agenda legislativa de probidad y transparencia que el Jefe de Estado ha impulsado y que se enumeran.

3.4.- El Primer Mandatario ha adoptado medidas en resguardo de la protección del medio ambiente.
Seguidamente, se argumenta respecto que el Presidente de la República ha dado un estricto cumplimiento al art. 19 Nº 8 de la Constitución, sobre cuya vulneración se señala que "Los acusadores basan la abierta infracción a la Constitución y las leyes, en la omisión de haber dictado normas para fijar como área protegida y no haber suscrito acuerdos internacionales como Escazú. Los acusadores sólo esbozan lo descrito, pero no cumplen con precisar los alcances de las alegaciones realizadas.". A mayor abundamiento, la defensa remarca que "La decisión respecto del Acuerdo de Escazú se enmarca en el ejercicio de la atribución especial del Presidente de la República dispuesta en el artículo 32 N° 15 de la Constitución.
Además, se enumeran una serie de acciones y medidas medioambientales, que acreditarían su compromiso con el medio ambiente.

4.- Contestación al Capítulo Segundo de la Acusación

4.1.- Imputaciones del Capítulo.
En primer lugar, la Acusación procura configurar la causal en comento a partir de la decisión de no suscribir el Acuerdo de Escazú, lo que constituye una omisión; para luego configurar la referida causal a partir de supuestos actos de elusión tributaria por inversiones en paraísos fiscales que habrían implicado el incumplimiento a obligaciones y deberes establecidos en tratados internacionales sobre la materia.
Al respecto la defensa señala que la Acusación no acredita la causal invocada, en tanto los hechos y circunstancias enunciados por los acusadores carecen del estándar mínimo requerido al efecto.
Se señala, además, que la Acusación se sustenta en una premisa errada, por cuanto las omisiones alegadas no pueden significar incumplimiento de obligaciones jurídicas internacionales en los términos planteados por los acusadores, por las siguientes razones:

1.- La no suscripción del Acuerdo de Escazú en ningún caso compromete el honor de la Nación, toda vez que:

a.- La suscripción de tratados internacionales es una atribución del Presidente de la República y este ha ejercido sus funciones de conformidad a la Constitución.

b.- La decisión de no suscribir el Acuerdo de Escazú se basó en razones de técnica regulatoria en materia ambiental y geopolíticas

c.- La no suscripción del Acuerdo de Escazú en ningún caso se funda en favorecer la instalación del Proyecto Dominga y no es posible derivar de aquello una afectación al honor de la Nación

2.- Los supuestos actos de elusión tributaria por inversiones en paraísos fiscales que habrían vulnerado los deberes y obligaciones contenidos en tratados internacionales en materia de anticorrupción no acreditan la causal invocada, lo anterior estaría fundado en que "además de ser especulativo es totalmente falso, toda vez que no se aprecia ilegalidad alguna, ni tampoco supone infracción a tratados internacionales ni normas tributarias. De hecho, tal como reconoció el Director del Servicio de Impuestos el pasado 21 de octubre ante la Comisión que investiga la presente Acusación, la operación en comento fue realizada con apego a la legislación chilena vigente a la fecha".

3.- El Presidente de la República ha suscrito y adoptado una serie de medidas en materia medioambiental y en resguardo de la protección del medio ambiente, en materia internacional
En consecuencia, se concluye que, no es efectivo que se haya comprometido gravemente el honor de la nación, así las cosas, la defensa señala que, no es posible configurar, la causal invocada, toda vez que, para ello, se requiere fundadamente dar cuenta de la manera en que los hechos imputados en la Acusación constituyen actos de esta administración que incumplen obligaciones internacionales, denostando con ello, de manera concreta y grave, la buena reputación de nuestro país, más allá de una mera percepción de perjuicio a la imagen comunicacional de la Nación frente a la comunidad internacional. Nada de aquello ocurre en la Acusación.

5.- Conclusión de la Defensa:
A la luz de los antecedentes de hecho y los argumentos de derecho expuestos en la contestación, la defensa da por demostrado que la Acusación es improcedente, por cuanto estaría basada en hechos que son manifiestamente falsos, mañosamente relatados y atribuye intenciones basadas en meras suposiciones; con lo que se busca romper una tradición republicana de nuestro país, consistente en que los Presidentes le traspasan el mando a su sucesor una vez terminado el periodo por el cual fueron democráticamente electos, omitiéndose la trayectoria de servicio público de don Sebastián Piñera, primero como Senador, y luego como Presidente de la República elegido en dos ocasiones.
Descarta, además, que existan actos de la administración de Sebastián Piñera Echenique susceptibles de enmarcarse en alguna de las causales constitucionales descritas en el número 2 del artículo 52 de la Constitución, sobre todo si se considera que el texto de la Acusación intenta traer a tiempo presente una circunstancia ocurrida entre los años 2010 y 2011 correspondiente a una negociación entre empresas privadas, en la que el Presidente de la República no habría tenido participación. Igualmente plantean la inexistencia de acto alguno reñido con el principio de probidad, o que haya afectado el honor de la Nación.
Además se critica que los acusadores no presentaron la Acusación como una herramienta de última ratio, obviando su carácter excepcional y los graves efectos que de ellos pueden derivarse incluso por su mera presentación; alegándose que la oportunidad para acusar por los hechos descritos en la presentación se ha extinguido, precluido y caducado.

III.- Replica de los Diputados acusadores
Posteriormente a la presentación de la defensa, los Diputados integrantes de la Comisión Especial que formalizó la Acusación, intervinieron para hacer uso del derecho a réplica.

IV.- Dúplica de la Defensa
Finalmente, el derecho a dúplica que corresponde a la defensa, fue ejercido por el abogado defensor del Presidente de la República, solicitando el rechazo de esta Acusación constitucional.
En consecuencia, en la sesión convocada para hoy, martes 16 de noviembre, a partir de las 15:00 horas, se procederá a votar la Acusación constitucional, ocasión en la cual cada Senador tendrá la posibilidad de fundamentar su voto.