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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 365ª
Sesión 86ª, en martes 6 de marzo de 2018
Especial
(De 11:18 a 13:22)
PRESIDENCIA DE SEÑORES ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, PRESIDENTE,
Y GUIDO GIRARDI LAVÍN, VICEPRESIDENTE
SECRETARIO, EL SEÑOR MARIO LABBÉ ARANEDA, TITULAR
____________________
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron las señoras y los señores:
--Allamand Zavala, Andrés
--Allende Bussi, Isabel
--Araya Guerrero, Pedro
--Bianchi Chelech, Carlos
--Chahuán Chahuán, Francisco
--Coloma Correa, Juan Antonio
--De Urresti Longton, Alfonso
--García Ruminot, José
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Girardi Lavín, Guido
--Goic Boroevic, Carolina
--Guillier Álvarez, Alejandro
--Harboe Bascuñán, Felipe
--Lagos Weber, Ricardo
--Larraín Fernández, Hernán
--Letelier Morel, Juan Pablo
--Montes Cisternas, Carlos
--Moreira Barros, Iván
--Muñoz D´Albora, Adriana
--Ossandón Irarrázabal, Manuel José
--Pérez San Martín, Lily
--Pérez Varela, Víctor
--Pizarro Soto, Jorge
--Prokurica Prokurica, Baldo
--Quintana Leal, Jaime
--Quinteros Lara, Rabindranath
--Rossi Ciocca, Fulvio
--Tuma Zedan, Eugenio
--Van Rysselberghe Herrera, Jacqueline
--Von Baer Jahn, Ena
--Walker Prieto, Ignacio
--Walker Prieto, Patricio
--Zaldívar Larraín, Andrés
Concurrieron, además, el Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez Soto, y el Ministro de la Corte Suprema, señor Sergio Muñoz Gajardo.
Asimismo, se encontraban presentes el Jefe de la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República, señor Camilo Mirosevic, y el Subdirector de Estudios de la Corte Suprema, señor Alejandro Soto.
Actuó de Secretario General el señor Mario Labbé Araneda, y de Prosecretario, el señor José Luis Alliende Leiva.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 11:18, en presencia de 13 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. CUENTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.

El señor ALLIENDE (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes
Cuatro de Su Excelencia la Presidenta de la República, con los que hace presente la urgencia, calificándola de "suma", para la tramitación de las siguientes iniciativas:
1) Proyecto de ley que declara imprescriptibles los delitos sexuales contra menores (boletín N° 6.956-07).
2) Proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (boletín N° 8.924-07).
3) Proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (boletín N° 9.404-12).
4) Proyecto que crea el Servicio Nacional Forestal y modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones (boletín N° 11.175-01).
--Se tienen presentes las calificaciones y se manda agregar los documentos a sus antecedentes.
Oficios
De Su Excelencia la Presidenta de la República:
Con el primero solicita la ratificación del Senado para nombrar integrante del Consejo Consultivo Previsional al señor Álvaro Luis Gallegos Alfonso (boletín Nº S 1.965-05).
--Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Con el segundo pide el acuerdo del Senado para nombrar Director de la Empresa Televisión Nacional de Chile al señor Jorge Máximo Pacheco Matte, por el período que indica (boletín N° S 1.966-05), haciendo presente para su tramitación la urgencia del inciso segundo del N° 5) del artículo 53 de la Carta Fundamental.
--Pasa a la Comisión de Educación y Cultura.
Dos de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el primero señala que ha aprobado las enmiendas propuestas por el Senado al proyecto que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para imponer a la empresa distribuidora de energía la obligación de solventar el retiro y reposición del empalme y medidor en caso de inutilización de las instalaciones por fuerza mayor (boletín N° 10.331-08).
Con el segundo comunica que aprobó las enmiendas propuestas por el Senado al proyecto de ley sobre universidades del Estado (boletín N° 11.329-04).
--Se toma conocimiento y se manda archivar los antecedentes.
De la Excelentísima Corte Suprema:
Comunica designación del Ministro de esa Corte señor Lamberto Cisternas Rocha como integrante del Tribunal Calificador de Elecciones.
--Se toma conocimiento.
Emite su parecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, sobre los siguientes proyectos de ley:
-Nueva ley de copropiedad inmobiliaria (boletín 11.540-14).
-Para regular el recurso de protección y derogar la ley N° 18.971, que regula el recurso denominado de amparo económico (boletín Nº 11.495-07).
-El que modifica diversos cuerpos legales en lo relativo al cumplimiento de penas y medidas de seguridad (boletín N° 11.569-07).
--Se manda agregar los documentos a sus antecedentes.
De la señora jueza de garantía del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con el que comunica que se ha decretado la suspensión condicional del procedimiento respecto del Senador señor Iván Moreira Barros, resolución que se encuentra ejecutoriada.
--Se toma conocimiento.
En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento:
Solicitud de permiso constitucional
Del Senador señor Alejandro Navarro Brain, para ausentarse del país a contar del día 5 del presente.
--Se accede a lo solicitado.

ACUERDOS DE COMITÉS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Los Comités, en sesión celebrada el día de ayer, adoptaron los siguientes acuerdos:

1.- Tratar, en la sesión ordinaria del martes 6 de marzo del presente, una vez despachada la contienda de competencia, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (boletín N° 9.245-07), siempre que se hubiere recibido el oficio respectivo de la Cámara de Diputados. Y, si no se alcanzare a despachar en dicha oportunidad, tratarlo en el primer lugar del Orden del Día de la sesión extraordinaria del miércoles 7 de marzo.

2.- Remitir a las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública (boletín N° 11.536-04).
3.- Realizar la despedida de los señores Senadores que terminan su mandato en la sesión ordinaria del miércoles 7 de marzo, y celebrar una sesión extraordinaria el mismo día, de 11 a 14 horas, para tratar asuntos en tabla.
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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se ha solicitado a la Mesa autorización para que ingresen a la Sala don Alejandro Soto, Subdirector de Estudios de la Corte Suprema, acompañando al Ministro señor Sergio Muñoz, y don Camilo Mirosevic, Jefe de la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República, acompañando al señor Contralor.
¿Habría acuerdo?
--Se autoriza.
IV. ORDEN DEL DÍA



CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR ACCIÓN DECLARATIVA DE MERA CERTEZA INTERPUESTA POR FUNCIONARIOS DE DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL


El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Esta sesión especial ha sido convocada con la finalidad de conocer la contienda de competencia promovida por el señor Contralor General de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53, N° 3, de la Carta Fundamental, en relación con el recurso de casación en el fondo deducido ante la Excelentísima Corte Suprema en los autos rol N° 76325-2016, caratulados "Rodríguez Mendoza Héctor Eduardo con Dirección General de Aeronáutica, Fisco de Chile", radicados en la Cuarta Sala del Máximo Tribunal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el oficio (S 1.913-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Se da cuenta en sesión 77ª, en 3 de enero de 2017.
Informe de Comisión:
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En primer lugar, corresponde recibir el informe del Presidente de la Comisión de Constitución, a quien le cedo la palabra.


El señor HARBOE.- Señor Presidente, el asunto que esta Sala debe resolver tuvo su origen en el oficio N° 093000, de fecha 28 de diciembre del año 2016, mediante el cual el señor Contralor General de la República promovió una contienda de competencia con la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 53, N° 3), de la Constitución Política de la República prescribe que es atribución exclusiva del Senado "Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia".
Con ese efecto, y para la adecuada resolución de este asunto, se cumplió con el siguiente procedimiento:

1.- Una vez presentada la contienda de competencia, se dio cuenta de ella en la Sala del Senado.

2.- Resuelto lo anterior, esta Corporación comunicó al organismo requerido que se había suscitado la mencionada contienda y que comenzaría a conocer de ella.

3.- Posteriormente, se remitieron los antecedentes a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que informase acerca de la misma.

4.- Con el fin de adoptar una resolución, la Comisión reunió los antecedentes vinculados con la controversia y escuchó los planteamientos del órgano requirente y del ente requerido.

5.- Concluido el trámite anterior, se informó a la Sala del Senado, según lo prescribe el artículo 205 de nuestro Reglamento, con el objeto de que se pronunciara aceptando o rechazando la señalada contienda de competencia.
Para enfrentar tal cometido, la Comisión recibió en audiencia al Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez Soto, y al Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia don Sergio Muñoz Gajardo.
En su presentación, el señor Contralor General de la República explicó que actualmente se encuentra en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema un recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 4049-2016. Agregó que la mencionada sentencia revocó el fallo de primera instancia dictado por el 29° Juzgado Civil de Santiago en causa rol 4017-2012, que rechazó la acción declarativa de mera certeza impetrada en contra del Fisco de Chile por 1.331 funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), por la que pretendían que el tribunal declarara el sistema previsional que les es aplicable.
A juicio del requirente, se trata de una materia que corresponde de manera exclusiva a la Contraloría General de la República, que tiene la competencia para informar acerca del sentido y alcance de las leyes y reglamentos que rigen a los órganos de la Administración del Estado y a sus funcionarios, sin que en nuestro ordenamiento exista una acción jurisdiccional de interpretación o declaración en cuya virtud los tribunales de justicia puedan, ante una pretensión general y abstracta, declarar cuál es la preceptiva aplicable a tales órganos y servidores públicos, sustituyendo a la Entidad de Control en el ejercicio de sus atribuciones.
De consiguiente, asentó que, dado que la actuación de la Excelentísima Corte Suprema vulnera las atribuciones que la Carta Fundamental y la ley han entregado al Órgano Contralor, se ha visto en la obligación de impetrar esta contienda de competencia, con el objeto de que esta Corporación se pronuncie al respecto, declarando la incompetencia de la Excelentísima Corte Suprema para conocer del recurso de casación antedicho, resguardando así las competencias que constitucional y legalmente corresponden a la Contraloría General de la República.
Con ese efecto, el señor Contralor se refiere a un conjunto de hechos que sirven de fundamento a su presentación.
En primer lugar, recordó que con fecha 6 de marzo de 2012 el señor Héctor Rodríguez Mendoza, en representación de 1.331 funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, interpuso una acción declarativa de mera certeza en contra del Fisco de Chile y de la DGAC, con el objeto de "poner término a la situación de incertidumbre jurídica que se ha producido con motivo de un vacío legal", relacionado con el sistema previsional que debe corresponder a los citados servidores públicos. Mediante esta acción se solicitó a un juez de letras determinar cuál es el régimen previsional que atañe al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que en concepto de la parte demandante es aquel que rige a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
En segundo lugar, precisó que el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dictó sentencia en la causa rol N° 4017-2012 con fecha 18 de marzo de 2016, en que rechazó la acción presentada y declaró que los funcionarios de la DGAC no son parte del personal de las Fuerzas Armadas y que, por ende, quedan sujetos al régimen de capitalización individual de las administradoras de fondos de pensiones. Posteriormente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo dividido, revocó dicha sentencia, acogiendo la demanda originalmente interpuesta, considerando que los funcionarios de la DGAC tienen la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas y que, por lo tanto, pueden acogerse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).
Asimismo, connotó que con fecha 26 de agosto de 2016 el Consejo de Defensa del Estado interpuso, en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, un recurso de casación en el fondo fundado en el error de derecho en que habría incurrido el tribunal de alzada en su fallo.
En tercer término, hizo presente que la Contraloría General de la República no fue emplazada en la causa mencionada, razón por la que solicitó, tanto a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago como a la Excelentísima Corte Suprema, declarar la nulidad de todo lo obrado en la causa para ordenar la corrección del libelo y que se demandase al Órgano Contralor en su calidad de parte interesada en el proceso. En ambos casos, las Cortes denegaron estas solicitudes.
En cuarto lugar, planteó que de los antecedentes expuestos queda claro que los tribunales han accedido a conocer de una acción declarativa de mera certeza que busca, sin existir algún caso controvertido en particular, que estos organismos jurisdiccionales se pronuncien de manera general y abstracta sobre el régimen previsional aplicable al personal civil de la DGAC, buscando, de esta forma, eludir la uniforme jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, entidad a la que corresponde legalmente la atribución de interpretar la normativa previsional aplicable a los funcionarios públicos.
Al respecto, informó que el organismo a su cargo ha elaborado una jurisprudencia reiterada y uniforme acerca del régimen previsional que rige al personal de la mencionada Dirección. Específicamente, citó los dictámenes números 57.281, de 2004; 4.796, de 2005; 37.117, de 2006; 42.994, de 2007; 74.525, de 2011; 57.679, de 2014, y 78.329, de 2016. En todos ellos se ha señalado expresamente que los funcionarios que ingresaron a la DGAC después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -el 11 de noviembre de 1985- no pueden ser imponentes de CAPREDENA al no estar mencionados en algunas de las situaciones de excepción que cita el artículo 1° de dicho cuerpo legal.
Por estas razones, insistió en que resulta improcedente que tanto la Excelentísima Corte Suprema como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago hayan conocido de los asuntos vinculados a la acción declarativa de mera certeza, toda vez que tal pretensión importa que un tribunal sustituya -y no que controle- a la Contraloría General en el ejercicio de su potestad dictaminadora. Por esta vía, arguyó el señor Contralor, se persigue que un órgano jurisdiccional interprete una norma administrativa de pensiones en un sentido determinado y afirme que los funcionarios demandantes gozan de un régimen previsional que legalmente no les corresponde.
A mayor abundamiento, remarcó que el inciso primero del artículo 6° de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República prescribe explícitamente que "Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen".
En el mismo sentido, evocó la disposición contenida en el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, que propugna lo siguiente: "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes".
Por último, puntualizó que, si los demandantes pretenden que se modifique el régimen previsional que les es aplicable, la vía idónea para ello sería la dictación de una ley que así lo dispusiera.
En consecuencia, el señor Contralor solicitó que el Senado declare que la Excelentísima Corte Suprema, al conocer el recurso de casación en el fondo rol N° 76325-2016, deducido en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa "Rodríguez Mendoza con Fisco", se ha atribuido una competencia que no le corresponde, desconociendo las facultades que de forma exclusiva el artículo 6° de la ley N° 10.336 concede a la Contraloría General de la República.
Por su parte, en su comparecencia ante la Comisión, el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema señor Sergio Muñoz, en su calidad de Presidente por subrogación legal, hizo una exposición sobre el parecer del Máximo Tribunal en relación con este asunto.
En lo medular, señaló que la Corte Suprema solicita al Senado que rechace la petición del señor Contralor General de la República o dirima la contienda, declarando que es competente la autoridad jurisdiccional para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, en conocimiento de la Cuarta Sala del Máximo Tribunal.
Sostuvo, en primer término, que se ha configurado una contienda positiva, lo que implica que hay dos autoridades involucradas: a saber, la Contraloría General de la República y la Corte Suprema, que concurren ante un tercero imparcial para que dirima a quién le corresponde la competencia.
Hizo presente que las peticiones de la Contraloría General de la República van en contra de la lógica formal, dado que su máxima autoridad ha señalado que se está en presencia de un vacío legal y, por lo tanto, la materia debería ser resuelta por el legislador, afirmación ante la cual habría que concluir que tanto los tribunales como la Contraloría serían incompetentes, pues se constataría una contienda negativa y carecería de interés el señor Contralor en promoverla.
Entre otros argumentos, planteó que si el Senado otorga la competencia a la Contraloría para conocer del asunto planteado, quedaría impedida la Corte Suprema de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo. Advirtió que, como consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia atingente, quedaría a firme la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no ha sido impugnada.
Luego, destacó que la Contraloría ha expresado que no ha tenido la posibilidad de emitir un dictamen respecto de la materia que motiva la demanda, situación que no es efectiva, puesto que ha dictaminado en reiteradas ocasiones acerca de la situación de funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En lo que atañe a la acción judicial incoada, acotó que fue presentada el día 6 de marzo del año 2012. El tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva el 18 de marzo de 2016, en tanto que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció el 9 de agosto del mismo año.
Precisó al respecto que el señor Contralor General de la República compareció en autos recién el 8 de septiembre de 2016, es decir, al mes siguiente de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, y que se apersonó en el juicio sin hacerse parte como tercero independiente, excluyente o coadyuvante, requiriendo que se le demandase para ejercer sus facultades procesales toda vez que tendría interés directo y actual en el juicio, atendida la materia controvertida.
Consignó el Ministro señor Muñoz que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el incidente planteado por la Contraloría, en razón de que su competencia específica ya había sido agotada al fallar el recurso de apelación impetrado, y devolvió al tribunal de primera instancia las compulsas respectivas.
Así, con fecha 30 de septiembre de 2016, esa Corte de Apelaciones resolvió "ocúrrase ante quien corresponda".
Destacó que ingresada la casación en el fondo a la Corte Suprema, con fecha 17 de octubre de 2016, el Contralor reiteró su escrito de nulidad de lo obrado por idénticos argumentos. Esta solicitud fue desechada también por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, mediante una resolución similar.
En tanto, con fecha 23 de diciembre de 2016, el Contralor General de la República presentó idéntico escrito de nulidad de todo lo obrado en el juicio por falta de emplazamiento, ahora ante el 29° Juzgado Civil de Santiago. Este último también rechazó lo solicitado, en razón de que la referida autoridad no se hizo parte en el juicio, y por el hecho de que la pretensión de la demandante no se encuentra dirigida en contra de dicha entidad -de ahí que tampoco se la trató de emplazar en esos autos-, de manera que no cumpliría con los requisitos mínimos para pedir la declaración de nulidad.
A continuación, el Ministro señor Muñoz arguyó que en el caso en estudio no se evidencia una acción de mera certeza, por cuanto los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil no quieren permanecer en el régimen previsional del decreto ley N° 3.500. Detalló que los demandantes pretenden que se declare que les corresponde la aplicación del sistema previsional contemplado en el DFL N° 1 de la Subsecretaría de Guerra y que, sobre la base de esa premisa, los demandados reviertan los efectos de la aplicación errónea de las normas previsionales.
Añadió que, por otra parte, el señor Contralor ha asegurado que debió pedirse un dictamen previo; que lo que correspondía era demandar a la Contraloría General de la República y que los tribunales son incompetentes. Enfatizó que todas esas afirmaciones no son efectivas.
Del mismo modo, reafirmó que no puede obstaculizarse el acceso a la justicia. Así, adujo que el agotamiento de la vía administrativa previa es optativo y se configura como una garantía para las personas (en este caso, para los funcionarios). Acotó que el interesado debe decidir cuál opción le puede resultar más eficaz para sus intereses y que, eventualmente, se podría ejercer el recurso administrativo, como alternativa para no acudir a los tribunales.
Citó al efecto la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que en el artículo 8.1 preceptúa: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.".
Sobre el mismo punto, agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que "Cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención".
Por lo demás, adujo que no es necesario pedir dictamen previo a la Contraloría como requisito para poder recurrir a los tribunales. Al efecto, rememoró lo indicado por el profesor Manuel Daniel Argandoña, quien sostuvo que "Debe tenerse presente que los dictámenes, aunque obligatorios, no constituyen la decisión o resolución administrativa contra la cual habría que accionar o recurrir jurisdiccionalmente".
Señaló también que el señor Contralor manifestó que el órgano autónomo que dirige tiene la facultad de dictaminar, pues posee esa competencia de forma exclusiva y excluyente. Ello, a su juicio, es efectivo, pero al interior de la Administración y, por tanto, no afecta a los tribunales de justicia ni a la jurisdicción.
Resaltó que, paradójicamente, la Contraloría ha sostenido en un sinnúmero de dictámenes que, siendo emplazada la Administración, no puede pedírsele dictamen o intervención de manera alguna. Asimismo, consignó que la Corte Suprema, en este caso, no se arroga la facultad de dictaminar, toda vez que solo persigue ejercer su facultad jurisdiccional al resolver un recurso de casación en el fondo.
Culminó su exposición señalando que la Corte Suprema de Justicia ha concurrido ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado a proporcionar los antecedentes pertinentes a la contienda, la que entiende que en el fondo no existe, por lo cual debe ser rechazada la solicitud del señor Contralor o, en su caso, dirimirla declarando que la Corte Suprema es competente para continuar conociendo del recurso de casación en el fondo en la causa incoada por los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Señor Presidente:
Hago notar que, con posterioridad a los alegatos del requirente y la entidad requerida, la Comisión de Constitución escuchó a los representantes de los trabajadores de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a sus abogados; al Presidente del Consejo de Defensa del Estado de la época, señor Juan Ignacio Piña; y a los profesores de Derecho Constitucional, Procesal y Administrativo señores Cristián Maturana, Raúl Núñez, Sebastián Soto, Raúl Tavolari, Alejandro Vergara y Francisco Zúñiga, quienes ilustraron a la Comisión y expusieron sus puntos de vista sobre el sentido y alcance del asunto controvertido.
Asimismo, se recibió una serie de documentos y observaciones sobre las distintas posturas expuestas, que figuran en el anexo del informe evacuado, que está a disposición de las señoras y los señores Senadores.
Para una apropiada resolución de este asunto, la Comisión también tuvo en cuenta que la Constitución Política de la República consagra en los artículos 6° y 7° del Capítulo I, denominado "Bases de la Institucionalidad", los principios de supremacía constitucional y de legalidad.
En efecto, el artículo 6° dispone, en su inciso primero, que "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República". Añade en su inciso segundo que "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo".
El artículo 7°, por su parte, establece que "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley", agregando que "ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".
Finalmente, agrega que "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En definitiva, bajo el imperio de los principios de supremacía constitucional y de legalidad se garantiza el sometimiento integral de las autoridades públicas al ordenamiento jurídico.
Además, se advirtió que el Texto Fundamental instaura en múltiples disposiciones diversos órganos del Estado, asignándoles potestades y funciones específicas.
Así, los artículos 98 y 99 de la Carta Política conceden a la Contraloría General de la República atribuciones para ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración; fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevar la contabilidad general de la nación, y desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
Por su lado, el artículo 76 de la Ley Suprema preceptúa, en la primera oración del inciso primero, que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".
En virtud de lo antes expuesto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que la esencia del asunto sometido a la decisión del Senado consiste en determinar si la Corte Suprema tiene competencia para conocer el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol N° 4049-2016 (esta revocó el fallo emanado del 29° Juzgado Civil de Santiago en la causa rol N° 4017-2012, que rechazó la acción incoada en contra del Fisco de Chile y de la Dirección General de Aeronáutica Civil por don Héctor Rodríguez Mendoza, en representación convencional de los funcionarios de esa última repartición), y, en consecuencia, si eventualmente la Corte Suprema puede llegar a determinar cuál es el sistema previsional aplicable a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Es importante precisar a este respecto que no está en la decisión del Senado de la República señalar cuál es el régimen aplicable a los funcionarios de la DGAC, sino solo el resolver la controversia procesal, la contienda de competencia que se ha suscitado entre la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República.
Si bien la Comisión no trató ni analizó en detalle el asunto, sí tuvo presente el fallo del Tribunal Constitucional que dirimió una contienda de competencia similar a la que ahora consideramos, pero esta vez entre la Contraloría General de la República y el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en la tramitación de la causa rol N° 25.213-2016, caratulada "Rodríguez Mendoza Héctor Eduardo con Fisco de Chile, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Dirección General de Aeronáutica de Chile".
Finalmente, la Comisión también tuvo en consideración que existen precedentes de contiendas de competencia examinadas por esta Corporación, en que la Sala del Senado recibió en audiencia al señor Contralor General de la República y a un representante de la Excelentísima Corte Suprema, oportunidad en que cada parte pudo presentar nuevos argumentos a favor de su posición.
Sobre la base de esos antecedentes, la Comisión de Constitución decidió poner a disposición de la Sala del Senado y de los señores Senadores y señoras Senadoras el informe que da cuenta de la contienda de competencia formulada por el señor Contralor General de la República, y recomendar que sea resuelta por esta Corporación a la luz de los fundamentos ya consignados en el informe emitido y de los argumentos que presentarán el señor Contralor General de la República y el Ministro representante de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de la Corporación.
Señor Presidente, debo hacer presente que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento adoptó este acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Allende y señores Araya, Espina, Larraín y Harboe, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de esta Corporación, que prescribe que los asuntos que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones constitucionales exclusivas del Senado no se podrán resolver sin informe previo de la Comisión que corresponda.
Quiero expresar, finalmente, que el informe de la Comisión de Constitución da cuenta del trabajo realizado y consigna las intervenciones escuchadas durante el ciclo de audiencias que se llevó a cabo, los antecedentes aportados por los expositores y el debate originado a su respecto, así como la consideración de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias atingentes.
Es cuanto puedo informar en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Le corresponde hacer uso de la palabra al señor Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez.
Puede pasar al pódium, como me ha solicitado, para hacer su exposición.

El señor BERMÚDEZ (Contralor General de la República).- Muchas gracias, señor Presidente.
Con su venia, vengo en hacer esta exposición ante el Honorable Senado en representación de la Contraloría General de la República, solicitando que se declare que los tribunales superiores de justicia -en este caso, la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago- carecen de competencia para interpretar de manera general el ordenamiento jurídico administrativo y, por lo tanto, que esa competencia corresponde de manera exclusiva a la Contraloría General de la República.
Honorable Senado, esta es una materia de la máxima importancia. No por nada hace veinte años fue la última contienda de competencia que se presentó ante este mismo foro. Por lo tanto, lo que se dirima acá va a tener trascendencia no solo jurídica, sino sobre todo desde el punto de vista de cómo se relacionan las instituciones públicas en nuestro país y también en cuanto a la forma en que se aplican y se distribuyen los recursos públicos.
En mi presentación quiero referirme, en primer lugar, al contexto de esta contienda de competencia y a los efectos que puede tener; en segundo lugar, aludiré a cuál es la institución que en un régimen democrático determina las políticas públicas y luego legisla sobre ellas; en tercer lugar, abordaré la competencia exclusiva que corresponde a la Contraloría General de la República; y después, haré referencia a cuál es el rol de los tribunales de justicia en este asunto.
Sin embargo, antes de entrar en materia directamente, quisiera hacer presente que no es la intención de la Contraloría General de la República, ni la mía personal, el mantenernos en una situación de controversia o contienda con la Corte Suprema. Todo lo contrario. Entiendo que estamos ante este foro porque se trata de un mecanismo institucional que, tal como se ha señalado en el propio informe despachado por la Comisión de Constitución del Senado, está previsto en la Carta Fundamental. Y, por lo tanto, es un instrumento dispuesto legal y constitucionalmente para resolver lo que se plantea.
Entrando en materia, ¿cuáles son los antecedentes que existen sobre el particular?
Lo primero que se debe afirmar acá es que a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil les afecta un problema previsional real.
Efectivamente, la ley N° 18.458 resolvió en el año 1985 una serie de cuestiones respecto del ámbito previsional. Y, básicamente, lo que se hizo fue definir qué instituciones quedaban sometidas al régimen previsional de las Fuerzas Armadas, enumerándolas. Sin embargo, no señaló dentro de esas entidades a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Y si uno observa el artículo 101 de la Constitución se da cuenta de que allí se establece que en nuestro país única y exclusivamente conforman las Fuerzas Armadas el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Por consiguiente, la Dirección General de Aeronáutica Civil, tal como lo declara su propia ley orgánica, es un servicio público funcionalmente descentralizado que no forma parte de las Fuerzas Armadas. Y la comprobación de ello radica precisamente en que, por ejemplo, como se puede ver en este mismo foro, sus funcionarios tienen asociaciones que los representan. Si pertenecieran a las Fuerzas Armadas no podrían conformar asociaciones de funcionarios.
¿Cuál es la consecuencia de eso?
El hecho de que no formen parte de las Fuerzas Armadas implica, en primer lugar, que les resulta aplicable el Estatuto Administrativo.
Si el asunto llegara hasta ahí, no habría ningún problema. Sin embargo, existe en este sentido un problema en la legislación, porque esta dispone que el régimen de remuneraciones de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil se encuentra establecido en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Es decir, no es el mismo que tienen todos los funcionarios públicos encasillados, por ejemplo, en la Escala Única de Sueldos, con todas las modificaciones que esta ha tenido. Por lo tanto, al aplicárseles ese régimen sus remuneraciones no son totalmente imponibles, sino solo aproximadamente en un 60 por ciento. Esto implica que en un régimen general como el del decreto ley N° 3.500, de capitalización individual, que rige para todos los chilenos, cuando se cotiza por el 60 por ciento, evidentemente se produce una baja capitalización a lo largo del tiempo.
Eso se puede definir aquí, sin ningún miedo a equivocarse, como un efectivo daño previsional. Y frente a este, obviamente que los funcionarios no se han quedado tranquilos y, a través de sus asociaciones y de manera individual, han instado, precisamente ante el Congreso Nacional, por una solución. Así, por ejemplo, en distintas cartas de la Asociación Nacional de Funcionarios han solicitado a todas las autoridades que se resuelva su problema previsional. Está la misiva de enero del 2014, donde se pide al Ministro de Defensa enviar un proyecto de ley de previsión para los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Esas acciones, que incluso en algunos casos han sido de fuerza, han tenido también una consecuencia en el propio Congreso Nacional: en sendos proyectos aprobados tanto en la Cámara de Diputados cuanto en el Senado se puso de manifiesto -así se le hizo presente al Ejecutivo- la necesidad de legislar respecto de esta materia.
De todos los proyectos de acuerdo que se plantearon, me quedo con el último que se discutió, que fue aprobado precisamente por esta Alta Corporación en septiembre de 2015, mediante el cual se le solicitaron dos cosas a Su Excelencia la Presidenta de la República: que se dispusiera el envío al Parlamento de una iniciativa de ley que permitiera incorporar a los funcionarios de la DGAC al sistema de CAPREDENA, o bien, en su defecto, que se entregara una solución definitiva a la problemática generada especialmente por los efectos de la aplicación de la ley N° 18.458.
Es decir, tanto la actuación del propio personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil como la llevada a cabo por los Poderes Públicos han ido en orden a que la solución vaya por la vía legislativa.
Ahora, hay una segunda conclusión que debe sacarse acá. Y es que, a pesar de lo que erróneamente se ha señalado, en ninguna parte he dicho que aquí existe un vacío legislativo.
Señor Presidente, me di el trabajo de revisar todas mis intervenciones, todas mis presentaciones, y en ninguna parte he manifestado que existe un vacío legislativo. Todo lo contrario: este asunto fue resuelto por el legislador en 1985 a través de la ley N° 18.458, y posteriormente, en enero de 2014, mediante la ley N° 20.735.
Entonces, la solución debe ser legislativa.
¿Qué pasó entretanto? Pues bien, paralelamente, acá se ha intentado la vía judicial.
En 2012, tal como se indicó, se interpuso, por parte de 1.331 funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, una demanda de declaración de mera certeza en contra del Fisco, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y de la propia DGAC.
El referido personal solicita poner término a la situación de incertidumbre jurídica basada en una eventual ausencia de normativa producida con motivo de un vacío legal. Por lo tanto, atendido dicho vacío, plantean que les correspondería la aplicación del estatuto previsional contemplado para las Fuerzas Armadas: es decir, el régimen de CAPREDENA.
Tal como lo expresó el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Honorable Senado, esto fue resuelto en primera instancia por el juez civil, quien rechazó dicha demanda. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó esa sentencia en fallo dividido.
El Consejo de Defensa del Estado efectivamente presentó un recurso de casación en el fondo, el cual, en un inicio, fue radicado en la sala de la Corte Suprema especializada en materias constitucionales y contencioso-administrativas, donde normalmente se analizan los asuntos propios de los funcionarios públicos. No obstante, en una decisión interna del Máximo Tribunal, este asunto quedó sometido a la consideración de la sala que se dedica a causas de naturaleza laboral, o sea, la Cuarta Sala.
Señor Presidente, tal es el estado del procedimiento donde la Contraloría ha intervenido e invocado la intervención de esta Alta Corporación.
Hasta ahí el estado de la cuestión.
Sin embargo, para poner en contexto esta materia, hay que señalar acá cuáles son los efectos -y con ello quiero decir solo efectos económicos- que este asunto puede tener.
Honorable Senado, entiendo que durante la discusión que se dio en la Comisión de Constitución el aspecto económico no fue algo que se haya tomado como un elemento a considerar, toda vez que esta Corporación debiese resolver estrictamente en derecho.
Si bien a la Contraloría General de la República le corresponde el control de la legalidad, acto seguido, también la propia Constitución le entrega a aquella la custodia y el control del buen uso de los recursos públicos.
En consecuencia, no resultan indiferentes para dicho organismo los ingentes recursos públicos que el mencionado cambio previsional podría implicar para el Fisco.
Efectivamente, hace 91 años la Contraloría se creó con esa finalidad: para cuidar los recursos públicos, que son de todos los chilenos y, también -permítanme decirlo-, de todos los inmigrantes que pagan impuestos en nuestro país.
Por eso la contienda de competencia fue promovida por dicho organismo. Porque esto no resulta gratis para el Fisco. Alguien tiene que pagar esta cuenta. Y ello lo deberán hacer todos los chilenos.
Para ponerlo en contexto, de acuerdo a los cálculos que hemos hecho -tenemos una división que se dedica a ello-, el valor presente neto para 1.331 funcionarios que están solicitando su cambio previsional implica para el Fisco 123 mil millones de pesos.
Es una cifra difícil de imaginar. Pero si uno lo pone en práctica, puede decir: "Bueno, eso es lo que cuestan siete hospitales como el hospital proyectado para Casablanca, con ocho mil metros cuadrados de superficie, donde se van a atender 30 mil personas".
Cambiar a esos 1.331 funcionarios tiene ese impacto fiscal, pues en realidad el régimen de CAPREDENA y de DIPRECA no es de reparto: se trata de un régimen prácticamente fiscal.
Y me atrevo a decir aquello porque la Ley de Presupuestos para el año 2018 aportó a esas cajas más de dos billones de pesos -es decir, un número de trece cifras; ¡es casi imposible de leerlo...!- a fin de beneficiar a 500 mil personas, entre funcionarios activos, pensionados, montepiados y cargas familiares.
Por el contrario, para seguir con la comparación, el pilar solidario existente en nuestro país, que favorece a un millón quinientas mil personas (tres veces más de los beneficiarios del sistema de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad), requiere 1,2 billones: o sea, casi la mitad de los recursos para tres veces más de personas.
Honorable Senado, la segunda frase del número 2° del artículo 19 de la Constitución Política dice que "En Chile no hay persona ni grupo privilegiados".
Esa misma declaración ya la contemplaba la Carta del 25.
Cuando se realiza el cambio de sistema previsional lo que hacemos es confirmar, reafirmar y reasentar una situación que parece injusta cuando se comparan las pensiones del resto de los chilenos, que en promedio no alcanzan a más de 214 mil pesos.
Creo que en este edificio no existe nadie que no quisiera ser parte del régimen previsional de CAPREDENA.
¡Yo también...!
Por consiguiente, los recursos públicos involucrados acá dan cuenta de la necesidad de abocarse a este problema; de que este asunto no es inocuo ni jurídica ni institucionalmente, y tampoco lo es para las arcas públicas. Ello, incluso en el caso de que se rechace la demanda, pues todavía no sabemos lo que va a pasar en la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en la sala laboral.
Aunque aquella se rechace, es un hecho cierto que otros trabajadores de la propia Dirección General de Aeronáutica Civil y también de otros servicios y empresas vinculados al sector de la Defensa han ido planteando demandas.
Así, por ejemplo, en la propia DGAC existen demandas pendientes en el mismo sentido; también en el Hospital Naval de Viña del Mar y en ENAER, en fin.
Entonces, es efectivo que este será un problema que se abrirá y producirá un verdadero efecto de bola de nieve en esta materia.
Por lo tanto, hay que reparar el daño previsional de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, porque es real. Sin embargo, no se puede profundizar en un régimen que ya es de privilegio, que además deben soportar todos los chilenos.
Yo creo que aquello deber hacerse por la vía que corresponde, que es la discusión legislativa.
En efecto, Honorable Senado, ese es el modo en que se resuelven los problemas de tal índole en un país democrático. Los sistemas políticos establecen maneras para darse políticas públicas y para hacer que estas se apliquen y sean obligatorias.
La forma que se ha previsto en nuestro ordenamiento jurídico no es la vía de la sentencia judicial, sino la de los poderes colegisladores.
Pues bien, el artículo 63, número 4), de la Constitución Política establece como materias de ley aquellas que se refieren a las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social.
Se trata, entonces, de una materia de ley. Pero, además, es propia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Así se señala en el número 4° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, que dice que a aquel le corresponderá la iniciativa exclusiva para, entre otras cosas, fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos al personal en servicio o en retiro de la Administración Pública.
Asimismo, el número 6° dispone que es materia de iniciativa exclusiva del Presidente establecer o modificar las normas sobre seguridad social que se aplican tanto al sector público como al privado.
Pero dado que, cuando se fijan este tipo de materias, no solo hay iniciativa exclusiva, sino además recursos públicos involucrados, la propia Constitución exige para aprobarlas que el Congreso Nacional tenga en cuenta los fondos que van a solventar dichos gastos.
El artículo 67, inciso cuarto, dice que no corresponde aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Entonces: materia de ley, iniciativa exclusiva y, además, señalar de dónde provienen los fondos.
Por último, en este tipo de casos se exige un informe financiero, el cual señala cuáles son las consecuencias financieras de esas políticas públicas, y sobre todo, en particular, el impacto fiscal de los proyectos de ley sometidos a la consideración del Parlamento.
Todas esas reglas sobre formación de la ley evidentemente tienden a algo: a realizar un debate democrático y responsable en cuestiones que afectan al patrimonio público, que es de todos los chilenos.
Cuando esto se resuelve por la vía de una sentencia judicial, obviamente nos estamos saltando toda la institucionalidad y todo el sistema democrático.
Por lo tanto, cambiar de régimen de pensión a un grupo de funcionarios públicos cuando eso ya está claramente establecido en la legislación solo puede hacerse de una forma: a través de la ley.
En este momento no existe vacío normativo alguno ni ninguna duda respecto de cuál es el régimen aplicable. Y así lo han reconocido los propios demandantes en esta causa.
La ley Nº 18.458 lo estableció. Y el propio Congreso Nacional en el año 2014, cuando aprobó el proyecto que dio origen a la ley Nº 20.735, tuvo la oportunidad de resolver aquello, y tampoco lo abordó.
En consecuencia, no existe vacío normativo, ni tampoco ninguna duda en la materia: aquí simplemente corresponde aplicar el régimen general.
Entonces, cuando hay un régimen jurídico que se aplica a la Administración del Estado -y acá paso al tercer punto- surgen las siguientes interrogantes: ¿a quién corresponde interpretar ese régimen jurídico?; ¿qué organismo tiene la competencia sobre el particular?
Tal es el centro de la cuestión que se plantea al Honorable Senado: quién debe determinar el sentido y alcance de la normativa aplicable a los funcionarios públicos y a la Administración Pública.
Pues bien, esa atribución es exclusiva de la Contraloría General de la República, no porque lo diga yo, sino porque la ley N° 10.336 establece en su artículo 6º que corresponderá al Contralor de manera exclusiva informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos.
¿Para qué hace eso? ¿Por qué la ley le entrega esa facultad a la Contraloría? Ella la otorga por lo que dice más adelante el propio artículo 6º: "para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen".
Ese es el sentido.
Ahora bien, corresponde, pues, preguntarse qué características tiene la facultad que se le entrega de manera exclusiva al Órgano Contralor. Esa facultad interpretativa no solo es exclusiva, sino también obligatoria y general.
Me referiré brevemente a esas tres características.
En primer lugar, tal atribución es exclusiva -obviamente, las palabras aquí hablan por sí solas-, porque solo le corresponde a ese órgano. En realidad, cuando se le entrega una facultad a un organismo público quiere decir que únicamente la tiene aquel. Pero en este caso el legislador quiso reafirmar ese carácter al sostener que aquella es exclusiva. Ello, para prever que otros órganos y poderes se inmiscuyesen en el ejercicio de dicha atribución, que no es sino fijar el sentido y alcance de una norma para todo el sector público, incluyendo obviamente a sus funcionarios.
En segundo lugar, esa facultad es obligatoria.
Los dictámenes de la Contraloría, que es donde se plasma esta interpretación, conforman la denominada "jurisprudencia administrativa", la cual es obligatoria para los servicios públicos y sus funcionarios, independientemente de si solicitaron o no el dictamen y de si este fue expedido o no para determinado servicio.
Así -y permítanme poner un ejemplo del año pasado-, cuando un grupo de educadoras de párvulos o de psicopedagogas de una municipalidad pregunta a la Contraloría si se debe pagar o no una asignación y esta dictamina interpretando una norma, ese beneficio no solo debe pagarlo el municipio donde trabajan dichas profesionales, sino también todas las municipalidades que se encuentren en la misma situación. Porque ello tiene un carácter general.
Entonces, ¿por qué el Órgano Contralor tiene esa competencia exclusiva? ¿Cuál es la justificación para que la Contraloría General de la República cuente con ese poder?
Uno podría responder, a la luz de lo que señala el referido artículo 6º de la ley N° 10.336: porque eso facilita la aplicación de las leyes y reglamentos, pues hace que se puedan aplicar de manera correcta.
Sin embargo, si uno va al fondo del asunto se da cuenta de que eso ha permitido mantener el sistema jurídico-administrativo en nuestro país de manera más o menos organizada.
Tal facultad, que tiene el carácter de exclusiva pero que es general y obligatoria, permite que leyes antiguas puedan traerse al presente; posibilita que hoy día podamos determinar cuál es el ordenamiento jurídico que rige al sector público de modo más o menos uniforme.
Si no tuviera esas características, probablemente habría que utilizar otra herramienta. Pero cuando las posee permite que no se produzca un verdadero caos administrativo cuando se aplican las normas por parte de la Administración del Estado.
Por lo tanto, el ejercicio de la facultad interpretativa del Órgano Contralor presenta una diferencia sustancial respecto de una sentencia judicial.
Las sentencias de los tribunales de justicia, por definición del artículo 3º del Código Civil, producen el denominado "efecto relativo", o sea, solo afectan a las partes involucradas en el juicio pertinente. Eso quiere decir que cada vez que se dicte una sentencia su resolución no va a afectar a una persona que no haya demandado, aunque esté exactamente en la misma situación.
Eso es precisamente lo que pasa en el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Porque, tal como se dijo en el informe de la Comisión, acá otro grupo de funcionarios (800 personas) ya había interpuesto la misma demanda en otro juzgado civil.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, por unanimidad, señaló que dicho juzgado carecía de competencia para pronunciarse sobre esa materia.
Por lo tanto, el traspaso de 1.331 funcionarios al sistema de CAPREDENA podría implicar que en la misma institución y bajo la misma circunstancia -esto es, que hayan ingresado al servicio con posterioridad a 1985- tengamos a algunos trabajadores sujetos al régimen de CAPREDENA y a otros adscritos al sistema jurídico de las AFP.
Estamos, pues, frente a un gran problema acá.
Si se desordena -por así decirlo- esa facultad y los jueces entran a interpretar de manera general el ordenamiento jurídico, lo que va a ocurrir es que los 24 mil dictámenes que expide anualmente la Contraloría General de la República se van a transformar en 24 mil juicios de alcance relativo, los que deberán ser resueltos por jueces civiles o laborales, por cortes de apelaciones de todo el país y por salas de la Corte Suprema que pueden tener distinta integración.
La existencia de esa facultad en manos de la Contraloría ha permitido contar con una institucionalidad respecto de la cual uno puede afirmar seriamente que funciona. Porque -como he dicho- se trata de una atribución exclusiva, general y, además, obligatoria.
Entonces, si la facultad exclusiva para interpretar el ordenamiento jurídico es de la Contraloría General de la República, ello quiere decir, obviamente, que los tribunales no la tienen. Y no solo por la aplicación del artículo 6° que mencioné, que de por sí es un argumento que no deja lugar a dudas, sino también por lo que señala el artículo 7º de la Constitución Política: para que los órganos actúen válidamente deben hacerlo dentro de su competencia.
Dicha norma, que figura en el Capítulo I de la Carta Fundamental y que se aplica, por tanto, a todos los órganos del Estado, incluyendo a los tribunales, implica que para poder actuar hay que tener competencia.
Una manifestación particular de esa disposición se halla en el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política, cuando, a propósito del principio de inexcusabilidad de los tribunales, dice que estos no podrán excusarse de conocer de un asunto, siempre y cuando haya sido reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. O sea, el presupuesto para entrar a conocer de determinada materia va a estar siempre dado por que el órgano -en este caso, el órgano jurisdiccional- tenga competencia para hacerlo. Y la competencia aquí es exclusiva de la Contraloría General de la República.
La norma del artículo 76, inciso segundo, de la Carta Fundamental también se encuentra establecida en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, y además se complementa con el artículo 108 de este mismo cuerpo normativo, el cual expresa que "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.".
La ley no ha puesto dentro de las esferas de las atribuciones de los tribunales de justicia interpretar el ordenamiento jurídico-administrativo en un sentido general como lo hace la Contraloría General de la República. Aquellos poseen solo una competencia jurisdiccional que se basa en el conflicto entre partes.
Luego, el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes", que se refieren a la posibilidad de dirimir litigios.
En consecuencia, frente a esta normativa lo que cabe preguntarse es si los tribunales debieron haberse declarado incompetentes, incluso de oficio, toda vez que esta competencia le corresponde de manera exclusiva a la Contraloría General de la República.
Entonces, la cuestión que surge acá -y con esto voy al cuarto y último punto de mi exposición- es cuándo intervienen los tribunales respecto de la Contraloría; cuál es el rol que tienen en esta materia.
Evidentemente, el papel de los tribunales de justicia es controlar lo que realiza la Contraloría General de la República; es revisar la legalidad y la constitucionalidad de lo actuado por el Órgano Contralor.
Y eso se hace, no a través de una declaración de mera certeza -o como quiera llamar hoy a tal acción-, sino mediante la impugnación de sus actuaciones.
La Contraloría ha expedido dictámenes en esta materia. Y si a alguien no le parecen adecuados, debe impugnarlos por el mecanismo correspondiente, que es la vía impugnatoria de sus acciones.
Cada año el Órgano Contralor tiene más de cien juicios en que particulares o funcionarios reclaman en contra de lo que dictamina.
Eso está perfectamente bien. Es así como funciona la institucionalidad: impugnando respecto del ejercicio de una facultad exclusiva de la Contraloría.
El problema de este caso es que los demandantes hicieron como si la Contraloría no hubiese existido: en ninguna parte la mencionan; en ninguna parte hacen alusión a los múltiples dictámenes referidos a esta materia.
Evidentemente, fue una buena estrategia, porque lograron llegar hasta la Corte Suprema.
Sin embargo, una vez detectado aquello, nosotros, como Contraloría, decidimos interponer esta contienda de competencia, pues vemos que una de sus atribuciones más relevantes, no solo como órgano sino también para el funcionamiento de la institucionalidad, se está poniendo en riesgo.
Entonces, la declaración de mera certeza no es una vía de control de la Administración del Estado, ni mucho menos de la Contraloría General de la República. La vía de impugnación sí lo va a ser. Pero cuando no se impugna dictamen alguno, no se menciona ningún acto administrativo que debe ser revisado, es obvio que ahí estamos en un problema.
Esto, por lo tanto, salvaguarda también el derecho de acceso a la justicia de los reclamantes.
El derecho de acceso a la justicia de los funcionarios no está en juego, pero deben ejercerlo a través de las vías que se han establecido.
Incluso, la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos, que se cita en el informe de la Comisión, dispone que el juez debe conocer los litigios que le plantean las partes, siempre que el asunto esté dentro de su competencia.
Y eso es lo que nosotros estamos diciendo acá: no está dentro de su competencia.
Señor Presidente, Honorable Senado, debo señalar que, efectivamente, aquí existe un daño previsional. Y este daño ha de ser reparado, pero por la vía institucional que corresponda; es decir, a través de los poderes colegisladores.
Mientras ello no ocurra, rigen las leyes vigentes. Y las leyes que están en vigor son la N° 18.458, del año 1985, y la N° 20.735, que corrigió las distorsiones en el sector Defensa.
Interpretar el ordenamiento jurídico vigente en la actualidad es una facultad exclusiva de la Contraloría General de la República, no de otro órgano.
Los tribunales de justicia aquí entran revisando la interpretación efectuada.
Por consiguiente, se requiere en primer lugar que se impugne esa interpretación. Y ello no ha ocurrido en la especie.
El principio de inexcusabilidad -es decir, el que obliga a los tribunales a conocer de un asunto- rige sobre la base de un presupuesto: que el tribunal sea competente para hacerlo, que tenga facultad para conocer de tal asunto.
En consecuencia, el derecho de acceso, en este contexto, no se encuentra afectado respecto de los reclamantes; pero, sí, deben ejercerlo de acuerdo a la vía procesal pertinente.
Concluyo, señor Presidente, con una petición concreta en nombre de la Contraloría General de la República.
Por todo lo expuesto aquí, le solicito al Honorable Senado que se acoja la presente contienda de competencia y que se declare que los tribunales superiores de justicia, y en este caso la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, carecen de competencia para conocer del asunto expuesto; carecen de facultad para interpretar de modo genérico el ordenamiento jurídico administrativo, y, por lo tanto, deben inhibirse de conocer la causa en comento.
Muchas gracias, señor Presidente.
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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento:
Oficio
De su Excelencia la Presidenta de la República, con el cual solicita el acuerdo del Senado para nombrar Consejero del Banco Central de Chile al señor Alberto Naudon Dell' Oro, por el período que indica, haciendo presente para su tramitación la urgencia del inciso segundo del N° 5) del artículo 53 de la Carta Fundamental.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Pasa a la Comisión de Hacienda.
Le solicito a dicho órgano técnico que se reúna una vez que se levante esta sesión y procure emitir el informe correspondiente para que despachemos este asunto mañana.
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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Ministro de la Corte Suprema don Sergio Muñoz.

El señor MUÑOZ (Ministro de la Corte Suprema).- Muchas gracias, señor Presidente, por la invitación que se ha cursado a la Corte Suprema para comparecer ante Vuestra Señoría al objeto de expresar cuál es su parecer respecto de la contienda de competencia entablada o trabada por el señor Contralor General de la República.
Lo primero que debo decir, Su Señoría, es que quien ejerce sus facultades o derechos a nadie ofende.
Por lo tanto, no hay obstáculo alguno en que la Corte Suprema concurra, en esta oportunidad y en todas las ocasiones en que sea emplazada a expresar su parecer. Y así lo hará, con respeto y solicitando lo propio.
En tal sentido, lo que la Corte Suprema ha pedido es, primero, que se resuelva rechazar la solicitud del señor Contralor. ¿Por qué? Porque vamos a ver que, a su entender, no hay contienda trabada, no existe algo que dificulte el entendimiento correcto entre las funciones de la Contraloría y las jurisdiccionales. Y segundo, si el Honorable Senado estima que sí hay contienda, se dirima en favor del Máximo Tribunal.
Para hacer claridad sobre el punto, para no hablar en abstracto, para poder movilizarnos en un ambiente conocido, considero preferible aludir al conflicto de fondo, que ya se ha reiterado acá en varias oportunidades, de distintas maneras.
Yo quiero plantear que el objetivo del pleito es que don José Antonio Pérez Aliste y, según nuestros cálculos, un conjunto importante de funcionarios (1331, 1342) de la Dirección General de Aeronáutica Civil le han expresado a un tribunal de la república que no están de acuerdo con el encasillamiento que les hizo el Jefe del Departamento de Personal de la DGAC en cuanto al régimen previsional. En consecuencia, piden que se altere ese sistema y se cambie por el del decreto con fuerza de ley N° 1 de las Fuerzas Armadas.
Ese es el tema planteado.
Uno podría preguntarse: ¿Es una frescura? No lo califico. Yo califico el tema jurídico.
¿Qué se plantea aquí desde el punto de vista jurídico? Básicamente, dos normas -hay más- en juego: el artículo 21° de la ley N° 16.752 y el artículo 1° de la ley N° 18.458, de 1968 y 1985, respectivamente.
Para clarificar este tema, digámoslo de una vez.
El mencionado artículo 21°, del año 68, señala dos cosas. Primero: los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil son empleados civiles de las Fuerzas Armadas (lo dice el legislador). Y segundo, como agregado: y se les aplica el régimen previsional de las Fuerzas Armadas.
Eso dispone el artículo 21° de la ley N° 16.752.
Y el legislador del año 85 dijo en el artículo 1° de la ley N° 18.458: el régimen previsional de las Fuerzas Armadas -decreto con fuerza de ley N° 1 y otros que cita- se aplicará exclusivamente (esta palabra no se usa en la norma) a los funcionarios que se indican en aquel precepto (después, en el artículo 3° se señala a quiénes no se aplica el régimen previsional en comento). Y en la letra b) del artículo 1° cita a los "empleados civiles de las Fuerzas Armadas".
Entonces, tenemos por una parte que la ley número 16.752 dispone que los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil integran las Fuerzas Armadas y que se les aplica el régimen previsional de estas. A su turno, la ley número 18.458 dice que se aplica exclusivamente a quienes se indican; y entre ellos señala a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas.
Esa es la normativa.
¿Cuál es la cuestión de fondo planteada?
¿Cuál es la interpretación diferente en un sentido y en otro?
Expresan los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil: "La norma, la de la ley N° 18.458, señala `los empleados civiles'. La norma anterior decía que nosotros éramos empleados civiles y, además, que se nos aplicaba el régimen. Y como ahora se repite que se nos aplica el régimen, entonces estamos insertos dentro del sistema previsional de las Fuerzas Armadas.".
Por su parte, con diferentes interpretaciones, el Consejo de Defensa del Estado y la Contraloría General de la República han manifestado: "Lo que ocurre es que en el artículo 1° no se señala expresamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil". Y como consecuencia segunda, como interpretación, han dicho: "Y la normativa anterior de la ley N° 16.752 está orgánicamente derogada". O sea, hay una normativa que dijo "Yo voy a regular a todos aquellos a los que se les aplica el régimen y, al no señalarlos expresamente, la normativa anterior quedó derogada.".
Esas son las dos posiciones en pugna.
Esto es para que no hablemos en abstracto de lo que se trata: es una interpretación válida que se responde con otra interpretación legislativa válida.
No quisiera referirme específicamente a cada una de las afirmaciones que ha efectuado el señor Contralor. Pero en algunos aspectos me voy a ver obligado a hacerlo.
El señor Contralor dice: "Aquí no hay problema legislativo; estamos todos conformes con el ordenamiento y no existe vacío legal".
Sin embargo -lo expresó el señor Presidente de la Comisión al dar cuenta del informe-, el señor Contralor en su presentación manifestó -y se lo dijo recién a Vuestra Señoría- que la vía idónea para resolver el tema era el Legislativo.
Si no hay vacío legal, ¡para qué le vamos a pedir al Parlamento que se preocupe de este asunto...!
¡Dejémoslo como está, porque se halla regulado, Su Señoría!
Por eso yo le dije, una y diez veces, que él ha señalado que hay un vacío legal. Si no, no se entiende que se le diga a este Parlamento que se preocupe del tema y que la vía idónea es la ley.
No sé. Yo puedo estar equivocado. Y pido excusas.
Esas son las dos normas en pugna. Y son las llamadas a ser consideradas fundamentalmente.
Ha dicho asimismo el señor Contralor -y lo hizo también casi al final de su exposición- que él debe emitir pronunciamiento y que de su dictamen se tiene que recurrir a los tribunales; e insistió mucho en la Comisión en que tenía el derecho a defensa y a plantear su posición, pues había de ser emplazado, agregando que su voz no se había escuchado en este pleito.
Cualquiera que escuche la expresión del señor Contralor podría decir "Esto es efectivo". Pero no es así, Su Señoría.
Lo expongo de otra manera: ¿A alguien en Chile o a quien esté interesado en el asunto le cabe duda de cuál es el planteamiento del señor Contralor? ¿A la Contraloría? Por lo menos, a mí no.
Pero digamos que tiene que ser un aspecto formal.
El Consejo de Defensa del Estado, en el Apartado 5 de la contestación a la demanda, reproduce in extenso diferentes dictámenes de la Contraloría General de la República. Transcribe literalmente el parecer del Órgano Contralor. Defiende y sostiene en la causa el parecer de la Contraloría. Su cuerpo medular es la opinión de la Contraloría General de la República.
Son varias hojas, Su Señoría, que destina a ese aspecto.
La contestación del Consejo de Defensa del Estado reproduce un dictamen muy importante: el número 57.281 -el señor Contralor lo acompañó a los antecedentes-, relativo a diferentes funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. ¿Y por qué es importante? Porque posteriormente todos los dictámenes se refieren a él y lo van ratificando.
Pero también la posición del Fisco, del Consejo de Defensa del Estado, reproduce el dictamen número 74.525, de 2011, referido a don Cristian Fuentealba Pincheira.
Ustedes dirán ¿Y quién es don Cristian Fuentealba Pincheira? Demandante en esta causa. ¡Demandante en esta causa!
Además, hace referencia a los dictámenes números 42.994 y 61.558.
Pero hay algo en lo que el Consejo de Defensa del Estado ahonda en la contestación. Y dice: "Mire. Se dictó esta ley en el año 85, pero en el año 86 el señor Director quiso nombrar en la DGAC a un funcionario nuevo y en el decreto de nombramiento le asignó el régimen previsional de las Fuerzas Armadas".
La Contraloría representó ese hecho en el mismo año 86, y le dijo que en el decreto de nombramiento no le podía asignar el régimen previsional que le correspondía y que debía ser en un acto posterior. Y alude a dos dictámenes del Órgano Contralor, Su Señoría: al número 26.789, de 7 de noviembre de 1986, y al número 24.410, de 14 de octubre de ese mismo año. Dos dictámenes.
Bueno, se dio curso. Y ya lo ha señalado el señor Contralor. En primera instancia se acogió la posición del Consejo de Defensa del Estado y se rechazó la demanda. Y en segunda instancia, por mayoría de votos, se resolvió lo contrario: se determinó que tenían la razón los demandantes.
En ese momento quedó resuelta la litis. Se pronunciaron dos sentencias definitivas.
Vuestra Señoría ha definido en el Código de Procedimiento Civil lo que debe entenderse por una sentencia definitiva: es la que se pronuncia en la instancia que resuelve el asunto controvertido.
No hay más instancias legales en nuestro país: primera y segunda instancias; tribunal de primer grado y corte de apelaciones. ¡No hay más!
Posteriormente, lo que viene es un control de legalidad (¡control de legalidad!) por medio del recurso de casación.
El tema está resuelto.
Es lo mismo que ocurre en estos antecedentes: hay un acto administrativo, cual es el encasillamiento de los funcionarios (ese es el acto administrativo), y un acto de control, que es el parecer de la Contraloría.
Es lo mismo.
Lo que se impugna siempre en la vía jurisdiccional es el acto administrativo, no el parecer del órgano de control.
Se ha expresado también, con mucha argumentación -y ello se ha escuchado aquí-, que estaríamos en presencia de una acción declarativa de mera certeza. En los antecedentes se incluye una contribución de profesores destacados.
Me remito a la doctrina internacional más conocida, la cual declara que las acciones de mera certeza dicen relación con la existencia de una duda. Se formula una consulta. No hay derechos controvertidos. Tienen lugar sobre la base de mantener una situación existente y en ningún caso de variarla.
El señor Contralor manifestó -no aquí, sino en la Comisión-, una y varias veces: "Se quiere, en definitiva, desconocer lo concluido por la Contraloría General de la República y cambiar del régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, al de las Fuerzas Armadas".
Entonces, se quiere constituir un estado nuevo, que no poseen los demandantes. Se quiere alterar la situación. Se quiere llevarlos a otro estadio. ¿Y qué más? Se quiere la restitución de los derechos involucrados. "Se nos afecta día a día", afirman, "en nuestras remuneraciones, en nuestro desahucio, en nuestra jubilación".
Hay derechos subjetivos comprometidos. ¿Y se sostendrá que se trata de una declaración de mera certeza? Los demandantes lo aseveraron. No lo niego. Pero están equivocados, pues.
Y no quería decirlo, pero expondré algo, haciendo la reserva de que la Corte Suprema está diciendo que no media una acción declarativa de mera certeza. Para no restarle antecedentes a Vuestra Señoría, deseo consignar que los tribunales han conocido de un sinnúmero de estas acciones referidas a la administración. Muchos de los señores parlamentarios presentes recordarán que han sido litigios muy bullados, relativos a las atribuciones de la Contraloría en relación con empresas públicas: Televisión Nacional, BancoEstado, Ferrocarriles. Ello ha sido resuelto, y generalmente se llegó al parecer que estaba sosteniendo el organismo contralor.
Entonces, no se trata -repito- de una acción declarativa de mera certeza. Y si lo fuera, los tribunales han conocido de un sinnúmero de ellas.
En definitiva, quiero resaltar que aquí está el objeto de la acción, pero el acto administrativo impugnado es el encasillamiento erróneo. La solicitud es que se altere la asignación. Los derechos involucrados son las remuneraciones, las jubilaciones.
Y la petitoria es, en primer término, "Que se efectúe una declaración respecto de los funcionarios demandantes que desempeñan sus labores en la DGAC, que les corresponde la aplicación del sistema previsional contemplado" -para las Fuerzas Armadas- "en el DFL N° 1, de la Subs. de Guerra".
En segundo lugar, se solicita "Que se ordene a los demandados, como consecuencia de la declaración: que deben revertir a los actores" -¡a los actores, no a otras personas!, pues el efecto es relativo, conforme al artículo 3° del Código Civil, y según lo ha destacado el señor Contralor- "los efectos de la aplicación errónea de las normas previsionales".
Se podría decir: "¡No puede ser que se pase a unas personas de un sistema previsional a otro!". ¡Pero si eso ha sido regulado también por Vuestra Señoría en la ley N° 18.225, en el sentido de que los particulares, de acuerdo con determinadas exigencias, pueden impetrar el cambio de régimen previsional del nuevo al antiguo!
¿Es algo monstruoso? No. Vuestra Señoría lo ha contemplado.
¡Y si el señor Contralor quiere volver al sistema antiguo, puede ver si cumple con los requisitos...!
¿Cuál ha sido la materia de la contienda? Habiéndose esta trabado, se han hecho tres afirmaciones: es competente exclusivamente la Contraloría; es incompetente la Corte Suprema, y la vía idónea para resolver el asunto es la ley.
Cualquiera podría pensar que nos hallamos ante una contienda positiva y que dos autoridades disputan una competencia. Sin embargo, la aparente contienda positiva es negativa, en realidad. ¿Por qué? Porque se expresa que ninguna de ellas la tiene y que quien sí puede ejercerla es un tercero: los poderes colegisladores, entre ellos Vuestra Señoría.
Mas ocurre que Vuestra Señoría es un tercero imparcial, sin interés personal ni institucional. En consecuencia, no puede llamar ante sí el conflicto y tiene que determinar si una de las dos autoridades es o no competente e indicar cuál lo es.
Por lo que vamos a ver después, ahí están los tres planteamientos.
Algo se puede puntualizar de inmediato: no se desconoce la autoridad del Congreso y de los poderes colegisladores para regular la materia. Están en su pleno derecho para hacerlo.
Es más, si Su Señoría quisiera ocuparse en la situación de los funcionarios demandantes, también podría abocarse a ello, pero con el cuidado de respetar el derecho a la acción ya impetrado y de acuerdo con la indemnización correspondiente, porque cuenta con toda la competencia para hacerlo. Las normas se encuentran citadas. No voy a señalarlas.
La variable es que ya hay dos disposiciones fundamentales acerca del asunto, de 1968 y de 1985.
El señor Contralor ha agregado tres aspectos, uno de los cuales es que, para los efectos de recurrir acerca de la cuestión, se tendría que pedir un dictamen e ir en contra de este. Pero el problema radica en que si la jurisdicción es incompetente en relación con la materia, en ningún caso y bajo ningún aspecto podría adquirir la competencia con posterioridad. Sin cumplirse un requisito de procedimiento, eso nunca sucedería.
El señor Contralor dice: "Pídame el dictamen y recurra de este ante los tribunales". Entre tanto, serían incompetentes. Pero ¿qué ocurre? Que si el asunto estuviera vedado al conocimiento de los tribunales, ¡eso sería siempre así y en todo caso, dictaminase o no el Contralor! Porque siempre constituiría una acción de plena certeza en el fondo, de acuerdo con el planteamiento de este último.
Después agrega que se trata de una declaración de mera certeza. Espero no hacer más referencia al punto.
La tercera afirmación no la hace el Contralor en su libelo, sino que la expuso ante la Comisión, y ahora la ha reiterado. Ha sostenido ser competente -mejor omito la calificación- y que no sería una decisión justa si Vuestra Señoría entregara la competencia a la Corte Suprema.
¿Y por qué? ¡Por las consecuencias! La primera que mencionó en el órgano técnico y que también esbozó aquí dice relación con el principio de igualdad: ¿cómo podría haber en la Dirección General de Aeronáutica Civil funcionarios con un régimen previsional determinado y otros con uno más beneficioso?
Pero el Senador señor Bianchi le recordó que eso ya sucede hoy. A todas las personas que se desempeñan desde antes de 1985 les corresponde un régimen previsional y los que entraron después fueron encasillados en otro.
En cuanto a la segunda, el Contralor señaló dos cifras en el aspecto económico: 300 mil millones de pesos y, en otra ocasión, 900 mil millones, en el caso de accederse a la demanda de los mil 342 funcionarios. Ahora ha reducido el monto a 123 mil millones.
Mas hizo otro comentario que causó mucha sorpresa. Incluso, el Senador señor Larraín me preguntó al respecto en la Comisión, cuando intervine. ¿A cuántos funcionarios se afectaría, como un efecto de bola de nieve? El Contralor manifestó que serían de quince mil a veinte mil. Esa sería una cantidad muy grande.
En realidad, ¡este no es un problema económico! ¡Es un problema jurídico! ¡Es un problema de Derecho! ¡Es un problema de aplicación de normas legales, de interpretación de las dos disposiciones que he señalado!
En el órgano técnico señalé que, de entenderse que estamos regulando por lo económico, se llegaría a lo que en Francia se denominó en el pasado "justicia de gabinete", pues se ponía sobre la mesa cuánto costaba una decisión y se resolvía sobre esa base.
He pedido a Vuestra Señoría -y lo solicité encarecidamente en la Comisión- que se resuelva con imparcialidad. Es lo que se necesita. El acento no se halla en lo económico. ¡Este es -repito- un problema jurídico!
El señor Contralor nos refresca la memoria acerca de algo en lo que no voy a detenerme. Hace referencia al daño previsional y a cuánto exige la mantención del sistema. ¡Pero no da la cifra de cuánto cuesta el régimen previsional de las Fuerzas Armadas! No sé si la cantidad es relevante o irrelevante en el contexto de las instituciones que las integran. No tengo contacto con la Dirección de Presupuestos -aludió a informes- para determinar cuánto demanda al erario nacional un sistema "privilegiado". Lo dijo él, no yo.
Ahí tendríamos que poner el acento, no en restar ahora a funcionarios que han demandado ante la jurisdicción siguiendo todos los pasos correspondientes.
Por casualidad, ¡hoy se cumplen seis años desde que interpusieron la demanda!
El asunto está paralizado en el Congreso desde hace un año y dos meses.
Como tercero imparcial, Vuestra Señoría está llamada a resolver la cuestión jurídica planteada.
Otro aspecto que quiero señalar solo tangencialmente es que la lucha del hombre ha sido siempre para que se respeten sus derechos. Eso es histórico y ha ocurrido por miles de años. Ha sido preciso recurrir a los tribunales o a un tercero para que las autoridades los reconozcan.
Nuestro país no ha sido la excepción. Fue algo reconocido en el primer siglo de la república, porque no se excluía la competencia de los tribunales para pronunciarse sobre todas las materias.
La Constitución de 1925 radicó la competencia relativa a la administración en los denominados "tribunales contencioso-administrativos". Producto de ello, los de carácter ordinario fueron privados de conocer de tales asuntos por muchos años.
Posteriormente empezó un reconocimiento en la jurisprudencia, en cierta medida, con relación a los actos de mera jurisdicción o de declaración de derechos.
En Chile, la responsabilidad correspondiente se ha denominado "extracontractual". Por mi parte, la llamo "legal".
La reforma de 1989 efectuó una variación y llevó a eliminar la referencia a los tribunales contencioso-administrativos y a radicar las funciones jurisdiccionales de esta índole en los ordinarios que se crearan o en los organismos especiales que se estableciesen.
Incluso, la Contraloría -lo expresé en la Comisión- ejerce funciones jurisdiccionales en el juicio de cuentas.
Pueden mencionarse muchos otros casos.
Reconozcamos que, en general, si no ha mediado una entrega a una autoridad jurisdiccional, la competencia natural es de los tribunales ordinarios.
Eso lo estableció la reforma constitucional de 1989, aprobada conforme a la legislación de la época.
¿Cuáles son las acciones reconocidas por la doctrina para recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa? Están el contencioso de legalidad, nulidad u objetivo; de restauración, plena jurisdicción o declaración de derechos; represivo, disciplinario o sancionador; de certeza o consulta; de interpretación; de cautela; de policía administrativa, y de ejecución.
Conforme a ello, la Constitución declara que los competentes para conocer de todas las causas civiles y criminales son los tribunales establecidos en la ley.
En tal sentido, son causas civiles todas las no criminales, entre ellas las contencioso-administrativas.
Y se garantizó a la persona el derecho, cuando se recurre a los tribunales, a que cualquier determinación se adopte en un procedimiento seguido legalmente.
Por su parte, el artículo 5º del Código Orgánico señala: "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza".
Es, si se quiere, lo subsidiario. Si no hay una autoridad distinta, son estos tribunales. Y si no hay tribunales especiales, son los tribunales ordinarios.
El mismo artículo señala también: cualquiera sea la calidad de las personas. La Constitución agregó que, reclamada la intervención de los tribunales en forma legal, les corresponde a ellos emitir pronunciamiento, aun a falta de ley.
No obstante, Su Señoría, quien determina si se está ante un procedimiento legalmente tramitado es la autoridad competente -en este caso, los tribunales-, no una autoridad administrativa.
Este principio de inexcusabilidad es el que se ha aplicado hasta el día de hoy.
¿Y por qué lo señalo en este sentido? Porque en una respuesta dada a la Comisión, al representar el hecho que más adelante expresaré, ante una limitación que tiene el señor Contralor -a saber, que no se puede pronunciar sobre un juicio que esté ya radicado en los tribunales-, se recordó que él emitió dictamen respecto de algunos de los demandantes de esta causa. Planteó en la oportunidad que esa materia nunca la podrían conocer los tribunales; que la única manera que tendrían para recurrir es solicitando dictamen y recurriendo del dictamen. Y pidió que lo tuvieran por parte, cosa que no ocurrió. Por eso no es parte en el juicio en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema.
Pero, Su Señoría, la contienda no es para resolver un incidente de nulidad. Eso se habrá de plantear en la causa. Y el Fisco tiene un buen representante en ella: el Consejo de Defensa del Estado.
También el señor Contralor ha dicho que tendría que pedirse su parecer, pero para avanzar, previamente a recurrir. No obstante, quiero decir que eso es relativo, porque en el orden internacional y en el nacional el recurrir a la instancia administrativa y agotar todos los medios dentro de la Administración ¡es una opción, una garantía del administrado! ¡No es una obligación! Y él puede ir a la Contraloría o, directamente, a los tribunales.
Esto lo reguló Vuestra Señoría en el artículo 54 de la ley N° 19.880. ¿Qué dice esa norma? Que se puede ir a la Administración, pero que, si se va a los tribunales, aquella queda inhibida de emitir pronunciamiento sobre la materia, lo que -también lo ha señalado el señor Contralor, aunque en forma parcial- se reitera en el artículo 6° de la ley N° 10.336.
El señor Contralor ha hecho referencia al inciso primero de esa norma. Pero dos incisos más adelante, Su Señoría, se expresa que él no tiene facultades para dictaminar cuando el asunto tenga carácter litigioso o cuando esté sometido al conocimiento de los tribunales. ¡Y qué más litigioso puede ser que todos conozcan su predicamento y que, si no se le hace lugar, estén dispuestos a ir a los tribunales!
En segundo término, la ley plantea que tampoco la Contraloría puede emitir pronunciamiento si el asunto ya está en conocimiento de los tribunales.
Tenemos una perfecta correspondencia entre el artículo 54 de la ley N° 19.880 y el artículo 6° de la ley N° 10.336: está impedido el señor Contralor. Y eso mismo se lo dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia que ha invocado. El Tribunal parte señalando aquello.
Pero hay un límite material y un límite formal. El problema, Su Señoría, es que creo que hemos avanzado mucho en nuestro país, en la república, en la democracia y en todo, en el sentido de darnos cuenta de que lo más importante dentro del Estado no son las autoridades. ¡Lo más importante son las personas! ¡Lo más importante son los administrados! ¡Lo más importante son los funcionarios!
Al variar el epicentro de la importancia, se dice que lo prioritario es cautelar los intereses del Estado, ver cómo no se dilapidan los fondos públicos. ¡Pero no! Yo creo que el centro siempre son las personas; cómo reconocemos derechos o negamos derechos, si los tienen. Pero no podemos verlos por las consecuencias.
Hagamos el ejercicio. Los dictámenes de la Contraloría sí pueden ser impugnados en materia jurisdiccional por medio de los recursos de protección (una medida cautelar), y se le pedirá informe a la Contraloría. Porque es un juicio desformalizado; no rigen las normas tan estrictas del Código de Procedimiento Civil que Vuestra Señoría ha aprobado.
¿Qué pasa si es demandada la Contraloría General de la República en un juicio de lato conocimiento ante un tribunal? ¿Tiene legitimación pasiva? ¿Puede ser demandada?
Su Señoría, con el permiso del señor Contralor, voy a reproducir y dejar ante ustedes lo que él ha señalado en su libro -¡lo que él ha señalado!-. Dice: "La CGR, de acuerdo a la ley orgánica N° 10.336, no tiene ni personalidad jurídica ni patrimonio, e incluso, no está definida como organismo descentralizado, sino como organismo "independiente" de todos los ministerios, autoridades y oficinas del Estado. Ello se ve confirmado en la falta de legitimación pasiva de la CGR". Así, a modo meramente ejemplar, cita un fallo y concluye: "Por lo tanto, el citado organismo no puede ser emplazado en juicio, debiendo demandarse en su lugar al Fisco".
Pues bien, al Fisco lo representa el Consejo de Defensa del Estado. Y aquí se ha demandado al Fisco y ha comparecido el Consejo de Defensa del Estado.
Si vemos el artículo 6°, en la parte final señala que cuando se va a los tribunales el competente para representar en ese caso es el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales que mantiene la Contraloría.
En definitiva -y eso es lo que sostenemos-, no hay contienda de competencia.
En la esfera para dictaminar del señor Contralor, que la Corte reconoce, aplaude y destaca, este es un incidente ínfimo que no tiene ninguna importancia en el devenir histórico de lo que ha pasado. Y no vamos a empañar la trayectoria de esa institución. Pero hay perfecta armonía: dentro de la Administración dictamina el señor Contralor, con efecto -como él dice- exclusivo, obligatorio y general, lo que no se desconoce. El legislador ha señalado que hay otras autoridades que también pueden hacerlo, como son las superintendencias.
Entonces, existe plena armonía. Y lo que nos indica también la doctrina es que los medios para recurrir a la Administración deben ser efectivos, idóneos y útiles. La idea es que sirva para algo ir a la Administración, que se pueda solucionar el tema.
En este caso, se va a ir a la Administración ¿a qué efecto? ¿A pedirle dictamen al señor Contralor? ¡Pero si el señor Contralor ya ha emitido dictámenes invariablemente!
Existen diferentes normas que también ha señalado el señor Contralor. Pero hay un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dice que "Cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.".
En definitiva, cuando es emplazada judicialmente la Administración, la competencia es del Consejo de Defensa del Estado.
El señor Contralor también manifestó que aquí no había dictaminado. Pero sí lo ha hecho -y lo hemos señalado- en este caso.
En definitiva, Su Señoría, corresponde que se rechace, se desestime la contienda; y si no se desestima, que se dirima en favor de la Corte Suprema.
¿Pero por qué fundamentalmente -y voy a recapitular- corresponde que se desestime?
Porque, contrariamente a lo que se ha dicho acá -aunque sí lo señaló el señor Presidente de la Comisión de Constitución-, no se ha trabado contienda con los tribunales superiores de justicia -Corte de Apelaciones y Corte Suprema-, sino con la Corte Suprema. No está emplazada, no está representada en este momento la Corte de Apelaciones.
Como mencioné al principio, la oportunidad en que se resolvió el tema fue cuando lo trató la Corte de Apelaciones, y en este momento nos encontramos en un control de legalidad.
Pero de los 342 demandantes han solicitado dictamen el señor José Pérez Debelli, como Presidente de la Asociación respectiva; don Cristian Fuentealba Pincheira; don Enrique Valenzuela Núñez; don Pedro Leiva Hewstone, y la señora Myriam Soto Vega, todos en relación con esta materia. Todos ellos tienen dictamen. Y este dictamen ha sido de carácter general. Otros han sido acompañados por el Consejo de Defensa del Estado.
Ahora, también hay un antecedente que destacar. Vuestra Señoría ha dicho que conforme a la ley Nº 19.296 las directivas tienen la representación de los asociados. Y la mayoría de las personas que están recurriendo son asociadas. Y al serlo, en virtud de la ley de asociaciones gremiales, la representación la tiene su presidente. Y él es uno de quienes pidieron el dictamen. Y también se le señaló que no era pertinente acceder a lo pedido.
Entonces, no hay contienda, no hay controversia, no existe problema por el uso de las atribuciones entre la Contraloría General de la República y la Corte Suprema de Justicia.
No creemos que exista ningún antecedente nuevo que aportar; todos están expresados.
Lo único que resta señalar, como palabras finales, es que los tribunales aprendemos, a lo mejor por la práctica del día a día, a resolver cada cosa en su mérito. Y lo que corresponde hoy es determinar quién es competente para seguir conociendo cuando existe un recurso de casación pendiente. Por deferencia -tengo que reconocerlo hidalgamente- a Vuestra Señoría, y con mi voto en contra -también lo reconozco hidalgamente-, se ha accedido al pedido de la Comisión de suspender la tramitación de la causa, dejándola pendiente. ¿Y por qué con mi voto en contra? Porque no hay causal legal para suspender. Pero eso será un paso siguiente.
Es lo que tenía que decir en nombre de la Corte Suprema.
Reitero lo solicitado.
Muchas gracias.
--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Les advierto a quienes se encuentran en las tribunas que no puede haber manifestaciones, menos en una materia como la que estamos tratando. Les pido respeto. Para que puedan continuar en las tribunas deben respetar el Reglamento del Senado. Por lo tanto, les solicito que no hagan ningún tipo de manifestación y que escuchen en silencio las exposiciones y los planteamientos posteriores que haga cada Senador cuando corresponda su votación. En caso contrario, me obligan a aplicar el Reglamento.
Tiene la palabra el señor Contralor para la réplica. Luego intervendrá el Ministro señor Muñoz para la dúplica.

El señor BERMÚDEZ (Contralor General de la República).- Señor Presidente, voy a ser muy breve, para no abusar del tiempo de este Honorable Senado.
Efectivamente, estamos aquí en presencia del ejercicio de una facultad exclusiva del Honorable Senado. Así lo establece el propio artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto, el hecho de que nos encontremos aquí hasta esta instancia, en que estamos exponiendo en esta Sala, evidentemente da cuenta de la existencia de una contienda de competencia entre un organismo administrativo, como la Contraloría, y un organismo jurisdiccional, como son los tribunales superiores de justicia. Si el Senado no tuviera atribuciones para resolver esta contienda, se produciría el absurdo de que todas las contiendas de competencia deberían ser planteadas ante el Tribunal Constitucional. Y, obviamente, uno entenderá que las normas hay que leerlas y entenderlas en la medida en que produzcan un efecto útil, real en la práctica. Por eso se ha planteado esta contienda acá.
Una pregunta que me surge a propósito de lo que he escuchado hoy es que si lo económico no es relevante por qué el Ejecutivo no ha enviado el proyecto de ley que cambia el sistema previsional de los funcionarios de la DGAC, o cualquier otra iniciativa en materia previsional, incluso la que se ha anunciado hace algún tiempo respecto de todos los chilenos. Probablemente sea por los costos que esto implica. Porque, evidentemente, para la Contraloría por lo menos, los recursos públicos que aquí están involucrados no pueden ser soslayados. Es mucho dinero público al que deben contribuir todos los chilenos y chilenas, todos quienes viven en nuestro país.
Dado que se han hecho algunas referencias a lo que ocurre en el Derecho extranjero, yo también haré una acá. En el Derecho extranjero existe lo que se denomina la "objeción de conciencia en materia tributaria", es decir, que los recursos que paga un contribuyente no sean aplicados a determinada finalidad. Uno podría señalar si este no sería el caso de plantearlo también.
Lo propio de los tribunales de justicia es resolver conflictos entre partes, no interpretar de manera genérica el ordenamiento jurídico. Esa es una facultad -lo voy a decir nuevamente- exclusiva de la Contraloría General de la República.
Cuando en la demanda se le pide al tribunal que, atendido el vacío legislativo -cosa que no es verdad- y atendida la incertidumbre, determine que el régimen previsional de esos funcionarios es el de CAPREDENA, evidentemente lo que se está haciendo ahí es plantear una acción de declaración de mera certeza; lo que se está pidiendo al tribunal es que interprete. Así fue demandado; así se tramitó en primera instancia; así se tramitó en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Me preocupa ahora que haya una interpretación y que se diga que eso estuvo mal, que eso no es lo que están demandando realmente, sino que están impugnando el acto de encasillamiento. Los errores procesales que se puedan cometer, como diseñar mal una estrategia procesal, errar en la acción, solo afectan a quien la ha ejercido. Pero no me parece que sea este foro ni tampoco la instancia procesal, jurisdiccional, donde se pueda interpretar qué es lo que quisieron hacer realmente los demandantes en este juicio.
Por lo tanto, qué podemos decir si se interpreta aquí que se está impugnando un acto de encasillamiento. Honorable Senado, el acto de encasillamiento se define como la adscripción de un funcionario público a un lugar dentro de una planta y a un determinado escalafón. Ese es el encasillamiento. Lo que sucede acá es que a los funcionarios que van ingresando, no solo a la DGAC, sino a todo órgano público en Chile, se les pagan sus cotizaciones en la AFP. Y el problema radica en que por el régimen de remuneraciones se cotiza menos que lo que efectivamente debería cotizarse. Y ese es el daño previsional que se ha ocasionado.
¿Cómo se soluciona eso, si no hay vacío legislativo? Modificando la ley, por supuesto. Eso es lo que tiene que ocurrir. Y para eso se necesita un proyecto de ley, de iniciativa del Ejecutivo, que se discuta y se vote con todos los antecedentes que ya he mencionado en mi exposición.
Por lo tanto, me preocupa que se interprete acá que no hay un conflicto o que en realidad esta acción no es de declaración de mera certeza, sino una acción innominada, que en realidad busca otra cosa.
Agradezco la cita extraída de mi libro. Efectivamente, es una obra que se llama Derecho Administrativo General. La tercera edición fue publicada el 2014. Y hasta el 2015, precisamente hasta la fecha en que fuera nombrado Contralor General, era el texto más citado en la Corte Suprema. Después dejó de serlo.
En el libro se dice más adelante, a propósito de la clasificación de las acciones -y voy a usar el mismo argumento de autoridad-, que las acciones interpretativas son las que tienen por objeto fijar el alcance del ordenamiento jurídico. O sea, son las que interpretan. Y con posterioridad indica expresamente que no existen en el Derecho chileno, porque ese rol interpretativo lo cumple la Contraloría General de la República.
Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Para realizar su dúplica, tiene la palabra el señor Ministro don Sergio Muñoz.

El señor MUÑOZ (Ministro de la Corte Suprema).- Señor Presidente, la Corte Suprema ha insistido en que no existe contienda por los diferentes aspectos que se han indicado, pero además, y fundamentalmente, porque, a propósito de los planteamientos del señor Contralor en el sentido de que los funcionarios debieron solicitarle dictamen, he precisado que en algunos casos este sí fue solicitado; que el presidente de la asociación lo pidió, más la correspondiente reconsideración, antes de iniciarse el juicio, y que incluso, estando emplazado el Fisco y la causa en tramitación, el señor Contralor siguió emitiendo dictámenes respecto de personas que estaban en calidad de demandantes.
Entonces, en ese caso, si se acogiera su planteamiento en torno a dichas personas, habría que entender cumplido todo lo que él expresó y, por lo tanto, en relación con ellas, no podría quedar radicada la competencia en la Contraloría, por cuanto ya habría emitido su dictamen. ¿Para qué el señor Contralor va a emitir dictamen acerca de determinadas personas si ya ha dictaminado respecto de ellas? Es lo que sanciona la jurisprudencia internacional: la generación de trámites inútiles que resultan dilatorios.
No me quería referir al punto, pero el señor Contralor lo tocó en la Comisión cuando dijo que aquí había muchos aspectos involucrados, además del económico, y que debía ser emplazado para que la Administración pudiera defenderse bien, dado que en este caso no se había invocado incluso la excepción de prescripción. Se quiere mejorar la situación de la defensa, y eso, en mi opinión, no puede ser.
En mi exposición escrita señalé que el actuar de la Contraloría, como el de distintas autoridades nacionales, puede generar responsabilidad internacional de parte del Estado. En tal caso, ya no estaríamos definiendo el tema dentro de nuestras fronteras. ¿Por qué? Porque estaríamos remitiendo a todas las personas involucradas a un trámite inútil.
Es lo que quiero reiterar en esta oportunidad.
Se citó al Tribunal Constitucional sobre cómo resolvió esta materia. Por mi parte, di mis excusas por no referirme a ello. Mi respuesta está transcrita, pero, en realidad, considero que dicho Tribunal resolvió el asunto de una manera de la que no participo, e insto a Vuestras Señorías a no incurrir en la misma falta, a no incurrir en desviación de poder; a no decir, de alguna manera, que está considerando ciertos argumentos cuando en realidad tiene otros; a que no diga que está resolviendo en términos jurídicos y, paralelamente, está tomando en cuenta aspectos económicos; a que no diga que está resolviendo la contienda y en verdad está resolviendo el asunto de fondo.
La Corte Suprema implora a Vuestras Señorías resolver en derecho, conforme a la normativa aplicable, y no por las consecuencias. Vuestras Señorías son un tercero imparcial.
Lo dije y lo reitero: es una ofensa gratuita a Vuestras Señorías afirmar que este es un tema que debe resolver el legislador, porque un tercero que resuelve no puede tener interés, ya sea personal o institucional, en la contienda. ¡Es una ofensa para este Honorable Senado!
Por eso, solamente quiero reiterar que la contienda debe ser rechazada en los términos expresados.
Muchas gracias por la oportunidad, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- A usted, señor Ministro.
De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités para el tratamiento de este asunto, habiendo escuchado ya a las dos partes, correspondería levantar ahora la sesión y continuar el análisis de la contienda a las cuatro de la tarde, para luego votarla y resolverla. Cada Senador tendrá derecho a fundamentar su voto.

El señor BIANCHI.- Pido la palabra, señor Presidente, para una cuestión reglamentaria.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede intervenir, señor Senador.

El señor BIANCHI.- Señor Presidente, usted ha explicitado que podremos fundamentar nuestro voto.
Sin embargo, con las presentaciones de hoy ha quedado clara la trascendencia del asunto que debemos dirimir. Por eso, quiero pedir la venia del Senado para ver si es posible aumentar el fundamento de voto a diez minutos.
A mi parecer, ello se hace absolutamente necesario. Y pido el acuerdo de la Sala en ese sentido, señor Presidente, con su venia, o bien una reunión de Comités para resolver el punto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Yo no puedo modificar el acuerdo de Comités. Tendría que haber otro que modificara el anterior, pero sí debemos tener en cuenta que si las intervenciones se extienden a diez minutos se requerirán 380 si todos los Senadores deciden hacer uso de su derecho reglamentario.

El señor WALKER (don Ignacio).- ¡Que sean ocho, entonces, señor Presidente!
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Lo resolveremos en Comités. No es una cuestión que deba discutirse en la Sala.
Se levanta la sesión.
--Se levantó a las 13:22.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción