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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 367ª
Sesión 104ª, en lunes 3 de febrero de 2020
Especial
(De 15:26 a 19:32)
PRESIDENCIA DE SEÑORES JAIME QUINTANA LEAL, PRESIDENTE;
ALFONSO DE URRESTI LONGTON, VICEPRESIDENTE, Y
JORGE PIZARRO SOTO, PRESIDENTE ACCIDENTAL
SECRETARIO, EL SEÑOR RAÚL GUZMÁN URIBE, TITULAR
____________________
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron las señoras y los señores:
--Allende Bussi, Isabel
--Aravena Acuña, Carmen Gloria
--Araya Guerrero, Pedro
--Bianchi Chelech, Carlos
--Castro Prieto, Juan
--Chahuán Chahuán, Francisco
--Coloma Correa, Juan Antonio
--De Urresti Longton, Alfonso
--Durana Semir, José Miguel
--Ebensperger Orrego, Luz
--Elizalde Soto, Álvaro
--Galilea Vial, Rodrigo
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Girardi Lavín, Guido
--Goic Boroevic, Carolina
--Guillier Álvarez, Alejandro
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Kast Sommerhoff, Felipe
--Lagos Weber, Ricardo
--Latorre Riveros, Juan Ignacio
--Montes Cisternas, Carlos
--Moreira Barros, Iván
--Muñoz D´Albora, Adriana
--Navarro Brain, Alejandro
--Órdenes Neira, Ximena
--Ossandón Irarrázabal, Manuel José
--Pérez Varela, Víctor
--Pizarro Soto, Jorge
--Provoste Campillay, Yasna
--Pugh Olavarría, Kenneth
--Quintana Leal, Jaime
--Rincón González, Ximena
--Sandoval Plaza, David
--Soria Quiroga, Jorge
--Van Rysselberghe Herrera, Jacqueline
--Von Baer Jahn, Ena
Concurrieron, además, los Diputados acusadores señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, y señores Diego Ibáñez Cotroneo y Jaime Naranjo Ortiz.
Asimismo, se encontraban presentes los Ministros del Interior y Seguridad Pública, señor Gonzalo Blumel Mac-Iver, y Secretario General de la Presidencia, señor Felipe Ward Edwards; los Subsecretarios de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Claudio Alvarado Andrade, y General de la Presidencia, señor Juan José Ossa Santa Cruz; el Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, y los abogados defensores, señores Cristián Muga Aitken y Rodrigo Ávila Oliver.
Actuó de Secretario General el señor Raúl Guzmán Uribe.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 15:26, en presencia de 16 señores Senadores.

El señor QUINTANA (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ORDEN DEL DÍA


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTE DE REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO, SEÑOR FELIPE GUEVARA STEPHENS

El señor QUINTANA (Presidente).- Como Sus Señorías saben, dadas la citaciones que se cursaron para hoy y mañana, esta sesión especial ha sido convocada con el objeto de ocuparse únicamente en la acusación constitucional deducida en contra del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, señor Felipe Guevara Stephens. Los distintos capítulos de esta acusación se conocerán hoy día.
Saludamos a los Diputados que nos acompañan. Ellos -según entiendo- ya están en antecedentes del tiempo que les corresponderá en esta primera parte, que se iniciará con la formalización de la acusación; en seguida, se escuchará a la defensa; y, posteriormente, se harán la réplica y la dúplica.
Asimismo, cumplo con informar que el Senador José Miguel Insulza ha solicitado permiso constitucional para ausentarse del país a contar del día de hoy.
--Se accede a lo solicitado.

El señor QUINTANA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario para que explique en detalle cómo vamos a proceder con relación a la acusación constitucional.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Para esta sesión especial el trámite de la acusación constitucional contra el Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, constará de las siguientes partes.
En primer lugar, el Secretario General hará la relación, por un lapso de 45 minutos; posteriormente, se escuchará, hasta por 90 minutos, a la Comisión Especial designada por la Cámara de Diputados para formalizar la acusación; a continuación, se escuchará a la defensa del acusado por igual tiempo; en seguida, los señores Diputados acusadores podrán realizar la réplica, y luego la defensa hará su dúplica, para lo cual se dispondrá de 45 minutos en cada instancia.
En la sesión especial de mañana, martes 4 de febrero, a partir de las 10 de la mañana, sin hora de término, cada señora Senadora y cada señor Senador podrá fundamentar su voto respecto del capítulo del libelo acusatorio, hasta por siete minutos.
Terminadas todas las intervenciones de Sus Señorías se pondrá en votación la respectiva acusación.
Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).- Muchas gracias, señor Secretario.
Se ha solicitado autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de la Segprés, don Juan José Ossa Santa Cruz.
¿Les parece a Sus Señorías?
Acordado.
Tiene la palabra el señor Secretario General para que haga la relación de esta acusación constitucional.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, N° 2), de la Constitución Política de la República y en los artículos 47 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y a lo preceptuado en el artículo 192 del Reglamento del Senado, procederé a efectuar la relación de la acusación constitucional entablada en contra del Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, como también de los argumentos de su defensa.
A) ANTECEDENTES
Con fecha 2 de enero de 2020, diez señoras Diputadas y señores Diputados presentaron ante la Honorable Cámara de Diputados una acusación constitucional en contra del Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens.
Se dio cuenta de la acusación en sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 2 de enero del año en curso y, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se procedió a elegir, en esa misma sesión, a la suerte y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco Diputados para que informara si era procedente o no tal acusación. La elección recayó en la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes y en los Diputados señores José Miguel Castro Bascuñán, Diego Ibáñez Cotroneo, Pablo Lorenzini Baso y José Miguel Ortiz Novoa.
Con fecha 6 de enero de 2020, la Comisión fue convocada por el Presidente de la Cámara de Diputados para que se constituyera y eligiera a su Presidente, nombramiento que recayó en la Honorable Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, por unanimidad.
En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 39 de la ley N° 18.918, con fecha 4 de enero se procedió a notificar la acusación al Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, mediante oficio N° 15.258, con sus respectivos anexos, entregando copia íntegra del libelo acusatorio.
B) CAUSAL DE LA ACUSACIÓN
La acusación se funda en un capítulo. La causal invocada en la acusación constitucional es una de las previstas en la letra b), del número 2), del artículo 52 de la Carta Fundamental, esto es, infringir la Constitución, específicamente la vulneración de la libertad de expresión, el derecho a reunión y el principio de legalidad, artículos 6°, 7° y 19, números 12° y 13°, en relación con el artículo 15, todos de la Constitución Política de la República.
C) ACUSACIÓN
Sobre los presupuestos de procedencia de la acusación constitucional
Señalan los Honorables Diputados y Diputadas acusadores que es un principio claramente establecido que todo órgano público que actúe fuera del ámbito legal autorizado debe ser responsable, ya que toda persona que ejerce una función pública ha de responder por el mal uso que haga de las facultades que la ley pone en sus manos.
Añaden que los órganos del Estado se encuentran sometidos a un estricto control que opera en tres niveles:
a) Control administrativo, ejercido por la propia Administración sobre sí misma, a través de los órganos internos de control que cada institución posee (contralorías internas o fiscalías), y mediante la Contraloría General de la República.
b) Control jurisdiccional, a través de la acción de los tribunales de justicia.
c) Control del Poder Legislativo, también llamado "control político".
Asimismo, expresan que el propósito del juicio político no es el castigo de un funcionario, sino la protección de intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Este se lleva a cabo por medio de un proceso constitucional complejo, de naturaleza jurídico-política, distinto de las responsabilidades del derecho común y seguido ante el Congreso.
Recuerdan los acusadores que mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, los intendentes y gobernadores pueden ser acusados constitucionalmente mientras se encuentren en funciones y dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su cargo, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
En relación con la infracción de la Constitución, los Diputados acusadores, citando al profesor Francisco Zúñiga, observan que esta se puede encuadrar en "las infracciones atribuibles a intendentes y gobernadores a normas iusfundamentales de conducta relativas a derechos fundamentales, ya que este tipo de preceptos fijan normas de competencia prohibitiva o negativa al imponer límites u operaciones al poder estatal".
En seguida, reseñan la historia de las nueve acusaciones constitucionales presentadas contra gobernadores e intendentes durante el siglo pasado, que permiten recoger, como precedente parlamentario, que esas autoridades fueron acusadas por infringir la competencia de los tribunales de justicia y por transgredir los derechos fundamentales de reunión, libertad de expresión, libertad personal, inviolabilidad del hogar e igualdad ante la ley. Y agregan que las conductas que configuran el ilícito configurado deben resultar imputables de manera directa a quien sirve el cargo, citando como ejemplo de infracción de la Constitución el hecho de ordenar allanamientos o de impedir reuniones públicas legítimas.
Infracción de la Constitución como causal que habilita la acusación constitucional contra intendentes y gobernadores
Los Honorables Diputados acusadores señalan que la doctrina nacional reconoce que la infracción constitucional requiere siempre un ilícito específico que importe una transgresión personal, directa y grave de la Carta Fundamental, sea referida a una norma de competencia, sea ella de conducta o de organización. Sobre el particular, los acusadores citan nuevamente al profesor Zúñiga, quien afirma que "en el caso de las normas de conducta se trata de normas de competencia prohibidas o negativas, puesto que fijan límites a la actividad estatal y de esa manera tutelan derechos fundamentales; mientras que las normas de organización son normas de competencia positiva o afirmativa que regulan las atribuciones de los órganos del Estado, sus procedimientos, relaciones y cometidos".
Agregan los acusadores que el concepto de derechos fundamentales incluye tanto los contenidos en la Carta Fundamental como los establecidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile, que, en virtud del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, configuran un "bloque de constitucionalidad", el cual, en palabras del profesor Humberto Nogueira, es "un bloque de derechos que tienen una unidad indisoluble por su común fundamento, que es la dignidad humana". Lo anterior implica, según expresan los autores de la presente acción, una consideración especialmente relevante para esta última, y citan sobre el punto al profesor Claudio Nash, quien señala que "los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados (...) éstos deben seguir los parámetros establecidos por los órganos autorizados a hacerlo a nivel internacional".
Segunda parte: Capítulo acusatorio
Capítulo único. Infracción a la Constitución, específicamente en relación a la vulneración de la libertad de expresión, el derecho a reunión y el principio de legalidad
Los hechos. Contexto social en Chile. Grave crisis social
Los acusadores inician esta parte de la presentación indicando que es de público conocimiento que desde el día 11 de octubre de 2019 empezaron en la ciudad de Santiago las primeras manifestaciones contra el Gobierno, protagonizadas por estudiantes secundarios que protestaban contra el alza de pasajes en la locomoción colectiva.
Esta protesta fue creciendo hasta que el viernes 18 de ese mes irrumpió una masiva expresión de descontento de la ciudadanía, con toques de cacerolas en distintas regiones del país, protestas masivas y bocinazos en las calles. También se registraron acciones violentas, y la comisión de delitos que afectaron gravemente la infraestructura pública y privada.
Ese mismo día, a las 19:20 horas, y por primera vez en su historia, toda la red del Metro de Santiago suspendió su funcionamiento. Y en esa noche el Presidente de la República decretó el estado de excepción constitucional de emergencia en la Región Metropolitana, lo que habilitó la acción extraordinaria de las Fuerzas Armadas, junto con las de Orden y Seguridad Pública.
A raíz de esas medidas adoptadas por la autoridad, tuvieron lugar múltiples casos de violaciones a los derechos humanos, constatadas en reportes y observaciones de organismos internacionales y nacionales que denotan un desproporcionado e indiscriminado uso de la fuerza en contra de la población civil por parte de agentes del Estado. Al respecto, los Diputados citan los informes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de la Organización Human Rights Watch y de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
A continuación, los acusadores recuerdan que, a causa de la intensificación de la crisis social, el día 28 de octubre de 2019 el Presidente de la República hizo un cambio de Gabinete. En aquella ocasión asumió como Ministra Secretaria General de Gobierno la hasta entonces Intendenta de la Región Metropolitana, señora Carla Rubilar, la que fue remplazada en su antiguo cargo por el señor Felipe Guevara Stephens.
En un primer momento, el nuevo Intendente comprometió ante la ciudadanía un trabajo por la calma y la seguridad, señalando que "las manifestaciones las tomamos como un gesto de democracia, como un síntoma de una democracia viva, activa. Una democracia que reprime la manifestación, que impide la manifestación es una falsa democracia".
Pero, a corto andar -indican los acusadores-, y con motivo de la convocatoria por las redes sociales a una manifestación ciudadana el día 13 de diciembre de 2019, en los alrededores de la Plaza Baquedano, el discurso del acusado cambió, ya que previo a la realización del evento sostuvo que: "un llamado a participar masivamente de un festival que no está autorizado pone en riesgo la seguridad y la integridad de todos". Los Diputados manifiestan al respecto que no existe norma constitucional y legal que permita promover acciones tendientes a hacer llamados de la autoridad a no participar; por el contrario, la normativa nacional e internacional impone a los funcionarios públicos encargados la obligación de generar las condiciones que promuevan el correcto y libre ejercicio del derecho a reunión.
Los autores del libelo acusatorio agregan que el cambio de estrategia antes señalado terminó imponiéndose, tal como se observa con la posterior estrategia de "copamiento" realizada por mil efectivos de Carabineros de Chile en la Plaza Baquedano a contar del 20 de diciembre, operativo que generó serios altercados entre la Fuerza Pública y los manifestantes aquel día.
Señalan los acusadores que todos los hechos ocurridos hasta esa fecha, en su carácter de violentos, devienen de la estrategia utilizada por las autoridades para evitar las manifestaciones, a pesar de lo cual se hacía una evaluación positiva de esa práctica de copamiento. La mantuvieron vigente y potenciaron la presencia policial, con lo que se dio la señal de reprimir cualquier posibilidad de manifestación que no cuente con la autorización del señor Intendente.
Luego, el 27 de diciembre -señalan los acusadores-, el Intendente, señor Guevara, volvió a implementar, en conjunto con Carabineros, la estrategia de copamiento de la Plaza Italia. Señalan los acusadores que según las grabaciones de la webcam de la Galería CIMA, a las 16:28 horas, Carabineros, sin mediar provocación alguna, mediante un piquete procedió a expulsar a las personas que se encontraban en la Plaza Italia. Lo anterior, generó graves hechos de violencia, que trajeron como consecuencia:
-El incendio del Cine Arte Alameda, que se declaró aproximadamente a las 19:00 horas y que destruyó todo el edificio, con dificultades para bomberos por los gases lacrimógenos que había en el lugar. Los acusadores recuerdan que la Administradora del cine, Roser Fort, declaró que el incendio tenía como base el lanzamiento de bombas lacrimógenas por parte de Carabineros.
-La muerte de Mauricio Fredes, quien, según señalan los acusadores, ante el actuar desproporcionado de Carabineros, se vio en la obligación de huir de los gases lacrimógenos y los carros lanza agua, cayendo a un foso y falleciendo en el lugar.
Posteriormente, el Intendente declaró en los medios de comunicación que no le cabía responsabilidad en estos operativos , y que su planificación y desarrollo fueron obra de los propios carabineros.
Señalan los acusadores que estas alegaciones no resultan admisibles por las propias declaraciones previas del Intendente, como por las posteriores, ya que indican que continuarán con el copamiento, de lo que se desprende, a juicio de los acusadores, que el Intendente no es sencillamente un emisor de la estrategia policial, sino que es su autor, y que ella se mantiene debido a su autoridad.
Afirma la parte acusadora que tampoco es admisible que Carabineros defina la forma y número de efectivos a destinar en este operativo, toda vez que por su naturaleza y fines que persigue, requiere de un gran número de efectivos, lo que hace indispensable la existencia de una coordinación entre la Intendencia y Carabineros, quienes son los que proveen los medios.
Refiere también la parte acusadora un capítulo relativo a las actuaciones contrarias a la Convención Interamericana de Derechos Humanos de parte del Intendente metropolitano, y señalan que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un twitter de fecha 29 de diciembre, indica "que medidas que pretenden impedir o limitar su ejercicio -refiriéndose a la protesta social-, como el copamiento de espacios públicos dispuestos por la Intendencia metropolitana, son inconvencionales".
Aspectos jurídicos
Los Honorables Diputados acusadores señalan que los hechos descritos plantean las siguientes vulneraciones constitucionales:
1) Vulneración del derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, del artículo 19, número 13°, y del derecho a emitir opinión o libertad de expresión, establecido en el numeral 12° de la misma disposición, ambos en relación con el artículo 5°, inciso segundo. Esta última disposición hace aplicables también las normas internacionales sobre la materia contenidas en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los artículos 26 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica.
2) Infracción del principio de juridicidad, previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en razón de la no observancia de la regla de reserva legal para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales.
3) Actuación desproporcionada de parte del Intendente señor Felipe Guevara Stephens.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, las señoras Diputadas y los señores Diputados solicitan al Senado que acoja la acusación constitucional contra el Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, lo destituya de su cargo y lo inhabilite por cinco años para ejercer funciones públicas.
En el petitorio de la respectiva acusación, los acusadores solicitaron que se declare ha lugar la acusación para que luego el Senado la acoja y, habiendo declarado la culpabilidad del Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, lo destituya del cargo e inhabilite por cinco años, conforme al artículo 53, número 1), de la Constitución Política, por haber infringido la Constitución, a saber: los artículo 6° y 7° y el artículo 19, número 12°, inciso primero, y número 13°, ambos en relación con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.
D) CONTESTACIÓN
Por escrito, el Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens, desarrolla su defensa frente a la acusación constitucional.
En su presentación, el señor Intendente de Santiago deduce, en primer lugar, la denominada "cuestión previa", consistente en que la acusación constitucional no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución.
Al respecto, cabe poner de relieve que en la sesión 148a, ordinaria, de la Honorable Cámara de Diputados, celebrada el 23 de enero recién pasado, los señores Diputados rechazaron la cuestión previa por 70 votos a favor, 78 en contra y una abstención, por lo que no resulta pertinente considerarla en esta oportunidad.
Rechazada la cuestión previa, en subsidio, el acusado procede a contestar la acusación en cuanto al fondo, solicitando que esta sea rechazada en todas sus partes.
El señor Intendente sostiene esta petición de rechazo en los siguientes puntos:
En primer lugar, señala que los acusadores tratan de forma poco rigurosa los hechos en que se funda la acusación.
Al efecto, manifiesta que la relación de los hechos no da cuenta de actuaciones atribuibles a él y realiza presunciones de veracidad que no son admisibles. Sin embargo, continúa señalando, la mayoría de los hechos que se le imputan no le son atribuibles y las consecuencias que se siguieron de estos no han sido objeto de una calificación jurídica por parte de los órganos competentes llamados a hacerlo. Enfatiza que la relación de los hechos solo se limita a citar declaraciones de esa autoridad vertidas a la prensa, por lo que la acusación carece de un elemento básico para realizar una imputación, esto es, que existan hechos en los que el acusado tenga una participación directa y personal.
Asegura que la acusación no acompaña antecedentes que permitan respaldar los hechos en los cuales se funda , ni mucho menos fundar la responsabilidad constitucional del Intendente Metropolitano.
Añade que el relato de los hechos o bien no es lógico o carece de elementos probatorios básicos para sustentarse. Asimismo, asegura que se trata de hechos que no son de competencia del Intendente Metropolitano, sino de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Insiste en que, en efecto, la acusación se refiere a hechos que no son de responsabilidad directa ni personal del Intendente Metropolitano.
Siguiendo con lo anterior, indica que los acusadores no son claros en formular con precisión cuál es la infracción concreta en que habría incurrido el Intendente Metropolitano ni qué es aquello que se le reprocha. Solo existe, acota, una serie de imputaciones realizadas con bastante liviandad y sin explicar, en ningún caso, qué es lo que el acusado habría realizado para infringir la Constitución Política de la República.
Finalmente, y como corolario, señala que los acusadores sostienen sus afirmaciones en documentos y antecedentes que carecen de toda rigurosidad o incluso de relevancia. Cuestiona que la responsabilidad constitucional pueda fundarse en meras declaraciones, alegaciones contradictorias e interpretaciones antojadizas de los hechos.
Al respecto, resalta que la acusación da muestras de un claro contraste entre reproches al acusado por supuestamente impedir completamente las condiciones para que se ejerza el derecho de reunión y la libertad de expresión y, por otro lado, no velar por el control del orden público.
Asevera que, por otra parte, la acusación también presenta los hechos de una manera sumamente sesgada y antojadiza.
Así, los acusadores indican que el viernes 13 de diciembre se congrega la ciudadanía en los alrededores de la Plaza Italia para participar en un espectáculo artístico que se realiza frente a miles de personas que se encontraban allí, reunión que fue mayoritariamente pacífica y no contó, como se ha dicho previamente, con la autorización de la Intendencia. Sobre este evento, los acusadores critican que el Intendente advirtiera que un festival no autorizado ponía en riesgo la seguridad y la integridad de todos y destacan tal hecho como un punto de inflexión en el alegado cambio de actitud de este Intendente Metropolitano. Sin embargo, los acusadores no advierten el hecho de que instalar un escenario y realizar un concierto en una calle por donde deben transitar cientos de miles de personas, y sin autorización alguna, es algo que evidentemente no se ajusta a derecho.
Concluye este capítulo señalando que jamás ha hecho un llamado a no reunirse o a desincentivar la garantía constitucional, sino que, en apego a la legalidad vigente, ha sostenido que este tipo de eventos debe ser comunicado y coordinado con diversas entidades públicas, precisamente velando por la integridad y seguridad de las personas asistentes y por el orden público.
Como segundo capítulo de la contestación, asevera que en este caso no se configura la causal invocada, esto es, "la infracción a la Constitución".
Sobre este particular, recuerda que, por una parte, los acusadores alegan una supuesta infracción al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, señalando en concreto que solo toca al legislador la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales. Resalta, sin embargo, que los mismos acusadores reconocen que la única excepción a lo anterior es la referida al derecho a reunión en lugares de uso público, cuyo ejercicio es regido por las disposiciones generales de policía.
Luego, los acusadores establecen como conclusión que "el sistema de copamiento preventivo" se enmarca en un conjunto de actuaciones del Intendente acusado, que, aprovechando las precarias condiciones en relación con la regulación del derecho de reunión, ha infringido las normas constitucionales al no respetar la supremacía en la aplicación de los derechos humanos.
Al respecto, la defensa manifiesta que no es procedente reclamar una "infracción de la Constitución" por la eventual vulneración de un principio, "pues los principios son máximas de optimización, que las autoridades deben intentar alcanzar en la mayor medida de lo posible, pero siempre sopesándolos con el cumplimiento de otros principios, con los que típicamente se tensionan".
En otras palabras, acota, una "infracción de la Constitución" importa necesariamente la infracción de una norma o regla de competencia , esto es, una disposición relativa a una función o atribución específica de la autoridad respectiva, de rango constitucional , y no la eventual vulneración de un principio.
La segunda infracción de la Constitución alegada por los acusadores consiste en que el acusado habría vulnerado el principio de legalidad en relación con los principios de eficiencia, eficacia y efectividad al disponer mil efectivos policiales de manera preventiva los días 20 y 27 de diciembre de 2019 en el sector de la Plaza Baquedano sin haber alcanzado las consecuencias esperadas en orden a proteger los derechos de las personas que viven en ese sector y en el resguardo del orden público.
Sobre este asunto, en su defensa, el señor Intendente asegura como primera cuestión que la ejecución de esa actuación policial se le atribuye erróneamente a él, pues, en verdad, fue una decisión de la Policía en el ejercicio de sus atribuciones operativas propias.
Luego, reafirma e insiste en que lo sostenido por los acusadores debe ser descartado, por cuanto no puede sostenerse una acusación constitucional sobre la supuesta vulneración a los principios, en este caso, de eficiencia y eficacia. Pone de relieve, específicamente, que la vulneración a los principios de eficiencia y eficacia no constituye un ilícito específico de naturaleza constitucional.
Además, asegura que resulta crucial clarificar que no cualquier vulneración al ordenamiento jurídico es susceptible de ser impugnada y, en consecuencia, calificada como una infracción de la Constitución para dar lugar a una acusación constitucional, sino solo aquellas que impliquen que la autoridad, de modo directo, personal y causal hayan infringido una norma de competencia o de atribución de potestades propias de la autoridad en cuestión, lo que no ocurre en este caso.
En definitiva, en este punto resalta que los acusadores no entregan criterios objetivos ni fundamentos técnicos atribuibles al acusado que puedan resultar en una vulneración fehaciente a los principios de eficiencia y eficacia en su obrar, por lo que no es posible afirmar una vulneración de parte del Intendente a los principios señalados y, por lo tanto, tampoco se ha podido infringir el principio de legalidad en los términos alegados por los acusadores.
Como tercer capítulo de su defensa, el señor Intendente acusado niega haber vulnerado el derecho de reunión o la libertad de expresión. En este punto, la defensa hace presente que los acusadores indican, de forma antojadiza y poco clara, que esta se habría producido por una eventual modificación o nueva estrategia en la política de manejo de las manifestaciones sociales por parte del Intendente.
Sobre este punto de la acusación, la defensa afirma que no es efectivo que el Intendente señor Guevara haya modificado su denominada "política de manejo" de las manifestaciones sociales. Indica el señor Intendente que, desde que asumió la Intendencia Metropolitana de Santiago, siempre ha expresado su parecer a favor de las manifestaciones en cuanto estas son una expresión de la democracia. Ahora bien, al mismo tiempo, recuerda que ha señalado que constituye un principio básico de la democracia que estas manifestaciones, que celebra, se realicen en conformidad a la Constitución y a la normativa vigente, respetando los derechos de todas las personas, en orden, sin violencia y sin delincuencia.
Lo anterior, añade, no podría ser de otra manera, toda vez que el Intendente Metropolitano acusado debe y ha sido respetuoso con la Constitución y con el ordenamiento jurídico que nos rige. En ese sentido, en ningún caso podría apoyar una manifestación violenta o que contraviniera la Carta Fundamental. Esto implicaría una actuación al margen del ordenamiento jurídico y una infracción a la Constitución, ya que es la propia Constitución la que exige que el ejercicio del derecho de reunión sea pacífico y sin armas, y la que exige, además, que se observen las disposiciones generales de policía para el caso de que el ejercicio de este derecho se efectúe en lugares de uso público.
Al respecto, la defensa precisa el contenido, características y alcances del derecho de reunión, de la libertad de expresión y del derecho de protesta social.
En cuanto al derecho de reunión, la defensa desarrolla en su escrito un extenso marco teórico del mismo y una descripción de las normas nacionales y de derecho comparado que lo contemplan. Pone especial énfasis en la circunstancia de que la Carta Fundamental dispone que esta garantía se regirá también "por las disposiciones generales de policía".
Luego desarrolla en extenso los requisitos para ejercer el derecho de reunión y la aplicación histórica del decreto supremo N° 1.086, que regula esta materia. Sobre este último texto reglamentario, efectúa en detalle una descripción del mismo, se refiere a múltiples casos de uso de aquel para denegar autorizaciones, y aborda la opinión que la doctrina ha elaborado sobre dicho decreto supremo y su vigencia actual por más de treinta años, así como también se refiere a los pronunciamientos que tanto la Contraloría General de la República como el Tribunal Constitucional han elaborado respecto de la aplicación y vigencia del referido decreto supremo.
A partir de estos antecedentes, concluye que, ciñéndose al texto constitucional vigente, el mencionado decreto supremo es el que regula actualmente las reuniones públicas.
Luego desarrolla el contenido y alcance de la libertad de expresión y, finalmente, se refiere al derecho a la protesta social. Sobre este último, pone de relieve que, por una parte, en doctrina se discute su existencia y configuración y, sobre todo, que no está consagrado explícitamente en nuestro ordenamiento, por lo que mal podría dar lugar a una "infracción constitucional" que justifique una acusación constitucional.
En resumen, el acusado concluye, en este apartado, reiterando que no ha vulnerado los derechos de reunión ni tampoco la libertad de expresión.
Como cuarto capítulo de la defensa, se asegura que el señor Intendente dio pleno cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales. Para fundar este aserto, la defensa vuelve sobre la principal razón que esgrimen los acusadores para sostener una eventual vulneración a los derechos de reunión y libertad de expresión, esto es, la estrategia de "copamiento" por parte de Carabineros.
Al respecto, la defensa sostiene, en primer lugar, que la alegación de los acusadores adolece de errores, por cuanto ignora que los aspectos operativos de la actuación de Carabineros dependen de dicha institución y que, en su calidad de autoridad regional, le corresponde coordinar y requerir el auxilio de la fuerza pública para resguardar el orden público. Sin embargo, la decisión sobre la manera en que ello se lleve a cabo en terreno corresponde a Carabineros.
No obstante lo anterior, aclara que, para que pueda afirmarse que existieron vulneraciones a los principios de eficacia y eficiencia, se requiere que se establezca con claridad qué normas fueron infringidas o qué parámetros de actuación denotaron claramente un actuar ineficaz o ineficiente, lo que la acusación no hace.
En segundo término, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de las afirmaciones de los acusadores resulta evidente que ellos plantean un juicio de valor frente a un determinado procedimiento policial, sobre la base de simulaciones hipotéticas respecto a lo que podría haber ocurrido si se hubiera optado por disponer al contingente de Carabineros de manera diversa. Así, el actuar de Carabineros, en relación con el denominado "copamiento", no puede ser tildado de eficaz o ineficiente debido a que no existe manera de comprobar dicha afirmación, por cuanto no se tiene certeza.
En línea con lo anterior, y en el último capítulo de su contestación, la defensa afirma que las estrategias que ha empleado Carabineros son medidas necesarias, proporcionales y plenamente justificadas en razón de los graves y reiterados eventos de desórdenes y desmanes en el sector de la plaza Baquedano en Santiago.
En definitiva, la defensa señala, en primer término, que la acusación es inadmisible, por cuanto:

1.- No respeta el carácter de ultima ratio que la Constitución exige.

2.- Vulnera el debido proceso, garantía que resulta plenamente exigible en este procedimiento, toda vez que las imputaciones genéricas e imprecisas que se efectúan, junto con la remisión a hechos no acreditados y que actualmente están siendo investigados por los órganos competentes, vulneran gravemente el derecho de defensa de esta parte.

3.- La acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 52, número 2), letra e), de la Constitución Política de la República, de interponerse por "actos propios". En efecto, como los propios acusadores reconocen reiteradamente, la acusación se funda en la supuesta estrategia de copamiento preventivo implementada por el Intendente de parte de Carabineros de Chile. Lo anterior, además de infundado, implica un desconocimiento absoluto de las atribuciones propias del intendente y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, conforme lo establece la propia Constitución Política y la legislación interna, lo que se ve reforzado por lo que disponen los artículos 24; 32, número 18); 101 y 111 de la Constitución Política de la República, que le confieren el carácter "profesional" a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, impidiendo al intendente incidir directamente en su despliegue y tácticas operativas.

4.- La acusación supone un abuso del derecho, ya que tiene por objeto revisar determinadas falencias legislativas en cuanto a cumplir con el principio de reserva legal, cuestión completamente ajena a las atribuciones del intendente.
Por último, la defensa señala que la acusación debe ser rechazada:
1° Por ser infundado el capítulo acusatorio que formula, toda vez que la acusación en cuestión no formula imputaciones que se basen en actos del acusado.
2° Porque no distingue la facultad del intendente de las que le corresponde a Carabineros de Chile.
3° Porque no acredita los hechos en que se funda.
4° Porque no logra explicar en qué consistiría la infracción constitucional que se imputa y porque trata como infracción a la Constitución principios de carácter legal, lo que resulta inadmisible.
Finalmente, la defensa afirma que el acusado ha adoptado todas las medidas que se encuentran dentro de las esferas de sus atribuciones para proteger el derecho a reunión y la libertad de expresión, en armonía con la mantención del orden público y la seguridad de las personas.
Concluye la defensa solicitando en su escrito el rechazo, en todas sus partes, de la acusación constitucional dirigida en contra del acusado, el Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens.
E) SESIONES Y PRONUNCIAMIENTO DE LA CÁMARA
Cabe consignar que la Comisión de la Cámara de Diputados encargada de estudiar la procedencia de la acusación celebró ocho sesiones en el período anterior a la contestación de la acusación y tres sesiones una vez contestada. En su última sesión, y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se pronunció sobre la acusación constitucional. Por tres votos a favor, una abstención y un voto en contra, resolvió que procedía la acusación constitucional en contra del Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens. El voto mayoritario correspondió a la Honorable Diputada señora Alejandra Sepúlveda y a los Honorables Diputados señores Diego Ibáñez y José Miguel Ortiz. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Pablo Lorenzini. Y votó en contra el Honorable Diputado señor José Miguel Castro.
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 23 de enero de 2020, acordó dar lugar a la acusación constitucional deducida por 79 votos a favor, 70 en contra y 1 abstención.
Lo anterior fue comunicado al Senado junto con la designación de los Diputados señora Alejandra Sepúlveda Orbenes y señores Diego Ibáñez Cotroneo y Jaime Naranjo Ortiz para formalizar y proseguir la acusación ante esta Honorable Corporación.
El Senado debe conocer de esta acusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, número 1), de la Constitución Política de la República, norma según la cual le corresponde resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por la mayoría de las Senadoras y los Senadores en ejercicio.
PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Por último, se informa que las personas que fueron escuchadas durante las distintas audiencias celebradas por la Comisión de la Honorable Cámara de Diputados fueron las siguientes: el Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señor Fernando Martínez; el profesor de Derecho Constitucional señor Christian Viera; el Honorable Diputado señor Gabriel Asencio; el profesor de Derecho señor Luis Silva Irarrázaval; la señora Giselle Dussaubat, vecina de Plaza Baquedano; los profesores de Derecho Constitucional señores Claudio Nash, Jorge Correa Sutil, Arturo Fermandois y Domingo Lovera; los profesores de Derecho Constitucional señores Jaime Bassa y Enrique Navarro; el profesor de Derecho Constitucional señor Rodrigo Díaz de Valdés; la señora Camila Davagnino Reyes, presidenta de la junta de vecinos Blas Cañas; la señora Sara Rojas Fuentes, presidenta del Comité de Administración Torre 3 de San Borja; Carolina Vigneaux y Pavez Pavelic, de la Asamblea Winkul Bellas Artes; el General Director de Carabineros, don Mario Rozas Córdova; el General Jefe de la Zona Este de Carabineros, don Enrique Bassaletti Riess; el Alcalde de Santiago, señor Felipe Alessandri; la señora María Rivera, de la Defensoría Popular; la señora Marina Garrido; el señor Alejandro Arriaza, abogado de Derechos Humanos; el señor René Martínez, de Orden Público Intendencia de Derechos Humanos, y el señor Pedro Aguerrea, abogado.
También asistió el señor Felipe Guevara Stephens, Intendente de la Región Metropolitana, asistido por sus abogados, señores Cristián Muga y Rodrigo Ávila.
Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).- Muchas gracias, señor Secretario, por la relación.
A continuación, corresponde escuchar, por un lapso no mayor a los noventa minutos, a los miembros de la Comisión de la Honorable Cámara de Diputados que sustenta y formaliza la acusación.
En primer lugar, le ofrezco la palabra, hasta por treinta minutos, a la Diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (Diputada acusadora).- Muchas gracias, señor Presidente.
Agradezco a los Senadores y Senadoras presentes hoy en esta Sala; al Intendente; a sus abogados, y en forma especial al Secretario General de esta Corporación, quien nos ha ahorrado bastante tiempo con su relación de los hechos y lo que ocurrió con la acusación constitucional tanto en la Comisión como en la Sala de la Cámara de Diputados.
Vamos a dividir la acusación en tres partes. Yo voy a realizar la cronología o la línea de tiempo de los hechos; el Diputado Naranjo hará la conceptualización de los efectos ocurridos a partir del copamiento preventivo dispuesto por el Intendente, así como de las consecuencias desde el punto de vista de los derechos humanos, y el Diputado Ibáñez abordará, en sus treinta minutos, la conceptualización de lo que significan las reuniones y también la conceptualización de la subordinación y lo que significa este procedimiento en relación con esta acusación constitucional.
A mi juicio, señor Presidente, resulta imposible empezar esta acusación sin entender el contexto social y político que está viviendo el país y que en forma particular vivió el 20 y el 27 de diciembre, días que corresponde estudiar a propósito de esta acusación. Es imposible abstraerse de lo que ocurrió esas jornadas.
Para mí, esta es la crisis más compleja y más difícil de abordar en los últimos años, desde la vuelta a la democracia. Nos atrevemos a decir, Senadores y Senadoras, que es la manifestación más auténtica de las complicaciones que hemos estado viviendo como sociedad y que se arrastran desde hace muchos años. Esta efervescencia, que tiene que ver con los movimientos sociales registrados a partir de una manifestación multitudinaria jamás vista en Santiago -ni siquiera cuando volvimos a la democracia-, la hemos experimentado y la hemos palpado no solo en la capital, sino en cada una de las regiones.
Por eso, no podemos aislarnos de ese acontecimiento.
Comenzamos esta línea de tiempo, señor Presidente, el 17 de diciembre último, cuando el señor Intendente Guevara, aquí presente, declara "tolerancia cero" a las manifestaciones que no tienen autorización, ¡que no tienen autorización!; a manifestaciones ciudadanas, legítimas, que no solo no tienen autorización, sino que ¿por quién son convocadas?
¿Ustedes han visto la autorización?
¡Esta es! ¡La que pide el señor Intendente! Es la que él exige. Y señala que las de esos días no estaban autorizadas.
Entonces, la pregunta es: ¿quién convoca?
¡Necesito nombre, necesito profesión, necesito domicilio, necesito comuna, necesito cédula de identidad!
¿Quién convoca?
¿Alguien sabe aquí, en esta Sala, quién convoca?
Lo segundo que nos plantea son los objetivos, el lugar de inicio, el recorrido, el uso de la palabra.
Frente a lo que estamos hoy día, resulta imposible poder tener este documento, tal como el Intendente lo pidió, el cual, obviamente, no podía ejecutarse. Y el Intendente dijo "tolerancia cero" porque no se trataba de movilizaciones autorizadas. Frente a tal situación, cuando ese papel ya no servía, cuando la autorización ya no servía, se plantea el copamiento preventivo, que él caracteriza. Y dice lo que es el copamiento preventivo. Abro comillas: "Carabineros se sitúa en el lugar con anterioridad a que lo hagan los manifestantes, y cuando estos lleguen van a tener dificultades porque el espacio ya estará ocupado". ¡Ya estará ocupado! ¡Mil efectivos de Carabineros! O sea, "usted no entra, porque este espacio ya tiene dueño; los carabineros están ahí".
¿Qué dice el General Director de Carabineros con respecto al copamiento preventivo? Da dos ejemplos. Señala que el copamiento lo utilizan. ¿Cuándo? Para los partidos de fútbol. Y ya sabemos lo que pasa en los partidos de fútbol. Y nos dice, por segunda vez, que también lo utilizan cuando quieren impedir que los vendedores ambulantes ingresen a un sector.
¿Y saben para qué lo plantea? "Para que se inhiba" -ustedes lo pueden revisar en las actas-, ¡para que se inhiba este derecho de estar en el lugar donde los participantes quieren movilizarse!".
Entonces, uno al comienzo se pregunta: bueno, ¿cuál es este derecho? ¿Cuál es este derecho? El derecho fundamental, que tiene una persona, a reunirse -y quiero recalcar este adjetivo, señor Presidente- pacíficamente y sin armas para su libre expresión, para su derecho a protesta.
Todos los profesores de Derecho Constitucional, ¡todos!, sin ninguna excepción, expresaron que aquel es un derecho fundamental, que sí, sí, se puede limitar. Lo podemos limitar, lo podemos regular. ¡Lo podemos limitar y lo podemos regular! Y es necesario que así sea. Por ley, lo podemos limitar y lo podemos regular, pero no lo podemos inhibir. ¡Esa es la diferencia! ¡No inhibir!
¿Qué pasó el 20 de diciembre, después de que el Intendente, aquí presente, el 17 del mismo mes dijo "tolerancia cero"? El día 20 más de mil efectivos de Carabineros copan la plaza Italia, plaza Baquedano, plaza Dignidad, inhibiendo el derecho a reunirse, a expresarse y lo que tiene que ver con una manifestación, manifestación que -debemos entenderlo- se relaciona con las protestas pacíficas que hoy día son necesarias. En la historia de Chile existen múltiples hechos donde la protesta ha sido causa, ha sido detonador y ha sido catalizador de procesos importantes (y sobre todo de derechos) en la historia del país.
Quiero discrepar de Carabineros respecto al copamiento preventivo. Porque se nos ha hablado de "copamiento preventivo", en el sentido de llegar antes. Y se dice que tiene un protocolo. El Intendente lo plantea también. Pero no está en ninguna parte, no existe.
Muchos de los presentes fueron Diputados y saben lo rigurosa que es la Biblioteca del Congreso.
Aquí tengo el estudio completo -que yo he repasado-: Protocolos de la actuación policial en Chile. Y en ninguna parte está el protocolo de copamiento preventivo.
A partir de ese copamiento, las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos han sido graves. Y no lo hemos dicho nosotros, sino todos los observadores de organismos de derecho internacional: ¡todos!
El Diputado Naranjo va a ser especialmente acucioso en la demostración de esto. Pero yo quisiera decir que, como plantea el libelo acusador, aquí hubo una persona que fue atropellada brutalmente -¡brutalmente!- y además, como nunca, casi en vivo y en directo, y todos tuvimos la posibilidad de verlo.
Unos dijeron: "Bueno, es un lumpen, un delincuente, una persona que está haciendo desórdenes públicos". Y les quiero decir quién es Óscar Pérez.
Óscar Pérez es un joven de veinte años, que el día de hoy, ahora, en este minuto, está en el hospital porque la familia de un donante fallecido le facilitó un injerto para su rodilla.
Él fue scout a partir de los ocho años.
Él trabaja en un negocio de antigüedades en el parque de los Reyes. Este joven, al que vimos ser atropellado, está en un preuniversitario. Y ¿saben qué quiere ser? Profesor de Filosofía o Antropología. Eso es lo que quiere ser.
"La bicicleta es la extensión de su cuerpo", como dice su madre. ¿Y saben una cosa? La mamá es tecnóloga médica, es magíster en Gerencias Públicas; es máster en Programación Neurológica. Su padre es enfermero universitario, rescatista, fundador del SAMU de Santiago. ¿Qué ironía, no? ¡Es fundador del SAMU de Santiago!
Es primera generación, esta familia, de universitarios. Óscar Pérez va a ser la segunda, si es que se logra recuperar.
Su tía es matrona y con ella iba a las protestas; su tía Alejandra es religiosa y también abogada; y su hermana mayor acaba de salir de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y da su examen de grado en poco tiempo más.
Ese es Óscar Pérez y su familia. No es lumpen, no es narcotraficante, no es un hombre que estaba en la calle haciendo desorden. ¡Es un hijo de la clase media de este país! ¡Es un hijo de la clase media de este país! Ese es Óscar Pérez.
¿Y saben? Cuando supo de la muerte del joven Jorge Mora, que falleció en un copamiento preventivo que hay que revisar, pero que no es parte de esta acusación constitucional, lloró. Y afirmó: "Él no tuvo la suerte que tuve yo, mamá" "A él lo atropellaron" "Él está muerto".
Y lloró y lloró y lloró. Ese es el Chile. Ese es el copamiento preventivo, que le enseñó a ese joven que la violencia significa más violencia. Y hoy nosotros estamos diciendo: "¿Saben? Este Intendente dijo que sí al copamiento preventivo".
Presidente, a uno le cuesta pensar que un intendente, frente a esta crisis, frente a su complejidad, frente a la zona cero, al lugar más complejo que hoy día tiene el país, se desentienda de todo y que se lave las manos diciendo que Carabineros tuvo la culpa.
Entonces, yo quiero hacer la lectura, que no hicimos la vez anterior, de lo que dijo el general Rozas -y creo que fue importante la segunda lectura que hicimos en relación con lo que planteó-. Él dijo: "La vinculación que existe con la autoridad administrativa sí es algo habitual: hay reuniones habituales de coordinación, de intercambio de información, se levantan las actividades que se desarrollan dentro de una comuna, dentro de una provincia, dentro de una región, como en este caso".
"Por lo tanto, en cada una de las instancias de trabajo se consensúan" -miren- "los despliegues operativos, los despliegues de recursos logísticos, de acuerdo con el evento que se desarrolla".
Y pone un ejemplo que tiene que ver con la Fórmula E. Pero si para la Fórmula E se pusieron de acuerdo, ¿para problemas más graves en el país no se ponen de acuerdo? ¿No saben? ¿No tienen idea?
¿Para el conflicto más importante que tiene el país no se ponen de acuerdo? ¿No saben lo que está ocurriendo?
Sigo.
El general Bassaletti menciona que pareciera -abro comillas- "que no se logra visualizar que nosotros jamás, nunca, somos independientes". Nunca en la historia, Carabineros, y lo analicé profundamente desde su creación, ha sido una institución que haya tomado decisiones por sí y ante sí. Nunca. Y, luego de las declaraciones del Intendente, a uno le preocupa quién manda en este país. ¡Quién manda en este país! Porque aquí todos se lavan las manos.
Sigo con Bassaletti, que es el General de Zona: "Nosotros no tomamos decisiones por nuestra cuenta en el sentido de que vamos a hacer esto y no se lo comunicamos a nadie, sino que en conjunto, como ha sido en todos los gobiernos en que les ha tocado participar. La autoridad administrativa nos da el imput".
Y continúa: "Nosotros no tomamos las decisiones por sí y ante nosotros. Lo hacemos" -¡ojo!- "escuchando a la autoridad política, ahora, antes y siempre respecto al desafío que tiene desde el punto de vista de sus obligaciones presentándole alternativas" -¡presentándole alternativas!- "y como nosotros pensamos que se podría hacer, porque las policías tienen el dominio de la técnica, tal como en la medicina y en los otros campos del conocimiento específico".
Y, para los abogados defensores, lo leí completo para que no exista ninguna suspicacia al respecto.
¿Pero qué se produce ahí? Se señala que se dan alternativas. Y se elige, se concuerda y se analiza. Y ocurre el copamiento preventivo.
Día 23 y 22 de diciembre, el Intendente aquí presente hace un análisis y dice: "La estrategia fue adecuada y vamos a mantener esta estrategia en conjunto con Carabineros".
Si yo digo que es adecuada, ¿qué estoy afirmando? Que yo la analicé, fui capaz de diagnosticar, evalué, y que me parece que hay que seguir con este copamiento preventivo.
El día 27 de diciembre, nuevamente, Carabineros, en conjunto con el Intendente, dice que el copamiento preventivo corresponde. ¡Y muere una persona! Muere Mauricio Fredes.
Y quiero leer aquí lo que manifestó el señor Pavelic, quien es un rescatista que fue a la Comisión a decir lo que estaba pasando en ese minuto. ¡Porque la violencia no fue menor! Y lo que dijo el señor Pavelic fue: "Solo con la cantidad de heridos que hemos debido evacuar ya se ha resentido la Posta Central, incluso nos han mandado un mensaje para que no se mande más gente. Hemos intentado derivar hacia el Hospital del Salvador y algunas clínicas privadas que han aceptado recibir heridos vía Ley de Urgencia. Nos tocó atender al chico que quedó aprisionado entre dos vehículos lanza gases y sacar a Mauricio Fredes desde un agujero".
¿Saben una cosa, Senadores y Senadoras? Cuesta poner el rostro a las personas. Y cuando uno ve la televisión cree que estas son un número más. ¡Pero en esta acusación nosotros hemos tratado de ponerle rostro al sufrimiento! Y así tenemos a un hombre de 33 años, ¡de 33 años!, que murió: don Mauricio Fredes.
Él vivía en La Pintana, en la calle Observatorio. Lo criaron su tío y su abuela, como a muchas personas en este país, en que quien los cría es una mujer y su abuela.
Él era maestro yesero y pintor. ¿Y sabe, Presidente? Le iba bien. Odiaba las injusticias. No tenía ningún antecedente delictual, ¡ninguno! Su abuela lo crió bien.
Era reservado con sus amigos; pero su gran confidente era su abuela, y decía que algún día le devolvería todo lo que ella había hecho por él. ¡Y murió!
El Intendente, el día 28 de diciembre -¡sí, el día 28 de diciembre!-, se retracta. ¡Después de todo lo ocurrido, el Intendente se retracta! Y dice -además, es lo que nosotros hemos escuchado permanentemente de la defensa también-: "Esto es exclusiva responsabilidad de Carabineros de Chile".
Entonces, la pregunta es: ¡Quién manda!
El abogado Viera nos hizo un relato importantísimo, que quedó en las actas, sin duda.
Todos los controles en un país democrático son necesarios y urgentes, y más en esta crisis.
Los controles jurisdiccionales se están realizando. Ahí están los tribunales de Justicia actuando, guste o no, con críticas. Y esto tiene que ver con un Estado de derecho.
El ejercicio del control administrativo, todos los sumarios pertinentes están en curso.
Pero existe otro control, que es el control político, el control constitucional. Y nadie más que nosotros allá en la Cámara, y ustedes aquí en el Senado, tenemos el deber de hacer este control político-constitucional en la época más compleja que vive este país.
Por eso, hay una sola pregunta que nadie contesta: ¿Quién es el responsable político de esto?
Los tribunales están respondiendo; los sumarios están operando Pero ¡quién es el responsable político!
Y, para la Cámara de Diputados, el señor Felipe Guevara es el responsable como Intendente de la Región Metropolitana.
Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado Jaime Naranjo.

El señor NARANJO (Diputado acusador).- Señor Presidente, permítame, antes de exponer, señalar algunas cosas que me parecen importantes.
Creo que lo que vive el país en este momento de nuestra historia es algo duro, doloroso y amargo. Y estoy seguro de que ninguno de los presentes en esta Sala se siente orgulloso de vivirlo: ni quienes son de Gobierno ni quienes somos de Oposición.
No es casualidad que en este período de crisis hayan sido acusados el Presidente de la República, el Ministro del Interior y, ahora, el Intendente de la Región Metropolitana.
Una vez más el Estado de Chile ha sido puesto en tela de juicio por los organismos internacionales de derechos humanos respecto a las graves violaciones ocurridas en estos días.
Y lo quiero decir con franqueza: ¡Cómo me habría gustado no estar aquí hoy día!
Quiero ser claro, porque algunos nos acusan de que ¡aquí existe un ánimo y un espíritu de revancha, de venganza! ¡Ni lo uno ni lo otro, señor Presidente! ¡Solo dolor y vergüenza por las graves violaciones a los derechos humanos!
¡La vida y la dignidad de las personas son derechos sagrados que no podemos permitir que se violen, independientemente -y en esto quiero ser tajante- de nuestra posición política!
Es un deber ético condenarlo. Y por eso el alma de Chile, que no había alcanzado a cicatrizarse, ¡vuelve a sangrar por este nuevo dolor!
Señoras y señores Senadores, por qué concurre esta Comisión de Diputados y Diputada a esta Honorable Sala.
En esta segunda parte de la formalización de la acusación constitucional en contra del señor Guevara, me referiré puntualmente a la implementación por parte del Intendente en Santiago de la política de tolerancia cero, consistente -como bien se ha señalado aquí- en el copamiento del espacio público en torno a la actualmente denominada "Plaza de la Dignidad", el cual se aplicó con inusitada fuerza desde el 17 de diciembre del año 2019.
Y qué sostenemos en términos concretos, señor Presidente. Que el actuar del acusado constituye una infracción a la Constitución, particularmente a los artículos 5°, inciso segundo; así como 6° y 7°, en cuanto al respeto de tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la observancia del principio de la legalidad. Todo lo anterior en relación con la infracción del derecho a la libertad de expresión y de reunión, consagrados a su vez en los numerales 12° y 13° del artículo 19 de la Carta Magna.
La función que ejerzo, entonces, en el día de hoy, señor Presidente, dice relación con mi investidura como representante de la Cámara de Diputados elegido para formar parte de la Comisión que debe formalizar y proseguir esta acusación.
Y, entonces, nos tenemos que preguntar ¡cómo se espera que ustedes, Senadoras y Senadores, actúen en esta materia! Ustedes, como jurado, deben determinar si los hechos, objeto de la acusación establecida, son efectivos y revisten una gravedad tal como para condenar al Intendente y hacerlo políticamente responsable de sus actuaciones y omisiones.
Y en ese actuar, ¿qué deben siempre recordar ustedes, Senadoras y Senadores? Si bien es cierto deben juzgar el mérito de la acusación para declarar o no culpable al acusado, cabe recordar que ese mérito ya fue evaluado favorablemente por la Cámara de Diputados al entablar este recurso.
Por otra parte, esta especial responsabilidad de juzgamiento que les corresponde, señoras Senadoras y señores Senadores, no está llamada a determinar si el señor Guevara fue responsable directo de las muertes, lesiones o vulneraciones de derecho de tantas y tantos chilenos, pues dicha tarea le compete, por cierto, al Poder Judicial. La obligación de ustedes es determinar si hubo responsabilidad política en los hechos descritos.
Estamos aquí para hacer valer el control político de las actuaciones de las autoridades del Estado, con la finalidad de hacer cumplir el deber de respetar irrestrictamente nuestra Constitución y los tratados internacionales, particularmente, en materia de derechos humanos, aspecto que solo puede hacer valer el Congreso Nacional: por un lado, la Cámara de Diputados y, por otro, hoy y mañana, el Senado. No existe otro Poder del Estado que cumpla ese rol.
Señor Presidente, si me lo permite, quiero señalar que en 1993 un ex Senador, hoy Primer Mandatario de la nación, en circunstancias similares a las que nos encontramos hoy día, dijo lo siguiente: "El Senado no es un tribunal letrado que debe actuar en base a prueba regulada. Pero sí es un tribunal que debe actuar en consciencia, debiéndose formar cada uno una convicción íntima, asentada en todos los antecedentes de hecho y derecho relevantes para la causa".
En otras palabras, lo que el Presidente Sebastián Piñera mencionó en aquella ocasión, cuando ostentaba el cargo de Senador, durante la acusación constitucional contra un Ministro de la Corte Suprema, se traduce como ¡lealtad exclusiva a sus consciencias!
A eso los llamo a ustedes, Senadoras y Senadores: ¡lealtad exclusiva a sus consciencias!
Es justamente a eso que hoy apelo a todos ustedes, para que este principio extremadamente relevante prime de manera permanente y sostenida durante las dos sesiones que hoy comienzan.
Senadoras y Senadores, vamos al corazón de la acusación.
Nuestra tesis central es que nuestra institucionalidad, que tiene entre sus tareas la mantención del orden público -más adelante veremos que el Intendente tiene un concepto de orden público equivocado-, cedió ante la arbitrariedad y el autoritarismo en el contexto del estallido social, y que la tensión hacia esa institucionalidad pretendió ser controlada con medidas que terminaron por ser vulneratorias de los derechos humanos.
Pero ¿cómo y en qué fundamentamos esta tesis, señor Presidente?
Tres son los pilares que la sostienen y la respaldan, que, seguramente, la defensa intentará desarticular. Son los siguientes:
Primero, que la política de tolerancia cero implicó una restricción de los derechos políticos y fundamentales de libertad de expresión, de reunión y -por qué no- de locomoción. Además, la forma en que fueron restringidos no estuvo acorde a los estándares mínimos que en materia de derechos humanos se exige a la autoridad. Al respecto, es fundamental entender lo que significan los derechos de reunión y de libertad de expresión, y cuáles son las limitaciones toleradas por nuestro ordenamiento jurídico.
Segundo, que dicha política, particularmente en lo relativo a la táctica de copamiento, desencadenó una ola mayor de violencia y violaciones a los derechos humanos, lo cual podría haberse previsto y prevenido por parte de la autoridad. Aquí nos referimos al vínculo causal entre la acción del señor Guevara y las violaciones a los derechos humanos.
Y, tercero, ¡que sí existe una responsabilidad del acusado, quien no ha cumplido con su mandato constitucional!
Señoras Senadoras y señores Senadores, ¿es importante el derecho a reunión? ¡Claro que sí! Entender este concepto es clave para comprender la raíz principal de esta acusación.
Entonces, ¿qué entendemos por derecho a reunión?
Pues bien, en cualquier democracia, derechos como el de reunión, el de libertad de expresión y el de petición, en tanto mecanismos de participación ciudadana, constituyen elementos esenciales y sumamente relevantes en democracias representativas como la nuestra.
El derecho a reunión, señor Presidente, Honorable Sala, permite a los ciudadanos convocarse de manera autónoma para diversas finalidades. Entre ellas, concretar el intercambio de ideas; permitir la visualización de problemas; interpelar o hacer solicitudes a las autoridades; propiciar o facilitar el debate; dialogar o tomar conocimiento sobre tópicos de interés público o privado; divulgar en la comunidad política determinada información u opinión; influir en decisiones futuras de las autoridades sobre asuntos de interés público.
¿Alguien podría poner en duda la importancia del derecho de reunión? ¡Por cierto que no! Es fundamental para el desenvolvimiento y desarrollo de una democracia en un país.
Espero que entiendan que este derecho es sumamente importante y esencial, pues permite la constitución de espacios de deliberación y expresión colectiva, destacando su relevancia para la salvaguardia de valores propiamente democráticos, como la libertad, el pluralismo y la protección de otros derechos fundamentales. Se ha considerado también como un derecho de carácter marcadamente instrumental, al punto de ser caracterizado como un derecho que permite exigir la recuperación o reivindicación de los demás derechos.
La primera y más importante fuente normativa del derecho de reunión lo encontramos justamente en el artículo 19, numeral 13º, de la Constitución Política de la República, precepto que los Honorables Senadores conocen. No tengo para qué leerlo.
En otras palabras, se desprende de lo recién mencionado el reconocimiento del derecho de reunión como garantía constitucional protegida, con lo cual se posiciona jerárquicamente en lo más alto, dentro de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Es decir, es un derecho -¡escúchenme bien, señoras Senadoras y señores Senadores!- inherente a la dignidad de las personas. Es un derecho de participación democrática y, por ende, una garantía basal en el constructo de un Estado de derecho.
Por lo tanto, es obligación de las autoridades garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos. Y así lo expresan los artículos 5° y 6° de la Constitución, específicamente el artículo 5°, que los Senadores y las Senadoras deben de saberse de memoria, de tal manera que no es del caso que se los recuerde.
Por eso no solo es necesario recurrir a nuestra Constitución: también hay que saber qué dicen las normas del Derecho Internacional sobre la materia.
El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.".
El artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de reunión pacífica.
Por otra parte, también hacen aquello la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 15, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 21.
Entonces, señor Presidente, vale la pena preguntarse además qué dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de lo que he estado hablando. Ella señaló: "Las autoridades" -el intendente- "deben facilitar el ejercicio del derecho a la manifestación y a la protesta como la regla general y no deben considerarlas como una amenaza" -escúchenme bien: ¡como una amenaza!- "al orden público o a la seguridad interna".
¿Pero qué habrán querido decir con esto?
¿Habrán querido señalar que es un derecho absoluto? ¿O podría ser limitado?
¡Por cierto que admite restricciones! La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que: "El derecho de reunión no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a restricciones, siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, para ello deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias y proporcionales". Reitero: ¡necesarias y proporcionales!
Senadoras y Senadores, aquí está; tenemos ahí nuestro parámetro de medición para decir cuándo una limitación al derecho de reunión es constitucional o no, o cuándo vulnera los derechos humanos.
Entonces, señor Presidente, ¿qué debiéramos preguntarnos en esta sesión?
De lo anterior, ustedes, señoras Senadoras y señores Senadores, deben preguntarse si en este caso la política de tolerancia cero y las actuaciones posteriores del señor Intendente Guevara cumplen los requisitos de legalidad, si persiguieron un fin legítimo y si fueron necesarias y proporcionales.
Ya estamos aquí frente al problema principal: las reglas de la comunidad internacional nos dicen que las limitaciones a estos derechos pueden hacerse mediante ley.
¿Y cómo se regula en Chile? Lamentablemente, en nuestro país esto está regulado por un decreto supremo del año 1983, el N° 1.086, cuyo objeto del momento fue aplacar, perseguir y ejecutar a los manifestantes que alzaban valientemente su voz en contra de la dictadura de Pinochet.
Esa anomalía jurídica no cumple con el primer requisito. Claro está que no podemos atribuirle esa responsabilidad al Intendente, porque él no crea las leyes. Pero lo que sí sostenemos es que -escúchenme bien, señoras y señores Senadores-, valiéndose de este instrumento, restringió arbitrariamente y de forma discriminatoria el derecho de reunión al punto de prohibirlo absolutamente.
¿Y por qué afirmo que lo prohibió absolutamente? Es cosa de recordar las propias palabras del señor Intendente. ¿Y qué nos señaló el señor Intendente? Él dijo: "Tendremos tolerancia cero con manifestaciones no autorizadas en bienes nacionales de uso público. No permitiremos que unos pocos entorpezcan el funcionamiento de la ciudad para la inmensa mayoría. Quienes quieran manifestarse, deberán coordinarse con la Intendencia y hacerse responsables".
¿Y qué agregó además? Señaló que: "No hay autorización de asambleas, reuniones, manifestaciones de ninguna naturaleza. No se han solicitado esas autorizaciones, por tanto, no hay".
Del tenor de sus afirmaciones o amenazas debemos preguntarnos cuál es el objetivo de esta medida y si resulta ser proporcional en plena vigencia de un Estado democrático.
La defensa argumenta como objetivo la "necesidad de proteger y restaurar el orden público", lo cual es un fin muy legítimo, que nosotros compartimos absolutamente. Sin embargo, prohibir toda reunión, asamblea o encuentro de carácter pacífico claramente va en un sentido contrario.
Incluso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que "la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como un enemigo, sino que debe consistir en la protección y el control de los civiles", no de enemigos -reitero-, sino en la protección y control de los civiles.
La misma Comisión recordó el 29 de diciembre que la protesta social es un derecho humano, pero que prácticas como el copamiento de espacios públicos dispuesto por el Intendente son inconvencionales. Repito: ¡son inconvencionales!
Sobre el caso chileno la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho muchas cosas. No obstante, quiero resaltar lo siguiente: "Asegurar que las fuerzas de seguridad que intervengan para proteger y controlar el desarrollo de las manifestaciones y protestas deben tener como prioridad la defensa de la vida" -escúchenme bien: ¡deben tener como prioridad la defensa de la vida!- "y la integridad de las personas, absteniéndose de detener arbitrariamente a manifestantes o de violar sus derechos en cualquiera otra forma de acuerdo a los protocolos vigentes".
Una interpretación ponderada de lo que se entiende por orden público supone no afectar las libertades esenciales y las garantías ciudadanas, es decir, el orden público no se contradice con la protección de las personas y el respeto de su integridad física y psíquica.
Insisto: ¡el orden público no se contradice con la protección de las personas y el respeto de su integridad física y psíquica!
Entonces, señor Presidente, ¿cuál es la conclusión evidente? Que no es posible afirmar que se ha conservado el orden público interior en un contexto fáctico en que se están violando los derechos humanos, y mucho menos que se puede instalar la idea de que la mantención del orden público requiere la violación de los derechos humanos para ser posible.
¿Y qué nos han querido instalar? Nos han pretendido inducir que existe una incompatibilidad entre el orden público y los derechos humanos.
Eso han querido instalar en estos días: que es imposible combinar el respeto a los derechos humanos con el orden público; que unos y otro van por caminos distintos.
¡Tremendo error, señor Presidente! ¡En una democracia lo fundamental es, justamente, hacer coincidir el orden público con el respeto a la dignidad de las personas!
Y fíjense ustedes lo contradictorio de nuestro acusado, el señor Intendente. Al comienzo, cuando partió su gestión, dijo -¡cómo no recordarlo!-: "Las manifestaciones las tomamos como un gesto de democracia, como un sistema de democracia viva, activa. Una democracia" -¡escúchenme bien los señores Senadores!- "que reprime la manifestación, que impide la manifestación es una falsa democracia".
Repito: "Una democracia que reprime la manifestación, que impide la manifestación es una falsa democracia".
No logramos entender cómo un intendente que decía aquello y que tenía conocimiento de las graves violaciones a los derechos humanos que estaban ocurriendo en el país profundizó un discurso conflictivo y violento. Y, lo más grave, ratificó el actuar de Carabineros.
Señor Presidente, las amenazantes declaraciones anunciadas dentro de esta estrategia lamentablemente fueron después materializadas en hechos concretos. Se tomaron medidas de ocupación. Bien lo recordaba la Diputada Alejandra Sepúlveda: se hizo un copamiento de la Plaza de la Dignidad. Y lo curioso es que en este protocolo, que yo les sugeriría a ustedes que lo leyeran si no lo han hecho, en ninguna parte, en ninguna hoja, ni siquiera tangencialmente se dice que existe la estrategia del copamiento; en ninguna parte. Esto fue un invento ingenioso del señor Intendente, ¿para qué? Para reprimir, para restringir el sagrado derecho que tiene la gente a reunirse.
Señor Presidente, lo hemos dicho y lo reiteramos: existe un protocolo que es muy claro. Les voy a leer los pasos a seguir, solo para traerlos a colación. ¿Cuáles son los pasos a seguir, que la propia gente de Carabineros los tiene escritos aquí? "Dialogar, contener, disuadir, despejar, disolver y, finalmente, detener".
¿Y qué fue lo que veíamos a través de las imágenes de televisión? Que había una permanente detención arbitraria de las personas.
Para concluir, señor Presidente, quiero señalar lo siguiente.
La finalidad de control que ejercemos hoy aquí no es otra que la de fiscalizar la actividad del poder, para evitar abusos, y todos sabemos que el acusado ha cometido excesos que merecen ser castigados.
Yo solamente quiero señalar que tengo la convicción más profunda de que esta acusación debe ser aprobada por ustedes. Mañana esta Honorable Sala debe pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del Intendente señor Guevara. Espero que todas y todos estén a la altura de sus obligaciones constitucionales y que responsablemente asistan a pronunciarse sobre esta acusación. La ciudadanía no entendería que, llamados a ejercer este derecho que tienen ustedes y obligación que les asiste, no cumplan con el deber que la Constitución y las leyes les señalan.
¡Ustedes deben estar presentes aquí el día de mañana, señor Presidente, para votar esta acusación! ¡Podrá votarse a favor o en contra, pero hay que estar presente, porque eso es una responsabilidad que tienen y es un deber ético y moral que no pueden pasar por alto!
He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado don Diego Ibáñez, hasta por treinta minutos.

El señor IBÁÑEZ (Diputado acusador).- Gracias, Presidente.
Bueno, en uso de mi tiempo, como señala el Reglamento, quisiera, como es la tradición también, solicitar un minuto de silencio por Ariel Moreno, de 24 años, que recibió una bala en la comuna de Padre Hurtado.
Haciendo uso de mi tiempo, quisiera que pudiésemos guardar un minuto de silencio...

El señor MOREIRA.- ¡No, Presidente! ¡No corresponde! ¡Este es un tribunal, no un show!

El señor IBÁÑEZ (Diputado acusador).- ¿Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).- Puede continuar. El minuto de silencio podrá ser después...

El señor IBÁÑEZ (Diputado acusador).- Gracias, Presidente.
Bueno, primero que todo quisiera señalar que hubiese sido positivo que estuviera el Ministro del Interior acá, el señor Gonzalo Blumel, porque también existe una subordinación del Intendente en sus funciones de orden público respecto de la Cartera del Ministro Gonzalo Blumel. Lamentamos que no esté presente.
En segundo lugar, quisiera agradecer a la Democracia Cristiana, particularmente al Diputado Gabriel Ascencio, por haber empujado esta acusación constitucional en la Cámara de Diputados, porque de una u otra manera se ha dado un debate político, social, respecto de lo que es hoy el derecho a la libertad de reunión en un contexto de protesta social inédito en Chile.
Y el problema central aquí radica, precisamente, en un problema político, en un problema de gobernabilidad. Es imposible omitirse del contexto y analizar en abstracto hoy la norma social. El derecho es en definitiva un fenómeno social que implica no aplicarlo a martillazos; implica una ponderación, un criterio político, por cierto apegado a la normativa, a la Constitución; en definitiva, implica la resolución de un problema. Y el problema fundamental que se plantea en esta acusación es un problema histórico, de la cotidianeidad, del día a día, que es la coalición de derechos fundamentales.
Esto no se trata de estar a favor o en contra de la violencia; no se trata de estar a favor o en contra del saqueo. Esto se trata de una coalición de derechos fundamentales y del juicio político respecto de la idoneidad que se toma para resolver este conflicto de derechos fundamentales en un contexto de protesta social inédito.
Y la acusación constitucional ¿en qué consiste? Mucho se ha señalado de que es un obstruccionismo, de que es en definitiva una especie de golpe. Bueno, resulta que la acusación constitucional es una herramienta absolutamente republicana, en un modelo hiperpresidencialista, en que es la única -o más importante- manera de fiscalizar la conducción del Estado, que la tiene el Ejecutivo.
Es una cláusula abierta, mixta por cierto, que tiene un principio constitucional. Es una cláusula abierta de inconstitucionalidad que, a diferencia de la cláusula del Presidente de la República, no establece gravedad. ¡Ojo!, no establece gravedad; establece inconstitucionalidad.
Una cláusula abierta que está destinada a ser debatida políticamente y a subir el estándar. Finalmente, como lo señalan muchos profesores, ella apunta a producir efectos para el futuro. La idea es que este debate nos sirva para subir el estándar, para actualizar conceptualizaciones que no respondan a una sociedad como la de los años cincuenta, sesenta, setenta, sino a un mundo globalizado, a un fenómeno de protesta social que es distinto al que hemos vivido en momentos anteriores.
El profesor constitucionalista Manuel Aragón señalaba, a propósito de este control político, no jurisdiccional, que la decisión no se toma necesariamente por la fuerza del derecho, sino de los votos. No es decisión de un órgano jurídico, sino político.
Y me antepongo, porque probablemente la defensa del Intendente formule aquí que no existe causalidad porque no hay una relación prácticamente penal entre los sucesos de violación a los derechos humanos y el Intendente como persona. Y no se trata aquí de juzgar jurisdiccionalmente en sede penal, sino particularmente de realizar un control político de las decisiones políticas.
Insisto: el objetivo es abrir este debate con efectos hacia el futuro, independiente de la postura, del fundamento de cada Senador o Senadora. Esta discusión es necesaria, porque -reitero- la democracia se construye sobre la base de estos episodios.
El derecho a la resistencia frente a la opresión, que puede sonar muy rimbombante, ha sido la herramienta con la cual hemos humanizado la vida política también. Los derechos fundamentales nacen allí donde se cortó la cabeza al rey. El derecho a la libertad de reunión surge para resguardar a los súbditos de la tiranía del rey, cuando se quería democratizar y construir Estados naciones. De allí nace el derecho a la libertad de reunión.
¿Y por qué lo traigo a colación?
Esto no es dogmática gratuita. Lo traigo a colación porque particularmente, cuando hay que definir con criterios políticos una estrategia de copamiento, se debe considerar también el contexto y los fundamentos de cada derecho fundamental para resolver esta colisión de derechos. Por eso encuentro interesante esta acusación constitucional -insisto- impulsada por el jefe de bancada de la Democracia Cristiana, Gabriel Ascencio.
El problema central.
¿Por qué está hoy frente a nosotros el Intendente Guevara?
¿Quién es el responsable de esta alteración de la vida de la comunidad en el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y expresión?
¿Es autónomo Carabineros a la hora de diseñar su estrategia policial de copamiento?
¿Quién manda a quién?
Me voy a tomar tres minutos para entregar un contexto jurídico respecto de la subordinación de Carabineros y terminaré con un ejemplo acerca de cómo hoy el derecho internacional aplica la responsabilidad del Estado a propósito de un caso particular, el del comunero mapuche Álex Lemun, en una decisión emitida el año 2017.
El artículo 24 de la Constitución establece las funciones de gobierno, que dicen relación con ejercer la conducción del Estado. Para ello cuenta con Ministerios y con órganos que son parte de la Administración del Estado. Es importante dividir la función de gobierno de la función administrativa en general y de otro tipo de funciones del Estado. Hablo de una función de gobierno, de conducción del aparato del Estado, que, en definitiva, está al servicio de la persona humana.
La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dispone que son parte de la Administración del Estado las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
La Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, en su artículo 1o, y esto es muy importante, señala que Carabineros "Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior".
Por tanto, el Ministerio del Interior, en ejercicio de su función de gobierno, hace que las Policías ejecuten su función de administración: dependencia y ejecución de función de administración.
Y por último, la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional dispone que el intendente es el titular de la función de gobierno (algo distinto de la función de administración) en la región. Así, un órgano centralizado es desconcentrado territorialmente sometido a la potestad jerárquica del Presidente de la República por medio del Ministerio del Interior.
Entonces, no cabe más que una conclusión jurídica lógica, en el sentido de que Carabineros, aplicando su ley orgánica constitucional, se relaciona con el intendente, pues en la región este es el representante del Ministerio del Interior.
Y, por cierto, el intendente tiene funciones: dirigir las tareas de gobierno interior. ¿Sujeto a qué? A órdenes e instrucciones del Presidente de la República, establecidas directamente o a través del Ministerio del Interior. Por tanto, el Intendente posee funciones de gobierno.
Ahora bien, mucho podemos hablar de la historia de Carabineros, de su creación en el año 1927, de la doctrina, de la jerarquía que se impone, de su carácter no deliberante. En cualquier escuela de derecho lo primero que pasan cuando se trata de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública es que son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. Nadie podría negar eso. Se trata de una definición dogmática.
Carabineros se relaciona con el Ejecutivo a través de un vínculo de tutela y supervigilancia.
En definitiva, no puede haber otra conclusión.
Hay elementos de la esencia de la administración pública que se lograron al cortarle la cabeza al rey en la plaza en Francia, que se consiguieron a punta de batallas, del ejercicio del derecho a la rebelión. Allí se constituyó la identidad del Estado nación y, por tanto, se establecieron los principios del derecho administrativo. Esto no lo podemos torcer, porque allí radica la legitimidad constitucional de cualquier función de gobierno. Si rompemos la dinámica y la esencia de la administración pública, que apunta a que solamente a quienes se les da la confianza para ejercer el monopolio de la fuerza del Estado pueden actuar según la ley, se destruye el sistema democrático, se ponen en duda los mínimos civilizatorios que demoramos trescientos años en construir. Hablo del principio de legalidad.
Por tanto, se descarta absolutamente la tesis de que la autoridad policial es autónoma. No es autónoma. La estrategia policial no puede ser diseñada de forma autónoma. Ello es una tergiversación gravísima del principio de legalidad y del ejercicio de la función de gobierno.
Y aquí me quiero detener un poco, porque el Estado tiene el monopolio de la fuerza. La única manera de que el monopolio de la fuerza responda, entre comillas, al bien social, al interés público, es con la confianza y con la legitimidad que le da la sociedad a aquel que lo ejerce. Cuando se pierde esa credibilidad -a propósito, Carabineros está en un 17 por ciento de aprobación, la peor de su historia-, cuando se pierde ese vínculo se genera un abismo. Y ese abismo es colocar en duda los mínimos civilizatorios, porque no se está resguardando lo que le da al Estado el monopolio de la fuerza, que es la legitimidad, la confianza, la credibilidad de la ciudadanía.
Me referiré ahora al caso de Álex Lemun, un mapuche de diecisiete años a quien el 7 de noviembre de 2002 un funcionario de Carabineros le disparó en la cabeza. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió su caso el año 2012. ¿Qué planteó en el Informe de Fondo No 31, de 2017? Señaló que es responsabilidad del Estado de Chile la violación a los derechos humanos que sufrió Álex, su familia y su comunidad mapuche. Constató que las Policías no son autónomas. Por tanto, no hay una responsabilidad individual del policía (por cierto que la habrá). Pero fíjense que el mayor Marco Aurelio Treuer, que realizó el disparo, solo tuvo un proceso disciplinario: le aplicaron un día de sanción por matar a una persona con un disparo en la cabeza. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado chileno -¡al Estado!, no al carabinero- a reparación.
Ya que tenemos el marco jurídico más o menos claro, en el sentido de que no hay duda respecto de la autonomía de Carabineros, como este es un control político, evaluemos la pertinencia política, la idoneidad.
Y aquí brevemente voy a complementar al Diputado Jaime Naranjo.
Aquí nadie niega que, efectivamente, haya habido violencia absolutamente irracional, incluso delictual, respecto del pequeño comercio, de otras personas. Nadie niega eso, en absoluto. De hecho, aquí mismo lo reafirmo: hay hechos delictuales, que constata el propio Instituto Nacional de Derechos Humanos.
El problema es el siguiente. Cuando tú tienes el derecho fundamental de la libertad de reunión -por ejemplo, el profesor Aldunate en su libro Derechos fundamentales lo equipara con la libertad de culto, esa libertad que nace allí para que no persigan a quienes tienen determinadas cosmovisiones- se ejerce sin permiso previo. Y los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la libertad de reunión, no son absolutos, como dijo algún Diputado por allí que tergiversó en algún momento la exposición de esta Comisión. Es una aberración jurídica señalar que es un derecho absoluto, que está por sobre el derecho a la vida, a la propiedad o a lo que sea. ¡No! ¡No es absoluto! ¡No es absoluto!
Por tanto, se puede limitar, pero no afectar en su contenido esencial, como lo indica la Constitución. Esto es lo que hoy le estamos imputando al Intendente Guevara.
¿Cómo se resuelven estas colisiones de derechos? Uno podría decir: "Los de Izquierda lo resolverán de esta forma; los de Centro, de esta otra, y los de Derecha, de otra distinta".
Bueno, para eso nace el Derecho Internacional: para establecer criterios y parámetros transversales.
¿Qué organismo señala cómo se resuelve el punto? La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, en 2009.
Primero, se menciona el criterio preventivo: no se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo previamente.
Al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo -se argumenta bastante que, cuando la gente va a manifestarse a la Plaza Dignidad, las demás personas no puede transitar normalmente- y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que este último no es un derecho más, sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda democracia.
¿Saben que estableció el Tribunal Constitucional de Alemania? Que es constitucional cierto grado de desorden. ¡Es constitucional cierto grado de desorden!
En definitiva, responde al criterio político determinar cuál es la ponderación en esta colisión de derechos (de tránsito, de reunión, etcétera).
Por último, se plantea el criterio de que sería una minoría la que protesta y una inmensa mayoría la que no quiere que esto siga sucediendo, y que, como es una minoría, habría que restringirla al máximo. No comparto eso.
Yo me pregunto: tratándose del derecho fundamental a la vida, supongamos que hay un linchamiento de 18 millones de personas a un chileno en la Plaza Dignidad, ¿por ser una mayoría esa gente podría vulnerar el derecho fundamental de esa vida? ¡No!
Este mismo caso se plantea en el derecho a la libertad de reunión: ¿una mayoría puede restringir el derecho de reunión y afectar su esencia? ¡Tampoco!
¡Son derechos fundamentales! Eso es básico. ¡Es básico!
Lo que hay que hacer es ponderar y establecer criterios idóneos. Y nosotros estamos planteando en esta acusación que la estrategia de copamiento no es idónea. ¿Quién lo señala? Ni siquiera nosotros, a quienes pueden decirnos: "Ustedes son de Izquierda, por eso dicen eso". ¡No! Lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Entonces, para ir finalizando, hago presente que hoy estamos en un contexto global -esto lo conté en la presentación ante la Cámara de Diputados-, en una globalización de las comunicaciones, de las economías, de las distintas fórmulas de asumir el derecho a la rebelión o a la protesta social.
Fíjese, señor Presidente, que en Túnez Mohamed Bouazizi era dueño de un puestito de frutas. A él le confiscaron su puesto de frutas y, por ese motivo, se quemó a lo bonzo. Al día siguiente se quemó todo Túnez y comenzó la Primavera Árabe.
Otros ejemplos: el movimiento de los indignados en España; la ocupación de Wall Street; lo que pasa en Grecia, Italia, Francia, con los chalecos amarillos.
¿Ustedes creen que alguien pidió permiso para protestar?
Eso no ocurre en la era de la globalización de las comunicaciones y de nuevas identidades. No estamos en la época industrial, donde estaban los grandes sindicatos. Y esto lo digo con responsabilidad y con todo el respeto que le tengo a la Mesa de Unidad Social. Pero ni sus representantes controlan las manifestaciones.
Se trata aquí de una cuestión espontánea, que tiene que ver con un problema no de los millennials, como se quisiera hacer ver, sino de las nuevas subjetividades que surgen en un contexto hiperglobalizado, en un neoliberalismo hipermaduro, donde las relaciones sociales se han individualizado a tal punto que todos se representan a sí mismos.
Ese no es un problema de ellos, sino de las democracias liberales que hoy están en crisis. Y como esta es una acusación política, tengo que señalarlo y dar el argumento político. Hoy las democracias liberales en el mundo están en crisis por decisiones como estas, porque se pretende resolver un problema político, económico, social y cultural tirando más carabineros a las calles.
Eso es no entender nada.
Cinco informes sobre derechos humanos de organismos internacionales plantean recomendaciones. ¡Qué bueno que ahora recién comencemos a hablar de una reforma a Carabineros! y que se coloque en el centro el escalafón único; las policías civiles comunitarias; la supervigilancia del INDH, de la Defensoría de la Niñez, de la Contraloría General de la República. ¡Qué bueno!
Pero esta acusación fue la gota que rebasó el vaso.
Operación "Huracán", Camilo Catrillanca, Alex Lemun, el fraude en Carabineros por 40 mil millones de pesos (podríamos haber construido un hospital de mediana complejidad): todo sumó, sumó, sumó, y hoy nos explota en la cara. Y se justifica señalando: "Bueno, es que no estábamos preparados para esto". Mala suerte, le tocó a este Gobierno. Y no quiero exculpar tampoco las responsabilidades de la Concertación. Pero le tocó a este Gobierno, y tendrá que hacerse responsable.
Bienvenido este nuevo decreto que busca regular la libertad de reunión, para sacar el decreto firmado por el dictador. ¡Bienvenido!
La nueva fórmula implica un criterio distinto para enfrentar el problema de la protesta social. Insisto: no estamos en los tiempos de las subjetividades clásicas de la época industrial; estamos en pleno neoliberalismo, con una juventud que protesta y que no le va a pedir permiso a nadie para ejercer su derecho a la libertad de reunión. Es así y va a seguir siendo así. Y, probablemente, el día de mañana será aún más profunda esta distancia entre política y sociedad.
Ese es el fundamento de las democracias liberales. Si no somos capaces de interpretar políticamente la manifestación social y de aplicar criterios de resolución ante la colisión de derechos fundamentales, estamos apagando el fuego con bencina.
Quiero hacer un juicio también respecto de la mala decisión del Gobierno de implementar la estrategia de copamiento policial. Y esto lo digo con mucha responsabilidad.
Cuando el Intendente -por su intermedio, señor Presidente- o el Ministro Blumel o la autoridad política respectiva traslada su responsabilidad a las policías, las está usando políticamente, las está arrastrando a un abismo de ilegitimidad que pone en riesgo el monopolio de la violencia, que pone en riesgo la democracia misma, el fundamento de la república, esto es, que no hagamos justicia por nuestra propia mano. ¡No queremos vivir en una lógica narco, haciendo la justicia en todo por propia mano!
Para evitar eso, necesitamos dotar de legitimidad a los distintos actores, y eso parte por una decisión política de respeto a los principios constitucionales.
Por ahí escuché que esta acusación solamente establece que hay principios constitucionales vulnerados. Pero la Constitución tiene capítulos (Bases de la Institucionalidad, por ejemplo), que también son parte de su cuerpo dogmático. En la acusación señalamos, concretamente -lo dijo el Diputado Naranjo-, qué numeral del artículo 19 fue vulnerado.
Además, hay todo un desarrollo dogmático de los tribunales, respecto de la aplicación de las normas, que también forma parte de la Constitución.
Entonces, no tratemos de tergiversar el fundamento jurídico de una cláusula que -insisto- es abierta, que es mixta y que tiene que ver con el debate y el control político.
Por último, quisiera referirme a una afirmación que hizo el Jefe de Zona Enrique Bassaletti. Dijo: "Nosotros no tomamos las decisiones por sí y ante nosotros. Lo que hacemos es escuchar a la autoridad política, ahora, antes y siempre. (...) Le presentamos alternativas de cómo nosotros pensamos que lo podríamos hacer".
Eso indicó el Jefe de Zona Enrique Bassaletti. Luego habló la defensa del Intendente y señaló que eso era mentira. ¡Señaló que eso era mentira! Está en los videos de la acusación de la Comisión revisora.
¿Quién miente?
¿O la autoridad policial está insubordinada? ¿Mintió?
O, en definitiva, alguien no está haciendo su trabajo.
El vínculo jerárquico que hay entre las policías y el Ministerio del Interior, al menos en la Zona Metropolitana, responde al Intendente Guevara.
Señalaba el Jefe de Zona: "Tenemos reuniones permanentes". Le preguntamos por las actas. No hay. "Es que son conversaciones", se nos dijo. ¡No hay actas! Estamos en el peor estallido social en Chile, con cinco informes que dicen que hay violación continua a los derechos humanos, ¡y no hay actas! Dónde vamos a buscar la verdad: uno dice A y el otro Z: ¿Quién miente? ¿Quién está diciendo la verdad?
Para cerrar definitivamente esta intervención, quisiera enviarle un mensaje a los parlamentarios de Oposición, que espero que se hagan presentes; pero, en caso de que no sea así, particularmente a aquellos que se identifican con un progresismo histórico les deseo señalar que hoy están en riesgo los mínimos civilizatorios y los principios del Derecho Administrativo de la república en sí.
Yo les quiero recordar a esos Diputados que Salvador Allende firmó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se constata claramente que el impedir la libertad de reunión, el trato degradante y las torturas son violaciones a los derechos humanos.
Se trata de uno de los pilares fundamentales del Derecho Internacional.
Por tanto, yo les solicito encarecidamente que no coloquen en duda sus convicciones democráticas y que no se conviertan en una vergüenza para la historia del progresismo chileno.
Gracias, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).- Con relación a la solicitud que hizo Su Señoría al inicio de su intervención, en cuanto al minuto de silencio en homenaje a Ariel Moreno, joven que murió -como se sabe- producto de una bala que recibió en el cráneo durante una manifestación pacífica en Padre Hurtado, es bueno aclarar que eso se inscribe dentro de lo que son los homenajes del Senado. Ello está normado en el artículo 83 de nuestro Reglamento, y procede después de la Cuenta. Y además se requiere acuerdo de los Comités.
Como no es el caso, tendría que recabar la unanimidad de la Sala para proceder en tal sentido. Y en estos momentos no la hay.
Entonces, vamos a darle la palabra a la defensa.
En primer lugar, intervendrá el abogado Cristián Muga hasta por 45 minutos, y luego, el abogado Rodrigo Ávila.

El señor MUGA (Abogado defensor).- Señor Presidente, Honorables Senadoras, Honorables Senadores, para mí es un gran honor dar inicio a la defensa del Intendente señor Felipe Guevara.
Me presento ante ustedes con la convicción de que no existe una institución que garantice de mejor modo una decisión como la que nos ocupa. Este Honorable Senado es hoy un jurado.
El jurado como institución es la mejor versión de una justicia imparcial. Su aproximación a la justicia desde la ciudadanía garantiza una convicción exenta de prejuicios y, además, decisiones ponderadas.
Ahí donde los países han adoptado sistemas acusatorios basados en jurados, la ciudadanía siente el sistema de justicia como propio, porque serán ellos los que alguna vez estarán llamados a resolver casos concretos.
Pero el de hoy no es cualquier jurado; comparte sus características esenciales. Sin embargo, no es cualquiera: es la mejor versión que un jurado puede encontrar. Este jurado está compuesto por los miembros de la institución que refleja de mejor modo nuestra tradición democrática y republicana.
Este Honorable Senado ha contribuido a salir de todas las crisis institucionales que a lo largo de su historia ha tenido este país. Las modificaciones constitucionales y legales más relevantes llevan su sello. Aquí han estado y están las políticas y los políticos más relevantes que nos ha entregado nuestra historia. Desde aquí han salido, casi sin excepción -y esperamos que siga siendo de la misma manera- casi todos quienes han ocupado el puesto de Presidente de la República de nuestro querido país.
Con esta mirada doy inicio hoy día a la defensa del Intendente señor Guevara, con el convencimiento de que nuestros argumentos serán ponderados y escuchados debidamente por no solo un jurado, sino que por el mejor jurado al cual un acusado y su defensa pueden acceder.
Quiero comenzar con la acusación constitucional como un juicio político.
Honorables Senadores, esta defensa no malgastará su tiempo intentado persuadirlos de que esto se trata solo de un juicio jurisdiccional. Este es un juicio político, qué duda cabe respecto de eso: ¡es un juicio político! Sin embargo, es un juicio político que en este caso -y en cualquiera- tiene una condición previa insalvable y sin la cual el reproche político no es posible: una infracción de carácter legal. Sin una infracción jurídica previa no hay reproche político posible.
Por esa razón, Honorables Senadoras y Senadores, el artículo 53 de la Constitución ocupa vocablos como los siguientes: el Senado funcionará como "jurado"; decidirá sobre la "culpabilidad" del acusado. Se hacen estas menciones técnicas, pues debe existir una infracción jurídica previa al reproche político.
Y más clara aún es la naturaleza de la sanción que este Honorable jurado puede imponer cuando al acusado, además de su destitución -sanción política-, se lo castiga con la inhabilidad para ejercer cargos u oficios públicos por el término de cinco años, ya que este jurado no está haciendo sino que imponer la pena del artículo 29 del Código Penal, accesoria a los delitos cuya pena principal es la de presidio menor en su grado máximo: antes de la reforma, la pena que tenía el homicidio simple.
Por ello esta defensa no pierde su tiempo en tratar de persuadirlos diciéndoles: "Miren, este es un órgano que resuelve sobre temas únicamente jurisdiccionales". ¡No! Eso es un error.
Sin embargo, este es un juicio político que requiere una infracción jurídica. Es un reproche, en consecuencia, que se formula desde lo político, pero que precisa una infracción jurídica previa.
Esta mirada, Honorable jurado, nos obliga a volver un minuto sobre el estándar de convicción.
El estándar de convicción no depende de la naturaleza del acto que se imputa, ni de la norma infringida. El estándar de convicción en una sede como esta, ante un jurado como este, depende de la naturaleza de la sanción. Mientras más grave es la sanción posible, el estándar de convicción debe ser más alto.
Honorable Senado, esa es la razón que explica, por ejemplo, por qué un mismo hecho puede originar una condena civil y, paralelamente, sin contradicción alguna, dar una sentencia absolutoria penal: por la diferencia del estándar de convicción. Cuando más sanción se arriesga, entonces, el estándar es mayor. Por eso, en este ejemplo que he puesto no existe contradicción alguna en el sistema: ¡ninguna!
Esta defensa cree que en un caso como este, en que el Honorable jurado, además de la sanción política, puede imponer una pena, ese estándar de convicción debe ser el más alto que contempla nuestro sistema jurídico: la convicción basada en un estándar de más allá de toda duda razonable.
Esa es la convicción con que nosotros enfrentamos a este Honorable jurado.
Ahora bien, terminada esta mirada inicial, Honorable jurado, afirmo con la más absoluta convicción legal y moral también que el Intendente señor Guevara no ha ejecutado acto alguno que signifique una infracción al derecho constitucional de reunión pacífica sin armas y de acuerdo con las disposiciones generales de la policía.
Me haré cargo a continuación de rebatir en términos generales en lo posible cada una de las afirmaciones que los Diputados y Diputadas acusadores han sostenido ante este Honorable jurado.
Se nos ha dicho que la estrategia de copamiento policial preventivo de los días 20 y 27 de diciembre tenía como propósito impedir el derecho a manifestarse.
Esta afirmación, sostenida a lo largo de toda la intervención de la acusación, es incorrecta. Es incorrecta.
Me basaré en la prueba, aquí, Honorable jurado; en la prueba.
¿Cuál es la prueba? Es aquello que se rindió con ocasión de la acusación. La prueba no es la acusación. El estándar de convicción no recae sobre un texto acusatorio ni sobre el argumento de quienes lo sostienen. El estándar de convicción ha de recaer sobre la prueba rendida con ocasión de la acusación.
Entonces, aquí importa ver qué es lo que se dijo en la Comisión.
Vamos nuevamente, entonces, al General señor Bassaletti. Y lo quiero citar brevemente respecto de este punto.
Nos dijo el General Bassaletti: "el concepto de copamiento tiene que ver con una técnica conocida a nivel de todos los países occidentales, en donde, con el objeto de disuadir, anticiparse a situaciones que sabemos se van a poner violentas, por su historia, se despliega un contingente de carabineros con los medios necesarios -dice el General Bassaletti-, para contener y evitar que se cometan desmanes, buscando el equilibrio -¿el equilibrio con qué, Honorable jurado?- con aquellas personas que desean manifestarse sin actos de violencia y conforme a la ley lo puedan hacer".
Le pregunta uno de los Honorables Diputados miembros de la Comisión cuál fue el objetivo que tuvo Carabineros conjuntamente con la autoridad. Y contesta el General Bassaletti: "generar un espacio de recuperación de la actividad normal." -esto lo dice Bassaletti, no lo dice esta defensa- "No ha habido jamás" -declara Bassaletti- "la intención de reprimir o no dejar que se manifestara la gente, pero sí hacerlo en equilibrio con los derechos de las otras personas".
¿Qué dijo el propio Intendente, Honorable Senado?
Debemos tener precaución con esta mirada, que es una especie de zoom fotográfico sobre una expresión del señor Intendente. Les pido que miremos esto desde un poco más atrás y veamos lo que el Intendente dijo el día 17, el día 18 y el día 20. Sí, el día 20, el día en que se produjeron los primeros hechos por los cuales es acusado constitucionalmente.
El día 17 efectuó la declaración de "tolerancia cero" con manifestaciones no autorizadas. Se ha señalado acá. No leeré esa cita nuevamente.
Pero ¿qué dijo el día siguiente? "Las movilizaciones son bienvenidas si se hacen en forma pacífica y coordinada. Así cuidamos a los participantes y se toman medidas de contingencia vial".
Esto no lo dijo antes. Esto lo dijo después de aquella declaración de "tolerancia cero", que fue utilizada por uno de los Honorables Diputados que sostienen la acusación como eje central de sus argumentaciones. Sin embargo, sobre esta declaración del día 18 ni una sola palabra.
Honorables Senadores, ¿qué dijo el día 20 el Intendente? Dijo: "en Plaza Baquedano se puede circular. Hemos tenido personas que concurren y pueden acceder al monumento, pero lo que no se puede hacer es vandalizar el lugar, afectando el buen vivir del resto de los ciudadanos y alterando el orden público".
Pero esto no es todo, Honorable jurado. Existe prueba, de carácter irrefutable, que muestra cuál era el sentido de esta estrategia de copamiento. ¡Irrefutable!
¿Y cuál es esa prueba? Que al día de hoy no existe ninguna acción legal entablada en contra del Intendente o de cualquier otra autoridad por vulneración del derecho a manifestarse los días 20 y 27 de diciembre. No existe, Honorable jurado. No existe ninguna acción legal. ¡Ninguna!
Esta es la prueba de la acusación.
Honorables Senadoras, Honorables Senadores, el texto acusatorio no es prueba, en ningún sistema. En ningún sistema del mundo el texto es prueba. Lo único que es prueba es aquello que se rinde con ocasión de ese relato acusatorio. Y esta es la prueba rendida con ocasión del relato acusatorio, no por esta defensa, Honorables Senadoras y Senadores, por intermedio de la propia Comisión.
¿Cumple esta prueba con el estándar -el que ustedes decidan, Honorable jurado- mínimo para condenar a alguien, no solo con el reproche político de su destitución, sino que a una pena establecida en la ley? Desde luego que no.
Quiero pedirles cinco minutos para revisar el estándar.
¿Y este estándar lo extraemos desde dónde? Desde la propia acusación. La acusación incurre en una mención que nos pareció interesante como defensores, porque señala: "Mire, las acusaciones contra intendentes han sido algo usual en el pasado, no bajo la vigencia de la Constitución de 1980, desde luego, bajo la vigencia de la Constitución del 25".
Y nos cita dos casos ocurridos en 1972. Sin embargo, los menciona, pero no los explica.
Honorable jurado, quiero explicar aquí esos dos casos, no para volver sobre aquello, sino simplemente para hablar del estándar. ¡Del estándar, Honorable jurado!
Se trató de dos acusaciones constitucionales. Hubo cuatro el 72, pero me voy a referir solo a dos:
A la del señor Wolf, Intendente de la Octava Región, a quien se le acusó constitucionalmente por haber firmado un decreto -un decreto- cancelatorio de una radioemisora.
Y luego, el mismo año 72, al Intendente de la Región Metropolitana, señor Joignant, por actos reiterados (¡reiterados!, Honorables Senadores y Senadoras), en donde el más grave de ellos consistía en haber reprimido una manifestación de estudiantes secundarios, que habían sido previamente acogidos por el Presidente de la Cámara para resguardarse al interior de la Corporación, y en donde el Intendente señor Joignant, según lo que consta en la discusión del Honorable Senado de aquella época, habría dado instrucciones específicas para reprimirla. ¿Dónde? En los jardines del Congreso, Honorable jurado; ¡en los jardines del Congreso!
Esos son los dos antecedentes más recientes que tenemos sobre acusaciones constitucionales de intendentes, y fijan un estándar.
¿Y cuál es ese estándar? Actos deliberados, actos reiterados y que no ofrezcan una interpretación favorable al acusado.
Se nos ha dicho también, Honorable jurado, que el Intendente prohibió el derecho a reunión los días 20 y 27 de diciembre, ocupando una instrumento no idóneo para esto: el decreto supremo 1086.
Voy a referirme al decreto supremo 1086 al final. Pero quiero partir señalando cuáles son las obligaciones que tiene el Intendente, sin hacer un recordatorio expreso de las normas, sino simplemente decir: "Mire, la Constitución en su artículo 100 y la ley 19.175 dicen que el Intendente tiene tres deberes fundamentales: resguardar la tranquilidad de la población, velar por el orden público y asegurar la protección física individual de las personas". Eso dice la ley.
Entonces, cuando el Intendente Guevara requirió el auxilio de la fuerza pública, de conformidad al artículo 2 de la ley N° 19.175, lo hizo para cumplir la finalidad que establecen la Constitución y la ley. Y aquí nos encontramos con una paradoja que es completamente imposible.
Les pido reflexionar, Honorable jurado, sobre este punto. Nos ponen en una paradoja, como defensa, imposible.
¿El señor Intendente Guevara estaría sentado aquí por haber dado la instrucción a la fuerza pública de cumplir con estos tres mandatos legales? Y lo estaría también si es que hubiera omitido ese cumplimiento, porque habría infringido el artículo 100 de la Constitución al no requerir el auxilio de la fuerza pública, ¿para qué? Para cumplir estos tres fines.
Honorable jurado, qué duda cabe que la regulación por un decreto supremo, el 1086, del derecho a reunión es completamente insuficiente.
¿Qué duda cabe? Ha habido a lo menos dos iniciativas -que yo recuerde-, tanto en este Honorable Senado como en la Cámara de Diputados, para intentar modificarlo. Pero lo que no podemos aceptar como defensa, Honorable jurado, es que esta sea responsabilidad del señor Guevara.
Sin duda alguna este es un mecanismo deficiente, pero desde el año 90 todos los intendentes, en el contexto de gobiernos democráticos, han dado utilización a este decreto supremo. Ninguno de ellos ha querido restringir el derecho a reunirse, de ninguna manera.
Y cuando hablan o hablaron en el pasado, y lo hizo el Intendente Guevara ahora, de manifestaciones no autorizadas, lo hacen simplemente por el error histórico en el que se incurre cuando el decreto supremo N° 1.086 ocupa esa terminología. Pero no existe un intendente, no solo el señor Guevara, desde 1990 que haya buscado por esa nomenclatura restringir el derecho a reunión.
Esta es una defensa institucional en este punto, Honorable Senado. No puede ser que simplemente por rebatir políticamente al Intendente Guevara estemos hoy día diciendo que este es un decreto supremo que se ha venido ocupando y que siempre ha tenido por finalidad la represión, impedir el derecho a reunión. ¡No! Eso no es posible.
Los Honorables acusadores también sostienen que la estrategia de copamiento preventivo no se debió implementar porque existían a lo menos cinco informes internacionales que daban cuenta de violaciones a los derechos humanos y que, por lo tanto, era previsible que producto de esta estrategia esto podría ocurrir.
En este punto, Honorable Senado, me parece que empezamos a transitar un camino extremadamente peligroso en lo que dice relación con las reglas del debido proceso, cualesquiera que sean las que ustedes consideren que aquí se aplican. Porque aquí lo que está ocurriendo es que estamos afirmando: "Mire, era previsible que esto pasara, y ocurrieron las violaciones a los derechos humanos". ¡Pero no existe hasta ahora un solo fallo judicial que califique los hechos de los días 20 o 27 de diciembre como violación a los derechos humanos! ¡No existe una formalización por esos hechos! ¡No existe una diligencia judicial encaminada a establecerlos!
Entonces, lo que estamos haciendo hoy día al vincular la estrategia de copamiento con los derechos humanos y con lo que allí ocurrió es simplemente transformar una opinión en verdad. ¡Estamos transformando una opinión en verdad! Y eso es transitar un camino muy riesgoso en lo que dice relación con el debido proceso.
La imputación de violación a los derechos humanos hacia el Intendente Guevara es inaceptable. ¡Es absolutamente inaceptable bajo cualquier estándar!
En función del argumento del juicio político, que yo he reconocido al inicio de mi intervención como propósito real de esta acusación constitucional, ¡no puede permitirse la imputación de hechos que ningún estándar de juzgamiento permitiría!
Pero, además, los Honorables Diputados acusadores juzgan al Intendente Guevara con un estándar que no reconocen para el pasado. Y aquí me quiero referir a tres puntos.
Nos dicen: "El estándar de copamiento preventivo es una estrategia nueva; no existió nunca antes en Chile". Permítanme recordar, Honorable jurado, lo siguiente: Morandé 80, cerrado entre el 2003 y el 2013; avenida Pedro Montt, para la Cuenta Pública; la plaza de la Constitución; calle Moneda, entre Morandé y Teatinos; y más recientemente los locales de rendición de la PSU. En todos ellos se adoptó la misma estrategia: zona de exclusión policial absoluta, copamiento preventivo, zona de exclusión policial diferenciada.
¿Hubo algún reclamo por parte de los Honorables Diputados acusadores respecto de estas medidas de copamiento preventivo? Parece que no. Solo acerca de aquellas adoptadas por el Intendente señor Guevara.
El copamiento preventivo ha tenido en el pasado consecuencias similares a las que nos describen los Honorables acusadores.
Honorables Senadoras y Senadores, estoy seguro de que recuerdan el caso de Rodrigo Avilés, quien fue impactado directamente por el chorro de un carro lanzaguas de Carabineros, lo que lo tuvo en coma durante meses. Por ese hecho fueron condenados dos funcionarios policiales.
¿En qué circunstancias ocurrió ese hecho? Sucedió en las circunstancias de una zona de exclusión policial absoluta en Pedro Montt, porque ese hecho ocurrió el 21 de mayo de 2015, con ocasión de la Cuenta Pública.
Honorables Senadores, Honorables Senadoras, no existió una sola presentación de los Honorables Diputados que hoy día sostienen esta acusación -y que eran también parlamentarios a la fecha- en que hayan intentado acusar constitucionalmente a don Gabriel Aldoney por su responsabilidad política en ese hecho.
¿Debieron hacerlo? ¡Por supuesto que no! El Intendente señor Aldoney y el Intendente señor Guevara buscaban el resguardo del orden público, llevar tranquilidad a la población y la integridad de las personas. ¡Por supuesto que no se debió presentar!, como no se hizo. ¡Pero tampoco se puede dar curso a esta acusación constitucional hoy día!
Finalmente en este punto, ¿existen informes de organismos internacionales? Por supuesto que sí, desde el 18 de octubre en adelante. Pero los informes de organismos internacionales respecto de la falta de una regulación adecuada al derecho a reunión, como también a los excesos policiales, no son desde octubre del 2019, vienen desde el 2007. ¡Desde el 2007!, por publicaciones especializadas.
¿Ustedes recuerdan, Honorables Senadoras y Senadores, que con ocasión del caso de Rodrigo Avilés existió una relatoría especial de derechos humanos respecto de la situación del derecho a reunión en Chile? Hablo del 2015. Esto viene desde el 2007 a nivel de recomendación internacional.
Entonces, ¿es verdad que el Intendente señor Guevara solamente tenía en sus manos recomendaciones internacionales respecto de lo que se debía hacer o no se debía hacer?
Se nos ha dicho largamente que el Intendente señor Guevara, al darse cuenta de que su expresión de tolerancia cero era equivocada, volvió atrás e intentó responsabilizar a Carabineros de lo que estaba ocurriendo.
Y en este punto quiero tomar una responsabilidad absoluta con este Honorable jurado. El Intendente señor Guevara dio una instrucción: requirió el auxilio de la fuerza pública para que los días 20 y 27 de diciembre se resguardara el orden público. Eso es así de claro y eso no será jamás desmentido. Esa es responsabilidad del Intendente señor Guevara. ¡Esa fue su decisión y esa fue su instrucción!
La autonomía operativa de Carabineros no tiene nada que ver con la instrucción, es mezclar dos planos completamente distintos. Y esta defensa jamás ha ocupado la autonomía operativa de Carabineros como una excusa. ¡Nunca! La autonomía operativa de Carabineros, Honorable jurado, tiene una fundamentación completamente distinta. Y de ello da cuenta la ley N° 20.552.
Este Honorable jurado nos entregó elementos de interpretación auténtica cuando a esa discusión concurrieron el Ministro del Interior señor Pérez Yoma; el Subsecretario del Interior señor Rosende, y cuando intervino ahí el Honorable Senador señor Espina. Y nos hablaron de la autonomía operativa de Carabineros, que no es una excusa de esta defensa. Lo digo desde ya y lo dejo claramente establecido: la instrucción de resguardo del orden público fue del Intendente. Pero la autonomía operativa de Carabineros tiene que ver con no dejar a nuestras Fuerzas de Orden y Seguridad a la voluntad de las autoridades políticas de turno. ¡Es tan simple como eso! Eso dice la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.552, en la intervención a lo menos de las tres personas que he mencionado.
Honorable jurado, ¿algo de lo que he dicho permite llegar a un estándar de convicción de culpabilidad?
Esta es la prueba que está en la Comisión. Esto no es un invento de este abogado. ¡No me crean a mí! ¡Esta es la prueba! ¡Esta es la prueba!
Desde luego que no se satisface ningún estándar basado en convicción sobre prueba rendida. Pero quiero hacer un ejercicio opuesto ahora. Voy a tomar por bueno un estándar completamente distinto, uno que ningún sistema de juzgamiento admitiría, que es decir "es el intendente quien debe probar su inocencia, y si no logra probarla, se debe acusar constitucionalmente".
Bien.
Desestimemos, entonces, lo que dijo el General Basseletti, en el sentido de que es una autoridad policial sujeta a la autoridad política, que no es independiente. Desestimemos los dichos del Intendente, entonces, si la acusación no es prueba, los dichos del Intendente, tampoco. Desestimemos todos los otros elementos probatorios que he señalado aquí, ¡todos!: la inexistencia de acciones judiciales, los dichos del Intendente los días posteriores, desestimemos absolutamente todo. Esta defensa parece haberse quedado en la situación de no haber podido probar que la acusación es falsa y, por lo tanto, este Honorable jurado debiera proceder conforme a ella. Sin embargo, esto no es así.
Les quiero pedir atención, Honorable jurado, simplemente en la última prueba a la cual yo me quiero referir.
¿Qué dijo el Instituto Nacional de Derechos Humanos? No se lo dijo al Intendente, tampoco a esta defensa; se lo dijo a la Comisión. "Lo que el Instituto pudo constatar" -declaró don Fernando Martínez- "es que las manifestaciones, al realizarse un número importante de ellas, no tenían permisos y, no obstante, no fueron dispersadas de inmediato por fuerzas policiales, lo que constituye una cuestión que este Instituto debe reconocer". Y luego agregó: "Un número importante de estas 226 manifestaciones no contaba con autorización; sin embargo, su realización no fue impedida por parte de las fuerzas policiales. Es una constatación que el INDH debe hacer".
Honorable Senado, tal como un tribunal oral se preguntaría: ¿qué hacemos con esta prueba?
Desvirtuemos todo lo demás: este abogado defensor no tiene razón en nada de lo que ha señalado; ha citado mal. Pero ¿qué hacemos con esta prueba? ¿Qué hacemos con lo que dice el Instituto Nacional de Derechos Humanos sobre las manifestaciones ocurridas en los días que menciona esta acusación?
Honorable Senado, debo concluir mi intervención, como defensor del Intendente señor Felipe Guevara, planteando una cuestión propia de esta acusación y no de otras, y que tiene que ver con lo siguiente.
El Intendente, como se ha indicado, ha sido acusado de infringir deliberadamente el derecho de reunión. No se le imputan las otras infracciones del artículo 52, esto es, los delitos de traición, sedición, concusión, que no es una forma de exacción ilegal, y malversación de caudales públicos. No, solo se le imputa la infracción constitucional.
De manera paralela, el artículo 158, letra c), del Código Penal contiene un delito específico, que sanciona al funcionario público que "prohibiere o impidiere" -¡prohibiere o impidiere!- "una manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender".
Hoy existe una acción penal en contra de distintas autoridades de Gobierno, entre otras el Intendente, interpuesta por actores sociales y autoridades políticas, precisamente, entre otras cosas, por esta: el artículo 158, letra c), del Código Penal.
Como se puede observar, la descripción fáctica, tanto de la norma constitucional como del artículo 158, es bastante similar. La única diferencia es que la norma constitucional contiene una expresión general: "infracciones constitucionales". El artículo 158, en cambio, contiene una descripción de esa infracción constitucional, que es impedir derechamente el derecho de reunión por parte de un funcionario público.
Cuando dos normas regulan un mismo hecho, debe procederse conforme a la regla de la especialidad establecida en los artículos 4° y 13 del Código Civil y en el artículo 19, número 3°, de la Constitución. Lo que esta regla busca es seguridad jurídica: impide duplicidad de juicios, duplicidad de juzgamientos y juzgamientos contradictorios. Esta regla dispone que, frente a estos casos, los hechos deben ser juzgados conforme a la norma que mejor describa el hecho, ¡que mejor describa el hecho! Y, en este caso particular, esa mejor descripción se produce en el artículo 158 del Código Penal, tanto por la regla de jurisdicción como por la descripción fáctica que contiene dicha disposición.
Un Honorable Jurado como este, compuesto por las personas que conocen la ley mejor que nadie -porque nos dan a nosotros, con sus discusiones, elementos de interpretación auténtica-, va a reconocer de inmediato el problema técnico que presenta esta acusación en particular. Y tendrán que discernir, por lo tanto, si puede prosperar una acusación como esta, no obstante exhibir un problema estructural de esta envergadura.
La regla de especialidad, para este caso, y para cualquiera en la legislación civil ordinaria de nuestro país, es determinante en lo que dice relación con el principio de legalidad.
Termino mi intervención, Honorable Senado, agradeciendo su tiempo. Ha sido un honor para mí -debo señalarlo con mucha franqueza- representar ante ustedes al Intendente Felipe Guevara, quien, más allá de las diferencias políticas, es un genuino representante del servicio público, aquel que ustedes, Honorables Senadoras y Honorables Senadores, también representan.
El Intendente señor Guevara -déjenme decirlo- asumió este cargo cuando nadie más quería hacerlo, durante la peor crisis institucional que este país ha vivido en décadas. Y tenía una única misión: devolver la tranquilidad a los habitantes de Santiago, en especial a aquellos que habitan cerca de la plaza Italia, plaza Baquedano, plaza Dignidad.
El Intendente señor Guevara solo quiso cumplir con su misión. Nunca tuvo un propósito distinto, Honorable Senado. ¡Nunca! Intentó, con su accionar, poner término a otro copamiento, a ese copamiento del que no se habla aquí: el copamiento que todos los días viernes, a las cinco de la tarde, termina con el tránsito en la Alameda; el copamiento que todos los días, debido a la destrucción de semáforos y señalética, pone a personas a cobrar un derecho de paso. Solamente quiso terminar con ese copamiento; no quiso buscar ni impedir el derecho de reunión de ninguna manera.
¡Esa fue la finalidad del Intendente señor Guevara!
Le pido, Honorable Jurado -y con esto voy concluyendo-, no olvidar esta circunstancia al momento de emitir su voto.
Todos los que estamos aquí -ustedes, desde luego, Honorables Senadoras y Honorables Senadores, desde un lugar muy privilegiado, pero también nosotros, desde nuestra profesión y desde nuestro diario quehacer- tenemos por misión servir a nuestro país y colaborar para salir de esta crisis. Y, desde luego, aprobar una acusación constitucional como la que nos ocupa no cumple en nada con dicho propósito.
Muchísimas gracias.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- A usted, abogado don Cristián Muga.
Antes de seguir otorgando la palabra, solicito autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario señor Claudio Alvarado.
--Se autoriza.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- A continuación, por un máximo de cuarenta y cinco minutos, y también como parte de la defensa, tiene la palabra el abogado don Rodrigo Ávila.

El señor ÁVILA (Abogado defensor).- Muchas gracias, señor Presidente.
Honorables Senadores, Honorables Senadoras, la acusación constitucional que motiva esta intervención por parte de la defensa se encuentra insuperablemente viciada y no puede ser acogida, ya que no satisface ninguna exigencia constitucional.
No lo digo solamente por su falta de objetividad, por el sesgo con que fue construida, por la ausencia de presupuestos fácticos que permitan atribuir a una autoridad y, en concreto, al Intendente de la Región Metropolitana, una infracción a una norma de rango constitucional que tenga relación causal con la infracción constitucional que se atribuye, sino, principalmente, porque esta acusación debe ser desestimada y, en consecuencia -lo digo humildemente y con respeto-, este Honorable Senado debe declarar no culpable al Intendente de la Región Metropolitana de los cargos formulados en su contra, pues la acusación parte de un presupuesto erróneo, un presupuesto inexistente y un presupuesto falso, cual es que la estrategia de copamiento preventivo implementada por el Intendente señor Guevara, en conjunto con Carabineros de Chile, tuvo por efecto reprimir, inhibir, restringir o impedir el derecho de reunión y la libertad de expresión.
Eso es absolutamente falso. El calificativo de "copamiento preventivo" solamente está escriturado en la acusación. Sin embargo, la Honorable Comisión de la Cámara de Diputados encargada de estudiar la procedencia de la presente acusación constitucional recibió diversos testimonios, tal como se dijo anteriormente en las alegaciones que precedieron a la mía.
Voy a entrar de lleno en eso, pero antes, Honorables Senadoras y Senadores, hay que delimitar bien cuál es el capítulo único de la acusación, que es, finalmente, lo que será sometido a la consideración de este Honorable Senado, pues no cualquier cosa será objeto de la votación que deberá emitir esta Corporación, sino solamente aquello que la acusación ha establecido como capítulo único susceptible de ser encuadrado en las infracciones constitucionales que se le atribuyen infundadamente al Intendente de la Región Metropolitana.
Básica y someramente, el capítulo único de la acusación no dice nada con respecto a las recomendaciones y lo que han señalado los distintos organismos de derechos humanos en relación con el estallido social en Chile.
La acusación constitucional, en su capítulo único, solamente le atribuye al Intendente de la Región Metropolitana dos hechos específicos y concretos que pueden ser fácilmente distinguibles en un calendario: el 20 y el 27 de diciembre del año 2019. Esos son los hechos específicos que la acusación constitucional imputa al Intendente. Y es lo que finalmente debe votar este Honorable Senado.
En particular, lo que la acusación sostiene, en su capítulo único, es que los días día 20 y 27 de diciembre el Intendente de la Región Metropolitana, mediante la referida estrategia de copamiento, en conjunto con Carabineros de Chile, habría vulnerado el derecho a reunirse pacíficamente y habría afectado y vulnerado el derecho a emitir opinión o libertad de expresión. ¡El 20 y el 27 de diciembre!
Esto no tiene ninguna relación con los lamentables hechos -qué duda cabe de aquello- a que aludieron los Honorables Diputados y Diputadas que han sostenido esta acusación: atropellos, muertes, incendios.
La acusación solo imputa, ¡solo imputa!, la afectación del derecho de reunión y del derecho a la libertad de expresión.
Adicionalmente, la acusación, en razón de los días 20 y 27 de diciembre, afirma que el Intendente de la Región Metropolitana habría vulnerado el principio de legalidad al aplicar una norma infralegal que restringe el derecho de reunión, haciendo alusión al decreto supremo 1.086, de 1983, y el principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto se habrían infringido los principios de eficacia, eficiencia, efectividad y proporcionalidad. Todo esto, en relación a la técnica de copamiento preventivo de los días 20 y 27 de diciembre del año recién pasado.
La acusación no formula ni señala en ninguna parte cuál es el acto administrativo -el acto a través del cual se manifiestan las autoridades de gobierno, las autoridades políticas-, cuál es el acto formal que el Intendente de la Región Metropolitana habría dictado o emitido en orden a prohibir o inhibir marchas pacíficas. ¡No existe! Y no lo citan y no lo mencionan porque ese acto administrativo -reitero- no existe.
De hecho, más allá de discutir la vigencia del decreto supremo 1.086 -qué duda cabe que está vigente- y más allá de discutir la necesidad de regular o de restringir una garantía constitucional mediante una ley o a través de un decreto supremo por completo ajeno a una acusación constitucional, lo cierto es que el Intendente de la Región Metropolitana no emitió, los días 20 y 27 de diciembre de 2019, ningún acto administrativo que dijera "Prohíbo el derecho a manifestarse y, en consecuencia, el derecho a emitir opinión".
Ese acto administrativo formal no existe.
¿Por qué es relevante esto? Por lo que expresó el Poder Judicial en razón de un recurso de protección interpuesto contra el Intendente de la Región de Antofagasta, que habría anunciado públicamente que no autorizaría o que habría "tolerancia cero" para marchas no autorizadas en esa región.
Se recurrió de protección, la cual fue desestimada en forma unánime por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, básicamente porque tales dichos no se encontraban plasmados en ningún acto administrativo que permitiera atribuirle formalidad a una supuesta prohibición de las marchas pacíficas desarrolladas en la región.
¡Y esto lo dice el Poder Judicial!
¿Qué declara el Poder Judicial? Que no importa lo que se exprese en la prensa, que no importa lo que se diga a través de Twitter; lo que importa es la existencia de un acto administrativo, un acto formal que efectivamente afecte alguna garantía constitucional.
Los Honorables Diputados y Diputadas acusadores sostienen que estamos frente a una crisis social histórica. ¡Qué duda cabe de aquello! Es una crisis compleja, han dicho, una crisis difícil. ¡Qué duda cabe!
Yo, simplemente, quiero leer extractos -porque no me quiero extender en esto- de las declaraciones formuladas a la Comisión por parte de los 60 mil vecinos que viven en plaza Italia.
¿Qué le dijeron a la Comisión algunos de ellos? "Nuestro barrio está literalmente en el suelo". "A nivel personal nos han masacrado". "Nos han violado todos nuestros derechos, derechos a ocupar nuestros espacios públicos, derechos a expresarnos". "No podemos ni reclamar cuando llegan las turbas de más de mil personas, que comienzan a atacar el barrio todos y cada uno de los noventa días que llevamos en este tema". "Estamos en la absoluta indefensión". "Estamos amenazados de muerte". "A mí trataron de lincharme el viernes 20 de diciembre". "No se puede circular por mi barrio". "Estamos violados, violentados, vulnerados en todos nuestros derechos". "Los derechos humanos se aplican a todo ser humano por la sola condición de ser humano y sin discriminación". "A nosotros nos han discriminado durante noventa días". "Estoy con crisis de pánico".
Honorables Senadores y Senadoras, esta es la situación con que se encontró el Intendente de la Región Metropolitana cuando asumió su cargo el día 30 de octubre, en particular respecto de los vecinos de la plaza Italia, plaza Baquedano o plaza de la Dignidad.
Los vecinos le plantearon: "Necesitamos que nuestros derechos, garantizados por la Constitución, también se protejan"; "Necesitamos trabajar"; "Necesitamos que el comercio pueda funcionar"; "Necesitamos vivir".
Eso es lo que el Intendente señor Guevara coordinó con las policías: recuperemos el sector; recuperemos el sector para que los ciudadanos, los vecinos de plaza Italia, puedan vivir, para que puedan abrir los comercios, para que se restablezca la normalidad, para que la gente que está en quiebra pueda intentar armar nuevamente sus negocios.
El Intendente no le dio ninguna instrucción a Carabineros. Y Carabineros tampoco ejecutó ninguna conducta tendiente a impedir el derecho de reunión o la libertad de expresión o de manifestación de las personas que comenzaron a llegar desde el 18 de octubre. ¡Si esto no sucedió el 20 y el 27 de diciembre solamente! Esto, Honorable Senado, viene ocurriendo desde el 18 de octubre en plaza Italia, donde se han visto -y no nos ceguemos frente a ello- los focos de violencia más grandes que hayan debido soportar los miles de vecinos que viven en el lugar, así como las personas que a diario ocupan ese espacio, donde hay arterias importantes, para desplazarse. Se trata no solo de la gente que vive ahí, sino también de las personas que todos los días ocupan ese espacio para desplazarse a distintos puntos de Santiago o llegar a sus trabajos.
Creo que la estación Baquedano del Metro está cerrada -puedo equivocarme- desde el 18 octubre. La gente que vive cerca de ahí no puede ocupar esa estación para trasladarse a diferentes lugares de Santiago.
¿Por qué digo esto? Porque esa fue la instrucción o la coordinación del Intendente respecto de Carabineros: "Recuperemos el espacio para los vecinos; permitamos que la gente se desplace; evitemos los delitos; impidamos los incendios; evitemos que la gente vaya a vandalizar el lugar". ¿Y qué hizo Carabineros? El copamiento preventivo.
Acá la Honorable Presidenta de la Comisión, doña Alejandra Sepúlveda, dice: "El copamiento preventivo no existe". ¡Claro que no existe! Si el General Director de Carabineros y el general Bassaletti le fueron a decir a la Comisión: "Presidenta, no busque más en la Biblioteca del Congreso porque el copamiento preventivo no lo va a encontrar en los protocolos, en cuanto tal. El nombre `copamiento preventivo' no existe; es algo periodístico; pero como técnica, como estrategia sí existe".
Y esto se lo fue a decir a la Comisión no solamente el General Director, sino además el general Bassaletti.
Carabineros manifestó en la Comisión que "Nosotros no nos mandamos solos: debemos respetar el mandato legal, debemos respetar el mandato constitucional. No es que todas nuestras estrategias se nos ocurran a nosotros: está todo reglamentado, está en decretos supremos, está todo normado".
Y está la transcripción.
El general Bassaletti señaló en la Comisión: "Oiga, si esto del copamiento preventivo, o llámelo como usted quiera, es un desplazamiento diferenciado". Así se llama: "desplazamiento diferenciado". Y lo que hace Carabineros ¿es ir a reprimir las manifestaciones? No. Y se lo explicó a la Comisión: "Simplemente se coloca cierta cantidad de efectivos, ¿para qué? Para disuadir la comisión de hechos delictivos: ¡los incendios!, ¡los saqueos!, ¡los ataques a carabineros!".
En eso consiste el mal llamado "copamiento preventivo", que por supuesto, como tal, no está en los protocolos; pero -repito- sí existe como estrategia de carácter policial, con otro nombre, en los protocolos.
Es más, Honorable Senado, el copamiento preventivo -como lo señaló el General Director de Carabineros- precisamente permite distinguir entre los manifestantes que intervienen en forma pacífica y aquellos que lo hacen en forma violenta. Y eso, que fue citado entre comillas y está en la transcripción de la Comisión que fue presidida al menos por dos de los Honorables Diputados y Diputada acusadores aquí presentes, lo que busca es que, antes de que se aglomere una cantidad importante de personas en plaza Italia, se permita el libre tránsito; pero cuando llega un mayor número, lo que habitualmente -afirmaron los funcionarios de Carabineros- ocurre a partir de las 19 horas, ellos se repliegan, permiten que la gente se manifieste, que tome las avenidas. "Y cortan el tránsito", afirman. ¿Y para qué? Para permitir la manifestación de aquellos que participan pacíficamente y se toman las avenidas y garantizar su seguridad. ¡Por eso cortan el tránsito, no obstante que no tienen autorización alguna para hacerlo!
¡Eso es lo que ellos señalaron en la Comisión!
Y esto no tiene por objeto alguno afectar el derecho de reunión.
Es más, el general Bassaletti señaló: "Jamás, ¡jamás! -y lo digo mirándola a los ojos, señora Presidenta-, recibí una instrucción del Intendente señor Guevara en orden a impedir o inhibir el derecho de reunión. Porque una cosa es la gente que se manifiesta y otra cosa es la gente que va a cometer delitos. Quienes lo hacen no se están manifestando, sino cometiendo hechos punibles, y Carabineros actúa en consecuencia respecto de esas personas".
Eso le explicaron a la Comisión.
Entonces, se parte del supuesto de que al Intendente, por unas expresiones en Twitter, o por determinadas reproducciones de distintos medios de comunicación social respecto a esas expresiones, se le atribuye una infracción de carácter constitucional, pero la misma acusación constitucional sostiene que el derecho a reunirse el día 20 y 27 no se vio impedido, ¡no se vio impedido! De hecho, en la acusación constitucional se afirma que la gente llegó igualmente a plaza Italia y que pudo manifestarse. ¡Y es indudable que lo pudo hacer!, si Carabineros le dijo a la Comisión que su objetivo no era impedir el derecho a reunión. ¿Y por qué? Porque eso no está en los protocolos ¡y porque es ilógico! "Tendríamos que poner" -aclaró el General Director- "a los 26 mil carabineros con los que cuenta la institución a nivel nacional para lograr aquello, y aun así, podría no conseguirse".
¡No tiene sentido impedir un derecho a reunión!
Y cuando en la prensa apareció -y esto también lo dijeron en la Comisión- que había mil efectivos de Carabineros rodeando, circulando, circundando el lugar para los efectos de que la gente ni siquiera se acercara y no se pudiera manifestar, eso tampoco es cierto. Como afirmó Carabineros en la Comisión: "Los mil funcionarios estaban desplegados en labores de tránsito por las zonas aledañas, porque no hay semáforos. ¡Estaban haciendo tránsito!, no estaban impidiendo el libre tránsito de las personas".
Y cuando se habló de alternativas, cuando a la Comisión le dijeron: "Mire, nosotros le planteamos alternativas a la autoridad", ¿qué es lo que le pidió la Comisión al general Bassaletti? Que le señalara qué alternativas le plantearon y cuántas fueron. ¿Y qué respondió el señor Bassaletti? "Pude haber utilizado mal las palabras; lo cierto es que esta es una conversación. Nosotros vamos donde la autoridad; la autoridad nos da los insumos". ¿Y, en concreto, cuál fue el insumo del Intendente? "Recupere el lugar para la gente; permita la libre circulación, el desarrollo de las personas que se manifiestan pacíficamente". Porque los actos violentos también afectan a las personas que se van a reunir y a manifestar pacíficamente en plaza Italia.
Esa fue la instrucción que le dio el Intendente a Carabineros, y por eso que esta institución dice que "pensar que la estrategia de copamiento preventivo tiene por objeto impedir un derecho de reunión es ilógico, porque es imposible: es impensable que mil funcionarios de Carabineros impidan el derecho de reunión".
Y, en cuanto al protocolo, Carabineros le señaló a la Comisión: "Acá lo conversamos; llevamos imágenes; escuchamos a la autoridad. Nosotros decidimos, en concreto, qué estrategia vamos a utilizar. Pero si usted me pregunta, señora Presidenta" -dice el general Bassaletti- "si se le plantearon alternativas A, B, C, D, eso no es así. Probablemente" -agrega- "aquí no existe la elaboración de una gran estrategia".
Eso se lo señala el general Bassaletti a la Comisión. Y me vuelven a insistir aquí que fueron a darle alternativas A, B, C, D, cuando el mismo general dice: "No existieron alternativas; no hay una gran elaboración de la estrategia".
Por eso que esta acusación no puede prosperar, porque solo puede prosperar una acusación constitucional en contra de un Intendente cuando se trata de actos de la autoridad acusada en que sea personal y directamente responsable de esos actos. Lo doy por barato: dejémonos de discutir si depende o no de la Intendencia, si esta dio o no dio tal instrucción. Pero Carabineros, que es el órgano que estuvo los días 20 y 27 en plaza Italia, le fue a decir a la Comisión que no recibió instrucción alguna de parte del Intendente a fin de evitar, impedir, inhibir el derecho a reunión. Eso no existió.
Entonces, cómo puede prosperar una acusación cuando solo es procedente por actos en que la autoridad acusada sea personal y directamente responsable y quienes ejecutaron la conducta están diciendo: "No recibimos ninguna actuación, ninguna conducta, ninguna instrucción de parte del Intendente señor Guevara".
Y por eso, cuando la Constitución Política de la República dispone que este Honorable Senado deba decidir si la autoridad acusada es culpable -¡es culpable!- de la acusación constitucional, a lo menos uno esperaría que la acusación constitucional en cuanto tal estableciera de forma clara cuál es la infracción constitucional, cuál es el ilícito de rango constitucional cuya transgresión personal, directa, grave y causal se le atribuye a la autoridad. Nada de eso se desarrolla en la acusación.
Uno queda con la siguiente duda, después de leer más de cincuenta y cinco páginas de la acusación constitucional: ¿El Intendente debe cumplir su mandato constitucional de resguardar el orden público o no debe hacer nada en tal sentido? O, peor aún, ¿toda acción que ejecute una autoridad para resguardar el orden público implica, en consecuencia, una infracción a los derechos humanos?
Todas esas preguntas surgen por la incongruencia en que está construida la acusación constitucional. Nada de aquello es posible de sostener luego de leer la acusación constitucional. Y ¿por qué? Porque la parte acusadora debe satisfacer el más alto estándar en cuanto a señalar claramente los hechos. ¡Eso es lo que le falta a la acusación!
Es decir, cuáles son los hechos que constituyen la infracción a la Constitución y que tienen la aptitud de transgredir una norma de carácter fundamental de manera personal, directa, grave, causal.
Tampoco se señala ningún aspecto fáctico acerca de cómo es posible construir no la causalidad penal, pero sí una causalidad ante los hechos que se imputan y una eventual infracción que permita el juicio de responsabilidad.
¡Nada de eso se desarrolla en la acusación!
Y cuando el Honorable Diputado señor Ibáñez dice: "Mire, lo que ocurre acá es que la defensa va a intentar sostener que no procede la acusación sobre la base de infracciones de los principios de eficiencia, eficacia, proporcionalidad", ¡por supuesto que no es posible!
Porque no se trata de infracciones marco objetivas, como sí lo es la infracción a una norma, como sí lo es una infracción a una disposición. Son simplemente principios. Y la acusación tampoco señala: ¿se infringió el principio de eficiencia?, ¿se infringió el principio de eficacia? ¡Pero en razón de qué!
¿Cuál es el acto comparativo en virtud del cual los Honorables acusadores y acusadora sostienen que se infringió la eficiencia, que se infringió la eficacia o que se infringió la proporcionalidad?
¡Nada de eso se desarrolla en la acusación!
Y si uno va, por ejemplo, a la proporcionalidad, ¿qué nos dice la acusación constitucional? "Oiga, mire, es que disponer mil efectivos de Carabineros en plaza Italia implica que se dejaron de pesquisar quizás cuántos delitos en las restantes zonas de la Región Metropolitana".
¿Hicieron los Honorables acusadores y la Honorable acusadora algún tipo de averiguación ante funcionarios de Carabineros, ante funcionarios de la PDI, ante el Ministerio Público para saber si esa afirmación era real o para saber si los días 20 y 27 de diciembre del año 2019, en razón del copamiento preventivo, se produjeron muchos delitos en otras zonas de la Región Metropolitana que quedaron sin pesquisar?
¡Nada de eso se hace! Simplemente es una afirmación que no tiene ningún sustento de veracidad. Ni siquiera es un indicio; no se acompaña ningún antecedente. Y por eso se afirma que se infringe un principio.
Es una apreciación subjetiva de los acusadores. Pero esto no puede sustentar una acusación constitucional, porque la infracción de los principios se construye sobre la base de especulaciones.
Honorables Senadores y Senadoras, establecido esto, y además por la prueba que se rindió ante la Comisión de la Honorable Cámara de Diputados, en el sentido de que no existió ninguna orden, ningún acto personal de la autoridad acusada tendiente a restringir el derecho de reunión e inhibir la libertad de expresión de las personas, ¿cómo puede, entonces, prosperar esta acusación constitucional?
Tan cierto es lo que digo que no existe por los días 20 y 27 de diciembre de 2019 un solo recurso de protección -¡ni uno!- que haya sido interpuesto por un ciudadano de este país que se haya sentido inhibido en su derecho de reunión; que se haya sentido afectado en su libertad de expresión.
¡No existe ningún recurso de protección!
Y aquí me tengo que hacer cargo de una situación que ha sido sostenida por el Honorable Diputado señor Ibáñez.
Se sostuvo acá, ante este Honorable Senado, que esta defensa habría señalado que lo que fue a decir el señor Bassaletti era mentira. Eso no es efectivo, y pido que se vean los registros en caso de dudas.
Fue el Honorable señor Ibáñez quien sostuvo en la Cámara de Diputados, como miembro de la Comisión revisora de la acusación constitucional, que, o mentía el señor Bassaletti o mentía el señor Intendente de la Región Metropolitana. Y lo que la defensa manifestó ante toda la Honorable Cámara de Diputados en ese momento fue que no mentía ninguno, porque bastaba leer lo que señalaron en la Comisión en forma íntegra, no en forma sesgada, no en forma arbitraria.
Y tan claro es aquello que basta con recordar todo lo que he señalado a este Honorable Senado respecto de lo que tanto el General Director de Carabineros como el General Bassaletti afirmaron en la Comisión.
Honorable jurado, lo cierto es que aquí se ha hablado mucho de la aplicación del decreto supremo N° 1.086, del año 1983. Parece ser que lo que requiere la acusación constitucional de una autoridad en un Estado democrático de derecho es que, por sí y ante sí, invalide, deje sin efecto normas que están vigentes, nos gusten o no.
Podremos discutir la mejora de algunas disposiciones de carácter administrativo. Pero lo que no podemos pedirle a la autoridad política es que, porque estime que la regulación del derecho de reunión se hace a través de una norma infralegal, entonces no la aplique, ¡entonces no la aplique!
Es más, los días 20 y 27 ya lo sostuve: no existió; el Intendente de la Región Metropolitana no le echó mano al decreto supremo N° 1.086.
¿Lo que ha hecho el señor Intendente desde que asumió su función el 30 de octubre ha sido autorizar? ¡Tampoco! ¡Esa es otra falacia de la acusación constitucional!
Lo que hizo cuando la gente, cuando distintas organizaciones sociales, estudiantiles, de trabajadores recurrieron a la Intendencia es dar su conformidad.
Esa ha sido la actuación del señor Guevara.
Aquí están, desde que asumió, todas las conformidades que entregó, que no cuentan con la venia de Carabineros de Chile.
Ellos le dijeron: "Intendente, no autorice" (en el lenguaje antiguo). Y el Intendente, ¿qué hizo? No obstante no contar con la aprobación de Carabineros de Chile, señaló: "Doy mi conformidad".
Entonces, ¡cómo se le puede atribuir, irresponsablemente, a una autoridad en una acusación constitucional afectar el derecho a reunión cuando precisamente lo que ha hecho es todo lo contrario; cuando aquí no existe autorización previa de nadie! Porque a lo más, cuando el ciudadano acude a la Intendencia, se le da su conformidad.
Aquí nadie autoriza nada. Pero lo que no se le puede pedir a la autoridad acusada es que, por sí y ante sí, de facto, deje sin efecto la normativa vigente, porque ha sido el propio constituyente, desde la Constitución del 25, con una modificación el año 1971, quien ha dispuesto que el derecho de reunión en lugares de espacio público deberá regularse por las disposiciones generales de policía. No es el Intendente señor Guevara; no es él, por sí y ante sí, sino el constituyente.
Y así, fíjese, Honorable Senado, lo ha dispuesto también la Contraloría General de la República, otro órgano de rango constitucional, o reconocido constitucionalmente, en sus dictámenes números 33.955, 40.711, del año 2004; 78.143, del 2011, donde se le solicitó a la Contraloría General de la República que declarase que el decreto supremo N° 1.086 era inconstitucional.
Eso se le fue a pedir al Órgano Contralor.
¿Y qué dijo la Contraloría? Que no puede ser más constitucional si es la propia Constitución la que está dejando la regulación del derecho a reunión en lugares públicos en manos de las disposiciones generales de policía.
En consecuencia, es constitucional.
Ha sido el propio Tribunal Constitucional, en la causa rol 239, la que ha sostenido, asimismo, que las garantías constitucionales se limitan, se restringen -porque tienen limitaciones, restricciones- a través de una ley, con la excepción del derecho de reunión. Porque este se limita con normas infralegales por mandato constitucional.
Ha sido la propia Corte Suprema la que también, en la causa rol 2.587, hace referencia a las disposiciones generales de policía, en particular al decreto supremo N° 1.086, como la normativa que regula el derecho de reunión.
¿Alguien ha acusado al Contralor General de la República por darle eficacia y validez al decreto supremo N° 1.086? ¿Alguien ha hecho lo propio con los excelentísimos Ministros de la Corte Suprema que dictaron este fallo? ¿O con los Honorables Ministros del Tribunal Constitucional? ¡Nada!
Pero se pretende que este Intendente deje de aplicar, por sí y ante sí, un decreto supremo que toda la autoridad de este país, de un Estado democrático de gobierno y de derecho ha señalado como una norma vigente.
Lo que no se dice acá es que todos los tratados internacionales -¡todos, sin excepción!- establecen restricciones al derecho de reunión, a la libertad de manifestarse, de expresarse.
¿Cuál es una de esas limitaciones reconocidas por todos los tratados internacionales? La mantención del orden público.
Porque acá los acusadores parecen entender que la expresión "orden público" implica violencia; que la expresión "orden público" envuelve dispersar manifestaciones.
¡No tiene nada que ver una cosa con la otra!
Por eso los funcionarios de Carabineros los días 20 y 27 le señalan a la Comisión, a los Honorables Diputados y Diputados, al menos a dos de los aquí presentes: "Lo que queríamos hacer con la táctica del copamiento preventivo y que se nos dio en ese minuto, porque los hechos simultáneos a nivel de la Región Metropolitana ya no existían y disponíamos de mayor contingente, era precisamente resguardar a aquellas personas que se manifestarían en la Plaza Italia y a atacar a quienes iban a cometer delitos".
Por ello, porque la acusación constitucional se construye respecto de hechos inexistentes, sobre actuaciones de una autoridad acusada injustamente, que jamás ha instruido, ordenado ni firmado decreto formal ni acto administrativo alguno tendiente a impedir un derecho de reunión que ella misma ha garantizado desde su llegada a la Intendencia (tengo acá todas las conformidades; solamente traje las que entregó el Intendente, con la oposición de Carabineros, velando por el derecho a reunión, por la libertad de expresión y de opinión), vengo en solicitar, respetuosa y humildemente, a este Honorable jurado, a los Senadores y a las Senadoras que declaren que el Intendente de la Región Metropolitana no es culpable de la acusación formulada en su contra.
Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).- Con la exposición del abogado Rodrigo Ávila se ha puesto término a la etapa de la defensa.
A continuación, corresponde pasar a la réplica, para lo cual los señores Diputados disponen de hasta 45 minutos: quince cada uno, e intervendrán en el mismo orden.
Tiene la palabra la Diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (Diputada acusadora).- Yo me alegro de escuchar a los abogados, porque ya es segunda vez que reiteran lo mismo, por lo que contraargumentar se hace relativamente más fácil.
Vamos a repartirnos el tiempo.
Señor Presidente: 3.649 personas heridas; 269 niños, niñas y adolescentes lesionados; heridas oculares, 405; detenidos, más de 10 mil personas; querellas por torturas, 730; violencia sexual, 158; homicidios frustrados, 17.
Cifras objetivas; números de rut; personas, en fin.
De ese contexto de violencia y de violación de los derechos humanos estamos hablando. Nos referimos a cinco informes de instituciones que no tienen nada que ver con el Congreso Nacional, pero que exhiben un prestigio tanto a nivel nacional como internacional que nadie puede decir hoy día que no es real o que es subjetivo: la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Amnistía Internacional; Human Right Watch, y el Instituto de Derechos Humanos de Chile.
En ese contexto, con los informes acerca de las violaciones de derechos humanos, con nombre y apellido, el Intendente hace una inflexión a lo que se estaba realizando permanentemente, y dice: "Mire, hoy día tolerancia cero; 17 de diciembre, copamiento preventivo".
Yo quiero ser superrigurosa y decirle al abogado que me antecedió en la palabra que revise la legislatura 367ª: sesión 9ª de la acusación constitucional, celebrada el 20 de enero del 2020. Cito lo que señaló el general Bassaletti: "El concepto de copamiento preventivo está incorporado oficialmente dentro de nuestros protocolos de actuación de orden público".
Entonces, uno se pregunta -y legítimamente-, como lo hizo el Diputado Ibáñez: ¿Quién miente?
Si de un lado me señalan: "Mire, está oficialmente incorporado". Y aquí me dicen: "Mire, ¿sabe?, no está y no aparece".
Entonces, para recurrir a cosas objetivas: página 8, para que lo revisen.
Mi preocupación en esto es que se señala -y para que seamos objetivos también- que no hay acto administrativo donde él prohíba. ¿Cómo va a haber un acto administrativo que prohíba si no hubo una petición?
Además, yo quiero clarificar un concepto que es bien importante que los Senadores y las Senadoras lo tengan presente, que es una nota al pie de página. Dice: "Puede no autorizar". No se trata de eso. Se trata de que aquí no es una autorización sino una notificación de lo que va a ocurrir en determinado lugar.
Entonces, seamos objetivos. Aquí existe un contexto de violación a los derechos humanos grave, complejo, visto por segunda vez en este país, con un Intendente que toma una decisión. Y no lo decimos nosotros; está en las actas y es de público conocimiento. El Intendente señala: "Carabineros se sitúa en el lugar con anterioridad a lo que hagan los manifestantes cuando estos llegan. Entonces, van a tener dificultad, no van a poder entrar en el lugar".
Eso es lo que dice el propio Intendente en relación al copamiento preventivo. Él lo clasifica, él lo identifica, él asegura el concepto de "copamiento preventivo". Y lo ratifica así en las mismas actas, que inhibe el procedimiento, inhibe las manifestaciones, el propio General Rozas.
Entonces, yo quiero hacer una distinción: hay una dicotomía que nosotros quisimos que quedara absolutamente clara en la Cámara de Diputados y queremos que quede absolutamente clara aquí también: lo que tiene que ver con el orden público y el derecho a manifestarse.
A mí me sorprendió algo que manifestó uno de los participantes en la Comisión, el Alcalde Alessandri. Porque el Alcalde Alessandri supo hacer la diferencia y entendió qué es lo que significaba el orden público y el resguardo que debemos hacer a las otras víctimas, los vecinos que están alrededor de Plaza Italia. ¿Que lo están pasando mal? Sí, claro que lo están pasando mal. Pero no podemos confundir la legítima manifestación que se tiene que dar y que es necesaria para el país. Eso es lo que no podemos confundir.
En la Cámara de Diputados el Diputado Bianchi dijo: "Si esto pasara en la plaza de mi ciudad, si yo encontrara el copamiento preventivo en la plaza de mi ciudad y tuviera llena la plaza de efectivos de Carabineros y, a raíz de eso, tuviera personas heridas y tuviera una persona muerta, yo sería el primero en liderar una acusación constitucional contra el Intendente en Punta Arenas".
Yo les pregunto a los Senadores y las Senadoras que están acá qué pasaría si esto ocurriera en la plaza de Rancagua, Senador García-Huidobro; qué pasaría si esto ocurriera en Antofagasta; qué pasaría si esto ocurriera en Concepción o en Copiapó o en Punta Arenas. ¿Qué pasaría? ¿Qué pasaría si nos encontráramos con el copamiento preventivo en las ciudades que nosotros representamos, en la provincia, en los lugares donde nosotros vivimos? ¿Qué pasaría? ¿Y qué pasaría si tuviéramos muertos, si tuviéramos heridos, si tuviéramos violación permanente a los derechos humanos? ¿Qué pasaría con ustedes?
Esa es la diferencia. Yo creo que ninguno de ustedes, por un deber moral y ético, por un sentido de complicidad, dejaría de ser protagonista y de liderar una acusación constitucional contra un intendente.
Presidente, dejo con la palabra al Diputado Naranjo.
Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).- Pido el acuerdo de la Sala para que pueda presidir la sesión el Senador Jorge Pizarro.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Diputado Naranjo, tiene la palabra, por quince minutos.

El señor NARANJO (Diputado acusador).- Presidente, probablemente la gente que ha acompañado esta sesión en su casa, incluso más, los propios Senadores y Senadoras que están aquí, han quedado atónitos ante las expresiones que han señalado los abogados que defienden al señor Guevara.
¿Y por qué lo digo? Porque aquí se han utilizado palabras fuertes: "Esta acusación está viciada", "Esta acusación es falsa", "Esta acusación está hecha sobre suposiciones", "Esta acusación tiene apreciaciones subjetivas, especulaciones, hechos inexistentes".
Presidente, yo creo que mucha gente y algunos Senadores, algunas Senadoras se están preguntando ¿estamos en dos países distintos? ¿Estamos en dos Chiles distintos? ¿Somos incapaces de ver el mismo Chile? Porque algún Senador o Senadora que está presente en esta Sala ¿podrá salir de ella diciendo que en Chile no se han violado los derechos humanos durante estos días, sea de Gobierno o de Oposición? ¿Podrá alguien salir a decir a los medios de comunicación: "No, este país durante el estallido social ha operado con absoluta normalidad y aquí se han respetado irrestrictamente los derechos humanos"?
No nos coloquen palabras a nosotros. Solo quédense con los informes internacionales y nacionales en materia de derechos humanos. ¿Y qué es lo que han tenido todos en común? Y no lo decimos nosotros, señor Presidente: lo dicen esos informes. Que en Chile durante este estallido social ha habido graves violaciones a los derechos humanos. Eso dicen.
Entonces, que aquí se sostenga que en el período en el cual el señor Intendente ejerció el cargo estuvo ajeno a esta situación, por cierto que no es efectivo, señor Presidente. Y permítame señalar que felizmente existen los hechos y las palabras. Y están las palabras del Intendente -todos hemos sido testigos de ellas- en las que él aplicó un lenguaje de guerra y de violencia.
Porque digámoslo con claridad: desde el mismo 18 de octubre esto partió mal, señor Presidente. ¿Y sabe por qué partió mal? Porque escuchamos a un Presidente de la República que les declara a sus propios ciudadanos que él está en guerra con ellos. Ahí partió todo mal. No escuchamos a un Presidente tranquilo, que lleva un mensaje de armonía, donde dice: "Mire, he decretado un estado excepcional pero les he dado instrucciones precisas a las Fuerzas Armadas y de Orden de que respeten los derechos humanos, porque eso es fundamental en el actuar". Y, si yo soy subordinado de un Presidente de la República y él me dice que yo estoy en guerra, ¿qué ocurre? Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden se sintieron que estaban en guerra
Felizmente, salió un General al rato después a decir: "Yo no estoy en guerra con nadie". Pero en vez de haber tomado ese discurso, ese lenguaje, resulta que el señor Intendente cayó en el mismo vicio de su jefe. Él también declaró que estaba en guerra.
Y lo declaró a través de hechos y a través de sus propias palabras.
Llama la atención, señor Presidente. Curiosamente, cuando estos mismos hechos ocurren en Venezuela, surge una tremenda sensibilidad en el Presidente de la República y en muchas otras autoridades. Si estos mismos hechos hubieran ocurrido en Venezuela -lo que no ha sucedido-, ¿qué hubiera pasado? En Venezuela no ha quedado gente ciega; no se ha matado en tan poco tiempo a 31 personas; tampoco existe la enorme cantidad de gente presa. Yo condeno -y en eso quiero ser claro- cada hecho de violación de los derechos humanos en Venezuela. Y yo esperaría igual criterio, señor Presidente, porque, ¿sabe una cosa?, los derechos humanos son universales, no tienen frontera.
Entonces, después de los lamentables hechos que nos tocó vivir, uno esperaría que tuviéramos una mirada uniforme, una mirada homogénea, que quien sea el que esté en el gobierno, el que sea autoridad, que independientemente de que uno sea Gobierno u Oposición, ¡jamás permitiéramos que se violen los derechos humanos! ¡Porque no hay cosa que debilite más la causa de los derechos humanos, que haga más grave y sistemática su violación que cuando la gente no es capaz de tener una mirada común y ven la violación de derechos humanos solo cuando ello ocurre en determinado lugar y son ciegos cuando sucede en su propio país!
Señor Presidente, yo hubiera esperado una autocrítica al menos, el decir: "¿Sabe qué más?, me equivoqué". ¡Qué noble hubiera sido! ¡Qué grande hubiera sido una autoridad si lo hubiese dicho! No significa debilidad, sino fortaleza de espíritu señalar: "Me equivoqué, utilicé mal las palabras, la estrategia que ocupé fue equivocada". ¿Y por qué fue equivocada? Porque no llegó el orden público y, más encima, con el agravante de que se violaron los derechos humanos. ¡Qué distinto hubiera sido! Yo esperaba escuchar eso en la Cámara de Diputados. Y esperaba que hoy día en esta Sala hubiera habido al menos una palabra. La gente que nos está viendo debe de señalar: "¿Pero cómo no hay una palabra para decir: `me equivoqué'?" ¿Qué estará pensando ese familiar al que le mataron su ser querido, o aquel al que dejaron ciego, o aquel al que torturaron? Aquí no hay responsabilidades, ¡no hay nada!
Entonces, señor Presidente, permítame señalar que hemos asistido hoy día a una sesión que por lo menos desde el punto de vista de la defensa que han hecho del señor Guevara a mí me ha dejado un sabor tremendamente amargo. Porque lo único que han pretendido es ¡justificar lo injustificable!, como diciendo "Mire, el señor Guevara se tiene que lavar las manos". Señor Presidente, usted y cada uno de los Senadores y las Senadoras que están aquí y todos quienes ejercemos cargos públicos sabemos que cuando uno tiene responsabilidades políticas son de acción o de hecho, de omisión o de complicidad. Y claramente aquí puede haber una conjugación de las tres.
Porque yo me pregunto, y algunos Senadores y algunas Senadoras también lo harán, cuando el señor Intendente veía las graves violaciones a los derechos humanos que estaban ocurriendo, el mismo día en que él empezó a ejercer, ¿habrá tenido una reunión con el General Director de Carabineros y le habrá dicho "Los excesos que he visto por la propia televisión, en que han atropellado a una persona, quiero que no vuelvan a suceder, espero que usted les diga a sus subordinados que deberán establecer el orden público pero con irrestricto respeto a los derechos humanos"? Eso me hubiera gustado escuchar aquí, que el Intendente o el Ministro del Interior en algún momento llamaron al General Director de Carabineros y lo pusieron en orden. Nada de eso ocurrió. ¿Y qué hemos escuchado? "Yo no tengo nada que ver con lo que hacen los carabineros desde el punto de vista operativo". Por consiguiente, si desde el punto de vista operativo ellos creen que se pueden violar los derechos humanos, ¡bienvenido el orden público en nuestro país! Eso es justamente lo grave de esto, señor Presidente.
Y hoy día ustedes como Senadoras y Senadores tienen que dar un mensaje claro a la ciudadanía de este país en el sentido de que jamás en Chile, ni ayer, ni hoy, ni mañana los derechos humanos van a ser violados por el solo hecho de querer imponer el orden público en nuestro país. Como lo dije y lo reitero, el orden público no es incompatible con el respeto a los derechos humanos, van de la mano, son solidarios entre sí. Porque, si no, al final uno termina destruyendo al otro.
¡Qué distinto hubiera sido si aquí se hubiese tenido una conducta diferente a la que hemos visto!
Por eso, no tengo ninguna duda de que mañana van a estar aquí los 43 Senadores, porque esa es una responsabilidad política y ética que tienen y no pueden faltar. Porque si mañana no están algunos, tanto de Gobierno como de Oposición, estarán faltando gravemente a la responsabilidad que les entregaron sus conciudadanos y las personas que confiaron en ellos. Ellos quieren que en los momentos duros, en los momentos difíciles, más que esconderse en un pareo, más que esconderse en no sé qué cosa, estén presentes aquí. ¡Chile exige que el día de mañana estén aquí todos los Senadores, hombres y mujeres, diciendo si el Intendente, que es el acusado, violó o no violó los derechos humanos, si en la acción en que incurrió hubo o no hubo violación a los derechos humanos! Y eso es lo que el país quiere escuchar.
Entonces, no nos quejemos el día de mañana si esta actividad se desacredita más. No nos quejemos si la actividad política sigue cayendo en más descrédito, porque los ciudadanos van a ver que quienes debieran estar ejerciendo su cargo, por complicidad o por omisión, no son capaces de venir a poner aquí su voto diciendo, por último, "estoy en contra", "estoy a favor". Pero el silencio o el no estar me parecen de la mayor gravedad, señor Presidente.
He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- En los quince minutos que quedan de la réplica, tiene la palabra el Diputado Diego Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ (Diputado acusador).- Señor Presidente, primero que todo, quiero retomar el contexto jurídico y las violaciones puntuales que se provocan. Y entendiendo que la acusación constitucional es una cláusula abierta mixta, que tiene un componente de inconstitucionalidad y, por cierto, uno político, deseo hacer brevemente el recuento de lo primero.
Aquí lo que se acusa es la supresión del derecho a la libertad de reunión, lo que implica la vulneración del artículo 19 de la Constitución. También, la afectación del contenido esencial del derecho a la libertad de reunión, que precisamente es aquello que resguarda nuestra Carta Fundamental. Allí radica la inconstitucionalidad. No tiene que ver con una cuestión de principios abstractos, como señalaba la defensa del acusado. Por otro lado, el artículo 5o de la Constitución establece la incorporación de los tratados sobre derechos humanos como algo que también se debe resguardar constitucionalmente. Por tanto, ahí también se consideran todos los criterios relacionados con cómo solucionamos la colisión de derechos fundamentales entre el derecho a la libertad de reunión y el resto de los derechos, como el derecho a la libertad de tránsito, que, por cierto, también es un derecho fundamental.
La aplicación de este tipo de normas implica necesariamente un trabajo sobre qué entendemos respecto del derecho a la libertad de reunión. Y ahí radica, finalmente, el contenido político de la acusación constitucional.
Ahora, ¿por qué el Intendente está frente a nosotros? Precisamente porque la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley Orgánica de Carabineros y la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional establecen que hay una tutela y una supervigilancia del Intendente, que representa al Ministerio del Interior, sobre las Policías en el ámbito de la región. Por ello, aquí hay una relación directa entre el jefe de la Zona Metropolitana y el Intendente, y esa es la relación que hoy estamos enjuiciando, que es objeto de esta acusación constitucional.
Ahora bien, se plantea que aquí el Intendente solamente habría hecho aplicación de un decreto supremo de Pinochet. Pero fíjense que nadie está acusando al Intendente por la aplicación de ese decreto supremo. De hecho, si nos vamos al decreto supremo firmado por el dictador, este no señala que en el caso de que no se cumpla se tendrá que disolver la reunión. De hecho, expresamente este papelito, que es la autorización, dice "puede", por tanto, es una facultad discrecional de quienes manejan el orden público.
Y aquí vamos al contenido político. ¿Por qué hoy señalamos que se vulnera el derecho a libertad de reunión y que se suprime inconstitucionalmente? Porque hay una ponderación también de contexto.
Por ahí escuché murmurar a un parlamentario, que dijo: "Bueno, con esto todos los intendentes de aquí a futuro van a ser acusados constitucionalmente". ¡No! ¡No!
El contenido político de esta acusación tiene que ver con un juicio de criterio contextual, histórico. Estamos viviendo un momento complejo, respecto del cual ustedes mismos -la defensa- señalaron: "Esto nos pilló de sorpresa, de una u otra manera. Carabineros hoy no se siente preparado para controlar este orden público".
Fíjense que, conversando con un funcionario policial que estuvo allí los días 18 y 19, me dijo: "Dormimos una hora, y en el suelo".
Aquí hay un criterio político en torno a cómo se utilizan las Fuerzas de Orden y cómo se traslada, en definitiva, la responsabilidad constitucional que le compete a la autoridad, a través de las leyes orgánicas constitucionales respectivas y por la misma Constitución, de velar, supervigilar y tutelar los derechos fundamentales en el actuar de las policías.
Si alguien está diciendo acá que la culpa es de la policía de forma individual, lo que está haciendo es una inconstitucionalidad, está faltando a su deber de tutela y supervigilancia.
La defensa señala: "Aquí no hay una relación directa grave ni causal; aquí faltan hechos. Estamos pidiendo que se indiquen los hechos que demuestren que hay un juicio de responsabilidad. Aquí no se evidencia que se han vulnerado eficiencia, eficacia y proporcionalidad".
Ante ello, yo diría tres cosas.
Lo primero, los datos que dio a conocer la Diputada Alejandra Sepúlveda, que son brutales. No me quiero remitir a ellos, pero se trata de violaciones a los derechos humanos, como si eso no implicara que no hubo eficiencia, proporcionalidad ni eficacia.
Sin embargo, yo me refería más que nada al juicio, al criterio político que existe a la hora de ejercer esa tutela y supervigilancia. ¿Acaso no es suficiente prueba, bajo el marco del Derecho Administrativo y Constitucional, no haber ejercido debidamente esa tutela y supervigilancia? ¿Acaso no es parte de la responsabilidad y del contenido político de esta acusación enjuiciar aquello, como una cuestión que se ejerció de mala forma?
Por tanto, volviendo al principio, al contenido constitucional, se violó el derecho a la libertad de reunión, consagrado en los tratados internacionales, etcétera. Y no lo decimos nosotros por ser de Izquierda. ¡No! Lo dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cito: "La CIDH recuerda al Estado de Chile que la protesta social es un derecho humano protegido por el sistema interamericano y que medidas que pretendan impedir o limitar gravemente su ejercicio, como el `copamiento' de espacios públicos (...) son inconvencionales". No lo decimos nosotros. ¡No lo decimos nosotros!
Ahora, fíjense lo que señaló el Intendente -y voy a conceder la defensa que han hecho aquí los abogados presentes- el 20 de diciembre: "No hay autorización de asambleas, reuniones, manifestaciones de ninguna naturaleza." -como si el derecho a la libertad de reunión requiriera autorización- "No se han solicitado esas autorizaciones". Con eso se remite al decreto supremo del dictador, que dice "podrá", no "deberá". Y agrega: "Cualquier persona que llegue a plaza Italia a manifestarse será retirado del lugar. No se puede hacer uso del monumento como si fuera un escenario". Bueno, esto último no está permitido.
Lo que señaló la defensa después es que el Intendente quiso decir -ello no se encuentra expresado- que lo que no se puede es vandalizar. ¡Oiga, si esto tiene que ver con la conceptualización del derecho a libertad de reunión! Este derecho incorpora necesariamente su carácter pacífico. Aquí no estamos hablando de los actos violentos, que, por cierto, tienen que ser perseguidos y, de una u otra manera, criteriosamente atacados. ¿Por qué? Porque -insisto- el derecho de reunión implica un cierto grado de desorden, nos guste o no nos guste.
Ahora, ¿cuánto desorden? Ahí está la pregunta.
Volvemos a los criterios de hacer coincidir y articular los derechos fundamentales. ¿Quiénes resuelven? ¿Cuáles son esos criterios? La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión los estableció. Ahí están expresados claramente. ¡Claramente!
Quiero volver al principio, porque parece que vamos expandiendo esto, y se va diluyendo el contenido de la acusación constitucional.
Existe el derecho a la libertad de reunión y se plantea la supresión del contenido esencial de este derecho, establecido en nuestra Constitución expresamente. ¿Qué diablos es el contenido esencial? Bueno, ahí está el contenido político y el juicio de valor que hacemos hoy respecto de una autoridad.
Ahora, para terminar, voy a ir punto por punto viendo algunos elementos que señaló la defensa.
Planteó que no hay acción legal contra la vulneración del derecho a manifestarse. Falso. Existe un recurso de protección que se presentó para el año nuevo. Ahora, para los días 20 y 27 de diciembre efectivamente no hay, pero sí luego de que se constata esta violación. Y lo presentaron parlamentarios del Frente Amplio en el ejercicio de sus derechos civiles, que no se suprimen por ser parlamentarios.
También señalan que el texto no es prueba. Es obvio, de Perogrullo. Aquí la prueba es la ponderación política que estamos haciendo, con los argumentos que hemos expresado, que tienen que ver con violaciones a los derechos humanos, con un juicio político, con ese diálogo que hubo en la Comisión, aunque ustedes sostienen que es falso y nosotros, que es verdadero. Habrá que hacer la ponderación pertinente. Pido que revisen los vídeos para ver cómo la defensa del acusado desmintió a Carabineros.
Dicen que es un error histórico haber aplicado el decreto supremo del dictador. Insisto: aquí nadie está enjuiciando aquello. Solo estamos evaluando el criterio con el cual ese "podrá" se ejerció como un "deberá".
Señalan que no hay formalizaciones, fallos, ni nada que diga que el 20 y el 27 de diciembre hubo violaciones a los derechos humanos. Creo que eso es absolutamente falso, una mentira aberrante, una descontextualización jurídica. La violación a los derechos humanos está contemplada en cinco informes. Y no creo que, por hechos ocurridos desde el 27 hasta hoy, un tribunal penal vaya a fallar inmediatamente que hubo violaciones a los derechos humanos. De hecho, ni siquiera va a señalar en términos penales que hubo tales violaciones. Eso no existe. Es humo.
Respecto del copamiento preventivo, plantean que no es nuevo. Oiga, esto no es un partido de fútbol ni un concierto, como se quiso hacer ver en su minuto en cuanto a que tal estrategia se ha ocupado en otros lugares. Aquí -insisto- estamos en un momento de protesta social que no ha sido bien leído. Y este es un juicio político. Aquello fue una mala decisión. Cuando se establece un objetivo y se deja -entre comillas- a la autonomía policial su estrategia, se incurre en un error político, que provocó violaciones a los derechos humanos.
Nuevamente, argumento falso.
Autonomía operativa de Carabineros: no es ocupada como excusa. Aquí hay una conceptualización errónea respecto de lo que es un acto operativo. No estamos diciendo que los carabineros llamen al Intendente para saber si tiran una bomba lacrimógena: "Intendente, ¿puedo tirar la bomba, sí o no?"; "Intendente, ¿uso la escopeta, sí o no?". No estamos hablando de eso. ¡No estamos hablando de eso!
Con eso se intenta colocar en nuestra boca palabras que no hemos dicho.
La autonomía no existe cuando se trata de este grado de protesta social y de este grado de decisiones, que ameritan un criterio coherente con los tratados internacionales de derechos humanos.
Respecto de que existe acción penal si se invoca el artículo 158 del Código Penal, ¡por supuesto! Pero no hay ninguna relación de eso con la acusación constitucional, pues no se busca el juicio penal, sino la ponderación política. No hay ningún aspecto doctrinal que señale que hay una relación. Usted puede decir: "Es que la acusación constitucional es de última ratio", pero política, no penal.
También señalan que el Intendente solo fija el objetivo. Bueno, yo creo que eso se contrarresta por sí solo. Si el Intendente solo dio un objetivo espurio, genérico, cometió un error de negligencia manifiesto: no cumplió con la tutela y la supervigilancia respectivas en un contexto que ameritaba el máximo grado de responsabilidad y acuciosidad. Por último, debieron existir actas de las reuniones donde se habló acerca de cómo se está manejando hoy el orden público, sabiendo que hay tribunales que están procesando a uniformados, sabiendo que hay violaciones a los derechos humanos, sabiendo que existen cuatrocientos y tantos mutilados en sus ojos, etcétera. Es el mínimo de diligencia que se exige a una autoridad pública investida con el carácter de Ejecutivo, o sea, que cumple una función de gobierno, no una administrativa.
Carabineros dice que no recibió instrucción alguna para impedir el derecho a la libertad de reunión. ¡Pucha! Yo espero que tampoco reciba ninguna instrucción para impedir el derecho a la vida. ¡Sería el colmo que existiera una instrucción expresa respecto de vulnerar derechos fundamentales!
Yo creo que eso también es humo jurídico.
Finalmente, para terminar, señalo que aquí hay una interpretación sumamente restrictiva de lo que es el orden público y se adopta una interpretación autoritaria de lo que es la libertad de reunión y manifestación.
En definitiva, creo que remitirse a la norma de un decreto supremo, reglamentario, por incluirse ahí disposiciones generales de la policía, no es parte de esta acusación, en absoluto.
Gracias, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Muchas gracias, Diputado Diego Ibáñez.
Corresponde hacer uso del derecho a dúplica a la defensa del Intendente don Felipe Guevara. Va a hacer uso de la palabra Rodrigo Ávila, abogado, por los cuarenta y cinco minutos.
Tiene la palabra.

El señor ÁVILA (Abogado defensor).- Muchas gracias, señor Presidente.

El señor MUGA (Abogado defensor).- Yo también hablaré, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Ah, van a hablar los dos.

El señor ÁVILA (Abogado defensor).- Sí, señor Presidente. Nos distribuiremos el tiempo, aunque ocuparemos mucho menos del que se nos ha asignado.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Vamos a colocar los cuarenta y cinco minutos en la pantalla y le dejamos el tiempo. Después intervendrá el abogado Cristián Muga.
Tiene la palabra, señor Ávila.

El señor ÁVILA (Abogado defensor).- Muchas gracias, señor Presidente.
Ocurre lo que acabamos de escuchar cuando no respetamos el objetivo de la acusación, que es, como lo dije al principio de mis intervenciones, establecer la eventual responsabilidad por infracción constitucional del Intendente de la Región Metropolitana con relación a los derechos de reunión, de libertad de expresión y de manifestación los días 20 y 27 de diciembre pasado.
En la réplica terminamos hablando de las torturas, de las personas que han sufrido lamentables sucesos, como pérdida de la visión, pérdida de los ojos, muertes, actos de violencia sexual, todos hechos que no son objeto de este proceso, porque las infracciones constitucionales que se imputan en la acusación, bien o mal -es lo que tiene que ser votado-, son contra el derecho de reunión y libertad de expresión.
¿En la acusación se hace mención a los cinco informes de organismos internacionales? Sí, pero no como capítulo de la acusación, sino única y exclusivamente como contexto. Entonces, tal planteamiento es una extensión que no acepta ningún tipo de procedencia en materia de esta acusación constitucional.
Corrijo con relación al recurso de protección al que se alude: no fue a propósito de los días 20 y 27 de diciembre -es correcto-, sino para el 31 de diciembre. En dicho recurso de protección se cita esta estrategia de copamiento preventivo y se pide al tribunal de alzada que dé una orden de no innovar y que, en consecuencia, imparta una instrucción a Carabineros de Chile tendiente a evitar la supuesta estrategia de copamiento preventivo para las reuniones o celebraciones del 31 de diciembre.
¿Y qué dijo la Corte en forma unánime? ¡No! Orden de no innovar.
Yo lamento que el Honorable Diputado señor Naranjo no me haya escuchado atentamente, porque esta defensa en ninguna parte ha sostenido o afirmado ante este Honorable Senado que el Intendente haya señalado que nada tiene que ver con lo que hacía Carabineros en materia de orden público. Lo que dijo esta defensa es que Carabineros jamás recibió una instrucción tendiente a afectar, inhibir, reprimir, restringir el derecho de reunión. Eso es lo que hemos señalado.
Hablando de eso y para ser objetivos también, cuando el señor Bassaletti habla en la Comisión de la Honorable Cámara, qué dice respecto de esta estrategia. Cito: "Esta estrategia no es nueva. Está en el manual de orden público en varios capítulos". Eso señala: "en varios capítulos". Y no se define como el término tan categórico de "copamiento preventivo".
Eso es lo que el General Bassaletti le dice a la Honorable Cámara. No se trata de que uno vaya a la Biblioteca del Congreso Nacional y encuentre en un protocolo de Carabineros el denominado "copamiento preventivo". Indica que no se define así y que está tratado en varios capítulos del manual de orden público de Carabineros.
Incluso, ofrece hacerle llegar a la Honorable Comisión un ejemplar. No sé si efectivamente eso sucedió o no.
¿Y qué más dice para evitar todo tipo de especulaciones sobre el particular? Cito textualmente:
"No ha habido jamás la intención de reprimir o no dejar que se manifestara la gente, pero sí hacerlo en equilibrio con los derechos de las demás personas. Eso es todo, y no fue nunca distinto.
"Lo que pasa es que ahora tenemos una mejor oportunidad, insisto, porque había menos hechos simultáneos asediándonos.".
Eso es lo que esta defensa ha planteado ante este Honorable Senado. Jamás existió lo que aquí se dice.
¡Cómo va a haber un acto administrativo si no hay actos administrativos! Nadie va a solicitar una conformidad, una coordinación, una autorización a la Intendencia, porque este tipo de manifestación es un fenómeno nuevo. ¡Qué duda cabe de que es un fenómeno nuevo!
Pese a ello, aquí tengo varias autorizaciones que ha dado este Intendente desde que asumió el 30 de octubre. Ha dado su conformidad, por ejemplo, para la marcha "Por una Educación Digna", efectuada por la Confech; para la caminata "Por los que sobran"; al Movimiento Ciudadano "Aquí la Gente"; para la celebración del Día del Cuidador al movimiento de los cuidadores; para el Día Internacional de las Personas con Discapacidad; para la "Ruta de la esperanza y paz por Chile", etcétera. Aquí están todos los permisos. Los dejo a disposición para que cualquiera de los Honorables Senadores y Senadoras los consulte.
Hay organizaciones que efectivamente recurren a la Intendencia, y esta da su conformidad. Pero los días 20 y 27 de diciembre eso no ocurrió.
Entonces, la pregunta que hay que hacerse acá es si el Intendente, quien no emitió un acto administrativo, ¿les dio alguna instrucción a las Fuerzas de Orden y Seguridad tendiente a impedir el derecho a reunión, el derecho de las personas a manifestarse libremente?
Al respecto, ¿qué le dijo Carabineros a la Comisión? Que eso no existió. ¡Eso no existió!
Entonces, no tenemos ningún acto administrativo y ninguna instrucción en ese sentido para las Fuerzas de Orden y Seguridad, las cuales fueron a manifestar derechamente a la Comisión esto mismo.
Por último, con relación a las supuestas infracciones que se atribuyen en la acusación constitucional respecto de los principios, qué duda cabe de que estos no son suficientes. No procede sustentar una acusación constitucional sobre la base de principios, porque lo que estos hacen es ordenar o dar ciertos parámetros para establecer la mejor forma posible de hacer las cosas, en atención a las posibilidades jurídicas y en función de las posibilidades fácticas en un momento determinado.
¿Por qué los principios no pueden sustentar una acusación? Porque jamás, ¡jamás!, van a devenir en un deber de cumplimiento objetivo, como sí ocurre con las infracciones a las reglas, a las normas.
Cuando se acusa de una infracción a la Constitución, se debe atribuir a la autoridad acusada una infracción de competencia, una infracción a una norma de rango constitucional que se vincule con las facultades de esa autoridad. Y eso es lo que la acusación no menciona.
Y por eso la acusación no se puede sustentar en la vulneración de los principios de eficiencia, eficacia y proporcionalidad, porque estos no constituyen una infracción o un ilícito específico de naturaleza constitucional.
Eso es cuanto tengo que decir por mi parte.
Cedo la palabra al colega Cristián Muga, con su autorización, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Damos nosotros la palabra, señor abogado, por si acaso. No se preocupe de todas maneras.
Tiene la palabra don Cristián Muga. Le quedan treinta y siete minutos.

El señor MUGA (Abogado defensor).- Gracias, señor Presidente.
Voy a ocupar diez minutos solamente.
Honorable jurado, creo que esta defensa ha expuesto sus puntos.
Pienso lo mismo que mi colega respecto de la acusación, con claridad. Nos parece innecesario pedirle más paciencia a este Honorable Senado para seguir escuchando argumentos. Estimo que ello no contribuiría demasiado.
Solamente quiero hacer presentes algunas consideraciones.
No me interesa polemizar en el ámbito político. Esa no es mi competencia. ¡Desde luego que no lo es! Menos podría intentar hacerlo ante este Honorable jurado, que es, probablemente, nuestro órgano institucional de mayor altura para el debate político.
Lo único que esta defensa ha intentado hacer es decir que todo debate político tiene una condición previa insalvable en una acusación constitucional: una infracción jurídica.
Aquí se produce una contradicción insuperable -y yo simplemente me voy a quedar en esa idea para concluir mi intervención- en la acusación, que es la siguiente.
Se nos dice: "Mire, bajo el argumento político de la violación a los derechos humanos", en fin.
Ese argumento no es jurídico, sino político. Cuando transformamos el argumento de violación a los derechos en argumento jurídico, entonces tenemos problemas insalvables en la acusación, porque nada vincula al Intendente Guevara jurídicamente con las violaciones a los derechos humanos.
Ese argumento es político.
Por lo tanto, cuando decimos: "Mire, las violaciones a los derechos humanos de las cuales es políticamente responsable el señor Guevara", estamos dando crédito a organismos internacionales y a sus informes. Así se ha construido, al menos, el discurso acusatorio.
El problema está en que, acto seguido, la acusación guarda silencio sobre lo que el organismo de derechos humanos, por definición, en Chile dijo en la Comisión. Y esa ambivalencia es insostenible.
Si les hemos de creer a los organismos internacionales y a los informes de derechos humanos para sostener la responsabilidad política, entonces tenemos que creerle al Instituto Nacional de Derechos Humanos también. Porque no hacerlo y tratar de buscar los informes internacionales como causal de acusación constituye una contradicción.
¿Y qué dijo el Instituto Nacional de Derechos Humanos en la Comisión? Señaló: "Mire, con respecto al derecho a reunirse en Chile, tenemos que constatar casi como una obligación que no ha existido un impedimento para que se realicen".
El INDH ha señalado que 226 manifestaciones no han sido impedidas en su realización.
Luego, el punto es, bueno, ¿a qué opinión de entidades internacionales, de organismos de derechos humanos les creemos? O les creemos a todos o a ninguno. Pero lo que no podemos hacer, sin incurrir en un sesgo de selección imposible, es creerles solo algunas cosas y otras no.
Eso constituye un ejercicio lógico inaceptable en este estándar.
Por consiguiente, ese es el problema de la acusación constitucional que hoy día nos ocupa, en que finalmente el Intendente señor Guevara tiene que responder por imputaciones meramente políticas, porque el sustrato jurídico, aquella condición sin la cual el juicio político no es posible, no existe.
Le pido, Honorable Senado, que recuerde mi intervención inicial. Yo parto señalando que este es un juicio político, pero que requiere una condición previa: la infracción jurisdiccional.
Lo que estoy diciendo ahora es que estamos concentrando el debate en el juicio político, cosa que está muy bien y no la discuto; no obstante, en el contexto de una acusación constitucional se requiere probar una infracción jurídica previamente. Y sobre esa infracción jurídica solo vemos contradicciones como las que estoy anotando, que es creerles algunas cosas a los organismos internacionales y al Instituto Nacional de Derechos Humanos, y, sin embargo, cuando el INDH plantea lo que señaló en la Comisión, resulta que ninguno de los Honorables Diputadas y Diputados acusadores dijo una palabra al respecto.
¿Cuál es el problema? Cuando uno, por el exceso de argumentos, pierde el camino en el cual estos se construyeron, se producen cosas como las que voy a citar ahora, y con esto voy concluyendo.
A ustedes, Honorables Senadores y Senadoras, se les dijo que aquí había un estándar sobre el derecho a reunión y este se hallaba marcado, de alguna forma, por un fallo de un tribunal alemán, en que se expresaba: "Mire, el derecho a reunión incluso tolera cierto grado de desorden". Pues bien, ese fallo plantea eso. Yo no estoy diciendo que no lo señala. Pero acto seguido dice lo que voy a citar a continuación, que es el problema del extremar el argumento, pues cuando hacemos eso olvidamos el camino en el cual aquel se construye. Y ello no es posible de realizar en un jurado de esta altura.
El referido fallo, además de hablar del derecho a reunión como derecho esencial, central (al igual que el derecho a la protesta), y de señalar que admite cierto grado de desorden, dice: "La orden de prohibir una reunión no genera ningún problema constitucional, aun en caso de las grandes demostraciones," -este fallo discurre entre grandes y pequeñas demostraciones- "y si sus colaboradores proyectan actos de violencia o por lo menos aprueban un comportamiento de este tipo por parte de otras personas. Una demostración de esta clase, al ser considerada como no pacífica no estará contemplada dentro de las garantías del artículo 8 de la Carta Fundamental". O sea, esta propia sentencia, que se erige como el pilar sobre el cual se construye el argumento constitucional de la acusación, nos plantea precisamente lo opuesto: que cuando se advierte la existencia de acto potencialmente violento, entonces, la garantía del artículo 8 de la Carta Fundamental alemana no tiene aplicación.
Honorable Senado, les pido reflexionar sobre este punto.
Esta defensa ha intentado hacerse cargo de los argumentos de la acusación. Pero cuando al señor Guevara se lo responsabiliza políticamente de la pérdida de los ojos de manifestantes, de la muerte o de las violaciones, ¿qué defensa jurídica podemos hacer con eso? Ese argumento líquido no es abordable por una defensa.
Por ello hemos partido -y con esto concluyo la idea- señalando claramente que este juicio político es campo fértil para el debate político que este Honorable jurado, el más alto que tiene nuestra jurisdicción, puede llevar a cabo a fin de conducirse como quiera; sin embargo, requiere previamente una infracción jurídica que la acusación constitucional no prueba.
Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Muchas gracias, abogado señor Cristián Muga.
Agradezco a los Diputados Jaime Naranjo, Alejandra Sepúlveda y Diego Ibáñez, quienes han presentado la acusación en contra del Intendente señor Felipe Guevara.
Asimismo, les damos las gracias también a los abogados Cristián Muga y Rodrigo Ávila.
Les recuerdo a Sus Señorías que mañana continuamos con esta acusación constitucional. La sesión especial está citada a las 10 horas, sin hora de término. Ahí cada Senador o Senadora que quiera fundamentar su voto podrá hacer uso de un tiempo máximo de siete minutos. Y luego se procederá con la votación.
Por haberse cumplido su objetivo, levantaré la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las solicitudes de oficios que han llegado a la Mesa.

PETICIONES DE OFICIOS
--Los oficios cuyo envío se anunció son los siguientes:
De la señora ALLENDE:
A la Municipalidad de Casablanca, pidiéndole dar a conocer ACCIONES ANTE SITUACIÓN DE ESCASEZ HÍDRICA EN CALETA QUINTAY Y SOLUCIONES PROYECTADAS CON GOBIERNO REGIONAL O CENTRAL.
Y al Director Regional del Sernageomin de Valparaíso, para que remita información sobre PROGRAMAS Y PROTOCOLOS DE FISCALIZACIÓN APLICADOS A FAENAS DE PEQUEÑA MINERÍA DE LA REGIÓN.
Del señor BIANCHI:
Al Contralor General de la República, reiterándole petición de efectuar VERIFICACIÓN DE CORRECTO USO POR PARTE DE EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO DE APORTE DE MINISTERIO DE ENERGÍA PARA COMPENSACIÓN DE VALOR DE GAS DOMICILIARIO EN REGIÓN DE MAGALLANES.
Del señor GARCÍA:
Al Director Regional de Vialidad de La Araucanía, consultándole por ESTADO DE PROYECTO DE PAVIMENTACIÓN ASFÁLTICA DE RUTA SAAVEDRA-PUAUCHO.
Del señor GIRARDI:
Al Superintendente del Medio Ambiente, solicitándole tomar conocimiento, iniciar una investigación o adoptar las diligencias que estime convenientes, e informar a la Comisión de Medio Ambiente acerca de una denuncia sobre APROBACIÓN DE PLANTA NUCLEAR DE ALTA RADIOTOXICIDAD EN QUILICURA SIN CONTAR CON EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Y al Seremi de Agricultura de la Región Metropolitana, solicitándole ADOPCIÓN DE URGENTES MEDIDAS ANTE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS TRAS DECLARACIÓN DE EMERGENCIA AGRÍCOLA POR ESCASEZ HÍDRICA EN PROVINCIA DE MAIPO.
De la señora RINCÓN:
Al Ministro de Obras Públicas, consultándole por PROTOCOLOS DE AVISO A LA COMUNIDAD POR APERTURA DE COMPUERTAS DE EMBALSE EN RÍO MAULE, y exigiéndole RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS POR SITUACIÓN A ESE EFECTO QUE COSTÓ LA VIDA DE UN TURISTA.
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El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Se levanta la sesión.
--Se levantó a las 19:32.
Julio Cámara Oyarzo
Director de la Redacción