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REGULACIÓN DE ACUERDO DE VIDA EN PAREJA


El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, Honorable Senado, el proyecto de ley que nos convoca en esta oportunidad constituye uno de los compromisos que contrajo el Presidente Sebastián Piñera, ya que se hace necesario regular la situación -según se nos ha informado- de aproximadamente dos millones de personas que viven en pareja sin estar casadas o que se encuentran en una convivencia que no posee respaldo jurídico, fundamentalmente en lo que se refiere a sus aspectos patrimoniales y sucesorios.
No obstante que esta cifra es bastante contundente, no se ha señalado en forma desagregada cuántas de estas personas son parejas heterosexuales que viven sin haberse casado ni cuántas de ellas son parejas homosexuales. Y tampoco se ha desagregado el número de parejas heterosexuales que conviven pero que tienen un vínculo matrimonial no disuelto, por diversas razones, muchas de ellas ajenas a su voluntad.
Este último dato es de particular importancia, en nuestra opinión, porque, al encontrarse en esta situación, no podrían acceder al contrato de acuerdo de vida en pareja que contempla el proyecto de ley, por cuanto es un requisito para poder suscribirlo el no tener un vínculo matrimonial anterior.
Nuestra Constitución establece, en su artículo 1º, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, recogiendo de este modo no solo una tradición bicentenaria en nuestra vida como nación, sino también el principio consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1948, al prescribir que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado".
Por otra parte, en el artículo 101 de nuestro Código Civil se establece que el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer.
Consideramos de tal magnitud la importancia del matrimonio, que en Chile no solo debe tener reconocimiento legal, sino que además debe revestir, al igual que en muchos otros países, rango constitucional.
Fue precisamente con tal sentido que en el mes de enero del año 2011 presentamos, junto con los Senadores Prokurica y Horvath, un proyecto de reforma constitucional que así lo consagrara en el artículo 1° de la Carta Fundamental (boletín N° 7458-07), el cual se encuentra radicado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por lo cual consideramos que, después de tres años de ingresado a dicho órgano de trabajo legislativo, ya debiera abordarse su discusión.
Pero también un hecho que no debemos desconocer es que no siempre los matrimonios duran por toda la vida, ya que, por diversos motivos, las relaciones que emanan de tal vínculo se rompen. La Ley de Matrimonio Civil se hace cargo de tales casos, disponiendo diversos procedimientos para regular la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, el divorcio y los medios para remediar o paliar las rupturas conyugales.
Estas rupturas o disoluciones matrimoniales muchas veces dan lugar a nuevas uniones, esta vez de hecho, al no existir un vínculo jurídico que las ligue, pero de las cuales igualmente pueden nacer hijos, de filiación no matrimonial, que del mismo modo conforman una familia, que si bien no posee una legitimidad en los términos del artículo 101 del Código Civil, sí deben ser consideradas como grupo familiar. Se deben reconocer los diversos tipos de familia que hoy día existen en el país.
Por eso, como ya lo manifesté anteriormente, es necesario que también se regulen legalmente tales situaciones.
Por otra parte, existen uniones de personas de distinto sexo que no se vinculan entre sí por un lazo de carácter matrimonial, pero que desarrollan una vida en común, procrean hijos y adquieren bienes. Y cuando una de ellas fallece, se suscitan diversas cuestiones, principalmente de carácter sucesorio.
También debemos asumir que este tipo de uniones se da, en una cifra que va en constante aumento, entre personas del mismo sexo, quienes desarrollan una vida en común, al igual que si fuesen una pareja heterosexual.
Nuestra legislación, hasta ahora, contempla diversas disposiciones relativas a los bienes en común de los cónyuges y los efectos sucesorios que se producen cuando uno de ellos deja de existir, como asimismo establece reglas de sucesión entre los descendientes.
No habiendo normas claras relativas a esta misma materia en el ámbito de las uniones de hecho entre personas de distinto sexo, se han ido imponiendo algunas reglas de creación jurisprudencial, vale decir, emanadas de la interpretación que hacen los tribunales acerca de los bienes y las formas de sucesión que han de aplicarse en tales casos.
Así, fallos de la Corte Suprema han establecido que cuando dos convivientes han tenido una vida en común prolongada y han adquirido bienes, tanto muebles como inmuebles, se ha formado una comunidad de bienes, o sea, han pasado a tener la calidad de propietarios de estos en partes iguales, por lo cual se deben aplicar las reglas sucesorias dispuestas para las comunidades.
Ahora bien, en lo que respecta a las uniones de hecho entre personas de distinto sexo, varios países, incluso de nuestro continente, han adoptado normas relativas a los vínculos de tal tipo, a los que denominan "uniones civiles", no obstante lo cual les aplican una serie de requisitos para que, de esta forma, adquieran legitimidad ante el resto de la comunidad, y además regulan sus efectos sucesorios.
Sin que ello implique en modo alguno la sustitución del matrimonio -que, tal como he señalado, debe ser entre un hombre y una mujer, por cuanto persigue un objetivo bastante definido, como es el de desarrollar una vida en común, de apoyo y auxilio, y tener el ánimo de procrear-, creemos necesario regular las uniones civiles, tanto de carácter heterosexual como homosexual, por tratarse de situaciones que no podemos esconder ni menos desconocer y que no pueden quedar en la incertidumbre jurídica.
Durante la discusión en la Comisión, se suscitó un interesante debate que recogió diversas posiciones en materias tales como la concreción del acuerdo de vida en pareja, ya sea por escritura pública o por inscripción en el Registro Civil; sus aspectos patrimoniales, si debe incluir tanto los bienes muebles como los inmuebles; sus implicancias desde el punto de vista sucesorio, y también si debe generar derechamente un nuevo estado civil, lo que en mi concepto resulta discutible, aunque la posición de la mayoría de los miembros de dicho organismo lo estimó conveniente.
En síntesis, creemos que el proyecto, debatido en forma conjunta con la moción del ex Senador Andrés Allamand (lo que ha permitido enriquecer su idea matriz), constituye un buen avance en este ámbito, aunque, indudablemente, requerirá de un análisis más profundo mediante las diversas indicaciones que se presentarán a su texto, por cuanto se hace necesario regular este tipo de relaciones, que ya constituyen una realidad indesmentible en nuestro país, fruto de la diversidad de pensamiento consustancial a toda democracia, las cuales, por ende, han de ser respetadas.
He señalado, señor Presidente, que cualquier regulación que se plantee respecto del acuerdo de vida en pareja, ya sea de personas de distinto o del mismo sexo que vivan bajo un hogar común, en ningún caso debe debilitar el carácter del matrimonio, el cual debe ser siempre entre un hombre y una mujer.
He dicho.