Saltar al contenido principal

Intervención Carlos Ignacio Kuschel Silva

Sesión n°97 - Legislatura 371

REGULACIÓN DE CUMPLIMIENTO ALTERNATIVO DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD PARA CONDENADOS CON ENFERMEDADES TERMINALES, MENOSCABO FÍSICO GRAVE O MAYORES DE CIERTA EDAD

El señor KUSCHEL.- Gracias, señor Presidente.

Me quiero referir a tres puntos: al proyecto de ley, a la legislación nacional y a la regulación internacional.

Ojalá alcance, pero seré breve.

En primer lugar, firmé este proyecto. Integro la Comisión de Derechos Humanos. En las siete sesiones que tratamos este tema, invitamos en dos oportunidades al señor Ministro, quien no pudo asistir.

El proyecto propone la sustitución de penas, sin desconocer el disvalor por el cual han sido condenados.

Se define como enfermedad terminal a aquella patología grave y progresiva, sin tratamiento curativo o capaz de retrasar su evolución, con un pronóstico fatal variable.

Y aquí hay una condición o excepción: la acreditación de esta condición requiere la certificación unánime e inequívoca de al menos tres médicos especialistas en el tratamiento de la respectiva enfermedad.

Se hace una diferencia respecto al requisito de la edad mínima para acceder al beneficio de cumplimiento alternativo de la pena: setenta años para hombres y sesenta y cinco para mujeres.

Por último, la sustitución del régimen de cumplimiento de la pena deberá ser aprobado por un juez que, en caso de incumplimiento de las condiciones dadas, podrá revocar la medida -¡podrá revocar la medida!-, estableciendo recursos judiciales para apelar a las resoluciones acerca de la concesión, denegación o revocación de la reclusión domiciliaria total, acotada a la misma audiencia en que se dicte.El señor CHAHUÁN.- Así es.El señor KUSCHEL.- En cuanto a la legislación nacional, la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en su artículo 16 señala: ´Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado están y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.´.

Y respecto a la regulación internacional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue suscrita por nuestro país el año 2017, siendo parte de nuestro ordenamiento jurídico vinculante.

En su artículo 5o se hace expresa mención sobre el principio de ´Igualdad y de no discriminación por razones de edad´, debiendo los Estados Parte desarrollar políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en especial en favor de personas mayores en condiciones de vulnerabilidad, haciendo mención expresa a las personas privadas de libertad.

En el artículo siguiente de la Convención se establece un mandato para el Estado de Chile a fin de tomar las medidas necesarias para evitar el aislamiento y manejar apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y a evitar el sufrimiento innecesario.

De igual manera, el Estatuto de Roma también hace referencia al trato que deben tener las personas privadas de libertad de avanzada edad o gravemente enfermos, permitiendo la reducción de sus condenas (artículo 223 de las Reglas de Procedimiento y Prueba).

Y ya que me queda un poquito de tiempo, quiero insistir en que la acreditación de estas condiciones, a las que hemos aludido, requiere la certificación unánime e inequívoca de al menos ¡tres médicos especialistas! en el tratamiento de la respectiva enfermedad, y, en segundo término, deberá ser aprobada por un juez.

Gracias, Presidente.