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Sesión 18ª, Ordinaria, martes 20 de abril de 2021
De 16:15 a 18:55 horas. Asistencia de 43 Senadores
Presidieron la sesión la Senadora Yasna Provoste, Presidenta y el Senador Jorge Pizarro, Vicepresidente
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, Raúl Guzmán y de la Secretaria abogada subrogante, Pilar Silva


NUEVA NORMATIVA SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE FERTILIZANTES
Se aprobó en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes. (Boletín N° 12.233-01) Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje, tiene por objeto actualizar la normativa relativa a los requisitos exigidos respecto de la importación de fertilizantes y bioestimulantes, tanto en relación a su composición, como también respecto de otros elementos que digan relación con su calidad; para lo cual se establecen disposiciones sobre parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes, sin perjuicio de las demás normas que les resulten aplicables.
Contenido del proyecto de ley:
- Define diversos conceptos para precisar el ámbito tratado en la presente iniciativa legal, cuando ellos son mencionados en ella; así se señala, entre otros, los siguientes:
i) Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera y que, estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizosfera.
ii) Fertilizante: material orgánico o inorgánico, de origen natural o sintético, que, en razón de su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, o la nutrición de las plantas al aplicarlos al follaje. Este concepto incluye las enmiendas y los abonos.

iii).- Etiqueta: texto impreso o fijado en el envase en que se identifica el producto contenido y sus características, según las disposiciones aplicables en cada caso, conforme a los certificados de análisis emitidos en el país de origen por la autoridad competente o laboratorios reconocidos para estos efectos por dicha autoridad, o a los resultados de los análisis realizados localmente en laboratorios reconocidos por el SAG.
- Entrega al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), la función de fiscalizar y velar por el cumplimiento de las normas que se establecen, su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.
- Impone al SAG el deber de, mediante resolución fundada, restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado; debiendo mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos
- Etiquetado : regula la información que necesariamente deberán contener las etiquetas de todo tipo de envases que contengan fertilizantes y bioestimulantes, en las cuales deberá señalarse: la composición centesimal de los elementos nutrientes, impurezas y contaminantes; los parámetros de calidad que contienen, de acuerdo con las normas dictadas por el SAG; su forma idónea de uso, particularmente, deberán señalarse la solubilidad del compuesto y granulometría; el origen y fabricante, fecha de importación o de fabricación y el lote del producto, sea nacional o importado.
- Dispone que, en los casos de fertilizantes o bioestimulantes comercializados a granel, cualquiera sea su composición o estado, la información indicada deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos, o en un folleto separado que acompañe a esta documentación.
- La etiqueta deberá cumplir con las características de tamaño, contenido y de comprensión que establezca el SAG.
- Serán sujetos obligados de las normas sobre etiquetados señaladas, los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes.
- Establece normas para la fácil y correcta trazabilidad de los fertilizantes y bioestimulantes.
- Dispone que el Servicio, mediante resolución, regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis para la verificación de la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y los bioestimulantes, según corresponda, sean nacionales o importados.
- Faculta al SAG para prescindir del análisis de fertilizantes y bioestimulantes importados cuando éstos cuenten con un certificado de composición y parámetros de calidad, emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto.
- En el caso de fertilizantes o bioestimulantes con fines de exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando composición y parámetros de calidad; el cual se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el SAG o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas.
- Crea un Registro Único Nacional , administrado por el SAG, en el cual deberán inscribirse los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Las personas naturales o jurídicas que por ley no estén obligadas a efectuar la mencionada declaración podrán solicitar directamente al Servicio su inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar el destino que le darán al producto.
- Regula los procedimientos de fiscalización y sancionatorio , a los cuales deberá ajustarse el SAG, en la tarea de velar por el cumplimiento de las disposiciones que se establecen en este proyecto de ley y, de aquellas que, mediante resoluciones, se dicten para su implementación, particularmente las referidas a etiquetado, composición y parámetros de calidad, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado.
- Faculta al SAG para realizar inspecciones, fiscalizaciones y toma de muestras en cantidad suficiente para su análisis en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes a fin de verificar que éstos cumplan con las normas establecidas en este proyecto de ley, en el reglamento y en las disposiciones complementarias.
- Autoriza al Servicio para que, a petición de los interesados, tome muestras de los fertilizantes y bioestimulantes adquiridos por los usuarios a fin de verificar que la composición y parámetros de calidad de éstos es coincidente con la expresada en la etiqueta o en la información adjunta a la boleta, factura, guía de despacho o folleto; si el resultado arroja un grado de error, el usuario tendrá derecho a demandar judicialmente, cuando proceda, el pago de la indemnización correspondiente, conforme a las reglas generales.
- Precisas las conductas que constituyen infracciones a las normas que se establecen y determina sus sanciones .
- Precisa que las obligaciones y requisitos que se establecen en este proyecto de ley, no obstan al cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos en la ley N° 20.089, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, y su normativa complementaria, cuando se trate de fertilizantes y bioestimulantes que se pretendan utilizar en agricultura orgánica.
- Establece que las disposiciones y definiciones técnicas necesarias para la implementación de las normas de este proyecto de ley serán establecidas por un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura, el que además contemplará disposiciones relativas a la clasificación y a los requisitos que deberán cumplir los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, tenedores, importadores y exportadores de fertilizantes.
- Deroga, en el DL 3557 de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola, toda la normativa referida a fabricación, comercialización y aplicación de fertilizantes, contenido en el párrafo segundo, del Título III; materia que pasará a ser regulada por las normas de este proyecto de ley.
- Dispone que las normas de este proyecto de ley entraran en vigencia transcurridos 15 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Intervinieron los Senadores Juan Castro, Jorge Pizarro, Iván Moreira, Carmen Gloria Aravena y Rabindranath Quinteros.
En consecuencia, el proyecto de ley, vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




MODIFICA LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Por unanimidad se aprobó en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°20.285, Sobre Acceso a la Información Pública. (Boletín N° 12.100-07). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, tiene por objeto revisar y actualizar la principal norma sobre transparencia de la actividad pública, a la luz de la experiencia derivada de su aplicación, así como de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y de los Tribunales de Justicia, incorporando las adecuaciones necesarias que permitan el fortalecimiento y aumento de los estándares de transparencia en el ejercicio de la función pública, que permitan avanzar en la consolidación de una cultura de transparencia sólida
Contenido del proyecto de ley:
Ampliación de los organismos públicos sujetos a la ley de Transparencia .
- Incorpora una serie de modificaciones en la Ley N° 20.285, con el propósito de establecer un Estatuto Único de Transparencia, que uniforme la normativa sobre acceso a la información pública de todos los organismos estatales, para lo cual se sustituyes todas las menciones restrictivas de "órganos de la Administración Pública", por la de "órganos del Estado", concepto más amplio e inclusivo.
- Reconociéndose la aplicación voluntaria de las normas de la Ley sobre transparencia, efectuada por muchos organismos estatales y autónomos, no obstante no estar legalmente bajo el alero uniforme de dicha legislación, se extiende su aplicación a la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Congreso Nacional, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral y el Tribunal Calificador de Elecciones, en las materias que se expresan.
- Precisa que, en los casos de las empresas públicas creadas por ley y de las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, no sólo estarán obligadas a la transparencia activa (obligación de mantener permanentemente información relevante a disposición de la ciudadanía, en sus páginas web institucionales), sino que también estarán sujetas al procedimiento de la Transparencia Pasiva, esto es, el derecho de toda persona de solicitar el acceso a la información pública.
- Dispone que las normas de la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de los órganos del Estado son aplicables a las corporaciones, fundaciones, asociaciones municipales y empresas municipales, en las materias que se precisan.
- Determina las autoridades o funcionarios de cada órgano del Estado, que tendrá la responsabilidad de la implementación del principio de transparencia de la función pública y el acceso a la información.
- Precisa la información mínima que en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, deberán mantener a disposición permanente del público las personas jurídicas sin fines de lucro que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 UTM, representativas de, al menos, un tercio de su presupuesto anual del año calendario inmediatamente anterior.
Carácter público de la información
- Reafirma que, el sólo hecho que una información provenga de antecedentes elaborados con presupuesto fiscal, le otorga el carácter de pública, aun cuando esta provenga de particulares que la hayan proporcionado en virtud de un mandato legal o a requerimiento de dichos órganos, en el ejercicio de sus competencias, salvo las excepciones señaladas en esta ley o en otras leyes de quórum calificado.
Transparencia Activa
- Para los efectos de determinar los antecedentes que permanentemente se deberán tener a disposición en los respectivos sitios web, se distingue según se trate de órganos de la Administración del Estado o de aquellos órganos del Estado que se incorporan como sujetos obligados de la Ley.
Órganos de la Administración del Estado: Se incorporan obligaciones en materia de Transparencia activa:

i).- En cuanto a la obligación de informar sobre sus dotaciones de personal, se establece la obligación de señalar, además, los antecedentes del personal que presta servicios sujeto al Código del Trabajo;

ii).- Se deberá mantener un listado que señale las materias respecto de las cuales versaron las solicitudes de acceso a la información pública realizadas durante el mes anterior, así como la referencia a los actos administrativos a cuya entrega se haya accedido;

iii).- Incorpora el deber de mantener información actualizada sobre los estados de situación y resultados financieros y patrimoniales, cuando corresponda, considerando las facultades, funciones y atribuciones que ejerzan. Aquellos órganos a los cuales no les corresponde realizar la preparación y/o publicación de la información señalada, deberán incluir en sus sitios electrónicos un vínculo al del órgano competente.
- En el caso de los demás Órganos del Estado, se extiende el deber de cumplir con todas las exigencias de publicación, en sus respectivos portales web, establecidas como normas de transparencia activa para los órganos de la Administración del Estado, en la medida que ello corresponda, considerando las facultades, funciones y atribuciones particulares que cada uno de éstos órganos.
- Regula un control ciudadano respecto del cumplimiento de las normas sobre Transparencia Activa de todo órgano del Estado, al conceder a toda persona la facultad de presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, si alguno de ellos no cumple cabalmente con estas exigencias legales.
Transparencia Pasiva
- Reafirma el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, sin distinción, en la forma y condiciones que lo establece la ley de Transparencia; lo que comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público por parte de cada órgano del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
- Incorpora entre los principios que inspiran el derecho de acceso a la información, el de "lenguaje claro", conforme al cual en la generación, publicación y entrega de la información los órganos del Estado deberán procurar que ésta se haga utilizando un lenguaje claro y sencillo, de fácil comprensión para toda persona.
- Precisa aspectos de las exigencias formales establecidas para la admisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública; de las circunstancias que facultan al órgano requerido para solicitar al requirente, que subsane las omisiones de su solicitud, y el derecho a reclamar cuando se trate de una petición de subsanación improcedente que devengue en la negación de acceso a la información.
- Efectúa adecuaciones a las normas que regulan el ingreso, tramitación y respuesta de las solicitudes de acceso a la información, de manera de garantizar el ejercicio de este derecho y la entrega de una debida respuesta.
Derechos de terceros
- Amplía, respecto de las solicitudes que puedan afectar derechos de terceros, los plazos establecidos para notificar a éstos de esta circunstancia y para que los mismos ejerzan su derecho de oposición a la entrega de la información.
- Precisa el valor del silencio del tercero, disponiendo que si éste no manifiesta su oposición en tiempo y forma se entiende que acepta a la entrega; salvo que se trate de datos sensibles, de carácter personalísimos en conformidad a la ley, caso en el cual deberá interpretarse el silencio como oposición.
- Faculta la omisión de la notificación a terceros:

a).- Si la información solicitada es secreta o reservada de acuerdo a una ley de quórum calificado y el órgano del Estado así lo hace presente;

b).- Cuando la solicitud esté referida a datos de un elevado número de personas o si la información afectare a personas cuyo paradero fuere ignorado; en este caso se establece el procedimiento de sustitución de la notificación.
Derecho de Amparo en contra de las decisiones de los órganos de la Administración del Estado
- Introduce adecuaciones en la tramitación del amparo que, ante el Consejo para la Transparencia, tiene derecho a deducir el requirente de información, cuando ésta no es entregada oportunamente o es denegada; ampliando a 20 días hábiles el plazo para presentarlo, lo que podrá efectuar en la respectiva delegación presidencial provincial, cuando se encuentre en una zona distinta de la sede del Consejo.
- Dispone que, desde la presentación del reclamo o el amparo, según corresponda, el Consejo estará facultado para promover instancias alternativas de solución de conflictos entre el solicitante, el órgano requerido y el tercero involucrado, si lo hubiere.
- Adecua la tramitación de los recursos de amparo ante el Consejo y del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, que sea procedente.
Consejo Para la Transparencia
- Amplía a todos los órganos del Estado, las competencias que se otorgan al Consejo para promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información, y garantizar el derecho de acceso a la misma, conforme a las normas de esta ley.
- Precisa que, el caso de los órganos de Estado que expresamente se incorporan a esta ley, el ejercicio por parte del Consejo de su facultad de fiscalizar y de hacer uso de su potestad sancionatoria, deberá realizarse en conformidad a las disposiciones especiales que los rigen.
- Extiende el ejercicio de todas las demás facultades que la ley reconoce al Consejo, a todos los órganos del Estado.
- Impone al Presidente del Consejo, el deber de elaborar anualmente, una cuenta pública sobre la gestión del Consejo para la Transparencia correspondiente al año anterior, precisándose el contenido mínimo de la misma, la que deberá ser remitida al Presidente de la República y al Congreso Nacional a más tardar en el mes de mayo de cada año, pudiendo éstos formular observaciones, planteamientos o consultas a la misma, a las que el Consejo deberá dar respuesta, a más tardar, dentro de los 30 días hábiles siguientes.
- Establece la existencia de un consejo de la sociedad civil, establecido por el propio Consejo, de carácter consultivo, que estará conformado de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con las materias de competencia del Consejo para la Transparencia.
Infracciones y Sanciones
- Precisa las sanciones a las que se exponen las autoridades responsables por la no entrega oportuna o denegación infundada de la información requerida, la que será sancionado con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración. Las mismas sanciones serán aplicables a quienes incumplan injustificadamente las normas sobre transparencia activa y de las demás normas de esta ley.
- Cuando las sanciones se refieran a autoridades de los órganos de la Administración del Estado, corresponderá su aplicación al Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Tratándose de los demás órganos del Estado, dichas sanciones serán aplicadas por la autoridad competente y conforme al procedimiento establecido en las disposiciones especiales que los rigen.
Comisión de Coordinación de la Ley de Transparencia
- Crea una Comisión de Coordinación de la Ley de Transparencia en el ejercicio de la función pública, de carácter permanente y consultivo, que tendrá como objetivo procurar el fortalecimiento y buen funcionamiento del sistema de transparencia; integrado por 6 miembros ad honorem.
Portal de Transparencia del Estado
- Dispone la creación de un sitio electrónico, denominado Portal de Transparencia del Estado, con la finalidad de facilitar el cumplimiento por parte de los órganos del Estado de los deberes de transparencia activa, la presentación y tramitación de las solicitudes de acceso a la información y el acceso a la información que de su cumplimiento derive, entre otras que establezcan las leyes.
- Establece que los órganos del Estado que se incorporan a la ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información, estarán obligados a utilizar las herramientas que el sitio ponga a su disposición y a interoperar con éste la información contenida en sus respectivos sitios web de transparencia activa y con sus respectivas plataformas de gestión de solicitudes.
- Señala que corresponderá al Consejo para la Transparencia la implementación, desarrollo tecnológico y administración del Portal de Transparencia del Estado.
De las audiencias entre autoridades de Estado.
-Dispone, con las excepciones que se señalan, la obligación de publicar como transparencia activa, las audiencias o reuniones que sean realizadas entre ministros de Estado y subsecretarios, diputados y senadores, ministros y fiscales judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, fiscal nacional y fiscales regionales del Ministerio Público, ministros del Tribunal Constitucional, Contralor General de la República, consejeros del Banco Central, consejeros del Consejo Nacional de Televisión, consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, ministros del Tribunal Calificador de Elecciones, oficiales generales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y gobernadores regionales.
Intervinieron los Senadores Carlos Bianchi, Claudio Alvarado, Alejandro Navarro, Luz Ebensperger, José Miguel Insulza, y el Subsecretario General de la Presidencia, Máximo Pavez.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a Comisión para segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 27 de mayo próximo.




PERMITE RETENCIÓN DE PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO PARA ASEGURAR EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS ADEUDADAS

Por unanimidad se aprobó en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece medidas para asegurar el pago de pensiones alimenticias en el caso que indica (Boletín N° 13.456-07).
El proyecto de ley, iniciado en Moción de las Senadoras Yasna Provoste, Isabel Allende, Carmen Gloria Aravena, Adriana Muñoz y Ena Von Baer, tiene por objeto asegurar la continuidad en el pago de las obligaciones de familia, particularmente en los casos en que el alimentante, obligado judicialmente al pago de pensiones alimenticias, se encuentre acogido a la Ley Protección del Empleo, de modo de asegurar que, el descuento por planilla que tenía el empleador, sea cumplida durante el tiempo de la suspensión del contrato de trabajo, por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
Contenido del proyecto de ley:
- Regula la situación de incumplimiento, por parte del empleador, del deber de informar a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, junto con el pacto de suspensión del contrato de trabajo en virtud de la Ley de protección del empleo, de las retenciones que era objeto un trabajador, en virtud de una sentencia judicial que lo obliga al pago de pensiones alimenticias.
- Dispone que en estos casos, el tribunal de familia que ha recibido la información por parte del alimentario o de su representante legal, del hecho que el empleador no ha cumplido con la obligación de informar a la AFC de la retención decretada, ordenará se oficie al empleador para que dentro de los tres días siguientes informe si se están efectuando las correspondientes retenciones debidas; si ello no se estuviera realizando por no haberle informado el empleador a la AFC, el tribunal ordenará al empleador que se cumpla con esta obligación dentro del tercer día, bajo el apercibimiento que si no lo hace en el plazo establecido, se le sancionará con una multa.
- Dispone que, en el caso de que el empleador no haya cumplido con informar de la retención para el pago de pensión alimenticia, respecto de un contrato de trabajo cuyos efectos se hayan suspendido antes de la publicación de este proyecto como ley, y continuare vigente la relación laboral y la suspensión, el alimentario o su representante legal podrán solicitar al tribunal de familia que ordene y apremie al empleador para que informe a la AFC de la existencia de pensiones alimenticias debidas por ley y que fueron decretadas judicialmente, y para que una vez recibidos los recursos desde la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía efectúe la retención por hasta el 50% de las prestaciones que queden por pagar al trabajador, de forma de cumplir con la obligación decretada por el tribunal, incluyendo el monto adeudado por concepto de alimentos producto de la falta de retención sobre las prestaciones.
Intervinieron los Senadores Isabel Allende, Ena Von Baer, Loreto Carvajal, Ximena Órdenes, Ximena Rincón, Yasna Provoste, Marcela Sabat, Carmen Gloria Aravena, Alejandro García-Huidobro, José Miguel Insulza, Ricardo Lagos, Juan Pablo Letelier, Alejandro Navarro y José Miguel Durana.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.




EXTIENDE VIGENCIA DE SALDOS CONTENIDOS EN TARJETAS DE PREPAGO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Por unanimidad se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para extender la vigencia de las cuotas de transporte contenidas en los medios de acceso a los sistemas de transporte público remunerado de pasajeros (Boletín N° 12.741-15). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley, iniciado en Moción de la Cámara de Diputados, se sitúa en el contexto de la modernización del sistema de transporte público en la Región Metropolitana, en el cual se eliminó, hace ya un tiempo, el pago de pasajes con efectivo, implementándose un sistema electrónico a través de una tarjeta de prepago; lo cual se estructura sobre la base de las denominadas "cuotas de transporte", que constituyen unidades contables en las que se registra el valor contenido en cada tarjeta de prepago (Tarjeta Bip!), saldo que sólo puede ser utilizadas para el pago de las tarifas del Transantiago, almacenándose tales cuotas en el aludido dispositivo. Sin embargo, Ahora bien, no obstante que el mecanismo tiene una vigencia indefinida, las cuotas de transporte asociadas a ellas no, las que están sometidas a reglas de pérdida de vigencia, como consecuencia de la suspensión o la caducidad de las mismas, lo que se origina en la falta de uso de las mismas. Es decir lo que caduca no son las tarjetas sino el saldo contenido en ellas.
Así, si se considera que el Sistema de Transporte Metropolitano, verifica la existencia de alrededor de 30.000.000 de tarjetas Bip! emitidas, utilizándose solamente alrededor de 5.000 de éstas, a lo menos 25.000.000 de dichos instrumentos no se utilizan, por lo que potencialmente podrían quedar inactivas, caducando en consecuencia las cuotas de transporte en ellas contenidas, lo que se traduce en que el Transantiago retiene, en promedio, mil doscientos millones de pesos al año, provenientes de tarjetas Bip! caducadas.
Es en este escenario que, el proyecto de ley plantea la necesidad de revisar la regulación vigente, con el objeto de poner fin a la caducidad de las cuotas de transporte y reconocer que los fondos consignados para el uso de dichos servicios, pertenecen a los usuarios, resultando impropio que estos puedan ser apropiados por los proveedores de los servicios.
Contenido del proyecto de ley:
- Extiende la vigencia de los saldos o cuotas de transporte en los medios de acceso de prepago basados en monedero (saldo almacenado en la tarjeta), a fin de que, luego de transcurridos 2 años sin la utilización de dichos dispositivos, el titular de estos últimos pueda solicitar la extensión de la vigencia de dichas cuotas de transporte, por un año más, o bien transferirlas a otro medio de acceso. En el evento de que el usuario no realice tales acciones, las referidas cuotas quedarán irrevocablemente caducadas.
- Dispone que, transcurridos 5 años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago, basado en cuentas de transporte ABT (Account Based Ticketing) las cuotas de transporte contenidas en dicho medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas.
Intervino la Senadora Ximena Órdenes.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita al Ejecutivo comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.




VOTACIONES DE PROYECTOS DE ACUERDO DE LA SALA

Por unanimidad, se aprobaron los siguientes Proyectos de acuerdo:

1.- El presentado por el Senador José Miguel Durana, las Senadoras Carmen Gloria Aravena, Luz Ebensperger, Adriana Muñoz, Ximena Órdenes, Jacqueline Van Rysselberghe, Ena Von Baer, y los Senadores Carlos Bianchi, Juan Castro, Juan Antonio Coloma, Guido Girardi, Alejandro Guillier, Francisco Huenchumilla, José Miguel Insulza, Juan Pablo Letelier, Iván Moreira, Alejandro Navarro, Manuel José Ossandón, Rafael Prohens, Kenneth Pugh, Rabindranath Quinteros y David Sandoval, y con la adhesión en la Sala de los Senadores Isabel Allende, Francisco Chahuán, Alfonso De Urresti, Alejandro García-Huidobro, Ricardo Lagos, Carlos Montes, Jorge Pizarro y Jaime Quintana, por el que se solicita al señor Ministro de Educación que, si lo tiene a bien, en razón de la emergencia sanitaria que vivimos, suspenda cualquier acción de cierre de la Universidad de la República, solicitada por la Superintendencia de Educación Superior, hasta la gestión 2022. (Boletín N° S 2.167-12);

2.- El presentado por el Senador Alfonso De Urresti, las Senadoras Isabel Allende, Carmen Gloria Aravena, Loreto Carvajal, Carolina Goic, Adriana Muñoz, Ximena Órdenes, y los Senadores Pedro Araya, Álvaro Elizalde, José García, Guido Girardi, Alejandro Guillier, Francisco Huenchumilla, José Miguel Insulza, Ricardo Lagos, Juan Ignacio Latorre, Carlos Montes, Iván Moreira, Alejandro Navarro, Kenneth Pugh, Jaime Quintana, Rabindranath Quinteros y Jorge Soria, por el que se solicita a S.E. el Presidente de la República, mandatar al señor Ministro de Salud para que considere la inclusión en el Instructivo que regula el desplazamiento de las personas y trabajadores que pueden transitar durante cuarentena, a los profesionales de la Contabilidad, como trabajadores esenciales, de manera que realicen su trabajo de la mejor manera posible, en beneficio de empresas y contribuyentes, al menos durante el período por el que se extienda la Operación Renta 2021. (Boletín N° S 2.168-12); y

3.- El presentado por las Senadoras Marcela Sabat, Isabel Allende, Carmen Gloria Aravena, Loreto Carvajal, Carolina Goic, Adriana Muñoz, Ximena Órdenes, Yasna Provoste, Ximena Rincón; y los Senadores Pedro Araya, Juan Castro, Rodrigo Galilea, Guido Girardi, Francisco Huenchumilla, José Miguel Insulza, Felipe Kast, Ricardo Lagos, Manuel José Ossandón, Rafael Prohens, Kenneth Pugh, Jaime Quintana, Rabindranath Quinteros, Jorge Soria, por el que se solicita al Presidente de la República y al señor Ministro de Salud que, si lo tienen a bien, tomen las medidas pertinentes para fomentar el Plan de Protección a la Infancia en Tiempos de COVID, dando prioridad en las políticas públicas a los niños, niñas y adolescentes y, en particular, se sirvan disponer el establecimiento de una franja horaria especial de salida para ellos, durante las tardes, acompañados de sus madres y padres, cumpliendo con las normas sanitarias de distancia social y autocuidado. Al efecto, acompañan el texto del referido Plan Integral de Protección a la Infancia en tiempos de COVID-19 (Boletín N° S 2.169-12).