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REGULACIÓN DE DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA


El señor QUINTEROS.- Señor Presidente, aprovecho la oportunidad de saludar al señor Subsecretario y a todos los representantes del pueblo rapanui que han venido a ver esta sesión.
--(Aplausos en la Sala y en tribunas).
Señor Presidente, como se señaló en la discusión en general, este proyecto surge de las reformas constitucionales de los años 2007 y 2012 referidas a los territorios especiales, en particular del artículo 126 bis de la Carta Fundamental, cuyo inciso segundo establece: "Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7o del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.". Así lo ha señalado el señor Secretario.
En virtud de aquellas, la presente iniciativa regula la circulación de personas no pertenecientes al pueblo rapanui que ingresan a la Isla de Pascua; regula su permanencia, la que, por regla general, no podrá extenderse más allá de 30 días, con las excepciones correspondientes, y establece instrumentos técnicos que permitirán medir la capacidad de carga de la isla y adoptar las medidas administrativas de control en caso de superar ciertos límites.
1.- Personas autorizadas para permanecer por sobre el plazo máximo
La Comisión realizó cambios al artículo 6, que se refiere a quienes están autorizados a permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días, considerando las distintas situaciones que se plantearon respecto del Derecho de Familia y Laboral.
A modo de ejemplo, en materia de familia se consideró en la regulación a los ascendientes y se releva la relación parental en sí misma. Además, se consideran todas las situaciones legales y de hecho que podrían producirse, procurando no afectar a las familias.
En materia laboral, se precisa que el personal contratado por los órganos del Estado puede serlo en cualquier calidad y, para el caso de personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado, se considera que él y su familia deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días por cuenta del concesionario o empresa contratante.
2.- Instrumento de gestión
Se acordó que el plazo establecido en el artículo 12 de la ley en proyecto (inicialmente de cuatro años) será de seis años para dictar el decreto que establece la capacidad de carga demográfica, y el plazo fijado en el artículo 13 (originalmente de ocho años) será de cinco años para que el Ministerio de Interior y Seguridad Pública realice un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica.
Asimismo, se eliminó el artículo incorporado en la Cámara de Diputados mediante el cual se establecía una restricción, no de ingreso, sino de movilidad dentro del territorio, que afectaría incluso a los mismos rapanui.
3.- Otras modificaciones
Se enmienda la nomenclatura a la luz de la legislación sobre elección de gobernadores, motivo por el cual se cambia la expresión "intendente" por "delegado presidencial" y el término "gobernación" por "delegación presidencial".
Se establecen resguardos adicionales para niños, niñas y adolescentes al incorporarse la realización de un informe técnico distinto de un eventual informe técnico del tribunal de familia, pues siempre existe la posibilidad de recurrir a dicha instancia, lo que podría generar una decisión anticipada para un caso particular.
Asimismo, se modifica el procedimiento jurisdiccional considerado tras recoger recomendaciones de la Excelentísima Corte Suprema relativas a la tramitación electrónica y a evitar dilaciones innecesarias.
También se incorpora una nueva facultad para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a fin de que, en caso de que se declare latencia o saturación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la normativa, pueda decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, excepto los de emergencia, que podrán extenderse hasta el fin de los estados señalados.
Por último, señor Presidente, quiero llamar la atención por un pequeño lapsus que se produjo durante la transcripción del texto de la iniciativa.
El artículo 6 enumera, en cada uno de sus literales, a las personas habilitadas para permanecer más allá del plazo legal de 30 días. Dentro de ellas, se encuentran el padre o madre y el cónyuge de quienes pertenecen al pueblo rapanui. Dicha habilitación se hace extensiva a ciertos parientes de las personas habilitadas.
Cuando se discutió esta norma, la Comisión aprobó reemplazar el término "padres" por "ascendientes" cada vez que se enumeraba a esos parientes en los respectivos literales. Sin embargo, en el informe final no aparece tal sustitución en el literal i), error que debe ser corregido en esta instancia.
Por lo tanto, solicito recabar la unanimidad de la Sala para reemplazar, en el literal i) del artículo 6, la expresión "padres" por "ascendientes".
Es todo lo que puedo informar, señor Presidente.