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CREACIÓN DE ADMINISTRADORES PROVISIONAL Y DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ENMIENDA A ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL REGULADA EN LEY N° 20.529


El señor QUINTEROS.- Señora Presidenta, la iniciativa que se somete a nuestra consideración podría constituir una magnífica oportunidad para dar lugar a un acuerdo tan amplio como el verificado en las últimas horas sobre la reforma tributaria.
El objetivo de legislar en esta materia no es otro que asegurar el derecho a la educación de los estudiantes en los casos en que este se encuentre amenazado por causas imputables a los establecimientos.
Lo que en definitiva discutimos es el rol del Estado en armonizar, por un lado, la autonomía de las entidades que prestan servicios educacionales, y por otro, la fe pública comprometida al autorizarles su funcionamiento.
Soy un firme partidario del respeto a la autonomía institucional de las casas de estudio. Sin embargo, nadie puede eludir el hecho de que se trata del ejercicio de una labor que debe estar regulada y de que quien desee acometerla ha de tener muy claro que sus acciones van a importar una responsabilidad mayor que el desarrollo de otra actividad económica.
En la tramitación del proyecto de ley se han escuchado críticas desmesuradas acerca de cómo este afectaría a la autonomía institucional y de los riesgos de una eventual arbitrariedad de la administración. Tales reparos son injustificados, desde mi punto de vista, por la participación que le cabe al Consejo Nacional de Educación, organismo autónomo cuyos integrantes son generados con la participación del Ejecutivo, del Consejo de Rectores y del propio Senado.
Respecto de la afectación del derecho de propiedad, deseo señalar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la figura del administrador provisional en el marco de la educación escolar, de modo que no se advierten motivos para esa aprensión.
Por otra parte, concuerdo con la necesidad de legislar pronto sobre la Superintendencia de Educación Superior. La ley deberá establecer las medidas previas a la designación de un administrador provisional, incluidas las sanciones administrativas.
Esta figura no es nueva en nuestro ordenamiento. La encontramos en el ámbito bancario, donde precisamente tiene por finalidad asegurar la estabilidad del sistema financiero. Si un cuerpo legal es capaz de amparar un bien jurídico de tal naturaleza, mi pregunta es por qué tantos reparos a que se haga lo propio en materia educacional. ¿No se trata, en este caso, de proteger un derecho fundamental hasta de mayor envergadura, como es la educación? Lo que se ha determinado para asuntos bancarios se necesita con mayor razón para salvaguardar el derecho de los alumnos matriculados en estos establecimientos.
Es cierto, cada vez que legislamos, que eventualmente podemos restringir el ejercicio de derechos y libertades, pero ello no puede paralizarnos. La única limitación que tenemos es la propia Constitución, cuyo artículo 19, N° 26, dispone que las regulaciones o limitaciones no podrán afectar los derechos en su esencia.
Por lo tanto, el administrador provisional, al hacerse cargo del establecimiento, no hace más que hacer efectivo el principio de la responsabilidad del Estado en el resguardo de un bien superior, cual es la educación y los derechos de los estudiantes y sus familias.
En la debida oportunidad se podrá perfeccionar el articulado en debate. Pero el Congreso Nacional debe también ser sensible a la actual incertidumbre que afecta a miles de matriculados en planteles que ya han sido objeto de sanciones o han perdido su acreditación.
Por estas razones, me pronuncio por aprobar en general el proyecto.