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REGULACIÓN DE DERECHO DE FILIACIÓN DE HIJOS E HIJAS


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, tal como ha dado cuenta el Secretario, este proyecto de ley se inició en moción de los Senadores señoras Allende y Muñoz y señores De Urresti, Harboe y Lagos.
El objetivo de la iniciativa en estudio es crear un estatuto de filiación para los hijos e hijas de parejas del mismo sexo, del cual hoy carecen, en cumplimiento de los derechos de igualdad y no discriminación de niños y niñas y del principio constitucional de protección de las familias.
El proyecto enmarca su propuesta desde la perspectiva de los niños y niñas como sujetos de derechos, y en respeto de su derecho a vivir en familia, a contar con una identidad y a no ser discriminados en virtud de ninguna condición propia o de sus padres, lo que se halla consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Razona sobre la base de que el derecho a vivir en familia, como derecho humano, reclama de su resguardo precisamente a partir de la consideración del titular de ese derecho -es decir, teniendo en consideración el interés superior de los niños y niñas- y no a partir de quién está llamado a satisfacerlo.
Su tramitación en el Senado se inició el 22 de abril del 2016, dándose cuenta en la sesión 12a, ordinaria, de fecha 3 de mayo del mismo año, pasando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Posteriormente, en la sesión 26a, ordinaria, de 22 de junio de ese año, la Sala acordó que el proyecto fuera informado por la Comisión Especial encargada de tramitar leyes relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
Estamos en su primer informe.
Fue aprobado, tal como se señaló, por tres votos a favor y dos en contra.
La iniciativa modifica el Código Civil, en los artículos 179, 182, 187 y 188; la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, y la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores (artículos 11, 20, 21, 22 y 30).
¿Cuál es la estructura, señor Presidente, de este proyecto aprobado por la Comisión?
Está estructurado sobre la base de tres artículos permanentes:
El primero, en su letra a), modifica el inciso primero del artículo 179 del Código Civil, a fin de establecer como otra modalidad de filiación por naturaleza la derivada de técnicas de reproducción humana asistida.
La letra b) incorpora un inciso segundo al artículo 182 del Código Civil, que dispone que, tratándose de una pareja de mujeres, se considerará madre del hijo concebido a la mujer que se someta a las referidas técnicas.
La letra c) modifica el artículo 187 del Código Civil, a fin de permitir que las madres, en conformidad con las enmiendas antes descritas, puedan reconocer al hijo o la hija de que se trate.
La letra d) modifica el artículo 188 del Código Civil, con el objetivo de reconocer que el hecho de que cualquiera de las madres consigne su nombre en la inscripción de nacimiento del menor será suficiente reconocimiento de filiación.
El artículo segundo del proyecto incorpora un párrafo 4o bis, nuevo, a la ley No 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, estableciendo dos nuevas disposiciones.
El artículo 11 bis establece, como contenido de la autonomía reproductiva de la persona, el derecho a fundar una familia y acceder igualitariamente a la tecnología necesaria para ejercer dicho derecho.
Se previene, en este caso, que el derecho reconocido no es otro que el acceso igualitario a la tecnología y no el derecho a exigir el uso de técnicas de reproducción humana asistida.
El artículo 11 ter, inciso primero, prohíbe condicionar el acceso a tales técnicas, especialmente a la exigencia de una pareja estable, de una determinada orientación sexual o del diagnóstico de infertilidad, bastando para acceder la sola suscripción del consentimiento informado respectivo
En su inciso segundo, se establece una acción para que cualquier persona afectada por una vulneración fijada en el inciso anterior pueda acudir, por sí o por cualquiera en su nombre, a la Corte de Apelaciones de su domicilio o del prestador involucrado para la adopción de las medidas que estime necesarias para el restablecimiento del derecho regulado en el presente artículo. Asimismo, se dispone que la acción en comento se tramite de acuerdo a las normas que regulan la acción de protección constitucional.
El artículo tercero del proyecto de ley, coherente con las modificaciones ya descritas, efectúa una serie de enmiendas legislativas a fin de establecer que los convivientes civiles son parejas legalmente habilitadas para adoptar, tal como en la actualidad se permite a cónyuges chilenos o extranjeros. Con tal finalidad, se agrega tal concepto (convivientes civiles) en los artículos 11, letra a); 20, letra b); 21, letra c); 22, letra d), y 30, letra e), a fin de lograr el objetivo.
Conforme al contenido del proyecto que informo, señor Presidente, se reconocen y regulan los siguientes estatutos filiativos:
1) Hijo o hija nacida mediante aplicación de técnicas de reproducción asistida
Se establece la filiación entre la hija o el hijo nacido con el apoyo de técnicas de reproducción humana asistida (TRA) y la pareja de mujeres que se sometió conjuntamente a ella, quienes son consideradas madres del hijo o hija. Actualmente, la ley contempla este tipo de filiación solo respecto de parejas heterosexuales en el artículo 182 del Código Civil.
2) Hijo o hija reconocido por madre de crianza
Se establece la filiación entre un niño o niña sin paternidad determinada y la mujer que lo reconoce voluntariamente como propio. Esta hipótesis hace aplicables las normas de reconocimiento voluntario del Código Civil y parte del supuesto de que un niño o niña criado de modo compartido por una pareja femenina, una de las cuales es su madre biológica y la otra, pareja de la madre biológica, que comparte la crianza de él y que podrá reconocerlo voluntariamente bajo la figura de "madre de crianza". Así lo señalan los antecedentes de la iniciativa. Se privilegia "la voluntad y el compromiso de crianza por sobre la realidad biológica".
Sin embargo, la norma propuesta no se aplicará a los hombres en igual circunstancia. Actualmente, el reconocimiento voluntario está establecido solo para el padre o madre biológico en el artículo 187 y 188 del Código Civil.
3) Hijo o hija adoptado por conviviente civil.
El estado civil de conviviente civil fue creado por la ley N° 20.830, que regula el acuerdo de unión civil.
Este proyecto de ley abre para los niños y niñas las siguientes nuevas posibilidades de vivir en una familia adoptiva:
-Ser adoptados por una pareja no casada, pero que ha celebrado un acuerdo de unión civil en igualdad de condiciones que los cónyuges.
-Ser adoptado por el conviviente civil de su padre o madre biológica, cuando ha sido reconocido solo por uno de los progenitores.
-Ser adoptado por el conviviente civil de su padre o madre biológica, cuando ha sido reconocido por ambos progenitores, siempre que concurra el consentimiento del otro padre o madre o la autorización judicial en su caso.
En cuanto a las normas de quorum especial, el inciso segundo del artículo 11 ter, nuevo, contenido en el artículo segundo de esta moción, que se propone incorporar a la nueva ley N° 20.584, reviste carácter orgánico constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución de la República, en tanto dispone de una nueva acción que será de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, referente a afectaciones en el acceso igualitario por condicionantes distintas de la sola suscripción del consentimiento informado respectivo, en especial por la existencia de una pareja estable, de una determinada orientación sexual, o por el diagnóstico de infertilidad.
De ese modo, tal inciso debe ser aprobado por los cuatro séptimos de los Honorables Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 del texto constitucional.
Es todo lo que puedo informar a la Sala, señor Presidente.


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, este proyecto de ley -ya entregué el informe- busca hacerse cargo, desde una perspectiva de derechos humanos, de una realidad que se halla invisibilizada en nuestro país.
La comaternidad y copaternidad es una realidad en Chile. Miles de parejas del mismo sexo comparten la crianza de su hijo en común.
Y en tal situación existen muchos niños y niñas que no son tratados con igualdad y que no tienen garantizados sus derechos a la identidad y a vivir en familia, por una razón fundamental: se discrimina a los adultos con los que conviven o que comparten su crianza responsablemente, simplemente por su orientación sexual.
Esta es una conducta vedada a los Estados por la Convención sobre los Derechos del Niño, al consagrar en su artículo 2 el derecho a todo niño a la no discriminación.
Dice la norma:
"1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
"2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".
A su vez, no tomar las medidas necesarias para evitar estas discriminaciones constituye una infracción al deber constitucional de promover y respetar los derechos esenciales de las personas que tenemos todos los órganos del Estado, de conformidad con el artículo 5°, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental.
¿Qué es más esencial para un ser humano que vivir en familia?
En el discurso, todos los presentes defienden a la familia, su carácter esencial para la vida y el desarrollo de los niños; defienden sus ventajas y beneficios para la sociedad, siempre y cuando la familia de la que se hable sea heterosexual y matrimonial, única que, de acuerdo a sus convicciones, es apta para criar a los niños.
A diferencia de tales posturas, este proyecto de ley no se funda en convicciones personales, sino que se apega a la Constitución, y busca dar preeminencia al interés superior del niño por sobre toda otra consideración.
Señor Presidente, más allá de convicciones personales o credos religiosos, la iniciativa busca conferir legalmente a miles de niños una filiación determinada. Y, de ese modo, ponerlos bajo el amparo de la ley.
Señor Presidente, ¿invocando cuál razón "objetiva" puede votarse en contra del presente proyecto de ley?
Primero, dota a miles de niños y niñas de una familia que no tienen, en el caso de las nuevas posibilidades de adopción que el proyecto de ley abre para ellos.
Segundo, les reconoce a otros miles de niños y niñas la familia que poseen y en la que se crían, pero que para el derecho no existe, en todos los casos de hijos de padres del mismo sexo.
Estos niños y niñas sufren una discriminación en la legislación. El Estado, este Parlamento no los protege de la misma manera que a los niños de las parejas de distinto sexo. También resultan discriminados miles de niños que, por su apariencia física, su salud o su edad, no son elegidos por las parejas heterosexuales y matrimoniales como hijos adoptivos
Ellos no tienen asegurado ni regulado su derecho a ser cuidado, a alimentos; ni los derechos sucesorios que les deben sus padres; o, en el mejor de los casos, solo los tienen asegurados del padre o la madre con el que mantienen el vínculo filial legal.
Los derechos y deberes que la ley establece para padres y madres en general, sean de carácter personal o patrimonial, no aplican a ninguno de ellos.
¡Seamos claros, señor Presidente!
Sin la aprobación de este proyecto de ley se estará condenando a miles de niños y niñas a una desigualdad legal. Son niños y niñas que no tienen legalmente determinados los adultos sobre los que recaen los deberes de cuidado, de asegurar alimento, de dar abrigo, de procurar educación o de ocuparse de su salud.
¿Acaso no es suficiente razón para dejar de lado concepciones filosóficas y religiosas personales que castigan las opciones de vida de las parejas del mismo sexo, y apegarse al cumplimiento de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño?
Señor Presidente, el Estado de Chile ya ha sido condenado, como lo ha señalado la Senadora Isabel Allende, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y no solo debió retractarse, sino que tuvo que reparar el daño ocasionado a la madre y a sus hijas.
En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló expresamente que: "El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra del padre o de la madre por la orientación sexual de cualquiera de ellos".
Finalmente, señor Presidente -y termino con esto-, por supuesto que estamos atrasados en materia de fertilización asistida, en materia de vientres solidarios, etcétera. Es más, hemos presentado proyectos en ese ámbito, los cuales no han hecho eco en el resto de los señores Senadores y señoras Senadoras.
En la discusión en particular, cuando lo votemos, podremos obviamente ampliar y corregir esos aspectos del proyecto por la vía de las indicaciones, pero negarse a legislar es negarles dignidad, igualdad y seguir discriminando a niños y niñas en nuestro país.