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ESTABLECIMIENTO DE ESCAÑOS RESERVADOS A REPRESENTANTES DE PUEBLOS ORIGINARIOS EN ELECCIONES DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES


El señor ELIZALDE.- Señora Presidenta, en primer lugar, quisiera señalar que efectivamente ayer hubo un acuerdo de la Sala para que se emitiera un pronunciamiento por parte de la Secretaría. Pero entiendo que esto funciona de la siguiente forma: quien califica es el Presidente de la Comisión o la Presidenta del Senado. Por cierto, se consulta la opinión de los Secretarios y Secretarias tanto del Senado como de las Comisiones. Y si un Senador tiene un parecer distinto, entonces, el asunto en cuestión se somete a votación.
Sin embargo, como digo, ayer hubo acuerdo de la Sala para solicitar un informe al Secretario del Senado.
Sobre el particular, solo quiero hacer un punto jurídico, y es que a mi entender se ha calificado en reformas constitucionales anteriores el quorum para las normas transitorias en tres quintos. El argumento que aquí se ha esgrimido para plantear que sean dos tercios es que efectivamente se modifica una norma permanente que está integrada en un capítulo de la Constitución que requiere para su reforma dos tercios, particularmente el artículo 141.
Pero ayer, cuando el Senador De Urresti señaló que había un cambio de parecer o de criterio, la Senadora Ebensperger señaló que era distinto porque el texto que había venido de la Cámara de Diputados decía una cosa y la indicación señalaba algo completamente distinto, y, por tanto, al cambiar el contenido se precisaba un quorum distinto.
Lo que regula el artículo 141 es el número, el guarismo, pero también la forma en que se eligen los integrantes de la convención constitucional. De hecho, por ejemplo, la reforma sobre paridad de género fue calificada bajo el quorum de tres quintos.
Por tanto, en el caso que nos ocupa creo que, cualquiera que sea el criterio, no comparto lo que aquí se ha expresado en el sentido de que por tener un contenido distinto la indicación hoy día se requiere un quorum diferente.
Ahí estoy de acuerdo con lo que ayer planteó en particular el Senador De Urresti. Porque si el argumento empleado por quienes plantean el quorum más alto es que se estaría modificando una norma permanente que se halla en el Capítulo "Del Procedimiento para elaborar una Nueva Constitución", o más bien, la parte que se refiere al procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República, que pertenece al Capítulo XV y que se refiere a la Reforma de la Constitución y del Procedimiento para Elaborar una Nueva Constitución de la República, pues bien, en ese artículo no solo está regulado el guarismo, sino también el procedimiento para elegir, y se hace mención expresa del decreto con fuerza de ley N° 2, del año 2017, en particular de los artículos 187 y 188 y del sistema electoral descrito en el artículo 121, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700.
Llama la atención, en todo caso, que esto se haya hecho a través de un decreto con fuerza de ley, porque es materia de ley orgánica constitucional. Pero ese es un debate de otra naturaleza.
Entonces, en cuanto al argumento que se ha señalado de que aquí cambió el contenido de la indicación y, por tanto, el quorum es distinto, lo cierto es que esta misma Corporación en una reforma anterior de similar naturaleza calificó lo que venía de la Cámara de Diputados en el sentido de que requería un quorum de aprobación de tres quintos, no de dos tercios. De manera que a mi juicio cualquiera que sea el quorum debiera contemplarse el mismo en ambos casos.
Por eso pienso que el argumento que ayer hizo presente el Senador De Urresti debiera ser considerado al momento de decidir.