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CONVENIO INTERNACIONAL PARA PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES


La señora RINCÓN.- Señor Presidente, estimados colegas, hace unas semanas la Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 1991).
En la oportunidad en que se discutió el tema en la Sala, los Honorables señores Sabag, Zaldívar, Carlos Larraín, García y varios más que se hallaban presentes, respaldaron la solicitud que se formuló, en el sentido de que este instrumento internacional fuera conocido también por la Comisión de Agricultura, con el objeto de tener una opinión un poco más global respecto de los verdaderos alcances y riesgos que implicaba para el sector agrícola la aprobación de dicho Convenio.
Cuando conocimos este proyecto de acuerdo en la Comisión de Agricultura recibimos a expertos de diversos ámbitos. En representación del Gobierno escuchamos las opiniones de los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Agricultura, quienes manifestaron su conformidad con la iniciativa, la cual, según ellos, pone a Chile en la avanzada de países que entregan certeza jurídica a la propiedad intelectual de las nuevas variedades de semillas que se crean mediante modificaciones genéticas.
También quisimos escuchar a las organizaciones ciudadanas: oímos a los representantes de Terram, de RAP-AL, de los movimientos campesinos y de la ONG internacional GRAIN. Y gran número de ellos manifestaron no solo el rechazo al proyecto, sino que, lo que es peor, mucho miedo respecto de los verdaderos costos que puede significar para la agricultura familiar campesina -que conocemos hoy- la aprobación de este nuevo convenio.
Y aquí, señor Presidente, quiero detenerme en dos aspectos: uno de forma y otro de fondo.
El de forma tiene que ver con la recomendación que se hace frente a la ratificación de este tipo de acuerdos.
Antes de entrar en el detalle me gustaría contextualizar un poco la discusión para que todos estemos bien informados cuando procedamos a votar.
El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1961 establece el funcionamiento de la organización denominada "Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales" (UPOV) -de eso estamos hablando hoy día- y protege la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales o nuevas variedades de semillas que se crean mediante modificaciones genéticas. Su texto ha sido revisado en tres oportunidades por las Actas de 1972, 1978 y la actual -que discutimos hoy-, de 1991, constituyendo nuevos regímenes jurídicos.
Chile es miembro de la organización y Parte Contratante del Acta de 1978. Su proceso de adhesión se inició en mayo de 1995; el Congreso Nacional ratificó el Tratado en octubre de ese año, la adhesión se produjo el 5 de diciembre de 1995 y, un mes después, el 5 de enero de 1996, el instrumento internacional entró en vigor para nuestro país.
La norma que incorporó este Convenio a nuestra legislación fue el decreto N° 18 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 23 de marzo de 1996.
La ley N° 19.342, de 1994, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, permitió a Chile contemplar en su ordenamiento jurídico interno normas compatibles con las del texto del Convenio.
La ley N° 19.342 posee un reglamento establecido en el decreto N° 373, del Ministerio de Agricultura, de 28 de diciembre de 1996. Ambas normativas constituyen el marco jurídico nacional vigente presentado a la Secretaría de la Organización.
En este punto quiero detenerme un minuto.
El mensaje con que el Ejecutivo da inicio a la ley N° 19.342 señala explícitamente que esta normativa, presentada en 1994, fue precursora en acoger parte importante de los planteamientos deL UPOV de 1991.
En la actualidad, el Estado chileno intenta adherir al Acta de 1991. Su tramitación se presentó, para ser ratificada por el Congreso Nacional, el 31 de marzo de 2009. La normativa que permite adecuarse a los estándares del Acta de 1991 fue formulada en forma complementaria a través del proyecto de ley que regula los derechos de obtenciones vegetales y deroga la ley N° 19.342, ingresada al Parlamento el 13 de enero de 2009, es decir, antes del envío del proyecto de acuerdo.
Ambas iniciativas se encuentran en discusión en el Senado. Es más, aquella que regula las obtenciones vegetales y que, por ende, actualiza nuestra legislación al UPOV 91 se halla con urgencia "simple" desde el 4 de mayo de 2011.
Señor Presidente, en la Comisión de Agricultura este proyecto de acuerdo fue aprobado por mayoría, con el voto en contra de la Senadora que habla y del Honorable señor Quintana.
Cuando votamos en dicho organismo, con el colega Quintana apelamos a las serias dudas que nos merece la iniciativa, vinculadas a los perjuicios que su aceptación acarrearía para los pequeños campesinos y a la manera como estamos legislando en esta materia.
En lo personal, creo que estamos legislando al revés. Y digo esto porque es la propia Biblioteca del Congreso Nacional quien nos lo expresa.
En el informe que nos preparó -está a disposición de los colegas- señala que el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, a diferencia de la anterior, de 1978, determina explícitamente que al momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión se deben notificar a la Secretaría de la UPOV la legislación que regula los derechos del obtentor y la lista de géneros y especies a los que se aplicará el Convenio.
Mi pregunta es: ¿qué sentido tiene discutir un convenio internacional -y este es el problema de forma en el debate que hoy día tenemos- si todavía no tomamos la decisión de legislar para modificar la ley N° 19.342, que es la que regula esta materia?
Nos gustaría que el Ministerio nos contestara esa pregunta.
El Acta de 1991 del Convenio de la UPOV entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1998. Su texto establece, en el artículo 30, párrafo 2), que cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del Convenio, de conformidad con su legislación, en el momento de presentar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Asimismo, el artículo 36, párrafo 1), preceptúa que cada Estado u organización intergubernamental deberá notificar al Secretario General de la entidad, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a este Convenio, lo siguiente:
i) La legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) La lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del Convenio en la fecha en que quede obligado por él.
De esa manera, según interpreta la Orientación para los miembros de la UPOV sobre cómo ratificar el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV o adherirse a ella, la notificación de la legislación que regula los derechos del obtentor es uno de los elementos exigidos para depositar la ratificación o adhesión.
En total, el Convenio de la UPOV posee, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), 68 Partes Contratantes, entre Estados y organizaciones miembros. Al Acta de 1991 solo han adherido 45. Y, en América Latina, únicamente Costa Rica y República Dominicana se encuentran entre los países miembros que la han ratificado.
Entre las 45 naciones que han ratificado el Acta de 1991 o han adherido a ella se hallan España, Estados Unidos y el Reino Unido; pero no aparecen ni China ni Noruega, países que mantienen su adhesión al Acta de 1978, la cual ya no puede ser ratificada por Estados que quieran sumarse al último Convenio de la UPOV.
Finalmente -y aquí entramos en el aspecto de fondo, señor Presidente-, pasaremos a revisar las diferencias existentes entre el Acta de 1978 y la de 1991.
De acuerdo al Acta de 1978, los agricultores pueden guardar las semillas de las variedades protegidas para utilizarlas en las siembras siguientes sin necesidad de autorización del obtentor. No hay previsión expresa con relación a esto; pero, como solo se exige la autorización del obtentor para la producción con fines comerciales, el ofrecimiento a la venta y a la comercialización, los agricultores pueden utilizar las semillas guardadas para uso propio en las producciones siguientes, así como intercambiarlas entre sí.
Según el Acta de 1991, eso ya no es posible. Los agricultores solo pueden utilizar las semillas guardadas de cosechas anteriores si las leyes nacionales lo permiten -¿qué vamos a discutir en esta materia, señor Presidente?-, "dentro de límites razonables y desde que sean resguardados los legítimos intereses del obtentor". Y se agrega: y desde que estén "en sus propias tierras". El intercambio de semillas entre los agricultores no se permite, porque los agricultores deben reproducir las semillas guardadas en sus propias tierras y pueden utilizar solo en estas las reproducciones obtenidas. La venta de semillas de variedades protegidas para los otros agricultores tampoco está permitida, bajo ninguna hipótesis.
Por el Acta de 1991, las leyes nacionales pueden decidir que a los agricultores no les sea factible reutilizar las semillas guardadas en las cosechas siguientes; que algunos no puedan reutilizar las semillas guardadas en las cosechas siguientes; que solo algunos agricultores (por ejemplo, los pequeños) tengan tal derecho o deban pagar regalías a los obtentores para mantener esa práctica tradicional.
Las leyes nacionales pueden también limitar la extensión de las áreas y la cantidad de semillas y de especies a las que se aplica el derecho del agricultor a reutilizar semillas.
¿Por qué Noruega y China no han ratificado el Convenio UPOV de 1991? ¿Por qué nosotros deberíamos hacerlo?
Son preguntas que no han tenido respuestas.
En virtud de aquello y de que creemos haber cumplido los tratados internacionales con nuestra ratificación del Convenio UPOV de 1978, nos parece innecesario ratificar el de 1991 y que, previamente a la discusión que estamos llevando a efecto hoy día, debemos estudiar la legislación que se exigirá para depositar la ratificación o adhesión.
Por lo expuesto, señor Presidente, rechazo el proyecto de acuerdo.