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ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE PLANES REGULADORES


El señor QUINTEROS.- Señora Presidenta, después de haber escuchado las intervenciones de los colegas Senadores, manifiesto estar de acuerdo con que la iniciativa vuelva a Comisión.
El objeto de esta propuesta legislativa es revertir los efectos de las disposiciones de la ley Nº 19.939, dictada hace diez años, que declaró la caducidad de las declaratorias de utilidad pública transcurridos ciertos plazos.
Desde mi punto de vista, el efecto de la ley ha sido nefasto. Resultó peor el remedio que la enfermedad, puesto que la caducidad ha precipitado la desafectación de terrenos de un alto valor para la ciudad, provocando desequilibrios urbanos.
Los plazos establecidos en la ley no tenían asidero en la realidad. Cinco o diez años es poco tiempo en la planificación de una ciudad.
Además, los municipios, como se sabe, en su gran mayoría no cuentan con los recursos suficientes para expropiar o adquirir directamente, pero ello no debe ser causa para que el predio deje de ser considerado de utilidad pública.
Estoy de acuerdo con el propósito de este proyecto de ley. Es necesario que los municipios y los gobiernos regionales tengan herramientas suficientes para ordenar el territorio y que no queden condicionados a la existencia o no de recursos en los presupuestos.
El mejor ejemplo -y lo sabe muy bien nuestra Ministra- es lo ocurrido recientemente con el incendio de Valparaíso. Las franjas de protección, las vías de circulación, los espacios para la recreación deben corresponder a criterios urbanísticos y no a criterios financieros.
En las condiciones actuales los municipios están amarrados; no pueden planificar. En otras palabras, solo se puede planificar con dinero en caja, de modo que solo un puñado de municipios tiene derecho a planificar y los demás deben someterse a la ley de la selva.
Si a eso se une la complejidad y el costo que representa para los municipios la tramitación de una modificación al plan regulador, resulta entonces que prácticamente no hay posibilidades para una planificación eficaz de las ciudades.
Por otra parte, me parece apropiado establecer la figura de los planos de detalle, por cuanto hoy no existe en los municipios esta herramienta para responder frente a dudas generadas por planes reguladores confeccionados a escala muy general.
Ahora bien, me preocupan algunos aspectos formales de la norma transitoria.
Estoy de acuerdo en establecer que la regla general sea que todos los predios cuya declaración de utilidad pública caducó producto de la vigencia de las leyes N°s 19.939 y 20.331 recuperen su calidad original, siempre que no se incorporen en la nómina de predios desafectados que debe elaborar el municipio o el gobierno regional, según corresponda.
A ese respecto, resulta necesario clarificar que también es factible que un predio desafectado por una modificación del plano regulador aprobada según las normas vigentes recupere su declaratoria de utilidad pública en virtud de la norma transitoria y que, si se quiere ratificar la desafectación, pueda incluirse en la nómina correspondiente.
Por otra parte, estimo que el informe previo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que se exige para la determinación de los usos del suelo solo debe tener carácter informativo. Ello, por cuanto en mi experiencia como Alcalde y Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades constaté que en algunas ocasiones la secretaria regional respectiva le daba a su opinión la condición de vinculante, lo que no se halla en el espíritu de la ley.
En mi concepto, los municipios deben definir los usos de suelo con autonomía y en el marco de la ley, y no han de estar obligados a seguir el criterio sectorial.
He dicho.