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IMPEDIMENTO DE CIERRE DE ESCUELAS CATEGORIZADAS POR AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN EN NIVEL "INSUFICIENTE"


El señor ELIZALDE.- Presidenta, muchas gracias.
Yo quisiera secundar lo que usted ha planteado y sugeriría tener a la vista la sentencia de la causa rol 2009, del año 2011, en que el Tribunal Constitucional determinó cuáles son las disposiciones de la ley que se reforma a través de este proyecto, la ley N° 20.529, que tiene rango orgánico constitucional.
Para todos los efectos, hay que tener presente que, conforme al artículo 93 de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad, entre otras leyes, de las orgánicas constitucionales. Estamos hablando del control preventivo, que debe realizarse siempre. Y no se requiere que se presente algún tipo de requerimiento para este control.
Por tanto, el Tribunal tiene que hacerlo a priori, antes de que la ley sea promulgada, publicada y entre en vigencia.
Y en esta sentencia, el Tribunal señala cuáles son las disposiciones de la ley 20.529 que tienen rango o más bien que corresponden a leyes orgánicas constitucionales. Hace una mención expresa de los artículos, los incisos o las letras que tienen tal carácter. Y no menciona, no considera como orgánicas constitucionales a las materias reguladas en los artículos 28, 30 y 31 de la ley 20.529.
Entonces, mal podría plantearse ahora que se va a reformar una ley orgánica constitucional, que requiere el quorum de cuatro séptimos, cuando en su momento, al realizarse el control preventivo por el Tribunal Constitucional, este no calificó tales disposiciones con ese rango.
Este es un fundamento para secundar o apoyar lo planteado por la Presidenta del Senado y, por tanto, el quorum para la aprobación de estas disposiciones es de ley ordinaria.