Click acá para ir directamente al contenido
SANCIÓN A TRANSPORTE DE DESECHOS HACIA VERTEDEROS CLANDESTINOS


El señor QUINTEROS.- Señora Presidenta, quiero reiterar mi opinión expresada con ocasión de la discusión en general de esta iniciativa, en el sentido de que urge regular esta materia, atendida la proliferación de basurales espontáneos o irregulares en predios o caminos públicos de todo el país, como acá se ha dicho.
Este proyecto releva la necesidad de que todas las comunas de Chile cuenten con adecuados rellenos sanitarios o lugares habilitados para la disposición de residuos tanto domiciliarios como industriales, que cumplan con los estándares ambientales pertinentes.
Por ejemplo, en las comunas de las provincias de Osorno y Llanquihue eso se logró con apoyo de la cooperación internacional, pero hoy puede estar en riesgo por decisiones unilaterales de algunos actores.
Entrando en la discusión en particular de este proyecto, cabe destacar que, en su momento, se advirtió que un motivo para legislar era que las sanciones administrativas son insuficientes para frenar el transporte ilegal de residuos.
La iniciativa que nos ocupa se inició con la introducción de una letra h) al artículo 192 de la ley Nº 18.290, de Tránsito. Luego derivó en la redacción de un artículo 192 bis, que se vio complementado, después de las indicaciones, con los artículos 192 ter y 192 quáter.
Estoy de acuerdo con el trabajo de la Comisión de Transportes, que resolvió los reparos a la proporcionalidad de las sanciones y las deficiencias técnicas en la redacción de los tipos penales con respecto al proyecto original.
Sin embargo, algunas de las nuevas disposiciones abordan materias muy disímiles y desnaturalizan la intención y el objeto de legislar, que se ha desbordado para ampliar las sanciones hacia sujetos activos que están absolutamente desvinculados del tráfico vial, como es el caso del sujeto descrito al comienzo del artículo 192 bis: "El que encargue".
Por otro lado, el artículo 192 quáter señala ante quiénes se hacen las denuncias. Menciona a las municipalidades, a Carabineros de Chile y a la autoridad sanitaria. Y los destinatarios de las denuncias serían el Ministerio Público y los tribunales competentes.
Aquí surge otro problema: constatar cuál es el tribunal competente. Se rompe el orden previsto en la referida ley para tratar sus contravenciones.
Recordemos que el artículo 192 está inserto en el Título XVII de la Ley de Tránsito, que contempla dos párrafos: el primero ("De los delitos y cuasidelitos") va del artículo 190 al 198, y el segundo ("De las infracciones o contravenciones"), del artículo 199 al 206.
El único tipo penal que sanciona con pena privativa de libertad se consigna en un inciso del artículo 192 bis, el cual establece que el responsable "será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conductor e inhabilidad para obtenerla hasta por 2 años".
Las demás normas del artículo 192 bis y los incisos del artículo 192 ter corresponden a infracciones; por ende, deberían estar ubicadas en el párrafo segundo del Título XVII de la Ley de Tránsito, que es donde se abordan tales materias. Ello es importante, más allá del orden de las disposiciones legales, en razón de que, por su actual ubicación en el párrafo "De los delitos y cuasidelitos", todas las infracciones propuestas tendrían que ser conocidas por los juzgados de garantía y por el Ministerio Público, lo cual recargaría el trabajo de estos órganos.
Por lo tanto, pido que se revise esa situación y se determine exactamente qué entidad tiene la competencia para conocer de estas infracciones y ordenar la ubicación de estas normas en el párrafo que corresponda. Así sabremos con certeza si esta materia debiera ser de conocimiento de los juzgados de policía local o de los tribunales de garantía.
En conclusión, pienso que, en una nueva revisión posterior de la Comisión, debe reordenarse el contenido del proyecto, de tal manera que sus disposiciones se correspondan con el orden previsto en la Ley de Tránsito: por una parte, los delitos y cuasidelitos de competencia de los tribunales de garantía y, por otra, las simples infracciones o contravenciones de competencia de los juzgados de policía local.