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OFICINA DE INFORMACIONES DEL SENADO
Sesión 104ª, Especial, en lunes 3 de febrero de 2020
De 15:26 a 14:41 horas. Asistencia de 36 señores Senadores
Presidieron la Sesión, los Senadores Jaime Quintana, Presidente, Alfonso De Urresti, Vicepresidente y Jorge Pizarro, Presidente accidental
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA
En la sesión 102ª ordinaria, del martes 28 de enero pasado, el Senado tomo conocimiento del oficio de la Cámara de Diputados, en virtud del cual comunica que, con fecha 23 de enero pasado, ha declarado admisible la acusación constitucional, deducida por 10 diputados, en contra del Intendente de la Región Metropolitana, señor Felipe Guevara Stephens. (Boletín N° S 2.102-01)
En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en los artículos 53 N° 1 de la Constitución Política; 47 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo acordado según Circular N° 37/SEC/20, del 28 de enero, se citó a ésta primera sesión destinada a escuchar la relación de los hechos y del derecho implicados en la acusación, la que fue efectuada por el por el Secretario General de la Corporación, Raúl Guzmán Uribe; para posteriormente proceder a la formalización propiamente tal de la acusación, por parte de los Diputados integrantes de la Comisión Especial designados al efecto por la Cámara de Diputados, Alejandra Sepúlveda, Diego Ibáñez y Jaime Naranjo; escuchar a la defensa del acusado; para finalizar con la réplica de los Diputados acusadores y, la dúplica de los abogados de la defensa.

1.- Acusación Constitucional
Capítulo acusatorio: La presente acusación consta de un único capítulo, fundado en la causal señalada en el artículo 52, N° 2, letra e) de la Carta Fundamental, concretamente en el haber "infringido la Constitución" al haberse vulnerado la libertad de expresión, el derecho a reunión y el principio de legalidad.
Aspectos de hecho:
La acusación se funda en las decisiones tomadas por la autoridad regional, en el contexto de la movilización social que vive el país desde octubre pasado, concretamente en relación a la aplicación de la estrategia de "copamiento preventivo" aplicada a contar del 20 de diciembre pasado, consistente en la presencia de más de mil efectivos de Carabineros de Chile en la Plaza Baquedano, en Santiago; operativo que generó serios altercados entre la fuerza pública y los manifestantes ese día; práctica que se siguió aplicando en los días posteriores, dándose con ello, conforme lo expresan los acusadores, la señal de represión de toda manifestación que no contara con la autorización del Intendente.
Posteriormente, el 27 de diciembre, señalan los acusadores, el intendente Sr. Guevara volvió a implementar, en conjunto con Carabineros, dicha estrategia, y en un momento de la tarde, Carabineros, sin mediar provocación alguna procedió a expulsar a las personas que se encontraban en la Plaza Baquedano, generándose graves hechos de violencia que trajeron como consecuencia, entre otros, el incendio del Cine Arte Alameda; y la muerte de Mauricio Fredes, quien, conforme lo señalan los acusadores, ante el actuar desproporcionado de Carabineros se vio en la obligación de huir de los gases lacrimógenos y carro lanza aguas, cayendo a un foso, falleciendo en el lugar.
Posteriormente, el Intendente declaró en los medios de comunicación que no le cabía responsabilidad en estos operativos, y que su planificación y desarrollo fueron obra de los propios Carabineros; alegaciones que a juicio de los acusadores, no resultan admisibles, por las propias declaraciones previas del Intendente, como las posteriores, en las que habría afirmado que continuaría con los "copamientos" de lo que se desprende, a juicio de los acusadores, que el Intendente no es sencillamente un emisor de la estrategia policial, sino que es su autor y que la misma se mantiene debido a su autoridad. Agregan que tampoco es admisible que sea Carabineros quien defina la forma y número de efectivos a destinar en este operativo, toda vez que por su naturaleza y fines que persigue, requiere de un gran número de ellos, lo que hace indispensable la existencia de una coordinación entre la Intendencia y Carabineros.
Aspectos jurídicos:
Los diputados acusadores señalan que los hechos descritos plantean las siguientes vulneraciones constitucionales:

1).- Vulneración del derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, y del derecho a emitir opinión o libertad de expresión , garantizados en el artículo 19 de la Constitución, números 13 y 12 respectivamente; ambos en relación con el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental.
En este punto, los acusadores señalan que el Intendente Metropolitano, como agente de Estado Democrático, se ve en la obligación de proteger y entregar las condiciones para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de reunión que garantiza no solo nuestra Constitución sino que, en virtud del Artículo 5° de la Constitución Política de la República, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que no habría efectuado al impedir, con la medida policial ya descrita el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales señalados.

2).- Infracción del principio de juridicidad, previsto en los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental, en razón de la no observación de la regla de reserva legal para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales.
En primer término, se plantea una vulneración del principio de legalidad, en virtud del cual la actuación de los órganos del Estado se encuentra sometida y a un estricto apego a la normativa constitucional y legal que las rige, basado en el hecho que el Intendente Guevara, al disponer de 1.000 efectivos policiales para resguardar un punto determinado y específico de la Santiago, contabilizando junto a ello a los carros policiales, el despliegue de fuerzas y uso de métodos de dispersión de manifestantes, atenta directamente contra los principios de eficiencia, eficacia efectividad en la utilización de los recursos públicos y a la prestación de servicios, ya que dicha decisión del Intendente no produjo las consecuencias esperadas.
Enseguida que también se vulnera el principio de juridicidad al no respetarse el principio de reserva legal que rige en materia de regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, que toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto, con las solas excepciones que en la Carta Fundamental se establecen; ya que el actuar del Intendente, tal como ha sido descrito en los hechos que fundan la acusación, se han traducido en una tendencia a impedir el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, al fundamentar actuaciones sobre la base de normas infrálegales, limitativas de derechos fundamentales, contrariando el principio de reserva legal, e incluso apartándose de la regulación de las propias normas reglamentarias, que invoca para fundar su actuación, por lo que también resultan infringidas las normas previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
3) Actuar desproporcionado del Intendente Felipe Guevara Stephens .
Sobre este punto, los acusadores señalan que para poder determinar si un acto es proporcional, siempre debe estudiarse respecto de su finalidad. Así, se debe verificar si el medio -el copamiento de la plaza Italia con efectivos policiales- es necesario e idóneo para alcanzar el fin que dicha actuación se propone -mantener el orden público-.
La proporción necesaria se materializa mediante dos criterios que deben darse copulativamente: 1) idoneidad; y 2) necesidad. Vale decir, el medio debe ser idóneo y necesario para alcanzar el fin; lo que, señalan, no se dieron, de modo que las actuaciones del Intendente acusado resultan evidentemente contrarias a la noción de proporcionalidad.

2.- Contestación de la Acusación
La defensa se sostiene sobre 5 consideraciones básicas:

a).- En primer lugar, se señala que los acusadores tratan de forma poco rigurosa los hechos en que fundan la acusación, por cuanto en la relación de los hechos en cuestión se formula presunciones de veracidad que no son admisibles y se limita a citar declaraciones del Intendente vertidas a la prensa por lo que la acusación carece de un elemento básico para realizar una imputación: que existan hechos en los que el acusado tenga participación directa y personal, descartando que los hechos que se imputan a la autoridad acusada le sean atribuibles, y que las consecuencias que se siguieron de éstos hayan sido objeto de una calificación jurídica por parte de los órganos competentes llamados a hacerlo. Afirman que en la acusación no se acompaña antecedentes que permitan respaldar los hechos en que se funda, ni mucho menos fundar la responsabilidad constitucional, personal y directa del Intendente Metropolitano, señalando que los hechos invocados son de competencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Se afirma que no se formula con claridad cuál es la infracción concreta en que habría incurrido el Intendente Metropolitano, ni qué es aquello que se le reprocha haber realizado para infringir la Constitución Política.

b).- En segundo lugar, asevera que en este caso no se configura la causal invocada, esto es, "infracción de la Constitución. Sobre este particular, recuerda que, por una parte, los acusadores alegan una supuesta infracción al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución, señalando, en concreto, que solo toca al legislador la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales. Resalta, sin embargo, que los mismos acusadores reconocen que la única excepción a lo anterior es la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por las disposiciones generales de policía.
En cuanto a lo sostenido respecto que habría infringido las normas constitucionales al no respetar la supremacía en la aplicación de los derechos humanos, recuerda que no es procedente reclamar una "infracción de la Constitución" por la eventual vulneración de un principio "pues los principios son máximas de optimización, que las autoridades deben intentar alcanzar en la mayor medida de lo posible, pero siempre sopesándolos con el cumplimiento de otros principios, con los que típicamente se tensionan".
En lo referido a la segunda infracción de la Constitución alegada por los acusadores, consistente en que el acusado habría vulnerado el principio de legalidad, en relación a los principios de eficiencia, eficacia y efectividad al disponer mil efectivos policiales de manera preventiva, sin haber alcanzado las consecuencias esperadas en orden a proteger los derechos de las personas que viven en ese sector ni el resguardo del orden público, el señor Intendente asegura que la ejecución de esa actuación policial se le atribuye erróneamente a él, pues, en verdad, fue una decisión de la Policía en ejercicio de sus atribuciones operativas propias. Ello, sin perjuicio de afirmar que la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia no constituye un ilícito específico de naturaleza constitucional.

c).- En tercer lugar, el Intendente acusado niega haber vulnerado el derecho de reunión ni la libertad de expresión, como consecuencia de haber realizado una eventual modificación o ideado una nueva estrategia en la política de manejo de las manifestaciones sociales; reafirmando que siempre ha expresado su parecer a favor de las manifestaciones, en cuanto éstas son una expresión de la democracia, sin perjuicio que al mismo tiempo, ha sostenido que constituye un principio básico de la democracia, que estas manifestaciones se realicen de conformidad a la Constitución y a la normativa vigente, respetando los derechos de todas las personas, en orden, sin violencia y sin delincuencia.

d).- Como cuarto capítulo de la defensa, se asegura que el Sr Intendente dio pleno cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales. Particularmente se refiere a la estrategia de copamiento preventivo por parte de Carabineros, y la eventual vulneración a los derechos de reunión y libertad de expresión como consecuencia de la misma; argumentando que los aspectos operativos de la actuación de Carabineros dependen de dicha institución y que en su calidad de autoridad regional le corresponde coordinar y requerir el auxilio de la fuerza pública para resguardar el orden público; pero que la decisión sobre la manera en que ello se lleva a cabo en terreno corresponde a Carabineros. No obstante lo anterior, se señala que para que pueda afirmarse que existieron vulneraciones a los principios de eficacia y eficiencia, se requiere que se establezca con claridad qué normas fueron infringidas o qué parámetros de actuación denotaron claramente el actuar ineficaz o ineficiente, lo que la acusación no hace.
d) Finalmente, se afirma que las estrategias que ha empleado Carabineros son medidas necesarias, proporcionales y plenamente justificadas en razón de los graves y reiterados eventos de desórdenes y desmanes en el sector de Plaza Baquedano, en Santiago.

3.- Replica de los Diputados acusadores
Posteriormente a la presentación de la defensa, los Diputados integrantes de la Comisión Especial que formalizó la Acusación, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Jaime Naranjo Ortiz y Diego Ibáñez Cotroneo, intervinieron para hacer uso del derecho a réplica.

4.- Dúplica de la Defensa
El derecho a dúplica que corresponde a la defensa, fue ejercido por los abogados defensores del Intendente Metropolitano, señores Cristian Muga Aitken y Rodrigo Ávila Oliver.
En consecuencia, en la sesión convocada para mañana martes 4 de febrero, a partir de las 10:00 horas, se procederá a votar la acusación constitucional, ocasión en la cual cada Senador tendrá la posibilidad de fundamentar su voto.