Por no alcanzar el quórum requerido, el Senado rechazó el proyecto de acuerdo impulsado por los senadores Alejandro Navarro, Carlos Ominami y Guillermo Vásquez mediante el cual solicitaban al Ejecutivo elaborar un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio N° 183 de la OIT sobre protección de la maternidad.
La iniciativa que obtuvo 9 votos a favor, uno en contra y una abstención, pedía a la Presidenta de la República que instruyera a las Ministras del Trabajo y de Sernam para que dieran cuenta del estado de avance de los compromisos que nuestro país ya cumple con respecto a este instrumento internacional para iniciar el proceso de ratificación del mismo
Cabe señalar que hasta agosto pasado este Convenio había sido ratificado por Albania, Austria, Bielorrusia, Bélice, Bulgaria, Chipre, Cuba, Eslovaquia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Mali, Moldavia, Países Bajos y Rumania.
En tanto, Chile hasta el momento ha ratificado el Convenio N° 103 sobre protección de la maternidad de 1952; en 1994 ratificó el Convenio N° 156 de 1981 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, pero aún no ratifica el Convenio N° 183 sobre protección de la maternidad de 2000.
Entre los fundamentos de la iniciativa los legisladores señalaron que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), convocada en Ginebra, el 30 de mayo de 2000, acordó seguir promoviendo la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo, así como la salud y seguridad de la madre y sus hijos.
Además de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros; así como la diversidad de las empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica de cada país.
Por estas razones, con fecha 15 de junio de 2000, se adoptó el Convenio sobre la Protección de la Maternidad, el que entró en vigencia el 7 de febrero del 2002. Este instrumento asume y aplica el término mujer a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Este Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. Lo anterior, no excluye que cualquier país miembro que ratifique el Convenio puede, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente de la aplicación de este instrumento a categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación plantee problemas especiales.
Asimismo se establece que cada país miembro, previa consulta con las organizaciones representativas deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de ellos.
También dispone que toda mujer a la que se aplique el Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o documento apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de, al menos, catorce semanas.
La licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de reposo obligatorio posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Por otra parte, el Convenio indica que se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional.
Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.
Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando así esté previsto en la legislación o en la práctica nacional de un país miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio, o cuando se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Este instrumento de la OIT prohíbe al empleador despedir a una mujer que está embarazada, o durante la licencia, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no están relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia.
Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. El Convenio establece que todo país miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo,
Las medidas anteriores incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando está previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que están prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
LACTANCIA
También se dispone que la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales.
Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.
Finalmente el Convenio N°183 de la OIT señala que todo país miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias.
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